Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 129/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1098/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 129/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100018
Núm. Ecli: ES:APM:2024:771
Núm. Roj: SAP M 771:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Origen: Procedimiento Abreviado número 566/21
Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 11 de marzo de 2024.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Don Ángel Guzmán Fernández, en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la dignidad del artículo 510.2.a y de un delito contra el patrimonio artístico del artículo 323.1, ambos del Código Penal, y reputando como autor responsable a Blas conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las siguientes penas:
- por el delito contra la dignidad, las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y once meses de multa, con cuota diaria de 9 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal. Así como la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo de 6 años superior a la pena de prisión impuesta.
- Por el delito contra el patrimonio artístico, un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Blas indemnizara a AYUNTAMIENTO DE MADRID en la cantidad de 10.065'15 euros, más IVA, así como los intereses del artículo 576 de la LEC.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
En la madrugada del día 8 de marzo de 2021, fecha en la que se celebra el día internacional de la mujer, el acusado Blas, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, con evidente desprecio hacia las mujeres coadyuvó en el tachado con pintura negra sobre las imágenes de todas las mujeres que aparecían representadas en el mural feminista, de titularidad municipal, ubicado en el Centro Deportivo Municipal "La Concepción", en el n° 5 de la calle José del Hierro, de Madrid.
Dicho mural fue creado con el objetivo de ocupar un espacio público en el que dar visibilidad a algunas mujeres relevantes de la historia y como muestra del rechazo a la violencia de género, habiendo sido considerado por el Ayuntamiento como de valor artístico o cultural, con un coste de elaboración de 10.065,15 euros, más IVA.
Fundamentos
La defensa denuncia que se habría producido una ruptura en la cadena de custodia de los efectos intervenidos lo que, con arreglo a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Segunda, conllevaría la nulidad de la prueba.
El Ministerio Fiscal, en fase de informe a la que, en el momento de responder a la cuestión previa planteada por la defensa remitió sus alegaciones, sostiene que no concurriría el defecto invocado por la defensa. Argumenta que constaría en las actuaciones que se habría comisionado a un indicativo de SELUR para el traslado de los efectos intervenidos al cantón de limpieza donde se depositaron.
En relación con la cadena de custodia, hemos declarado que, como recoge, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 75/2023, de 9 de febrero de 2023:
En el presente caso, la prueba practicada descarta la ruptura de la cadena de custodia planteada por la defensa.
Consta documentado en las actuaciones (folios 25 y 26) y corroborado por las declaraciones testificales de los funcionarios de Policía Municipal números NUM002 y NUM003, que el día de los hechos los agentes documentaron los efectos intervenidos, los fotografiaron y los trasladaron al Punto Limpio en que fueron depositados y precintados. La intervención de este último agente está recogida en el acta obrante a los folios mencionados, indicativos de que el testigo y su compañero participaron en el traslado y precinto de los efectos, tal como consta documentado fotográficamente en las diligencias policiales aportadas. Más adelante analizaremos con más detenimiento las declaraciones de los mencionados agentes. Pero, en cualquier caso, por los motivos expuestos, la queja de la defensa sobre la inadecuada custodia de los efectos intervenidos debe rechazarse.
El
Establece el artículo 510.1 del Código Penal que "
Según el apartado 2 de dicho precepto, "
Como ha recordado esta Audiencia Provincial "
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El
Como ha declarado la Sala Segunda,
Pese a que los escritos de calificación provisional, elevados a definitivos, no lo mencionan, lo cierto es que uno y otro delito se encuentran en relación de
Pues bien, los elementos constitutivos de dichas infracciones penales en relación de concurso ideal, concurren en el presente caso, en la conducta llevada cabo por Blas, por los motivos que expondremos
No sin antes apuntar que existen algunos detalles en el relato de hechos formulado por la acusación que generan problemas relevantes en materia de autoría y principio acusatorio.
Problemas que (no puede ser de otra manera), deberán ser resueltos
Ello porque la concreta conducta sobre la que ha versado la prueba practicada y se construye el soporte fáctico del Ministerio Público (la compra de los utensilios empleados en los daños causados en el mural, que lleva a Fiscalía a reputar al acusado coautor de los hechos) no ha sido plasmada en la Conclusión Primera del escrito de calificación provisional, elevado a definitivo.
Nos explicamos.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Miguel y Benita; los funcionarios de Policía Municipal de Madrid (en adelante PM) números NUM002, NUM004, NUM005 y NUM003; los informes de valoración del mural obrantes a los folios 90 y 91, y 251 y 252, ratificados en el plenario por sus autoras ( Clara, Jefa del Departamento de Arte Público de la Dirección General de Patrimonio Cultural del AYUNTAMIENTO DE MADRID, ambos informes; Coral, el primero de ellos); la documental obrante en autos; y, en buena parte, la declaración del acusado.
Durante el interrogatorio, Blas ha negado haber cometido los hechos. Reconoce que el día 7 de marzo de 2021, un día antes de la madrugada en que ocurrieron, compró materiales de pintura destinados, según explica, a su actividad profesional de mantenimiento de comunidades. Pese a que responde afirmativamente a las preguntas del Ministerio Fiscal cuando es preguntado acerca de si ese día compró material similar al encontrado la madrugada siguiente en el lugar de los hechos, atribuye a una casualidad la similitud. Sostiene que habría comprado los artículos a instancias del encargado de su empresa quien, como cada lunes, le habría comunicado el material que se necesitaría para los servicios de mantenimiento en diferentes comunidades. Indica el acusado que, como sería habitual, habría comparado los precios de diversos establecimientos de compraventa de artículos de construcción y bricolaje y habría elegido el comercio en que llevó a cabo la adquisición (en adelante, LM) por ser el que ofrecía los artículos a mejor precio (posteriormente, a preguntas de su defensa, incide en su gestión encaminada al abaratamiento de costes de su pequeña empresa). Señala que, una vez que compró el material, lo habría dejado en una comunidad de propietarios cercana, de cuyo mantenimiento se encargaría su empresa. Relata que, como sería habitual, habría sido el encargado quien habría repartido el material adquirido y que no tuvo constancia de dónde se distribuyó. Al ser preguntado por el Ministerio Fiscal acerca del motivo por el cual el contrato de mantenimiento aportado al inicio del juicio oral por la defensa está datado en una fecha (28 de julio de 2021) posterior al momento de los hechos (8 de marzo de 2021), indica que los servicios se prestarían desde diez años atrás, con renovaciones anuales, y añade que dispondría de facturas justificativas de la relación desde seis u ocho años antes. Razona que en su actividad de mantenimiento no se formalizarían hojas de encargo por las comunidades, debido a que sería el encargado quien indicaría qué sería necesario comprar para la ejecución de los diversos trabajos de jardinería, pintura y mantenimiento. Reconoce ser titular de la tarjeta bancaria con la que hizo el pago de los utensilios, justifica la adquisición de los diferentes formatos (sprays o rodillos en función de la porosidad de la superficie, número de rodillos atendiendo a la extensión de la superficie de trabajo) y asegura que compró los colores sin especificar si se debía realizar alguna mezcla especial, pues en el establecimiento disponen de unos listados y ellos los elaboran (
Su declaración, pretendidamente exculpatoria (en parte, pues asume la compra, aunque por los motivos de descargo indicados), resulta enervada por el resto de prueba practicada.
Miguel, entonces director del Centro Deportivo del Barrio de la Concepción, manifiesta que cuando aquella mañana llegó a las instalaciones ya se había producido el acto vandálico, tapando los rostros de las mujeres del mural con pintura negra. Describe la existencia de enseres y utensilios de pintura, la llegada de los agentes del Equipo de Odio de Policía municipal y la interposición de la denuncia, previa indicación de la Junta Municipal. Explica las características del mural, elegido en votación popular, en el que aparecían mujeres representativas cuyos rostros fueron cubiertos de negro el día de los hechos. Señala que el mural habría sido rehecho posteriormente, en septiembre u octubre de 2021. A preguntas de la defensa, manifiesta que, además de la pintura, en el mural apareció pegado un cartel reivindicativo de un grupo llamado
Benita, miembro de la Mesa de Igualdad, describe el malestar que le causó el acto vandálico.
Los funcionarios policiales han corroborado las gestiones que llevaron a cabo a raíz de los hechos.
El Agente de PM número NUM002, Instructor de las diligencias, describe su llegada al lugar, la elaboración del atestado, la forma en que se aseguró el lugar, se documentaron los hechos y los efectos intervenidos, que se recogieron y trasladaron al cantón de limpieza, donde quedaron precintados. Relata la forma en que se descartó la intervención del grupo que había colocado los carteles en el mural. Por un lado, explica que el grupo publicó en las redes sociales fotografías del muro con los carteles, sin pintar y, posteriormente, rechazaron haber participado en la pintada; por otro, detalla la línea de investigación que llevó a la identificación del acusado, comenzando por la averiguación del comercio (LM) donde se habían adquirido los enseres a partir de los códigos de barras y la singularidad de algunos de los efectos que quedaron en el lugar, como uno de los cubos que tenía un número de referencia indicativo de que había sido mezclado y vendido en el establecimiento. Comercio en que, tal como comprobaron, se había realizado una compra de efectos similares (prácticamente idénticos en clase y número), abonada con una tarjeta bancaria titularidad de quien resultó ser el acusado, como se pudo averiguar mediante el correspondiente mandamiento judicial. A preguntas de la defensa, explica que, pese a que algunos de los artículos pudieran ser genéricos y ofrecerse a la venta en otros establecimientos, las gestiones que documentaron en las actuaciones les llevaron a relacionar al acusado con los hechos.
Por su parte, el agente de PM número NUM004, Secretario de las diligencias, explica que acudió al lugar de los hechos cuando ya se había retirado el material, que fotografiaron y documentaron en el cantón al que había sido trasladado. Manifiesta que las marcas se asociaban con LM, por lo que consultaron con el establecimiento al respecto y, tras ser informados de que se había realizado una compra similar, se desplazaron y comprobaron las coincidencias. Hace hincapié en que uno de los artículos, un cubo de pintura, tenía un código de barras específico que, según les informó el encargado, había sido confeccionado el día anterior a los hechos. No obstante, tras ratificar las actas de cotejo obrantes a los folios 106 y siguientes, y el acta previa obrante a los folios 92 a 94 (ciertamente reveladoras de la coincidencia en cuanto a la clase de los artículos, su número y destino), a preguntas de la defensa, admite la posibilidad de que la marca de algunos de los artículos pueda ser objeto de venta en establecimientos diferentes a LM.
El funcionario de PM número NUM005 ratifica haber participado, como encargado de obtención de información en fuentes abiertas en internet, en la búsqueda de datos correspondientes a la tarjeta bancaria empleada para el pago y en la actividad del grupo Revolutio, con el que (como responde a preguntas de la defensa tras la exhibición del folio 36) no relacionó al acusado.
Finalmente, como hemos apuntado, el agente de PM número NUM003 ratifica su intervención, describe su llegada al lugar de los hechos, y señala que las caras de las mujeres del mural habían sido tapadas. Indica que los enseres se habían dejado de una manera que le llamó la atención, como colocados, a lo largo de la acera, y le sorprendió que tras la realización de un acto vandálico dejaran los efectos de esa manera. Como hemos indicado, pese a que no recuerde si se encargó del traslado y precinto de los enseres, su intervención está documentada a los folios 25 y 26.
Los informes de valoración del mural obrantes a los folios 90 y 91, y 251 y 252, han sido ratificados en el plenario por sus autoras, Clara, Jefa del Departamento de Arte Público de la Dirección General de Patrimonio Cultural del AYUNTAMIENTO DE MADRID, ambos informes; y Coral quien, junto con la anterior profesional, suscribe el primero de los informes.
Ambas ratifican sus contenidos, la metodología empleada para llevarlo a cabo y el carácter efímero del mural pues, como apunta la Perito Clara, en línea con lo indicado en el informe obrante a los folios 251 y siguientes, no pretendía mantenerse, no estaba protegido ni inventariado. Pese a lo cual, añade, se trata de un mural artístico.
Así, consta en el informe obrante a los folios 90 y 91 que "
Pese a los esfuerzos de la defensa por intentar enmarcar la compra de artículos por parte del acusado (efectos prácticamente coincidentes en número y características con los hallados en el lugar de los hechos) dentro de una aparente normalidad mercantil en la actividad profesional del acusado; de aludir a la existencia de otros posibles participantes en los hechos (en lo que tiene parte de razón la defensa, como explicaremos, aunque no por la posible intervención del grupo que colocó los carteles en el muro); o de mencionar la posibilidad de que hubieran sido otros los establecimientos de venta de los artículos, y no LM, lo cierto es que sus alegatos se muestran ayunos de prueba que los sostenga y son ineficaces frente a los elementos indiciarios en su contra.
Especialmente, la incautación en el lugar de los hechos de los artículos de naturaleza y características coincidentes con los adquiridos por el acusado. En particular, dos botes de quince litros de pintura mezclada localizados en el lugar de los hechos y que fueron comprados por el acusado. No porque, como de manera legítima, pero sesgada, se sostenga que la mezcla no habría sido encargada de manera específica por el acusado (encargo que, tal vez, pudiera no haberse encomendado de manera precisa); sino porque esos dos cubos de pintura fueron mezclados en LM el día 7 de marzo de 2021 (así se detalla en el atestado ampliatorio obrante a los folios 71 y siguientes). Tal como consta en el informe policial, dicha inferencia no se alcanzó revisando un corto periodo de tiempo pues, como se indica al folio 81, desde el 1 de enero al 8 de marzo de 2021 sólo se habrían producido dos envases de menos de un litro el día 4 de marzo, y dos cubos de quince litros. Los dos cubos que el día 7 de marzo compró el acusado.
Al neto rédito incriminatorio analizado, debemos añadir más argumentos, relacionados con la estéril línea de descargo de la defensa.
Aparentemente, no se necesitan tantos rodillos en una empresa que, como pretende el acusado, como cualquier negocio, busca abaratar costes, lo que resultaría incompatible con la compra de un número de artículos como la llevada a cabo, en especial en lo que se refiere a las pértigas adquiridas. Es ciertamente discordante que, por un lado, se sostenga que se compararían los precios de diversos establecimientos (por cierto, todos abiertos al público en general y no restringidos para profesionales, siendo máxima de experiencia que en estos últimos comercios las compras resultan más interesantes para autónomos y pymes) y, por otro, no se escatime el número de unidades adquiridas, muy superior al de los cuatro trabajadores que, conforme al informe de vida laboral aportado por la defensa al inicio de la vista oral, prestarían sus servicios para la empresa.
Más discordante resulta el hecho de que compras de las características de las indicadas se realizarían, según el acusado, de manera muy frecuente, cada lunes, a instancias del encargado.
La tesis de descargo es también disonante con el hecho de que, por un lado, la defensa haya hecho un esfuerzo aportando, al inicio del juicio oral documentación carente de relación directa con los hechos:
* información relativa al código del CNAE (indicativo de la actividad económica de la empresa y que, según el acusado, contemplaría la limpieza y el mantenimiento de comunidades);
* escrituras de elevación a públicos de acuerdos sociales, incluyendo el principal objeto social "
* la ya mencionada relación de trabajadores en la fecha de los hechos (cuatro empleados);
* un contrato de prestación de servicios fechado el 28 de julio de 2021, tiempo posterior a los hechos.
Y que, unido a esa documentación tangencial, no se haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio (ni se haya mencionado siquiera) acerca de la posibilidad de contar con el testimonio del innominado encargado quien, pretendidamente, habría sido responsable de las supuestas indicaciones de compra de artículos, su depósito y utilización; tampoco hayan sido aportados facturas o tickets de compra de otros artículos relacionados con la supuesta actividad de mantenimiento de comunidades; no se haya presentado más que un contrato de mantenimiento que, como se ha indicado y razona la acusación, es posterior a la fecha de los hechos.
...
Nos detenemos brevemente en el contrato aportado que, según el acusado y su defensa, sería indicativo de la relación con la comunidad de propietarios a la que habría ido a parar el material y que, a su entender, justificaría la adquisición de los productos y sería revelador de una colaboración anterior continuada, de varios años.
Efectivamente, el contrato es de fecha posterior a los hechos.
Pese a ello, se esgrime como soporte de la tesis de descargo.
Ocurre que la versión exculpatoria chirría ante la lectura del contrato, cuyo contenido no contempla la actividad esgrimida por el acusado. Es más, en lo relativo al servicio de mantenimiento y reparaciones de los equipos y elementos comunes (página 3 de 6) se hace constar que "
...
En definitiva, la prueba practicada acredita que el acusado compró el día 7 de marzo de 2021 los artículos que fueron utilizados el día siguiente, 8 de marzo de 2021, Día Internacional de la Mujer, para tapar los rostros de las mujeres que habían sido reproducidos en el muro del centro deportivo.
En relación con la prueba de indicios, esta Audiencia Provincial ha establecido que se entiende por tal medio de prueba "
Como explica la Sala Segunda (STS 747/22, de 13 de septiembre; STS 215/19, de 24 de abril) y hemos recordado en esta Sección, la prueba indiciaria requiere una serie de parámetros para su válida consideración como prueba de cargo:
d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y posibilite la aplicación el principio ""in dubio pro reo"".
Hemos recordado también que "
En el presente caso, los indicios, plurales, están acreditados.
Son concomitantes al hecho objeto del procedimiento.
Están inequívocamente relacionados entre sí.
Tal como está documentado a los folios 127 y siguientes, el mural había sido realizado tras la aprobación del acuerdo de la Junta Municipal para su elaboración
La acción de quienes llevaron a cabo los daños con pintura en el mural (no se concreta por la acusación que el acusado fuera uno de ellos y, en lo que a él respecta, se le atribuye una participación empleando un verbo ciertamente inconcreto, en lo que sería exigible en vía penal, como explicaremos), sin duda se dirigió a menospreciar y provocar el descrédito de los valores y principios representados por el mural. Esencialmente, el rechazo de la violencia de género, inherente a la dignidad de las personas por los motivos de sexo, orientación o identidad sexual que contempla el delito que nos ocupa, dignidad que resultó lesionada.
Tapar los rostros de mujeres representativas del rechazo a la violencia de género es una muestra inequívoca del más absoluto desprecio por su figura y por los valores y principios que representan, y cometer los hechos en una fecha tan significativa como el Día Internacional de la Mujer intensifica el alcance lesivo del acto criminal.
Dicha conducta, además, causó daños en el patrimonio artístico en los términos expuestos.
Así lo acredita la prueba practicada.
Prueba que igualmente permite inferir la participación del acusado en los hechos.
Lo que nos lleva a abordar los problemas de autoría que hemos anticipado.
...
El relato fáctico acusatorio no atribuye al acusado haber ejecutado las pintadas. La prueba, por otra parte, no lo sustentaría.
Se le acusa de haber coadyuvado en el tachado con pintura negra.
Textualmente, "
La definición de coadyuvar, según el diccionario de la RAE es "
Efectivamente, el acusado coadyuvó a que se llevara a cabo el tachado.
Pero el relato de hechos propuesto no permite determinar si su conducta debería ser incardinada en la categoría de autoría (directa, por inducción o por cooperación necesaria), coautoría o complicidad.
Al respecto recuerda el Tribunal Supremo que "t al y como decíamos en nuestra sentencia 377/2011, de 12 de mayo
En el caso que nos ocupa, una secuencia de hechos más precisa podría haber llevado a analizar si la conducta del acusado, comprando el material empleado en las pintadas que se realizaron el día siguiente, podría haber sido relevante o secundaria. De haber contado con ese relato fáctico la condición del acusado habría sido la de autor, pues así permite acreditarlo la prueba practicada.
Pero el verbo empleado para describir la conducta ilícita, coadyuvar, no permite interpretar de manera esencial, contra reo, el grado de participación del acusado en los hechos.
Y el principio acusatorio, esencial en el ejercicio del derecho de defensa, no permite modificar el relato fáctico de manera perjudicial contra el acusado.
Relato que sí acotamos, suprimiendo proposiciones planteadas por la acusación, por ser ajenas a la conducta reprochada de manera personal al acusado, que deberían haber sido conocidas y contempladas de manera dolosa, que no se han acreditado y por las que el acusado ni ha sido preguntado (parte del párrafo primero); superfluas, en materia de responsabilidad civil (último apunte del segundo párrafo, de manera coherente con el artículo 108 LECRIM, por no existir renuncia del perjudicado); o por presentar un componente descriptivo y valorativo innecesario para componer el elemento objetivo del tipo (párrafo tercero).
En definitiva, con arreglo a los razonamientos expresados, lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Blas es criminalmente responsable de los mismos en concepto de cómplice, por no estar comprendida su conducta en la previsión del artículo 28 del Código penal y sí haber participado en la ejecución del hecho con actos anteriores, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Penal vigente.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En cuanto a la relación de ambas infracciones penales en concurso ideal, el artículo 77.2 del Código penal indica que "
Es preciso, conforme a la regla del artículo 77.2, calcular cuál sería la pena a imponer separadamente, a fin de ajustarse a lo prevenido en dicha norma. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo, indicando que "
La pena por ser cómplice del delito contra la dignidad es de prisión de tres a seis meses y multa de igual extensión. Por ser cómplice del delito contra el patrimonio artístico, de tres a seis meses de prisión.
La extensión del mural dañado y el número de rostros pintados de negro (apreciados en las fotografías realizadas por los agentes y obrantes en el atestado) deben llevar a rebasar el mínimo legal, pues una conducta menor habría sido eficaz para componer los elementos del tipo. Pero tampoco consideramos procedente rebasar la mitad inferior de los tramos legales.
Por tanto, la pena por el delito contra la dignidad sería de cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa.
La pena por el delito contra el patrimonio, cuatro meses de prisión.
La mitad superior de la pena más grave sería la correspondiente al delito contra la dignidad, de cuatro meses y quince días a seis meses de prisión y otros tantos de multa.
Las reglas dosimétricas indicadas llevarían a fijar la extensión, dentro de la mitad superior (para establecer la comparación legal apuntada por el concurso ideal), en una extensión de cinco meses de prisión y cinco meses de multa. Inferior, por tanto, a la resultante de penar ambas infracciones penales por separado, por lo que esta es la pena a imponer, la mitad superior de la infracción más grave.
En consecuencia, se considera procedente imponer a Blas la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal), y cinco meses de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago. En virtud de lo dispuesto en el artículo 510.5 del Código penal, procede imponer la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre por tiempo (aplicando la misma regla dosimétrica) de cinco años y cuatro meses superior a la pena de prisión, por lo que la extensión de esta pena accesoria debe ser de cinco años y nueve meses.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Blas se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que "
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, teniendo en cuenta que la capacidad económica del acusado le permitió hacer frente a la compra del importe desembolsado para adquirir los artículos controvertidos (413'29 euros, según el ticket documentado al folio 87) resulta procedente imponer la cuantía de 9 euros solicitada por el Ministerio Fiscal.
Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por AYUNTAMIENTO DE MADRID es procedente que Blas le indemnice en la cantidad de 10.065'15 euros, más IVA.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Blas el pago de las costas causadas.
Se debe decretar por ello en este caso, el decomiso de los bienes, medios o instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Blas como CÓMPLICE penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA DIGNIDAD en CONCURSO IDEAL con un DELITO CONTRA EL PATRIMONIO ARTÍSTICO, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,
CINCO MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, así como
INHABILITACIÓN ESPECIAL para PROFESIÓN U OFICIO EDUCATIVOS, EN EL ÁMBITO DOCENTE, DEPORTIVO Y DE TIEMPO LIBRE por tiempo de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES.
SE ACUERDA EL DECOMISO de los efectos e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino legal.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Blas deberá indemnizar a AYUNTAMIENTO DE MADRID en la cantidad de DIEZ MIL SESENTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (10.065'15 €) MÁS IVA por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
