Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 793/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 1560/2023 de 13 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
Nº de sentencia: 793/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100753
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18893
Núm. Roj: SAP M 18893:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0362396
Procedimiento Abreviado 282/2022
Apelante: D./Dña. Jose Ángel
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 282/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal en concurso medial ( art. 77 del CP) con un delito de lesiones en el ámbito familiar (domicilio común) del art. 153, 1 y 3, del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Jose Ángel, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Nieto Rubio, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Paloma, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Álvaro José de Luis Otero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que:
El acusado, Jose Ángel con NIE NUM000, mayor de edad, de nacionalidad dominicana y residencia regular en España y con antecedentes penales vigentes por delito de Quebrantamiento en sentencia firme del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, de fecha 30/10/2018, a 6 meses de prisión, de cumplimiento pendiente, en virtud de Auto de fecha 22.01.2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 3 de Madrid en Diligencias Previas nº 1060/2019 por un presunto delito de lesiones, se le impuso en el marco de Orden de Protección, entre otras, las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a distancia inferior a 500 metros de su pareja Paloma NIE NUM001, habiendo sido el mismo notificado de dichas prohibiciones y requerido de cumplimiento ese mismo día, 22 de enero de 2020, con claro apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento.
Sin embargo, el acusado, durante la tarde del día 19 de octubre de 2021, acompañaba a Paloma, consumiendo alcohol en el propio domicilio de la mujer, sito en la CALLE000 n° NUM002, de Madrid, con el consentimiento de ella, a pesar de tener claro conocimiento de la obligatoriedad de cumplimiento de la pena impuesta, surgiendo una discusión entre ambos ya sobre las 01:30 horas del día 20.01.21 y el acusado en estado de agresividad y con ánimo de menoscabar la integridad física de Paloma procedió a propinarle diversos golpes en el rostro a la misma, llegando a sujetar de los brazos y agarrarle del cuello, provocando que la misma sufriera lesiones consistentes en dos hematomas digitiformes en brazo derecho, dos hematomas digitiformes en antebrazo derecho, hematoma dorso primer dedo mano derecha y erosiones superficiales en cara lateral derecha del cuello y región retro-articular.
Lesiones que precisaron para su precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 4 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales. La perjudicada no ha renunciado a la indemnización que la pudiera corresponder".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CÓDIGO PENAL en concurso medial ( art. 77 del CP) con un delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (domicilio común) del art. 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal (en el delito de Quebrantamiento) a las penas de UN AÑO Y TRES MESES de PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante TRES AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 500 metros a Paloma a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, y LA PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA, por cualquier medio (ya sea verbal, visual, escrito, telefónico o telemático, o por cualquier red de comunicación social, tales como Whatsapp, Messenger, Instagram, Facebook, Tik-Tok, etc.), todo ello durante CUATRO AÑOS, para AMBAS PROHIBICIONES, con imposición de las COSTAS PROCESALES, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Paloma en la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros por las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas (50 euros por cada uno de los 4 días no impeditivos que tardo en sanar de las lesiones), con aplicación de los intereses legalmente previstos ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Se mantienen las MEDIDAS CAUTELARES DE ORDEN PENAL acordadas en el presente procedimiento, hasta la firmeza de esta Sentencia o su revocación por la Audiencia Provincial".
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
1.- Por error en la valoración de la prueba, dado que en el acto del juicio oral no había existido prueba de cargo hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado en lo que se refería al delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153, 1º y 3º, CP, y ello en base a la valoración realizada de la testifical de Dª. Paloma, dado que sobre la misma no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder ser entendida como prueba de cargo, y ello, en base a los distintos motivos alegados al efecto, y con expresa mención de la jurisprudencia que se entendió de aplicación.
2.- En relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP, porque los hechos declarados probados no constituían tal tipo penal, por cuanto que su representado desconocía que su conducta estaba prohibida, por error de prohibición. Y ello, de nuevo, con expresa mención de la doctrina atinente a esta figura legal. Se alegó al respecto que el acusado obró creyendo que su conducta era lícita porque creía que el hecho de acercarse a la víctima no estaba prohibido, dado que fue ésta quien le llamó para que se acercase el día de los hechos.
3.- Por inaplicabilidad de la atenuante de alcoholismo o embriaguez del art. 21.2 CP. Se expuso, disintiéndose de la sentencia impugnada, que en el acto del plenario se aportó como prueba documental una serie de informes relativos a la dependencia al alcohol del acusado, los cuales no habían sido valorados en la sentencia. Se señaló, a su vez, que se aportaba junto al presente recurso, informe actualizado relativo a su dependencia al alcohol, y ello, igualmente, con cita de la doctrina que sobre tal motivo se entendió de aplicación al caso de autos.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase sentencia por la que se absolviese D. Jose Ángel.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 28/02/2023, y por la representación de Dª. Paloma, en el suyo de 6/02/2023, ambos con inicial alusión a los motivos esgrimidos en el recurso, y mención de la jurisprudencia relativa al art. 741 LECRIM, se sostuvo que la sentencia recurrida, por sus propios fundamentos, debía ser confirmada, debiendo desestimar el recurso interpuesto.
Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 30/12/2022, tras hacer referencia al primer delito objeto de acusación, el de quebrantamiento de medida cautelar, y a sus elementos, normativo, objetivo y subjetivo -doctrina que se tiene igualmente por reproducida- se mantuvo que "consta acreditado en Autos (folios 32 a 39) que el acusado tenía en vigor una Medida de Alejamiento impuesta por Auto de fecha 22.01.2020, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid en Diligencias Previas nº 1060/2019 por un presunto delito de lesiones, se le impusieron entre otras, las medidas cautelares de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a distancia inferior a 500 metros de su pareja Paloma NIE NUM001, habiendo sido el mismo notificado de dichas prohibiciones y requerido de cumplimiento ese mismo día, 22 de enero de 2020, con claro apercibimiento de las consecuencias en caso de incumplimiento. Estas medidas fueron ratificadas por este Juzgado de lo Penal nº 37, mediante Auto de 21 de junio de 2021, dictado en el PA nº 219/2020 de los seguidos en este Juzgado. Por último, queda acreditado que el acusado, voluntariamente, incumplió dicha medida, al encontrarse el día 19 de octubre de 2021 en el domicilio de Paloma, sito en la CALLE000, nº NUM002.
Se hizo también mención al art. 153, 1º y 3º, CP, delito de lesiones en el ámbito de la Violencia de Género, señalándose al respecto, tras analizar la declaración del acusado, D. Jose Ángel -cuyas manifestaciones responden al visionado del plenario- que "
Se valoró seguidamente la testifical de Dª. Paloma -con igual reiteración sobre sus manifestaciones en el juicio oral- a las que el Magistrado a quo, por el contrario, entendió que era "
Se concluyó, por todo ello, que "contando con la declaración persistente, coherente, detallada y verosímil de la denunciante, mantenida a lo largo del procedimiento, en cuyo proceder no se observan móviles espurios, y corroborada por el Informes Médico Forense, donde se relatan diversas lesiones que padeció, compatibles con la agresión recibida, y por la testifical del Agente de Policía ya expuesta, así como estando en vigor la medida de alejamiento impuesta, que el acusado quebrantó al acudir al domicilio de su ex pareja, debemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías, que enerva el derecho a la Presunción de Inocencia que ampara al acusado, debiéndose dictar una Sentencia Condenatoria respecto al delito DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DEL ART. 468.2 DEL CÓDIGO PENAL en concurso medial ( art. 77 del CP) con un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR (domicilio común) del art. 153.1 y 3 del Código Penal, por el que se acusa a Jose Ángel".
En el Fundamento Jurídico Cuarto, en relación a la atenuante de alcoholismo o de embriaguez solicitada por la Defensa, se sostuvo que
Se incardinaron los hechos en el curso medial aludido entre los delitos de quebrantamiento y de lesiones, imponiendo al acusado, las penas ya referenciadas -que fueron las expresamente instadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación de fecha 21/12/2021-, junto a una determinada cantidad en concepto de responsabilidad civil ex delito, así como al pago de las costas.
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal de Alzada no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Y respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), que tal visualización no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. En este sentido, debe sostenerse que si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido, en este caso a esta Sección de Apelación, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por Letrado de la Administración de Justica para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al Tribunal de Apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez, en régimen de contradicción, con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Órgano de alzada de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. Al respecto, es ilustrativa la STS núm. 2198/2002 de 23/12 que señalaba que "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador o Tribunal sentenciador, de acuerdo con el art. 741 LECRIM, máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima o del acusado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un "estar" presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar". En la misma línea la STC de 22/07/2002, citando anteriores resoluciones, como las núm. 31/1981 de 28/07 y núm. 161/1990 de 19/10, sostiene que "...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes".
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).
Debe incidirse que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal" ( STS de 2/12/2003). Señala también el Tribunal Constitucional a este respecto ( STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04, y STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Y más atendiendo a que el Policía Nacional núm. NUM003 (minutos 20,53 a 23,38 de la grabación), quien se ratificó en su actuación profesional, la contenida en el aludido atestado, aunque fuese referencial sobre los hechos narrados por Dª. Paloma, a través de la llamada auditio aliena, también pudo apreciar directamente, por vía de la auditio propia, como así depuso en el acto del juicio oral, que la mujer estaba llorando y muy nerviosa a su llegada a esa vivienda, además de afirmar que tenía la cara enrojecida por unas bofetadas. Y sin que la Defensa formulase ninguna impugnación al aludido informe médico-forense.
Y ello, frente a la versión sostenida por el acusado, D. Jose Ángel (minutos 01,48 a 09,35 de la grabación), a quien, insistimos, la instancia a través de su inmediación jurisdiccional, no le dio crédito, y sin proporcionar, además, una mínima explicación plausible a los menoscabos físicos objetivados en la perjudicada.
Y sin poder dejar de obviar que en el informe facultativo extendido por el HOSPITAL000 de Madrid, al ahora Recurrente, el mismo día 20/10/2021 (folios 24 y 25), no se le apreció en la exploración realizada ningún signo de carácter lesivo, a pesar de sostener que el mismo había sido la persona agredida, extremo que siquiera fue puesto de manifiesto en sede de instrucción (folio 100 y 101), al reseñar únicamente que "él no la agredió pero que se puso nervioso".
Y sobre el otro motivo alegado a este respecto, la falta de la testifical de una compañera del piso de la propia denunciante, que se dijo se llamaba Laura, debe estarse al propio escrito de Defensa de fecha 3/05/2022 (folios 224 y 225), donde esa representación no solicitó esa misma testifical, por lo que no es factible en este momento procesal,
Pero considerándose por el Juzgador a quo, según las pruebas practicadas en el acto del plenario, con plena observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y efectiva contradicción que, del acervo probatorio desarrollado en el plenario, la testifical de la denunciante, junto al resto de pruebas ya antes analizadas, eran suficientes para poder entender enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que se dice ahora infringida. Razonamiento aquel que, además de racional y lógico, está suficientemente motivado, a fin de observar el canon previsto en el art. 120.3 CE, por lo que el mismo ha de ser, de nuevo, compartido por esta Sección de Apelación.
Concurren, a diferencia de lo sostenido en el escrito de interposición, los cánones valorativos determinados por la doctrina, en la testifical de la denunciante para afirmar que sus manifestaciones si pueden ser entendidas como aptas y hábiles de poder enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Este criterio es mantenido por la actual doctrina del Excmo. Tribunal Supremo, y entre ellas, por la reciente STS núm. 140/2020, de 12/05 que afirma que "este delito de quebrantamiento de una medida cautelar, eventualmente una condena, no tiene un acusado componente personal, nos lo proporciona la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14/01/2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que, si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito. En suma, no se valora tanto el comportamiento de la víctima, como el incumplimiento de las resoluciones judiciales, sin que puedan dejarse a la decisión o consentimiento de aquella persona a la que protegen".
Y en igual sentido las SSTS núm. 126/2011, de 31/01, núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009, de 29/01, y núm. 1010/2012, de 21/12 que afirman que la vigencia del bien jurídico protegido por este ilícito penal no puede quedar enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento. Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena o medida impuesta por un Juzgado o Tribunal, como consecuencia de la comisión de un delito público, no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquélla ( SSTS núm. 172/2009 de 24/02, y núm. 95/2010 de 12/02).
Pero, es más, y según la testifical de la persona protegida, Dª. Paloma sobre que había mantenido conversaciones telefónicas, a instancia de ella misma, como del propio acusado, a pesar de tales prohibiciones, respecto a los hijos comunes habidos de esa relación -extremos que han de considerarse extramuros de la presente causa, según los escritos de acusación- debe afirmarse, coincidiendo también con la instancia, que la denunciante afirmó -insistimos de forma persistente- que el acusado acudió a su domicilio sin haberle llamado ella ese mismo día 20/10/2021, entrando en la casa con sus llaves, que no le habían sido retiradas por ésta. Lo que ya, por sí mismo, quiebra los motivos argüidos a ese respecto.
Pues bien, de tal elemento probatorio debe también inferirse de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia impugnada, pese a ser D. Jose Ángel conocedor del elemento normativo del tipo penal, que actuó con intención de vulnerar esas medidas cautelares de prohibición, transgrediendo de forma consciente las concretas circunstancias sometidas a esta alzada, es decir, su obligación de no aproximarse y de no comunicarse con Dª. Paloma, por cuanto que, como hemos anticipado, el acusado aceptó, dado su actuar doloso, sin reservas, su vulneración. Y todo ello denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.
Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el derecho de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con el Juzgador de Instancia, según inferencia de los actos previos, coincidentes y subsiguientes al momento de producción de los hechos, ya antes reflejados, que debe entenderse que el acusado era plenamente conocedor de hallarse quebrantando esas medidas, y, por ende, que en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal. Ha de afirmarse, en consecuencia, fuera de toda duda racional, según el acervo probatorio practicado en el acto juicio oral, que ha sido evaluado de forma conjunta e integral por el Juzgador a quo, que el acusado conocía, de forma fehaciente, las prohibiciones que sobre el mismo pesaban, y que, pese a ello, las vulneró de manera igualmente consciente y voluntaria.
Y sigue manteniendo esta resolución que "sobre el error de prohibición esta Sala ha indicado, como señala la STS núm. 353/2013, de 19/04, que la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 CP). El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS núm. 1141/1997, de 14/11, núm. 865/2005, de 24/06 181/2007, de 7/03, núm. 753/2007, de 2/10, y núm. 687/2014, de 10/10)".
Y sigue afirmando este mismo criterio doctrinal que "se trata de concretar si con estos datos, en este caso concreto, atendiendo a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor, podemos afirmar la existencia de un conocimiento al menos de carácter potencial por parte del acusado acerca de la antijuridicidad de la conducta para poder determinar la existencia y, en su caso, respecto de la vencibilidad del error. Para ello, como señalábamos en las sentencias núm. 482/2007, de 30/05 y núm. 782/2016, de 19/10, resulta fundamental "el análisis de las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de las que dispone para recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la transcendencia jurídica de sus actos. También se debe prestar atención a la naturaleza del hecho delictivo, sus características y la posibilidad de ser conocido por el sujeto activo". Lo que, según afirmó la instancia, no fue debidamente cumplimentado por D. Jose Ángel que, supuestamente, solo justificó tal pretendido error en una supuesta llamada de la persona protegida, que consta expresamente negada por ella misma, pero sin adoptar todos los mecanismos a su alcance para comprobar si por tal circunstancia se podía dejar sin efecto esa orden de protección - auto de 22/01/2020- (folios 32 a 34).
Debe también recordarse que queda excluido tal error, tal y como se señala en la sentencia, si el agente activo tiene normal conciencia de la antijuridicidad o, al menos, sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción, o la respuesta concreta del Ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito, y sin ser tampoco exigible que conozca que su acción es típica. Por ello no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho, pueda afirmarse que, en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta ( STS núm. 1171/1997 y núm. 302/2003).
Y por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, empleándose para ello ( STS de 20/09/2005) criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el Derecho ( STS núm. 755/03, de 20/05), de forma que cuando dicha información, en todo caso, se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia. En este orden de cosas, para sancionar un acto delictivo, el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley, pues los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas, sino legos en esta materia, por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento, o la falta de información, sobre un hecho punible no puede quedar a la discreción de su autor, y no puede basarse la apreciación del error, según dispone la doctrina ( STS de 24/06/2004), y solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del invocado error.
El análisis, según este criterio doctrinal, debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento. Y todos estos extremos fueron expresamente tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para desestimar la existencia de tal supuesto error de prohibición, además, de no obviar que el ahora Recurrente consta que ya había sido previamente condenado por igual delito de quebrantamiento, lo que dio lugar a la aplicación de la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP.
Tal motivo ha de ser, igualmente, desestimado.
En efecto, cuestionado por el hoy Recurrente el valor dado a la credibilidad de los testigos, directo y referencial, en favor de la tesis mantenida en el recurso, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma, en cuanto a esa credibilidad y a la aplicación del contenido detallado de su testimonio, que "queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -hoy apelación- dada la naturaleza de este recurso, y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción ( STS núm. 1262/2006, de 28/12 y núm. 33/2016 de 19/01, entre otras)". En concreto, y en relación a las expresadas testificales se viene reiterando en la jurisprudencia que "la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Juzgadores o Tribunales de instancia ( STS núm. 1505/2003 de 13/11). Por tanto, si el Órgano de Instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por unos testigos que el mantenido por el acusado, o por otros testimonios, pero se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Juzgador a la hora de analizar los elementos que el Recurrente considera dudosos ( STS núm. 787/2015 de 1/12), es por lo que tal pronunciamiento ha de ser respetado".
En consecuencia, las circunstancias alegadas han de ser rechazadas al caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos y ciertos que permitan a este Tribunal de Apelación seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido al Juzgador de Instancia llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin advertirse por esta alzada la concurrencia de pronunciamientos ilógicos y/o alejados a la máximas de la experiencia, que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación esencial de los hechos declarados probados en la sentencia.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Jose Ángel no puede prosperar al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni error en el proceso valorativo efectuado por el Juzgador a quo, ni por ende, sobre la incardinación de su conducta de los tipos penales objeto de acusación, y es por ello que su análisis ha de ser respetado, por las razones anteriormente expuestas.
Y sin obviar, a su vez, que el Excmo. Tribunal Supremo ( SSTS núm. 214/2022 de 9/03 y núm. 613/2009 de 2/06), sostiene en relación a la configuración delictual descrita, quebrantamiento y lesiones en el ámbito de la Violencia de Género en situación de concurso medial del art. 77.3 CP, cual ocurre al caso de autos, en las que el acusado, al quebrantar una condena -hoy medida- de prohibición de acercamiento a su expareja, como que posteriormente acometió a ésta, atentando así contra su integridad física, que, ante este tipo de supuestos, estaríamos ante el expresado concurso medial, ya que "el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado", por lo que resultó así objetivamente aplicable el expresado concurso medial.
Y por tal circunstancia, debe recordarse que es criterio doctrinal plenamente sentado el que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse
Y sobre tal atenuante, debe también incidirse, siguiendo el criterio sentado por esta misma Sección 27 (por todas, la STAP núm. 579/2019, de 30/09, y más recientemente la de 4/12/2023, dictada en el RSV núm. 1527/2023, y con cita de las SSTS de 1/02/2011, núm. 1029/2010 de 1/12 y núm. 16/2009 de 27/01, STAP Madrid, Sección 15, núm. 940/2014, de 9/12, y ST TSJ, Sala de lo Civil y Penal, de Madrid, la núm. 97/2019, de fecha 21/05 y núm. 361/2021, de 3/11/2021) que no existen elementos probatorios ciertos y objetivos que permitan aseverar, con la necesaria fehaciencia, los presupuestos exigibles para la admisibilidad de tal supuesta atenuante. Y sin obviar que aunque la perjudicada sostuvo que el acusado, al acceder a su domicilio, estaba "mareado", como también se indicó por D. Jose Ángel, y que tras tomar "un caldito", según el propio Recurrente, éste se sintió reconfortado, por lo que cabe concluir, de forma lógica y racional, que el pretendido consumo de bebidas y de sustancias estupefacientes -cocaína- alegado durante todo el fin de semana, realmente no tuvo siquiera la intensidad necesaria para justificar, según la instancia, y así se advera por esta alzada, tal atenuante simple.
Ha de recordarse que la jurisprudencia, como así justificó el Magistrado a quo en el Fundamento Jurídico Cuarto ( STS núm. 138/2002 de 8/02, núm. 716/2002 de 22/04, núm. 1527/2003 de 17/11, núm. 1348/2004 de 29/11 y núm. 369/2006 de 23/03) afirma que todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como excepciones que son al patrón medio de la normalidad, para poder ser apreciadas han de estar tan probadas como el hecho mismo ( STS de 21/02/1992, 30/05/1991, 26/03/1998 y 1/02/1995). En efecto, tal criterio doctrinal sostiene que "las causas de inimpugnabilidad, como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico), deben estar tan probadas como el hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde a los acusados en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal" ( STS núm. 1477/2003 de 29/12 y núm. 544/2016 de 21/06), ya que sobre la carga probatoria de los hechos impeditivos debe atenderse a la aplicación de los principios -como así expresó la instancia- "onus probandi incumbit qui decit non qui negat" y "afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda" ( STS de 18/11/1987, de 29/02/1988 y núm. 1424/2005 de 5/12, y más recientemente las STS núm. 566/2018 de 20/11). Es, por tanto, factible afirmar que para las eximentes o atenuantes no rige la aplicación de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", lo que conlleva que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la atenuante, como la pretendida, no permite su apreciación ( SSTS núm. 701/2008 de 29/10 y núm. 708/2014 de 6/11).
Y el Juzgador a quo, de forma lógica y racional, además de extensamente motivada, tras analizar el citado informe hospitalario del acusado, extendido el mismo día 20/10/2021, junto a la testifical del citado Agente, concluyó que las facultades cognitivas y volitivas del acusado no estaban siquiera mínimamente afectadas.
Y ello, aunque el Recurrente, aportase como cuestión previa cierta documentación médica de D. Jose Ángel sobre sus dependencias al alcohol y a las drogas, que, según ese mismo visionado, no fue acompañada de las oportunas copias para las demás Partes personadas, y que tampoco está anexa a las actuaciones, y que, hipotéticamente hablando, en todo caso, podría justificar su adicción a tales sustancias, pero, en modo alguno, conforme al citado criterio, podría determinar y acreditar, fuera de toda duda racional, que en el momento de los hechos, aquellas facultades estuviesen, reiteramos, mínimamente afectadas.
Tal informe facultativo en la forma mantenida por el Magistrado a quo, no indica afectación alguna en tales facultades, ni a través de la anamnesis realizada, más allá de señalar la existencia de un dolor abdominal, ni por vía de la analítica efectuada, al dar como resultado un estado normalizado en el paciente.
Y sin tampoco dejar de omitir que el ahora Recurrente, en sede de instrucción, según acta de información de derechos (folios 57 a 59), no consta que quisiera ser examinado por médico-forense, además de acogerse a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo ante el Juzgado de Violencia núm. 7 (folios 60 y 61), aunque si declarase posteriormente ante el Juzgado de Violencia núm. 3 (folios 100 y 101), donde, sin embargo, no hizo mención alguna, más allá de indicar que se puso nervioso, a tal supuesto consumo de bebidas o de sustancias.
Tal motivo ha de ser nuevamente desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Ángel,
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares penales decretadas durante la tramitación de los eventuales recursos que pudiesen interponerse contra esta resolución, en aplicación del art. 69 LO 1/2004, de 28/12, y hasta el límite temporal establecido en la sentencia, el de cuatro años a contar desde el auto de orden de protección de fecha 21/10/2021, dictado por el Juzgado de Violencia núm. 7 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 1078/2021-0001, posteriormente inhibidas al Juzgado de Violencia núm. 3, a sus DPA núm. 1151/2021.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
