Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 506/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 773/2022 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
Nº de sentencia: 506/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100502
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18475
Núm. Roj: SAP M 18475:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de Trabajo : AI
37051530
Han sido parte el
Antecedentes
Del mismo modo dispuso la remisión de las actuaciones a este Tribunal para el enjuiciamiento de Nicolas.
La resolución fue confirmada por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial.
a) 129.500 dólares que fueron entregados a ACCA ENTERPRISE LTD para el abono del 50% del pedido que jamás fue recibido, con la equivalencia en euros que corresponda al momento de dictarse sentencia, y que en este momento corresponden a 118.227, 3 euros.
b) 979, 68 Euros correspondiente a los gastos bancarios que VITO SUMINISTROS DE ANDALUCÍA, S.L tuvo que abonar a la entidad DOS MARES GLOBAL SERVICES, S.L, por incumplimiento de contrato al no poder suministrarle el aceite acordado.
c) 119.413, 17 Euros que la entidad TEJAOLIVA, S.A reclama a VITO SUMINISTROS DE ANDALUCÍA, S.L por incumplimiento de contrato en procedimiento ordinario 3/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Palma del Condado (Huelva),
Dichas cantidades, se verán incrementadas con los intereses correspondientes.
Hechos
De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:
Con anterioridad a la firma del contrato, en concreto el día 6 de marzo de 2017, la empresa Vito Suministros Andalucia S.L.(Vitosa) realizó una transferencia a la mercantil Acca Enterprises L.T.D, por importe de 129.500 dólares, que constituía la mitad del precio total pactado, a cambio de la entrega de 350 toneladas de aceite refinado de girasol procedente de Ucrania.
La entidad Suministros Andalucia S.L. (Vitosa) nunca recibió las 350 toneladas de aceite que constituían el objeto del contrato suscrito por el acusado pese a los múltiples requerimientos y correos electrónicos que VITOSA realizaba reclamando la mercancía.
En la fecha en la que el acusado firmó el contrato de suministro, la empresa Acca Enterprise LTD ya se encontraba disuelta desde el 22 de febrero de 2017.
El acusado aparentó tener capacidad para cumplir el contrato firmado, realizando antes y después de la firma del mismo, viajes a Ucrania desde el dia 2 de noviembre de 2016 al 4 de noviembre de 2016; desde día 2 de abril al 9 de abril de 2017 y del 2 de mayo al 6 de mayo de dicho año, remitiendo a los querellantes fotos de la refinería de Ucrania, poniendo excusas ante la falta de entrega de la mercancía, manifestando que el aceite estaba retenido en el puerto o que el dueño había tenido un accidente, sin poner en conocimiento de la empresa denunciante en ningún momento que había formulado denuncias en dicho país contra los eventuales suministradores del aceite.
Fundamentos
La doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de enero, 11 y 18 de febrero, 8, 22 y 27 de abril, 4 y 6 de mayo, 6 de julio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 2005, 1 y 14 de febrero, 2, 10, 15, 16 y 24 de marzo, 17 de abril, 3, 17 y 24 de mayo de 2006, 15 de enero, 25 de mayo, 8 y 19 de junio, 4 y 10 de julio de 2007, 14 de octubre de 2008, 15 de abril, 7 de mayo, 18 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, 7 de mayo y 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo, 11 de mayo y 12 de diciembre de 2011) define como elementos esenciales del delito de estafa los siguientes:
Como una modalidad muy caracterizada de la estafa se encuentra la que ha venido llamándose como negocio jurídico criminalizado, que aparentemente proviene del orden jurídico privado, civil o mercantil, y en el que concurren normalmente cuantos elementos son precisos para su existencia o viabilidad, de manera que un contratante simula el propósito serio de concertar un determinado negocio valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelándose así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude, de modo que los esquemas contractuales se subvierten para lograr el ilícito afán de lucro, realizando un despliegue de actividades engañosas para convencer a la contraparte de la realización de lo que se presenta como un aparente negocio jurídico inocuo, cuya conclusión significa un acto de disposición y el subsiguiente perjuicio en el patrimonio del afectado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre y 30 de diciembre de 2004, 26 de enero, 15 de febrero, 15 de marzo, 13 de mayo, 7 y 15 de julio, 22 de septiembre, 17 y 18 de noviembre, 7 y 20 de diciembre de 2005, 21 de febrero, 13 de marzo y 12 de julio de 2006, 1 de febrero, 6 y 30 de marzo, 2 y 26 de octubre y 13 de diciembre de 2007, 30 de mayo, 24 de junio y 17 de julio de 2008, 6 y 26 de junio de 2009, 28 de julio de 2010, 10 de mayo y 27 de diciembre de 2013, 5 de febrero y 23 de octubre de 2014).
En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para desembocar en un incumplimiento definitivo, evidenciando como el contrato concluido es una ficción al servicio del fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente, apreciación que se deriva del conjunto de indicios que rodean el nacimiento negocial y el posterior desarrollo contractual, y que lleva a establecer su distinción con los negocios válidos pero posteriormente incumplidos en que existe el aludido engaño previo, por cuanto la distinción o líneas divisoria entre el dolo civil y el dolo penal estriba precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo y de 29 de septiembre de 1992).
La defensa del acusado postuló que la propiedad y la administración de la compañía Acca Enterprise LTD la ostentaba Aida, en situación de rebeldía procesal y a la que no afecta el presente procedimiento, ya que Nicolas ni constituyó ni disolvió la sociedad y se limitaba a aportar su conocimiento del idioma inglés y a viajar, obteniendo solamente beneficios cuando el negocio se hubiese cerrado, considerando que los hechos objeto de acusación eran ajenos a la esfera penal, al tratarse de un negocio jurídico frustrado, con trascendencia exclusiva en el ámbito civil.
El Ministerio Fiscal por su parte puso de manifiesto que no hubo engaño; que no se había acreditado el destino del dinero entregado por la mercantil denunciante y que se realizó el pago parcial del suministro por la entidad querellante, sin que se hubiese constituido el aval por parte de la empresa Acca Enterprise LTD.
Haciendo expresa aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial indicada y desde la perspectiva objetiva, el engaño consistió en aparentar la puesta en funcionamiento de la idea negocial convenida, cuál era el suministro a la entidad querellante de 350 toneladas de aceite refinado de girasol, previo pago de la cantidad estipulada, sin llevar a cabo ninguna actuación efectiva para tal fin.
Desde el punto de vista subjetivo, se advierte que el acusado tenía pleno conocimiento de la situación y actividad de la entidad Acca Enterprise LTD, siendo precisamente la persona que firmó el contrato de suministro como representante de la compañía de la que manifestó ser director, la que remitió a los denunciantes fotos de la refinería de Ucrania y la que después les dio largas sobre el no suministro del aceite tales como que el producto mismo estaba retenido en el puerto o que el dueño del aceite había sufrido un accidente, no informando en ningún momento ni a Mario representante legal de Vitosa ni a Romulo director general de dicha compañía, de que había formulado denuncias en Ucrania por una supuesta estafa.
Concurre la agravación específica establecida en el número 5º del art. 250.1 del Código Penal, al haber superado el valor de la defraudación los 50.000 euros.
La realidad de los hechos declarados probados y su autoría por el acusado Nicolas por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal, deriva sin lugar a dudas de la prueba documental incorporada a las actuaciones y de la concluyente prueba testifical practicada en la vista oral en las personas de Mario y de Romulo.
Deben señalarse como particularmente relevantes el contrato de suministro de aceite de fecha 14 de marzo de 2017, folios 37 a 47 de la causa, firmado por Nicolas en representación de Acca Enterprise LTD; la factura proforma de Acca Enterprise LTD de 17 de enero de 2017, firmada por el acusado unida a los folios 61 a 64 remitida por correo electrónico a los denunciantes por la persona a la que no le afecta el presente procedimiento, figurando en copia Nicolas DIRECCION000; la constitución de la compañía Acca Enterprise LTD en fecha 15 de septiembre de 2015 con la apostilla de La Haya en la que figura como director de la compañía Nicolas folios 371 a 389 del expediente, documento traducido obrante a los folios 453 y siguientes el procedimiento.
Por otro lado obra a los folios 53 y 54 la transferencia emitida por la entidad querellante en fecha 6 de marzo de 2017 a la cuenta de Acca Enterprise LTD en el banco Bilbao Vizcaya nº NUM002 por importe de 129.500 dólares americanos.
La disolución de la compañía Acca Enterprise LTD, aparece reseñada en el registro de compañías del Reino Unido con fecha 22 de febrero de 2017, folios 56 y 57.
A los folios 136 a 153 del expediente obran numerosos correos electrónicos cruzados entre las partes en los que figura siempre en copia el acusado en la que se ofrece información a los querellantes sobre los problemas de documentación para la entrega de la mercancía. En concreto en el folio 143 de la causa consta correo electrónico de 25 de abril de 2017 en el que Mario informa a la persona a la que no le afecta esta causa que de acuerdo con lo comentado con el ahora acusado se aplazaba la reunión, fijada para el día de hoy, para la entrega de la documentación. Al folio 162 consta correo electrónico de 8 de mayo de 2017 en el que Mario informa a un tercero que el ahora acusado está intentando agilizar el desbloqueo de la salida de la mercancía.
Las fechas de los anteriores correos que dan cuenta de una eventual entrega de documentación de la mercancía así como de las gestiones para el desbloqueo de la misma confrontan con las fechas de las denuncias presentadas por Nicolas los días 3 y 6 abril 2017 cuya traducción aparece a los folios 480 y ss de la causa participando haber sido objeto de una presunta estafa, circunstancia que no es objeto de mención en los correos electrónicos conocidos por el acusado puesto que estaba en copia en los mismos como ha sido admitió en la vista oral, a pesar de haberse presentado en fechas anteriores a los correos antes señalados.
Especial mención debe hacerse también al correo electrónico de 12 de marzo de 2017 que obra a los folios 127 y 128 de la causa por medio del cual el acusado comunica a la persona a la que no le afecta la presente causa, que acepta su destitución del cargo, circunstancia que como se expone con anterioridad no impidió la firma del contrato dos días después y de los viajes a Ucrania en fechas posteriores además de seguir teniendo conocimiento de todas las gestiones efectuadas con los denunciantes al figurar en copia en los correos electrónicos que se remitían.
Mario, representante legal de la empresa Vito Suministros Andalucia S.L.(Vitosa) puso de manifiesto que participó en las negociaciones tanto con Nicolas como con Aida; que todo lo negociaban con ambos; que Nicolas les informaba de las refinerías y les aportó fotos; que el día 6 marzo 2017 trasfirieron 129.500 dólares americanos a la cuenta de Acca Enterprise LTD; que a pesar de que Aida les dijo que tenía el aval nunca se les dio; que siempre quedaban con ellos en cafeterías, no en oficinas; que eligieron a Acca Enterprise LTD porque les presentó un buen precio, les aparentaron información y les dijeron tener acuerdo cerrado con las refinerías de Ucrania, desconociendo que Acca Enterprise LTD estuviese ya disuelta la firma del contrato; que Nicolas les dijo que ya había hecho operaciones de este tipo y también le manifestó que el aceite estaba retenido en el puerto y luego les dijo que el dueño había tenido un accidente; que en ningún momento Nicolas les dijo nada de las denuncias; que Aida le envió el contrato por correo, que negoció con ella, pero que hablaba con los dos.
Romulo director general de la empresa Vito Suministros Andalucia S.L.(Vitosa) puso de manifiesto que se reunió en varias ocasiones con Nicolas y con Aida; que Nicolas le facilitaba la documentación y fotos de la refinería; que Nicolas les decía que no se preocupasen y les puso de manifiesto que el dueño de la refinería había tenido un accidente y había fallecido; que los viajes a Ucrania los hacía Nicolas, y que alguna vez fue Aida; que Nicolas no les dijo que había planteado denuncias en Ucrania y que con Aida apenas tuvo relación.
La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.
Su valoración ha de realizarse atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con él o los imputados, y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 29 de noviembre de 2004, 4 de abril, 24 de junio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2005, 2 de octubre y 8 de noviembre de 2006, 31 de mayo, 21 de junio y 26 de septiembre de 2007, 24 de junio y 11 de diciembre de 2008 , 22 y 23 de abril y 21 de octubre de 2009, 26 de enero, 11 de mayo y 22 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011; Sentencias del Tribunal Constitucional 16/2000 de 31 de enero, 57/02 de 11 de marzo, 195/02 de 28 de octubre, 347/06 de 11 de diciembre, 258/07 de 18 de diciembre y 9/11 de 28 de febrero).
En este contexto, la recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espurios, y de atención al concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de su declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices, como son eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, 29 de noviembre de 2004, 13 de diciembre de 2006 y 10 de abril de 2007).
En definitiva, el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).
La doctrina jurisprudencial viene declarando con reiteración que ninguna relación existe entre el derecho a la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 junio.
La Sala reconoce plena credibilidad a las explicaciones de los denunciantes que fueron contestes al afirmar que el ahora acusado intervino en las negociaciones previas al contrato, firmó el contrato de 14 de marzo de 2023, les informó de los problemas para la llegada del aceite a través de las excusas ya expuestas, ocultándoles la presentación de denuncias por haber sufrido una presunta estafa en Ucrania, de las que no tuvieron conocimiento en ningún momento.
De todo lo hasta ahora expuesto se infiere conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, que el acusado Carlos Francisco director de la entidad Acca Enterprise LTD, que se encontraba ya disuelta en fecha 22 de febrero de 2017, a pesar de ello participó en las negociaciones previas llegando incluso a viajar a Ucrania en el mes de noviembre de 2016, firmando con la empresa querellante el contrato de suministro de aceite en fecha 14 de marzo de 2017, a pesar de manifestar que la persona a la que no le afecta el presente juicio le había destituido dos días antes, sin haber llevado a cabo actuación alguna tendente al cumplimiento de las obligaciones asumidas por la entidad en cuyo nombre firmó, informando a los querellantes de supuestos problemas que impedían la llegada del aceite al puerto de Valencia desde el puerto de Odessa conforme al documento firmado, consistentes en que el aceite estaba retenido en el puerto o en un presunto accidente sufrido por el dueño del aceite, sin informarles de la presentación de denuncias previas los días 3 y 6 abril de 2017 por haber sufrido una presunta estafa al resultar inexistente la sociedad Sintezpron Oil, de las que manifestó desconocer su resultado.
Resulta evidente que la empresa en cuyo nombre firmó el acusado recibió en su cuenta del banco Bilbao Vizcaya nº NUM002 la suma de 129.500 dólares americanos, desconociéndose el destino dado a la citada suma, toda vez que el documento obrante a los folios 475 y 476 de las actuaciones, no constituye prueba de haberse realizado pago de ninguna cantidad, no se contiene ninguna afirmación en ese sentido, no está firmado ni sellado y tampoco va acompañado de un documento que especifique la transferencia bancaria del importe de 66.150 euros. Los documentos aportados por el querellado que obran a los folios 396 y 397 en la causa, solo acreditan, el primero de ellos, que en fecha 24 de marzo de 2017 en la cuenta antes señalada en la que se recibió la transferencia realizada por los querellantes el día 6 de marzo de 2017, había un saldo de 2.421,12 euros. El segundo documento reflejaría que en el mismo banco la entidad Acca Enterprise LTD a fecha 28 de marzo de 2017 tenía otra cuenta con un saldo de 53.925,73 euros.
Del mismo modo se refuta la invocación al dolo civil, porque la distinción con el dolo penal, tal y como se indicó anteriormente, se centra en el dato esencial de la tipicidad, de manera que si el comportamiento que se juzga es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza, por reunir la actividad maliciosa o insidiosa todos y cada uno los elementos configuradores del tipo imputado, tal y como pone de manifiesto el Tribunal Supremo entre otras en sentencias de 7 de diciembre de 2005, 16 de octubre y 10 de diciembre de 2007 y 5 de febrero y 14 de octubre de 2014.
A las anteriores conclusiones no obsta el resultado de otros medios de prueba personales tales como la testifical practicada en las personas del empleado del Banco Bilbao Vizcaya, Luis María, que denota una cierta indiferencia hacia la operación llevada a cabo, dado que no recordaba ningún detalle de la misma. Por su parte Herminio al que se le exhibió el folio 398 de la causa, indicó que podía tratarse de una modificación del número de cuenta por orden de un cliente.
Se ha atendido para la fijación de la pena a la ausencia de antecedentes penales computables y en relación a la gravedad del hecho a la entidad de la suma defraudada que supera con creces la suma de 50.000 euros.
La cuota de multa se determina en la cantidad de 6 euros diarios. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005, 2 de marzo y 28 de junio de 2006 y 18 de octubre de 2007). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.
Debe imponerse por imperativo del artículo 56 del texto punitivo la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
