Sentencia Penal 173/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 173/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1568/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100162

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6045

Núm. Roj: SAP M 6045:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0066376

Procedimiento Abreviado 1568/2022

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1076/2020

SENTENCIA Nº 173/2023

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 1568/2022 PAB, e instruida con el nº 1076/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, seguido por el trámite de Procedimiento Abreviado, por un DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como acusado D. Francisco, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1988, hijo de Gregorio y de Amanda, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. GEMA GÓMEZ CÓRDOBA y defendido por el Letrado D. EDUARDO JAIME MARTÍN POZAS.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid se siguió el Procedimiento Abreviado nº 1076/2020, en el que se formuló acusación por parte del Ministerio Fiscal contra D. Francisco, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 251.1 del Código Penal, siendo el acusado autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de multirreincidencia prevista en el art. 22.8 en relación con el art. 66.1.5ª del CP y solicitando la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a D. José en la cantidad de 3.700 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, e interesó se hiciera entrega del vehículo Mini Cooper con matrícula ....FNW a su legítimo propietario.

Finalmente el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.

La defensa del Sr. Francisco, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por esta Audiencia Provincial, se señaló vista oral para el día once de abril de dos mil veintitrés que tuvo lugar con asistencia todas las partes.

TERCERO.- Al inicio del juicio se planteó por el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, la modificación de su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1º) Eliminar de la conclusión primera y en relación con los antecedentes penales computables a efectos de multirreincidencia del acusado, el tercero de ellos relativo a la " sentencia firme de 18 de marzo de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid , como autor de un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión, pena suspendida por auto de 18 de marzo de 2021 por 2 años"; 2º) en la conclusión cuarta, considerar concurrente únicamente la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP; y 3º) en la conclusión quinta, interesar la condena del acusado a una pena de tres años y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A la vista de tal modificación la defensa del acusado, invocando el art. 746.6 de la LECrim y en la medida en que, eliminada la agravante de multirreincidencia, hubiera resultado competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de lo Penal, interesó la retroacción del procedimiento al momento de dictarse el auto de apertura de juicio oral a fin de que éste fuera enviado al órgano competente y, así, aprovechar la ocasión para valorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo con el perjudicado, previo pago de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, y la posibilidad de tramitar un protocolo de conformidad con el Ministerio Público. Todo ello tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido desde que el letrado asumió la defensa del Sr. Francisco.

Habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la petición de la defensa, la Sala, tras admitir las modificaciones del escrito de calificación formuladas por la acusación pública, desestimó la petición del letrado del acusado, decisión contra la que éste formuló la oportuna protesta.

CUARTO.- Resueltas las cuestiones previas, se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: interrogatorio del acusado, testifical y documental.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones introducidas como cuestión previa por el Ministerio Fiscal.

Emitidos los correspondientes informes finales, y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que el acusado, D. Francisco, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1988, hijo de Gregorio y de Amanda y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras varios contactos telefónicos, a través del número NUM002, con D. José, mediante la aplicación de venta entre particulares Wallapop y la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, concertó con éste un encuentro para la compraventa del vehículo Mini Cooper con matrícula ....FNW, encuentro que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020.

Tras probar el coche, D. José decidió adquirirlo y para ello presentó un modelo de contrato de compraventa que él mismo rellenó con los datos facilitados por el acusado quien hizo saber al comprador que la propietaria del vehículo era en realidad su esposa, Dña. Miriam, que no estaba presente, y exhibió y entregó una fotografía del DNI de ésta y un justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad a nombre de la citada. Firmado el contrato por el Sr. José y entregado el precio pactado, el comprador abandonó el lugar.

El vehículo en cuestión figuraba inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de la entidad mercantil RESMITA S.L. y tenía anotados, a la fecha de la compraventa, un total de cinco embargos.

No consta acreditado que el acusado se arrogara la condición de propietario del vehículo, ni interviniera en la transacción en una condición distinta a la de mero intermediario. No consta acreditado que firmara el contrato de compraventa, ni que ocultara a sabiendas que la titularidad administrativa del coche no correspondía en ese momento a la Sra. Miriam.

El vehículo permanece a día de hoy en posesión del Sr. José.

Fundamentos

PRIMERO.- Pese a que en el plenario fue resuelta la cuestión previa planteada por la defensa, quien, en vista de las modificaciones introducidas - también en ese mismo trámite - por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, interesó se declarara la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de juicio oral y la retroacción de la causa al momento previo a su dictado para declarar órgano competente de enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal, procede recordar que, como se argumentó en el acto del juicio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara a este respecto al aplicar, una vez dictado el auto de apertura de juicio oral en atención a la/s acusación/es formulada/s, el principio de perpetuatio jurisdictionis que impide actuar conforme a lo solicitado por la defensa.

Recoge en este sentido, entre otras muchas, la STS nº 444/2021, de 26 de mayo, con cita de la STS nº 402/2020, de 17 de julio: " es pacífica la jurisprudencia de esta Sala que proclama que la competencia objetiva para el enjuiciamiento de unos hechos que revisten indicios racionales de criminalidad, viene determinada por la más grave de las acusaciones formuladas y, en consecuencia, de las pretensiones que han de ser resueltas. Y hemos dicho también que la competencia ante la Audiencia Provincial, cuando así se acuerde, ha de ser mantenida por más que se modifique la situación jurídico-procesal con posterioridad a la apertura del juicio oral (perpetuatio jurisdictionis). Recordaba así nuestra reciente sentencia 1/2018, de 9 de enero , que "determinada la competencia en el procedimiento abreviado en el auto de apertura del juicio oral, cualquier vicisitud procesal ulterior o cambio en la calificación, que determine el cese o alteración minorativa de la acusación por algún delito, incluso aunque fuere precisamente del que determinó la competencia de la Audiencia, no conlleva un cambio competencial; y así la carencia de una norma inversa a la establecida en el art. 788.5 LECRIM para el Juzgado de lo Penal, o el propio contenido del art. 48.3 LOTJ respetuoso con el mantenimiento de la jurisdicción en ese ámbito".

E invocando otros principios propios de nuestro ordenamiento jurídico penal, establece la STS nº 40/2022, de 20 de enero (citada por el Ministerio Público en juicio) " Y si se tratara de una modificación (renuncia parcial) de las acusaciones hasta descender por debajo de los límites de la atribución competencial de las Audiencias Provinciales, con aplicación de criterios vinculados al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, y a los principios de conservación de los actos y de quien puede lo más, puede lo menos, la competencia objetiva ya no podría ser alterada (así venía a proclamarlo, ya desde antiguo, la Circular 1/1989 de la Fiscalía General del Estado)".

Así las cosas, la pretensión de la defensa, tal y como se acordó de forma oral en el plenario, no puede ser estimada, sin que puedan tener relevancia, tampoco, para provocar la suspensión de un juicio convocado con antelación suficiente y con todas las formalidades legales, razones de oportunidad como la posibilidad de alcanzar un acuerdo resarcitorio con el perjudicado o un acuerdo de conformidad con la acusación pública que bien podían haber sido puestos en marcha desde que se convocó a las partes a juicio por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023, notificada ese mismo día a la representación procesal de acusado, o desde que el letrado, el 9 de febrero de 2023, asumió la defensa del Sr. Francisco.

SEGUNDO.- Para abordar el proceso de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio resulta conveniente partir del relato fáctico y de la calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público que, en cuanto única parte acusadora, determina el objeto de debate y condiciona el juicio de incardinación de los hechos.

Considera el Ministerio Fiscal que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del CP.

Pues bien, la STS nº 991/2021, de 16 de diciembre, realiza, en su fundamento jurídico sexto, un pormenorizado análisis de esta figura delictiva, análisis que, pese a su extensión, merece ser transcrito y que, tras definir los concretos elementos objetivo y subjetivo del tipo, enlaza esta modalidad delictiva con el tipo básico de la estafa y los elementos que lo configuran, con expresa mención al engaño como elemento fundamental y a la teoría del negocio jurídico criminalizado.

" Como dicen las SSTS 403/2018, de 12-9 ; 567/2018, de 21-11 , el artículo 251.1º CP sanciona al que atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.

El tipo objetivo requiere que el sujeto se atribuya sobre un bien facultades de las que carece y que realice en perjuicio de tercero alguno de los actos de disposición.

El tipo subjetivo por su parte, exige que el sujeto conozca que efectivamente carece de las facultades que se atribuye sobre la base de las cuales dispone del bien de que se trate.

Explicaba la STS 577/2000 de 3 de abril , respecto al artículo 531 CP 1973, precedente del actual 251.1 CP , que tal precepto exige "que el sujeto activo haya logrado un desplazamiento patrimonial mediante un engaño bastante que, en este caso, debe consistir en la falsa atribución de la propiedad de un inmueble -cabe recordar que el artículo 251 CP vigente considera objeto posible del delito también a una cosa mueble-, que se ofrece en venta al sujeto pasivo, bien entendido que aunque el perjudicado por la maquinación puede ser un tercero, debe ser el sujeto pasivo del engaño el que realice el acto de disposición, inducido por el falseamiento de la realidad que le es presentado.

El engaño ha de consistir en la apariencia por parte del sujeto activo de unas facultades de disposición de las que se carece. Y como en la generalidad de las estafas, la prevista en el artículo 251.1º CP exige que el acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, sea consecuencia directa del engaño provocado sobre él. De ahí que, aunque el perjudicado pueda ser un tercero, el engañado ha de ser quien, confiado en la falsa facultad de disposición que se arroga el sujeto activo, realiza el acto de disposición, es decir, paga el precio.

Y es que, como hemos dicho en nuestra STS 107/2015, de 20 de febrero (y la STS 797/2011, de 7 de julio ), en el art. 251 del Código Penal se alojan tres comportamientos, calificados doctrinalmente como estafas impropias, que por razones históricas el Código Penal arrastra dentro de un contenido diferenciador del delito de estafa común o propia, definido en el art. 248.1 de aquél, junto a los comportamientos asimilados que se encuentran incluidos en el apartado 2 de este último.

(...)

Se regula por ello en este precepto, asignándole una penalidad diferenciada, una figura específica de estafa para sancionar una conducta que encajaría en las previsiones de la estafa genérica, de no existir este artículo. Son estafas especiales por razón de la descripción del tipo que participan de todos los demás elementos típicos, es decir, el desplazamiento patrimonial producido como consecuencia creencia en el sujeto perjudicado, que se autolesiona, bien se dirija el engaño frente al mismo o ante un tercero, con perjuicio propio o ajeno, y que en estos casos se caracteriza por una modalidad concreta de engaño consistente en aparentar frente al perjudicado una facultad de disposición sobre el bien de la que se carece y que se enajena (grava o arrienda).

En principio, el engaño debe revestir las mismas características que se exigen para el que opera como requisito de la estafa genérica, es decir, debe ser un engaño bastante para producir el error en otro, induciéndolo a realizar el acto del que se deriva un perjuicio.

En este sentido, como recuerdan las SSTS 483/2012, de 7-6 ; 51/2017, de 3-2 ; 590/2018, de 26-11 ; 499/2019, de 23-10 ; 437/2021, de 20-5 ; 744/2021, de 5-10 , es cierto que el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actué como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.

Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.

Consecuentemente esta modalidad de estafa, aparece -vid STS. 1998/2001 de 29.10 - cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13.5 : "Por tanto, para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación.

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ).

Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

En definitiva, esta Sala ha considerado que el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del perjudicado. Además la Sala ha establecido en múltiples precedentes que configura el engaño típico la afirmación del propósito de cumplir las obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible. En ocasiones -precisa la STS. 1341/2005 de 18.11 - se designa a esta hipótesis como "negocio criminalizado", terminología que no es la más recomendable, pues todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de estafa. Dicho de otra manera la Ley penal no criminaliza en el tipo penal de la estafa ningún negocio jurídico, sino un delito.

En efecto todo contrato en que el consentimiento de la otra parte se obtiene mediante engaño no es por definición un negocio jurídico, sino un acto antijurídico elemento del delito de estafa. Ningún acto antijurídico puede ser un negocio jurídico, pues o bien sería consecuencia de dolo o bien tendría una causa ilícita, en el sentido de los artículos 1269 y 1274 Código Civil , las SSTS. 329/2008 de 11 junio y 325/2008 del 19 mayo , que precisan como puede decirse que desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato, existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa -- art. 1261 C. civil -- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma --art. 1278 Ccivil--, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa.

No obstante lo anterior en SSTS 324/2008 ; 51/2017, de 3 de febrero , decíamos que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

También hemos dicho SSTS 229/2007, de 22 de marzo y 691/2016, de 27 de julio , que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.

Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.

Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).

Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa. En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.

Pero bien mirado el antecedente en el delito de estafa no es propiamente el engaño inmediatamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial. Ello podría tener significación en los contratos de tracto único, con inmediata entrega de contraprestaciones recíprocas, pero de modo alguno en los contratos de tracto sucesivo, siempre que el engaño pueda ser puesto en escena en el transcurso de tal relación contractual, exigiendo a la parte contraria el cumplimiento de la suya, bajo cualquier ardid que constituya tal modalidad comisiva, integrante de engaño bastante".

TERCERO .- Definida así la configuración penal del tipo atribuido al acusado, en vista de la prueba practicada en el acto del juicio, considera la Sala que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de tal delito en la medida en que no ha quedado probada la concurrencia de un engaño bastante en la conducta del acusado capaz de inducir a error al denunciante Sr. José.

Como se mencionara en el anterior fundamento jurídico, el engaño en esta modalidad delictiva ha de consistir en atribuirse falsamente y de forma consciente una facultad de disposición sobre el bien de la que en realidad se carece.

Pues bien, la prueba practicada no acredita que el Sr. Francisco se atribuyera falsamente dicha facultad.

Ha de considerarse probado que fue D. Francisco quien mantuvo las conversaciones telefónicas previas con el Sr. José (a través de las aplicaciones Wallapop y WhatsApp), quien concertó con él el encuentro para probar el coche y quien hizo entrega del vehículo a D. José y recibió, a cambio, el dinero del precio en metálico.

Así lo vinieron a reconocer de forma coincidente el perjudicado y el acusado en sus declaraciones en el plenario. También lo acredita la documental obrante en autos en la que consta: las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp entre el perjudicado y el titular del teléfono NUM002 (folios 26-36 y 90-98 de autos), constando que en ellas D. José se dirige a una persona llamada Francisco; y la contestación ofrecida por la compañía telefónica DIGI, a la que pertenecía al momento de los hechos el citado teléfono según consulta telemática a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (folio 36 ó 39), que acredita que el titular del mencionado número es el acusado (folio 39 ó 42) D. Francisco con DNI nº NUM000. Y, por último, lo prueba la rueda de reconocimiento que fue practicada durante la instrucción de la causa, y consta a los folios 154 y 155, en la que el perjudicado reconoció sin género de dudas al Sr. Francisco como la persona que intervino en la operación de compraventa.

Pero también ha de considerarse probado que, en el momento del encuentro que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, y con carácter previo a la transacción, el Sr. Francisco manifestó a D. José que el vehículo pertenecía a su esposa y, además, que ésta no figuraba como titular administrativo del coche en tráfico, entregándole un justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad.

Prueba de ello es: a) la declaración del acusado, quien insistió en el acto del juicio en que él había intervenido en la operación de venta únicamente como intermediario dado que su esposa, propietaria del coche, no podía acudir, quien añadió que le pidió a su esposa una fotografía del DNI por teléfono para facilitar los datos al comprador y quien manifestó que había entregado al Sr. José un documento que acreditaba que habían solicitado el cambio de titularidad; b) la declaración del propio perjudicado, quien relató que, efectivamente, había firmado un contrato en el que aparecía como vendedora Miriam; y c) el documento obrante al folio 20 de los autos que consiste en el mencionado justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad que fue aportado con su denuncia por el Sr. José y en el que constan tanto los datos del vehículo como el nombre, NIF y domicilio de la Sra. Miriam y que, al menos aparentemente, aparece avalado por una gestoría, sin que haya quedado acreditado en modo alguno - ni sugerido - que tal documento es falso.

Así las cosas, podemos concluir que no ha resultado probado que el acusado engañara al comprador haciéndose pasar falsamente por propietario del vehículo enajenado, pues, hemos de insistir, él manifestó expresamente al comprador que la dueña del coche era su esposa, de manera que el Sr. José aceptó voluntariamente que en el contrato figurara una persona distinta de aquella que intervino personalmente en la transacción. Tan es así que D. José, tal y como reconoció en el plenario, rellenó el modelo de contrato que él mismo llevaba con los datos de la Sra. Miriam. Por ello, queda excluida, per se, la modalidad delictiva del art. 251.1 del CP por la que se formuló acusación.

Podría argumentarse que, excluido ese tipo específico de estafa, los hechos se incardinarían en todo caso en el tipo básico de estafa del art. 248 (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) al entender que el acusado ocultó, a sabiendas, que la titularidad administrativa del vehículo no correspondía a su esposa, engaño éste que determinó un error en el comprador que le llevó a realizar el desplazamiento patrimonial, pagando el precio de un coche que no podría inscribir a su nombre en la DGT.

Pero aunque en términos estrictamente teóricos se considerada posible la condena del acusado por tal delito al entender que la homogeneidad de los tipos no infringe el principio acusatorio, lo cierto es que:

- De un lado, el relato de hechos contenido en el escrito de acusación no determina la existencia del delito en ese engaño sino específicamente en el hecho de arrogarse el acusado una facultad de disposición sobre el vehículo de la que carecía, lo que impide la condena del Sr. Francisco por una conducta distinta de aquella que conformó la acusación. Y,

- De otro lado, como ya se ha recogido anteriormente, no consta acreditado que el acusado ocultara el dato al comprador. Muy al contrario, resulta probado que le entregó un justificante de haber solicitado el cambio de titularidad, de lo que se deduce que sí le manifestó que el coche no figuraba en ese momento en Tráfico a nombre de su mujer, por lo que no concurre el engaño necesario para la existencia del delito de estafa.

Y lo mismo cabe decir respecto del hecho de que el acusado hubiera ocultado al comprador la existencia de cinco embargos trabados sobre el coche objeto de compraventa.

Es cierto que el contrato suscrito por el Sr. José (cuyo original obra a los folios 194 y 195 de los autos) recoge en su estipulación segunda que " el vendedor, en este acto, hace entrega al comprador, del automóvil que adquiere, libre de cargas y de gravámenes", pero no lo es menos que:

- No se formuló acusación por este hecho concreto. El escrito de calificación provisional menciona en su último párrafo la titularidad administrativa del coche y la existencia de los embargos, pero no describe como conducta típica la ocultación de dichas cargas.

- No consta acreditado que el acusado conociera el contenido del contrato de compraventa, pues, como reconoció el propio perjudicado, fue él quien aportó el modelo y lo rellenó. Y,

- No consta acreditado que el Sr. Francisco o la Sra. Miriam firmaran realmente el contrato en cuestión.

En este particular sentido cabe destacar que: a) el acusado manifestó en el acto del juicio que él no rellenó ningún dato de los que, de forma manuscrita, aparecen en el contrato y tampoco lo firmó, haciéndolo sólo el comprador; b) el Sr. José manifestó expresamente en el juicio que él había rellenado el contenido del contrato; y c) la prueba pericial caligráfica practicada en autos (folios 157 y ss), tomando como documentos indubitados los cuerpos de escritura del Sr. Francisco y de la entonces investigada Sra. Miriam y como documento dubitado el contrato original de compraventa que nos ocupa, concluye que no es posible determinar si las firmas que en él aparecen - en particular la que figura con el nombre de Miriam - fueron realizadas por los citados investigados.

Lo expuesto hasta el momento justifica la libre absolución del acusado. No obstante, cabe añadir que:

- Tampoco resulta probado el error sufrido por el Sr. José quien supo, antes de la firma del contrato, que el presunto dueño del coche no era el Sr. Francisco y que, además, la titularidad administrativa no correspondía con la Sra. Miriam, asumiendo conscientemente el riesgo que la operación de compra suponía.

- Y no consta acreditado un efectivo perjuicio puesto que D. José sí recibió el coche que conserva en su poder desde el mismo momento de la compra por un precio, ha de destacarse, por debajo del valor de mercado para un vehículo de alta gama.

El hecho de que, finalmente, el coche no pudiera inscribirse a su nombre en la Dirección General de Tráfico podría considerarse un perjuicio en la medida en que, en principio, cuando una persona adquiere un vehículo lo hace con la pretensión de que la titularidad civil del mismo tenga pleno reflejo en el registro público administrativo correspondiente a fin de gozar de seguridad jurídica. Pero la pretensión resarcitoria que se deriva de la imposibilidad de realizar el cambio de titularidad carece, en el caso presente, de relevancia penal y habría de dilucidarse en el ámbito civil si se tiene en cuenta que, como ya se ha expuesto, el comprador conoció antes de la transacción que el coche no figuraba aún en Tráfico a nombre de la vendedora; ha venido haciendo uso, siquiera esporádico, del vehículo (como acreditan los mensajes de WhatsApp intercambiados con el acusado tras la interposición de la denuncia y aportados a la causa); y estuvo dispuesto a quedarse definitivamente con el coche a cambio de la devolución de parte del precio pagado, como acredita el mensaje enviado por D. José el 17 de mayo de 2020 a las 11:53 horas cuando afirma " Tengo una proposición, si mañana me ingresas 2000€, retiro la denuncia y me quedo el coche. Me ha salido una buena oportunidad" (folio 96).

Por todo lo expuesto, procede la libre absolución de D. Francisco.

CUARTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Francisco, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del delito de ESTAFA por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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