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08/02/2024
Sentencia Penal 500/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1312/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 500/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100485
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16610
Núm. Roj: SAP M 16610:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 10 de noviembre de 2023.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.158/2022 (Rollo de Sala nº 1.312/2022), por delito continuado de abuso sexual, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Ildefonso, de 30 años de edad, nacido el NUM000 de 1992, hijo de Jose Francisco y Amanda, natural de DIRECCION000 (El Salvador) y vecino de DIRECCION001, con instrucción, sin antecedentes penales, no consta solvencia y en prisión provisional por esta causa desde el 9 de julio de 2022. Teniendo lugar el juicio el día 8 de noviembre de 2023, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de Dª. Candelaria, representante legal de la menor Claudia., representada por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez y defendida por el Letrado D. Emilio Fernández Hermosa, y dicho procesado, representado por el Procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz y defendido por el Letrado D. José Fernando García Gómez, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
De conformidad con el art. 89.5 CP se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión de territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado hubiera accedido al tercer grado, o cumplido la mitad de la condena impuesta, u obtenido la libertad condicional,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.2 CP, se interesa que la clasificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El procesado deberá indemnizar a Claudia. en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales a través de su representante legal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 ele la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
El procesado Ildefonso, mayor de edad, de nacionalidad salvadoreña, con NIE NUM001, en situación irregular en España, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Candelaria con convivencia en la CALLE000 NUM002 de DIRECCION001 desde el año 2014 hasta julio de 2022.
Con ellos convivía la menor de edad Claudia., por cuanto nacida el NUM003 de 2012, hija de la Sra. Candelaria, quien trataba al procesado como si fuera su padre.
Así, el procesado, con ánimo de satisfacer sus más reprobables instintos sexuales, y a pesar de tener pleno conocimiento de que con su conducta perjudicaba claramente el derecho de la menor a su desarrollo sexual así como a su indemnidad sexual, y aprovechándose de la relación afectiva que le unía con ésta, desde el año 2017, consiguió que la pequeña accediera con una periodicidad de dos o tres veces por semana a mantener relaciones sexuales con él, penetrándola vaginalmente con su pene eyaculando dentro o fuera de la menor según las ocasiones. Además, al menos en dos oportunidades, el procesado introdujo su pene en la boca de la menor, practicándole ésta una felación.
El último de estos episodios aconteció en la mañana del 2 de julio de 2022 en el nuevo domicilio familiar, sito en la misma dirección y el piso NUM004, al que se habían mudado hacía un año y seis meses, cuando el procesado desnudó a la menor y le introdujo el pene en la vagina durante unos minutos, sin que en esta ocasión llegara a eyacular.
Esta situación finalizó cuando la víctima contó la que estaba ocurriendo a su madre quien presentó denuncia el día 7 de julio de 2022. Como consecuencia de estos hechos la pequeña sufre de inadaptación en su esfera familiar, personal, social y escolar, así como grave daño en el desarrollo psicoafectivo.
Fundamentos
Los hechos que se declaran probados son el resultado de la convicción alcanzada por el Tribunal tras la valoración de la prueba practicada, especialmente el testimonio de la menor Claudia. de diez años de edad cuando se practicó la prueba preconstituida, la cual constituye prueba de cargo apta en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, resultando igualmente como prueba de cargo el reconocimiento de los hechos por parte del procesado en el acto del juicio, en el que admitió la totalidad de los hechos que le imputaban el M. Fiscal y la acusación particular. La testifical de la menor, practicada como prueba preconstituida, y que ha sido visionada por este Tribunal, resulta clara, precisa y contundente, y ha relatado la relación que ha mantenido con el procesado y muy especialmente las reiteradas relaciones sexuales con penetración vaginal de que ha sido objeto por parte del mismo. Manifestó la testigo que conoce al procesado desde siempre, que es su padrastro, y que desde que tenía cinco años y seis meses, aproximadamente, el procesado ha abusado de ella, tocándole los pechos y los glúteos; que luego empezó a introducir la punta del pene en su vagina y le dolía, fue a los cinco años y medio la primera vez, sangró y se manchó el pijama y la cama; estos hechos se han repetido todos los meses, una o dos veces por semana. Recuerda bien la primera y la última vez; el procesado se movía muy fuerte con el pene en su vagina y le dolía; le ponía boca arriba, le tapaba con la sábana, y el procesado se ponía en el borde de la cama; que otras veces le decía que le chupara el pene, pero no le gustaba, pero una vez le acercó la cabeza y se lo llegó a chupar, lo hizo por lo menos dos veces; estos contactos los tenían unas veces en su dormitorio y otras en el del procesado (que también era el de su madre) y que siempre lo hacía cuando su madre estaba fuera trabajando. Señala la testigo que la última vez fue el dos de julio de 2022, poco antes de la detención, que ese día estaba con su hermano pequeño y le quitó el pantalón y le metió la punta del pene en la vagina, sin que llegara a eyacular, y después la declarante se fue a la casa de su tía. También manifestó la menor que no le gustaba que eyaculase dentro de su vagina, y que entonces sacaba el pene y lo echaba en la tripa. Por último indicó que el procesado le dijo que no contase lo que hacían, pues le quitaría el móvil, y que además no contó nada porque pensaba que su madre era feliz con el procesado, pero una vez que su madre y el procesado se han separado, lo ha contado.
Existe una corroboración física muy relevante, cual es que en el informe de urgencias del HOSPITAL000 se aprecia himen no íntegro a su corta edad, por lo que sólo cabe concluir que había sido penetrada vaginalmente, lo que corrobora el relato de la menor. Además aparece la corroboración de los psicólogos forenses, prueba obrante en la causa, que expusieron que la menor presentaba sintomatología clínica, con indicadores de inadaptación en sus distintas esferas personal, familiar, social o escolar, perfectamente compatibles con la vivencia crónica de una situación victimizante como la descrita por ella. Resultando muy destacable la aceleración del desarrollo psico-sexual de la menor, que puede interpretarse como una lesión grave de su desarrollo psico-afectivo. Los peritos psicólogos forenses también indicaron que "
El precepto referido que establece: "
Son elementos del delito:
1.- Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual.
2.- Que ese elemento objetivo o contacto corporal puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste ejecute sobre el cuerpo de aquel, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.
3.- Elemento subjetivo que se expresa en el clásico ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual.
Y en el caso de autos concurren los requisitos expuestos tal y como se desprende de las declaraciones de la menor y del reconocimiento del procesado. Estando ante una relación sexual consistente en multitud de penetraciones vaginales, mantenida con una menor desde que tenía cinco años y seis meses hasta los diez años, por lo que no podía prestar consentimiento válido. Deduciéndose la intención del procesado, consistente en satisfacer sus deseos sexuales, de sus propios actos.
También es de aplicación el Art. 181.4 e) del C. Penal pues el procesado se prevaleció de una situación de superioridad o parentesco (padrastro). Dice el precepto: "
La STS 379/2002, de 6 de marzoJurisprudencia citada, razona así en un supuesto de consentimiento pero viciado por la relación mantenida con el autor, que es calificada por el Alto Tribunal como de prevalimiento: "
La STS 1149/2003, de 8 de septiembreJurisprudencia citada, describe igualmente el prevalimiento: "
También el ATS 904/2018, de 7 de Junio señala: "
Por tanto, lo que cualifica al tipo penal es el aprovechamiento de esa superioridad de tipo moral sobre la víctima que lleva a ésta a consentir la relación o por lo menos tolerarla. Lo que es de aplicación en el caso de autos pues el procesado se aprovechó de su condición de padrastro, de la corta edad de la menor, desde que tenía cinco años y seis meses hasta los diez años, de la diferencia de edad existente entre los dos, veinte años, y de la inferioridad moral de la menor, para lograr sus propósitos delictivos, siendo el procesado plenamente consciente de que se aprovechaba de esta situación de superioridad.
Por último debe indicarse, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1205/2009, de 5 de noviembreJurisprudencia citada, "
En cuanto a las penas a imponer debe indicarse que en el art. 181. 1 y 3 del Código Penal, según redacción introducida por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, se castiga en abstracto el delito por el que se condena al procesado con la pena de prisión de seis a doce años. Al ser también de aplicación la agravación del apartado cuatro, letra e), la pena imponer se debe imponer en su mitad superior, es decir, de nueve a doce años de prisión, y al tratarse de un delito continuado la pena se debe imponer, a su vez, en su mitad superior, es decir, de diez años y seis meses a doce años de prisión.
De conformidad con el art. 66.1.6ª del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes, la individualización de la pena en concreto debe hacerse en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Estimando este Tribunal adecuada y proporcionada al caso de autos la imposición de la pena solicitada por las dos acusaciones, y que ha sido aceptada por la defensa del procesado, de diez años y seis meses de prisión. Pena que, de conformidad con el art. 55 del Código Penal, lleva aparejada la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por imperativo del artículo 36.2 CP, se acuerda que la clasificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
En aplicación de los arts. 57 y 48 del Código Penal, condenándose al procesado en la presente sentencia por un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, en relación con hechos especialmente graves al ser la víctima una menor de dieciséis años (entre cinco años y seis meses a diez años en la fecha de los hechos), e infiriéndose de la propia naturaleza de los hechos el peligro de que el procesado pudiera reiterar la conducta delictiva, procede imponer al mismo la prohibición de aproximarse a la persona de la menor Claudia. a una distancia de quinientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él, y la prohibición de comunicarse con la menor referida por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de doce años, como han solicitado las dos acusaciones.
De conformidad con el art. 192.1 del Código Penal, a los condenados a pena de prisión por uno a más delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, se les impondrán la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad; siendo la duración de dicha medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Reiterando el artículo 106.2 del Código Penal que el juez o tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa dicho código, como es el caso de autos. Señalando también dicho precepto que en estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida, fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado. En consecuencia, se impone al procesado la pena de libertad vigilada durante ocho años, solicitada por ambas acusaciones, que se ejecutará de la manera que se acaba de exponer.
El Art. 192.3 del C. Penal, redactado por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, establece que a los responsables de la comisión de alguno de los delitos de los Capítulos II bis o V se les impondrá, en todo caso, y sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, si se tratara de delito grave, o por un tiempo de dos a veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, si se tratara de delito menos grave, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en el condenado. Por lo que debe imponerse al procesado esta pena de inhabilitación especial por tiempo de dieciséis años, solicitada por ambas acusaciones.
En el presente caso, se condena al acusado como autor de un delito grave, especialmente reprochable socialmente, como es un delito continuado de agresión sexual. Siendo el acusado de nacionalidad extranjera, sin que conste ningún arraigo en territorio nacional español. Pero es necesario que la pena cumpla sus funciones de prevención general y especial en relación con el indicado tipo delictivo, lo que exige la amenaza del cumplimiento efectivo de la misma, al menos en parte. Por ello, procede acordar la ejecución de una parte de la pena de prisión impuesta, fijándose en la mitad de su extensión, como han solicitado las dos acusaciones, procediéndose a la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta por la expulsión del acusado del territorio español cuando cumpla con la parte determinada de dicha pena, además, claro está, de acordar la sustitución de la pena por la expulsión del acusado cuando acceda al tercer grado penitenciario o se le conceda la libertad condicional, al establecerse así imperativamente en el propio precepto, pero sin olvidar la aplicación del artículo 36.2 CP anteriormente referido.
Y de conformidad también con el art. 89 del Código Penal, y en atención a la duración de la pena impuesta en esta sentencia, el procesado no podrá regresar a España en un plazo de diez años, contados desde la fecha de su expulsión.
Considera este Tribunal que el procesado deberá abonar a la menor Claudia. una indemnización por daños morales en cantidad de 100.000 euros, cantidad solicitada por las acusaciones y aceptada por la defensa del procesado. En cuanto a la doctrina sentada en torno al daño moral por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, es constante la que declara que dicho perjuicio no necesita estar especificado en el relato de hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico; por lo que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos y, como reconocen las SSTS 4-7-1985 y 2-12-1994, existen infracciones que "in re ipsa" llevan aparejada la producción de un daño moral "stricto sensu"; más concretamente, la STS 5-3-1991 la cual añade que toda ofensa, si tiene naturaleza de infracción penal o moral, conlleva un daño moral indemnizable. Por su parte, la STS núm. 105/2005 de 29 eneroJurisprudencia citada, citando la de 24-3-1997, nos dice que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos; resolución que añade, en relación al cuestionado trauma psicológico, que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 16.5.98, 29.5.2000, 29.6.2001).
Sentada la anterior doctrina, resulta patente que el propio relato de los hechos probados permite deducir la existencia de daño moral indemnizable, ante la gravedad del delito continuado de agresión sexual, cometido por el procesado sobre una niña durante unos cuatro años y medio, aproximadamente, desde los cinco años y seis meses hasta los diez años de edad, lo que eleva el carácter vejatorio para la niña que ve afectada su libertad y su integridad física, sexual y emocional. El Tribunal además aprecia un perjuicio psicológico, pues según el informe psicológico, como consecuencia de estos hechos, la menor sufre de inadaptación en su esfera familiar, personal, social y escolar, así como grave daño en el desarrollo psicoafectivo, pues los peritos psicólogos han apreciado una lesión grave de su desarrollo psico-afectivo derivada de la aceleración del desarrollo psico-sexual de la menor provocada por la actuación del procesado. Dolencia que, si no es permanente, será de difícil superación total, como señalaron los peritos psicólogos, por lo que la cantidad fijada, aun cuando no obedece a criterios objetivos, permiten baremar el dolor.
La doctrina jurisprudencial sobre las costas de la acusación particular establece que la condena en costas incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, y que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la Sentencia.
En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la acusación particular pues tal acusación es homogénea cuantitativa y cualitativamente con la del M. Fiscal, y es la calificación que ha prosperado en el presente juicio.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Ildefonso como responsable en concepto de autor, de un delito continuado de
Se impone a Ildefonso la
Se impone a Ildefonso la
Se impone a Ildefonso la pena de
Una vez que el penado haya cumplido la mitad de la condena, se sustituye el cumplimiento del resto de la pena por la
Se acuerda que la clasificación de la progresión en el tercer grado del tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.
El procesado abonará las costas procesales, con inclusión de las costas de la acusación particular, e
Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

