Sentencia Penal 309/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 309/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1379/2023 de 10 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Nº de sentencia: 309/2024

Núm. Cendoj: 28079370302024100292

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8716

Núm. Roj: SAP M 8716:2024


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0058101

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1379/2023 Mesa 9

Origen:Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado 72/2022

Apelante: D./Dña. Josué

Procurador D./Dña. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Letrado D./Dña. Josué

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 309/2024

Sres. Magistrados

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO (Ponente)

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

En Madrid, a 10 de junio de 2024

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1379/2023 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2023 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 72/2022 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de CALUMNIAS siendo parte apelante Josué, y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento dictó Sentencia en la fecha expresada cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

«QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: El acusado Josué, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, Letrado ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados De Madrid con número de colegiado NUM001, se encontraba personado en el Rollo de Apelación 421/2019 tramitado ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid. El acusado en los diferentes escritos que presentó en dicho procedimiento se dirigió a los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de la Sección así como al Letrado de la Administración de Justicia con un absoluto desprecio empleando expresiones insultantes y desconsideradas hacia la Sala y concretamente contra el ponente del recurso así como les imputaba la comisión de un delito de prevaricación.

Concretamente en el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2019 el acusado reflejó las siguientes expresiones: "dada la presentación del incidente de recusación contra los prevaricadores Magistrados y letrados de la Administración de Justicia que componen la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid por esta parte del 11 de julio de 2019 Y ampliado con hechos nuevos el 19 de julio de 2019, que además fue subsanado a petición de la prevaricadora Letrada de la Administración de Justicia el 26 de julio de 2019 y nuevamente ampliado el 2 de septiembre, entendemos que es nula de pleno derecho la providencia de 2 de octubre de 2019 aquí recurrida por la manifiesta vulneración de los artículos 223.3 , 224 , 225.1 , 225.4 y 446 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 148.5ROCSJ, no pudiendo entender esta parte como el Magistrado ponente Dayron cuya recusación se ha interesado en repetidas ocasiones, puede estar actuando como si fuese el instructor de las piezas separadas de recusación, para desestimar las mismas con total impunidad intentando a toda costa que los delitos que ha cometido en el presente procedimiento no trasciendan de la Sala novena de la Audiencia Provincial de Madrid cuyos miembros han sido todos denunciados por prevaricación y cohecho. Este hecho que estamos describiendo en la providencia de 2 de octubre no es muy distinto de los que ya denunciamos en su momento por la providencia y diligencia de ordenación de 18 de julio por la que el prevaricador Magistrado y la prevaricadora Letrada de la Administración de Justicia desestimaban el incidente de recusación planteado el 11de julio simulando el auto al que hace referencia el artículo 228de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto notificando una providencia y diligencia de ordenación sin posibilidad de recurso. Nuevamente nos volvemos a encontrar con un grosero delito de prevaricación del Magistrado Dayron que vuelve a vulnerar la ley como ya nos tiene acostumbrados y nuevamente desestima los incidentes de recusación planteados en tiempo y forma por esta parte por no haber subsanado los defectos inexistentes a que aludía la providencia de 9 de septiembre.

Al haberse solicitado aclaraciones a la providencia de 9 de septiembre en base a los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el 13 de septiembre de 2019 nos encontramos con un Magistrado cobarde que en lugar de responder como dicta la ley a las solicitudes de aclaración determina no resolver la misma.

Nuevamente el Magistrado vuelve a hacer gala de la cobardía que lo caracteriza cumpliendo con el perfil del vulgar delincuente al que se le pilla con las manos en la masa y sale corriendo evitando responder a la solicitud de aclaraciones planteada en tiempo y forma amparándose en un error material digno de subsanación mediante el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cobardía del prevaricador Magistrado negándose a resolver la solicitud de aclaración presentada en tiempo y forma es solo directamente proporcional a los delitos cometidos por no resolverla como dicta la ley incurriendo en un delito de omisión por su actitud cobarde y repugnante que bien podía haber sido objeto de subsanación si consideraba que el suplico era incorrecto pese a tener un encabezamiento claro y conciso refiriéndose a la providencia de 9 de septiembre.

Si mediante la providencia de 18 de junio el Magistrado era capaz de desestimar el incidente de recusación presentado el 11de junio, simulando lo dictado en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no nos es de extrañar que una vez más y en connivencia con toda la Sección Novena y las Letradas de la Administración de Justicia denunciadas sea capaz de evitar responder a las aclaraciones solicitadas alegando un error material subsanable a todas luces negándonos por tanto el derecho a recurrir en reposición dicha providencia de 9 de septiembre y por tanto conculcando una vez más el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución española.

Por lo que lamentablemente para el prevaricador Magistrado los incidentes de recusación planteados en tiempo y forma siguen plenamente vigentes pese a sus fechorías.

Dicha afirmación carente de toda justificación, lógica o apoyo en cualquier reglamento ley o jurisprudencia que ni se señalan ni podría señalar el prevaricador Magistrado solo es un síntoma más del delito de prevaricación continuada en defensa de los intereses ilícitos del demandante.

Resulta obvio y acreditado por tanto en base a las distintas diligencias de ordenación que el prevaricador Magistrado es consciente de que todos los incidentes de recusación, solicitudes de aclaración y escritos están proveídos y que se está intentando ignorarlo para favorecer los intereses ilegítimos del demandante por lo que en estas circunstancias resulta evidente que concurren los elementos objetivos del tipo previsto en el artículo 448 del Código Penal ."

En el recurso de reposición de fecha 4 de octubre de 2019 interpuesto por el acusado contra la providencia de 3 de octubre de 2019 afirmaba: "el prevaricador Magistrado en connivencia con el resto de Magistrados que componen la Sala además de las Letradas de Administración de Justicia que se han inventado cuantas maniobras anti jurídicas han sido necesarias para evitar tener que dar explicaciones de los delitos que esta parte denuncia de los incidentes de recusación planteados y que el hábil torero ha sabido esquivar no sin incurrir en una actitud omisiva de sus obligaciones con claras repercusiones a nivel Penal completando los elementos que requiere el delito de prevaricación judicial claramente unido al de cohecho por la manifiesta voluntad antijurídica demostrada a lo largo del presente procedimiento. "

"Este hecho que estamos describiendo en la providencia de 3 de octubre no es muy distinto de los ya denunciados en su momento por la providencia y diligencia de ordenación de 18 de julio por la que el prevaricador Magistrado y la prevaricadora Letrada de la Administración de Justicia desestimaban el incidente de recusación planteado el 11de julio simulando el auto al que hace referencia el artículo 228 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por tanto notificando una providencia diligencia de ordenación sin posibilidad de recurso desestimando el incidente de recusación planteada en tiempo y forma legalmente establecidos.

En esta ocasión desestimó de forma ilegal el incidente de recusación planteado el 11 de julio para poder dictar providencia de fecha 18 de julio desestimando la incorporación del acta de notificación y depósito presentada como prueba fundamental en este procedimiento no sin vulnerar todas las normas procesales necesarias para poder cumplir con el encargo hecho por el señor Danko consistente en beneficiarle a toda costa en la sentencia de este meritorio procedimiento.

Nuevamente nos volvemos a encontrar con un grosero delito de prevaricación del Magistrado Dayron que vuelve a vulnerar la ley como ya nos tiene acostumbrados y nuevamente desestima los incidentes de recusación planteados en tiempo y forma por esta parte mediante providencia de 3 de octubre para en la misma fecha a dictar la providencia que recurrida y completar el encargo del señor Danko fijando día para votación y fallo la audiencia del próximo 23 de octubre como sin ningún incidente de recusación se hubiese planteado.

Este grosero y repugnante hecho que era de esperar solo sorprende por la impunidad con la que el prevaricador Magistrado actúa desde el puesto que ocupa y del que debiera ser inmediatamente cesado debido al desprecio reiterado y constante que de muestra de la legalidad vigente así como a las fuentes del derecho sobre las que tiene que dictar sentencia y que obviamente volverá a conculcar no sin incurrir en nuevos delitos de prevaricación por los que se interpondrá acto seguido en la correspondiente querella por prevaricación cohecho.

Recordemos la prevención que hace a este respecto el artículo 236 del juicio miento civil sobre los distintos incidentes de recusación planteados en tiempo y forma y que el prevaricador Magistrado torea convirtiendo en la Sala de la Sección Novena en su propio cortijo: "te falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso" por lo que lamentablemente para el prevaricador Magistrado los incidentes de recusación planteados en tiempo y forma siguen plenamente vigentes pese a sus fechorías.

Dicha afirmación, saltándose todos los incidentes de recusación planteados y, por tanto, carente de toda lógica o apoyo en cualquier reglamento ley o jurisprudencia, nos confirma el encargo aceptado por el prevaricador Magistrado en defensa de los intereses ilícitos del demandante señor Danko.

El 28 de octubre de 2019 el acusado interpone recurso de reposición, en cuyo escrito se contienen las siguientes expresiones literales: "La irracional y nada justificada afirmación que encontramos en las providencias de 18,21Y22de octubre de 2019 y no admitiendo a trámite el incidente de recusación planteada en tiempo y forma así como los recursos de reposición solo es un síntoma más del delito de prevaricación continuado del prevaricador ponente negándose a dar impulso procesal a los incidentes de recusación enviados por esta parte y en defensa de los derechos fundamentales de Moisés por los delitos cometidos en el seno del procedimiento solo con la finalidad de defender los intereses ilícitos del demandante. El uso irracional y sin justificación jurídica alguna de la acusación de abuso de derecho de la que abusan los Magistrados para evitar resolver los recursos e incidentes planteados en tiempo y forma donde se describen los delitos cometidos por la Sección Novena de la Sala de lo civil de la Audiencia Provincial de Madrid no es sino un síntoma más del delito de prevaricación que venimos denunciando desde hace meses. Y esto es así porque el prevaricador Magistrado no puede alegar que los escritos presentados están exentos de razón. El prevaricador Magistrado no quiere ver que los argumentos de esta parte están más que probados y con fundamento en la ley.

El acusado el 4 de noviembre de 2019 presentó escrito por el que solicitaba aclaración de la sentencia 498/19 de 24 de octubre, expresándose diciendo "además y dado el encargo que tengo por parte de mi mandante de interponer querella por prevaricación y cohecho por la corrupción reinante en la Sección Novena de la Sala de lo civil... Solicitamos aclaración al prevaricador Magistrado."

El día 22 de noviembre de 2019 se presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que se recoge que "Los Magistrados faltan a la verdad'. "Lo único cierto es que los Magistrados esquivaron maliciosa ilegalmente y resolvieron su propio incidente de recusación desestimando mediante una providencia ilegal sabedores de que estaban incursos en causa de abstención sin la más absoluta motivación con el único fin de beneficiar los intereses ilícitos del demandante no sin incurrir en otros delitos que serán objeto de análisis en la querella que se presentará".

"Es obvio que este procedimiento no se ha llevado a cabo por lo que considerándose actos de mero trámite en los que la Letrada de la Administración de Justicia no tiene que decidir nada sino aplicar estrictamente lo que la ley dicta nos encontramos con un apartamiento de la legalidad sin justificación jurídica en la que los Magistrados sabedores de que estar incursos en causa de abstención y para poder cumplir el encargo realizado por el demandante influyen en las Letradas de la Administración de Justicia prevaliéndose de su estatus para que actos de mero trámite cómo es aplicar el artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial una vez recibido el incidente de recusación se distorsionen dándoles traslado a los Magistrados y así decidir sobre su propia recusación y poder beneficiar económicamente al demandante con la sentencia que ya está decidida desde el mismo momento de desestimar el acta de notificación y depósito.

El dislate jurídico creado con la desestimación del incidente de recusación mediante una providencia y una diligencia de ordenación que obviamente no son un auto, solo nos confirma una vez más el delito de prevaricación que hemos denunciado a lo largo de todo el procedimiento entre otros y el abuso de la superioridad jerárquica de los Magistrados para influenciar los actos de mero trámite y esquivar el incidente de recusación planteado y poder continuar con sus fechorías por lo que consideramos que la intención de prevaricar existe al menos desde el dictado de ambas resoluciones aquí analizadas.

El mismo día 22 de noviembre de 2019 el acusado presenta otro escrito por el que formula alegaciones, escrito que contiene las siguientes expresiones literales: "Los Magistrados esquivaron maliciosa e ilegalmente y resolvieron su propio incidente de recusación desestimándolo mediante Providencia ilegal sabedores de que estaban incursos en causa de abstención para poder dictar el Auto de 18de Julio desestimando definitivamente el acta de notificación y depósito de forma arbitraria y sin la más absoluta motivación.".»

SEGUNDO. -La parte dispositiva de la sentencia establece:

«Que debo condenar y condeno a Josué, con DNI NUM000, mayor de edad, como autor penalmente responsable de un delito continuado de calumnias sin publicidad, previsto y penado en los artículos 205 y 206 (inciso segundo) y 74 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve mes de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, prevista en el artículo 53 del código penal, incluyendo en consecuencia, en caso de impago, la posibilidad de trabajos en beneficio de la comunidad.

Con expresa condena en costas.»

TERCERO. -Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Josué, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, solicitó la nulidad de la sentencia apelada.

CUARTO. -Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid.

QUINTO. -Recibidos y registrados los autos en esta sección, por diligencia de 24 de noviembre se designó ponente. Tras desestimarse solicitud de prejudicialidad penal, por auto de 3 de junio de 2024 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO. -El apelante invoca como motivos de recurso diversas causas de nulidad de la sentencia por vulneración de los arts. 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con múltiples artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 207 del Código Penal.

En tales alegaciones el apelante incide de nuevo en los hechos del procedimiento civil en que se produjeron las vicisitudes que narra, las diferentes sanciones y expedientes que se incoaron en su contra la injusticia de las resoluciones que se dictaron por los magistrados de la Sec. 9ª de esta Audiencia Provincial, así como del órgano de instancia, magistrada-Juez instructora de determinadas diligencias previas, etc.

El objeto de la presente resolución es otro: si a través de los escritos que se reproducen parcialmente en la sentencia se injurió o calumnió a los jueces allí referidos. No es ocioso indicar, respecto a los delitos de prevaricación a que se alude, que no consta la admisión a trámite de ninguna querella contra los indicados magistrados, sin perjuicio de que el apelante tenga activas diligencias penales contra otros particulares a quien se les atribuyen plurales conductas delictivas.

SEGUNDO. -Los motivos de nulidad invocados, entreverados de argumentos heterogéneos, carecen de fundamento, como bien indica el Ministerio Fiscal en su informe y se apartan del objeto del presente proceso, por más que haya una relación entre tales hechos y los escritos que han motivado su condena.

Ahora bien, al margen del contenido desconsiderado de dichos escritos, que se reitera incluso en trámite de apelación ante esta Sala y que todo lo que consta en autos pone de relieve que no es descartable algún tipo de alteración psicológica o deterioro cognitivo como el que se invocó por la defensa letrada ante el Juzgado de lo Penal para solicitar una pericial psicológica del querellado, entiende la Sala que las expresiones vertidas en ellos, objetivamente injuriosas y calumniosas en cuanto se atribuye a los magistrados actuar en interés de una parte (con uso de múltiples descalificaciones, llegándose a calificar de "cobardía" o actuación "cumpliendo con el perfil de un vulgar delincuente" la intervención del Magistrado ponente) encuentran una causa de justificación en el ejercicio de la profesión de letrado.

Al respecto, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2024 ( ROJ:STS 352/2024 - ECLI:ES:TS:2024:352) analiza pormenorizadamente la doctrina jurisprudencial, a la luz de las consideraciones del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, doctrina que también ha sido aplicada -si bien para considerar que los hechos son ilícitos, por la reiteración de expresiones- por la sentencia de instancia. Tras unas consideraciones generales sobre el derecho al honor y su relación con la libertad de expresión, señala el Tribunal:

«Más en concreto, en relación a la actuación de los Letrados en los expedientes judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el ejercicio de la libertad de expresión en el proceso judicial por los Letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del art. 24 CE ,tratándose de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar" ( STC núm. 24/2007 de 12 de febrero ).En el mismo sentido señala ( STC núm. 155/2006 de 22 de mayo , con cita de la núm. 157/1996 de 15 de octubre ),que "excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimo".

» La STC de 18 de junio de 2007, con cita de las SSTC núm. 235/2002, de 9 de diciembre ; 65/2004, de 19 de abril ; 22/2005, de 1 de febrero ;y 232/2005, de 26 de septiembre ,señala que "el ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los Letrados de las partes consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( art. 24.2 CE ).Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio ,F. 5)".

» Igualmente las SSTC núm. 22/2005, de 1 de febrero y 232/2005, de 26 de septiembre ,indican que "la especial cualidad de la libertad de expresión del Abogado en el ejercicio de defensa de su patrocinado debe valorarse en el marco en el que se ejerce y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que ampare el desconocimiento del respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento y a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial".

» En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 142/2020, de 19 de octubre de 2020 ,la que además recuerda la necesidad efectuar un juicio de ponderación caso por caso, a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho a la libertad de expresión y tutela judicial efectiva puede obrar como causa de justificación de expresiones que en otro caso podrían constituir un atentado contra el honor. De esta forma, con cita de la sentencia núm. 299/2006, de 23 de octubre señala que: "[...] la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no pueden resultar "constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción ( STC 100/1987, de 12 de junio ,FJ 3). Y es que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial y defensa de los propios intereses que asiste a todos los ciudadanos y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del abogado impone -y así lo ha destacado el legislador ( art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ )-que "en su actuación ante los jueces y tribunales" los abogados sean libres e independientes", gozando "de los derechos inherentes a la dignidad de su función", por lo que deberán ser "amparados por aquellos en su libertad de expresión y defensa", sin la cual este último derecho fundamental resultaría ilusorio.

» Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático ( art. 23 CE ),el de la libertad de cátedra [ art. 20.1 c) CE ],o el que ahora nos ocupa de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada ( art. 24 CE ).

» De esta manera, la libertad de expresión e información del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE ,porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( art. 117 CE ).Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la ''autoridad e imparcialidad del Poder Judicial", que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH )erige en límite explícito a la libertad de expresión ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, asunto Barfod ).Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos ( STC 157/1996, de 15 de octubre ,FJ 5)".

A continuación, el Tribunal examina varias decisiones del TEDH que consideraban que las condenas de tribunales españoles condenado a letrados por delito de calumnias o injurias habían vulnerado el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos:

«Recordemos en primer lugar la sentencia de 12 de enero de 2016 ,dictada en el asunto Rodríguez Ravelo v. España. El supuesto examinado venía determinado porque el demandante, abogado en ejercicio, denunció una violación del artículo 10 del Convenio. Alegó que su condena penal por un delito de calumnias, impuesta debido a las expresiones utilizadas por él en el marco de una demanda civil presentada por escrito en representación de su cliente ante el juzgado de primera instancia núm. 13 de Las Palmas, vulneró su derecho al respeto de la libertad de expresión.

» El Tribunal consideró que la condena del demandante que conllevaba un riesgo de privación de libertad, no fue proporcional al objetivo legítimo perseguido y no era, por tanto "necesaria en una sociedad democrática". Por ello estimó que había habido una violación del art. 10 del Convenio.

» Las consideraciones efectuadas por el Tribunal son las siguientes: "El Tribunal ha reiterado en numerosas ocasiones que una violación de la libertad de expresión corre el riesgo de tener un efecto disuasorio para el ejercicio de la libertad (véase, mutatis mutandis, Cumpana y Mazare contra Rumania [TEDH 2004, 101] GS, núm. 33348/96, ap. 114, TEDH 2004 XI). El carácter relativamente moderado de las multas cuya falta de pago podría llevar aparejada una privación de la libertad no puede ser suficiente para eliminar el riesgo del efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión. Esto es particularmente cierto con respecto a un abogado llamado a la defensa efectiva de su cliente (Mor contra Francia, núm. 28198/09, ap. 61, 15 de diciembre de 2011 [TEDH 2011, 108]). De forma general, si bien es legítimo que las instituciones del Estado estén protegidas por las autoridades competentes en su calidad de garantes del orden institucional, la posición dominante que ocupan estas instituciones llama a un ejercicio moderado de la vía penal por su parte (Morice contra Francia GS, núm. 29369/10, ap. 127, de 23 de abril de 2015 [PROV 2015, 111088]).

» La libertad de expresión que goza un abogado en la sala de audiencias no es ilimitada, y ciertos intereses, como son la autoridad del poder judicial, son suficientes para justificar las restricciones a este derecho. Sin embargo, incluso si las sanciones impuestas son responsabilidad de los tribunales nacionales, el Tribunal recuerda que, según su jurisprudencia, sólo excepcionalmente una restricción a la libertad de expresión del abogado de la defensa, incluso a través de un castigo ligero, puede considerarse como necesaria en una sociedad democrática (Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, apds. 54-55). Es inevitable que la imposición de una pena de prisión a un abogado, tiene, por su propia naturaleza, un "efecto disuasorio", no sólo sobre el propio abogado, sino también sobre la profesión en su conjunto (ibid., ap. 54). Cualquier "efecto disuasorio" es un factor importante a tener en cuenta para garantizar un equilibrio justo entre los tribunales y abogados en el contexto de una adecuada administración de la justicia (Kyprianou [PROV 2006, 237], ap. 175).

» El Tribunal considera que la conducta del demandante aparece como una falta de respeto hacia la juez de primera instancia núm. 2 e, indirectamente, hacia la justicia. De hecho, el interesado ha presentado los juicios de valor contra la juez en el contexto de la defensa de su cliente, y asimismo, también acusó al juez de conducta reprobable e incluso contraria al deber de un juez - que no justificó ni demostró-, como "decidir voluntariamente falsear la realidad", no "vacilar en mentir", "emitir un informe falso (...). que contenía información falsa y mal intencionada" (ap. 18). En un caso como el presente caso, no se puede excluir la posibilidad de una sanción de este tipo de comportamiento por parte de un abogado.

» No obstante, el Tribunal considera que, aunque graves y descorteses, las expresiones utilizadas por el interesado no se realizaron en la sala de audiencias propiamente dicha y se centraron principalmente en la forma en que la juez en cuestión conducía un procedimiento puramente civil. El deber del abogado consiste en defender con celo los intereses de sus clientes, lo que le lleva, a veces a preguntarse sobre la necesidad de oponerse o no o quejarse sobre la actitud de un tribunal (Kyprianou [PROV 2006, 237], precitado, ap. 175, Morice [PROV 2015, 111088], precitado, ap. 137). En primer lugar, corresponde a los propios abogados, sujeto a revisión por los tribunales, valorar la pertinencia y la utilidad de presentar un argumento de defensa, sin verse influidos por el "efecto disuasorio" que podría tener una sanción penal, aunque fuera relativamente ligera (Nikula [PROV 2002, 78022], precitada, ap. 54).

» El Tribunal observa que, en el ordenamiento jurídico español, los abogados pueden ser sancionados disciplinariamente cuando incumplen sus obligaciones en los procedimientos en los que intervienen, particularmente en el caso de falta de respeto hacia los jueces y tribunales (ap. 25). En el presente asunto, el demandante fue condenado penalmente como autor de un delito de calumnias contra la juez de primera instancia núm. 2. El Tribunal considera que sus palabras, si bien agresivas, fueron presentadas en el contexto de la defensa de los intereses de su cliente. Señala que los términos utilizados por el demandante no fueron objeto de ninguna publicidad (Schopfer [TEDH 1998, 22], precitado, ap. 34). Fueron expresadas por escrito y tan solo tuvieron conocimiento de ellas el juez de primera instancia núm. 13 y las partes implicadas.

» Considerando lo precedente y teniendo en consideración la condición de abogado del demandante y la existencia de otras sanciones de índole no penal previstas por el derecho disciplinario (apds. 25 y 31), al Tribunal no le convence el argumento del Gobierno según el cual la pena impuesta al demandante era proporcional a la gravedad de la infracción cometida (ap. 34). Por el contrario, considera que el hecho de haber sido condenado penalmente, junto al carácter grave de la pena impuesta al demandante, tiene por efecto producir un "efecto disuasorio" sobre los abogados en situaciones en las que se trata de defender a sus clientes (Nikula [PROV 2002, 78022], precitado, ap. 49 y Morice [PROV 2015, 111088], precitado, ap. 176). El Tribunal observa que el demandante fue condenado a una pena de multa junto a una pena de sustitución por privación de libertad en caso de incumplimiento del pago de la multa.

Por tanto, las sanciones penales, en especial aquellas que conllevan eventualmente una privación de libertad, limitando la libertad de expresión del abogado de la defensa, difícilmente pueden ser justificadas. Las jurisdicciones penales que examinaron el asunto no ponderaron un justo equilibrio entre la necesidad de garantizar la autoridad del poder judicial y la de proteger la libertad de expresión del demandante. El hecho de que el demandante hubiera pagado la cantidad a la que fue condenado y por tanto, no haya tenido que padecer una pena de privación de la libertad (ap. 34) no modifica en nada dicha conclusión".»

Y que «En la sentencia de 9 de marzo de 2021, dictada en el asunto Benítez Moriana e Iñigo Fernández v. España, el TEDH va todavía más allá.

» Se trataba de un supuesto en el que se condena a dos sujetos por un delito de injurias graves con publicidad ( arts. 208 , 209 y 211 CP )a consecuencia de la publicación de una carta abierta en un periódico en la que se criticaba la actuación de una Juez.

» Nuevamente la problemática se produce fruto de la confrontación del derecho a la libertad de expresión con el derecho al honor.

» En el parágrafo 48 de la sentencia, señaló el Tribunal que "Por lo que respecta al nivel de protección de la libertad de expresión, existe un ámbito mínimo con arreglo al artículo 10.2 del Convenio para restringir el debate sobre asuntos de interés público. Por tanto, se otorgará un elevado nivel de protección a la libertad de expresión, con lo que en consecuencia las autoridades dispondrán de un margen de apreciación especialmente restringido, cuando los comentarios afecten a asuntos de interés público, como ocurre especialmente con las expresiones sobre el funcionamiento del poder judicial, incluso en el contexto de procedimientos todavía pendientes en relación con otros demandados. El grado de hostilidad y la potencial gravedad de ciertos comentarios no impiden el derecho a un elevado nivel de protección de la libertad de expresión, en vista de la existencia de un asunto de interés público (véase Paturel v. France, nº 54968/00, § 42, de 22 de diciembre de 2005, y Morice [CG], citado anteriormente, § 125). Excepto en el supuesto de ataques gravemente perjudiciales que carezcan básicamente de fundamento, los jueces como tales pueden estar sujetos a la crítica personal dentro de los límites permitidos, y no solo de forma teórica y general. Cuando actúan en función de su cargo, pueden estar sujetos a límites más amplios de crítica aceptable que el resto de ciudadanos (véase Morice [GC], citada anteriormente, § 131)". (...)

» Ello no obstante, el TEDH no excluye la necesidad de proteger a los jueces de los ataques verbales ofensivos que puedan recibir en el ejercicio de sus funciones, estimando que deben examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes y la aplicación del parámetro de proporcionalidad, tomando en consideración la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido el tenor de las expresiones referidas y el contexto en el cual fueron formuladas, así como si la injerencia en cuestión era proporcionada a los fines legítimos perseguidos.

» La sentencia del Tribunal Constitucional núm. 142/2020, de 19 de octubre de 2020 ,antes citada, además de efectuar un análisis de esta doctrina, se refiere a los factores a tener en cuenta para efectuar ese juicio de ponderación a fin de determinar la adecuación una sanción por manifestaciones no protegidas por el art. 10 CEDH .Se refiere a su vez a la STEDH de 12 de enero de 2016, asunto Rodríguez Ravelo contra España ,recordando que "En dicha resolución se indica (parágrafo 39): "A la hora de ejercer su control, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha de considerar la injerencia litigiosa a la luz del conjunto del asunto, incluido, en este caso, el tenor de los comentarios que se recriminan al demandante y el contexto en el cual este los ha formulado. Debe determinar, especialmente, si la injerencia en cuestión era ''proporcionada a los fines legítimos perseguidos" y si los motivos aducidos por las Autoridades nacionales para justificarla se revelan ''procedentes y suficientes". Actuando así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe de estar convencido de que las Autoridades nacionales han aplicado unas normas que responden a los principios enunciados en el artículo 10 y que, además, se han fundado en una valoración aceptable de los hechos pertinentes".

» (v) Requiere el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme enseña en la misma sentencia, "indagar si, a la vista de los hechos de la causa, se ha ponderado un justo equilibrio entre, por una parte, la necesidad de garantizar la protección de la autoridad del poder judicial y de los derechos de los demás y, por otra, la protección de la libertad de expresión del demandante en su condición de abogado" (parágrafo 43).

» En esta perspectiva, no cabe descartar absolutamente la utilización de mecanismos punitivos frente a expresiones empleadas por los abogados en el marco del ejercicio de su profesión. En palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: "La libertad de expresión de la que goza un abogado en el estrado no es ilimitada, y ciertos intereses, tales como la autoridad del poder judicial, son bastante importantes como para justificar restricciones de este derecho" (parágrafo 45).

» (v) Precisa también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la imposición de una sanción penal a un abogado por las manifestaciones realizadas contra la actuación de un juez es una posibilidad excepcional que, en todo caso, exige realizar el correspondiente juicio de proporcionalidad de la reacción sancionatoria que pondere los derechos en juego, a la luz de la totalidad de circunstancias concurrentes en el caso concreto. Tales cautelas, que resultan siempre operativas, han de ser especialmente consideradas cuando de sanciones penales se trata. Como se indica en la misma STEDH, asunto Rodríguez Ravelo, parágrafo 45: "Es inevitable que la imposición de una pena de prisión a un abogado conlleve, por su misma naturaleza, un efecto disuasorio", no solo para el abogado afectado, sino también para la profesión en su conjunto [...]. Todo efecto disuasorio" es un factor importante a tener en cuenta para ponderar un justo equilibrio entre los tribunales y los abogados en el marco de una buena administración de la justicia". Lo que reitera la STEDH en el asunto L.P. y Carvalho contra Portugal, parágrafo 71, añadiendo que ese efecto disuasorio resulta "aún más inaceptable cuando se trata de un abogado llamado a asegurar la defensa efectiva de sus clientes".

» Así, representa un factor a ponderar, la naturaleza y severidad de las sanciones impuestas, a fin de calibrar la proporcionalidad de la respuesta punitiva: SSTEDH 15 de diciembre de 2011, asunto Mor contra Francia, parágrafo 61; y 25 de junio de 2020, Caso Bagirov contra Azerbaiyán, parágrafo 83.

» Viene insistiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en este punto, que se debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de la acción penal por delitos como el que nos ocupa, singularmente cuando cabe la posibilidad de imponer penas de prisión. Al respecto es irrelevante si en el caso concreto se satisfizo dicha multa eludiendo con ello la privación de libertad, pues lo importante es que la pena comportaba eventualmente esta última medida: STEDH de 12 de marzo de 2016, asunto Rodríguez Ravelo contra España, parágrafo 50.

» (vi) Como consecuencia, el Alto Tribunal europeo propugna igualmente la preferencia de sanciones no penales como respuesta ante esta clase de manifestaciones en estrados. Con palabras del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el reiteradamente citado asunto Rodríguez Ravelo: "De una manera general, aunque sea legítimo que las instituciones del Estado sean protegidas por las autoridades competentes en su condición de garantes del orden público institucional, la posición dominante que esas Instituciones ocupan, exigen a !a autoridades que den muestras de mesura en el uso de la vía penal" (parágrafo 44), de forma que la existencia de posibilidades sancionatorias no penales no es un dato irrelevante (parágrafos 48 y 49).

De todo ello se colige que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional considera que, en el ejercicio de sus funciones públicas, los jueces pueden enfrentar críticas más duras que los ciudadanos que no ocupan cargos públicos. Además, a los abogados se les permite realizar críticas contundentes sobre las actuaciones judiciales en defensa de sus clientes e incluso en defensa de sus propios intereses. También tienen la facultad de solicitar responsabilidad gubernativa, civil o penal de los jueces por sus acciones, sin que el mero hecho de hacerlo y expresar críticas hacia la actuación de los jueces suponga una violación ilegítima de su derecho al honor.»

TERCERO. -Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a consideración al Tribunal Supremo en la sentencia indicada, en que se imputaba un delito de prevaricación a un magistrado en un escrito de recurso de apelación, señala el Tribunal Supremo que «No hay duda de que las citadas expresiones, objetivamente consideradas, no solo son desafortunadas e impropias de lo que debe ser la actuación de un Letrado ante un órgano judicial, sino, además, innecesarias y objetivamente ofensivas, pudiendo incluso rebasar los límites a la libertad de expresión.»

Sin embargo,

«Ello no obstante, tales expresiones se enmarcan en el seno de un procedimiento en el que el Letrado mostraba su desacuerdo con la forma en que se había llevado la instrucción, que el hoy acusado calificaba de prospectiva y parcial, y que había llevado al dictado de la resolución que recurría, la que se consideraba manifiestamente injusta. Además, en su escrito, el Letrado terminaba solicitando la deducción de testimonio por si los hechos fuesen constitutivos de diferentes delitos, incluido el de prevaricación judicial.

» No se trata en este momento de determinar si las expresiones proferidas deben ser acreedoras de reproche o sanción, sino únicamente si aquellas pueden sustentar una condena penal.

» Para ello ha de atenderse a las circunstancias que concurren en el caso concreto, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en el anterior fundamento de derecho.

» De esta forma nos encontramos con que:

»1. El sujeto activo era un Letrado que defendía los intereses de sus representados que ejercían la Acusación Particular en una causa penal. Recordemos aquí la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional que consagra la singular protección que debe experimentar la libertad de expresión de los abogados, especialmente inmune a restricciones, y el carácter excepcional del castigo penal por expresiones vertidas por aquellos en el ejercicio de su labor profesional.

2. El sujeto pasivo era un Juez que, como afirma el TEDH, forma parte de una institución fundamental del Estado, y, como tal, está sujeto a unos límites más amplios de crítica aceptable que los ciudadanos ordinarios.

3. Las expresiones se vertieron en un único escrito formulando recurso dentro de un procedimiento penal. Su contenido no trascendió a terceros. Únicamente tuvieron acceso al mismo el Tribunal y las partes del proceso.

4. En el citado escrito, entre otros pedimentos, se solicitaba la deducción de testimonio por si los hechos fueran constitutivos de diferentes delitos, entre ellos, de prevaricación judicial.

5. Aun cuando el recurrente ha sido finalmente condenado a una pena de multa, ésta lleva aparejada responsabilidad personal subsidiaria, lo que puede llevar finalmente a una privación de libertad.

En definitiva, ponderando todas aquellas circunstancias y conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, debemos concluir estimando que concurren como causa de justificación el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1.a) CE )del abogado en el ámbito del ejercicio forense del derecho de defensa (art. 24.2).»

CUARTO. -Las anteriores consideraciones son aplicables plenamente al caso de autos, pues es evidente y deben asumirse las expresiones de los hechos probados, que las expresiones vertidas en los diferentes escritos son ofensivas, innecesarias y objetivamente injuriosas y calumniosas, respondiendo a un patrón de actuación que se advierte en otro tipo de escritos presentados en los distintos procedimientos en que el Sr. Josué actúa como letrado.

Ahora bien:

1. El sujeto activo es un letrado que actúa en defensa de los intereses de su cliente, en el seno de un proceso civil, guardando relación todas las expresiones injuriosas y calumniosas con decisiones adoptadas por los diferentes jueces en el mismo proceso judicial, tanto en cuanto a la resolución del mismo como de los incidentes de recusación articulados por el acusado y que fueron rechazados, por diversos motivos.

2. Los sujetos pasivos de la acción son los jueces, actuando no como ciudadanos particulares, sino en el ejercicio de su función jurisdiccional. El reproche que se recibe lo es como titulares de un poder del Estado que se ejercita en el concreto proceso judicial en el que se producen los hechos enjuiciados.

3. Las expresiones son reiteradas y se producen en diversos escritos, pero todos ellos relacionados con el devenir del proceso, presentados en el mismo y con trascendencia únicamente para el Tribunal y las partes del procedimiento, sin publicidad ante terceros.

4. El acusado ha ejercido, efectivamente, acciones penales contra los magistrados concernidos por delitos de prevaricación y otros, en cuyos procesos pueden adoptarse medidas concretas como la imposición de costas o, en su caso, la deducción de testimonio si hubiera méritos para calificar las querellas de acusación o denuncia falsa.

5. El acusado ha sido expedientado y sancionado con multa por el propio tribunal por los términos empleados en sus escritos.

6. La pena de multa impuesta conlleva en el derecho español, tal y como prevé la sentencia y ha destacado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la posible ejecución de una privación de libertad en caso de impago, aun cuando también se abra la posibilidad -hipotética- de imposición de trabajos en beneficio de la comunidad. Lo relevante, como señala el TEDH es que es posible el cumplimiento de una pena privativa de libertad, con las consecuencias disuasorias de este tipo de sanción, no tanto para el acusado, sino para la profesión en su conjunto, teniendo en cuenta además la posible aplicación alternativa de sanciones disciplinarias por el Tribunal o por el organismo encargado de velar por el cumplimiento de los deberes deontológicos de los letrados.

Por ello, ponderando estas circunstancias y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicada por el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, estimamos que en el caso el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en el desempeño de la profesión de abogado constituye causa de justificación de las calumnias e injurias vertidas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar por tal conducta y, en su caso, las decisiones o iniciativas que pueda adoptar el Colegio de Abogados competente a la vista de la forma de producirse el citado letrado y la posible existencia de una alteración psicológica a la que hizo referencia su defensa letrada en el acto del juicio oral. Procede por ello revocar la sentencia de instancia y absolver al acusado del delito objeto de acusación.

CUARTO. -Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Josué contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 72/2022 y REVOCAMOS la citada resolución y ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que se había formulado acusación, declarando de oficio las costas de la instancia. DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer únicamente recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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