Sentencia Penal 282/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 282/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1664/2022 de 11 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

Nº de sentencia: 282/2024

Núm. Cendoj: 28079370172024100272

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8692

Núm. Roj: SAP M 8692:2024


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

JUS_SECCION17@madrid.org

JA 914931732

37051530

N.I.G.:28.005.00.1-2020/0000868

Procedimiento Abreviado 1664/2022

Delito:Lesiones

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 231/2020

ILMOS. SRES.

D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

D./Dña. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN

D./Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 282/2024

En Madrid, a 11 de junio de 2024

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. Magistrados del margen, los presentes autos procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de Alcalá de Henares, seguidos por delito de LESIONES art. 147.1 del Código penal PAB 231/2020 (Rollo de Sala nº PAB 1664/2022 ), contra D. Nehemias, mayor de edad con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador Dª CAROLINA MEDEL FLORES, y defendido por la Letrada Sra . SILVIA PALOMA TABERA GARCÍA, y como responsable civil subsidiario El Ministerio del Interior.

Causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y acusación particular ejercida por D. Christian, representado por el Procurador D. JOSÉ JAVIER FREIXA, y defendido por el Letrado Sr. JACINTO ROMERA MARTÍNEZ

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA DE LA CONCEPCIÓN COSTA VAYÁ.

Antecedentes

PRIMERO. -Llegado el día se celebró el juicio oral el 3 de junio de 2024, continuándose el día 6 de junio, con asistencia de todas las partes, quienes previamente a la práctica de la prueba informaron al Tribunal que el acusado reconocía los hechos objeto de acusación en cuyos méritos habían alcanzado un acuerdo de conformidad en cuanto a la responsabilidad penal, no en cambio respecto a la civil celebrándose el juicio a efectos de determinación de la responsabilidad civil.

SEGUNDO. -Por su parte, el acusado, asistido de sus letrado, con quienes previamente se habían entrevistado, expresa su conformidad incondicionada con el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, al que se adhiere la acusación particular, tanto en cuanto a los hechos, como a su calificación jurídica, penas principales y accesorias, manifestando su defensas letrada que no consideraba necesaria la continuación del Juicio, a salvo de la determinación de la responsabilidad civil.

TERCERO. -Se han practicado como pruebas el interrogatorio del acusado, la testifical, y documental, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de última palabra, quedaron los autos vistos para sentencia

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las formalidades prescritas por la ley.

Hechos

UNICO.-Por conformidad de las partes en el acto de juicio oral, se declara probado que sobre las 19:15 horas del día 12 de enero de 2020, D. Nehemias, mayor de edad con antecedentes penales no computables estaba en el Centro Penitenciario de Alcalá-Meco (Madrid), donde se encontraba cumpliendo condena, y tras entablar una discusión con D. Christian, con intención de menoscabar la integridad física de éste, le propinó dos puñetazos en la cara, haciendo que cayese al suelo.

Corno consecuencia de estos hechos D. Christian resultó con fractura pertrocantérea de cadera izquierda y contusión en codo izquierdo, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y de tratamiento consistente en intervención quirúrgica para reducción de foco de fractura, mediante enclavado endomedular con lavo gamma largo de titanio, artroplastia con prótesis de revisión con vástago Wagner y cotilo Allofit, reducción cerrada bajo anestesia con control por endoscopia, rescate de PTC izquierda con polietileno retentivo , invirtiendo para su sanidad 120 días, de los cuales 28 días fueron de hospitalización, tardando en sanar 92 días, todos ellos impeditivo para sus actividades habituales, quedando como secuelas: perjuicio estético leve: (Aprox. 1 Pto.), cicatriz lineal de aprox. 5 cm, de longitud e hipercrómica, anquilosis/artrodesis de cadera izquierda en posición funcional (25 puntos).

Fundamentos

PRIMERO. - Valoración de la prueba.

Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art.147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada.

No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.

SEGUNDO.- Infracción penal.

Los hechos narrados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147. 1 CP.

Recordemos que respecto al delito de lesiones, ha declarado el Tribunal Supremo que "Son muchos los precedentes de esta Sala que se detienen en el análisis de los elementos que justifican la calificación de un hecho como constitutivo del delito de delito de lesiones. Es suficiente para respaldar la estimación del presente recurso traer a colación la STS 477/2009, 10 de noviembre en la que, con cita de otras muchas resoluciones, se señalan los siguientes elementos: "...a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento, tanto activo como omisivo, una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que precisa tratamiento médico o quirúrgico o requiere para su sanidad más de una asistencia facultativa; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste, y sin que al resultado lesivo desencadenado por la acción del inculpado obste la condición patológica de la víctima ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre , 2 de octubre y 18 de diciembre de 1991 ); y d) el dolo genérico de lesionar o " animus laedendi ", tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó"( STS 517/22, de 26 de mayo, Recurso nº 2701/2020 , Ponente Manuel Marchena Gómez).

TERCERO. - Autoría.

Del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado por haber ejecutado directa, material, y voluntariamente los hechos que lo integran ( Art.27 y 28 de C. Penal) ,

CUARTO. -No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

QUINTO. - Penalidad.

Por el delito de lesiones del art. 147.1 se impone al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.- Prueba practicada respeto a la responsabilidad civil.

La eventual responsabilidad civil derivada de los hechos fue lo único controvertido en juicio, celebrándose el mismo como contencioso respecto a este particular. Las pruebas practicadas respecto a dicha cuestión ofrecieron el resultando que, en síntesis, se expone a continuación.

El acusado D. Nehemias, contesto a su defensa que compartió tiempo en prisión con el Sr. Christian , unos 4 años, que el Sr. Christian no tenía ninguna enfermedad, no conocía nada de su historial medico

Por su parte el testigo, D. Christian , manifiesto que las lesiones causadas por el acusado tuvieron lugar con ocasión de un partido que estaban viendo en televisión, que fue un acontecimiento puntual, no había medida especial de vigilancia; que paso por cuatro operaciones, está mal, está pendiente de otra operación, se ha quedado invalido de por vida

A la defensa del acusado, dijo que el día de los hechos no tenía problemas en la espalda no sufría osteoporosis. No había tenido enfrentamientos previos con el Sr. Nehemias, no había ningún funcionario cuando ocurre la agresión, aparecieron luego, le llevaron al médico, le dejaron toda la noche, y a la mañana siguiente lo llevan a otro médico que dijo que tenía rotura de cadera y lo mando al hospital de Alcalá de Henares, luego fue a la prisión de Extremera , estuvo en la enfermería

El testigo Funcionario de prisiones, nº NUM000, declaro lo siguiente: Los hechos los recuerda, que no recuerda si fue con ocasión de un partido de futbol, estaban los presos en la sala de televisión , que en esos casos no es habitual adoptar medidas de seguridad especiales, ponen la tele los presos, no están los funcionarios permanentemente en la sala. Se trataba de un módulo normal, no es conflictivo, no había habido altercados previos entre ellos, no constan partes entre ellos, si los tiene los separa, no hubo incidente previo; conforme al art 65 RP., se hacen registros y cacheos de manera habitual y aleatoria; ese día con esos internos no se hizo ninguna actuación, era un día normal, no había cámaras de seguridad en la sala de la TV; que conoció los hechos cuando escucha algo que no es habitual, cuando escucho alboroto se dirigió de manera inmediata , paso unos segundos , no hubo que hacer un gran desplazamiento

Las lesiones sufridas por D. Christian, resultan tanto del informe médico forense de sanidad emitido en fecha 10 de noviembre de 2021, folio 216, emitido por el Dr. Ricardo, que lo ratifico en juicio oral. Como del informe médico forense de sanidad emitido en fecha 26 de mayo de 2022, folios 249 a 252, emitido por la Dra. Yadira, que lo ratifico en el plenario, y lo aclaro en los siguientes extremos respondiendo a las preguntas que se le formularon.

La Dra. Yadira dijo desconocer el informe médico forense previo, reconoció al Sr. Christian el 17 de mayo de 2022 , vino con documental medica con la que realizo su informe, que es la que relaciona en su informe. Respecto a la determinación de la cuantía de días y su clasificación, tuvo en cuenta el tipo de curación hasta el día de alta, y así estableció los días impeditivos, no impeditivos y de hospitalización. En cuanto al perjuicio estético leve, es una valoración subjetiva, no hay base científica para establecerla, el baremo es amplio en este sentido, para la puntuación tuvo en cuenta que se trataba de una única la cicatriz, localizada en lugar no visible

A la acusación particular respondió lo siguiente: las secuelas funcionales las puntuó con 25 puntos, según Baremo de la Ley 35/2015, y las equipara dando la máxima puntuación, la cadera quedaba en posición funcional, no le impedía realizar movimientos, pero si con mucho dolor, lo examino personalmente, preciso tratamiento medio y quirúrgico con 4 intervenciones.

A las preguntas de la defensa, manifestó que el paciente presentaba un estado previo de osteoporosis; que la lesión sufrida de por sí tiene pronostico complicado, pero en el año 2020, las situaciones medicas se alargaron por el estado de pandemia, había un tiempo más largo de lo normal que puede llevar a influir, porque no se pudo realizar el seguimiento. No se pudo producir una fractura espontanea de la cadera en relación con la situación previa que presentaba el paciente. Podría darse el caso de que la primera intervención fallase, y se tuviera que realizar la segunda intervención.

SEPTIMO.- Determinación de la responsabilidad civil .

El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo texto legal el alcance y contenido de tal responsabilidad que comprende la restitución de las cosas, la reparación del daño causado, y la indemnización de los perjuicios, tanto materiales como morales. Como decimos éste fue el objeto de controversia que venimos a examinar a continuación .

Las cuestiones surgidas en orden a la determinación de la responsabilidad civil fueron las siguientes.

A). - En primer lugar, como punto de partida conviene recordar que las pretensiones derivadas tanto del ejercicio de las acciones penales como civiles, vienen vinculadas a la conclusión primera de los escritos de calificación, que contiene los hechos punibles, esto es, el relato de hechos objeto de acusación que deben ser probados. De forma que, solo de los hechos objetos de acusación que hayan resultado probados, pueden derivarse responsabilidad penal, y si procede, responsabilidad civil.

En el presente caso, las lesiones, y sus consecuencias, que sufrió el Sr. Christian, y las circunstancias de espacio y tiempo en las que tuvieron lugar, son las que constan en los hechos que se declararon probados por conformidad de las partes, a los que se adhirió la acusación particular.

Por tanto, a ellos debemos atenernos a fin de examinar si la responsabilidad civil en la suma reclamada puede derivarse de las lesiones y secuelas que sufrió el Sr. Christian, según el relato de hechos probados, y si las circunstancias en las que tuvo lugar la agresión permiten , como pretende la acusación particular, considera al Estado como responsable civil subsidiario de las cuantías reclamadas. Cuestiones que abordaremos a continuación.

B). - En segundo lugar, se cuestionó por la defensa del acusado la relación causalentre las lesiones sufridas por el Sr. Christian y la agresión de que fue objeto por el acusado Sr. Nehemias.

Sostiene la Letrada de la defensa que el Sr. Christian presentaba una patología previa, osteoporosis, que pudo haber influido en una mayor prolongación en la sanidad, o incluso propiciar la lesión consistente en la fractura pertrocantérea cadera izquierda.

Sobre este particular conviene traer a colación, la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras sentencia del 27 de febrero de 2001 , conforme a la cual, el hecho de que una persona pueda tener un padecimiento o una cierta predisposición a padecer determinadas enfermedades, tal circunstancia no puede romper el nexo causal entre el acto que genera una lesión, por mínima que sea y el resultado final, siempre que la víctima no haya contribuido a su producción de forma dolosa o gravemente culposa, lo que nos lleva a entender que no hay motivo para reducir en un tercio la indemnización fijada, como hace la sentencia de instancia ...". Es por ello que, consideramos que, desde el punto de vista de la relación de causalidad e imputación objetiva, la producción de un resultado dañoso al que la víctima pueda ser propensa o tener ya cierta predisposición patológica, no puede considerarse como un riesgo general de la vida, que excluya la imputación objetiva, salvo que se pueda decir o fundar que hay una gran desproporción estadística entre el resultado y lo que habitualmente es necesario para que se produzca una cervicalgia, lo que aquí no es apreciable, (CFR, por ejemplo, SAP de Valencia del 5 de noviembre de 1999 ).

Pues bien dicha cuestión fue despejada por Dra. Yadira, que fue categórica cuando aclaro que no se pudo producir una fractura espontanea de la cadera en relación con la situación previa que presentaba el paciente.

En consecuencia, partiendo de las aclaraciones sobre el particular realizadas por la Dra. Yadira, y teniendo en cuenta que en su informe recoge la compatibilidad de las lesiones reflejadas en el informe clínico de urgencias de fecha 26.9.2020, así como lo objetivado durante la exploración médico forense del día 1.12.2021, con los mecanismos causales referidos- agresión consistente en puñetazos y caída posterior desde su propia altura sobre cadera izquierda-, podemos concluir, desde el punto de vista de la relación de causalidad e imputación objetiva, que las lesiones sufridas por el Sr. Christian fueron consecuencia de la agresión por parte del Sr. Nehemias.

C). - Sentado lo anterior, pasamos a continuación a la determinación y cuantificación de las consecuencia temporales y permanentes,ocasionadas por el hecho traumático, esto es, el tiempo de curación de las lesiones y secuelas producidas.

*El tiempo de curación de las lesiones fueron 120 días, de los cuales, 28 fueron de hospitalización, y 92 impeditivos. Tiempo que consideramos ajustado y proporcionado a la curación de las lesiones sufridas, por cuanto se corresponde con los informes de evolución, pruebas complementarias e intervenciones a las que se vio sometido el Sr. Christian, y que como aclaro la por Dra. Yadira la lesión de si por si tiene pronostico complicado, el 2020 fue año de pandemia en el que las situaciones medicas se alargaron por el estado de pandemia, había un tiempo más largo de lo normal porque no se pudo realizar el seguimiento.

Las cantidades dinerarias por tiempo de curación de las lesiones, en las que coinciden el Ministerio Fiscal, y acusación particular se fijan en la suma de 13.400 eurospor las lesiones causadas (a razón de 150 euros por cada uno de los 28 días de hospitalización, y a razón de 100 euros por cada uno de los 92 días impeditivos que tardó en sanar),

*En cuanto a la determinación de las consecuencias permanentesocasionadas por el hechos traumático, esto es, secuelas, conforme al informe médico forense emitido por la Dra- Yadira, consistieron en: anquilosis/artrodesis de cadera izquierda en posición funcional (25 puntos), y perjuicio estético ligero (1 punto), cicatriz lineal de aprox. 5 cm, de longitud e hipercrómica.

La Dra. Yadira, aclaro que en la puntuación tuvo en cuente a el tipo de cicatriz y el hecho de no hallarse en zona visible, y que las secuelas funcionales, las equipara a las secuelas que presentaba según baremo ley 35/2015, y las equipara dando la máxima puntuación, que si bien la cadera quedaba en posición funcional no le impedía realizar movimientos, pero si con mucho dolor.

Respecto a la cuantificación por este concepto discrepa la acusación pública y la acusación particular. Interesa el Ministerio Fiscal, la suma de 11.600 euros por las secuelas, con el interés previsto en el artículo 576 de la LEC.

Por su parte la acusación particular solicita una indemnización de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico con las bases aplicables a la edad del lesionado. -71 años- y del año de causación de la lesión - 2020, por Secuelas: 26 puntos: 43.000 €, atendiendo al carácter doloso de las lesiones.

Pues bien, tratándose de hechos dolosos, y en lo que atañe a la aplicación del Baremo para el cálculo de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos dolosos, es criterio del Tribunal Supremo, que la misma es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/200 , 1.207/2004 y núm. 856/2003 ),ya que "el baremo introducido por la Disposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , es solamente obligatoria en el caso de accidentes de tráfico.

En iguales términos se ha pronunciado STC núm. 181/2000 de 29/06 y las STS núm. 2001/2000 de 20/12 y núm. 786/2001 de 8/02 .En todo caso, cuando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos ( STS núm. 47/2007, de 8/01 ).Cuando no se den circunstancias particulares que aconsejen seguir otro procedimiento, se asuma la aplicación, por analogía, de los criterios de valoración contenidos en el Baremo, que figura como Anexo en la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, teniendo en cuenta la modificación operada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Además, de la doctrina expuesta, el Acuerdo de la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Ilma. Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2004, determina que, en estos casos, las indemnizaciones resultantes deberán ser incrementadas en un porcentaje proporcional a las circunstancias concretas, que puede situarse entre un 10 y un 30 por ciento de aumento.

En consecuencia y en la aplicación auxiliar del Baremo, conforme a los criterios establecidos para el año 2020, que conforme a la correspondiente Tabla establece una suma de 31.267,35 euros , por los 26 puntos en relación con la edad del lesionado, 71 años, procedemos a aplicar un incremento del 20 % ( atendiendo a que los hechos declarados probados de los que deriva la responsabilidad criminal no revisten una gravedad significativa que permita alcanzar el 30% ) resultando una cantidades dinerarias por las secuelas sufridas en la suma de 37.520 euros.

Las citadas cantidades devengarán el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC.

*También solicita la acusación particular, por intervenciones quirúrgicasconsecuencia de la agresión (en una horquilla, de entre 417,66 a 1.670,63 €) a razón de 1.000 € por intervención, la suma de 4.000 €.

Sobre ello hemos de recordar que dispone el art. 140 de la citada Ley 35/2015 que resultan distintos grupos, por la intervención en atención a las características de la operación, complejidad de la técnica quirúrgica, y tipo de anestesia.

Así, en lo que hace a la partida relativa a "intervenciones quirúrgicas" obsérvese que respecto a dicha partida no se introdujo en los hechos probados, y por tanto , por un lado, carecemos de sustrato factico para extraer del mismo un concepto susceptible de ser resarcido por la vía de intervenciones quirúrgicas; y por otro lado, consideramos que el refuerzo de penosidad que comportan las intervenciones quirúrgicas ha tenido respuesta implícita al tasar los días de la estancia hospitalaria y los días de curación, sin que por parte de la Dra. Forense, a instancia de la parte que pretende tal cuantía, se reseñaran datos relevantes a fin de poder concluir con la procedencia de la indemnización en tal concepto.

D). - Por ultimo interesa la acusación particular que se declare la responsabilidad civil del Estado,en virtud del artículo 121 del Código Penal, debido a que las lesiones sufridas por el Sr. Christian, -interno en centro penitenciario- , tuvieron lugar en el centro penitenciario de Alcalá - Meco, por parte del otro interno, el acusado Sr. Nehemias.

Alega la acusación particular, para sustentar tal pretensión, el artículo 121 del Código Penal.

Pues bien, dicho precepto exige que el funcionario público cometa un delito doloso en el funcionamiento del servicio público. En este caso no concurre tal presupuesto ya que el acusado es un interno, y su acción no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, puesto que tuvo lugar en un encuentro de ambos internos mientras se encontraban en la sala común de televisión.

Aunque es cierto que los hechos se produjeron en un ámbito común como era la sala de televisión, y en un momento en el que los internos se encontraban viendo un encuentro deportivo, y, por lo tanto, bajo la custodia directa de los funcionarios de prisiones, no es menos cierto que no se utilizó en la agresión un elemento cortante o peligroso que debiera de ser interceptado en los cacheos realizados, y no constaba dato alguno sobre el carácter violento o conflictivo del acusado, en especial, respecto del interno que resultó lesionado, Sr. Christian, que requiriera de una especial vigilancia.

En relación con el artículo anterior, se encuentra el art 120-3 CP. que establece la responsabilidad civil subsidiaria de las personan naturales o jurídicas en casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que se haya cometido un delito o falta; b) Que tal delito o falta haya tenido lugar en un establecimiento dirigido por la persona o entidad frente a la cual se va a declarar su responsabilidad; c) Que tal persona o entidad, o alguno de sus dependientes hayan cometido alguna infracción de los reglamentos generales o especiales de policía. Esta última expresión se debe interpretar con criterios de amplitud, abarcando cualquier violación de un deber impuesto por la ley o por cualquier norma positiva de rango inferior, pues para establecer la responsabilidad subsidiaria basta con determinar que existió infracción y que ésta se puede imputar al titular de la entidad o a cualquiera de sus dependientes, aunque por las circunstancias del hecho o por las dificultades de prueba no sea posible su concreción individual, d) Por último, es necesario que la infracción de los reglamentos de policía esté relacionada con el delito o falta cuya comisión acarrea la responsabilidad civil, es decir, que de alguna manera la infracción penal haya sido propiciada por la mencionada infracción reglamentaria.

Verificada la actividad probatoria articulada en la causa, la Sala obtiene la plena convicción de que no concurren los requisitos precisos para fijar una responsabilidad civil de la administración y ello por las siguientes razones:

1ª.- Resulta esencial significar que la acción agresora no era previsible, pues fue muy rápida, rauda y sorpresiva en un único golpe y sin que concurrieran elementos previos de previsibilidad sobre una posible acción agresora del acusado en relación con el perjudicado y que la administración debiera haber vigilado y/o evitado.

2ª.- No se usaron armas, ni objetos peligros que la administración pudiere y debiera de haber controlado, sino que fue una acción muy rápida, única, aislada y con la mano o puño y que determinó una caída del lesionado desde su altura. No concurre la presencia de armas que no hubieren sido controladas.

3ª.- El hecho se produce en una sala común, con ocasión de un encuentro deportivo que estaba viendo los internos en televisión, sin embargo, ni siquiera fue un pelea o un tumulto o una riña entre internos, sino una acción sorpresiva y muy rápida de agresión, con la mano o puño y sin arma u objeto peligroso alguno.

Asimismo, debe de añadirse que tampoco consta enemistad o resentimiento entre los internos, que hubiere obligado a la administración a adoptar alguna medida de cautela o vigilancia.

Por último, el lugar de los hechos no era un módulo conflictivo, ni de presos peligrosos o enemistados, sino un módulo ordinario y sin especiales significaciones en orden a una seguridad o a una vigilancia específica o redoblada por parte del Centro Penitenciario hacia los internos.

4ª.- La acusación particular no determina, ni invoca de manera específica el concreto reglamento vulnerado, ni la norma específica de cuidado cuya infracción hubiere sido causalmente eficiente y determinante de la posible evitabilidad de la acción agresora. La parte acusadora se limita e invocar de forma genérica una infracción abstracta de vigilancia.

Ahora bien, la responsabilidad de la administración del art 120-3 CP , ni es abstracta, ni es genérica, ni es difusa, ni es indeterminada, sino que es concreta y por una situación de omisión de cuidado en un situación específica previsible y evitable.

En este sentido, la prueba testifical prestada por el Funcionario NUM000, junto con lo declarado por la propia víctima, Sr, Christian que dijo no tener enemistad con el acusado y que se trató de un hecho puntual ocurrido mientras veían un partido de futbol , nos da idea de cómo suceden los hechos a raíz de alguna discrepancia sobre el encuentro deportivo que se estaba disputando , el acusado propina de forma repentina al Sr, Christian dos puñetazos en la cara que lo hacen caer al suelo, momento en el que de forma inmediata acuden los funcionarios de prisiones y atiende l al Sr, Christian.

El artículo 120 CP , proclama una responsabilidad civil del tipo de la subsidiaria en contra de las personas naturales o jurídicas a que hace referencia, titulares de una actividad empañada en su dinámica por las infracciones a que se alude, sobre el presupuesto de que el hecho punible cometido "no se hubiera producido sin dicha infracción".

En nuestro caso, por todas las razones expuestas no se aprecia ni inhibición, ni descuido, ni falta de previsibilidad que haya sido casualmente relevante en una causalidad efectiva y adecuada del dañoso resultado final y que determine la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración Penitenciaria.

Por ello el Estado no debe ser condenado, no sólo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código Penal, sino también de conformidad con el art 120-3 CP, aunque el lesionado fuera un interno, y resultara lesionado en virtud de la acción agresora de otro interno del Centro penitenciario , en este caso de Alcalá -Meco ( Madrid).

OCTAVO. - Costas procesales.

Por aplicación de lo preceptuado en losarts.123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales causadas han de imponerse al acusado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSpor su propia conformidad a D. Nehemias, como autor responsable de un delito de lesiones, del art. 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena DOS AÑOS DE PRISION. Así como al pago de las costas procesales.

Dicha pena lleva aparejada por ministerio del art. 56 del C.P. la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil D. Nehemias, indemnizará a D. Christian , en la suma de 13.400 eurospor las lesiones causadas (a razón de 150 euros por cada uno de los 28 días de hospitalización, y a razón de 100 euros por cada uno de los 92 días impeditivos que tardó en sanar); y , por las secuelas sufridas en la suma de 37.520 euros.Las citadas cantidades devengarán el interés legal de mora procesal previsto en el art. 576 de la LEC.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al penado el tiempo que hubiese estado preventivamente privado de libertad y de derechos por esta causa.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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