Sentencia Penal 336/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1368/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JULIAN ABAD CRESPO

Nº de sentencia: 336/2023

Núm. Cendoj: 28079370062023100325

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12164

Núm. Roj: SAP M 12164:2023


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0119709

Procedimiento Abreviado 1368/2022

Delito: De las lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1767/2020

SENTENCIA Nº 336/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ-PALACIOS

Magistrados

D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)

Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO

En Madrid, a 10 de julio de 2023.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 1368/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1767/2020 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por delito de atentado y delitos leves de lesiones contra la acusada DOÑA Sandra, con Pasaporte de la República Dominicana NUM000, identificada en la Brigada de Policía Científica con el número de persona NUM001, natural de la República Dominicana, nacida el día NUM002-1998, hija de Carlos Manuel y Tomasa, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Elizabeth Villa Vásquez, y contra el acusado DON Luis Alberto, con Pasaporte de la República Dominicana NUM003, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica con el número de persona NUM004, nacido el día NUM005-1981, hijo de Juan María y María Consuelo, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendido por el Abogado don Roberto Antonio Rodríguez Rosado, por el delito de atentado contra el acusado DON Pedro Antonio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006, nacido en la República Dominicana, nacido el día NUM007-1977, hijo de Pablo Jesús y Almudena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Laura Martínez Resco, y por el delito contra la integridad moral y delito leve de lesiones contra el acusado DON Alonso, Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM008, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José María Rico Maesso y defendido por la Abogada doña Alicia Rodríguez Perdigones, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DOÑA Sandra, como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y dirigida por la Abogada doña Elizabeth Villa Vásquez, de los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CON NÚMEROS DE PLACA NUM008, NUM009 Y NUM010, como Acusación Particular, representados por el Procurador don José María Rico Maesso y defendidos por la Abogada doña Alicia Rodríguez Perdigones, y por el AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL NUM011, como Acusación Particular, representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y dirigido por el Abogado don Pedro José Chamorro Gil, teniendo lugar el juicio oral los días 3 y 4 de julio de 2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 último inciso del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con tres delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal; a penar por separado por resultar más beneficioso para la acusada; B) un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 último inciso del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal; a penar por separado por resultar más beneficioso para el acusado; C) un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 último inciso del Código Penal; y D) un delito contra la integridad moral, previsto y penado en el artículo 175 del Código Penal y un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal; respondiendo la acusada Sandra en concepto de autora, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos denominados A), el acusado Luis Alberto en concepto de autor, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal de los delitos denominados B), el acusado Pedro Antonio en concepto de autor, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito C), y el acusado Alonso en concepto de autor, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal del delito D); sin la concurrencia en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procediendo imponer a los acusados las siguientes penas: a la acusada Sandra por el delito de atentado la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si tuviera reconocido este derecho, y por cada uno de los 3 delitos leves de lesiones la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, al acusado Luis Alberto por el delito de atentado la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si tuviera reconocido este derecho y por cada uno de los 2 delitos leves de lesiones la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; al acusado Pedro Antonio por el delito de atentado la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si tuviera reconocido este derecho, y al acusado Alonso por el delito contra la integridad moral la pena de 2 AÑOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; costas por partes iguales; y en cuanto a la responsabilidad civil, los acusados Luis Alberto y Sandra indemnizarán conjunta y solidariamente al agente del CNP con TIP NUM009 en la cantidad de 50 euros por las lesiones ocasionadas, la acusada Sandra indemnizará al agente del CNP con TIP NUM010 en la cantidad de 50 euros por las lesiones ocasionadas y en la de 20 euros más IVA por los desperfectos realizados en su auricular, la acusada Sandra indemnizará a Alonso en la cantidad de 500 euros por las lesiones ocasionadas, el acusado Luis Alberto indemnizará al agente del CNP con TIP NUM011 en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, el acusado Pedro Antonio indemnizará al agente del CNP con TIP NUM012 en la cantidad de 60 euros más IVA por los desperfectos ocasionados en el pantalón de su propiedad, el acusado Alonso indemnizará a Dª. Sandra en la cantidad de 200 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de 1.500 euros por los daños morales sufridos, de las que responde subsidiariamente el Ministerio del Interior al encontrarse los acusados en el ejercicio de sus funciones cuando cometieron los hechos por los que se ha formulado acusación; y a todas estas cantidades se les aplicará el interés previsto en el artículo 576 LEC a todas esas cantidades.

SEGUNDO.- La Acusación Particular formulada por DOÑA Sandra calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral en su modalidad grave del art. 175 del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, de los que responde como autor el acusado Alonso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición por el delito contra la integridad moral de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena inhabilitación especial para empleo o cargo público de cuatro años, y por el delito leve de lesiones a la pena de multa de tres meses a razón de 40 euros día, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a doña Sandra en 500 euros por las lesiones y por el perjuicio personal, en 40.000 euros por el daño moral, con la inclusión de las costas de la acusación particular.

TERCERO.- La Acusación Particular formulada por los POLICÍAS NACIONALES CON NÚMERO DE PLACA NUM008, NUM009 Y NUM010 contra los acusados Sandra y don Luis Alberto concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de atentado del art. 550 del Código Penal y tres delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, considerando responsables en concepto de autores a los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando se imponga a la acusada doña Sandra por los dos delitos de atentado la pena de prisión de tres años y multa de cuatro meses a razón de 20 euros día por cada uno de ellos, con las accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho de tenencia de armas durante el tiempo de la condena, y por los dos delitos leves de lesiones la pena de dos meses multa a razón de 20 euros día por cada uno de ellos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y al acusado Luis Alberto por el delito de atentado la pena de prisión de dos años y multa de cuatro meses a razón de 20 euros día y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a la tenencia de armas durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses multa a razón de 20 euros día por cada uno de ellos con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y que indemnicen al PN NUM010 por los días que tardó en sanar de las lesiones en 100 euros y por el micro auricular en 26'82 euros, al PN NUM008 en 1.000 euros por las lesiones y días que tardó en curar y al PN NUM011 en 400 euros por las lesiones y días que tardó en sanar, y asimismo indemnice a cada uno de ellos en 2.000 euros por los perjuicios ocasionados por la apertura de un expediente disciplinario en el ámbito de su esfera profesional que les ha impedido participar en concursos de ascenso así como acceder a gratificaciones o menciones en el mismo ámbito, debiéndose satisfacer las costas por los acusados incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La Acusación Particular formulada por el PN NUM011 concluyó definitivamente calificando los hechos como un delito de atentado de los arts. 550 y siguientes del Código Penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, de los que es responsable como autor Luis Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la imposición por el delito de atentado de la pena de 24 meses de prisión de conformidad con el art. 551.3 del Código Penal con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones la pena de multa de 3 meses a razón de 10 euros diarios, debiendo indemnizar el citado acusado al Agente PN NUM011 en 1.000 euros por las lesiones sufridas, con imposición de costas a los acusados incluidas las de la acusación particular.

QUINTO.- La Defensa de la acusada doña Sandra concluyó definitivamente solicitando la libre absolución de la acusada.

SEXTO.- La Defensa del acusado DON Luis Alberto concluyó definitivamente solicitando la libre absolución del acusado. Alegando la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues la causa se inicia en el 2020 y nos encontramos en el año 2023.

SÉPTIMO.- La Defensa del acusado DON Pedro Antonio concluyó definitivamente solicitando la libre absolución del acusado.

OCTAVO.- La Defensa del acusado POLICÍA NACIONAL CON NÚMERO DE PLACA NUM008 concluyó definitivamente solicitando la libre absolución del acusado.

Hechos

Sobre las 23:00 horas del día 17 de octubre de 2020, en las inmediaciones del bar "Las peques", ubicado en la calle Mineros, de Madrid, ante la existencia de personas en la vía pública haciendo ruido excesivo, lo que provocaba la queja de algunos vecinos, la patrulla de la Policía Nacional compuesta por los Agentes con números profesionales NUM010 y NUM009 se pararon en el lugar, bajando del vehículo policial, procediendo la Agente NUM010 a solicitar que se identificase documentalmente a la acusada Sandra, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana, con arraigo en España, quien se negó a ello, tratando de marcharse del lugar, motivo por el que la Agente NUM010 la sujetó por los brazos, consiguiendo la acusada Sandra soltarse de uno de sus brazos, propinando intencionadamente dos bofetadas a la citada Agente, impactando en su labio, abalanzándose seguidamente un grupo de personas no identificadas contra la indicada Agente, resultando dañado el micro que portaba, habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de 20 euros. Al ser agredida la Agente NUM010, acudió en su auxilio el Agente NUM009, a quien la acusada Sandra propinó intencionadamente una bofetada, momento en el que el acusado Luis Alberto, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con arraigo en España, con antecedentes penales no computables en la presente causa, trató de impedir la actuación policial sobre Sandra, forcejeando con el Agente NUM009.

Ante las llamadas de los indicados agentes a través del sistema de comunicación de la Policía Nacional solicitando apoyo ante la situación en la que se encontraban, comparecieron en el lugar diversas dotaciones policiales. Entre los agentes que acudieron, se encontraba la patrulla formada por el Agente NUM013 y el Agente NUM008, siendo éste el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes procedieron a intervenir sobre la acusada Sandra para su detención, siendo sujetada por uno de sus brazos por el Agente NUM013, quien demandó la ayuda del Agente NUM008 ante la resistencia a su detención que ofrecía la acusada Sandra, y al acercarse a ella dicho agente, sujetando a la acusada Sandra por el otro brazo, ésta procedió a morder intencionadamente al Agente NUM008 en el hemitórax posterior izquierdo, consiguiendo seguidamente los agentes la reducción y la detención de la acusada.

Cuando el acusado Luis Alberto estaba intentando evitar la detención de la acusada por los Agentes NUM010 y NUM009, al observar el acusado la llegada de más agentes de la policía, procedió a huir del lugar, siendo perseguido por algunos agentes, que consiguieron alcanzarlo, resistiéndose el acusado, llegando a propinar diversas patadas y puñetazos al Agente NUM011.

Al inicio del altercado, se encontraba en el lugar el acusado Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, quien al observar la llegada de los agentes de policía se marchó del lugar, siendo localizado en las inmediaciones por el Agente NUM012, quien le dio la orden de alto, no obedeciendo dicha orden el acusado, intentando huir, siendo seguido y alcanzado por el agente, y al sujetarle éste por las manos, el acusado le propinó un cabezazo en el pecho, cayendo los dos al suelo, llegando más policías, logrando la detención del acusado. Resultando con daños el pantalón que llevaba puesto el Agente NUM012, estando tasado en 60 euros.

A consecuencia de los anteriores hechos el Agente NUM009 sufrió un dolor contusivo en la cara izquierda del cuello, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 1 día durante el cual no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

La Agente NUM010 sufrió un dolor contusivo en pómulo izquierdo y en labio inferior, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día durante el cual no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

El agente del CNP con TIP NUM011 sufrió diversas erosiones en los dedos cuarto y quinto de su mano derecha, una contusión en el tercer dedo de la articulación metacarpo falángica de la mano derecha, dolor en la región hipotenar a la flexión del dedo de la mano derecha, erosiones en su rodilla derecha, una erosión masiva en la cara anterior de la pierna izquierda, dolor en la cara interna izquierda y en la región inguinal de la pierna derecha en la flexión, una contusión en el ángulo externo del ojo izquierdo, necesitando para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Y el Agente NUM008 sufrió una herida por mordedura en el hemitórax posterior izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado probado que en el momento en el que se estaba practicando la detención de Sandra, el Agente NUM008, mientras aquella se encontraba retenida por otro agente, le gritara "puta" y le propinara un puñetazo en su rostro y una patada en su cuerpo, lanzándola fuertemente a continuación contra el coche policial.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

SEGUNDO.- En la motivación sobre la valoración de las pruebas, debe hacerse referencia en primer lugar a las grabaciones de unas imágenes que aparecen en la causa, cuyo visionado se llevó a cabo en el juicio oral, a las que este Tribunal considera que no se le puede atribuir el carácter de pruebas de cargo con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Alonso. A tal consideración se llega al tenerse en cuenta que se trata de las grabaciones de unas imágenes que aparecían en las redes sociales, de las que se han sacado dichas grabaciones, uniéndose a la causa sin más, sin la práctica de diligencia alguna que garantice mínimamente que las imágenes que aparecían en las redes sociales sean grabaciones de imágenes auténticas, ni de que se correspondieran con los hechos enjuiciados en la presente causa. Ni siquiera consta en la causa la persona o personas que hubieran podido llevar a efecto las indicadas grabaciones, tratándose de grabaciones absolutamente anónimas, no habiendo comparecido en el procedimiento ninguna persona que se responsabilizara de la autenticidad de las imágenes grabadas, explicando y acreditando, en su caso, que las imágenes se correspondieran con los hechos ahora enjuiciados. Ni siquiera se trata de grabaciones de todos los hechos que, en su caso, pudieran haber tenido lugar, pues se trata de grabaciones muy cortas, de muy escasos segundos, cuando, según lo que se afirmó por la acusada Sandra en el acto del juicio oral, los hechos tuvieron una duración aproximada de media hora, lo que implica que dichas grabaciones aportarían una versión sesgada de los hechos. Y evidentemente, careciendo las indicadas grabaciones del carácter de pruebas de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Alonso, carece del mismo carácter el testimonio en el juicio oral el Policía Nacional nº NUM009 en el que vino a manifestar que reconocía al acusado en dichas imágenes tras visionar las mismas.

Es más. Aun en el caso de que se admitieran como pruebas válidas las expresadas grabaciones de imágenes, las mismas no acreditarían que el acusado Alonso hubiera ejecutado los hechos sobre los que se formula acusación contra él. Este Tribunal ha visionado las grabaciones en el juicio oral, y ha constatado que la escasa calidad de las mismas y la escasísima duración de las imágenes no permiten observar y constatar suficientemente los rasgos identificativos del varón que aparece en las imágenes golpeando a una mujer, como tampoco se puede constatar que dicha mujer fuera Sandra. De las imágenes que aparecen en las grabaciones no resultan datos que permitan relacionar las imágenes con los hechos por los que se formula acusación.

Y del examen de las pruebas practicadas en el juicio oral, debe concluirse que no aparece practicada prueba de cargo alguna que acredite que el acusado Alonso, que se corresponde con el Agente de la Policía Nacional NUM008, hubiera agredido e insultado a Sandra en los términos por los que se ha formulado acusación contra el mismo. A tales efectos es de destacar que la propia Sandra no aporta en su declaración ningún dato que permita atribuir al acusado Alonso los hechos que se le imputan en la acusación, pues de tal declaración resulta que no supo la persona que la agrediera, ni siquiera si fue una persona o varias. El acusado Alonso negó contundentemente en el juicio oral haber agredido o insultado a la acusada Sandra. Ninguna de las demás personas que declararon en el juicio oral manifestaron que el Agente NUM008 le gritara "puta" y le propinara un puñetazo en su rostro y una patada en su cuerpo, lanzándola fuertemente a continuación contra el coche policial. Únicamente el Agente NUM013 manifestó que el acusado Alonso golpeó en la parte baja de la pierna a la acusada Sandra como maniobra de distracción para conseguir reducirla y engrilletarla dada la resistencia y agresividad que ofrecía.

Ya se ha expresado anteriormente en esta sentencia las razones por las que no pueden valorarse como prueba de cargo las grabaciones de imágenes obtenidas de las redes sociales. Pero, en todo caso, es de señalar que no obra en la causa ningún informe o prueba pericial sobre la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. El propio Agente NUM014 vino a manifestar en el juicio oral que no se consiguió la identificación ni de la "victima" ni del "agente" dada la escasa calidad y la escasa duración de las grabaciones, y que la identificación del agente la hizo simplemente por lo que le manifestaron por la Unidad de Régimen Disciplinario en relación con lo que constaba en el expediente disciplinario. Incluso debe tenerse en cuenta que al folio 886 de las diligencias previas consta un oficio policial haciendo constar que la tramitación del procedimiento disciplinario se encuentra en estado de pendencia a la espera de la resolución judicial, lo que supone que en dicho expediente no se ha dictado aun resolución sancionadora alguna.

Consideraciones las expuestas por las que debe concluirse que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la ejecución por el acusado Alonso de los hechos por los que se ha dirigido contra él la acusación por la comisión del delito contra la integridad moral y el delito leve de lesiones. Lo que debe llevar a la absolución del citado acusado. Sin declaración a su cargo de responsabilidad civil que pudiera haberse derivado de la comisión de tales delitos.

TERCERO.- En relación con la acreditación de los hechos enjuiciados relativos a los delitos imputados a los acusados Sandra, Luis Alberto y Pedro Antonio, se puede señalar que entre las diversas pruebas personales practicadas en el juicio oral tuvieron lugar dos grupos de pruebas. Por un lado, las declaraciones de los indicados acusados, que en lo esencial vinieron a negar los hechos que se les imputan. Y por otro lado las declaraciones de los agentes de policía, que vinieron a mantener la realidad de tales hechos.

Dichas pruebas han sido valoradas en conciencia por este Tribunal, siguiendo el criterio establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha otorgado credibilidad a los testimonios de los agentes de policía. Ello ha sido así en virtud de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, de la que no resultó ninguna circunstancia para dudar de la veracidad de los agentes en relación con los hechos que declararon; relacionándose con que tales agentes conocieron de los hechos e intervinieron en ellos en cumplimiento de sus obligaciones como agentes de policía, sin ninguna relación previa con ninguno de los acusados que pudiera hacer ni siquiera sospechar en un interés de los agentes en faltar a la verdad para imputar a los acusados hechos que no se correspondieran con la realidad de lo sucedido, arriesgándose incluso a ser acusados de un delito de falso testimonio en caso contrario, a diferencia de lo que ocurre con los acusados, pues éstos, por tal condición procesal, están amparados por el derecho a no confesarse culpables y a no declarar contra sí mismos, siendo por ello conscientes de la inexistencia de ningún riesgo jurídico en caso de faltar a la verdad con la finalidad de eximirse de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados. Siendo además corroborados los testimonios de los agentes por otras pruebas practicadas, como son los documentos e informes médicos obrantes en la causa acreditativos de las lesiones sufridas por los agentes.

Una vez señaladas las anteriores consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas por este Tribunal, y bajando ya a la expresión de las concretas pruebas, los acusados Sandra y Luis Alberto vinieron a reconocer que ante el requerimiento policial para que se identificaran, decidieron marcharse del lugar, siendo sujetada la acusada por la Agente para que no se marchara. La declaración del acusado Alonso constituyó prueba directa de que auxilió al Agente NUM013 para la detención de la acusada Sandra, propinándole ésta un mordisco en el hemitórax izquierdo. El testimonio de Leonardo constituyó prueba directa de que se paró un vehículo policial, una mujer policía tenía agarrada a una mujer y un varón con sudadera azul intentó agredir a la mujer policía. El testimonio de Guillerma constituyó prueba directa de que la acusada Sandra empujó a la agente de policía. El testimonio de Julieta constituyó prueba directa de que los policías se dirigieron a la acusada Sandra para pedir la documentación. El testimonio del Agente NUM009 constituyó prueba directa de que había escándalo en la vía pública cuando llegaron al lugar él y la Agente NUM010, manifestando los agentes a las personas que había en el lugar que le iban a identificar por estar incurriendo en infracciones administrativas, quienes hicieron caso omiso a los requerimientos policiales, teniendo que agarrar su compañera a la acusada Sandra para que ésta no se ausentara del lugar, ya que se negaba a ser identificada, recibiendo su compañera bofetadas, recibiendo él mismo una bofetada por parte de la acusada, abalanzándose sobre él el acusado Luis Alberto, llegando a forcejear con él, quien salió huyendo del lugar ante la llegada de otros policías. El testimonio de la Agente NUM010 constituyó prueba directa de que había vecinos pidiendo su intervención para que cesara el ruido que había en la vía pública, tratando de identificar a la acusada Sandra, quien hizo caso omiso a sus requerimientos, tratando de marcharse, por lo que la agente la sujetó por los brazos, propinándole la acusada dos bofetadas, resultando con el labio hinchado; también de que el Agente NUM008 presentaba la marca de un mordisco cuando posteriormente formalizaron las diligencias policiales. El testimonio del Agente NUM013 constituyó prueba de que tuvo que sujetar a la acusada Sandra, teniendo que solicitar la ayuda del Agente NUM008 dada la resistencia que ofrecía la acusada, oyendo un grito de dolor de éste, quien le enseñó el mordisco posteriormente en dependencias policiales. El testimonio del Agente NUM012 constituyó prueba directa de que dio el alto al acusado Pedro Antonio, siendo desobedecido por éste, consiguiente alcanzarlo, momento en el que el acusado le dio un cabezazo, cayendo ambos al suelo. El testimonio del Agente NUM015 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a su detención. El testimonio del Agente NUM011 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a su detención, propinándole patadas y puñetazos, resultando con lesiones. El testimonio del Agente NUM016 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a la detención, propinando patadas y puñetazos a su compañero. Los documentos e informes médicos, entre ellos los informes de la Médico Forense, obrantes a los folios 62, 252, 63, 255, 565, 73, 256, 616, 111 y 113, acreditan las lesiones sufridas por los Agentes NUM009, NUM008, NUM010 y NUM011. Por último, el importe de los daños se acredita por la tasación pericial obrante al folio 57.

CUARTO.- La conducta de la acusada Sandra que se declara probada en esta sentencia, referida a la agresión de los Agentes NUM010, NUM009 y NUM008 es constitutiva de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.1 del Código Penal, en el que se tipifica penalmente la conducta de los que agreden o, con intimidación grave o violencia, oponen resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. Procediendo tal calificación por cuanto que la conducta de la acusada supone que agredió de forma voluntaria y consciente a los agentes de policía cuando éstos estaban ejerciendo las funciones propias de sus cargos, siendo evidentes y notorios actos de agresión el propinar bofetadas y el propinar un mordisco, aceptando y asumiendo la acusada que vulneraba el principio de autoridad al ser consciente de que agredía a agentes de policía que actuaban en el ejercicio de sus funciones como agentes de la autoridad.

QUINTO.- La conducta de la acusada Sandra es también constitutiva de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, en el que se tipifica la conducta de quien, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que nque no requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Procediendo tal subsunción de los hechos probados ya que en los mismos se relata que la acusada agredió a los Agentes NUM010 y NUM008, resultando éstos con lesiones que no precisaron de tratamiento médico más allá de la simple primera asistencia facultativa.

No procede la subsunción de la conducta de la acusada en el indicado precepto en relación con las lesiones sufridas por el Agente NUM009, pues aunque ha quedado acreditado que dicho agente resultó con lesiones, las mismas pudieron causarse tanto en la agresión a la que le sometió la acusada como en el forcejeo que el mismo agente mantuvo con el acusado Luis Alberto. No habiéndose practicada prueba que acredite de cual de tales hechos se derivaron causalmente las lesiones sufridas por el Agente NUM009. Y la absolución por tal delito conlleva la ausencia de responsabilidad civil derivada del mismo a cargo de la acusada.

SEXTO.- La conducta del acusado Luis Alberto que se declara probada en esta sentencia es constitutiva de un delito de atentado del art. 551.1 del Código Penal en referencia a los hechos consistentes en la resistencia que ofreció a la actuación policial del Agente NUM011, al que propinó diversos puñetazos y patadas; conducta a la que es de aplicación la motivación expresada anteriormente en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SÉPTIMO.- La conducta que se declara probada del acusado Luis Alberto es también constitutiva de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal en relación con los hechos relativos a la agresión que llevó a cabo contra el Agente NUM011, al que le ocasionó lesiones que no precisaron para curar de tratamiento médico más allá de la primera asistencia facultativa.

No procediendo la subsunción de la conducta del acusado en el indicado precepto en relación con las lesiones sufridas por el Agente NUM009, pues aunque ha quedado acreditado que dicho agente resultó con lesiones, las mismas pudieron causarse tanto en la agresión a la que le sometió el acusado como la acusada Sandra. No habiéndose practicado prueba que acredite de cual de tales hechos se derivaron causalmente las lesiones sufridas por el Agente NUM009. No derivándose responsabilidad civil por tal hecho a cargo del acusado al absolverse al mismo por tal delito.

OCTAVO.- La conducta del acusado Pedro Antonio que se declara probada en esta sentencia es constitutiva de un delito de atentado a los agentes de la autoridad del art. 550.1 del Código Penal, al propinar al Agente NUM012 un cabezazo en respuesta a la actuación policial de dicho agente. Siendo también a tener aquí por reproducida la motivación expresada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia en relación con la tipificación de tal delito.

NOVENO.- De los delitos antes definidos son autores penalmente responsables los acusados Sandra, Luis Alberto y Pedro Antonio en sus respectivos casos al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal).

DÉCIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En concreto, no se justifica por la representación del acusado Luis Alberto la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. A tales efectos es de tener en cuenta que dicha atenuante está regulada en el art. 21.6ª del Código Penal, exigiéndose en tal precepto la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, la atenuante no concurre por el solo dato de duración de la tramitación, sino que se exige que dicha duración sea extraordinaria, indebida y que no guarde relación con la complejidad de la causa, lo que no se justifica con el mero hecho de que la causa se iniciara en el año 2020 y nos encontremos en el año 2023, que es lo que se alega por la indicada defensa.

UNDÉCIMO.- Por la Acusación Particular ejercida por los Agentes NUM008, NUM009 y NUM010 se imputa a los acusados Sandra y Luis Alberto la comisión de dos delitos de atentado. Tal calificación no es compartida por este Tribunal, siendo a tener en cuenta al respecto la Sentencia de 3 de marzo de 2009 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en la que se expresa que " Es incuestionable, como proclama, entre otras, la S.T.S. nº 72 de 21 de enero de 2002 ,que "consecuencia de la naturaleza del bien jurídico protegido es que la realidad de una actividad agresiva frente a varios agentes o funcionarios públicos no da vida a tantos atentados cuantos agentes existan, sino sólo a única infracción, porque el bien jurídico es uno y único.....""

DUODÉCIMO.- En el art. 550.2 del Código Penal se castiga en abstracto el delito de atentado contra los agentes de la autoridad con la pena de prisión de seis meses a tres años. Al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6ª impone que se deba aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada por el Tribunal, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

En el presente caso, no concurren ni en los acusados ni en los concretos hechos ejecutados especiales circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor extensión a la mínima legalmente prevista, salvo en el caso de la acusada Sandra, quien llegó a agredir a tres agentes de policía, lo que supone una agravación en su conducta concreta. Por lo que la pena correspondiente al delito de atentado se individualiza en el caso de la acusada Sandra en la pena de prisión de nueve meses y en el caso de los acusados Luis Alberto y Pedro Antonio en la pena de prisión de seis meses.

DECIMOTERCERO.- El delito leve de lesiones está castigado en abstracto en el art. 147.2 del Código Penal con la pena de multa de uno a tres meses. La regla de individualización de las penas en los delitos leves es el art. 66.2 del Código Penal, conforme al cual los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio. Y al estimarse por este Tribunal que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor extensión que la mínima legal, se impone por dichos delitos la pena de multa de un mes.

DECIMOCUARTO.- De conformidad con el art. 53.5 del Código Penal, el importe de las cuotas diarias de la pena de multa debe fijarse teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo.

Por todo, y al no constar acreditada una especial capacidad económica en ninguno de los acusados, pero sin constar tampoco que ninguno de ellos se encuentre en situación de absoluta miseria, se considera procedente fijar en 6 euros el importe de las cuotas diarias de las penas de multa.

DECIMOQUINTO.- Los delitos de atentado y los delitos leves de lesiones cometidos por los acusados Sandra y Luis Alberto constituyen un supuesto de concurso ideal de delitos, concurso que concurre cuando un solo hecho constituya dos o más delitos. Debiéndose penar dichos delitos en el caso que nos ocupa conforme a las reglas establecidas en el art. 77 del Código Penal, conforme al cual, se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, y cuando la pena así computada exceda de este límite, se sancionarán las infracciones por separado. Lo que implica que en el presente procedimiento se penen por separado los delitos al resultar más beneficioso para los acusados.

DECIMOSEXTO.- Las penas de prisión que se imponen en esta sentencia, al ser inferiores en su duración a los diez años, deben llevar aparejada como accesoria legal la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por imposición del art. 56 del Código Penal.

DECIMOSÉPTIMO.- No procede imponer la pena de privación del derecho de tenencia de armas, solicitada por la Acusación Particular ejercitada por los Agentes NUM008, NUM009 y NUM010, por cuanto que el principio de legalidad penal, reflejado en el art. 2 del Código Penal, impide la imposición de pena que no esté prevista en la ley para el delito cometido. Y la indicada pena no está prevista en el Código Penal para los delitos enjuiciados en la presente causa.

DECIMOCTAVO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal, en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que deben imponerse las costas del presente procedimiento a los acusados que resultan condenados en la presente causa, declarándose de oficio las que correspondan al enjuiciamiento del acusado absuelto. Por lo que se impone a los acusados Sandra, Luis Alberto y Pedro Antonio el pago por partes iguales de las tres cuartas partes de las costas, declarándose de oficio el cuarto restante.

En cuanto a las costas causadas a las acusaciones particulares, la acusada Sandra deberá abonar las costas causadas por la acusación particular ejercida en representación de los Agentes NUM010, NUM009 y NUM008; el acusado Luis Alberto deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida por el Agente NUM011; y el acusado Pedro Antonio deberá abonar las costas causadas a la acusación ejercitada por el Agente NUM012.

DECIMONOVENO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal). Por lo que los condenados por los delitos leves de lesiones deberán indemnizar a los lesionados por los perjuicios derivados de dichas lesiones. Considerando este Tribunal proporcionada la indemnización de 50 euros por cada día que las lesiones tardaron en curar, habida cuenta que dichas lesiones no supusieron impedimento para las ocupaciones habituales de los lesionados ni hospitalización.

No procede indemnizar a la Agente NUM010 por el importe del auricular dañado ya que no consta que la indicada agente haya sufrido perjuicio por tal hecho, pues no se ha acreditado que fuera de su propiedad, siendo muy previsible que tal objeto perteneciera a la Policía Nacional y no a la propia agente.

Sí procede imponer al acusado Pedro Antonio la obligación de indemnizar al Agente NUM012 en el importe de los daños en su pantalón, derivados de la resistencia que ofreció a la actuación policial.

No procede la indemnización que se solicita por la Acusación Particular ejercitada por los Agentes NUM008, NUM009 y NUM010 por los perjuicios ocasionados por la apertura de un expediente disciplinario en el ámbito de su esfera profesional que les ha impedido participar en concursos de ascenso así como acceder a gratificaciones o menciones en el mismo ámbito, pues, por un lado, no se han acreditado tales perjuicios, y por otro lado, no se trataría de perjuicios derivados de los hechos delictivos, sino de actuaciones administrativas sancionadoras.

Por último, no procede declarar la responsabilidad civil del Ministerio del Interior al no haber sido parte en el presente procedimiento.

Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Alonso del delito contra la integridad moral y del delito leve de lesiones por los que venía acusado, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sandra, como autora penalmente responsable de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por los dos delitos leves de lesiones a dos penas de multa de un mes, una pena por cada uno de los delitos, a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a la Agente NUM010 en 50 euros y al Agente NUM008 en 500 euros. Y debemos absolver y absolvemos a Sandra del tercer delito leve de lesiones por el que venía acusada, sin declaración de responsabilidad civil por tal delito.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al Agente NUM011 en 500 euros. Y debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del segundo delito leve de lesiones por el que venía acusado, sin declaración de responsabilidad civil por tal delito.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al Agente NUM012 en 60 euros.

Sin declaración de responsabilidad civil a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Los acusados Sandra, Luis Alberto y Pedro Antonio abonarán por partes iguales las tres cuartas partes de las costas, siendo el resto de las costas de oficio, si bien la acusada Sandra deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida en representación de los Agentes NUM010, NUM009 y NUM008; el acusado Luis Alberto deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida por el Agente NUM011 y el acusado Pedro Antonio deberá abonar las costas causadas a la acusación ejercitada por el Agente NUM012.

Las indemnizaciones establecidas en esta sentencia devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hubieran estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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