Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 325/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 710/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100299
Núm. Ecli: ES:APM:2024:8707
Núm. Roj: SAP M 8707:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0013628
Procedimiento Abreviado 10/2022
En Madrid, a 12 de junio de 2024.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Don Brayan, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. (1) Alega en primer lugar infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 de la CE y el art. 5.4 de la LOPJ. Entiende que, de la prueba practicada en el acto del plenario no se desprende prueba de cargo con fuerza suficiente para enervar la presunción de inocencia del apelante, al no quedar debidamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos del tipo. En el presente procedimiento, la sentencia objeto de recurso basa su pronunciamiento condenatorio, en un reconocimiento fotográfico realizado en dependencias policiales, el cual no fue ratificado en sede judicial, mediante la correspondiente rueda de reconocimiento. Respecto de la identificación del presunto autor, entendemos que existen dudas y contradicciones, que impiden validar el reconocimiento realizado por el testigo. El recurrente, a lo largo de la instrucción y en el acto del plenario, negó rotundamente haber tenido participación en estos hechos. No habiendo sido identificado de forma directa por ninguno de los testigos que comparecieron en el acto del plenario. Las testificales vertidas en el plenario por el perjudicado Don Jean, Blanca y por Iñaki, poco aportan al esclarecimiento de los hechos, pues ninguno de los testigos vio al autor de las lesiones sufridas por Don Jean. Es el propio perjudicado, quien, al relatar los hechos, manifiesta no haber visto a la persona que le propino los cortes en el muslo, principalmente porque en la reyerta intervinieron un gran número de personas. Al no haber sido identificado el autor de las lesiones por ninguno de los testigos, consideramos que la identificación del presunto autor de las mismas no se ha realizado. En este caso, y debido a la imposibilidad de identificar al autor o autores, no se practicó la diligencia de reconocimiento en rueda por parte de ninguno de los testigos, en consecuencia, no se ha practicado prueba de cargo válida y suficiente, que acredite sin ningún género de dudas la autoría de los hechos enjuiciados. En el acto del juicio, trato de suplirse la falta de identificación del presunto autor, mediante el visionado de las cámaras de seguridad. En este caso, la identificación de los posibles autores, fue realizada por el funcionario de policía Local NUM004, el cual basó su identificación en las imágenes de las cámaras de seguridad reproducidas en el acto del plenario. Dichas imágenes, no tienen ni la calidad ni la resolución suficientes como para identificar a persona alguna, prueba de ello es que la propia sentencia, menciona la semejanza en de las características físicas del presunto autor con el acusado, se trata de un parecido en las características físicas de forma genérica, no existiendo ningún dato objetivo o elemento distintivo, que acredite sin ningún género de dudas el presunto autor y el acusado sean la misma persona. Es por todas estas consideraciones, por las que entendemos que existen dudas acerca del acaecimiento de los hechos, debiendo de ser resueltas las mismas en virtud del principio in dubio pro reo. (2) Infracción del precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, y a un procedimiento con las debidas garantías sin indefensión, todo ello en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. atenuante de drogadicción del art 20. 2 y 21.1 en relación con el artículo 66 del CP. Se invoca la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de drogadicción, en atención al informe biopsisocial elaborado respecto del acusado. En su diagnóstico se recoge:
1. Politoxicomanía:
-Trastorno moderado por consumo de alcohol.
-Trastorno moderado por consumo de cocaína.
-Trastorno moderado por consumo de cannabis.
Se cumplen por tanto en este caso, todos los requisitos mencionados al inicio del presente motivo de recurso, puesto que queda debidamente acreditado, por el informe biopsisocial no impugnado por ninguna de las partes, que el Sr. Brayan, a consecuencia de la politoxicomanía que padece, unido al consumo de tóxicos de larga duración, sufre una merma en sus capacidades cognitivas y volitivas. Siendo necesario un abordaje clínico integral, y el sometimiento de éste a un tratamiento de deshabituación acorde con sus necesidades psi-biológicas. Estima el recurrente que debe acogerse este motivo de recurso, aplicándole la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada o en su defecto simple de drogadicción, debiendo de rebajarse la pena solicitada en un grado y aplicar esta en su grado mínimo. (3) Con carácter subsidiario, en el caso de que no se estime el primer motivo del recurso, alega infracción de ley del art. 21. 6º del CP por inaplicación del mismo, toda vez que debió apreciarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La sentencia objeto del presente recurso, en su fundamentación jurídica hace alusión a paralizaciones en el procedimiento, las cuales no son suficientes como para considerar de aplicación la atenuante ahora planteada. Lo cierto es que las paralizaciones que se aprecian en el procedimiento, a ojos de esta defensa, son más que suficientes como para aplicar la atenuante invocada. Tratándose de unos hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2018, los cuales han sido enjuiciados el 7 de febrero de 2014, consideramos que, a primera vista, y no tratándose de una causa compleja, a todas luces resulta de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas. La juzgadora alude a que las paralizaciones, han sido principalmente consecuencia de la sanidad de las lesiones de uno de los perjudicados. Si bien es cierto que la sanidad de las lesiones de uno de los perjudicados, se alargó hasta el 21 de mayo de 2021, existieron paralizaciones no imputables al acusado como la ocurrida entre los folios 131 a 146, en la que se produce una paralización de 10 meses. La otra paralización más reseñable, sería la que ocurre desde que se dicta el auto de admisión de pruebas el 9 de mayo de 2022 hasta la celebración de las sesiones de juicio oral el 7 de febrero de 2024. En cómputo total, estamos hablando de una paralización superior a los dos años y seis meses. Entiende que, en el presente caso procede la apreciación de la citada atenuante de dilaciones indebidas en su modalidad muy cualificada, o subsidiariamente en su modalidad simple, rebajando la pena impuesta en uno o dos grados. (4) Suplica la estimación del recurso.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso e interesa su desestimación al estar conforme con la resolución judicial en todos sus extremos. (1) Respecto a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE y 5.4 de la LOPJ) . Dicho motivo no ha de prosperar, puesto que en el presente caso concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, ya que a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la declaración testifical de Jean y Blanca, libres de elementos espurios, pues no conocían al acusado, viene corroborada por la testifical de los agentes actuantes, llegando a manifestar el Agente del Cuerpo de Policía Local - NUM004 que, tras visualizar las grabaciones de las cámaras de seguridad, comprobaron como el acusado llevaba la "voz cantante". Además, en el acto del juicio oral fueron reproducidas las imágenes de las cámaras, en las que se observa como la persona que realizó las puñaladas coincide con la vestimenta y características físicas del acusado aportadas por los testigos directos de los hechos, quienes en el plenario relataron las características del mismo y reconocieron, sin ningún género de dudas, al acusado como el autor de los hechos. Por otro lado, el cuchillo empleado por el acusado fue observado por los testigos directos, manifestando Blanca que vio como la acusada le pasó al acusado un cuchillo y el acusado empezó a apuñalar a Jean, y el propio acusado reconoció que vio en el lugar de los hechos el cuchillo, el cual ocasionó en la víctima lesiones compatibles con su utilización, como se desprende del informe médico forense y del parte de lesiones que obra en el procedimiento.(2) En cuanto a la indebida inaplicación de la circunstancia de drogadicción. Dicho motivo tampoco ha de prosperar, puesto que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de indicar que la condición de drogadicto por sí solo no constituye una circunstancia atenuante, considera que ha de incorporarse adecuadamente dicha circunstancia en el plenario, para que puede ser valorado por el Juez "a quo" y que esté tan acreditado como el mismo hechos objeto de delito. Y en el caso de autos, dicha circunstancia no fue introducida en el debate del acto del juicio oral, no consta que el acusado tuviera las facultades alteradas por el consumo de drogas y tampoco consta su condición de drogadicto. (3) En lo relativo a la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. En igual sentido que la anterior circunstancia alegada, no consta los presupuestos necesarios para apreciar dicha atenuante, puesto que las paralizaciones no pueden ser debidas a causas imputables al acusado y concurren actuaciones del juzgado tendentes al impulso de la causa que han de tenerse en consideración a fin de determinar el concreto periodo de paralización.
La conclusión condenatoria que es la que es objeto del recurso de apelación, se concreta por la Juzgadora de instancia respecto a los hechos ocurridos el día 29 de septiembre de 2.018 sobre las 04:45 horas cuando se produjo una discusión entre una serie de personas en el exterior de la discoteca Mombasa sita en la Avenida Juan Carlos I de Alcalá de Henares, en el curso de la cual Don Harold cayó al suelo y sufrió una serie de lesiones, sin que haya quedado probado quien fue el autor de la agresión a Don Harold. Con la finalidad de socorrer a Don Harold, se acercó un trabajador del local, Don Jean, momento en el que Don Brayan, se acercó por detrás a Jean y con ánimo de menoscabar su integridad física, le clavó en cuatro ocasiones un cuchillo o navaja en el muslo derecho. Como consecuencia de estos hechos Don Jean sufrió lesiones consistentes en una herida inciso contusa longitudinal de dos centímetros con exposición grasa en muslo derecho, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en analgésicos, curas y sutura de con grapas, que tardaron en curar diez días, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz hipercrónica valorada en un punto de perjuicio estético ligero
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado por lo que existiría vulneración del art. 24 CE relativo a la presunción de inocencia por no haber sido debidamente identificado como autor de ls hechos y además, por la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. atenuante de drogadicción del art 20. 2 y 21.1 en relación con el artículo 66 del CP, y la atenuante de dilaciones indebidas.
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
La Juzgadora entiende que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y expone y valora en la sentencia las declaraciones del acusado, del perjudicado, de los testigos que comparecieron al acto de juicio, así como la prueba documental obrante.
Respecto a la prueba actuada en el caso, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado en los términos declarados probados. Se refiere en concreto que todos los testigos que, estando presentes cuando sucedieron los hechos, depusieron en el plenario, incluidos los acusados, reconocieron que el día 29 de septiembre de 2.018 en el exterior de la discoteca Mombasa se produjo un enfrentamiento entre varias personas. Entendiendo que a través del testimonio de Don Harold quedó acreditado que
Con respecto a los hechos sucedidos a continuación, agresión a Jean, el indicado se destaca declaro
Por su parte respecto a la declaración de Doña Eva, se señala que
En cuanto a los testimonios de los agentes de policía, la Juzgadora estima relevante la del policia local. El Agente de Policía Local NUM004 se ratificó en el atestado y relató que
Además, la Juzgadora ha contado en el elenco probatorio actuado, con el contenido de la grabación de los hechos. Respecto de la cual la sentencia refiere
Concluye que, a través de la testifical del perjudicado, Don Jean, corroborada por Doña Blanca y avalada en cierta medida por Brayan (que vio el cuchillo) y por Iñaki (que vio cómo le pinchaban en el muslo) queda probado que en la noche del 29 de septiembre de 2.018 Don Jean sufrió cuatro puñaladas en su muslo derecho. Por el parte de lesiones realizado por la Cruz Roja el día de los hechos, quedó reflejado que Jean presentaba una herida abierta en la pierna derecha, con arma blanca (folio 20), adjuntándose a continuación el informe de urgencias de ese mismo día emitido en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias en el que se hizo constar que Jean acudió al hospital por sufrir una herida en el muslo derecho tras punzada con cuchillo en agresión, apreciándose una herida abierta de rodilla, pierna y tobillo (folio 21).
Se añade que, en el informe médico forense obrante a los folios 109 y siguientes de la causa se objetivaron las lesiones del siguiente modo "herida inciso contusa longitudinal de dos centímetros con exposición grasa en muslo derecho", para cuya curación el lesionado precisó de tratamiento quirúrgico consistente en analgésicos, curas y sutura con grapas, tardando en curar 10 días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica.
Y respecto a la autoría de dicha agresión, la prueba de cargo ha resultado bastante para atribuírsela a Don Brayan. Prueba que concreta (1) en las manifestaciones del Agente de Policía Local nº NUM004 que manifestó en el plenario que
Tales consideraciones determinan que ha sido operada prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado
Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal se explica correcta y adecuadamente en el fundamento cuarto de la resolución, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, cuestión que no se discute por el apelante.
Ahora bien, pretende en esta alzada ex novo, el examen y apreciación de las atenuantes de dilaciones indebidas y drogadicción. Asumimos toda la argumentación doctrinal que contiene el recurso, si bien asumiendo el criterio del Ministerio Fiscal, en cuanto a la indebida inaplicación de la circunstancia de drogadicción, no puede prosperar, puesto que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, además de indicar que la condición de drogadicto por sí solo no constituye una circunstancia atenuante, considera que ha de incorporarse adecuadamente dicha circunstancia en el plenario, para que puede ser valorado por el Juez "a quo" y que esté tan acreditado como el mismo hechos objeto de delito. En el caso que nos ocupa, dicha circunstancia no fue introducida en el debate del acto del juicio oral, no consta que el acusado tuviera las facultades alteradas por el consumo de drogas y tampoco consta su condición de drogadicto e le momento de los hechos. De igual forma respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tampoco introducida en el debate, no constan los presupuestos necesarios para apreciar dicha atenuante, puesto que las paralizaciones no pueden ser debidas a causas imputables al acusado y concurren actuaciones del juzgado tendentes al impulso de la causa que han de tenerse en consideración a fin de determinar el concreto periodo de paralización. Han existido periodo de paralización por concreción de la sanidad del lesionado y en fase de espera del enjuiciamiento dos suspensiones instadas por la defensa, sin que se pueda sustentar por tanto la apreciación de la atenuante pretendida.
En lo referente el importe de la responsabilidad civil establecida el recurso no cuestiona la cantidad establecida.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE recoge y que ampara al acusado. Esta prueba consistió en la declaración del perjudicado y víctima de la agresión, la testifical, la declaración del acusado, ello junto con la documental dada por reproducida específicamente los parte médicos y del forense. La defensa del acusado en su defensa, argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito del art. 147.1 y articulo 148.1 del CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones. Detallando la Juzgadora de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió. De otro lado la consecuencia penológica a es correcta aplicando las penas correspondientes como el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado, es correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
