Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 241/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 475/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 241/2023
Núm. Cendoj: 28079370232023100232
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7359
Núm. Roj: SAP M 7359:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0155820
Procedimiento Abreviado 180/2020
Apelante: D./Dña. Estela
En Madrid, a 10 de mayo de 2023.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente Doña Estela, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito. (1) en primer lugar alega error en valoración de la prueba por vulneración del art 24 CE, presunción inocencia atendiendo a los siguientes motivos: la falta de aplicación del principio de legalidad entendiendo que los hechos declarados probados, no revisten caracteres más que de un incumplimiento de un contrato de servicio que no cumple con las exigencias del CP. Refiere que no existe prueba de cargo que incrimine a Estela , como autora del delito de estafa .El juzgador basa la condena exclusivamente en la declaración del perjudicado, única prueba practicada en juicio, y el relato por este efectuado , con inconsistencias o inconcreciones. No existen datos externos a la declaración del perjudicado que lo corroboren. La valoración de la prueba se ha basado como hecho nuclear en la testifical de don Obdulio. Pues bien de su declaración se aprecian indicios de que no se trata de un delito de estafa, sino más bien de un incumplimiento de contrato por causas sobrevenidas sin dolo que interfiera en mutación a delito. Añade que la acusada nunca aparentó una solvencia que no tenía, pues ambos coinciden en que se le entregó una cantidad a cuenta o como prenda, y el resto se entregaría al llegar a Madrid. Detalla la recurrente, las declaraciones del denunciante y entiende que es incumplimiento contractual. No existió prueba de cargo una vez eliminado el error en la valoración de la prueba del relato de hechos probados que contiene la sentencia, para dictar una sentencia condenatoria por delito de estafa. De tal forma, no debió existir prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria. (2) Indebida aplicación del art 248.2.1 y 249 del CP. Se trata, en definitiva, de explicar que los hechos no son constitutivos de estafa en primer lugar y en segundo lugar de manera alternativa que el acuerdo fue de abono inferior a 300€- pues le había entregado inicialmente y no durante el viaje como relata el hecho probado, una cantidad de 150€ o 50€-según el taxista - lo que determinaría hallarnos en el extremo de delito leve de estafa. En definitiva, suplica se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia, anulándose la misma y dictándose una nueva en la que se absuelva a la acusada del delito de estafa, así como alternativamente del delito leve de estafa.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Refiere que, una vez practicada la prueba en el acto del plenario, elevó a definitivas las conclusiones del escrito de acusación presentado frente al recurrente por entender acreditados los hechos contemplados en la conclusión primera del escrito de acusación, entendiendo que se trata de un delito de estafa conforme a los artículos 248 y 249 del CP. Articula la representación letrada de la acusada, como motivos de apelación el relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como una indebida aplicación del artículo 248.21 y 249 del CP. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto, la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, lo que hace que la revisión de las pruebas, tratándose de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada a examinar la validez y regularidad procesal, y a verificar en cuanto a la valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. El Ministerio Fiscal muestra su más absoluta disconformidad con las alegaciones vertidas por la representación del acusado, apuntando que, a pesar de que a través del recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba ha de observarse especial precaución debido a la importancia de la percepción directa por parte del Juez en las declaraciones de las partes y de los testigos. En el caso que nos ocupa, no se ha producido error en la valoración de la prueba practicada a la vista de lo manifestado por el perjudicado de dicho delito efectivamente el Sr Obdulio manifestó que la investigada le dio al principio 50 euros y que le dijo que le daría el resto al llegar a Madrid, y que cuando llegaron , salió del coche dejó sus pertenencias, pero ya no volvió a pagarle lo que le debía por la carrera, por Io que se entiende que lo fijado en la sentencia en el presente concuerda con la calificación jurídica practicada por el Ministerio Público en la fase del plenario. Por ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Estela, el día 29 de septiembre de 2.019, contrató en la localidad de Cartagena los servicios de un taxi, para que la trasladara a su domicilio en Madrid, sito en la CALLE000 de Madrid, con conocimiento de no poder pagar la totalidad de la carrera. Durante el viaje entregó al dueño del taxi Obdulio a cuenta la cantidad de 50 euros. Al llegar a su domicilio, siendo el importe de la carrera de 604,88 euros, comentó al taxista que se esperara que iría a su domicilio y le pagaría el resto, lo que nunca efectuó.
El recurso contra la sentencia va dirigido esencialmente a mantener como motivos de apelación el relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como una indebida aplicación del artículo 248.21 y 249 del CP. No se habría desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.
No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada recurrente. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que la acusada Estela, debía ser objeto de reproche penal como autora de un delito de estafa ( art 248.2 en relación con el art 249 del CP), en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
El Juzgador refiere el resultado de la prueba valorando la prueba operada que consistió en la declaración del denunciante y la prueba documental obrante en la causa que se dio por reproducida. En la sentencia se expone que
No le ofrece credibilidad al Juzgador la versión exculpatoria ofrecida por la acusada en su declaración inicial ante la policía y ante el Juzgado, y defendida por la defensa en el juicio oral, cuando en todo caso no la ha ratificado en el acto de juicio al que no compareció pese a que se encontraba citada en legal forma. Al respecto las declaraciones de Obdulio, propietario del taxi, resultan concluyentes
Y respecto al problema de salud que sufrió la acusada, en días cercanos a los hechos, para el Juzgador, como el hecho de que se dejara pertenencias en el vehículo, no puede servir de prueba de la inexistencia del delito. La margen de que efectivamente no haya ofrecido explicaciones a tales hechos, tanto la entrega inicial de dinero a cuenta como bajarse del vehículo en el lugar de destino dejando parte de pertenencias, resultarían elementos concomitantes significativos de conducta ilícita e incluso como señala el juez a quo
Además, respecto al importe de la carrera, ciertamente, como se concluye en la resolución apelada aparece reflejado en el documento unido al folio 16 de las actuaciones y no existe dato alguno que permita dudar de su veracidad. La defensa en el juicio únicamente la impugna por por entender que pone
Todo ello determina la existencia de prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.
De otro lado resulta correcta la consecuencia penológica aplicada, con reducción de un grado de la pena por apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art 66.1.2 del CP), determinando en todo caso la pena de cuatro meses de prisión cercana a la mínima y la determinación de la responsabilidad civil.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
