Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 336/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1368/2022 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 336/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100325
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12164
Núm. Roj: SAP M 12164:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 10 de julio de 2023.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal como Procedimiento Abreviado nº 1368/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 1767/2020 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, por delito de atentado y delitos leves de lesiones contra la acusada DOÑA Sandra, con Pasaporte de la República Dominicana NUM000, identificada en la Brigada de Policía Científica con el número de persona NUM001, natural de la República Dominicana, nacida el día NUM002-1998, hija de Carlos Manuel y Tomasa, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Elizabeth Villa Vásquez, y contra el acusado DON Luis Alberto, con Pasaporte de la República Dominicana NUM003, reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica con el número de persona NUM004, nacido el día NUM005-1981, hijo de Juan María y María Consuelo, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendido por el Abogado don Roberto Antonio Rodríguez Rosado, por el delito de atentado contra el acusado DON Pedro Antonio, con Documento Nacional de Identidad nº NUM006, nacido en la República Dominicana, nacido el día NUM007-1977, hijo de Pablo Jesús y Almudena, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y defendida por la Abogada doña Laura Martínez Resco, y por el delito contra la integridad moral y delito leve de lesiones contra el acusado DON Alonso, Agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM008, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José María Rico Maesso y defendido por la Abogada doña Alicia Rodríguez Perdigones, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de DOÑA Sandra, como Acusación Particular, representada por la Procuradora doña Susana de la Peña Gutiérrez y dirigida por la Abogada doña Elizabeth Villa Vásquez, de los AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL CON NÚMEROS DE PLACA NUM008, NUM009 Y NUM010, como Acusación Particular, representados por el Procurador don José María Rico Maesso y defendidos por la Abogada doña Alicia Rodríguez Perdigones, y por el AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL NUM011, como Acusación Particular, representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y dirigido por el Abogado don Pedro José Chamorro Gil, teniendo lugar el juicio oral los días 3 y 4 de julio de 2023, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Sobre las 23:00 horas del día 17 de octubre de 2020, en las inmediaciones del bar "Las peques", ubicado en la calle Mineros, de Madrid, ante la existencia de personas en la vía pública haciendo ruido excesivo, lo que provocaba la queja de algunos vecinos, la patrulla de la Policía Nacional compuesta por los Agentes con números profesionales NUM010 y NUM009 se pararon en el lugar, bajando del vehículo policial, procediendo la Agente NUM010 a solicitar que se identificase documentalmente a la acusada Sandra, mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de la República Dominicana, con arraigo en España, quien se negó a ello, tratando de marcharse del lugar, motivo por el que la Agente NUM010 la sujetó por los brazos, consiguiendo la acusada Sandra soltarse de uno de sus brazos, propinando intencionadamente dos bofetadas a la citada Agente, impactando en su labio, abalanzándose seguidamente un grupo de personas no identificadas contra la indicada Agente, resultando dañado el micro que portaba, habiendo sido valorado pericialmente en la cantidad de 20 euros. Al ser agredida la Agente NUM010, acudió en su auxilio el Agente NUM009, a quien la acusada Sandra propinó intencionadamente una bofetada, momento en el que el acusado Luis Alberto, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con arraigo en España, con antecedentes penales no computables en la presente causa, trató de impedir la actuación policial sobre Sandra, forcejeando con el Agente NUM009.
Ante las llamadas de los indicados agentes a través del sistema de comunicación de la Policía Nacional solicitando apoyo ante la situación en la que se encontraban, comparecieron en el lugar diversas dotaciones policiales. Entre los agentes que acudieron, se encontraba la patrulla formada por el Agente NUM013 y el Agente NUM008, siendo éste el acusado Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes procedieron a intervenir sobre la acusada Sandra para su detención, siendo sujetada por uno de sus brazos por el Agente NUM013, quien demandó la ayuda del Agente NUM008 ante la resistencia a su detención que ofrecía la acusada Sandra, y al acercarse a ella dicho agente, sujetando a la acusada Sandra por el otro brazo, ésta procedió a morder intencionadamente al Agente NUM008 en el hemitórax posterior izquierdo, consiguiendo seguidamente los agentes la reducción y la detención de la acusada.
Cuando el acusado Luis Alberto estaba intentando evitar la detención de la acusada por los Agentes NUM010 y NUM009, al observar el acusado la llegada de más agentes de la policía, procedió a huir del lugar, siendo perseguido por algunos agentes, que consiguieron alcanzarlo, resistiéndose el acusado, llegando a propinar diversas patadas y puñetazos al Agente NUM011.
Al inicio del altercado, se encontraba en el lugar el acusado Pedro Antonio, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad española, quien al observar la llegada de los agentes de policía se marchó del lugar, siendo localizado en las inmediaciones por el Agente NUM012, quien le dio la orden de alto, no obedeciendo dicha orden el acusado, intentando huir, siendo seguido y alcanzado por el agente, y al sujetarle éste por las manos, el acusado le propinó un cabezazo en el pecho, cayendo los dos al suelo, llegando más policías, logrando la detención del acusado. Resultando con daños el pantalón que llevaba puesto el Agente NUM012, estando tasado en 60 euros.
A consecuencia de los anteriores hechos el Agente NUM009 sufrió un dolor contusivo en la cara izquierda del cuello, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar 1 día durante el cual no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
La Agente NUM010 sufrió un dolor contusivo en pómulo izquierdo y en labio inferior, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar un día durante el cual no estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
El agente del CNP con TIP NUM011 sufrió diversas erosiones en los dedos cuarto y quinto de su mano derecha, una contusión en el tercer dedo de la articulación metacarpo falángica de la mano derecha, dolor en la región hipotenar a la flexión del dedo de la mano derecha, erosiones en su rodilla derecha, una erosión masiva en la cara anterior de la pierna izquierda, dolor en la cara interna izquierda y en la región inguinal de la pierna derecha en la flexión, una contusión en el ángulo externo del ojo izquierdo, necesitando para su curación de una única primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Y el Agente NUM008 sufrió una herida por mordedura en el hemitórax posterior izquierdo, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 10 días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
No ha quedado probado que en el momento en el que se estaba practicando la detención de Sandra, el Agente NUM008, mientras aquella se encontraba retenida por otro agente, le gritara "puta" y le propinara un puñetazo en su rostro y una patada en su cuerpo, lanzándola fuertemente a continuación contra el coche policial.
Fundamentos
Es más. Aun en el caso de que se admitieran como pruebas válidas las expresadas grabaciones de imágenes, las mismas no acreditarían que el acusado Alonso hubiera ejecutado los hechos sobre los que se formula acusación contra él. Este Tribunal ha visionado las grabaciones en el juicio oral, y ha constatado que la escasa calidad de las mismas y la escasísima duración de las imágenes no permiten observar y constatar suficientemente los rasgos identificativos del varón que aparece en las imágenes golpeando a una mujer, como tampoco se puede constatar que dicha mujer fuera Sandra. De las imágenes que aparecen en las grabaciones no resultan datos que permitan relacionar las imágenes con los hechos por los que se formula acusación.
Y del examen de las pruebas practicadas en el juicio oral, debe concluirse que no aparece practicada prueba de cargo alguna que acredite que el acusado Alonso, que se corresponde con el Agente de la Policía Nacional NUM008, hubiera agredido e insultado a Sandra en los términos por los que se ha formulado acusación contra el mismo. A tales efectos es de destacar que la propia Sandra no aporta en su declaración ningún dato que permita atribuir al acusado Alonso los hechos que se le imputan en la acusación, pues de tal declaración resulta que no supo la persona que la agrediera, ni siquiera si fue una persona o varias. El acusado Alonso negó contundentemente en el juicio oral haber agredido o insultado a la acusada Sandra. Ninguna de las demás personas que declararon en el juicio oral manifestaron que el Agente NUM008 le gritara "puta" y le propinara un puñetazo en su rostro y una patada en su cuerpo, lanzándola fuertemente a continuación contra el coche policial. Únicamente el Agente NUM013 manifestó que el acusado Alonso golpeó en la parte baja de la pierna a la acusada Sandra como maniobra de distracción para conseguir reducirla y engrilletarla dada la resistencia y agresividad que ofrecía.
Ya se ha expresado anteriormente en esta sentencia las razones por las que no pueden valorarse como prueba de cargo las grabaciones de imágenes obtenidas de las redes sociales. Pero, en todo caso, es de señalar que no obra en la causa ningún informe o prueba pericial sobre la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes. El propio Agente NUM014 vino a manifestar en el juicio oral que no se consiguió la identificación ni de la "victima" ni del "agente" dada la escasa calidad y la escasa duración de las grabaciones, y que la identificación del agente la hizo simplemente por lo que le manifestaron por la Unidad de Régimen Disciplinario en relación con lo que constaba en el expediente disciplinario. Incluso debe tenerse en cuenta que al folio 886 de las diligencias previas consta un oficio policial haciendo constar que la tramitación del procedimiento disciplinario se encuentra en estado de pendencia a la espera de la resolución judicial, lo que supone que en dicho expediente no se ha dictado aun resolución sancionadora alguna.
Consideraciones las expuestas por las que debe concluirse que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar la ejecución por el acusado Alonso de los hechos por los que se ha dirigido contra él la acusación por la comisión del delito contra la integridad moral y el delito leve de lesiones. Lo que debe llevar a la absolución del citado acusado. Sin declaración a su cargo de responsabilidad civil que pudiera haberse derivado de la comisión de tales delitos.
Dichas pruebas han sido valoradas en conciencia por este Tribunal, siguiendo el criterio establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ha otorgado credibilidad a los testimonios de los agentes de policía. Ello ha sido así en virtud de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, de la que no resultó ninguna circunstancia para dudar de la veracidad de los agentes en relación con los hechos que declararon; relacionándose con que tales agentes conocieron de los hechos e intervinieron en ellos en cumplimiento de sus obligaciones como agentes de policía, sin ninguna relación previa con ninguno de los acusados que pudiera hacer ni siquiera sospechar en un interés de los agentes en faltar a la verdad para imputar a los acusados hechos que no se correspondieran con la realidad de lo sucedido, arriesgándose incluso a ser acusados de un delito de falso testimonio en caso contrario, a diferencia de lo que ocurre con los acusados, pues éstos, por tal condición procesal, están amparados por el derecho a no confesarse culpables y a no declarar contra sí mismos, siendo por ello conscientes de la inexistencia de ningún riesgo jurídico en caso de faltar a la verdad con la finalidad de eximirse de las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados. Siendo además corroborados los testimonios de los agentes por otras pruebas practicadas, como son los documentos e informes médicos obrantes en la causa acreditativos de las lesiones sufridas por los agentes.
Una vez señaladas las anteriores consideraciones generales sobre la valoración de las pruebas por este Tribunal, y bajando ya a la expresión de las concretas pruebas, los acusados Sandra y Luis Alberto vinieron a reconocer que ante el requerimiento policial para que se identificaran, decidieron marcharse del lugar, siendo sujetada la acusada por la Agente para que no se marchara. La declaración del acusado Alonso constituyó prueba directa de que auxilió al Agente NUM013 para la detención de la acusada Sandra, propinándole ésta un mordisco en el hemitórax izquierdo. El testimonio de Leonardo constituyó prueba directa de que se paró un vehículo policial, una mujer policía tenía agarrada a una mujer y un varón con sudadera azul intentó agredir a la mujer policía. El testimonio de Guillerma constituyó prueba directa de que la acusada Sandra empujó a la agente de policía. El testimonio de Julieta constituyó prueba directa de que los policías se dirigieron a la acusada Sandra para pedir la documentación. El testimonio del Agente NUM009 constituyó prueba directa de que había escándalo en la vía pública cuando llegaron al lugar él y la Agente NUM010, manifestando los agentes a las personas que había en el lugar que le iban a identificar por estar incurriendo en infracciones administrativas, quienes hicieron caso omiso a los requerimientos policiales, teniendo que agarrar su compañera a la acusada Sandra para que ésta no se ausentara del lugar, ya que se negaba a ser identificada, recibiendo su compañera bofetadas, recibiendo él mismo una bofetada por parte de la acusada, abalanzándose sobre él el acusado Luis Alberto, llegando a forcejear con él, quien salió huyendo del lugar ante la llegada de otros policías. El testimonio de la Agente NUM010 constituyó prueba directa de que había vecinos pidiendo su intervención para que cesara el ruido que había en la vía pública, tratando de identificar a la acusada Sandra, quien hizo caso omiso a sus requerimientos, tratando de marcharse, por lo que la agente la sujetó por los brazos, propinándole la acusada dos bofetadas, resultando con el labio hinchado; también de que el Agente NUM008 presentaba la marca de un mordisco cuando posteriormente formalizaron las diligencias policiales. El testimonio del Agente NUM013 constituyó prueba de que tuvo que sujetar a la acusada Sandra, teniendo que solicitar la ayuda del Agente NUM008 dada la resistencia que ofrecía la acusada, oyendo un grito de dolor de éste, quien le enseñó el mordisco posteriormente en dependencias policiales. El testimonio del Agente NUM012 constituyó prueba directa de que dio el alto al acusado Pedro Antonio, siendo desobedecido por éste, consiguiente alcanzarlo, momento en el que el acusado le dio un cabezazo, cayendo ambos al suelo. El testimonio del Agente NUM015 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a su detención. El testimonio del Agente NUM011 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a su detención, propinándole patadas y puñetazos, resultando con lesiones. El testimonio del Agente NUM016 constituyó prueba directa de que el acusado Luis Alberto se resistió a la detención, propinando patadas y puñetazos a su compañero. Los documentos e informes médicos, entre ellos los informes de la Médico Forense, obrantes a los folios 62, 252, 63, 255, 565, 73, 256, 616, 111 y 113, acreditan las lesiones sufridas por los Agentes NUM009, NUM008, NUM010 y NUM011. Por último, el importe de los daños se acredita por la tasación pericial obrante al folio 57.
No procede la subsunción de la conducta de la acusada en el indicado precepto en relación con las lesiones sufridas por el Agente NUM009, pues aunque ha quedado acreditado que dicho agente resultó con lesiones, las mismas pudieron causarse tanto en la agresión a la que le sometió la acusada como en el forcejeo que el mismo agente mantuvo con el acusado Luis Alberto. No habiéndose practicada prueba que acredite de cual de tales hechos se derivaron causalmente las lesiones sufridas por el Agente NUM009. Y la absolución por tal delito conlleva la ausencia de responsabilidad civil derivada del mismo a cargo de la acusada.
No procediendo la subsunción de la conducta del acusado en el indicado precepto en relación con las lesiones sufridas por el Agente NUM009, pues aunque ha quedado acreditado que dicho agente resultó con lesiones, las mismas pudieron causarse tanto en la agresión a la que le sometió el acusado como la acusada Sandra. No habiéndose practicado prueba que acredite de cual de tales hechos se derivaron causalmente las lesiones sufridas por el Agente NUM009. No derivándose responsabilidad civil por tal hecho a cargo del acusado al absolverse al mismo por tal delito.
En concreto, no se justifica por la representación del acusado Luis Alberto la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas. A tales efectos es de tener en cuenta que dicha atenuante está regulada en el art. 21.6ª del Código Penal, exigiéndose en tal precepto la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, la atenuante no concurre por el solo dato de duración de la tramitación, sino que se exige que dicha duración sea extraordinaria, indebida y que no guarde relación con la complejidad de la causa, lo que no se justifica con el mero hecho de que la causa se iniciara en el año 2020 y nos encontremos en el año 2023, que es lo que se alega por la indicada defensa.
En el presente caso, no concurren ni en los acusados ni en los concretos hechos ejecutados especiales circunstancias que justifiquen la imposición de una pena de mayor extensión a la mínima legalmente prevista, salvo en el caso de la acusada Sandra, quien llegó a agredir a tres agentes de policía, lo que supone una agravación en su conducta concreta. Por lo que la pena correspondiente al delito de atentado se individualiza en el caso de la acusada Sandra en la pena de prisión de nueve meses y en el caso de los acusados Luis Alberto y Pedro Antonio en la pena de prisión de seis meses.
Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo.
Por todo, y al no constar acreditada una especial capacidad económica en ninguno de los acusados, pero sin constar tampoco que ninguno de ellos se encuentre en situación de absoluta miseria, se considera procedente fijar en 6 euros el importe de las cuotas diarias de las penas de multa.
En cuanto a las costas causadas a las acusaciones particulares, la acusada Sandra deberá abonar las costas causadas por la acusación particular ejercida en representación de los Agentes NUM010, NUM009 y NUM008; el acusado Luis Alberto deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida por el Agente NUM011; y el acusado Pedro Antonio deberá abonar las costas causadas a la acusación ejercitada por el Agente NUM012.
No procede indemnizar a la Agente NUM010 por el importe del auricular dañado ya que no consta que la indicada agente haya sufrido perjuicio por tal hecho, pues no se ha acreditado que fuera de su propiedad, siendo muy previsible que tal objeto perteneciera a la Policía Nacional y no a la propia agente.
Sí procede imponer al acusado Pedro Antonio la obligación de indemnizar al Agente NUM012 en el importe de los daños en su pantalón, derivados de la resistencia que ofreció a la actuación policial.
No procede la indemnización que se solicita por la Acusación Particular ejercitada por los Agentes NUM008, NUM009 y NUM010 por los perjuicios ocasionados por la apertura de un expediente disciplinario en el ámbito de su esfera profesional que les ha impedido participar en concursos de ascenso así como acceder a gratificaciones o menciones en el mismo ámbito, pues, por un lado, no se han acreditado tales perjuicios, y por otro lado, no se trataría de perjuicios derivados de los hechos delictivos, sino de actuaciones administrativas sancionadoras.
Por último, no procede declarar la responsabilidad civil del Ministerio del Interior al no haber sido parte en el presente procedimiento.
Por todo lo cual en nombre del Rey, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Alonso del delito contra la integridad moral y del delito leve de lesiones por los que venía acusado, sin declaración a su cargo de responsabilidad civil.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Sandra, como autora penalmente responsable de un delito de atentado y dos delitos leves de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por los dos delitos leves de lesiones a dos penas de multa de un mes, una pena por cada uno de los delitos, a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice a la Agente NUM010 en 50 euros y al Agente NUM008 en 500 euros. Y debemos absolver y absolvemos a Sandra del tercer delito leve de lesiones por el que venía acusada, sin declaración de responsabilidad civil por tal delito.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al Agente NUM011 en 500 euros. Y debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto del segundo delito leve de lesiones por el que venía acusado, sin declaración de responsabilidad civil por tal delito.
Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Antonio, como autor penalmente responsable de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de atentado a una pena de prisión de seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones a una pena de multa de un mes a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al Agente NUM012 en 60 euros.
Sin declaración de responsabilidad civil a cargo del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Los acusados Sandra, Luis Alberto y Pedro Antonio abonarán por partes iguales las tres cuartas partes de las costas, siendo el resto de las costas de oficio, si bien la acusada Sandra deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida en representación de los Agentes NUM010, NUM009 y NUM008; el acusado Luis Alberto deberá abonar las costas causadas a la acusación particular ejercida por el Agente NUM011 y el acusado Pedro Antonio deberá abonar las costas causadas a la acusación ejercitada por el Agente NUM012.
Las indemnizaciones establecidas en esta sentencia devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las penas que aquí se les imponen, el tiempo que hubieran estado privados provisionalmente de su libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a presentar en esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiere notificado la sentencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

