Sentencia Penal 241/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 241/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 23, Rec. 475/2023 de 10 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 241/2023

Núm. Cendoj: 28079370232023100232

Núm. Ecli: ES:APM:2023:7359

Núm. Roj: SAP M 7359:2023


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 5

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0155820

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 475/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid

Procedimiento Abreviado 180/2020

Apelante: D./Dña. Estela

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA

Letrado D./Dña. SONIA MARTIN CARRASQUILLA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 241/2023

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

D JOSE SIERRA FERNANDEZ (PONENTE)

D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

En Madrid, a 10 de mayo de 2023.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado 180/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguido por un delito de ESTAFA, siendo apelante la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación Doña Estela, asistido por la Letrada Doña Sonia Martín Carrasquilla, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud del recurso de apelación interpuesto, en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en fecha 7 de noviembre de 2022. Impugnando el MINISTERIO FISCAL el recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:

"Se considera probado y así se declara que el día 29 de septiembre de 2.019 la acusada Estela, mayo de edad, con antecedentes penales no computables, contrató en la localidad de Cartagena los servicios de un taxi para que la trasladara a su domicilio en Madrid sito en la CALLE000 de Madrid con conocimiento de no poder pagar la totalidad de la carrera. Durante el viaje entregó al dueño del taxi Obdulio a cuenta la cantidad de 50 euros. Al llegar a su domicilio, siendo el importe de la carrera de 604,88 euros, comentó al taxista que se esperara que iría a su domicilio y le pagaría el resto, lo que nunca efectuó.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a la acusada desde el auto de admisión de pruebas de 7 de septiembre de 2.020 hasta la fecha del juicio el 18 de octubre de 2.022."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENO Y CONDENA a Estela, como autora responsable de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

En el orden civil se la condena indemnizar a Obdulio en la cantidad de 554,88 euros, intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la presente sentencia no es firme, pudiendo interponer contra la misma, recurso de apelación ante este Juzgado para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.

Notifíquese la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid el día 24 de abril de 2023, mediante diligencia de ordenación de la misma fecha sea acordó su registro y la formación del correspondiente rollo de apelación con el nº 475/2023 RAA, designando ponente. Por providencia de XXXXX se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 180/2020, seguido por un delito de estafa contra Doña Estela.

La recurrente Doña Estela, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones, interesando el dictado de un pronunciamiento por el que se le absuelva del delito. (1) en primer lugar alega error en valoración de la prueba por vulneración del art 24 CE, presunción inocencia atendiendo a los siguientes motivos: la falta de aplicación del principio de legalidad entendiendo que los hechos declarados probados, no revisten caracteres más que de un incumplimiento de un contrato de servicio que no cumple con las exigencias del CP. Refiere que no existe prueba de cargo que incrimine a Estela , como autora del delito de estafa .El juzgador basa la condena exclusivamente en la declaración del perjudicado, única prueba practicada en juicio, y el relato por este efectuado , con inconsistencias o inconcreciones. No existen datos externos a la declaración del perjudicado que lo corroboren. La valoración de la prueba se ha basado como hecho nuclear en la testifical de don Obdulio. Pues bien de su declaración se aprecian indicios de que no se trata de un delito de estafa, sino más bien de un incumplimiento de contrato por causas sobrevenidas sin dolo que interfiera en mutación a delito. Añade que la acusada nunca aparentó una solvencia que no tenía, pues ambos coinciden en que se le entregó una cantidad a cuenta o como prenda, y el resto se entregaría al llegar a Madrid. Detalla la recurrente, las declaraciones del denunciante y entiende que es incumplimiento contractual. No existió prueba de cargo una vez eliminado el error en la valoración de la prueba del relato de hechos probados que contiene la sentencia, para dictar una sentencia condenatoria por delito de estafa. De tal forma, no debió existir prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria. (2) Indebida aplicación del art 248.2.1 y 249 del CP. Se trata, en definitiva, de explicar que los hechos no son constitutivos de estafa en primer lugar y en segundo lugar de manera alternativa que el acuerdo fue de abono inferior a 300€- pues le había entregado inicialmente y no durante el viaje como relata el hecho probado, una cantidad de 150€ o 50€-según el taxista - lo que determinaría hallarnos en el extremo de delito leve de estafa. En definitiva, suplica se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia, anulándose la misma y dictándose una nueva en la que se absuelva a la acusada del delito de estafa, así como alternativamente del delito leve de estafa.

El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso y se opone por entender que la resolución recurrida es conforme a Derecho. Refiere que, una vez practicada la prueba en el acto del plenario, elevó a definitivas las conclusiones del escrito de acusación presentado frente al recurrente por entender acreditados los hechos contemplados en la conclusión primera del escrito de acusación, entendiendo que se trata de un delito de estafa conforme a los artículos 248 y 249 del CP. Articula la representación letrada de la acusada, como motivos de apelación el relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como una indebida aplicación del artículo 248.21 y 249 del CP. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto, la inexistencia en nuestro derecho penal de pruebas tasadas o reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, lo que hace que la revisión de las pruebas, tratándose de este tipo de pruebas de carácter subjetivo quede limitada a examinar la validez y regularidad procesal, y a verificar en cuanto a la valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas. El Ministerio Fiscal muestra su más absoluta disconformidad con las alegaciones vertidas por la representación del acusado, apuntando que, a pesar de que a través del recurso de apelación puede realizarse una nueva valoración de la prueba ha de observarse especial precaución debido a la importancia de la percepción directa por parte del Juez en las declaraciones de las partes y de los testigos. En el caso que nos ocupa, no se ha producido error en la valoración de la prueba practicada a la vista de lo manifestado por el perjudicado de dicho delito efectivamente el Sr Obdulio manifestó que la investigada le dio al principio 50 euros y que le dijo que le daría el resto al llegar a Madrid, y que cuando llegaron , salió del coche dejó sus pertenencias, pero ya no volvió a pagarle lo que le debía por la carrera, por Io que se entiende que lo fijado en la sentencia en el presente concuerda con la calificación jurídica practicada por el Ministerio Público en la fase del plenario. Por ello, el Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - La sentencia impugnada del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, de 7 de noviembre de 2022, dictada en el procedimiento abreviado 180/2020, condena a Estela, como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 y 249 del Código Penal, apreciando la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP, a la pena de cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento. En el orden civil se condena a Doña Estela a indemnizar a Obdulio en la cantidad de 554,88 euros más los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación interpuesto, se concreta por el Juzgador de instancia, respecto a los que declara probados, relativos a que Estela, el día 29 de septiembre de 2.019, contrató en la localidad de Cartagena los servicios de un taxi, para que la trasladara a su domicilio en Madrid, sito en la CALLE000 de Madrid, con conocimiento de no poder pagar la totalidad de la carrera. Durante el viaje entregó al dueño del taxi Obdulio a cuenta la cantidad de 50 euros. Al llegar a su domicilio, siendo el importe de la carrera de 604,88 euros, comentó al taxista que se esperara que iría a su domicilio y le pagaría el resto, lo que nunca efectuó.

El recurso contra la sentencia va dirigido esencialmente a mantener como motivos de apelación el relativo a la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como una indebida aplicación del artículo 248.21 y 249 del CP. No se habría desvirtuado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente, entendiendo que no existe prueba alguna que justifique una sentencia condenatoria.

No obstante, desde este momento se debe destacar que la prueba aceptada, aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a la acusada recurrente. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que la acusada Estela, debía ser objeto de reproche penal como autora de un delito de estafa ( art 248.2 en relación con el art 249 del CP), en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada, que reúne los presupuestos y requisitos de motivación requeridos, siendo conforme la calificación conforme al tipo penal de estafa cuyos requisitos concurren.

TERCERO. - El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).

El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.

Por ello a la vista de lo anterior debemos examinar (1) si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente), (2) si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita), (3) si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015, o de 28 de enero de 2020.

Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

CUARTO. - A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados, y tampoco de la tipicidad penal de la conducta de Estela, como autora responsable de un delito de estafa del art 248.1 y 249 del CP. En este sentido en el juicio oral celebrado el 18 de octubre de 2022, se desarrolló con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, que resulta ha resultado suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que amparaba a la acusada. El Juicio se celebró en ausencia al estar debidamente citada la acusada y no haber justificado su incomparecencia, con ello la acusada no ofreció al Juzgador su versión de los hechos, ni ratifico sus declaraciones en sede policial y judicial.

El Juzgador refiere el resultado de la prueba valorando la prueba operada que consistió en la declaración del denunciante y la prueba documental obrante en la causa que se dio por reproducida. En la sentencia se expone que "...Los elementos probatorios fundamentan dar por cierto que la acusada, con plena intención de no pagar el importe total de la carrera del taxi que contrató en Cartagena para su desplazamiento a Madrid, entregando a cuenta 50 euros, para lograr la confianza del propietario del taxi, no pagó finalmente esta carrera cuyo importe asciende a la cantidad de 604.88 euros, bajándose del taxi cuando llegó a su domicilio y desapareciendo". Esta conclusión es acertada con sustento en la declaración del denunciante que en todo momento ha sido persistente, además de ser creíble y coherente sin que se aprecie ningún tipo de animadversión hacia la acusada.

No le ofrece credibilidad al Juzgador la versión exculpatoria ofrecida por la acusada en su declaración inicial ante la policía y ante el Juzgado, y defendida por la defensa en el juicio oral, cuando en todo caso no la ha ratificado en el acto de juicio al que no compareció pese a que se encontraba citada en legal forma. Al respecto las declaraciones de Obdulio, propietario del taxi, resultan concluyentes "...que estaba en Cartagena y la acusada le pidió llevarla a Madrid, lugar donde le pagaría si bien a cuenta le entregó 50 euros; que al llegar a Madrid se bajó del vehículo diciendo que iba a su casa a por el resto del dinero y desapareció; que él la estuvo buscando llegando hasta el portal de su vivienda y no la encontró; que estuvo buscándola como 1 hora; que él puso el taxímetro y este cuenta el importe del viaje, incluyendo la vuelta; que ella se bajó del coche normal y tranquila; que dejo algunas pertenencias en el taxi y el las entregó en Comisaría de Policía; que no le dejó ninguna cadena en prenda".

Y respecto al problema de salud que sufrió la acusada, en días cercanos a los hechos, para el Juzgador, como el hecho de que se dejara pertenencias en el vehículo, no puede servir de prueba de la inexistencia del delito. La margen de que efectivamente no haya ofrecido explicaciones a tales hechos, tanto la entrega inicial de dinero a cuenta como bajarse del vehículo en el lugar de destino dejando parte de pertenencias, resultarían elementos concomitantes significativos de conducta ilícita e incluso como señala el juez a quo "...una maniobra falaz de la acusada para evitar su condena penal".

Además, respecto al importe de la carrera, ciertamente, como se concluye en la resolución apelada aparece reflejado en el documento unido al folio 16 de las actuaciones y no existe dato alguno que permita dudar de su veracidad. La defensa en el juicio únicamente la impugna por por entender que pone "5000 kms", lo cual es un evidente error, fuera de ello no existen argumentos para que prospere su impugnación. Cuando los argumentos de la defensa irían referidos a mantener en su caso un delito leve de estafa.

Todo ello determina la existencia de prueba suficiente para quebrar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada.

De otro lado resulta correcta la consecuencia penológica aplicada, con reducción de un grado de la pena por apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art 66.1.2 del CP), determinando en todo caso la pena de cuatro meses de prisión cercana a la mínima y la determinación de la responsabilidad civil.

En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, error en su apreciación y en la subsunción de los hechos en el tipo de estafa, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio que responde realmente a la actuada y al contenido descrito en la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO. - No procede pronunciamiento en costas.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación Doña Estela, asistido por la Letrada Doña Sonia Martín Carrasquilla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid de 7 de noviembre de 2022 en el procedimiento abreviado 180/2020 , seguido por delito de ESTAFA, debemos CONFIRMAR íntegramente la resolución impugnada, sin pronunciamiento respecto a las costas causadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 847. 1. 2ºb) de la LECRIM. Contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECRIM.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.