Sentencia Penal 302/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 302/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 404/2022 de 11 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 302/2023

Núm. Cendoj: 28079370022023100285

Núm. Ecli: ES:APM:2023:12256

Núm. Roj: SAP M 12256:2023


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357

37051530

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0007347

Procedimiento sumario ordinario 404/2022

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Valdemoro

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 726/2019

SENTENCIA NÚM. 302/2023

Ilmas. Señorías:

D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO

D. ALBERTO VARONA JIMÉNEZ (PONENTE)

D. ª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 11 de julio de 2023.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en Juicio oral y público, las presentes diligencias de sumario 404/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Valdemoro, dimanantes de las diligencias de sumario núm. 726/2019, por delito contra la libertad sexual y lesiones.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Florencia, representado por el procurador de los tribunales D. Felipe Segundo Juanas Blanco y asistido del letrado D. Alfredo Arrién Paredes.

Han sido partes acusadas:

i. Como acusado, Candido, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Ana Isabel López Sánchez y asistido del letrado D. Agustín-Jesús Nombre de la Cruz Martín- Romo.

ii. Como responsable civil subsidiario, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dependientes del Ministerio de Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Fase intermedia. La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid las Diligencias arriba reseñadas y efectuado el reparto correspondiente, se formó mediante diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2022 el oportuno Rollo de sumario. El auto de conclusión fue confirmado por auto de fecha 6 de junio de 2022, decretándose la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.- Fase de juicio oral

Confirmado el auto de conclusión de sumario y decretada la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, en concurso real con un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código penal; y de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: por el delito de agresión sexual la pena de 10 años y 6 meses de prisión e inahbilitación absoluta, y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 5 años superior al de la pena de prisión impuesta así como en relación con lo dispuesto en e' artículo 192 CP, la medida de libertad vigilada durante 6 años tras el cumplimiento de la pena de prisión; por el delito leve de lesiones la pena de 3 meses de multa a razón de 20 euros diarios con expresa imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, así como la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro tugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 meses; y por el delito B) la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 CP. la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 3 años superior al de la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Florencia en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales ocasionados a consecuencia de estos hechos y en la cantidad de 2175 euros por las lesiones ocasionadas ( 65 euros por día impeditivo y 35 euros por día no impeditivo) y 37.759,83 por las secuelas originadas según Baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2019 (1 punto770167 euros y 20 puntos-24.402,85 euros, incrementados en un 50% por concurrencia de dolo), más los gastos de reparación odontológica que se acreditaran y así fueran determinados en ejecución de sentencia.

La acusación particular solicitó la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual, en su vertiente agravada por acceso carnal, en virtud de los artículos 178 y 179 del Código Penal en concurso real con un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, y un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a las penas siguientes: por el delito de agresión sexual, deberá imponerse la pena de 12 años de prisión. De igual forma deberá imponerse la prohibición de acercamiento y comunicación respecto de mi mandate a menos de 1 kilómetro por un periodo de 5 años superior a la pena de prisión, en virtud del art. 57 CP. Asimismo, se impondrá la medida de libertad vigilada durante 6 años tras el cumplimiento de la pena de prisión, en virtud del art. 192 CP; por el delito de lesiones leves, la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 CP. También deberá dictarse prohibición de acercamiento y comunicación a menos de 1 kilómetro de mi mandante por un periodo de 6 meses, en virtud del art. 57 CP; por el delito de lesiones causantes de la pérdida de pieza dental, la pena de 6 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de acercamiento y comunicación con mi mandante a menos de 1 kilómetro durante un periodo de 3 años superior a la pena impuesta, en virtud del art. 57 CP. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Florencia en las siguientes cantidades: por los daños morales causados: 10.000€; por las lesiones ocasionadas: 2.175€ (65e por día impeditivo y 35€ por día no impeditivo); por las secuelas originadas: 37.759,83€ (1 punto de secuela 770,67€, 20 puntos estéticos 24.402,55€, todo ello aumentado un 50% al resultar de acciones dolosas); y los gastos odontológicos causados, que se determinarán en ejecución de sentencia. Además, en virtud del art. 120.3 del Código Penal responde como responsable civil subsidiario la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro.

Las defensas presentaron sus escritos de conclusiones provisionales.

Las pruebas fueron admitidas por auto de 27 de marzo de 2023, convocándose la celebración del juicio oral para el día 4 de julio de 2023.

TERCERO .- Acto del juicio oral

El acto del juicio oral se celebró con presencia de todas las partes. Reconocidos los hechos por el acusado, las partes renunciaron a la totalidad de la prueba practicada con la salvedad de la testifical de los funcionarios del Centro Penitenciario de Valdemoro con núm. profesional NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003. La Abogacía del Estado interesó la lectura de la declaración instructora de la víctima a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el único fin de acreditar unas contradicciones entre la declaración instructora y la declaración policial, lo que se denegó habida cuenta de que el Tribunal Supremo, mediante acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 3 de junio de 2015 acordó que las declaraciones policiales no tienen virtualidad probatoria, ni a los efectos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin formularse protesta por la denegación.

Celebrada la prueba indicada, el Ministerio Fiscal, con la adhesión posterior de la acusación particular y la conformidad de la defensa, modificó la conclusión quinta de su escrito de acusación e interesó por el delito de agresión sexual la pena de 6 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 CP, la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 años superior al de la pena de prisión impuesta así como en relación con lo dispuesto en el artículo 192 CP, la medida de libertad vigilada durante 4 años tras el cumplimiento de la pena de prisión; por el delito leve de lesiones la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios con expresa imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP, así como la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro tugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 meses; y por el delito B) la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en relación a lo dispuesto en el artículo 57 CP. la prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 2 años superior al de la pena de prisión impuesta.

La responsable civil elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y mostró su disconformidad con la reclamación de responsabilidad civil de la acusación particular.

Tras ello, tuvo lugar el trámite oral de informes. Finalmente, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Hechos

PRIMERO.- Sobre las 22 horas del día 21 de septiembre de 2019, en el interior de la celda del Centro Penitenciario de Valdemoro en la que se encontraban cumpliendo condena el procesado Candido, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Florencia, el procesado, con ánimo libidinoso y sin su consentimiento, le cogió del cuello, le tumbó en la litera de abajo y le inmovilizó con los brazos sobre su pecho y abriendo un sobre de lubricante con la boca se lo puso en una de las manos e introdujo varios dedos en su ano y luego el pene en su zona anal.

A consecuencia de estos hechos, el Sr. Florencia tuvo lesiones consistentes en hematomas digitales en ambos triceps y ambos glúteos y edema intenso en zona anal, con hematomas perianales de aproximadamente 7x5 cm que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa.

El día 22 de septiembre de 2019 sobre las 15.00 horas y mientras ambos internos se encontraban en el interior de su celda, dada la negativa de Florencia a mantener relaciones sexuales, el procesado se dirigió al mismo y con ánimo de menoscabar su integridad física le dio puñetazos en la cabeza, golpes contra la pared y patadas en las piernas. A consecuencia de estos hechos, el Sr. Florencia tuvo lesiones consistentes en importante tumefacción en hemicara derecha con fractura dental de una pieza y arrancamiento de otra (incisivo central izquierdo), hematoma y deformidad codo izquierdo, que precisan para su curación de tratamiento médico odontológico, restándote como secuelas la pérdida de incisivo superior izquierdo valorado en 1 punto y como secuela estética un perjuicio estético medio de 20 puntos.

Las lesiones ocasionadas en ambos episodios acaecidos los días 21 y 22 de septiembre de 2019 precisaron para su curación de 45 días de los cuales 20 fueron impeditivos para el ejercicio de su actividad habitual.

El Centro Penitenciario de Valdemoro incumplió el régimen celular individual, autorizando un funcionario de servicio del centro penitenciario la solicitud del procesado y del Sr. Florencia de compartir celda, sin recabar su consentimiento mediante intérprete y careciendo de competencias para ello.

Fundamentos

PRIMERO.- Responsabilidad penal: Motivación fáctica, calificación jurídica, circunstancias modificativas y penalidad.

La primera consideración a realizar es precisar que el acusado ha reconocido los hechos en su interrogatorio. Sin embargo, la modificación de la pena no se ha producido por las acusaciones hasta el trámite de conclusiones provisionales, con las que ha mostrado su conformidad la defensa. Así las cosas, aunque propiamente no nos encontramos ante un supuesto de conformidad, lo cierto es que resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo, que en estos casos admite que la sentencia pueda prescindir de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal, lo que se extiende a la motivación jurídica y a la penalidad ( SSTS 91/2019, de 19 de febrero; 280/2020, de 4 de junio; y 287/2020, de 4 de junio).

Sobre la base de esta doctrina, podemos señalar que los hechos probados quedan acreditados a través no sólo del reconocimiento de los hechos por el propio acusado, sino también de una pluralidad de medios probatorios. Así obra a los folios 19 y 20, y 206 y 207 sendos informes del médico forense donde se le diagnostica a la víctima de tumefacción y edema importante en la hemicara derecha, hematoma de gran tamaño y deformidad en codo izquierdo, rotura de una pieza dental y arrancamiento de otra, hematomas digitales en ambos tríceps y ambos glúteos e intenso edema en zona anal con 2 hematomas perianales de unos 7 por 5 centímetros junto a otros en zona adyacente de forma redondeada compatible con presión digital de aproximadamente 1 por 1 centímetro, lesiones compatibles con los hechos denunciados. Asimismo, obra a los folios 461 y siguientes un informe pericial de especialistas del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil, en el que se detectó semen del acusado en la ropa interior de la víctima.

Por otro lado, contamos con la testifical de referencia de los funcionarios del Centro Penitenciario que han depuesto en el acto de la vista. La reducción de la prueba permite la reproducción de los elementos de prueba sin afectar a la claridad expositiva, siendo relevantes aquellos en orden posteriormente a determinar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.

El funcionario del Centro Penitenciario con núm. NUM000 ha declarado que tuvieron conocimiento al día siguiente cuando la víctima avisó que tenía lesiones para que se le dispensara atención médica (...) Elevaron el parte después de haber interrogado al interno y hablar con el médico (...) Estos dos internos compartían celda (...) Se cierra a partir de las 20:30 (...) En el turno de noche, suele haber funcionario que hace rondas, pero no se revisa el interior de las celdas (...) Solo se hace un control para que no haya ninguna anomalía. Las celdas tienen un timbre (...) Si se activa el timbre, salta una alarma sonora y se inicia el protocolo para que pueda subir y verifique el estado de la celda (...) No hay constancia de que ese día pasara nada (...) En esa fecha no hay parte sobre el mal funcionamiento de timbre de esa celda (...) Supone que los que prestaron servicio en el módulo podrán decirlo (...) No consta que pidiera el cambio de celda con anterioridad (...) Supone que se pusieron juntos por espacio (...) No le consta que dijese que había tenido problemas con el compañero de celda (...) Hay una clasificación del establecimiento según el perfil que fija el equipo de tratamiento (...) La Junta determina en qué módulo (...) La convivencia la organizan los funcionarios del servicio del módulo (...) No puede explicarlo (...) Sabe que lo pidió verbalmente voluntariamente Florencia el compartir celda (...) Al parecer los dos lo pidieron (...) le han contado los funcionarios que fue de mutuo acuerdo (...) Las celdas están al lado de otras celdas (...) No le consta que hubiese testimonio de otros reclusos (...) No recuerda la hora (...) Los hechos fueron por la noche, pero la hora no lo puede precisar .

El funcionario con núm. NUM001 ha declarado que estaba como jefe de servicios el día 22 (...) Sobre la hora de la siesta, les llamó el funcionario de servicio del módulo VI, y les dijo que un interno se había caído de la cama y solicitaba ser reconocido por el médico (...) Después de ser reconocido, le llamaron y que la versión inicial no era cierta y que había sido agredido por el otro interno (...) A partir de ese momento, se coloca al interno en aislamiento provisional (...) El Sr. Florencia le comentó los hechos (...) Les dijo que no tocó el timbre por amenazas y porque le daba vergüenza llamar (...) Llevan compartiendo la celda un par de semanas (...) Él voluntariamente quiso compartir la celda (...) Cualquier solicitud se hace mediante instancia dirigida al Director o Subdirector, y se contestan motivadamente, pero dentro del módulo no hace falta hacer instancia y es discrecional del funcionario encargado del módulo, que tiene acceso a la información (peligrosidad, sanciones) (...) No sabe si había sido desplazado por motivo disciplinarios (...) Hablaba un poco español (...) Dice que no fue cambiado de espacio (...) que lo que sabe es que solicitó el cambio (...) Procedimiento habitual, correcto (...) A partir del 22 ya no compartieron celda (...) No tenía constancia de problemas entre los internos antes .

El funcionario con núm. profesional NUM002 ha manifestado que el módulo VI tiene internos con diferentes tratamientos: en programa de desintoxicación, en tránsito, es un "cajón desastre" (...) De todo un poco (...) Estuvo de servicio esa noche. Se lo pidieron a él y les cambió unos días, 15 días antes (...) El acusado le dijo que Florencia se quería ir a vivir con él (...) Lo confirmó con Florencia (...) Antes Florencia vivía solo y Candido cree que solo (...) Querían compartir celda (...) El comportamiento era normal (...) Florencia llevaba en el módulo 2 meses (...) Su comportamiento en el módulo era normal (...) El timbre lo conocía, porque había otros dos internos chinos en el módulo (...) Se enteró de lo sucedido el día 22. Se persona en la celda, ve a los dos en la celda. Les preguntó qué había pasado y Florencia les dijo con gestos que se había caído de la litera y se había golpeado con la mesa de hormigón (...) Entró en la celda, hizo una visual, no había nada revuelto, volvió a preguntar. Más tarde, al abrir las celdas, el jefe de servicio le dijo que quería hablar con el acusado porque había sido una agresión (...) Florencia le hizo gestos de que querían vivir juntos (...) No le consta síntomas de enemistad, porque de ser así no lo hubiese permitido.

Por último, el funcionario con núm. profesional NUM003 ha declarado que estaba el día 22 en la enfermería. Como había un interno que hablaba mandarín hizo de traductor (...) Florencia le dijo que le había pegado el compañero de la celda (...) y luego el traductor le dijo que le había violado (...) No sabe después donde reingresa .

Los hechos que se han declarado probados constituyen los delitos calificados en el referido escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por las partes, siendo innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados probados, participación que en los mismos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imposición de las costas. Siendo las penas y medida de seguridad solicitadas imponibles con arreglo a los marcos penales asignados a los delitos calificados, procede imponer las sanciones penales interesadas en los términos modificados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Responsabilidad civil

2.1 Posiciones de las partes

Las dos acusaciones solicitan en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Florencia en la cantidad de 2.175 euros por las lesiones ocasionadas (65 euros por día impeditivo y 35 euros por día no impeditivo) y 37.759,83 por las secuelas originadas según baremo de accidentes de circulación correspondiente al año 2019, incrementados en un 50% por concurrencia de dolo, más los gastos de reparación odontológica que determinen en ejecución de sentencia. Ambas acusaciones solicitan una indemnización en concepto de daños morales: 10.000 euros en el caso de la acusación particular y 5.000 euros en el caso del Ministerio Fiscal. Además, la acusación particular solicita la responsabilidad civil subsidiaria de Instituciones Penitenciarias de conformidad con el artículo 120.3 del Código Penal.

Frente a dicha pretensión, la Abogacía del Estado, que defiende los intereses del ente público, sostiene que el artículo 120.3 del Código Penal es claramente inaplicable al caso que nos ocupa. Subsidiariamente, para el caso de que se declare la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado, interesa que se fije la responsabilidad civil en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, como defensor de la legalidad, en su escrito de conclusiones provisionales. Además, en el supuesto de que se declare a la Administración General del Estado como responsable civil subsidiario, deberán detraerse de la cantidad en que se fije la responsabilidad civil, los importes ya abonados, en su caso, al perjudicado en concepto de ayudas al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la salud pública.

Así las cosas, la determinación de los perjuicios y la cuantificación de las lesiones, excepción hecha de los daños morales, no son objeto de controversia, por lo que procede su imposición con arreglo al principio dispositivo. Tiene razón la Abogacía del Estado de que el artículo 5.1 de la Ley 35/1995 de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos violentos y contra la libertad sexual dispone que la percepción de las ayudas reguladas en la presente Ley no será compatible con la percepción de las indemnizaciones por daños y perjuicios causados por el delito, que se establezcan mediante sentencia, pera esta cuestión es propia de la ejecución. Lógicamente no puede disminuirse la indemnización que ha de abonar el acusado. En caso de insolvencia de este, la Administración General del Estado podría oponerse al pago total o parcial sobre la base de aquel precepto, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en vía administrativa una vez firme esta sentencia para el reintegro de las indemnizaciones que se hayan percibido.

En definitiva, la controversia se suscita sobre el importe de los daños morales, aunque esta cuestión no ha sido objeto de debate en el plenario, y sobre la condición de la Administración General del Estado como responsable civil subsidiaria. De ello nos vamos a ocupar en los siguientes apartados

2.2 Importe de daños morales

La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1031/2002, de 31 de octubre delimita el concepto de daños morales al señalar que " no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera espiritual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona: es el caso del honor, intimidad e imagen que contempla la Ley 1/1982, de 5 de mayo, es el caso también de la muerte del ser querido, tanto si es del hijo menor que no produce perjuicio económico, sino también del padre de familia que, además, sí lo produce; es el caso, asimismo, del pretium doloris. Pero no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación o ampliación del daño patrimonial".

En el ámbito concreto de la jurisdicción penal, la Sentencia 804/2018, de 2 de marzo nos recuerda que "(...) el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( STS núm. 264/2009, de 12 de marzo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-03-2009 (rec. 1018/2008 ) ; núm. 105/2005, de 29 de enero . El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (cifr. STS 1366/2002, de 22 de julio ). Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-07-2002 (rec. 2099/2000)Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico para fijarla, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima ( SSTS núm. 957/1998, de 16 de mayo y núm. 1159/1999, de 29 de mayo , entre otras). El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico ( SSTS 915/2010 )".

Atendiendo a máximas de la experiencia y en aplicación de lo expuesto, no cabe duda de que la experiencia traumática sufrida en un ámbito en el que corresponde al Estado velar por la seguridad y salud de los internos, da lugar a una indemnización. La cantidad solicitada de 10.000 euros resulta prudente y moderada, por lo que ha lugar a su indemnización. La cantidad a indemnizar devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, tal como preceptúa el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.

2.3 Determinación de la condición de responsable civil de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro

No cabe duda de que de las anteriores cantidades es civilmente responsable el acusado de conformidad con el artículo 116 del Código Penal, siendo la cuestión debatida la responsabilidad civil subsidiaria de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio del Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro, tal como interesa la acusación particular.

La acusación particular sostiene que el Centro Penitenciario de Valdemoro e Instituciones Penitenciarias incumplieron el régimen celular individual, incumpliendo el mandato del art. 19 de la LOGP . Si bien se permite recurrir a dependencias colectivas, los internos que así convivan deben haber sido seleccionados adecuadamente; extremo con el que tampoco se cumplió. Se obviaron los indicios que evidenciaban la agresión sexual (sangre y sábanas sucias en la celda el día 21 de septiembre). Los funcionarios de prisiones tardaron más de media hora en llegar cuando el día 22 de septiembre se acciona el botón de alarma.

Frente a dicha pretensión, la Abogacía del Estado defiende que aquel precepto exige la infracción de Reglamentos, como causa para la producción del daño, circunstancia que no acontece en el presente caso.

El fundamento de esta segunda pretensión lo encontramos en el artículo 120.3 del Código Penal, que determina que son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción.

Para dar una respuesta a esta pretensión, debemos acudir a la STS 355/2008 de 3 junio, que condenó como responsable civil subsidiario a la administración tras haberse producido una agresión sexual en el Centro Penitenciario por entender el Tribunal Supremo que por parte del Centro se incumplió el régimen celular individual. La mencionada sentencia, trayendo a colación otros antecedentes como son la SSTS 35/2005, de 20 de enero y 433/2007, de 30 de mayo, establece que los requisitos exigibles para declarar tal responsabilidad civil subsidiaria son los siguientes: a. Que los hechos delictivos se hayan cometido en un establecimiento del que sea titular o esté contratado por el Estado o los demás organismos públicos concertados; b. Que sea verificable y constatable la vulneración de la Ley o demás disposiciones, que en el presente caso se debe concretar en la violación tanto de la Ley General Penitenciaria como del Reglamento Penitenciario; y c. Que dicha vulneración esté relacionada con el hecho punible cometido, es decir, dicha omisión debe ser causalmente influyente en la producción del hecho enjuiciado, lo que exige un examen cuidadoso de forma individualizada, es decir, caso a caso.

En el presente caso, concurren cada uno de estos requisitos: en primer lugar, afecta a un ente público como es Instituciones Penitenciarias. En segundo lugar, de la prueba practicada se ha acreditado que se ha infringido la normativa penitenciaria. Aunque no ha quedado probado que no funcionase el timbre, como demandaba la acusación particular y tampoco se ha acreditado una actuación posterior negligente de los funcionarios tras el primer episodio, lo que sí está demostrado es que se ha infringido el régimen celular establecido en la normativa penitenciaria.

Concretamente, el artículo 19 de la Ley Orgánica General Penitenciaria determina que con carácter imperativo que " todos los internos se alojarán en celdas individuales". No se trata de un mandato absoluto, en la medida que "se podrá recurrir a dependencias colectivas" pero en tal caso se exige que los internos sean "seleccionados adecuadamente". Esta precisión no es más que la transposición de la Recomendación (87) 3 del Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptada el 12 de febrero de 1987 cuando en el punto 14 se decía que los internos deben, en principio, ser alojados durante la noche en celdas individuales y en caso de celda compartida la misma debe "ser ocupada por internos reconocidos como aptos para ser alojados en esas condiciones". Este mandato se reitera en el art. 13 del Reglamento Penitenciario donde se declara el "principio celular" como aquel al que debe orientarse el sistema penitenciario, admitiéndose dos excepciones: a. Se podrá compartir celda a petición del interno siempre que no existan razones de tratamiento, médicas, de orden o seguridad que lo desaconsejen y b. Temporalmente cuando se supere el número de plazas individuales disponibles "se podrá albergar a más de un interno por celda".

En el presente caso, resulta evidente que la víctima no ocupaba una celda individual. La Abogacía del Estado ha basado su solicitud de exclusión de responsabilidad del ente público que representa en que fue la víctima quien solicitó compartir celda con el procesado, tal como han declarado los distintos funcionarios del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias en el acto de la vista. Asimismo, se ha invocado el artículo 1105 del Código Civil para afirmar que los hechos no eran previsibles ni evitables. Y en esfuerzo de tratar de excluir la responsabilidad de la Administración General del Estado se ha traído a colación otras dos resoluciones del Tribunal Supremo ( ATS 152/2017, y STS de 27 de noviembre de 2010), pero que en realidad hacen referencia a supuestos diferentes, como son hechos ocurridos en un aseo y en el patio de un módulo de un centro penitenciario.

Lo cierto es que, si algo ha quedado claro en el plenario es que la víctima no fue asistida de intérprete cuando realizó esa solicitud, al no disponer de un conocimiento suficiente del idioma, como por el contrario sí se hizo en la enfermería, por lo que no puede afirmarse que la solicitud se practicase con las debidas garantías. En este sentido debe recordarse que debe tenerse presente además que correspondía a la Administración acreditar el acabado cumplimiento de las previsiones legales en materia penitenciaria, tal como estableció la STC 157/2000, de 12 de junio, sobre la base de la STEDH, caso Campbell y Fell de 28 de junio 1984. Y a mayor abundamiento, la Sala considera que los funcionarios de servicio carecían realmente de competencia para autorizar un cambio de celda, que correspondería a la Junta de Tratamiento al tratarse de una cuestión ligada con el tratamiento penitenciario ( artículo 273 del Reglamento Penitenciario).

En último lugar, la infracción de la norma mencionada y el hecho de que los dos internos compartiesen celda posibilitó y favoreció que el procesado llevase a cabo tan execrables actos.

Por consiguiente, procede acceder a la pretensión ejercitada por la acusación particular.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. CONDENAR al acusado Candido como autor

penalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal previsto en el artículo 178 y 179 del Código Penal, en concurso real con un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las sanciones penales siguientes:

Por el delito de agresión sexual:

i. 6 años de prisión.

ii. Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

iii. Prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 años superior al de la pena de prisión impuesta.

iv. La medida de libertad vigilada durante 4 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

Por el delito leve de lesiones:

i. 1 mes de multa a razón de 6 euros diarios con expresa imposición de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP.

ii. Prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro tugar en el que se encuentre durante un periodo de 6 meses.

2. CONDENAR al acusado Candido como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

i. 6 meses de prisión

ii. Inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

iii. Prohibición de comunicarse con Florencia por cualquier medio o aproximarse a la misma a una distancia inferior a 1000 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que se encuentre durante un periodo de 2 años superior al de la pena de prisión impuesta.

3. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dependiente del Ministerio de Interior y el Centro Penitenciario de Valdemoro, deberá indemnizar a Florencia en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales, 2175 euros por las lesiones ocasionadas, 37.759,83 por las secuelas originadas más los gastos de reparación odontológica que se acreditaran y así fueran determinados en ejecución de sentencia, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares y sentencias no firmes.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos y a la pieza de situación personal de cada uno de los dos acusados.

Notifíquese esta sentencia al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.