Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 367/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 952/2023 de 01 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON
Nº de sentencia: 367/2024
Núm. Cendoj: 28079370302024100332
Núm. Ecli: ES:APM:2024:10019
Núm. Roj: SAP M 10019:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
audienciaprovincial_sec30@madrid.org
GRUPÒ 1
37051530
EN NOMBRE DE S. M. EL REY (q.D.g.)
En Madrid, a uno de Julio de 2024.-
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito de estafa contra D. Isaac, representado por el procurador Sra. Rodríguez Curiel Espinosa, y defendido por el letrado D. Francisco de Paula Garde Álvarez. La acusación particular ha sido ejercida por D. Edgardo, asistido por la letrada Dña. María del Roció Camacho Ayllon y representada por la procuradora Sra. González del Yerro Valdés. En el ejercicio de la acción pública ha intervenido el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Juan Benito Pérez Martínez
Antecedentes
El acusado indemnizará al perjudicado en la cantidad de 95.000 euros. Con los intereses legales correspondientes.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado de los artículos 248.1, 250.1. 5ª y 6ª del Código Penal, imputable a D. Isaac, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa del artículo 53 del Código Penal. Costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al perjudicado con la suma de 95.000 euros y sus intereses desde el vencimiento del préstamo y los legales del artículo 576 de la L.E.Cr.
Hechos
En fecha 21 de mayo de 2018, el acusado Isaac, con DNI NUM000, abogado de profesión, redacto un contrato de préstamo con Edgardo, siendo firmado por ambos, en virtud del cual Edgardo le entregaba la cantidad de 95.000 euros, con la finalidad pagar varias deudas que el acusado mantenía y a las que no podía hacer frente, entre ellas deudas de la Agencia Tributaria y Seguridad Social y con la obligación de devolver dicho importe (sin intereses) en el plazo de 3 años, siendo estableciendo por el acusado en el mismo contrato como garantía de la devolución de ese préstamo, que si al vencimiento del préstamo , tres años después , es decir, en fecha 21 de Mayo de 2021, no pudiera devolver su importe, se comprometía a la venta de un bien inmueble descrito en el contrato de préstamo, atribuyéndose falsamente facultad de disposición de la que carecía por no haberla tenido nunca de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Orihuela, (Alicante). Y con la venta de dicho inmueble se comprometía a la devolución de los 95.000 euros prestados.
Así las cosas, llegado el día del vencimiento del préstamo, no procedió a su devolución, resultando que la vivienda sujeta a la garantía de devolución del préstamo pertenecía a la sociedad "LASAL COMUNICACIONES S.L" la cual había sido adquirida por compra con fecha 20 de julio de 2001. No habiendo tenido el acusado nunca la propiedad del inmueble. Habiendo saldado sus propias deudas el acusado con el dinero percibido por el perjudicado Edgardo, e incorporando parte de dicha cantidad a su propio patrimonio.
Fundamentos
Llegando al momento de la valoración de la prueba, es decir, en el tiempo de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, y siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por causas de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues solo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S. T. C. 229/1984, de 1 de diciembre).
El principio libre de valoración de la prueba en el proceso penal, según el cual corresponde ser efectuada a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro lado aquellos están sujetos inexcusablemente a la actividad probatoria que pueda estimarse de cargo o de descargo y practicada con las debidas garantías.
Así las cosas, el Tribunal no solo debe declarar los hechos que estime probados, sino que debe razonar también porque ha llegado esa conclusión, especialmente cuando de la prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. Debiendo ser una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia ajustadas en todo la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
En el presente caso el tribunal ha de efectuar la valoración de la declaración del perjudicado, estudiando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y al mismo tiempo ha de confrontarla con la declaración del acusado a fin de obtener, bien mediante la comprobación de lo que ambas partes dicen, bien de las contradicciones y omisiones en que incurran, con la valoración de las declaraciones del testigo, hijo del perjudicado, realizando un juicio de verosimilitud y credibilidad, y concluyendo con la culpabilidad o inocencia de la persona del acusado.
Practicada toda la prueba en la sesión del Juicio Oral celebrado el día 9 de mayo pasado, comenzamos por transcribir la declaración de Isaac, y se ha de partir de que el acusado negó los hechos objeto de acusación, en relación con los cuales fue preguntado detalladamente por el Ministerio Fiscal y la representación legal de la acusación particular. Si reconoció la entrega de 95.000 euros por parte de Isaac en concepto de préstamo. Reconociendo también en la actualidad la pendencia de la deuda, pero afirmando que los hechos por los que se le acusa no tienen que ver con la realidad, pues son distintos a los que se describen en el escrito de querella. Refiere que dos o tres días antes de firmar el contrato, le dijo a Edgardo (el perjudicado) que necesitaba 95.000 euros y éste le dijo que se los dejaba y le hizo una transferencia. Transferencia que no se pudo abonar ya que el banco (Caja España) no autorizó por el tema de protocolos de blanqueo de dinero, por lo que se necesitaba un justificante para avalar la transferencia. No hablaron de nada más. Por ello llamó a Edgardo para hacer un documento que avalase la transferencia bancaria, e hicieron un contrato de préstamo. El contrato lo hizo él, y lo hizo utilizando un formulario que descargó por Internet, rellenando las casillas que se le indicaba poniendo lo que le pareció oportuno, porque solo la finalidad del mismo, era para que el banco aceptase la transferencia. Ante ello, también fue a Hacienda de la Comunidad Autónoma y liquidó el impuesto y lo presentó a Caja España, con la finalidad de poder disponer de los 95.000 euros que el perjudicado le había transferido, no pudiéndose hacer, ya que la entidad bancaria le comunicó que no podía admitir el documento porque en el documento estaba fijada una fecha posterior a la que figuraba en la transferencia.
Visto lo cual, y previa conversación con Edgardo utilizaron la fórmula de que el perjudicado le fuera abonando las deudas, hasta el total de los 95.000 euros, como así se hizo. Del contrato se habían olvidado, tanto el declarante como el perjudicado, de tal manera que si le hubieran abonado la transferencia no hubiera sucedido todo esto. El importe de la transferencia se lo devolvieron a la cuenta de origen porque la entidad bancaria no admitió el documento de préstamo.
El contrato de préstamo se hizo para que le abonaran la transferencia en su cuenta, y por ello no admite el engaño. Respecto a la garantía del bien inmueble, él puso el apartamento en donde veraneaba ya que era solamente un requisito formal a los efectos de rellenar el formulario, sin otro contenido, no siendo por lo tanto la garantía del préstamo. Los dos firmantes del contrato no le dieron ningún valor al documento, sino únicamente fue redactado como exigencia formal.
Declaración del perjudicado Edgardo, quien depuso que la relación con el acusado era una relación de amistad, conociéndose desde sus estudios respectivos en la facultad, además de ser con posterioridad su abogado. Que debido a una relación profesional el 21-5-18 le presto 95.000 euros con el fin de abonar unas deudas que dijo el acusado que tenía, pero no se las acreditó. Al principio le pidió poco dinero y luego le subió la cantidad de 3000 euros a 95.000 euros, y le hizo una relación de deudas, entonces él le dijo que era demasiado dinero, por lo que ya pensaron en formalizar un préstamo dinerario, y al pedirle una garantía el acusado le dijo que le garantizaba la deuda con su apartamento, en donde el pasaba sus vacaciones en la localidad de Campoamor. Que se lo daba en garantía, el acusado mismo redactó el contrato de préstamo, se formalizó la deuda y a partir de ese momento, él hacia el pago de las deudas que el acusado le presentaba, a salvo de los primeros 3000 euros, dinero que le dio en mano. Accedió a entregar el dinero por la garantía de pago que constituía el apartamento. No comprobó si el apartamento era del denunciado, debido a su relación de amistad, pues el acusado hablaba del apartamento como si fuera de su propiedad y no tuvo ninguna sospecha, pues también lo comentó el socio del despacho de abogados del acusado, que daba por sentada la propiedad del inmueble, por lo que admitió sin sospechas la garantía por la cantidad que le prestó. Con ese dinero pagó diversas deudas, conforme el listado de deudas que le dio el acusado. Los hizo por distintas transferencias, a través de su secretaria. Pasados los tres años, en mayo de 2021 se cumplió el plazo de la deuda, llama por teléfono al acusado, y le remite correos electrónicos preguntándole que si se va a hacer cargo de la devolución de la cantidad total de 95.000 euros. Habla con él, y el acusado le dice que no tiene dinero para pagar, entonces el declarante le manifiesta que como hay una garantía, que venda el apartamento y que le pague, y el acusado le da largas, con la excusa de que en verano se venderá mejor. Pasó el verano de 2021 y al retomar el tema, ya no le cogía el teléfono, no respondía a los correos, etc. Entonces el declarante habla con un abogado para que inicie la ejecución de la garantía, hasta el momento en que acuden al notario con la garantía inmobiliara de la deuda para elevar a escritura pública, y él se negó a acudir a la notaría. Pidió una certificación del registro y figuraba que el apartamento no era propiedad del denunciado. A partir de ahí el declarante dejó de hablar con el denunciado, hablando entre si los abogados. Acudió al despacho del denunciado a reclamarle la deuda y le volvió a decir que no tenía dinero y que no le iba a pagar, lo que motivó la presentación de la querella. Acudió con su hijo Adrián, y le reclamó la falsedad de la propiedad del apartamento que dio en garantía, pues reitera que el denunciado nunca le dijo que no fuera de su propiedad, pero ese día ya le reconoció que el bien no estaba a su nombre (mayo 22).
Se le exhiben los folios 15 a 16: correos electrónicos del acusado dirigidos al perjudicado donde figuran indicaciones de formalización del contrato de préstamo, siendo aportado a los folios 17 y 19 el contrato de préstamo formalizado en fecha de 22.5.2018, oficializado y presentado en Hacienda y en la CCAA de Madrid y recogido bajo el título de contrato de préstamo entre particulares sin intereses. El perjudicado depuso en el plenario que dicho contrato lo redactó el acusado al ser abogado y en la cláusula quinta se identificó la vivienda que garantizaba con su venta el pago de la deuda. Exhibidos los folio 229 a 233, los reconoce, y en uno de ellos el acusado de su puño y letra le presentó la totalidad de las deudas que habían sido satisfechas con los 95.000 euros, con la firma del denunciado, así como dos transferencias desde el Banco de Santander con cargo a la cuenta del perjudicado, en beneficio del acusado por importe de 3.427,88 euros en el que el concepto que refiere según contrato.
Ya explicó el acusado como el perjudicado fue haciendo los pagos. No conoce la actual la situación del denunciado respecto de su situación económica. No ha tenido relación con él denunciado desde que acudió a su oficina a pedir el pago. Conoce el registro de la propiedad, pero se fio del acusado debido a su relación de amistad, creyendo en su solvencia aparente.
Testifical de Adrián, hijo del perjudicado, quien en el plenario manifestó que conocía al denunciado, como amigo de su padre, y era el abogado de la familia y de su padre. Que el día 11.5.2022 fue al despacho del denunciado en compañía de su padre, pues éste quería preguntarle que pasaba con un dinero que le debía. Y en esa conversación salió a relucir la propiedad de un bien inmueble. Hablaba del aval dado en garantía y que el bien no estaba a su nombre, reconociendo el acusado que el bien no estaba a su nombre, luego les denunció por amenazas y ese procedimiento se archivó.
Que conocía del préstamo al acusado en el mismo año 2018, pues mi padre le dijo que había pagado unas deudas al acusado. Nunca vio el contrato. La relación entre ambos la desconoce, aunque cree que había relación de amistad pues era el abogado de la familia.
Siendo reproducida la prueba documental, sin ninguna impugnación realizada por las partes.
Es misión fundamental del juez el ponderar en su valoración de la prueba las declaraciones que las partes o testigos realicen en el juicio oral. Así, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han declarado que cuando existen dos versiones contradictorias, el juzgador puede conferir mayor credibilidad a uno u otro de los testimonios, porque ello forma parte de la valoración judicial de la prueba, lo que realiza con total libertad y con el solo límite que señala el art. 741 LECR. Por otra parte, el testimonio de la víctima conforme a una consolidada doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es prueba apta para enervar la presunción de inocencia, si viene adverada por pruebas colaterales, bien sean directas o indirectas.
Así el acusado, del cual debemos de tener en cuenta que es abogado en ejercicio en pleitos civiles y penales, por lo que se le ha de presumir conocimientos en los contratos y sus formas de realización, así como del contenido de las clausulas recogidas en los mismos, mediante la garantía de que el mismo era propietario del inmueble sito en la DIRECCION000 de la localidad de Orihuela (Alicante) consiguió que el perjudicado le entregara la cantidad de 95.000 euros, estimando que dicha garantía y el compromiso del acusado de venderla, determinaría la devolución de la cantidad que le fue entregada en concepto de préstamo.
No siendo el acusado propietario de dicho inmueble, ni habiendo tenido nunca ningún derecho sobre el mismo en el momento en el que ofreció la misma como garantía de devolución. Así llegado el día de vencimiento del préstamo, el perjudicado tuvo conocimiento que dicha vivienda era propiedad de la mercantil LASAL COMUNCACIONES SL desde el 20 de julio de 2001, aunque el acusado daba la apariencia de ser su propietario por veranear en dicho bien inmueble.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al delito de estafa es reiterada ( STS 24-09-2008
Aun cuando se ha venido admitiendo la comisión de la estafa en el ámbito de los negocios jurídicos, es lo que se ha llamado "negocio jurídico criminalizado", hay que recordar la distinción entre dolo penal y dolo civil, que como indica la STS 17-01-1997
En los negocios jurídicos criminalizados, como dice la STS 20-1-2004
De manera que, como señala la sentencia de 26-02-2001,
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16-8-91
De la prueba practicada hemos de concluir que el acusado falsamente ofreció a Edgardo la posibilidad de devolverle la cantidad de 95.000 euros que le habían sido prestados. La declaración del perjudicado es persistente y no concurre ningún elemento valorativo que haga dudar de su credibilidad. La versión del acusado no fue verosímil, pues ya desde la alegación de la negativa del banco a recibir una transferencia por impedimento de la existencia de normativa sobre blanqueo de capitales no es aceptable jurídicamente, pues con cumplimiento de la citada normativa, si es que se interpuso por el propio banco, la transferencia pudo haberse realizado. Tampoco es racional que las partes negaran el valor al documento del contrato de préstamo, pues es precisamente ese documento el que sirvió de base para la querella, pretendiendo el acusado que una cantidad elevada de dinero fue donada por el perjudicado al acusado. Dada ya por concretado y realizado el contrato de préstamo entre las partes, es más inconcebible aún es su falta de garantía para el pago, salvo que se hubiera hecho, como es lo que deducimos, como hecho que facilitaría la firma del contrato al perjudicado, concretando el engaño causal que motivó el desplazamiento patrimonial.
En definitiva, alcanzamos la conclusión, como se ha expuesto, de que el acusado engaño a D. Edgardo para que le fuera transfiriendo cantidades de dinero que forman un total de 95.000 euros, sobre la base de una afirmación incierta, como es la titularidad de una vivienda, que provocaron un perjuicio patrimonial cierto e indubitado en él, integrando, como ha sido dicho los elementos típicos del delito de estafa objeto de acusación.
Concurre en la actuación de acusado Isaac el subtipo de estafa agravado del art. 250.1. 5ª Código Penal al sumar las cantidades defraudadas un importe mayor a 50.000 euros.
Por lo que se contemplan en el artículo citado tres requisitos que han de cumplirse
En el supuesto que ahora nos ocupa no puede hablarse de situación de necesidad del acusado que haga pensar que la situación presentada no haya sido provocada intencionalmente por aquel, pues la necesidad de evitar la ejecución de las deudas que el acusado mantenía, no puede justificar garantizar la existencia de un contrato con un bien que no le pertenecía.
El acusado indemnizara a Edgardo en la cantidad de 95.000 euros correspondientes al importe entregado al acusado, que no le fue devuelto.
Cantidad que devengará los intereses previstos en el art 576 de la LEC.
Fallo
Que debemos
El acusado indemnizara a Edgardo en la cantidad de 95.000 euros.
A las cantidades indicadas se les aplicara los intereses legales.
Abonará el acusado las costas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos;
E./
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

