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07/03/2024
Sentencia Penal 96/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 5, Rec. 2462/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: PASCUAL FABIA MIR
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 28079370052023100098
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17625
Núm. Roj: SAP M 17625:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
audienciaprovincial_sec5@madrid.org
TRA O Teléfono 914930402
37051530
D. Pascual Fabiá Mir
D. Eduardo Luis González del Campillo Cruz
Dª. Elena Perales Guilló
En Madrid, a 13 de noviembre de 2023
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la causa, PAB nº 2462/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, seguida por delitos de lesiones y daños contra Baltasar, nacido el NUM000 de 1996 en Lima (Perú), hijo de Estela y de Borja, DNI nº NUM001, con antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, Cristobal, nacido el NUM002 de 1991 en Perú, hijo de Amador
Antecedentes
- Un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal (lesiones causadas a Florentino).
- Un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal (lesiones causadas a Cristobal).
- Un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal (lesiones causadas a Samuel).
- Un delito leve de daños, del artículo 263.1 del Código Penal, en el vehículo de la marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD).
De los anteriores delitos debían responder los acusados en concepto de autores de los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal y, en concreto:
- Del delito de lesiones en la persona de Florentino debían responder como co-autores Baltasar y Cristobal.
- Del delito de lesiones en la persona de Cristobal debía responder en concepto de autor Florentino.
- Del delito de lesiones en la persona de Samuel debía responder en concepto de autor Baltasar.
- Del delito leve de daños debían responder como co-autores Baltasar y Cristobal.
En el acusado, Baltasar concurría la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.
Procedía imponer a los acusados las siguientes penas:
- A Baltasar, por el delito de lesiones en la persona de Florentino, tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal.
- A Cristobal, por el delito de lesiones en la persona de Florentino, tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal. La pena de prisión debería ser sustituida cuando el penado hubiera cumplido las 2/3 partes de la condena o accediera al tercer grado u obtuviera la libertad condicional, de conformidad con el artículo 89.1 y 5 del Código Penal, por la medida de expulsión y prohibición de entrada en el territorio español por un plazo de siete años.
- A Florentino, por el delito de lesiones en la persona de Cristobal, dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal.
- A Baltasar, por el delito de lesiones en la persona de Samuel, tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 56.1.2º del Código Penal, y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal.
- A Baltasar y Cristobal, por el delito leve de daños, tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, conforme al artículo 53.1 del Código Penal, y las costas del proceso, conforme al artículo 123 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil, conforme a los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, procedía imponer a los acusados las siguientes indemnizaciones, con aplicación de los intereses legales de demora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000:
- Baltasar y Cristobal debían indemnizar de manera conjunta y solidaria a Florentino en 750 euros, por los días de curación de sus lesiones (a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo), y en 12.163 euros, por las secuelas, en aplicación del Baremo de Accidentes de Circulación de 2022, incrementado en un 20% al ser un delito doloso, y a "GRUPO HOSTELERO NORTPERÚ, S.L." en 145,28 euros, por los daños en el vehículo furgoneta de la marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD.
- Florentino debía indemnizar a Cristobal en 7.600 euros, por los días de curación de sus lesiones (a razón de 100 euros por día impeditivo), y en 5.978 euros, por las secuelas, en aplicación del Baremo de Accidentes de Circulación de 2022 incrementado en un 20% al ser un delito doloso.
- Baltasar debía indemnizar a Samuel en 3.850 euros, por los días de curación de sus lesiones (a razón de 150 euros por día de hospitalización, 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo), en 600 euros, por la intervención quirúrgica, conforme a criterios del Baremo de Accidentes de Circulación de 2022, y en 5.610 euros por las secuelas, en aplicación del Baremo de Accidentes de Circulación de 2022, incrementado en un 20% al ser un delito doloso.
Hechos
En el presente procedimiento han sido acusados, Baltasar, Cristobal (en situación irregular en España, al no constar documentación alguna que autorice su estancia en este país) y Florentino, los tres mayores de edad y en situación de libertad provisional por estas actuaciones, los dos últimos sin antecedentes penales y el primero ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en apelación de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, firme el 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid en el Juicio Rápido nº 146/2017, a la pena de seis meses de prisión, con suspensión de la pena, revocada en fecha 22 de octubre de 2019, y a la pena de un año y un día de privación del derecho de tenencia y porte de armas, cumplida y extinguida el 22 de septiembre de 2018.
Sobre las 04:40 horas del día 29 de
En el curso de la discusión, Baltasar y Cristobal se sacaron unas botellas de cristal de debajo de la ropa, con las que, primero Cristobal y después Baltasar, golpearon en la cabeza y en un brazo a Florentino, en presencia del trabajador de la discoteca, Hipolito, quien trató de separar a los contendientes.
Uno de los clientes del local, Samuel intentó mediar en la agresión que estaba sufriendo Florentino, ante lo cual Baltasar le propinó un golpe con una botella de cristal a la altura de la mandíbula.
Al ver que Florentino se refugiaba de las agresiones y se encerraba en el interior de la furgoneta que solía utilizar, de la que era titular "GRUPO HOSTELERO NORTPERÚ, S.L.", marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD, Baltasar y Cristobal, de común acuerdo, golpearon con algún objeto el cristal de la ventana delantera derecha del vehículo, que se fracturó.
Como consecuencia de los enfrentamientos descritos, Florentino, Cristobal y Baltasar sufrieron las siguientes lesiones:
- Florentino, de 61 años de edad en el momento de los hechos, resultó con lesiones consistentes en cuatro heridas a nivel fronto-parietal izquierdo de 3-4 cm. cada una, herida incisa a nivel de antebrazo izquierdo de 5-6 cm. de longitud con afectación muscular y sección del vientre muscular del flexor del carpo cubital de, aproximadamente, 10 cm., sin afectación de los tendones flexores y extensor ni alteración neurovasculares distal ni lesiones intercraneales. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, puntos de sutura metálicos e hilo reabsorbible en la cabeza y el antebrazo, antibioterapia profiláctica, elevación del miembro, frío local, analgésicos y antiinflamatorios. El lesionado alcanzó la sanidad en diez días, de los cuales cinco días fueron impeditivos para su actividad habitual y cinco días no fueron impeditivos para su actividad habitual. Como secuelas le quedaron las siguientes cicatrices:
. En región craneal, un número aproximado de ocho cicatrices en la calvicie, irregulares, finas y blanquecinas, dos más marcadas. En concreto, tres cicatrices de 3 cm. en región frontal alto, en diferentes planos, más superficiales, tres juntas a nivel frontal izquierdo (supraciliar) de 1, 1.5 y 2 cm., con otra ovalada asociada a ellas de 1 x 0.5 cm., por debajo en cola de ceja plano sagital una de 1.3 cm., una de 4 cm. en zona más craneal que la anterior en plano coronal, y cicatriz de scalp en región parietal izquierda de 3 cm., pigmentada, de 4 cm. de grosor.
. En antebrazo izquierdo, una cicatriz de 5 cm., tercio medio de cara interna perpendicular al eje del brazo.
. Según criterio médico forense, las referidas cicatrices producen un perjuicio estético moderado.
- Cristobal, de 28 años de edad en el momento de los hechos, resultó con lesiones consistentes en sección completa del tendón extensor largo del pulgar de la mano izquierda a nivel de tercio medio del primer metacarpiano izquierdo. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en Z-plastia con sutura del tendón, inmovilización y rehabilitación. El lesionado alcanzó la sanidad en setenta y seis días, todos ellos impeditivos para su actividad habitual. Como secuelas le quedaron:
. Cicatriz de 9 cm. de tamaño en total en dorso de la mano izquierda, por debajo de la articulación matacarpo-falángica de primer dedo, causante según criterio médico forense de un perjuicio estético ligero en grado medio.
. Limitación de los últimos grados de flexión del primer dedo de la mano izquierda.
- Samuel, de 42 años de edad en el momento de los hechos, resultó con lesiones consistentes en fractura de ángulo mandibular izquierdo con extensión a la rama y región alveolodentaria, y afectación del canal del dentario. Estas lesiones precisaron para su curación, además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico y quirúrgico consistente en colocación de material de osteosíntesis, antibioterapia profiláctica, antiinflamatorios de segunda línea y limpieza. El lesionado alcanzó la sanidad en cuarenta y cinco días, de los cuales dos días fueron de hospitalización, veintiocho días fueron impeditivos para su actividad habitual y quince días fueron no impeditivos para su actividad habitual. Como secuelas le quedaron:
. Una cicatriz quirúrgica con poco defecto estético.
. Material de osteosíntesis consistente en tres miniplacas y cuatro tornillos por todo el ángulo mandibular izquierdo.
- Baltasar resultó con lesiones consistentes en heridas incisas en cara anterior del antebrazo derecho e inflamación del primer dedo de la mano derecha. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior. El lesionado alcanzó la sanidad en siete días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
Asimismo, la furgoneta de la marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD, tuvo daños consistentes en rotura de la luna de la puerta delantera izquierda, que han sido tasados por perito judicial en 145,28 euros, con IVA del 21% incluido.
Hipolito requirió la presencia de la Policía y, cuando llegaron al lugar los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM008 y NUM009, integrantes del indicativo APV-200, Baltasar y Cristobal emprendieron la huída, pero fueron interceptados por los agentes.
Fundamentos
Los anteriores medios probatorios han permitido determinar el lugar y la hora en el que se produjo el incidente, las concretas agresiones llevadas a cabo en el curso del mismo, los resultados lesivos y dañosos causados, el modo en el que se practicaron las detenciones policiales y las circunstancias concurrentes en los acusados.
A propósito de este delito, la condena sólo sería posible si la culpabilidad hubiera quedado establecida más allá de toda duda razonable (vid. SSTC 81/1998, 155/2002, de 22 de julio, etc.), ya que si la actividad probatoria normalmente desarrollada deja dudas en el ánimo del juzgador sobre la culpabilidad del acusado, éste deberá ser absuelto, lo cual no quiere decir que los hechos denunciados no hayan ocurrido realmente, sino que la incertidumbre del Tribunal decanta el fallo a favor de la defensa (vid. P. ej. STS 415/2016, de 17 de mayo).
Nuestras dudas sobre la comisión del delito derivan de que el lesionado, Cristobal, previamente había agredido a Florentino con una botella de cristal, que se pudo romper, de que el lesionado dijo en el plenario "que las lesiones se las había ocasionado Florentino, pero que no sabía con qué le cortó", de que el Sr. Florentino negó haber agredido a Cristobal y señaló "que pensaba que se cortó la mano al golpearle a él", que se cortó con la misma botella"
En definitiva, no puede descartarse que en el forcejeo entre Cristobal y Florentino aquél se cortara con un cristal, es poco probable el ataque directo, y es también muy posible que el lesionado se cortara al hacer uso de la botella de vidrio para agredir a Florentino o al romper la ventanilla de la furgoneta, de modo que la prueba practicada en el juicio es insuficiente para declarar la responsabilidad penal de Florentino en el delito que se le atribuye y, por tal motivo, debe ser absuelto de la acusación contra él dirigida, en aplicación del principio "in dubio pro reo".
En el artículo 147.1 del Código Penal se castiga al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
La comisión del delito de lesiones precisa la concurrencia de un elemento objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima, y de otro subjetivo, consistente en el dolo de menoscabar la integridad o la salud física o mental del sujeto pasivo (vid. SSTS 8-9-2003 y 219/2019, de 29 de abril, etc.).
Se exige que la lesión sufrida requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. No es el tratamiento efectivamente recibido lo que convierte la lesión en delito, sino la objetiva necesidad de recibirlo para la sanidad. Nuestra jurisprudencia ha definido el tratamiento médico o quirúrgico, a los efectos penales, como "toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico" o "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable". El tratamiento médico es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, el tratamiento quirúrgico es aquél que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esa naturaleza, cualquiera que sea la importancia de ésta: cirugía mayor o menor (vid. SSTS 546/2014, de 9 de julio, 533/2019, de 5 de noviembre, 615/2019, de 11 de diciembre, etc.).
Tanto si el resultado es directamente querido por el agente, como si éste se ha representado la probabilidad del resultado y lo ha aceptado, concurrirá el dolo, bien directo, bien eventual, sin cabida a la preterintencionalidad del resultado concreto producido (vid. SSTS 1573/2002, de 2 de octubre, 177/2003, de 5 de febrero, 338/2003, de 10 de marzo, 612/2003, de 5 de mayo, 876/2003, de 31 de octubre, 1158/2003, de 15 de septiembre y 1137/2004, de 15 de octubre, etc.).
A su vez, en el artículo 148.1º del Código Penal se recoge un tipo agravado si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
El fundamento de este tipo agravado reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, por lo que exige en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Su aplicación requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Naturalmente el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción (vid. STS 518/2016, de 15 de junio).
Las botellas de cristal han sido entendidas como instrumentos peligrosos en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo (vid. SSTS 1601/2001, de 19 de septiembre, 659/2006, de 16 de junio, 751/2007, de 21 de septiembre, 199/2015, de 30 de marzo, 394/2020, de 15 de julio, etc.) porque pueden producir daños importantes en las víctimas, por su peso o posibilidad de rotura, y por la especial aptitud para cortar la piel y la carne que tiene un vidrio.
Finalmente, en el artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal se castiga al que causare daños en propiedad ajena si la cuantía del daño no excediere de 400 euros.
El objeto material del delito es la cosa mueble o inmueble, material y económicamente valorable, susceptible de deterioro o destrucción y de ejercicio de la propiedad. La conducta típica consiste en la destrucción, deterioro o inutilización con menoscabo sustancial de la cosa. Son posibles todos los medios de comisión. El dolo requiere, en primer lugar, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, en segundo, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción. El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado e incluso un dolo eventual. Existe el delito aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción (vid. SSTS 673/2014, de 15 de octubre, 341/2015, de 16 de junio, etc.).
A) Del delito de lesiones en la persona de Florentino son criminalmente responsables, en concepto de co-autores, según lo establecido en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, Baltasar y Cristobal.
En la conducta de Baltasar y de Cristobal consideramos que concurren los elementos constitutivos del delito de lesiones, agravado por el medio empleado, por cuanto, de forma consciente y con instrumentos peligrosos (las botellas de cristal), golpearon a Florentino, a quien causaron lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico (primera asistencia facultativa, puntos de sutura metálicos e hilo reabsorbible en la cabeza y el antebrazo, antibioterapia profiláctica, elevación del miembro, frío local, analgésicos y antiinflamatorios).
Los acusados debían saber que si golpeaban con botellas de cristal, éstas se podían romper y tener una mayor probabilidad cortante. El conocimiento de esta circunstancia comporta el conocimiento del peligro (no permitido) concreto de las lesiones producidas y, por tanto, el carácter doloso de la acción, aunque no se quisiera ocasionar el concreto resultado producido, del que se debe responder, al entrar dentro de las consecuencias previsibles de la acción ejecutada, siendo así que el resultado acecido es la consecuencia lógica y natural, que cabía esperar de la concreta acción.
También consideramos que los acusados realizaron conjuntamente el hecho delictivo y, por ello, deben responder como coautores, pues lo son todos los concertados para la ejecución del fin delictivo propuesto y que colaboran a su realización con aportes relevantes de manera objetiva y causal, aunque no realicen todos y cada uno de los actos típicos integrantes del delito. Puede tratarse de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito (vid. SSTS 124/2016, 687/2018, etc.).
B) Del delito de lesiones en la persona de Samuel es criminalmente responsable, en concepto de autor, según lo establecido en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, Baltasar.
En esta conducta también concurren los elementos constitutivos de un delito de lesiones, agravado por el medio empleado, por cuanto de forma consciente y con un instrumento peligroso (botella de cristal), Baltasar golpeó en la mandíbula a Samuel, a quien causó lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico (primera asistencia sanitaria, tratamiento consistente en colocación de material de osteosíntesis, antibioterapia profiláctica antiinflamatorios de 2ª línea y limpieza).
C) Del delito leve de daños, del artículo 263.1 del Código Penal, por los desperfectos en la furgoneta, marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD, son criminalmente responsables, en concepto de co-autores, según lo establecido en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, Baltasar y Cristobal.
La conducta de los acusados es subsumible en el delito, ya que persiguieron a Florentino hasta el vehículo en el que se refugió y golpearon con algún objeto la luna de la puerta delantera derecha, que se rompió, ocasionando unos desperfectos de menos de 400 euros (145,28 euros).
Así, para la determinación de la naturaleza y concreta entidad de las lesiones y secuelas de Florentino y Samuel se ha atendido a los informes médico-forenses (folios 375, 376, 392 y 393), oportunamente ratificados en el plenario, y a los informes del Hospital Universitario Gregorio Marañón (folios 51 a 60, 190 a 196, 208 a 213 y 340 a 357).
En cuanto a la autoría de las lesiones causadas a Florentino, se desprende de las propias manifestaciones en el plenario del lesionado ("le golpearon con una botella, le redujeron y le cortaron en el brazo", " Cristobal le agredió, le vio la cara", "cayó, se protegió y el otro, Baltasar, le cortó en el brazo", "sin duda, lo recuerda", "le golpearon los dos", " Cristobal le golpeó primero, cuando estaba caído Baltasar le cortó en el brazo", "cuando les dijo que no podían entrar en la discoteca porque la habían liado dentro le golpearon", etc.), que encuentran apoyo en lo declarado por Hipolito ("se les dijo que no iban a volver a entrar en la discoteca por protocolo", "afuera peleaban con uno de otro grupo", "entonces, ellos atacaron a Florentino, Cristobal primero con un botellazo, el otro le cortó", "uno de ellos dijo, como me sacaron por no hacer nada, que me saquen por algo", etc.), por Eva ("fuera un grupo de jóvenes discutía con otro grupo que estaba enfrente", "le dijeron a Florentino que por qué no les iban a dejar entrar si habían pagado", "uno sacó una botella de detrás del pantalón y se la lanzó y con un trozo le cortó en el brazo", "utilizó la botella y se quedó la mitad", etc.), por Samuel ("salió a fumar", "estaba al lado del dueño", "le tiraron puñetazos", "uno tiró una botella de cerveza a Florentino", " Florentino los había botado y se puso cara a cara con uno de los chicos y le dijo que no iba a entrar", "detuvieron al que le dio el golpe a Florentino", etc.), por el policía nacional nº NUM008 ("el portero les dijo que tres latinos habían agredido a su jefe", "encontraron a los dos que se habían ido del lugar, Baltasar y Cristobal", etc.) y por el policía nacional nº NUM009 ("les requirió el portero", "les dijo que tres personas habían agredido a su jefe", "les localizaron", "propinaron botellazos al propietario", etc.).
En cuanto a la autoría de las lesiones causadas a Samuel, se entienden acreditadas por las manifestaciones en el juicio del lesionado ("le dijeron tú no te metas", "le golpearon en la mandíbula y se la rompieron", "le rompieron la mandíbula por dentro", "le golpeó Baltasar a él", "en la foto también lo reconoció", "no los conocía entonces de nombre", etc.), que encuentran apoyo en lo declarado por Eva ("el otro le dio en la cara al otro chico"), por el policía nacional nº NUM008 ("había más personas heridas, a otro le dieron en la mandíbula", etc.) y por el policía nacional nº NUM009 ("un cliente recibió un botellazo en la mandíbula").
En cuanto a la autoría de los daños en la furgoneta, se ha acreditado por las manifestaciones en el plenario de Florentino ("se fue a su coche, le siguieron", "reventaron la luna, la luna explotó", etc.), que encuentran apoyo en lo declarado por Hipolito ("ellos rompieron el cristal del coche", "cuando rompe el cristal, les cae atrás y les espanta", etc.), por Raúl ("cuando salió a buscar a su madre y a Florentino no los vio", "vio que los otros dos golpeaban el coche donde estaba Florentino solo", "golpeaban por todo el coche", "el coche estaba roto", etc.), Eva (" Florentino cruzó la calle", "le siguieron hasta el coche", "intentó arrancar", "fueron al coche y lo patearon", "el que cortó a Florentino dio golpes en el cristal", etc.) y por el policía nacional nº NUM009 ("vieron los daños del vehículo").
Aun cuando Baltasar y Cristobal han negado los hechos que se les atribuyen (dijeron que no golpearon a nadie y que tampoco reventaron el cristal del vehículo, pero reconocieron "que cuando salieron de la discoteca Florentino no les volvió a dejar entrar", "que hubo una pelea multitudinaria" y "que un amigo suyo dio un botellazo a alguien"), consideramos que la prueba de cargo en su contra es suficiente para condenarlos, siendo un dato significativo que huyeran del lugar ante la llegada de la Policía (así lo señalaron los funcionarios policiales que los detuvieron), lo que carecía de sentido si no eran responsables de agresión alguna y Cristobal tenía unas lesiones importantes en un dedo.
La defensa del Sr. Baltasar interesó la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez y consumo de sustancias del artículo 21.7ª, en relación con el artículo 21.1ª del Código Penal, y de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª del Código Penal.
Sin embargo, las circunstancias modificativas de la responsabilidad, en sus presupuestos fácticos, deben estar tan acreditadas como los mismos hechos, por los efectos que de su eventual apreciación habrían de derivarse ( STS 563/2008, de 24 de septiembre) y, en el caso del acusado, no apreciamos que las atenuantes cuya aplicación se solicita hayan quedado debidamente acreditadas.
Así, el consumo de sustancias estupefacientes o alcohol, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas o alcohol, ni basta con ser drogadicto o alcohólico en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial la simple atenuación de estos toxicómanos o alcohólicos ha de hacerse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga o el alcohol en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave, a saber, su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado (vid. STS 307/2019, de 12 de junio).
Es cierto que el consumo importante de alcohol y drogas en un espacio de tiempo relativamente corto, según las máximas de la experiencia e, incluso, los conocimientos científicos, permite sostener que causa una intoxicación que provoca una disminución relevante de las facultades de conocimiento y voluntad en la generalidad de las personas, pero no es posible la aplicación de la atenuante analógica sin la acreditación suficiente de la entidad del consumo, del grado de intoxicación y de la correlativa disminución de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas del sujeto ni de su concreta relación con los hechos enjuiciados, pero, aquí, se desconoce la clase y la cantidad de sustancias estupefacientes o de bebidas alcohólicas que consumió el acusado el día de los hechos y el grado de afectación de sus facultades. Igualmente, desconocemos si existía una relación de dependencia, más o menos acusada, al alcohol y a las sustancias estupefacientes o como el consumo o la dependencia operó con aptitud para limitar sus frenos inhibitorios con respecto a las agresiones que protagonizó. Es más, la secuencia de sus acciones nos inclina a pensar que era consciente de la antijuridicidad de su conducta y que nada relevante le impedía en aquel momento acomodar la misma a dicha comprensión. En este sentido, en el plenario no se formularon preguntas al acusado sobre la cantidad de alcohol o drogas que había consumido o sobre el modo en que había influido en el control de sus impulsos. Es posible que hubiera algún consumo, al menos de alcohol (así lo refirieron genéricamente algunos de los testigos), pero ignoramos hasta qué punto le influyó y, al no existir prueba bastante sobre dicho extremo, no puede inferirse una afectación de sus facultades de suficiente intensidad para generar efectos atenuatorios.
Por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, a la hora de interpretarla el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia. En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial, tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de la resocialización, como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (vid. SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 1589/2005, de 20 de diciembre, 932/2008, de 10 de diciembre, 416/2013, de 26 de abril, 115/2021, de 11 de febrero, etc.).
La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas exige, pues, que se haya producido una dilación extraordinaria que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. La dilación indebida es considerada como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 883/2016, de 23 de noviembre, 766/2017, de 28 de noviembre, y ATS 1366/2017, de 21 de septiembre). A su vez, si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o más frecuente.
En este procedimiento, del estudio de las actuaciones no se desprende paralización alguna relevante en fase de instrucción y, mucho menos, en fase de enjuiciamiento, teniendo en cuenta que el auto de incoación de diligencias previas se dictó el 30 de julio de 2020, el auto de apertura del juicio oral el 10 de febrero de 2023, las actuaciones se recibieron en esta Sección el 27 de julio de 2023, el juicio se ha celebrado el día 26 de octubre de 2023, y que ha habido diversas incidencias procesales que justificaban una cierta demora en el trámite (cinco investigados, diversos testigos, plurales y complejos informes médico forenses, incidentes de nulidad, diligencias para la averiguación del paradero del que en un principio fue también acusado, Juan Miguel, quien finalmente no fue habido, etc.), por lo que no cabe hablar de una duración del proceso superior a la habitual o tolerable en asuntos de la misma naturaleza y entidad y ha habido diversas incidencias procesales que justificaban la posible dilación.
Por ello, valoradas la trascendencia de los delitos cometidos, la intensidad del reproche que merecen, la concurrencia de una agravante en Baltasar y la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de antecedentes penales en Cristobal, consideramos que, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 147.1, 148.1º, 263.1, 53, 56 y 66 del Código Penal, procede imponer como adecuadas y proporcionadas las penas de:
- A Baltasar: tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de los dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso de los que es responsable, y, tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago, por el delito leve de daños.
- A Cristobal: dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del que es responsable, y tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago, por el delito leve de daños.
En este caso, la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios ocasionados a Florentino y a Samuel, por las lesiones y secuelas sufridas, y a "GRUPO HOSTELERO NORTPERÚ, S.L." por los desperfectos en la furgoneta de su propiedad.
Para la determinación de la entidad intrínseca de lesiones y secuelas hemos atendido a los diferentes informes médico-forenses y para la determinación de los daños al informe del perito judicial designado.
En la valoración de los perjuicios se aplica, como criterio orientador y por analogía, el Baremo recogido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación, con sus actualizaciones, si bien las indemnizaciones básicas previstas en la norma se incrementan en un porcentaje razonable para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral ocasiona una acción dolosa frente a otra meramente culposa o imprudente, como la derivada de la circulación de vehículos a motor (vid. SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 580/2017, de 19 de julio, 528/2018, de 5 de noviembre 741/2018, de 7 de febrero de 2019, etc.).
En tal sentido, consideramos que las peticiones indemnizatorias del Ministerio Fiscal (en las que ya se contendrían los incrementos correspondientes al carácter doloso de las lesiones) se encuentran dentro de las anteriores previsiones y cabe acceder a las mismas y por ello:
- Baltasar y Cristobal deberán indemnizar de manera conjunta y solidaria a Florentino en 750 euros, por los días de curación de sus lesiones (a razón de 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo), y en 12.163 euros por las secuelas, en total 12.913 euros, y a "GRUPO HOSTELERO NORTPERÚ, S.L." por los daños en el vehículo furgoneta de la marca "FORD", modelo "TRANSIT", matrícula U-....-MZD, en 145,28 euros.
- Baltasar deberá indemnizar a Samuel en 3.850 euros, por los días de curación de sus lesiones (a razón de 150 euros por día de hospitalización, 100 euros por día impeditivo y 50 euros por día no impeditivo), en 600 euros por la intervención quirúrgica, y en 5.610 euros por las secuelas, en total, 10.060 euros.
Estas indemnizaciones devengarán los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Cuando hay varios delitos imputados y existe condena por unos y no por otros, se han de hacer las partes correspondientes para imponer las costas de aquellas infracciones por las que se condena y declararlas de oficio con relación a las que fueron objeto de absolución. Y lo mismo cuando hay varias personas acusadas y unas son absueltas y otras no. La regla metodológica consiste, en primer lugar, en dividir las costas por el número de delitos y, posteriormente, en relación con cada uno de éstos, por su número de partícipes (vid. SSTS 153/2013, de 6 de marzo, 254/2016, de 31 de marzo, 168/2017, de 15 de marzo, etc.).
Por lo que se refiere a las costas de las acusaciones particulares, la regla general es la de imponerlas, salvo cuando la intervención de éstas haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora (vid. SSTS 717/2007, de 17 de septiembre, 692/2008, de 4 de noviembre, 37/2010, de 22 de enero, 57/2010, de 10 de febrero, 682/2016, de 26 de julio, etc.). Rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (vid. SSTS 147/2009, de 12 de febrero, 381/2009, de 14 de abril, 716/2009, de 2 de julio, 773/2009, de 12 de julio, 212/2017, de 29 de marzo, etc.), actitud que no se aprecia en la actuación de la acusación ejercida en nombre de Florentino.
En consecuencia, se declaran de oficio dos quintas partes de las costas (las correspondientes al delito leve de lesiones en la persona de Baltasar y al delito de lesiones con uso de instrumento peligroso en la persona de Cristobal), se debe imponer a Baltasar el pago de otras dos quintas partes de las costas, incluidas aquí las costas de la acusación formulada en nombre de Florentino, y a Cristobal el pago de la quinta parte restante de las costas, también con inclusión de las costas de la acusación formulada en nombre de Florentino.
En el caso de Cristobal, el Ministerio Fiscal interesó la sustitución de la pena de prisión, por la expulsión del territorio nacional, de acuerdo con las previsiones del artículo 89 del Código Penal, cuando el penado hubiera cumplido las dos terceras partes de la condena o accediera al tercer grado u obtuviera la libertad condicional, pero en las actuaciones no constan datos bastantes sobre las circunstancias del arraigo en España de dicho condenado, por lo que se difiere al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, a fin de que se acredite si existe o no arraigo suficiente en este país.
En virtud de lo expuesto
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Hipolito del delito leve de lesiones del que había sido acusado.
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Florentino del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del que había sido acusado.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Baltasar, como autor responsable de dos delitos de lesiones con uso de instrumento peligroso, en las personas de Florentino y de Samuel, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago.
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cristobal, como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, en la persona de Florentino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas para caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil:
I) Baltasar y Cristobal indemnizarán de manera conjunta y solidaria a Florentino en la cantidad de 12.913 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, y a "GRUPO HOSTELERO NORTPERÚ, S.L." en la cantidad de 145,28 euros, por los daños en el vehículo de su propiedad.
II) Baltasar indemnizará a Samuel en la cantidad de 10.060 euros por las lesiones y secuelas sufridas.
III) Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente fijados.
Se declaran de oficio dos quintas partes de las costas procesales causadas, se impone a Baltasar el pago de otras dos quintas partes de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación formulada en nombre de Florentino, y se impone a Cristobal el pago de la quinta parte restante de las costas procesales, incluidas igualmente las costas de la acusación formulada en nombre de Florentino.
Se difiere al trámite de ejecución de sentencia la decisión sobre la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta a Cristobal, con arreglo a lo expresado en el fundamento de derecho décimo.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
