Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 3/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2123/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100032
Núm. Ecli: ES:APM:2023:713
Núm. Roj: SAP M 713:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0132060
Procedimiento Abreviado 132/2021
Apelante: D./Dña. Amadeo
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 132/2021 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, seguido por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Amadeo, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Miriam Aceituno Martínez, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Benita, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Saint-Aubin Alonso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"El acusado Amadeo, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000-87 en Colombia, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales, sobre las 00:30 horas del día 11 de septiembre de 2018, mantuvo una discusión con su mujer Benita ( de nacionalidad colombiana), en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 de Madrid, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, cogió a Benita del cuello, inmovilizándola, golpeado con fuerza su pierna, llegando a tirarla al suelo.
Como consecuencia de dicha acción Benita sufrió hematoma de 1,5 diámetros en tercio medio, cara externa del muslo izquierdo, dolor a la palpación a nivel glúteo izquierdo y dolor a la palpación de musculatura paravertebral lumbar izquierda, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, empleando 5 días en su curación, dos de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de su profesión habitual. La perjudicada no reclama por sus lesiones.
El 12 de Septiembre de 2018 por el Juzgado de violencia sobre la mujer n° 10 de Madrid se dictó auto por el que otorgaba orden de protección a Benita, en el que prohibía al investigado acercarse a menos de 500 metros de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera en que se encontrase, así como comunicarse con ella por cualquier medio."
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amadeo, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo texto legal, a las siguientes penas: -56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día y prohibición de aproximarse a Dª. Benita a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, y comunicarse con la misma por cualquier medio,
por tiempo de dos años, Con imposición de costas.
Practíquense las oportunas comunicaciones telemáticas al Registro Central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, conforme a lo prevenido en el Real Decreto 355/2004 de 5 de marzo y en el Real Decreto 513/2005 de 9 de mayo, así como en el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia.
Queden sin efecto las medidas cautelares en su día acordadas."
Hechos
No se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se sustituyen por los siguientes:
"
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular que ejerce Dña. Benita han impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución objeto de impugnación.
Así, como primer motivo de recurso se invoca por la parte la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:
a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.
b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, vemos que la sentencia condenatoria sobre el acusado ha sido dictada sobre la base de las siguientes pruebas. De un lado la declaración testifical prestada por la perjudicada/denunciante, Dña. Benita, la cual como hemos podido comprobar la ver la grabación del plenario prestó una declaración evidentemente incriminatoria frente al acusado, señalando que con motivo de una discusión sostenida en el interior del domicilio familiar con su pareja, este la amenazó con un cuchillo, la agarró del cuello y que luego, cuando ella estaba sentada en la cama de la habitación, la agarró con fuerza de las piernas y la hizo caer de la cama golpeándose en el suelo con los glúteos.
Sin perjuicio de que el acusado ha negado haber llevado a cabo tales actos de agresión, señalando que tan solo hubo una discusión verbal y que cuando ella se puso a gritar, él decidió abandonar la vivienda, existen otros medios de prueba que han sido valorados como corroboración de lo expuesto por la testigo denunciante. Tales pruebas son por un lado la corroboración periférica objetiva resultante del informe médico forense obrante al folio 45 y siguiente de la causa, y la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM002, NUM003, Y NUM004 que acudieron al domicilio al haber sido alertados por los vecinos del edificio. Dichos Agentes, aunque son testigos meramente referenciales, recibieron el relato en caliente de la testigo acerca de lo sucedido y la llevaron al centro de Salud de la calle Aguacate dados los golpes que al parecer presentaba.
Por tanto, es claro que la prueba de cargo la sustenta la Juez de instancia en la declaración testifical de la denunciante.
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas, y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y " persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado ad limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen ( SSTS de 10/07/2007 y de 20/07/2006).
Más recientemente, la SSTS núm. 282/2018, de 13/06, y núm. 119/2019, de 6/03- expresamente tenidas en cuenta por la instancia- han analizado, de forma específica el papel de la víctima de violencia de género en el procedimiento penal. Esta resolución considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de "testigo", en casos de violencia de género, en los que se enfrenta a un episodio realmente dramático, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, lo que sin embargo no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el Juzgador o Tribunal sí puede apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar el hecho vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio. Se aludió en tal criterio jurisprudencial a una serie de circunstancias que han de ser tenidas en cuenta por el Juzgador o Tribunal de Instancia -expresamente también aludidas en la resolución combatida- con la determinación de los diferentes matices diferenciadores a tener en cuenta en la declaración de la víctima de Violencia de Género, y entre ellos: "la seguridad en la declaración ante el Tribunal ante el interrogatorio efectuado; la concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa; la claridad expositiva ante el Juzgador o Tribunal; el "lenguaje gestual" de convicción, que se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Juzgador o Tribunal; la seriedad expositiva que aleja la creencia del Juzgador de un relato figurado, con gestos o expresiones fabuladoras o poco creíble; la expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos; la ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos; la ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad; que la declaración no sea fragmentada y debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar, y ocultar, lo que le beneficie acerca de lo ocurrido; que debe contar tanto lo que a ella, y su posición beneficia, como lo que le perjudica; además que se aprecie en la declaración de la perjudicada una coherencia interna en su declaración; que no se aprecie ánimo espurio de venganza o resentimiento que pueda influir en la valoración de dicha declaración; que se detalle claramente los hechos; que distinga las situaciones y los motivos; que se evidencia una falta de propósito de perjudicar al acusado; y que se aprecie discriminación de los hechos que tenían lugar habitualmente, de los que no".
Así, y dicho lo anterior, comparte este Tribunal, una vez visionada la grabación del plenario, las consideraciones efectuadas por el apelante. En primer lugar se hace referencia por la defensa a la cuestión relativa a los cuchillos con los que aseguró la denunciante haber sido amenazada. En este punto, aunque efectivamente parece haber una cierta discrepancia entre lo manifestado en fase sumarial y lo dicho en el plenario, no consideramos que ello tenga mayor relevancia, pues ni si quiera la relación de hechos probados hace referencia a la utilización de uno o dos cuchillos por parte del acusado para amenazar a su pareja.
No obstante sí que es relevante la total falta de corroboración periférica de la dinámica de agresión descrita por la testigo denunciante con las lesiones que le fueron objetivadas. Hemos escuchado a la testigo mencionar en el plenario que el acusado la agarró fuertemente del cuello en varias ocasiones, tanto por el piso como luego una vez que ella estaba al parecer tumbada sobre la cama del dormitorio. Y lo cierto es que no existe ni la más mínima no ya lesión, sino que ni si quiera se apreció en urgencias a continuación de los hechos un ligero enrojecimiento a nivel de la zona del cuello de la Sra. Benita. Ello es completamente inviable cono la intensidad que relata que fue agarrada por el cuello, llegó a utilizar la expresión de que él la ahorcaba. De otro lado, consta en el informe forense obrante al folio 45 y siguiente de los autos que la perjudicada le manifestó a la perito que el acusado le dio repetidos cabezazos en la frente, acción esta de la que es impensable, de haberse producido, que no dejara señales objetivables y evidentes en la cabeza de la testigo, señales que no existieron.
Y por otro lado, se ha dicho por ella en el plenario que él la cogió de los pies y la tiró de la cama, siendo al caer cuando se hizo daño en la zona lumbar y de los glúteos. Ciertamente puede concluirse que ella cayó al suelo desde la cama, pero no puede concluirse qué es lo que determinó esa caída, pues bien pudo ser accidental y no provocada por el acusado. No existe ninguna lesión que justifique que el acusado la hiciera caer. En la relación de hechos probados se dice que el acusado la golpeó fuertemente en la pierna y que la tiró al suelo, pero eso ni si quiera lo ha narrado así la testigo. La misma dijo que el acusado la cogió de los pies para tirarla al suelo, y no existe en sus pies ni una sola señal de hematoma por digito presión o señal de agarre. El único hematoma se encuentra en el muslo izquierdo, hematoma que probablemente se produjo al caer al suelo, pero no que fuera sujetada de tal zona por el acusado.
Por lo expuesto, existen serias dudas acerca de cómo se desarrollaron los hechos, pues la única lesión objetivada pro la médico forense en la perjudicada que es el hematoma en el muslo izquierdo, no guarda relación ni con los actos descritos de haberla agarrado violentamente del cuello, ni con haberla agarrado de los pies para lanzarla de la cama al suelo. Por ello, no es en modo alguno descartable que la caída fuera casual y no provocada por el acusado, por lo que ante la clara falta de corroboración periférica del relato de la testigo, no cabe sino manifestar que no se practicaron pruebas con la suficiente entidad en el plenario como para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, debiendo ser absuelto.
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
