Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 196/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 483/2024 de 11 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 196/2024
Núm. Cendoj: 28079370162024100175
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5489
Núm. Roj: SAP M 5489:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0003747
Procedimiento Abreviado 304/2021
Apelante: D. Eutimio
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 304/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, siendo acusado D. Eutimio, representado por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez y defendido por el Letrado D. Diego Poderoso Laiseca, venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del citado acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 2 de enero de 2024, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
Eutimio indemnizará a la compañía aseguradora CASER en la cuantía de 834 fueros en que han sido tasados pericialmente los artículos sustraídos, con los intereses del art. 576 de la LEC.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
a) Infracción de normas procesales y garantías fundamentales, dado que se ha tenido en cuenta, como prueba de cargo con pleno valor, un reconocimiento fotográfico realizado en sede policial sin ninguna garantía y que no fue ratificado por la oportuna diligencia de rueda de reconocimiento durante la fase de instrucción que hubiera podido ser ratificada en juicio.
Destaca la parte recurrente que el atestado que dio origen a la presente causa se siguió por la presunta comisión de tres hechos delictivos; que el primero de ellos fue archivado cuando el perjudicado de ese asunto manifestó expresamente que la policía le obligó a firmar la fotografía del acusado en el reconocimiento fotográfico; y que en el segundo de los procedimientos la víctima tampoco pudo reconocer al acusado indicando que la policía le había indicado a quién señalar.
Añade que, aunque estas circunstancias ya convierten el reconocimiento fotográfico en nulo, ha de tenerse en cuenta, además, que las fotografías que lo conforman son dispares y ninguno, salvo el acusado, es de origen marroquí y se desconoce si todas ellas fueron expuestas a los testigos.
Y recuerda cierta doctrina jurisprudencial sobre el valor probatorio de los reconocimientos fotográficos.
b) Infracción del art. 242 del CP, al entender que no es de aplicación el apartado segundo del citado precepto dado que todos los testigos manifestaron que el establecimiento estaba ya cerrado al público en el momento de los hechos. Y al entender que procede aplicar el subtipo atenuado de menor entidad previsto en el apartado cuarto del citado artículo dado que es inverosímil que pudiera sustraer tal cantidad de objetos una sola persona que además tiene que huir.
Sobre esa base y atendida la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas interesa que se imponga al acusado una pena de dos años de duración.
Por estos motivos suplica se dicte sentencia que acuerde revocar la dictada en la instancia por nulidad del proceso o dicte otra que absuelva al acusado.
"
Es indiscutible que para sustentar sin ningún género de dudas la acusación que condujo a la celebración del juicio que nos ocupa hubiera sido deseable que el Juzgado de Instrucción hubiera practicado, con todas las garantías que le son inherentes, una rueda de reconocimiento que de haber sido positiva y haber sido ratificada en juicio resultaría difícilmente atacable como prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos.
No obstante, conforme con la citada jurisprudencia, ausente dicha diligencia de investigación, existe la posibilidad, excepcional eso sí, de considerar que el reconocimiento fotográfico debidamente ratificado en juicio mediante la declaración testifical de los perjudicados y, con ello, sometido a la debida inmediación y contradicción, pueda servir para sustentar el juicio de participación siempre que, como menciona la STS antes citada dicho reconocimiento "
En el presente caso la parte recurrente cuestiona la concurrencia de esta exigencia entendiendo que los reconocimientos fotográficos practicados en sede policial con los tres testigos que depusieron en juicio obrantes a los folios 41 a 48 de la causa, son nulos y, por tanto, no pueden ser tomados en consideración para justificar la condena del acusado.
El primer motivo en el que la parte recurrente justifica su pretensión de nulidad se sustenta en entender que los reconocimientos fueron dirigidos completamente por la policía que determinó con claridad la persona a la que los testigos debían reconocer.
Para llegar a tal conclusión la defensa del acusado menciona las manifestaciones que en ese sentido - el de haber sido influidos directamente por los funcionarios policiales - hicieron, sostiene, los perjudicados de otros procedimientos que derivan de este mismo por hechos similares atribuidos al Sr. Eutimio.
Pues bien, ni existe constancia efectiva de esas manifestaciones realizadas en otros procedimientos judiciales, ni consta en modo alguno que los testigos del presente hubieran sido dirigidos por los agentes para reconocer al acusado como el autor de los hechos.
Efectivamente, la parte sostiene que el auto de sobreseimiento que acompaña a su escrito de recurso - que aporta de forma extemporánea e indebida, tras haber sido inadmitido por la Juzgadora de Instancia y sin haber solicitado la práctica de prueba en segunda instancia en los términos previstos en el art. 790.3- dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz en las diligencias previas nº 63/2021 recoge expresamente las manifestaciones realizadas por el testigo perjudicado en los hechos allí investigados en el sentido de haber sido dirigido por los agentes de policía al tiempo de efectuar el reconocimiento fotográfico.
Pero su afirmación es inexacta pues el auto aportado recoge únicamente que el testigo se desdijo del reconocimiento fotográfico y manifestó además no querer continuar con el pleito, lo que en modo alguno equivale a afirmar que la policía le había indicado a quién debía señalar.
Y no aporta la defensa ninguna otra acreditación de las manifestaciones realizadas por ningún otro perjudicado en alguna de las otras causas seguidas contra el Sr. Eutimio.
No obstante, aunque tales afirmaciones fueran ciertas, no determina que los agentes policiales influyeran de forma directa a los testigos del presente procedimiento. No existen razones para pensar que así lo hicieran en el caso que nos ocupa, por más que haya podido haber irregularidades en otros procedimientos.
Los dos testigos presenciales, Sr. Alberto y Sra. Aurelia, ratificaron con claridad en juicio que habían podido reconocer al acusado porque se le cayó la mascarilla durante los hechos. Además, la Sra. Aurelia manifestó que el acusado había acudido con anterioridad a la tienda esa misma tarde.
El Sr. Alberto, en particular, declaró con rotundidad que al cabo de unos días había acudido a la policía y le habían exhibido unas fotografías reconociendo entre ellas al acusado de forma inmediata. Y ratificó expresamente la firma que consta en dicha diligencia policial. Ninguna pregunta se le formuló por la defensa del acusado sobre la posibilidad de que los agentes de la policía le hubieran podido influir de algún modo.
La Sra. Aurelia también ratificó su firma en la diligencia y afirmó, esta vez sí, a preguntas de la defensa, que lo había reconocido sin ningún género de dudas en la diligencia policial y que los agentes no le influyeron en modo alguno.
Y el Sr. Ángel Daniel, dueño del establecimiento, hijo de los anteriores testigos y presente en la tienda durante la tarde del día de los hechos, manifestó que el acusado había acudido ya con anterioridad ese mismo día al establecimiento con una actitud que ya le pareció sospechosa; y sostuvo que después también observó la grabación de las cámaras de seguridad del momento de los hechos identificando sin ningún género de dudas al cliente que había ido con anterioridad porque presentaba la misma ropa, la misma altura y la misma voz. El testigo también ratificó su firma en el reconocimiento fotográfico y ninguna pregunta se le formuló por la defensa sobre la posibilidad de que los agentes de la policía hubieran influido en él a la hora de efectuar el citado reconocimiento.
Tampoco puede ser estimado el segundo argumento por el que se pretende declarar la nulidad del reconocimiento fotográfico practicado en sede policial.
Alega la defensa que la influencia de la policía fue decisiva al incorporar a la fotocomposición personas de características físicas dispares y de etnias distintas a la del acusado.
Pues bien, observada la fotocomposición que aparece reproducida para cada uno de los testigos en los folios 41 a 48 de los autos, sin que exista razón alguna para pensar que tal fotocomposición no les fue exhibida, aprecia la Sala, en contra de lo afirmado por la defensa, que las características de los que la integran sí son similares a las del acusado y que existen otros componentes que presentan rasgos marroquíes.
Por lo tanto, podemos concluir que no se advierte en los reconocimientos fotográficos de los testigos de la presente causa ninguna irregularidad que justifique su nulidad o que impida considerar prueba válida y suficiente la ratificación expresa de tales reconocimientos realizadas por los tres testigos en el acto del juicio y que permite que se considere debidamente acreditado que el acusado fue el autor de los hechos.
Pues bien, en el caso presente los hechos no sucedieron fuera de las horas de apertura del establecimiento, por más que, es cierto, los dos testigos presenciales que depusieron en juicio manifestaran que habían tenido lugar cuando la tienda estaba a punto de cerrar y, precisamente, aprovechando ese momento. El acusado accedió al establecimiento cuando aún permanecía abierto y, por tanto, subsistente el peligro o riesgo que justifica el tipo agravado del segundo párrafo del art. 242 del CP.
Y no procede, tampoco, la aplicación del subtipo atenuado del apartado 4 del art. 242.
La defensa del acusado insta la aplicación de tal apartado al cuestionar la posibilidad de que el Sr. Eutimio, por sí solo, pudiera llevarse la cantidad de efectos recogida en la sentencia y valorada en la no desdeñable cantidad de 834 euros.
No existen razones para cuestionar tal circunstancia y las posibilidades de que el acusado se llevara todas esas prendas son múltiples (en una bolsa, en una caja, escondidas entre sus ropas o simplemente cogidas con ambos brazos). De hecho, ninguna pregunta se formuló al respecto a los testigos presenciales por parte del letrado del acusado que construye ahora, por vía de recurso, un argumento de defensa justificado en una mera elucubración.
Por otro lado, además del valor de lo sustraído y de la pluralidad de prendas y el grado de intimidación ejercido que se advierte en las grabaciones de las cámaras de seguridad y que se deduce del contenido de las declaraciones uniformes de los testigos presenciales y del estado en el que los agentes de la policía declararon que habían encontrado a dichos perjudicados tras los hechos, justifica la inaplicación del subtipo invocado.
Por todo lo expuesto el recurso se desestima.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
