Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 173/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1568/2022 de 12 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100162
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6045
Núm. Roj: SAP M 6045:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA LGP
37051530
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a doce de abril de dos mil veintitrés.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a D. José en la cantidad de 3.700 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, e interesó se hiciera entrega del vehículo Mini Cooper con matrícula ....FNW a su legítimo propietario.
Finalmente el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.
La defensa del Sr. Francisco, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
A la vista de tal modificación la defensa del acusado, invocando el art. 746.6 de la LECrim y en la medida en que, eliminada la agravante de multirreincidencia, hubiera resultado competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de lo Penal, interesó la retroacción del procedimiento al momento de dictarse el auto de apertura de juicio oral a fin de que éste fuera enviado al órgano competente y, así, aprovechar la ocasión para valorar la posibilidad de alcanzar un acuerdo con el perjudicado, previo pago de la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil, y la posibilidad de tramitar un protocolo de conformidad con el Ministerio Público. Todo ello tomando en consideración el escaso tiempo transcurrido desde que el letrado asumió la defensa del Sr. Francisco.
Habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal a la petición de la defensa, la Sala, tras admitir las modificaciones del escrito de calificación formuladas por la acusación pública, desestimó la petición del letrado del acusado, decisión contra la que éste formuló la oportuna protesta.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con las modificaciones introducidas como cuestión previa por el Ministerio Fiscal.
Emitidos los correspondientes informes finales, y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Se declara probado que el acusado, D. Francisco, con DNI número NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1988, hijo de Gregorio y de Amanda y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, tras varios contactos telefónicos, a través del número NUM002, con D. José, mediante la aplicación de venta entre particulares Wallapop y la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, concertó con éste un encuentro para la compraventa del vehículo Mini Cooper con matrícula ....FNW, encuentro que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020.
Tras probar el coche, D. José decidió adquirirlo y para ello presentó un modelo de contrato de compraventa que él mismo rellenó con los datos facilitados por el acusado quien hizo saber al comprador que la propietaria del vehículo era en realidad su esposa, Dña. Miriam, que no estaba presente, y exhibió y entregó una fotografía del DNI de ésta y un justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad a nombre de la citada. Firmado el contrato por el Sr. José y entregado el precio pactado, el comprador abandonó el lugar.
El vehículo en cuestión figuraba inscrito en la Dirección General de Tráfico a nombre de la entidad mercantil RESMITA S.L. y tenía anotados, a la fecha de la compraventa, un total de cinco embargos.
No consta acreditado que el acusado se arrogara la condición de propietario del vehículo, ni interviniera en la transacción en una condición distinta a la de mero intermediario. No consta acreditado que firmara el contrato de compraventa, ni que ocultara a sabiendas que la titularidad administrativa del coche no correspondía en ese momento a la Sra. Miriam.
El vehículo permanece a día de hoy en posesión del Sr. José.
Fundamentos
Recoge en este sentido, entre otras muchas, la STS nº 444/2021, de 26 de mayo, con cita de la STS nº 402/2020, de 17 de julio: "
E invocando otros principios propios de nuestro ordenamiento jurídico penal, establece la STS nº 40/2022, de 20 de enero (citada por el Ministerio Público en juicio) "
Así las cosas, la pretensión de la defensa, tal y como se acordó de forma oral en el plenario, no puede ser estimada, sin que puedan tener relevancia, tampoco, para provocar la suspensión de un juicio convocado con antelación suficiente y con todas las formalidades legales, razones de oportunidad como la posibilidad de alcanzar un acuerdo resarcitorio con el perjudicado o un acuerdo de conformidad con la acusación pública que bien podían haber sido puestos en marcha desde que se convocó a las partes a juicio por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2023, notificada ese mismo día a la representación procesal de acusado, o desde que el letrado, el 9 de febrero de 2023, asumió la defensa del Sr. Francisco.
Considera el Ministerio Fiscal que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 251.1 del CP.
Pues bien, la STS nº 991/2021, de 16 de diciembre, realiza, en su fundamento jurídico sexto, un pormenorizado análisis de esta figura delictiva, análisis que, pese a su extensión, merece ser transcrito y que, tras definir los concretos elementos objetivo y subjetivo del tipo, enlaza esta modalidad delictiva con el tipo básico de la estafa y los elementos que lo configuran, con expresa mención al engaño como elemento fundamental y a la teoría del negocio jurídico criminalizado.
"
Como se mencionara en el anterior fundamento jurídico, el engaño en esta modalidad delictiva ha de consistir en atribuirse falsamente y de forma consciente una facultad de disposición sobre el bien de la que en realidad se carece.
Pues bien, la prueba practicada no acredita que el Sr. Francisco se atribuyera falsamente dicha facultad.
Ha de considerarse probado que fue D. Francisco quien mantuvo las conversaciones telefónicas previas con el Sr. José (a través de las aplicaciones Wallapop y WhatsApp), quien concertó con él el encuentro para probar el coche y quien hizo entrega del vehículo a D. José y recibió, a cambio, el dinero del precio en metálico.
Así lo vinieron a reconocer de forma coincidente el perjudicado y el acusado en sus declaraciones en el plenario. También lo acredita la documental obrante en autos en la que consta: las conversaciones mantenidas a través de WhatsApp entre el perjudicado y el titular del teléfono NUM002 (folios 26-36 y 90-98 de autos), constando que en ellas D. José se dirige a una persona llamada Francisco; y la contestación ofrecida por la compañía telefónica DIGI, a la que pertenecía al momento de los hechos el citado teléfono según consulta telemática a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (folio 36 ó 39), que acredita que el titular del mencionado número es el acusado (folio 39 ó 42) D. Francisco con DNI nº NUM000. Y, por último, lo prueba la rueda de reconocimiento que fue practicada durante la instrucción de la causa, y consta a los folios 154 y 155, en la que el perjudicado reconoció sin género de dudas al Sr. Francisco como la persona que intervino en la operación de compraventa.
Pero también ha de considerarse probado que, en el momento del encuentro que tuvo lugar el 18 de febrero de 2020, y con carácter previo a la transacción, el Sr. Francisco manifestó a D. José que el vehículo pertenecía a su esposa y, además, que ésta no figuraba como titular administrativo del coche en tráfico, entregándole un justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad.
Prueba de ello es: a) la declaración del acusado, quien insistió en el acto del juicio en que él había intervenido en la operación de venta únicamente como intermediario dado que su esposa, propietaria del coche, no podía acudir, quien añadió que le pidió a su esposa una fotografía del DNI por teléfono para facilitar los datos al comprador y quien manifestó que había entregado al Sr. José un documento que acreditaba que habían solicitado el cambio de titularidad; b) la declaración del propio perjudicado, quien relató que, efectivamente, había firmado un contrato en el que aparecía como vendedora Miriam; y c) el documento obrante al folio 20 de los autos que consiste en el mencionado justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad que fue aportado con su denuncia por el Sr. José y en el que constan tanto los datos del vehículo como el nombre, NIF y domicilio de la Sra. Miriam y que, al menos aparentemente, aparece avalado por una gestoría, sin que haya quedado acreditado en modo alguno - ni sugerido - que tal documento es falso.
Así las cosas, podemos concluir que no ha resultado probado que el acusado engañara al comprador haciéndose pasar falsamente por propietario del vehículo enajenado, pues, hemos de insistir, él manifestó expresamente al comprador que la dueña del coche era su esposa, de manera que el Sr. José aceptó voluntariamente que en el contrato figurara una persona distinta de aquella que intervino personalmente en la transacción. Tan es así que D. José, tal y como reconoció en el plenario, rellenó el modelo de contrato que él mismo llevaba con los datos de la Sra. Miriam. Por ello, queda excluida,
Podría argumentarse que, excluido ese tipo específico de estafa, los hechos se incardinarían en todo caso en el tipo básico de estafa del art. 248 (en su redacción vigente a la fecha de los hechos) al entender que el acusado ocultó, a sabiendas, que la titularidad administrativa del vehículo no correspondía a su esposa, engaño éste que determinó un error en el comprador que le llevó a realizar el desplazamiento patrimonial, pagando el precio de un coche que no podría inscribir a su nombre en la DGT.
Pero aunque en términos estrictamente teóricos se considerada posible la condena del acusado por tal delito al entender que la homogeneidad de los tipos no infringe el principio acusatorio, lo cierto es que:
- De un lado, el relato de hechos contenido en el escrito de acusación no determina la existencia del delito en ese engaño sino específicamente en el hecho de arrogarse el acusado una facultad de disposición sobre el vehículo de la que carecía, lo que impide la condena del Sr. Francisco por una conducta distinta de aquella que conformó la acusación. Y,
- De otro lado, como ya se ha recogido anteriormente, no consta acreditado que el acusado ocultara el dato al comprador. Muy al contrario, resulta probado que le entregó un justificante de haber solicitado el cambio de titularidad, de lo que se deduce que sí le manifestó que el coche no figuraba en ese momento en Tráfico a nombre de su mujer, por lo que no concurre el engaño necesario para la existencia del delito de estafa.
Y lo mismo cabe decir respecto del hecho de que el acusado hubiera ocultado al comprador la existencia de cinco embargos trabados sobre el coche objeto de compraventa.
Es cierto que el contrato suscrito por el Sr. José (cuyo original obra a los folios 194 y 195 de los autos) recoge en su estipulación segunda que "
- No se formuló acusación por este hecho concreto. El escrito de calificación provisional menciona en su último párrafo la titularidad administrativa del coche y la existencia de los embargos, pero no describe como conducta típica la ocultación de dichas cargas.
- No consta acreditado que el acusado conociera el contenido del contrato de compraventa, pues, como reconoció el propio perjudicado, fue él quien aportó el modelo y lo rellenó. Y,
- No consta acreditado que el Sr. Francisco o la Sra. Miriam firmaran realmente el contrato en cuestión.
En este particular sentido cabe destacar que: a) el acusado manifestó en el acto del juicio que él no rellenó ningún dato de los que, de forma manuscrita, aparecen en el contrato y tampoco lo firmó, haciéndolo sólo el comprador; b) el Sr. José manifestó expresamente en el juicio que él había rellenado el contenido del contrato; y c) la prueba pericial caligráfica practicada en autos (folios 157 y ss), tomando como documentos indubitados los cuerpos de escritura del Sr. Francisco y de la entonces investigada Sra. Miriam y como documento dubitado el contrato original de compraventa que nos ocupa, concluye que no es posible determinar si las firmas que en él aparecen - en particular la que figura con el nombre de Miriam - fueron realizadas por los citados investigados.
Lo expuesto hasta el momento justifica la libre absolución del acusado. No obstante, cabe añadir que:
- Tampoco resulta probado el error sufrido por el Sr. José quien supo, antes de la firma del contrato, que el presunto dueño del coche no era el Sr. Francisco y que, además, la titularidad administrativa no correspondía con la Sra. Miriam, asumiendo conscientemente el riesgo que la operación de compra suponía.
- Y no consta acreditado un efectivo perjuicio puesto que D. José sí recibió el coche que conserva en su poder desde el mismo momento de la compra por un precio, ha de destacarse, por debajo del valor de mercado para un vehículo de alta gama.
El hecho de que, finalmente, el coche no pudiera inscribirse a su nombre en la Dirección General de Tráfico podría considerarse un perjuicio en la medida en que, en principio, cuando una persona adquiere un vehículo lo hace con la pretensión de que la titularidad civil del mismo tenga pleno reflejo en el registro público administrativo correspondiente a fin de gozar de seguridad jurídica. Pero la pretensión resarcitoria que se deriva de la imposibilidad de realizar el cambio de titularidad carece, en el caso presente, de relevancia penal y habría de dilucidarse en el ámbito civil si se tiene en cuenta que, como ya se ha expuesto, el comprador conoció antes de la transacción que el coche no figuraba aún en Tráfico a nombre de la vendedora; ha venido haciendo uso, siquiera esporádico, del vehículo (como acreditan los mensajes de WhatsApp intercambiados con el acusado tras la interposición de la denuncia y aportados a la causa); y estuvo dispuesto a quedarse definitivamente con el coche a cambio de la devolución de parte del precio pagado, como acredita el mensaje enviado por D. José el 17 de mayo de 2020 a las 11:53 horas cuando afirma "
Por todo lo expuesto, procede la libre absolución de D. Francisco.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Francisco, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, del
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
