Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 41/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 3923/2022 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ABEL TELLEZ AGUILERA
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 28079370052024100027
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5607
Núm. Roj: SAP M 5607:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
TRA CRIS Teléfono 914930417
37051530
En Madrid, a 10 de abril de 2024.
La sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados referenciados al margen, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado núm. 3923/2022 procedente del Juzgado de Primera de Instrucción núm. 44 de Madrid, seguido contra D. Estanislao, nacido en Zaragoza (España) el NUM000 de 1975, con DNI NUM001, que ha sido representado por la Procuradora D. María Isabel Campillo García y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina Feito, por delito agravado de estafa, actuando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Volkswagen Bank GMBH Sucursal en España, representada por la Procuradora Dña. Margarita López Jiménez y asistida del Letrado D. Joaquín Rodríguez-Miguel Ramos.
Se dicta, en nombre de Su Majestad el Rey, la presente sentencia, de la que ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Abel Téllez Aguilera.
Antecedentes
Hechos
El acusado D. Estanislao, mayor de edad en cuanto que nacido en Zaragoza (España) el NUM000 de 1975, con DNI NUM001 y carente de antecedentes penales, en su condición de trabajador de la Asesoría Jurídica de la empresa, tuvo acceso a dicha información y como quiera que la misma resultaba muy perjudicial para él, ya que en ella figuraban una serie de transferencias a su favor que evidenciaban que él mismo podría estar involucrado en la actividad delictiva de D. Héctor, la corrigió para ocultar dichas transferencias (hechos estos que también son objeto de las citadas Diligencias Previas núm. 694/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo) y, con el objetivo de conseguir llegar a un acuerdo con Volkswagen Bank para extinguir su relación laboral y obtener una indemnización antes de que la empresa tuviera conocimiento de ello, ese mismo día 30 de mayo de 2019 intentó negociar su baja voluntaria y, ante la negativa de la empresa, obtuvo una baja médica, presentando el día 24 de junio siguiente una demanda laboral por supuesto acoso laboral y el día 28 de junio una denuncia ante la Inspección de Trabajo, teniendo lugar el día 16 de julio acto de conciliación con avenencia en virtud del cual Volkswagen Bank indemnizó al acusado D. Estanislao con la cantidad de 66.033,32 euros, cosa que no hubiera hecho de haber conocido su previo proceder de manipulación del repositorio informático, lo que hubiera determinado su despido disciplinario sin pago de indemnización alguna.
Fundamentos
En materia de doctrina constitucional del principio de presunción de inocencia, la STS núm. 245/2011, de 29 de marzo nos recuerda que la STC 141/2006, 8 de mayo, señala que "el derecho a la presunción de inocencia es quizás la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Este derecho "sirve de base a todo el procedimiento criminal y condiciona su estructura ( STC 56/1982, de 26 de julio), constituyendo 'uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal' ( SSTC 138/1992, de 13 de octubre; 133/1995, de 25 de septiembre), por cuanto beneficia únicamente al acusado y le otorga toda una serie de garantías específicas en cada estadio de desarrollo del proceso" ( STC 41/1997, de 10 de marzo). Entre otros contenidos este derecho supone que "toda sentencia condenatoria debe estar sustentada en pruebas de cargo válidas, validez que implica no sólo la conformidad a la Ley de enjuiciamiento criminal, sino además la conformidad de las mismas a la propia Constitución" ( STC 111/1999, de 14 de junio ) (...) Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997 , F. 4), "tampoco existe una especie de 'derecho a la presunción de inocencia invertido', de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , F. 3) o que demande la nulidad del relato fáctico de signo absolutorio porque el mismo sea consecuente a una valoración judicial carente de inmediación. Que el debate procesal deba desarrollarse en condiciones de igualdad, de modo que todos los intervinientes tengan plena capacidad de alegación y prueba ( SSTC 138/1999, de 22 de julio F. 4 ; 178/2001, de 17 de septiembre , F. 3), y que por ello tanto acusador como acusado ostenten esta misma garantía, no comporta, en fin, por lo ya señalado, que sean iguales en garantías, pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendi del Estado, en el que "el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso" ( SSTC 41/1997, F. 5 ; 285/2005, de 7 de noviembre F. 4). Estos criterios han sido recordados hasta la saciedad, entre otras, por la STC 33/2015.
Así con la STS núm. 658/2016, de 19 de julio, conviene que resaltemos cómo elementos esenciales de la presunción de inocencia los siguientes: a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional" , o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum" , del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.
También podemos recordar que según la STS núm. 6/2016, de 20 de enero, la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto, no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona. b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.
En fin, con palabras de la STS núm. 38/2015, de 30 de enero (Pon. Marchena), "El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración de Derechos Humanos de 1948); artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual pone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia", añadiendo la STS núm. 810/2015, de 14 de diciembre (Pon. Del Moral) que enseña la STC 33/2015, en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud la persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse concluyentemente de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.
Pues bien, desde los citados parámetros exegéticos que nos brinda la doctrina jurisprudencial referenciada es desde donde debemos abordar el análisis de la prueba practicada en el plenario para poder verificar si con la misma se puede dar por enervada la presunción de inocencia del acusado y cimentar una certeza de culpabilidad más allá de cualquier duda razonable.
Y para clarificar la valoración de la abundante prueba practicada en el plenario entendemos importante partir de un postulado esencial referido a los hechos nucleares sobre los que versaron los diversos medios probatorios, esto es, a las acciones de; 1/ acceder a un repositorio informático de la empresa aprovechando la condición de trabajador de la misma; 2/ modificar en el mismo una serie de datos que le son comprometedores; y 3/ obtener de la empresa una indemnización que no hubiera obtenido sin ocultar el haber llevado a cabo las anteriores acciones. Estas son en definitiva las tres acciones que articulan y sustentan, con las connotaciones que luego veremos, el relato acusatorio.
Y frente a dicho relato acusatorio, el acusado comienza en su declaración dando las siguientes explicaciones. Reconoce el Sr. Estanislao haber trabajado desde el año 2006 hasta el 2019 en la empresa querellante, Volkswagen Bank GMBH Sucursal en España, haciéndolo, dada su condición de Licenciado en Derecho, en diversos puestos relacionados con la asesoría jurídica, en concreto como Letrado interno (contratado laboral) del departamento de contencioso, explicado a tal respecto cómo se gestionaban los créditos impagados, siendo que para la ejecución judicial se contaba con una serie de Letrados externos (unidos a la empresa por contrato mercantil), entre los que se encontraba el Sr. Héctor. Y como quiera que el Sr. Héctor está siendo investigado por un delito de apropiación indebida (quedarse con cantidades de lo que pagaban los deudores de los créditos impagados cuyo cobro gestionaba) en cuyos hechos se le está relacionando, se acoge a su legitimo derecho a no declarar respecto a todo lo relacionado con esta cuestión. En cualquiera de los casos, subraya que existía una situación de conflicto laboral, muy particularmente con sus superiores directos (así Sacramento) que le llevó a sufrir un acoso y subsiguiente depresión, que fue lo que motivó el trasladar a recursos humanos su deseo de poner solución a ello mediante la salida de la empresa y que acabó con una negociación de la que se alcanzó un acuerdo indemnizatorio, reconociendo así haber obtenido una indemnización de 66.033,32 euros.
Dicho lo anterior, esto es, sentado el marco general de los hechos típicos y la versión que sobre los mismos da el acusado en su extensa declaración plenaria, pasemos a analizar el resto de la prueba, prueba que, como ya adelantamos, vino a complementar y refutar el citado alegato defensivo.
1/ Respecto a la existencia de una situación laboral de conflicto que justificara la súbita petición del acusado, realizada, y esto es importante, el mismo día que manipula en repositorio informático (día 30 de mayo de 2019) decir que no se han propuesto como testigo a las personas con las que supuestamente dicho conflicto existía (así, la jefa del acusado, Sra. Sacramento), siendo que, al contrario, lo relatado por el acusado es matizado y relativizado tanto por su compañero D, Jose Ignacio, quien dice en el juicio que hasta el día de los hechos la relación con el mismo era normal y no había evidenciado ninguna situación de acoso hacia el Sr. Estanislao, y el responsable de recursos humanos, Sr. Jose Ignacio, que sitúa la relación laboral entre el acusado y la empresa simplemente en un ambiente insatisfactorio por ambas partes, pero descarta categóricamente haberle expuesto previamente sufrir acoso alguno, siendo que ello aflora por primera vez el citado día 30 de mayo cuando el acusado le manifiesta querer marcharse voluntariamente de la empresa pero cobrando una indemnización, siendo que cuando recibe una respuesta negativa (pues la renuncia voluntaria a un puesto de trabajo no acarrea indemnización alguna) es cuando el acusado le anuncia que entonces se dará de baja, cosa que hace al día siguiente, para unos días después denunciar a la empresa ante la Inspección de trabajo y entablar la correspondiente demanda que terminó desembocando en una conciliación con avenencia, sobre la que luego volveremos.
2/ En cuanto al capital hecho de que el acusado fue el autor de la manipulación de los datos que figuraban en el repositorio informático de la empresa y que le podrían comprometer, ante la ausencia de declaración al respecto por parte del acusado, se alzó una contundente prueba que viene a acreditar dicho hecho. D. Jesús Carlos depone en el plenario que en la empresa (Volkswagen Bank GMBH Sucursal en España) de la que él también es trabajador, recibieron el fichero informático en que se relacionaban las transferencias realizadas por el Sr. Héctor, que era quien, en principio, era el sospechoso de haber realizado una apropiación indebida, siendo que lo copian en un fichero que queda alojado en el sistema informático de la empresa, al que se coloca la leyenda de no tocar. Una vez recibido y creado dicho fichero (el día 30 de mayo), comienza estudiar su contenido, siendo que en un momento dado comprueba determinados hechos que le llevan a sospechar que el mismo, luego de su creación, ha sido manipulado, señalado a tal respecto que observa, por ejemplo, que se han recodificado algunos créditos (pasando a código 40 -crédito pagado) y que incluso el nombre del Sr. Héctor aparece acompañado del apellido Estanislao, el segundo apellido del acusado (más abajo daremos explicación de ello), por lo que decide poner esto en conocimiento de la empresa y, sabiendo que toda modificación informática deja una huella, deciden contratar a una empresa externa (Deloitte) para que realice la correspondiente pericial informática.
En este último sentido, comparece en el juicio D. Ambrosio firmante del informe pericial de fecha 29 de septiembre de 2019 que realiza Deloitte y que consta a los folios 47 y siguientes de las actuaciones. Señala el perito, con total rotundidad, los parámetros técnicos que le llevan a concluir que fue el acusado quien vino a realizar la manipulación informática del fichero analizado, señalando al respecto que el fichero fue recibido en la empresa por correo a las 07:53 horas del día 30 de mayo de 2019 y que el acusado accedió al mismo a las 09:51 horas del mismo día, accediendo con su clave de usuario (dkxesfj) y desde su ordenador corporativo, algo que se demuestra por el estudio de los archivos de vínculo, evidencias digitales que confirman que la copia del documento de información bancaria almacenada en la carpeta de recobros fue modificada por última vez, por el usuario registrado como " Estanislao", el 30 de mayo de 2019 a las 10:20 horas y que el objeto de las modificaciones venían a tratar de eliminar referencias a su persona, explicando a tal respecto que con la intención de sustituir las referencias de su nombre por las del Sr. Héctor, al realizarlo mediante un reemplazar en bloque, quedó en determinadas celdas inalterable el último apellido del acusado, sustituyéndose sólo Estanislao por Héctor y siendo esa la razón por la que en ocasiones aparece la transferencia a favor de " Héctor".
3/ Finalmente, y en cuanto a la obtención de una indemnización por parte de la empresa que ésta nunca hubiera pagado de ser conocedora de los hechos anteriores, el testimonio del Sr. Jose Ignacio fue claro al respecto. Explicó que, cómo responsable de recursos humanos de la empresa, se actuó en el acto de conciliación como la política empresarial marca en casos similares; siempre que existe un conflicto se procura llegar a un acuerdo para la salida del trabajador mediante una declaración de despido improcedente y pago de una pactada indemnización pues a la empresa no le interesa tener que readmitir a un trabajador que está descontento y que puede ser foco de problemas. Facil es colegir que, sin duda, esta política empresarial era conocida por el acusado, dada su condición de Letrado interno, y precisamente quiso aprovecharse de ello.
Subrayó el Sr. Jose Ignacio que en modo alguno ello (la conciliación y pago de la indemnización) tuvo como presupuesto el reconocimiento de existencia de situación de acoso (explicó que de hecho nunca llegó a activarse siquiera el protocolo después de la denuncia) y que todo transcurrió como una negociación más de despido, llegando a rebajar la indemnización a la mitad de lo que originariamente quería el acusado.
Ahora bien, lo trascendental aquí es: 1º/ que cuando se llega a dicha conciliación (el 16 de julio de 2019) la empresa es totalmente desconocedora de los hechos cometidos (y aquí acreditados) el 30 de mayo por el acusado, siendo a tal punto significativo que el informe pericial que así lo acredita lleva fecha de 29 de septiembre de dicho año, presentándose la querella en febrero de 2021; y 2º que como el responsable de recursos humanos dijo, de ser la empresa conocedora de los hechos cometidos por el acusado, incardinables sin ningún género de dudas en un supuesto de despido disciplinario, nunca habría pactado indemnización alguna. Esto último no es un mero juicio hipotético, como afirmó la defensa en el juicio, sino una clara actitud empresarial que se cimenta en las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia que el conocimiento jurídico más elemental aporta.
Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5º del CP. La agravación por la cantidad defraudada no deja lugar a dudas dado que la indemnización alcanzó los 66.033, 22 euros, por tanto, más de los 50.000 euros a que hace referencia el citado precepto penal. Centrémonos pues en la concurrencia de los elementos nucleares del delito de estafa, esto es, la existencia de un engaño previo, idóneo y bastante; el error que ello produce en la víctima, y el desplazamiento patrimonial causante de perjuicio.
Pero antes de analizar los citados requisitos se hace preciso subrayar que en el caso que nos ocupa nos encontramos con una modalidad de estafa que, por realizarse mediante un engaño omisivo, hace que su estructura engañosa se asemeja a otras figuras fraudulentas ("estafas especiales") que el CP prevé de manera específica, como sería el caso de las defraudaciones que se realizan para el cobro indebido de una prestación por desempleo a través de la ocultación de datos, figura fraudulenta que luego del acuerdo de Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2002 se recondujo, desde el tipo general de estafa al de fraude del art. 308 del Código penal, por equiparación analógica del concepto penal de prestación con el de subvención. Se trata en definitiva de la acción consistente en, a través de la omisión de unos datos de especial trascendencia para el fin perseguido (obtener una indemnización que de otra manera no se habría conseguido), crear un engaño determinante del desplazamiento patrimonial deseado.
En el caso que nos ocupa, el elemento nuclear del fraude cristaliza en un
Existe un dolo antecedente que surge desde el mismo punto y hora que recibido en la empresa por correo electrónico el archivo a las 07:53 horas del día 30 de mayo de 2019, el acusado accedió al mismo (con su clave de usuario y desde su ordenador corporativo) en menos de dos horas (a las 09:51 horas) procediendo a modificar del mismo las referencias que le comprometían, cosa que culmina en apenas media hora (última modificación a las 10:20 horas), siendo que sin solución de continuidad se persona en el despacho del responsable de recursos humanos para pedir un despido con una indemnización, la cual consigue, mes y medio después en un acto de conciliación al que la empresa acude a implementar su política normal de despidos y siendo totalmente desconocedora, como señalamos en el anterior razonamiento jurídico, de los hechos cometidos por el acusado, siendo que de haberlos conocido nunca habría conciliado, sino que hubiera procedido al despido disciplinario sin pago de indemnización alguna.
Hay pues en el actuar del acusado engaño previo, idóneo y bastante para generar en la empresa un error que dio lugar al desplazamiento patrimonial representado por el pago de una indemnización que, de no estar incursa en dicho engaño, nunca habría pagado, como ha quedado demostrado en el anterior razonamiento jurídico. Se cumplen, por tanto, los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el tipo penal de estafa del art. 248.1 CP, estafa que por la cantidad defraudada se incardina en el tipo agravado del art. 250.1.5º CP.
Del citado delito responde el acusado en concepto de autor dada la realización del hecho conforme a lo dispuesto en el art. 28 CP.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en particular las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas invocadas por la defensa en su escrito de conclusiones.
A/ Respecto de la atenuante de drogadicción, el acusado se limita en el plenario a señalar genéricamente que en la fecha de los hechos era consumidor de grandes cantidades de droga, sin practicarse al respeto en el juicio ninguna prueba personal y quedando incorporadas a las actuaciones el informe médico forense fechado el 16 de febrero de 2024 realizado en las diligencias seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Oviedo ( Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 6 de Collado Villalva en Procedimiento Auxilio Nacional 44/2023, aportado como documento 1 por la defensa al inicio del juicio) en donde se recoge que "indica abstinencia desde 2016, con consumos puntuales desde entonces" (recuérdese que los hechos enjuiciados se sitúan entre 30 de mayo y 16 de julio de 2019), concluyéndose que "la posible gravedad de dicho consumo no queda demostrada, ya que en la avaluación que se le hace al explorado en el CAID en 2016 se indica que no cumple los criterios de abuso ni dependencia a ninguna sustancia", siendo que el diagnóstico de dependencia se recoge por primera vez en 2019 indicando que se está en remisión, sin que se haya realizado ningún tratamiento, señalándose que en el seguimiento de 2020 el paciente niega
En este sentido, hemos de recordar que es constante la jurisprudencia (por todas STSS núm. 630/2005, de 16 de mayo, núm. 896/2006, de 14 de septiembre) a la hora de subrayar que la mera condición de toxicómano no supone ya necesariamente la apreciación de una atenuante de drogadicción pues es necesario constatar, el producto que se consume, la dosimetría del consumo y, fundamentalmente, la antigüedad de la adicción a las sustancias de que se trate, así como la trascendencia que ello haya tenido en el desarrollo de los hechos enjuiciados, siendo que respecto a la relación causal de la adicción a la droga y el delito cometido se subraya que este debe de "efecto reflejo" y responder al impulso derivado de la adicción ( SSTS núm. 716/2014, de 29 de octubre y 372/2018, de 19 de julio), aspectos todos ellos en modo alguno acreditados en el caso que nos ocupa en el que el informe médico forense aportado, el cual a tal respecto es de todo, menos literosuficiente en dichos extremos.
B/ En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la defensa, la misma sitúa la indebida paralización entre el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio oral de 27 de marzo de 2023 y la celebración de la vista del mismo el 4 de abril de 2024. Sin embargo, obvia la parte proponente que durante dicho periodo la causa no estuvo indebidamente paralizada, toda vez que para proveer la prueba documental anticipada propuesta por la defensa consistente en librar oficio a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid para recabar copia integra de cuantas acciones se desarrollaron tras la denuncia formulada por el acusado el 28 de junio de 2019, se hubo de recabar tal documental, la cual no tuvo entrada en la Audiencia Provincial sino hasta el 3 de julio de 2023, siendo dado traslado a las partes de lo recibido en dicha prueba anticipada, como otra peticionada por la acusación particular, el 7 de marzo de 2024.
No se aprecia pues ninguna dilación "extraordinaria" por su duración ni "desproporcionada" en cuanto a la complejidad de la causa, que justifique la citada atenuación.
Dada la inexistencia de circunstancias agravantes ni atenuantes, la regla 6ª del artículo 66.1 del Código penal permite al Juzgador recorrer toda la horquilla penológica, individualizando la pena en atención a las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho.
Vistas las circunstancias personales del acusado (primariedad delictiva), la entidad de los hechos (la cantidad que supera el límite de la importante cuantía de la estafa) y la fecha de los mismos (más de cuatro años), individualizaremos la pena en su mitad inferior (entre uno y tres años y seis meses de prisión), pero sin llegar al mínimo legal, entendiendo ajustado a Derecho y Equidad la pena de dos años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de diez euros.
Respecto a la individualización de la pena de multa, hemos de recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (por todas, SSTS 26-10-2001 y 7-11-2002), seguida por la Audiencia Provincial de Madrid (así en SAP Madrid sección 1ª de 17-2-2011) la que señala que, para el caso de multa, dado el amplio margen de la norma penal respecto a la cuantía de su cuota, cuando ésta se sitúa en la "zona baja" de su previsión, no se exige al Juzgador una especial motivación. Y es que como afirma reiteradamente la jurisprudencia (por todas, SSTS 12-2-2001, 11-7-2001, 19-1-2007) el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como indica la sentencia núm. 175 /2001 de 12 de febrero, "con ello no se quiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), reservado para casos de absoluta indigencia, resultando en otro caso una cuota adecuada que se sitúe en el tramo inferior, próximo al mínimo, pero sin necesidad de alcanzarlo, como sería por ejemplo una cuota de entre seis y diez euros.
El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del mismo texto legal.
El montante del cobro de la indemnización que ascendió a la cantidad de 66.033,32 euros es incontrovertible, habiendo sido reconocido en el plenario por el propio acusado.
Dispone el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que nunca se impondrán las costas a los procesados que fueren absueltos.
Por todo ello, y vistos los citados preceptos, así como los demás de pertinente y necesaria aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a D. Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito agravado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 250.1.5º del Código penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, MULTA DE SIETE MESES con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 CP, pago en concepto de indemnización por RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO a favor de Volkswagen Bank GMBH Sucursal en España en la cantidad de 66.033,32 euros, con intereses del art. 576 LEC y abono de las costas procesales ocasionadas.
Notifíquese la presente en legal forma a las partes, haciéndoles saber que la presente no es firme, pudiendo presentar ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Expídase testimonio para su unión a autos y llévese el original al libro de sentencias.
Así, por ser ésta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
