Sentencia Penal 502/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 502/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 256/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ

Nº de sentencia: 502/2023

Núm. Cendoj: 28079370162023100470

Núm. Ecli: ES:APM:2023:16276

Núm. Roj: SAP M 16276:2023


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA BGS20

37051530

N.I.G.: 28.096.00.1-2020/0006458

Procedimiento sumario ordinario 256/2023

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Navalcarnero

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 896/2020

SENTENCIA Nº 502/2023

ILMOS. MAGISTRADOS

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (Presidente)

Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, la causa registrada al número de Rollo 256/2023 SUM, e instruida con el nº 896/2020, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero, seguido por el trámite de Procedimiento Ordinario, por un DELITO continuado de ABUSO SEXUAL y un delito de LESIONES, en el que aparece como acusado D. Conrado, con DNI nº NUM000, mayor de edad en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1989, hijo de Demetrio y de Virtudes, con antecedentes penales no computables y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Samuel Martínez De Lecea Baranda y defendido por el Letrado D. José Manuel Piñeiro Pérez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido DÑA. Eva María., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. Mª NIEVES BAOS REBILLA y asistida por la Letrada Dña. Sara Belén Sánchez Gamonal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Inés Diez Álvarez, que expone el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero se siguió el Sumario nº 896/2020. Concluso éste y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se dictó auto de fecha 19 de mayo de 2023 que confirmó dicha conclusión y acordó la apertura de juicio oral.

SEGUNDO .- Dado traslado de la causa al Ministerio Fiscal éste vino a formular acusación contra D. Conrado, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 en relación con el art. 74 del Código Penal, con arreglo a la redacción dada por la LO 11/99, de 30 de abril (anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio), por ser más beneficiosa para el acusado, siendo el Sr. Conrado autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición de las siguientes penas: ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, de conformidad con el art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. Eva María., su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante nueve años.

Asimismo, el Ministerio Fiscal solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Eva María. en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, el Ministerio Fiscal interesó la imposición al acusado de las costas procesales.

La acusación particular ejercida por Dña. Eva María calificó provisionalmente los hechos como constitutivos, además del delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 en relación con el artículo 148.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo el acusado autor, y solicitando la imposición de las siguientes penas: a) por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal, diez años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, de conformidad con el artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Eva María., su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante doce años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión que finalmente sea impuesta; y b), por el delito de lesiones, prisión de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Dña. Eva María., su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante siete años a cumplir con posterioridad a la pena de prisión que finalmente sea impuesta.

Asimismo, solicitó que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Dña. Eva María. en la cantidad de 40.000 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC.

Finalmente, la acusación particular interesó la imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las causadas a su instancia.

La defensa del Sr. Conrado, en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- Seguidamente se señaló vista oral para el día 6, 7 y 8 de noviembre de 2023, que tuvo lugar con asistencia de todas las partes.

Iniciado el acto se procedió a la práctica de la prueba con el resultado que consta en autos y que consistió en: interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental.

Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

Emitidos los correspondientes informes finales, y concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero se dictó, el 24 de diciembre de 2020, auto concediendo orden de protección a favor de la perjudicada e imponiendo al ahora acusado medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Eva María., de su domicilio o de cualquier otro futuro, de su lugar de trabajo actual o futuro, así como de cualquier otro lugar en el que se encuentre o fuera frecuentado por ella; y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, visual, informático o telemático, incluyendo las redes sociales, todo ello durante la tramitación del procedimiento y hasta que fueran dejadas sin efecto o sustituidas por otras por el órgano competente para ello.

QUINTO .- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se declara probado que, en fechas que no han podido ser determinadas, el acusado D. Conrado, con DNI nº NUM000, mayor de edad en la actualidad, en cuanto nacido en Madrid el NUM001 de 1989, hijo de Demetrio y de Virtudes y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, aprovechando, bien las ocasiones en las que se reunían en el domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 nº NUM002 de Serranillos del Valle, los vecinos de los chalets de esa misma vía, bien otras ocasiones en las que logró encontrarse a solas en su casa con la por entonces menor de edad Eva María. (nacida el día NUM003 de 1999), realizó sobre ésta, con el propósito de satisfacer su ánimo libidinoso, los siguientes actos:

- En una ocasión, encontrándose ambos escondidos en la parte superior de las escaleras de bajada al garaje de la vivienda, mientras jugaban al escondite con otros niños, y estando D. Conrado sentado en el escalón superior al de la menor, le realizó tocamientos en la zona del pecho y la zona genital por fuera y por dentro de la ropa, incluida la ropa interior.

- En otra ocasión, encontrándose ambos en la habitación de la hermana de D. Conrado y mientras la menor Eva María. se encontraba jugando sentada en el suelo del dormitorio, el Sr. Conrado se sentó tras ella con las piernas abiertas y tras realizarle tocamientos le introdujo los dedos en la vagina.

- En otra ocasión, encontrándose ambos en el baño de la parte superior de la casa, mientras la menor Eva María. se encontraba sentada en el váter, con la tapa bajada, D. Conrado le cogió la mano y se la colocó en su pene haciendo que le masturbara.

- Y en otra ocasión, encontrándose ambos en la habitación de D. Conrado, éste obligó a la menor Eva María. a ponerse de rodillas y, a continuación, le introdujo el pene en la boca sujetándole la cabeza para que no la quitara.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados se deducen de la prueba practicada en el juicio oral que, a criterio de esta Sala, ha permitido acreditar suficientemente y sin ningún género de dudas la realidad de los actos de carácter sexual cometidos por el acusado respecto de la víctima Dña. Eva María. que era entonces menor de edad.

Pese a los denodados y legítimos esfuerzos de la defensa en poner en tela de juicio, principalmente, la declaración de la perjudicada, pero, también, la declaración de sus progenitores, considera la Sala que la versión ofrecida en juicio por Dña. Eva María. resulta completamente verosímil pese al tiempo transcurrido entre la fecha aproximada, que no acreditada, de los hechos y la fecha en la que éstos fueron denunciados.

Efectivamente, aunque ha sido mucha y muy densa la prueba practicada en el seno de la presente causa, con múltiples declaraciones testificales de personas cercanas al acusado y a la víctima y con una amplia prueba pericial, el Tribunal sustenta su convicción íntima sobre la realidad de los hechos en el testimonio de la perjudicada que, recuérdese, sí se considera prueba válida por sí misma para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que reúna suficiente verosimilitud, máxime si nos encontramos, como en el caso presente, con un delito contra la libertad sexual que por su propia naturaleza suele cometerse en la más estricta clandestinidad, lejos de las miradas de terceros que podrían corroborar una u otra versión de los hechos.

En este sentido la STS nº 351/2021, de 28 de abril, recuerda que " las manifestaciones del acusado se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo". Y que " La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra, por ello, obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada".

Pues bien, mucha y abundantísima es la jurisprudencia que viene a determinar los parámetros exigibles en la declaración de la víctima para dotarla de credibilidad suficiente a fin de que, por sí misma, sea capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado en un procedimiento penal.

Recoge en este sentido la STS de 14 de enero de 2020, con cita de la núm. 271/2019, de 29 de mayo, que la declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

" 1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

Pero la sentencia citada en primer lugar recuerda que " incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder".

Examinado con detenimiento el testimonio ofrecido por la perjudicada en el acto del juicio y aplicados al mismo los parámetros mencionados, en orden inverso al recogido en la sentencia citada, podemos concluir que:

a) La declaración de Dña. Eva María. resulta persistente, coherente y concreta, atendido el tiempo transcurrido y su corta edad cuando fue víctima de los episodios relatados.

Efectivamente, el testimonio ofrecido en el juicio por la víctima ha sido plenamente coincidente, no sólo con los términos de la denuncia por ella interpuesta el 23 de diciembre de 2020 (folios 254 y ss.), sino con su declaración durante la fase de instrucción (que obra incorporada en CD al folio 56 de los autos).

Dejando al margen otros aspectos accesorios, la perjudicada relató en sede policial y en fase de investigación judicial los mismos episodios que han sido recogidos en el apartado de hechos probados de esta sentencia y que fueron también referidos de forma completamente coincidente en su declaración en el acto del juicio: a saber, el episodio ocurrido en las escaleras de bajada al garaje mientras jugaban al escondite y que consistió en tocamientos en la zona del pecho y genital por encima y por debajo de la ropa, el que se produjo en la habitación de la hermana del acusado cuando le introdujo los dedos en la vagina, el ocurrido en el baño de la planta superior cuando hizo que le masturbara y el que tuvo lugar en la habitación de Conrado y que consistió en una felación.

La víctima además ofreció en juicio, como ya lo había hecho durante sus anteriores declaraciones, detalles concretos de los episodios, describiendo, por ejemplo: respecto del primer episodio, que se encontraban sentados en la parte superior de la escalera de acceso al garaje, Conrado en un escalón superior a ella, y que era primavera porque no recuerda que hiciera frío; respecto del segundo episodio, el juego de coches que estaba utilizando, una descripción del cuarto de Adriana, la ropa - el uniforme escolar - que llevaba puesta, así como la sensación de dolor y de espasmos en las piernas que sintió; respecto del tercer episodio, la localización del baño y el hecho de que se encontrara sentada en el váter con la tapa bajada; y, respecto del último episodio, su ropa - de nuevo el uniforme escolar -, la descripción de la habitación del acusado y ciertas sensaciones especialmente representativas como el roce de sus rodillas contra el suelo.

Y tal descripción de los hechos, rica en detalles como los que acaban de ser referidos, resultó al mismo tiempo sencilla y fruto de un tremendo esfuerzo que pudo ser apreciado por el Tribunal y el resto de las partes presentes.

Es cierto que en el relato de la víctima falta concreción sobre las fechas en las que tales episodios se produjeron, hecho éste que redundará, como tendremos ocasión de explicar más adelante, en beneficio del reo, o sobre otros aspectos por los que fue interrogada por la defensa del acusado. Y así, Eva María. no pudo concretar el número de episodios de abuso a los que pudo haber sido sometida - al margen de los cuatro que han sido ya descritos - ni su frecuencia, cuántas veces se quedó a solas o al cuidado de Conrado, lo que sucedió inmediatamente antes o después de cada uno de los hechos relatados o las palabras que pudo dirigirle el acusado salvo en el primero de los episodios cuando, manifestó la perjudicada, él le dijo que aquello "era su secreto". Sin embargo, considera la Sala que tales inconcreciones, lejos de suponer una merma de la credibilidad de la perjudicada son mera consecuencia del tiempo transcurrido y del hecho de que se produjeran siendo ella una niña y demostrativas de que su discurso no resulta aprendido o inventado.

b) El relato de la perjudicada resulta intrínsecamente verosímil y asimismo corroborado por datos objetivos de carácter periférico.

En este sentido hemos de hacer referencia, en primer lugar, al testimonio ofrecido en el juicio por los padres de Eva María. quienes, dejando al margen otras cuestiones accesorias, declararon haber tenido conocimiento de los abusos sufridos por su hija, de forma genérica y sin querer conocer los detalles, a través de la carta que ésta les escribió tras el primer intento autolítico e ingreso en el hospital en mayo de 2015 y tras una sesión con la psicóloga privada, Delia, que trataba también a la menor por aquél entonces. La mencionada carta obra incorporada a la causa (aportada con el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular) y fue reconocida por la denunciante.

Con este relato ratificaron las manifestaciones de la propia víctima quien declaró previamente que, efectivamente, había contado los abusos sexuales por primera vez a su psicóloga Delia, lo que provocó que, tras esa sesión y al llegar a casa decidiera tomarse pastillas lo que condujo a su ingreso en el hospital Niño Jesús por ese intento autolítico. Y quien también declaró que, tras el alta, contó lo ocurrido a un monitor del centro juvenil al que acudía los fines de semana, Fidel, quien le aconsejó que debía contárselo a sus padres y, precisamente, que si no era capaz de verbalizarlo les escribiera una carta, tal y como hizo esa misma noche o al día siguiente.

Asimismo, y enlazado con esto último, declaró en juicio Fidel, el citado monitor, que verificó cómo Eva María. le había contado haber sido víctima de abusos siendo niña por parte de un vecino, sin entrar en más detalle, en una conversación privada que ambos mantuvieron en el centro juvenil.

Y prestó declaración en el plenario, también, Dña. Graciela, amiga de Eva María., quien igualmente relató cómo la denunciante en una ocasión le había contado haber sufrido abusos sexuales de un vecino siendo una niña.

Es cierto que ninguno de estos dos testigos pudo ofrecer datos concretos de la fecha de tales conversaciones o de su contenido literal y que ambos insistieron en que no habían querido entrar en detalles, pero, una vez más, considera la Sala que su testimonio, precisamente por eso, resulta sincero y ajeno a cualquier intento de construir una versión detallada de los hechos que sería difícilmente verosímil.

Junto a estas declaraciones testificales, constituye también una corroboración periférica de la versión de la denunciante el conjunto de documentación médica que consta en la causa, así como la pericial judicial psicológica que fue ratificada en juicio.

Respecto de la primera cabe decir que, dejando al margen el informe del Hospital del Niño Jesús correspondiente al ingreso del 19 de mayo de 2015, sobre el que volveremos más adelante, la historia clínica del centro de salud de Serranillos del Valle (folios 178 y ss.), los informes del Hospital Infanta Cristina de Parla (folios 201 y ss.), las notas de asistencia en psiquiatría de ese mismo centro (folios 223 y ss.) y el resto de informes de seguimiento (f. 336 y ss. además del aportado pocos días antes del juicio por la acusación particular) exponen con detalle la evolución de la paciente Eva María. desde que en diciembre de 2019, aproximadamente, toma conciencia de la necesidad de denunciar los hechos.

La documentación médica describe con insistencia el cuadro clínico que presenta la paciente como consecuencia de los abusos sexuales que refiere que sufrió durante la infancia y que empeora ostensiblemente en las ocasiones en las que Eva María. manifiesta haber visto al acusado en las inmediaciones del domicilio de sus padres y, por ende, del suyo propio (durante el año 2020) y/o como consecuencia de los distintos avatares procesales relacionados con la interposición de la denuncia en diciembre de 2020 (con una crisis motivada por el retraso en la cita con la policía), durante la fase de instrucción o la celebración del juicio.

Es cierto que, como mencionó el perito psicólogo propuesto por la defensa, tales informes, de carácter estrictamente clínico, que no pericial, parten de la necesidad de dar por válido el discurso del paciente y no ponerlo en tela de juicio a fin, entre otras cosas, de establecer una buena relación entre paciente y terapeuta. Pero también lo es que todos los informes resultan coincidentes al tiempo de describir síntomas en Eva María. tales como vivencias de reexperimentación, pensamientos intrusivos, desbordamiento emocional, elevada angustia psíquica o ansiedad, pesadillas e insomnio recurrente, sobreingesta medicamentosa, episodios de autolesiones y nuevos trastornos en la alimentación que coinciden en el tiempo precisamente con la cercanía del acusado o con los avatares procesales.

Tales síntomas, además, entroncan con el contenido del informe pericial psicológico obrante a los folios 345 y ss. elaborado a instancias del Juzgado de Instrucción por el Equipo adscrito a los Juzgados de Móstoles que sustenta sus conclusiones, en las que vinieron a ratificarse los peritos, tanto en el análisis de la documentación médica obrante en la causa, como en el resultado de la entrevista personal y las pruebas psicométricas realizadas a la paciente.

Unos y otros profesionales, los que tratan o han tratado a la perjudicada en el Centro de Salud Mental de Parla desde el año 2019 hasta la actualidad (Dra. Marí Jose, Dra. Adelina y Dra. Almudena) y los que emitieron el informe pericial judicial, han venido a coincidir en que Eva María. presenta un conjunto de síntomas que son propios de un trastorno o síndrome de estrés postraumático que es compatible con los episodios de abusos sexuales relatados por la víctima y que constituyen el objeto de este procedimiento.

Y ello sin perjuicio, destacó el perito con NPT NUM004, de que existan en la perjudicada rasgos límites de la personalidad (desajustados y/o desadaptativos), que ninguno de los profesionales clínicos o forenses - salvo el perito propuesto por la defensa - llegan a calificar como configuradores de un trastorno límite de la personalidad, por más que sí puedan afectar a la gravedad y/o la frecuencia de los síntomas que sufre Eva María.

Con el fin de contradecir las conclusiones alcanzadas en el informe psicológico pericial elaborado a instancias del Juzgado, la defensa del acusado aportó un " contrainforme" [sic] elaborado por D. Abelardo que también declaró en juicio.

Dejando al margen la cuestión sobre la imparcialidad del dictamen emitido a instancia de una de las partes, entiende la Sala que es difícil tomar en consideración un informe emitido por un psicólogo que no ha entrevistado a la persona objeto de pericia y se ha limitado a analizar el contenido de la documentación médica obrante en autos y el contenido del informe pericial judicial.

El citado perito - además de cuestionar la coherencia de las conclusiones del dictamen pericial judicial por meras consideraciones semánticas, atribuir al mismo una inercia en el diagnóstico que fue claramente descartada por el perito NPT NUM004, criticar y al mismo tiempo alabar las pruebas psicométricas aplicadas o insistir en la obviedad de que no es posible que un dictamen pericial psicológico se pronuncie, aplicando reglas de las ciencias exactas, sobre el nexo causal entre un acontecimiento en la vida del paciente y los síntomas que presenta -, sostuvo que el resultado de tales pruebas determinaban la existencia de un trastorno límite de la personalidad en Eva María., de origen exclusivamente biológico o hereditario, que podría ser la causa del conjunto de síntomas descritos por los peritos judiciales, lo que descartaría la existencia de un trastorno o síndrome de estrés postraumático con origen en los abusos sexuales denunciados.

Sin embargo, tales conclusiones fueron manifiestamente contradichas por la declaración ofrecida en juicio tanto por la psicóloga y las psiquiatras que han venido tratando a la perjudicada, como por los psicólogos forenses.

Las primeras, en particular la psicóloga Dra. Marí Jose, insistieron en que el cúmulo de síntomas que padece la paciente (entre otros insomnio por miedo a las pesadillas, hiperquinesia, angustia, autolesiones en extremidades, bloqueo mental por momentos, hipoxia, flashbacks...) y que son corroborados por sus manifestaciones, las de sus familiares y la observación de su evolución a lo largo del tiempo, permiten afirmar la existencia de un síndrome de estrés postraumático cuyo origen se sitúa en los abusos sexuales en la infancia que la propia paciente describe. Descartaron que esos mismos síntomas configuren un trastorno límite de la personalidad y llegaron a afirmar que éste, de existir, puede tener origen, precisamente, en un episodio traumático (tal y como afirmó con claridad la psiquiatra Dra. Adelina). Y destacaron que no es infrecuente que pacientes que han sufrido episodios de abusos en la infancia sufran más adelante trastornos alimenticios; y que tampoco es infrecuente que tal clase de personas sufran una especie de amnesia sobre los episodios sexuales, de duración variable, y que, recuperado el recuerdo, éste comience siendo difuso para que después se vaya perfilando al aparecer distintos flashbacks.

Y los segundos, los peritos psicólogos forenses, negaron que hubieran asumido como premisa el diagnóstico recogido en los informes clínicos. Confirmaron que la valoración conjunta de la entrevista personal, la documentación médica obrante en autos y el resultado de las pruebas psicométricas revelaban la existencia de un trastorno de estrés postraumático crónico compatible con los episodios de abuso sexual relatados por la paciente. E insistieron en que este diagnóstico no era incompatible con rasgos límites de la personalidad que afectan al modo en el que la paciente se enfrenta a su vivencia traumática, y en que tampoco sería incompatible si tales rasgos configuraran en realidad un trastorno psicológico.

En definitiva, la documental médica y pericial obrante en la causa y las aclaraciones realizadas por los distintos profesionales en juicio que afirman la existencia de un síndrome o trastorno de estrés postraumático compatible con los abusos sexuales, constituyen otro dato objetivo de carácter periférico de la verosimilitud del testimonio de la víctima.

Un último apunte, no menos importante, en relación con los informes médicos del Hospital Niño Jesús relativos al ingreso por ingesta medicamentosa de la menor en el mes de mayo de 2015 que constituyen uno de los principales argumentos de la defensa.

En tales informes, además de recogerse el seguimiento previo de la paciente en el servicio de psiquiatría de ese centro por un trastorno de la conducta alimentaria y conductas autolesivas y además de describirse la ingesta medicamentosa protagonizada por la paciente y que determinó su ingreso, se recoge, tanto en el informe del servicio de psiquiatría del 19 de mayo de 2015 (f. 105) como en el informe de alta (f. 113 vuelta), tal y como de manera insistente y legítima destacó la defensa del acusado en las sesiones del juicio, que la paciente atribuyó el intento autolítico " al acoso escolar recibido durante el último año". Y en la nota manuscrita obrante al folio 116 (cuya autoría se desconoce) que parece ser una exploración de la menor, se recogen, entre lo que parecen ser manifestaciones de la misma, " Dejó de comer y perdió 15 kgs, tras acoso escolar. Autolesiones ante cualquier disgusto. (...) Pesadillas de ser pegada".

Tales afirmaciones, sostuvo la defensa, constituyen una evidencia clara de que la versión de la denunciante no es persistente y de que los síntomas que presenta tienen un origen en una causa distinta a los abusos sexuales que nos ocupan.

No comparte la Sala estas consideraciones.

En primer lugar, porque los dos informes mencionados recogen también, pocas líneas más arriba " Paciente mujer de 16 años y 3 meses, que realiza una sobreingesta medicamentosa, por causa emocional no precisada de forma específica " (el subrayado es nuestro).

En segundo lugar, porque salvo ese informe de 2015, no existe ninguna otra referencia en la causa a la existencia de un episodio de acoso escolar de carácter traumático que determinara la aparición de los síntomas que persisten a día de hoy en la perjudicada y que sustentan el diagnóstico de síndrome de estrés postraumático ya referido. Nada en absoluto se menciona por la paciente en las distintas sesiones clínicas con la psicóloga del CSM de Parla y nada refirieron las profesionales que la han venido tratando quienes, se reitera, consideraron coherentes las manifestaciones de la paciente sobre los abusos sexuales con los síntomas descritos y observados.

Y, en tercer lugar, porque ha de tenerse presente que tales manifestaciones de la menor se produjeron antes de que ella relatara por primera vez, a la psicóloga Delia, los abusos sexuales o escribiera a sus padres la carta en la que los mencionaba, lo que nos lleva a pensar que la menor pudo confundir la razón de sus síntomas o, sencillamente, pudo no aceptarla al no tenerla aún interiorizada.

En este sentido es interesante recordar que Eva María. manifestó en juicio que había sido consciente por primera vez de la posibilidad de haber sido víctima de abusos sexuales cuando, durante el tratamiento en el Hospital Niño Jesús, se le entregó un formulario psicológico para contestar y leyó una pregunta en la que se le interrogaba si había sido víctima de abusos sexuales que, pese a todo, contestó de forma negativa.

Igualmente es relevante en este sentido que, interrogada expresamente a este respecto, la psicóloga Dra. Marí Jose manifestó que, pese al contenido de esos informes, se ratificaba en los suyos propios, dado que las personas que sufren algún tipo de trauma pueden padecer una amnesia acerca del episodio en cuestión que le lleve a no recordar qué es lo que le está provocando sus síntomas o a intentar atribuirlo a aquellas experiencias que tiene más cercanas. Y en este sentido, la perjudicada explicó en juicio que durante ese curso ella y otras amigas habían sufrido las molestias ocasionadas por una antigua amiga que había cambiado de compañías.

c) En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (último de los parámetros exigidos jurisprudencialmente), ha quedado descartado ya, con las explicaciones anteriores, que Eva María. padezca un trastorno mental que afecte a la verosimilitud de su testimonio.

Y no se ha acreditado ni mencionado en juicio, ni siquiera por el acusado, sus familiares o la defensa, ningún móvil espurio, esto es, enemistad o inquina personal, que pudiera concurrir en la perjudicada para justificar su denuncia contra D. Conrado tantos años después de sucedidos los hechos.

En definitiva, hemos de concluir que la declaración de la víctima, la documental médica obrante en autos, el informe pericial psicológico y las declaraciones prestadas en juicio por sus familiares y amigos y por los profesionales que la asisten desde el año 2019 evidencian un discurrir frecuente y lógico en víctimas de abuso sexual en la infancia con dos etapas.

Una primera, de amnesia o bloqueo que, no obstante, comienza a provocar síntomas leves en la primera fase de crecimiento (como los recogidos en los informes del colegio Catón por su tutor folios 161-168) que se agravan ostensiblemente en la adolescencia.

Y una segunda de revelación repentina de los abusos tanto por la aparición de flashbacks recurrentes como por la comprensión de la trascendencia de lo ocurrido, que determina la aparición de una crisis grave en la víctima con un intento autolítico y la consolidación de un cúmulo de síntomas propios del síndrome de estrés postraumático que se cronifican y recrudecen ante la aparición del autor o, tras tomar la decisión de denunciar los hechos y por la necesidad de reexperimentar lo sucedido en las distintas etapas procesales.

La prueba practicada en juicio, por lo tanto, resulta suficiente para llevar a este Tribunal a la plena e íntima convicción de que los hechos declarados probados sucedieron tal y como la perjudicada los relató.

Y ello, por más que, al menos en un plano estrictamente teórico, hubiera podido practicarse más prueba a favor de la tesis inculpatoria como: la declaración de la psicóloga Delia a la que, al parecer, la víctima relató por primera vez los abusos en el año 2015 y que no pudo ser localizada; la declaración de la otra amiga de la denunciante a la que le contó lo sucedido cuando era niña, quien al parecer ya no tiene relación con la perjudicada; o la declaración de su prima Sagrario, quien, según relató el agente de la Policía con carnet profesional nº NUM005, le confirmó en una llamada telefónica que también había sido víctima de abusos por parte del acusado, pero no quería formular denuncia ni declarar al respecto, lo que justifica que ninguna consideración haga este Tribunal por ser hechos no sometidos a su consideración.

Lo que corresponde valorar a la Sala no es si hubiera podido desplegarse una actividad probatoria más amplia por parte de las acusaciones, sino únicamente si la practicada en juicio ha resultado suficiente para acreditar los hechos enjuiciados. Y en este caso, los medios de prueba desplegados resultan bastantes tal y como acabamos de analizar.

Frente a todo ello la prueba exculpatoria practicada en juicio, que ha de ser necesariamente analizada también por este Tribunal, ha dirigido sus esfuerzos (además de a contradecir los términos de los informes médicos y periciales en el sentido ya expuesto) a probar que los hechos denunciados no pudieron cometerse por la imposibilidad material de que Conrado y Eva María. pudieran haber estado a solas en ningún momento durante los años en los que se dicen producidos.

Y han sustentado esa imposibilidad en varias premisas: la primera, que no es cierto que ambas familias, la del acusado y la de la perjudicada, fueran en realidad amigas y, por tanto, compartieran reuniones vecinales frecuentes; la segunda, que, pese a que Conrado y Eva María. asistieron al mismo colegio durante algún o algunos curso/s escolar/es, no existió posibilidad alguna de que, de regreso del mismo, ambos permanecieran a solas en casa del acusado por la dinámica de recogida del centro escolar (horarios, madre encargada de esa recogida...); y la tercera que, dada la edad de Conrado en esos años, resultaba imposible que él jugara con los niños de la edad de la denunciante o se encontrara presente en esas reuniones de vecinos, porque pasaba la práctica totalidad del tiempo con sus amigos y, más tarde, comenzó a trabajar y se independizó.

En realizar este tipo de afirmaciones consistió la declaración del acusado, quien negó haber cometido los hechos, y de todos los familiares y amigos propuestos por su defensa.

El esfuerzo, ímprobo, de acreditar tales argumentos resulta a criterio de esta Sala insuficiente.

El hecho de que el acusado y todos los testigos (de la acusación y de la defensa) hayan reconocido que vivían en unos chalets adosados, en la misma calle, junto con otros vecinos que identifican por el nombre, a los que se habían ido mudando en un período de unos dos años, con hijos en su mayoría de edades parecidas que coincidían en juegos o en la piscina en verano; el hecho de que reconozcan que la madre de la denunciante, Carla, era la encargada de llevar al colegio todos los días a Conrado, a Amelia (otra vecina) y a su propia hija; el hecho de que reconocieran que los dos matrimonios, progenitores de acusado y víctima, (solos o acompañados de otras personas) habían llegado a realizar tres viajes juntos a Mallorca - con las niñas -, a La Coruña y a Granada; o el hecho de que todos hayan sido partícipes de grupos de WhatsApp comunes durante la pandemia y/o con motivo de la celebración del cumpleaños de otra vecina, son demostrativos de la existencia de, al menos, una muy buena relación vecinal y de confianza.

Partiendo de ahí, la posibilidad de que se produjera algún encuentro a solas, aunque hubiera más personas en la casa, siquiera esporádico entre Conrado y Eva María es sencillamente lógica. E ilógico es que se afirme con absoluta rotundidad que no fue posible en ningún momento. Los episodios narrados no exigen ni una preparación previa y meditada, ni un largo lapso de tiempo, sino que más bien resultan episodios breves cometidos aprovechando la ocasión de encontrarse a solas.

Alcanzada esta conclusión, el resto de la prueba practicada afecta a aspectos irrelevantes o sencillamente ajenos a esta causa, a criterio del Tribunal.

Así, resulta irrelevante, por no ser objeto del procedimiento, ni lo concerniente a la conversación mantenida por Eva María. con otra de las vecinas, Amelia, ni lo relativo a los abusos sexuales que hubieran podido padecer los primos de la denunciante o incluso la hermana del acusado.

Y resulta irrelevante, por insignificante para poner en tela de juicio la credibilidad de la perjudicada, el hecho de que ésta se encuentre o no integrada en un grupo de WhatsApp de los vecinos de su misma edad, que los padres de Eva María. hayan participado en chats de WhatsApp en los que también se encontraban los padres del acusado, las reuniones familiares en las que - como es lógico - haya podido participar Conrado, o las relaciones de los tíos de la denunciante y padres de Sagrario con la familia del acusado.

SEGUNDO .- No obstante todo lo hasta ahora mencionado, encuentra la Sala un obstáculo insalvable para el dictado de una sentencia condenatoria contra D. Conrado y que consiste en la inconcreción temporal de los hechos.

Ya hemos mencionado al tiempo de valorar la credibilidad del testimonio ofrecido por la víctima en juicio que éste resultaba concreto respecto de la ubicación espacial de los episodios de abuso y su contenido.

Sin embargo, la concreción temporal de los mismos, que resultaría válida en otros supuestos para sustentar una sentencia de condena, es insuficiente en el presente dado que, atendidas las fechas de nacimiento de acusado y víctima, cabe la posibilidad de que los hechos objeto de enjuiciamiento se hubieran cometido siendo D. Conrado menor de edad, lo que determinaría la falta de competencia objetiva de este Tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria.

La perjudicada manifestó en juicio que el primer episodio de abuso del que tenía recuerdo, los tocamientos por encima y por debajo de la ropa que tuvieron lugar en las escaleras de acceso al garaje cuando se encontraban jugando al escondite con otros niños, se produjeron " creo que con siete años, pero no puedo concretarlo". Y mencionó que el último de los episodios, la felación que tuvo lugar en el dormitorio de Conrado, sucedió siendo más mayor " entorno a los nueve o diez años" y que " él ya no estaba en el colegio". Ninguna ubicación temporal hizo del resto de hechos más allá de afirmar que creía que el episodio que tuvo lugar en la habitación de la hermana del acusado mientras ella jugaba y que consistió en la introducción de los dedos en su vagina había sido el segundo de todos.

No consta en autos, salvo alguna afirmación que haya podido realizar a la psicóloga que la trata y que, por tanto, carece de valor probatorio alguno, ninguna referencia más concreta a la fecha de los hechos. Sus manifestaciones al tiempo de denunciar y al tiempo de prestar declaración en instrucción son similares a las ofrecidas en juicio, sin que la víctima haya mencionado siquiera algún otro acontecimiento vital que le hubiera permitido situar temporalmente los abusos por referencia a él.

La ubicación temporal de los hechos en los términos que han sido apuntados resulta en sí misma inconcreta, más aún si tenemos en cuenta que la perjudicada toma conocimiento de la realidad de los abusos unos cuantos años después, cuando cuenta con quince o dieciséis años de edad y ha de contestar al formulario que le entregan en el Hospital Niño Jesús, y sus recuerdos, nítidos sin duda en lo que al propio acto sexual se refiere, resultan difusos respecto de las circunstancias concretas que los rodearon.

En estas circunstancias, parece razonable que la víctima sitúe aproximadamente unos hechos en un rango de edad que puede no ser el acertado, pues es difícil para cualquiera de nosotros ubicar con exactitud acontecimientos de nuestra niñez que no vienen fijados en el calendario por una fecha de referencia, más aún cuando nuestro propio cerebro ha bloqueado tales recuerdos durante algún tiempo y regresan en forma de flashbacks concretos y recurrentes pero descontextualizados.

No obstante, las referencias temporales mencionadas por Eva María. impiden por sí mismas la condena del acusado.

Si el primero de los episodios tuvo lugar cuando la menor tenía seis o siete años, es evidente que el acusado, diez años y un mes mayor que ella, contaría con dieciséis o diecisiete, esto es, era menor de edad.

No consta referida ninguna fecha o edad aproximada para los hechos ocurridos en la habitación de la hermana de D. Conrado, ni en el baño, ni tampoco una referencia al tiempo transcurrido entre el primero y el segundo o entre éste y el siguiente, por lo que no es posible determinar qué edad tendría en ese momento el acusado.

Y si bien Eva María. refiere que el último hecho tuvo lugar cuando tenía nueve o diez años, dato insuficiente por las razones ya expuestas, también añade, como referencia más precisa, que por aquél entonces Conrado ya no acudía al colegio. A este respecto mencionó el acusado que él dejó el colegio poco antes de que finalizara el curso para ponerse a trabajar en una empresa llamada Barzal Metálicas. Y, tal y como se acredita con el informe de vida laboral obrante al folio 512, figura dado de alta en dicha empresa el 19 de junio de 2007. Teniendo en cuenta que cumplió los dieciocho años de edad el NUM001 de ese año, no existe ningún dato que verifique que los hechos ocurrieron entre el 19 de junio y el 11 de noviembre o con posterioridad y, por tanto, que D. Conrado era o no mayor de edad.

En definitiva, concluye la Sala que existen dudas razonables sobre la edad del acusado al momento de cometer los abusos sexuales que han quedado acreditados, duda que compromete la competencia objetiva de este Tribunal para el dictado de una sentencia condenatoria y que determina, necesariamente, el dictado de una sentencia absolutoria para el acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

El fallo absolutorio comprenderá tanto el delito continuado de abusos sexuales como el delito de lesiones atribuido por la acusación particular. Y ello no sólo en la medida en que no es posible determinar la edad del acusado a la fecha de comisión de los hechos que generaron las lesiones psíquicas de la perjudicada, sino en la medida en que tales lesiones, definidas como un síndrome de estrés postraumático, constituyen en realidad una secuela psicológica de los abusos sexuales.

TERCERO.- El fallo absolutorio determina el cese de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero por auto de 24 de diciembre de 2020.

CUARTO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, sensu contrario, en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar las costas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ABSOLVEMOS A D. Conrado, cuyos datos y circunstancias personales ya constan, de los delitos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en su día por auto de 24 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Navalcarnero.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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