Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 458/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1419/2022 de 14 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 186 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 458/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100445
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17836
Núm. Roj: SAP M 17836:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil veintitrés
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1419/2022, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Majadahonda, dimanante de las diligencias previas núm. 1398/2009, por delitos de estafa y falsedad documental.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61, representada por el procurador de los tribunales D. Esteban Muñoz Nieto y asistida del letrado D. Francisco Jacinto Romero Martínez.
Han sido partes acusadas:
1. Luis Carlos, con DNI NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Silvia María García Montero y asistido del letrado D. Daniel Muños Escobero.
2. Enriqueta, con DNI NUM001, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora de los tribunales Dña. Silvia María García Montero y asistida del letrado D. Daniel Muños Escobero.
3. Silvio, con DNI NUM002, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los tribunales Dña. Silvia María García Montero y asistido del letrado D. Daniel Muños Escobero.
4. Abel, con DNI NUM003, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Paula María Redondo Ortiz y asistido del letrado D.
5. Amadeo, con DNI NUM004, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los tribunales D. José Miguel Sampere Meneses y asistido del letrado D.
6. Arturo, con DNI NUM005, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el procurador de los tribunales D. Alejandro del Valle Alonso y asistido del letrado D. Felipe Pacheco Velasco.
Antecedentes
Mediante escrito de fecha 22 de abril de 2021 (folios 1734 y siguientes), el Ministerio Fiscal solicitó la condena de los seis acusados como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 250.5 y 6 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena para cada uno de los acusados de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con una cuota diaria de 15 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal. Y costas ( artículo 123 del Código Penal). En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la entidad FREMAP la cantidad de 1.265.455 euros, interés legal y cualquier otro perjuicio que quede acreditado en el acto del juicio.
Mediante escrito de 22 de septiembre de 2021 (folios 1779 y siguientes), la acusación particular solicitó la condena de los seis acusados como autores penalmente responsables de un delito continuado de estafa en concurso con falsedad en documento mercantil de los artículos 248, 250 apartado 5 y 6 y 392 del Código Penal, en relación con el artículo 74 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a las penas para cada acusado de 6 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 10 euros diarios. En concepto de responsabilidad civil, procede indemnizar a FREMAP por los acusados conjunta y solidariamente en la cantidad de 2.642.941,66 euros, más intereses legales y las costas procesales que correspondan incluidas las de la acusación particular.
Abierto el Juicio Oral mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2021, aclarado por auto de fecha 23 de noviembre de 2021, se dio traslado a las defensas de los acusados, que solicitaron su libre absolución. Con carácter subsidiario, interesaron la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.
La acusación particular aportó documental, que fue admitida parcialmente: se admitió el documento encabezado como "procedimientos de pedidos" y las facturas presentadas, en cuanto constan en archivo digital en los autos, para facilitar los interrogatorios. Se rechazaron el resto de documentos (minuto 29:10 de la primera sesión). No se formuló protesta.
El Letrado de los acusados Luis Carlos, Enriqueta y Silvio alegó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e interesó la nulidad de las actuaciones realizadas fuera del plazo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular los informes periciales dirigidos a la cuantificación del fraude, un requisito del tipo penal, con el consiguiente archivo de las actuaciones. A dicha pretensión de nulidad se unieron el resto de defensas. El Letrado de Amadeo solicitó con carácter principal el archivo de las actuaciones al no estar tasado el perjuicio y no existir prueba alguna que justifique ese supuesto perjuicio. Las acusaciones se opusieron a la estimación de estas pretensiones.
Hechos
El contrato, que fue renovado en los años 2006 y 2008, incluía la limpieza de todas las instalaciones con la salvedad de la cocina, cafetería y la residencia, que eran tarea del personal propio de FREMAP. El acuerdo incluía el suministro por PILSA de todo tipo de productos de limpieza, con la salvedad de los productos desinfectantes a utilizar en Urgencias, así como las bolsas o material especial a utilizar en dicho servicio, que eran aportados por FREMAP. Asimismo, FREMAP se encargaba del suministro de bolsas de basura verdes, papel higiénico, papel secamanos, jabón de manos (líquido), limpiador Mesana y Pastillas de cloro.
Para ello, se concertaron con dos trabajadores de FREMAP, el acusado Arturo, responsable del almacén general del Hospital FREMAP, y Amadeo, responsable de limpieza, ambos también mayores de edad y sin antecedentes penales. El acusado Sr. Amadeo solicitaba al Sr. Arturo la realización de pedidos fijos mensuales y el Sr. Arturo cursaba dichos pedidos, acusando ambos indistintamente recibo de los albaranes de entrega, a pesar de que los productos de limpieza no habían sido recepcionados, al menos parcialmente.
Resulta también acreditado que, en fecha no determinada de 2009, el acusado Silvio, yerno del Sr. Luis Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, que desempeñaba funciones administrativas en la empresa familiar (recibía pedidos, buscaba proveedores y se encargaba de visitar a los clientes en sustitución del Sr. Luis Carlos), entregó 1.000 euros a un trabajador de FREMAP, Saturnino, para no supervisar la entrega de un pedido efectuado el 16 de marzo de 2009, que incluía 100 litros multigrasas limpiacontenedores, 100 litros de limpiatuberías met y 100 litros Diel-30 dieléctrico limpiador.
Fundamentos
1. Las defensas alegan que a) en fecha 6 de octubre de 2015 entró en vigor la nueva redacción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, b) que estableció unos plazos para el desarrollo de la instrucción; que dichos plazos resultaban aplicables a los procedimientos que se hallaban en tramitación a su entrada en vigor y c) que el juzgado instructor no acordó la prórroga de la instrucción, realizando declaraciones complementarias sin haberse declarado la causa compleja. Con base en estos argumentos, las defensas han solicitado la nulidad de las actuaciones que se han desarrollado fuera del plazo, en particular los informes periciales dirigidos a la cuantificación del fraude, esgrimiendo que es un requisito del tipo penal, por lo que procedería a su juicio el consiguiente archivo de las actuaciones. La defensa de Luis Carlos, Enriqueta y Silvio sitúa aquel plazo a partir del día 5 de junio de 2016; mientras que la defensa de Abel lo fija a partir de la entrada en vigor de la reforma el 6 de octubre de 2015.
2. Frente a dicha pretensión, se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que señalan que a la entrada en vigor de la reforma ya se había dictado el auto de procedimiento abreviado.
3. La pretensión debe ser desestimada. De entrada, la pretensión de archivo carece de sustento legal en este momento procesal, una vez iniciado el acto del juicio oral, que debe finalizar con sentencia. Dicho esto, efectivamente la Ley 41/2015, de 5 de octubre, publicada el 6 de octubre, sustituyó el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos mayores cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Comoquiera que el precepto ha vuelto a ser modificado con posterioridad, nos ajustaremos a la regulación existente a su entrada en vigor en 2015 y haremos alusión a la misma en pasado.
4. La reforma estableció que las diligencias de instrucción se practicarían durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas. No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podía declarar la instrucción compleja, en cuyo caso el plazo de la instrucción se elevaba a 18 meses, prorrogable por igual plazo o uno inferior. Excepcionalmente, antes del transcurso de estos plazos, si así lo solicitaba el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justificasen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podía fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de esta facultad se preveía la imposibilidad de interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
5. La disposición transitoria de la reforma estableció que el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aplicaría a los procedimientos que se hallasen en tramitación a la entrada en vigor de la norma, como es nuestro caso. A tales efectos, el legislador consideró el día de entrada en vigor de la norma como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijaban. Aquella entrada en vigor se produjo a los dos meses de publicación de la norma, publicación que tuvo lugar, como hemos señalado, el 6 de octubre de 2015.
6. La solicitud ya fue desestimada por auto de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Amadeo, con la adhesión de los entonces investigados Luis Carlos, Enriqueta y Silvio, contra un auto del juez instructor de fecha 16 de mayo de 2021 (folios 1749 y siguientes). Trascribimos los razonamientos de aquella resolución resolviendo el recurso de apelación y los hacemos nuestros:
7. Efectivamente, mucho antes de la publicación de la norma el juzgado instructor ya había finalizado la instrucción y había dictado el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado (el auto data de fecha 1 de abril de 2012, tal como consta en los folios 647 y 648), por lo que no era necesario declarar la prórroga de la instrucción, ni tan siquiera para la práctica de las diligencias complementarias que fueron solicitadas por el Ministerio Fiscal, debiendo ser una cuestión que se valore, en su caso, en el apartado de las atenuantes como vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución.
8. El Ministerio Fiscal y la acusación particular acusan a los seis acusados de un delito continuado y agravado de estafa (por razón de la cuantía y del abuso de las relaciones entre las partes). La perjudicada sería FREMAP, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61.
9. En concreto, se relata que, de común acuerdo, los acusados Luis Carlos y Enriqueta, representantes de la empresa Suministros Bisnes, así como el empleado de esta, Silvio, facturaron a FREMAP más productos de limpieza ("los líquidos") que los realmente entregaron en el Hospital FREMAP de Majadahonda. Todo ello se realizó con la aprobación de Abel, director gerente del Hospital, quien visaba las facturas, Amadeo, responsable de limpieza, quien solicitaba al responsable del almacén, Arturo, la realización de pedidos fijos mensuales, que el Sr. Arturo realizaba y no verificaba a su entrega.
10. Las acusaciones difieren en el plazo temporal del fraude y el informe defraudado. El Ministerio Fiscal fija el fraude en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2009 y lo cuantifica en 1.265.455 euros; mientras que la acusación particular sitúa el fraude entre los años 1999 y 2009, por un importe de 2.642.941,66 euros. La acusación particular imputa a los acusados también un delito de falsedad en documento mercantil por la emisión de facturas y albaranes falsos.
11. Frente a dicha acusación, las defensas de los acusados niegan que los productos de limpieza no se suministrasen y rechazan su responsabilidad en los hechos. Así las cosas, la controversia se puede plasmar en tres sencillas preguntas:
- ¿Facturó la empresa Suministros Bisnes a FREMAP productos de limpieza a sabiendas de que no habían sido entregados?
- En caso afirmativo, ¿a cuánto asciende el fraude?
- En caso afirmativo, ¿quiénes son los responsables penales de dichos hechos?
12. Con objeto de facilitar el seguimiento de la exposición, adelantamos que vamos a analizar las pruebas practicadas, tanto en su dimensión expositiva como valorativa, a partir de los tres aspectos controvertidos que hemos planteado en el fundamento precedente, siguiendo ese orden.
13. Las acusaciones fundamentan principalmente su acusación en una pluralidad de indicios, a partir de los cuales concluyen que Suministros Bisnes no suministraba a FREMAP los productos de limpieza líquidos que le facturaba. A continuación, analizaremos en sucesivos apartados cada uno de estos indicios, para una vez acreditados valorarlos conjuntamente.
14. Las acusaciones esgrimen que no era necesario que Bisnes suministrase a FREMAP productos líquidos, por cuanto desde el año 2003 FREMAP tenía contratado con la empresa Proyectos Integrales de Limpieza, S.A. (en lo sucesivo, PILSA) el servicio de limpieza del Hospital de Majadahonda, que incluía el suministro (por parte de PILSA) de los productos líquidos de limpieza.
15. Las defensas rechazan que tal contrato comprendiese el suministro de productos de limpieza a cargo de la empresa arrendataria. Asimismo, alegan que FREMAP tenía personal propio de limpieza y que PILSA no limpiaba todas las dependencias del hospital, en orden a inferir que los productos facturados por Bisnes eran necesarios y que eran realmente entregados.
16. Delimitada la controversia en estos términos, la existencia del contrato (con PILSA) queda acreditada documentalmente a través del contrato de arrendamiento de servicios obrante a los folios 23 y siguientes de las actuaciones. El contrato, que data del 1 de febrero de 2003, estipula que la empresa PILSA, junto a una empresa subcontratista, se obligan a efectuar servicios de mantenimiento de limpieza en las instalaciones de FREMAP en la carretera de Pozuelo a Majadahonda, KM 3500 del término municipal de Majadahonda, por un precio mensual de 40.729 euros más IVA. El contrato tiene una duración anual, prorrogable tácitamente.
17. En la estipulación séptima del contrato, se establece que "
18. En este punto, se sitúa la controversia: ¿Los términos "elementos y útiles" comprenden los productos de limpieza, en particular los líquidos? A juicio de la Sala, la respuesta debe ser afirmativa. Para realizar esta afirmación debemos acudir a las reglas del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. Así, el artículo 1281 del Código Civil dispone que "
19. En el presente caso, si leemos el contrato en su totalidad podemos constatar cómo en la estipulación undécima se dispone que "
20. Las defensas han esgrimido que no se adjuntó al contrato el citado anexo de productos que PILSA iba a utilizar, por lo que infieren que PILSA no utilizaba productos de limpieza propios al no estar visados. La premisa es correcta, pero la inferencia adolece de un dato relevante: el contrato fue renovado por dos años el 1 de enero de 2006, contrato en el que a) se mantiene el tenor literal de la cláusula séptima, b) persiste el sentido de cláusula undécima [la nueva cláusula undécima reza así: "
Así resulta acreditado con la documental aportada por FREMAP mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2023 (obrante en el rollo de la Audiencia Provincial). Si observamos el anexo mencionado, aparece encabezado como "contrato arrendamiento de servicio de limpieza instalaciones FREMAP en Majadahonda", con la referencia "Presupuesto 0L0006-1232", que coincide con la referencia que se hace constar en el contrato suscrito en 2006. El contrato fue nuevamente renovado el 1 de enero de 2008 (aportado el 15 de octubre de 2023 por la defensa del Sr. Abel) hasta la adjudicación por procedimiento de concurso público del servicio de limpieza de las dependencias del Hospital, manteniéndose el contenido de las cláusulas. Por consiguiente, esta primera alegación de descargo debe ser desestimada.
21. Es el turno de analizar la prueba practicada para valorar la intención de los contratantes. Comenzamos con la testifical Antonio, quien suscribió el contrato en nombre de FREMAP como director gerente del hospital. Ya adelantamos que su declaración no permite obtener una distinta conclusión. Su testimonio, más exculpatorio que otra cosa, a pesar de no tener la condición de acusado, ha sido poco clarificador: primero, ha manifestado
22. Las testificales practicadas abundan en la interpretación de la cláusula del contrato que hemos realizado. El testigo Hipolito, jefe de servicio y gerente de zona centro de la empresa PILSA desde el año 2009, ha declarado que
23. En el mismo sentido, se han manifestado Adelina y Aida, trabajadoras de PILSA y encargadas de los turnos de limpieza de tarde y mañana respectivamente. Adelina ha manifestado
24. Por su parte, Aida ha declarado igualmente que
25. Las defensas han tratado de combatir estos testimonios con el argumento de que son parte interesada, por cuanto si reconociesen que FREMAP le suministraba a PILSA los productos facturados por Suministros Bisnes se activaría la cláusula de reembolso recogida en la en la estipulación séptima del contrato ya transcrita. El argumento no deja de ser cierto, pero no supone la ineficacia de los testimonios, sino la obligación de valorarlos con mayor prudencia en el marco del resto de la prueba practicada que estamos exponiendo, que en este caso corrobora lo dicho por los testigos. Además, el testimonio de ambas trabajadoras coincide con lo que uno de los auditores de FREMAP ha manifestado que aquellas trabajadoras le transmitieron en el marco de una auditoría interna del mapa de proveedores, allá por el año 2009, que luego analizaremos. Así Fernando ha explicado lo que le transmitieron las responsables de limpieza de PILSA cuando se entrevistó con ellas
26. Siguiendo con el testimonio del auditor, el Sr. Fernando ha declarado también que
27. Por último, contamos con el testimonio de Angelina, quien ha declarado que fue encargada de la limpieza del hospital a partir del mes de abril del año 2009 (antes gobernanta). La testigo inicialmente ha precisado que había dos almacenes y que FREMAP daba productos a sus trabajadores y a PILSA, quien le pedía productos (líquidos también) a través de una solicitud interna; pero posteriormente ha manifestado
28. Las defensas han esgrimido también la existencia de un pacto extracontractual en virtud del cual FREMAP debía suministrar los productos a PILSA, y ello con fundamento en un correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 33 y 34), remitido por el acusado Amadeo al Sr. Antonio. En dicho email el Sr. Amadeo le informa que
* FAGESPORE: cantidad 120 litros, uso desinfección general. BACTER GOUSA: cantidad 120 litros, uso desinfección por contacto.
* JONTEC INCOLORO: cantidad 120 litros, uso suelo de madera
* JONTEC TERRANOVA: cantidad 120 litros, uso cristalizador.
* SUMA INOX: cantidad 120 litros, uso acero inoxidable
* DESINCUSTANTE DESCALCIFICADOR: cantidad 120 litros, uso limpiador general
* STERID: cantidad 120 litros, uso desagües y cañerías
* SANI TRIFORCE: cantidad 120 litros, uso limpiador de sanitarios
* NEXOFIX: cantidad 120 litros, uso decapante
* MULTIGRAS: cantidad 320 litros, uso desengrasante
* ZAR-CEM: cantidad 160 litros, uso limpiador de suelos rugosos
* NAPO: cantidad 120 litros, uso desinfectante general
* LIMPIACALES NM-40: cantidad 120 litros, uso descalcificador
* SANOFRESH: cantidad 120 litros, uso bactericida
* FAGELCLOR: cantidad 120 litros, uso desinfectante general
* WCAMFLOR: cantidad 120 litros, uso bactericida de contacto
* TERMIMEX: cantidad 120 litros, uso desinfectante
* PERSON-UVI: cantidad 120 litros, uso desinfectante
También se hace alusión en el correo a la recepción (pasillo de esterilización y residencia), ubicación (residencia, galería de servicio y almacén PILSA) y distribución (Pilsa y supervisor) de los productos de limpieza.
29. A este pacto también se ha referido implícitamente el acusado Abel en su declaración, cuando ha manifestado que Rosendo le dijo que los productos los suministraría FREMAP. Lo cierto es que más allá de la versión (interesada) de los acusados, no existe prueba alguna de la existencia de tal acuerdo verbal. Teniendo presente que el correo es de fecha posterior al comienzo de la investigación por los auditores y a que el Sr. Saturnino reconociese el fraude, la Sala no otorga verosimilitud alguna a esta tesis.
30. Ahora bien, además de los productos de limpieza de urgencias, también ha quedado probado que FREMAP necesitaba adquirir productos de limpieza para su personal propio, que se encargaba de la limpieza de determinas zonas del hospital: la cocina, la cafetería o la residencia. Así lo han reconocido también los testigos mencionados en los parágrafos precedentes, al manifestar que
31. Por consiguiente, existían unas necesidades objetivas de que la empresa del Sr. Luis Carlos suministrase productos de limpieza a FREMAP. Así las cosas, la cuestión a determinar es si los productos presuntamente suministrados por Bisnes se ajustaban o no a esta demanda en orden a inferir su falta de entrega. En este punto, son relevantes varios testimonios: en primer lugar, el de Guillermo, secretario de la junta directiva de FREMAP y director de los servicios jurídicos de la Mutua hasta el año 2010 (habiendo reingresado a la Mutua hace 2 años), quien ha declarado
32. Y, en segundo lugar, el de varios testigos que evidencian la desproporción de los litros facturados por la empresa del Sr. Luis Carlos, comparándolos con los que gastaba PILSA, que se ocupaba de la mayor parte de las instalaciones, tal como se infiere del análisis del anexo I del contrato. Así, Sra. Aida (recordemos, trabajadora de limpieza de PILSA) ha declarado que
33. Las anteriores manifestaciones aparecen corroboradas por un documento gráfico obrante al folio 131 de las actuaciones, en el que se realiza una comparativa de la facturación del coste de limpieza del hospital a lo largo del año 2009 y las diferencias con el año 2008.
34. El examen de la gráfica permite verificar que se produce una reducción importante a partir del mes de mayo, que coincide con el mes que FREMAP dejó de trabajar con Suministros Bisnes. Así se pasa 46.212,77 euros mensuales a cantidades inferiores a 11.000 euros. El documento comprende también una comparativa con el año 2008, que no deja lugar a dudas. Obra asimismo un documento interno en el folio 132, que incluye un listado del material de limpieza suministrado en el hospital entre los meses de mayo a octubre de 2009 y en el que se dice: "
35. Para completar el cuadro probatorio, obra en las actuaciones las distintas resoluciones que se han dictado en la jurisdicción social a raíz de los despidos de Abel, Arturo y Amadeo. En el caso del primero, el despido fue declarado improcedente en la instancia (folios 874 y siguientes) y procedente en apelación. Y viceversa, en el caso de los segundos, el despido fue declarado procedente en el Juzgado de lo Social (folios 901 y siguientes e improcedente en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (folios 1015 y siguientes). El valor de dichas resoluciones debe circunscribirse a acreditar que se produjeron los despidos y la naturaleza que mereció los mismos en la jurisdicción social. En las resoluciones se realizan unas valoraciones sobre las pruebas en orden a determinar si los productos fueron o suministrados y la responsabilidad de los ahora acusados, valoración que no pueden traspasar la jurisdicción social, en tanto que lógicamente los hechos probados que contienen no tiene un efecto de cosa juzgada material positivo en la jurisdicción penal.
36. Sobre la base de toda la prueba expuesta, la Sala considera acreditado que FREMAP solo tenía la obligación de suministrar a PILSA determinados productos de limpieza y que los productos facturados por Suministros Bisnes a FREMAP desbordaban las necesidades del Hospital. Así las cosas, probado que no era necesario que Suministros Bisnes suministrase el nivel de productos de limpieza que eran facturados, existen dos posibilidades: si se acredita la entrega de dichos productos, estaríamos ante una mala gestión por parte de la Mutualidad, ajena al delito de estafa objeto de acusación; mientras que si se acredita la falta de suministro estaríamos ante un engaño a FREMAP, con un desplazamiento patrimonial indebido. De ello nos ocuparemos en los apartados siguientes.
37. Las acusaciones esgrimen que los auditores de FREMAP no encontraron en las instalaciones los productos supuestamente suministrados por Suministros Bisnes, cuando realizaron una visita de las distintas instalaciones del Hospital para chequear los productos facturados, en el curso de una auditoría que llevaron a cabo en el año 2009.
38. Frente a dicho argumento, las defensas han tratado de restar valor a dicha búsqueda atendiendo a las circunstancias en que se realizó: por empleados de FREMAP y un solo día. Asimismo, han esgrimido la falta de un control diario de existencias y han puesto de relieve la versión de los acusados, quienes han negado los hechos. A continuación, desgranaremos la prueba practicada
39. En primer lugar, los acusados han negado la falta de entrega de los productos facturados. Así, el acusado Luis Carlos, propietario de Suministros Bisnes, ha negado haber entregado menos productos (...) ni haber dado dinero a cambio de entregar menos productos ni haber hecho ningún regalo al Sr. Arturo. Así ha declarado que (...)
40. La acusada Enriqueta, quien trabajaba en la empresa desde el año 2006 como autónoma, hija del Sr. Luis Carlos, ha afirmado que
41. También han negado la falta de suministro los acusados Amadeo y Arturo. Sin perjuicio de que profundicemos en sus declaraciones con más detalle al analizar la tercera de las preguntas que hemos planteado, el Sr. Amadeo, responsable del departamento de limpieza hasta el año 2009, ha declarado que comprobaba personalmente los pedidos cuando llegaban (
42. En todos los casos, nos encontramos con testimonios exculpatorios efectuados en el marco de declaraciones de personas que no tienen obligación de confesarse culpables.
43. En segundo lugar, obra en autos un informe definitivo de la Intervención General de la Seguridad Social de fecha 5 de marzo de 2013, aportado por FREMAP, a instancias de las defensas. El informe tenía como objetivo comprobar
-
-
-
-
44. Sobre la base de este informe, procedente de una Institución pública y que no ha sido impugnado, la Sala considera acreditada la ausencia de un control interno de existencias de productos de limpieza, por más que algunos testigos hayan relatado que se hacían pedidos internos cuando se solicitaba un producto de limpieza (así Beatriz, auxiliar administrativa del área de compras de FREMAP ha manifestado que
45. En tercer lugar, obra en las actuaciones un informe de auditoría interna del año 2009 (folios 1555 y siguientes), al que ya hemos hecho alusión con anterioridad. Hay un primer informe provisional (nota interna) de fecha 13 de abril de 2009, firmado por Erasmo, Fernando y Justo, en el que sobre la base de la existencia del contrato con PILSA, la repetición de los pedidos y la variabilidad de los precios apreciaron indicios de desviación o irregularidades que hacían necesaria la entrevista con los distintos responsables y participantes en los procesos. En concreto, el equipo auditor mantuvo entrevistas con Antonio, Angelina y Amadeo, y visitó los distintos almacenes del Hospital (incluidos los cedidos a PILSA), elaborando un segundo informe de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito además por Ezequiel.
46. Dos son los aspectos relevantes del informe en este punto: en primer lugar, efectúan un resumen de la entrevista que mantuvieron con Amadeo:
47. Y, en segundo lugar, explican la inspección que llevaron a cabo:
48. Sobre la base de lo expuesto, el informe concluye que "
49. El informe ha sido ratificado en el plenario por los auditores que lo elaboraron. En primer lugar, Erasmo ha explicado los motivos de la auditoría:
50. Por su parte, Ezequiel, director de auditoría interna, ha declarado que,
51. El último de los auditores que ha depuesto, Fernando ha declarado que
52. El testimonio de la visita al almacén lo corrobora la testifical del Sr. Guillermo (recordemos, director de los servicios jurídicos de la mutua hasta el año 2010, habiendo reingresado a la Mutua hace 2 años), quien ha manifestado
53. Aunque las defensas han tratado de desvirtuar el valor de la búsqueda realizada, la Sala considera que hay una realidad incontestable: el día de la inspección no existía stock a pesar del volumen de los productos suministrados. A ello se añade un episodio objetivo como es el del KH-7. En el curso de la inspección del almacén general, el director de los servicios jurídicos y los auditores constataron el 28 de mayo de 2009 la ausencia de 120 envases del producto marca KH-7, presuntamente suministrado por Bisnes el día 13 de mayo de 2009, apenas 15 días antes. Así obra al folio 35 de las actuaciones una factura de Suministros Bisnes, bajo el NIF de Enriqueta, con número de factura NUM006, de fecha 20 de mayo de 2009, número de albarán NUM007, que comprendía 180 envases desengrasantes KH-7 750 mililitros, junto a otros productos. En el folio 36, obra el correspondiente albarán de fecha 13 de mayo de 2009, con número de pedido NUM008. Y en el folio 37, dicho pedido realizado por FREMAP, de fecha el 27 de abril de 2009, firmado por Antonio, con persona de contacto (solicitado por Angelina) y en observaciones (entregar a Antonieta).
54. Las justificaciones del acusado Luis Carlos no restan un ápice a la realidad del episodio, que debe ser valorado en conjunto con el resto de la prueba expuesta. En concreto, el Sr. Luis Carlos ha justificado
55. Sobre este episodio del KH-7 se han practicado otras pruebas, que poco han aportado. Beatriz ha manifestado que
56. Como prueba de descargo, el acusado Abel ha esgrimido que
56bis. Concluyendo lo expuesto, queda acreditado que el día de la inspección no existía un stock de productos de limpieza facilitados por Bisnes acorde con la facturación realizada.
57. Las acusaciones fundamentan también su solicitud de condena en el reconocimiento de hechos efectuado por Saturnino, acusado que falleció el 7 de septiembre de 2021 (el certificado del Registro Civil obra al folio 1912 y el auto de extinción de la responsabilidad criminal es de fecha 10 de marzo de 2022, obrante al folio 1913), durante la sustanciación del procedimiento. Dicho reconocimiento consistiría en haber recibido la cantidad de 1.000 euros por parte de Silvio, a cambio de "hacer la vista gorda" en una entrega de productos muy inferior a la que realmente se facturaba. Frente a este indicio, las defensas cuestionan su virtualidad probatoria.
58. Así, obra al folio 39 de las actuaciones un primer escrito manuscrito, fechado el día 1 de junio de 2009, a las 8 de la mañana, y firmado por Antonio, Saturnino y Angelina, con el siguiente tenor literal: " Saturnino, en presencia de Angelina, nos dice que, en torno a Semana Santa de este año, Silvio de Bisnes, habló con él (en referencia a Saturnino)
59. Así mismo, obra al folio 38 de las actuaciones, una segunda acta manuscrita (en papel de cuaderno del Instituto de Auditores internos de España), con el título
60. En una primera aproximación, nos encontramos ante documentos privados, que las defensas cuestionan. Dichos documentos lógicamente carecen del valor probatorio de un documento de naturaleza pública y están sujetos al principio de libre valoración probatoria. En este sentido, las acusaciones han tratado introducir su contenido a través de la testifical de las personas que estuvieron presentes en las dos reuniones. En relación con la reunión de las 13 horas (folio 38), el Sr. Ezequiel (director de auditoría) ha manifestado que Saturnino lo reconoció e hicieron un acta. El testigo ha declarado que
61. Tienen razón las defensas cuando ponen de manifiesto que el reconocimiento debe ser relativizado en la medida que se produjo sin asistencia letrada. Sin embargo, la anterior salvaguarda queda atenuada, en primer lugar, desde el momento en que obran en las actuaciones correos electrónicos remitidos por Saturnino, en los que hace referencia a este reconocimiento. Así consta un email de fecha 4 de junio de 2009 (folio 43) dirigido a Guillermo, donde el Sr. Saturnino le comunica su intención de no realizar ningún pedido de compras y se muestra muy arrepentido y afectado. Asimismo, consta otro correo de fecha 8 de junio de 2009 (folio 44), donde dice "
62. Y, en segundo lugar, por cuanto el Sr. Saturnino confesó los hechos igualmente en fase de instrucción el 15 de abril de 2010 (folios 217 y 218). Allí declaró que "
63. El testimonio del Sr. Saturnino hay que relacionarlo con una factura de 18 de marzo de 2009 obrante al folio 40, emitida por Enriqueta, a la que se acompaña el albarán obrante a folio 41 y le pedido de 16 de marzo al folio 42. Se trataba del pedido 7538: 100 litros multigrasas limpiacontenedores, 150 litros de limpiatuberías met y 100 litros diel.30 Dieléctrico limpiador.
64. El Ministerio Fiscal ha solicitado la introducción de esta declaración en el plenario, oponiéndose únicamente la defensa del Sr. Amadeo, sin aportar ninguna justificación. Es cierto que el cauce procesal utilizado por las acusaciones no ha sido el correcto, por cuanto el Ministerio Fiscal ha solicitado su introducción de forma expresa en el trámite de la prueba documental, cuando lo ortodoxo hubiese sido hacerlo por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que no se trata de un documento sino de una diligencia procesal documentada; sin embargo, entendemos que su valoración no genera indefensión alguna a las defensas, dado que a lo largo de las sesiones del juicio oral se han formulado preguntas a los testigos y acusados sobre dicha confesión, las acusaciones solicitaron su interrogatorio como acusado en los escritos de acusación, se ha interesado su aportación de forma expresa en el plenario y, lo que es más importante, consta en la declaración instructora que asistieron todos los letrados de los ahora acusados.
65. Por las defensas se ha defendido también que el reconocimiento se hizo con la promesa de que Saturnino continuase en la empresa, trayendo a colación también lo manifestado por el acusado Luis Carlos en el acto del juicio, en el sentido de que "el Sr. Guillermo y Ezequiel le ofrecieron un acuerdo de que si firmaba que el Sr. Abel, director de Fremap estaba implicado y recibía dinero, seguiría suministrando productos a FREMAP, dándole las pautas ellos para ganar la licitación"; y lo declarado por el Sr. Arturo, de cuando le despidieron, el Sr. Guillermo le dijo que si firmaba como había hecho otro que le habían dado 1000 no le despedía, pero le dijo que no, que no había hecho nada. Igualmente se ha esgrimido que tras la jubilación anticipada del Sr. Saturnino con efectos de 23 de septiembre de 2009, al día siguiente su hija, Gabriela ( NUM009), fue contratada por FREMAP en la clínica de FREMAP en Leganés.
66. Al hilo de estas alegaciones, el Sr. Saturnino reconoció en su declaración instructora que no se habían tomado medidas disciplinarias contra él, negando que la empresa le ofreciera una colocación para su hija como fisioterapeuta. Resaltamos también que en uno de los correos a los que hemos hecho referencia, el Sr. Saturnino se interesó si era posible prejubilarle (folio 44).
67. Debemos traer a colación en este punto la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de la declaración de un coacusado. Así, la STS 245/2015, de 25 de abril analiza el valor probatorio de la declaración del coimputado precisando que, si bien las declaraciones de coimputados pueden ser idóneas para desmontar la presunción de inocencia, se requiere un plus constituido por un test de fiabilidad y por una corroboración externa. Respecto al primero dice que será necesario motivar especialmente en los supuestos en que el coimputado puede actuar impulsado por motivos espurios (animadversión) o por el deseo de acogerse a unos beneficios penológicos (legales o pactados con las acusaciones). En cuanto a la corroboración, recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia y señala que son necesarios datos externos que confirmen en algunos puntos, más o menos accesorios o principales, la veracidad de las declaraciones. Pueden bastar los elementos periféricos que, no siendo pruebas suficientes por sí mismos, robustezcan la declaración del co-procesado en lo relativo a la imputación del delito y no a otros extremos marginales.
68. En similares términos se expresa el Tribunal Constitucional a partir de la STC 153/1997, de 29 de septiembre. Así es preciso que concurran dos presupuestos: uno de carácter positivo y otro de carácter negativo: i) El de carácter positivo consiste en la exigencia de corroboración, definida por dos notas: a) No ha de ser plena sino mínima. Es preciso que se adicione algún dato, hecho o circunstancia externa que corrobore mínimamente su contenido, esto es, que avale razonablemente la veracidad del conjunto de la declaración del coacusado; y b) No cabe establecer un concepto general de qué debe entenderse por corroboración más allá de lo antes indicado. Su determinación dependerá de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En cualquier caso, los elementos de credibilidad objetiva de la declaración, como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna, carecen de relevancia como factores de corroboración, que deberán centrarse no en cualquier punto sino en relación con la participación del acusado incriminado en los hechos punibles que se le atribuyen. Como segundo requisito, uno de carácter negativo, constituido por la ausencia de móviles espurios o motivos que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones.
69. Pues bien, con los parámetros fácticos expuestos, no cabe duda de que el reconocimiento de los hechos extraprocesal trajo beneficios laborales al fallecido, que se mantuvo en la empresa; pero ello no invalida su testimonio. Obsérvese que no estamos ante una inculpación a un tercero para auto-exculparse, sino de un reconocimiento personal de haber cometido un hecho delictivo, que afecta a terceros. No es lógico el razonamiento de auto-inculparse de unos hechos con relevancia penal para mantener el puesto de trabajo, y fiel reflejo de ello es que el Sr. Saturnino fue objeto de la querella y asumió como los demás la condición de investigado, ratificando en sede instructora aquel reconocimiento. La restante prueba practicada corrobora la existencia del fraude.
70. Las acusaciones se fundamentan también en otros hechos que no se discuten: la periodicidad de las facturas (mensuales), su contenido (los mismos productos en cuanto a tipo y número), precios invariables a lo largo de los años y carencia de un contrato escrito.
71. En cualquier caso, dichos datos aparecen acreditados por dos vías: en primer lugar, en el informe pericial de parte (FREMAP) realizado por Rodolfo (folios 1620 y siguientes), que posteriormente analizaremos. En dicho informe se indica que tras el estudio de la documentación existente
72. La Sala considera que estos datos tienen una explicación lógica y carecen de relevancia para el esclarecimiento de los hechos. El contrato de suministro, como variante del contrato de compraventa, no requiere de su plasmación en forma escrita; y la ausencia de licitación era una situación común a otros proveedores, como el informe de la auditoría interno refleja. En cuanto al contenido de las facturas, parece lógico que de forma periódica se suministrasen los mismos productos dado su naturaleza de bienes consumibles (productos de limpieza), y así lo ha manifestado el Sr. Antonio. Cuestión distinta es que solicitasen productos que no se necesitaban y se facturasen productos que no se entregaban.
73. Respecto a los precios, la explicación que ha facilitado el acusado Sr. Luis Carlos es plausible, cuando ha declarado que
74. Llegados a este punto es el momento de recapitular la prueba expuesta, no sin antes recoger unas consideraciones básicas sobre la prueba indiciaria. A tal efecto, traemos a colación los criterios que recopiló la STS 532/2019, de 4 de noviembre para la valoración de la prueba indiciaria:
75. Pues bien, a partir de su valoración conjunta de los indicios expuestos, la Sala no alberga duda alguna sobre la existencia del fraude. La existencia del contrato con una empresa externa, el testimonio totalmente creíble de las trabajadoras de limpieza, desconociendo la mayor parte de los productos facturados, el desequilibrio entre lo facturado antes y después de la relación con Suministros Bisnes, unidos al reconocimiento del Sr. Saturnino de haber recibido un soborno y constatación objetiva de la ausencia de productos de limpieza el día en que se efectuó la inspección del almacén, permiten inferir sin ningún género de duda la falta de entrega de productos facturados por Suministros Bisnes.
76. Como expusimos al comienzo de la motivación, al reflejar las posiciones de las partes, las acusaciones difieren en el plazo temporal y el importe defraudado. El Ministerio Fiscal fija el fraude en el periodo comprendido entre los años 2006 y 2009 y lo cuantifica en 1.265.455 euros; mientras que la acusación particular sitúa en fraude entre los años 1999 y 2009, por un importe de 2.642.941,66 euros.
77. La acusación particular se fundamenta en la pericial de Rodolfo, economista y miembro de la Asociación de Peritos colaboradores con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, que ha ratificado el informe pericial de parte (FREMAP) obrante a los folios 1620 y siguientes.
78. En este informe se parte de un listado de 52 productos (folio 1796), que se le ha facilitado por FREMAP al perito (por entender que su suministro estaba incluido en el suministro de PILSA), y que en el informe se identifican genéricamente como productos líquidos. La pericial analiza lo facturado al Hospital por Suministros Bisnes en el periodo comprendido entre los años 1999 a 2009 y cuantifica el importe de aquellos productos. El total de productos suministrados en dicho concepto se cuantifica en 2.642.941 Euros, con la siguiente distribución: año 1.999, 91.031,74 Euros; año 2.000, 102.807,09 Euros; año 2.001, 146.381,54 Euros; año 2.002, 199.479,69 Euros. Año 2.003, 237.698,42 Euros; año 2004, 207.964,578 euros; año 2005, 303.751,81 euros; año 2006, 90.814,02 euros y 209.030,60 euros; año 2007, 61.054,95 euros y 386.095, 23 euros; año 2008, 33.208 euros y 415.109,48 euros; y año 2009, 71.253,65 euros y 87.260,66 euros. En el informe pericial, se indica que desde el ejercicio 2.006 inclusive el suministro de estos productos es realizado por dos proveedores diferentes: Luis Carlos y Enriqueta
79. Esta pericial se completa con una segunda pericial contable de fecha 31 de marzo de 2021 (folios 1708 y siguientes), llevada a cabo por Elisabeth, perito judicial en la especialidad de contabilidad, adscrita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se limitó a cotejar que las facturas que figuran en el informe del Sr. Rodolfo estaban recogidas en la contabilidad de FREMAP (los mayores contables, ha especificado). Tras realizar en el informe un estudio de cada anualidad, más completo que el de su predecesor, la perito cuantifica el total afectado en 2.553.272,07 euros, con el siguiente desglose:
80. El resultado de estas dos primeras periciales es cuestionado por la tercera pericial es realizada por Nicanor, auditor de cuentas y miembro del Colegio de Economistas Auditores, que a instancias del acusado Abel elaboró en fecha 28 de septiembre de 2023 un informe pericial. Dicho informe tiene por objeto obtener una conclusión si con la documentación facilitada se puede considerar que exista una valoración económica de un perjuicio o que se pueda llegar a estimación en base a dichos informes precedentes, concluyendo que las otras periciales realizan una mera labor administrativa de cotejo y sumatorio, sin que el sumatorio equivalga a daño.
81. Efectivamente, el resultado de aquellas dos primeras periciales tiene un condicionante directo en tanto parten de la hipótesis de que los productos que cuantifican no fueron suministrados (ninguno) a FREMAP. Obsérvese que ya no se trata de afirmar, como hemos hecho, que se facturaron productos no suministrados, sino de determinar qué productos de los facturados no se entregaron y a cuánto asciende su importe.
82. Pues bien, la primera consideración que realiza la Sala es una acotación temporal. No se puede situar el fraude antes del año 2003 en que se firma el contrato con PILSA. Se ha dicho durante el juicio que antes existía otra empresa de limpieza, pero nosotros no hemos localizado el contrato precedente para ver las condiciones y verificar si el suministro de productos estaba o no incluido.
83. La segunda consideración es que no cabe hablar de una falta de suministro absoluta de aquellos productos que cuantifican las periciales. El hecho de que el hospital dispusiera de un pequeño retén de servicio de limpieza propio y que dicho retén se encargase de limpiar la cocina, la residencia y la cafetería evidencia de forma objetiva la necesidad de contar con productos de limpieza. La declaración del coacusado Saturnino, a la que hemos dado valor previamente, así lo corrobora, cuando reconoció que hizo la vista gorda en un pedido, en el que "
84. La tercera consideración es que el registro de entrada de productos que llevaba FREMAP viene determinado por los albaranes que le remitía Bisnes, por lo que lógicamente no permite determinar qué productos se suministraron y cuáles no. Aquí lo trascendente hubiese sido un control diario de existencias, pero ya hemos visto que no existe y su ausencia, de la que se beneficiaron los acusados, es imputable a la entidad acusadora, por mera conveniencia económica.
85. Así las cosas, con los datos de que disponemos resulta imposible cuantificar con exactitud el fraude. En el trámite de informe, la defensa del Sr. Amadeo ha recriminado a las acusaciones que no se haya recabado la contabilidad de Suministros Bisnes. Efectivamente, no constan en las actuaciones las facturas y justificantes de pago de Suministros Bisnes de adquisición o pedidos de los productos de limpieza líquidos presuntamente suministrados a FREMAP. Comoquiera que Suministros Bisnes era una empresa meramente intermediaria, el examen de las facturas, albaranes y justificantes de pago de la empresa hubiese permitido determinar qué productos de los presuntamente suministrados habían sido pedidos a su vez a los proveedores para poder inferir su existencia y entrega; pero la falta de aportación no cabe imputarla en exclusiva a la acusación. Tanto el Sr. Luis Carlos como su hija Enriqueta estaban en mejor disposición de poder aportar dicha documentación contable y tributaria al procedimiento y no lo han hecho por la razón que sea. Ahora bien, su incorporación no resulta imprescindible para poder acreditar el fraude, siendo suficiente la prueba practicada, pero a la vista de las circunstancias se antojaba vital para su cuantificación exacta.
86. No obstante lo anterior, hay algunos datos que permiten inferir, sin ningún género de duda, que estamos hablando de un fraude de miles de euros en atención al volumen de productos líquidos facturados por Suministros Bisnes a FREMAP anualmente y su comparación con lo que el Hospital requirió una vez que terminó su relación con FREMAP. La cuestión no es baladí en orden a determinar el tipo penal (superior a 400 y 50.000 euros) y la responsabilidad civil, aunque en este segundo caso, relativizado al poder diferirse a ejecución de sentencia.
87. Obra al folio 131 una tabla a la que previamente hemos hecho referencia, que permite establecer una comparación del gasto del coste de limpieza entre los meses de abril a octubre de 2009, en los que ya no suministraba Bisnes los productos, y los meses equivalentes de 2008. La diferencia es evidente. Mientras que en esos meses de 2009 FREMAP gastó 39.629,2 euros, en el periodo equivalente de 2008 se abonaron 327.030,33 euros, con lo cual en uno solo ejercicio (el 2008), ni siquiera completo, estaríamos muy por encima de los 50.000 euros.
88. Al mismo resultado se llega si comparamos los litros líquidos que necesitaba FREMAP con posterioridad al año 2009 y los comparamos con los adquiridos durante su relación con Bisnes. Al folio 132 de las actuaciones obra un documento interno de FREMAP, con un listado del material de limpieza suministrado en el hospital entre los meses de mayo a octubre de 2009, en el que se dice lo siguiente: "
89. Aunque los importes en euros del fraude que reflejan estas hojas presentan alguna pequeña desviación con el segundo de los informes periciales que hemos asumido (así en el año 2007 se estimaba en la querella un fraude por valor de 462.155,29 euros cuando la perito lo ha cuantificado en 415.584,39 euros), estaríamos hablando en cualquier caso de un fraude superior a 50.000 euros en un solo año al comparar mediante una regla de tres los litros facturados en el año 2008 con los que arroja la media una vez acabada la relación con Bisnes, unos 2760 litros anuales.
90. Las acusaciones sostienen que los seis acusados, prevaliéndose de sus distintas funciones, se orquestaron para defraudar a FREMAP: Luis Carlos y Enriqueta, como representantes de la empresa Suministros Bisnes; Silvio, como empleado de esta empresa; Abel, como director gerente del hospital; Arturo, como responsable del almacén general del hospital; y Amadeo, como responsable de limpieza del hospital.
91. Todos los acusados han negado su participación en los hechos. Comenzaremos en primer lugar con las versiones ofrecidas por acusados que trabajaban en Suministros Bisnes.
El acusado Luis Carlos ha declarado que
Preguntado por su relación con FREMAP y la forma de operar, el acusado ha declarado que
En relación con el papel que desempeñaban los demás acusados, el Sr. Luis Carlos ha precisado que,
92. La acusada Enriqueta ha manifestado que
Preguntada por su labor cuando se jubiló su padre, la acusada ha afirmado que
93. El acusado Silvio ha declarado que era auxiliar administrativo (...) trabajó a las órdenes de Luis Carlos y su hija (...) recibía pedidos, buscaba proveedores y la documentación relativa al pedido (albaranes, proveedores) (...) El desplazamiento a los clientes lo llevaba Luis Carlos, él solo puntualmente cuando no podía ir Luis Carlos (...) Conocía a Arturo y Arturo le transmitía lo que necesitaban, se presupuestaban y se pasaban al centro para su aceptación (...) No ha mantenido conversaciones sobre pedidos (...) no realizaba entregas personalmente (...) los repartidores eran personal fijo de la empresa de Luis Carlos (...) todos los albaranes eran firmados en la entrega (...) No ofreció ninguna cantidad ni entregó dinero a Saturnino.
94. El acusado Abel ha manifestado
El Sr. Abel ha explicado sus funciones como director gerente. Así ha señalado que
El Sr. Abel ha afirmado que
95. Por su parte, el acusado Arturo ha declarado que
96. El acusado Amadeo ha declarado que
97. Antes de valorar estas pruebas, además de todo lo que ya hemos expuesto a lo largo de la sentencia, es necesario traer a colación dos testificales y una documental. En primer lugar, nuevamente la declaración de Antonio. Quien fue director gerente del Hospital se ha preocupado de exculparse, a pesar de no estar acusado (
98. En segund lugar, la testifical de Beatriz, auxiliar administrativa del área de compras de FREMAP en el 2009 bajo el mando de Arturo, quien ha ofrecido detalles sobre el funcionamiento del Hospital. La testigo ha declarado
99. En el plano documental, es relevante reseñar el contenido de un correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 33 y 34) al que ya hemos hecho referencia. En dicho email, remitido por Amadeo al Sr. Antonio, el Sr. Amadeo le informa que
100. Igualmente, obra al folio 32 de las actuaciones una ficha del puesto de trabajo del director gerente (el Sr. Abel hasta el año 2007), en el que se recogen como funciones las de
101. A la vista de lo expuesto, podemos distinguir dos planos de responsabilidad: en primer lugar, la de los acusados relacionados con Suministros Bisnes. La Sala considera que los tres acusados son responsables. Luis Carlos, en su condición de propietario autónomo, a cuyo nombre se giraban las facturas y la persona que se relacionaba con Fremap. En el caso de Enriqueta, su posición sucediendo a su padre y manteniendo el mismo método de trabajo, con los mismos pedidos, permiten inferir que necesariamente tuvo conocimiento de los hechos, cuando estamos en el marco de una empresa familiar, donde también facturaba a partir del año 2008 como autónoma. Y en el caso de Silvio, aunque sus funciones eran administrativas, contamos con el testimonio incriminatorio del coacusado Sr. Saturnino de que fue la persona que le entregó el dinero para
102. En segundo lugar, el de los trabajadores de FREMAP. Antes de determinar si los tres acusados son responsables, es preciso trazar la dinámica operativa de adquisición de los productos de limpieza. No existe ningún género de duda, por cuanto así es reconocido por los propios acusados, que la solicitud de productos la hacía el Sr. Amadeo, como responsable de limpieza hasta la fecha de su jubilación, y que el pedido era remitido al responsable de almacén, Sr. Arturo, el cual lo registraba informáticamente. Tampoco tenemos duda de que las hojas de pedido eran visadas por el director adjunto del hospital para su visado, puesto que desempeño Antonio entre los años 2003 y final de 2007; y, por último, también está acreditado, por cuanto el Sr. Abel lo ha reconocido, que aportadas las facturas y los albaranes por Suministros Bisnes, la factura se remitía al director gerente del Hospital para su visado y traslado al departamento que debía realizar el pago. El Sr. Abel fue director gerente del Hospital de Majadahonda desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 19 de julio de 2007. Antonio asumió aquel cargo desde 2008 hasta mediados de 2009.
103. En esta operativa es relevante quién acusaba recibo de los albaranes de entrega y de los pedidos. Recordemos nuevamente la prueba practicada: el Sr. Amadeo ha reconocido que recepcionaba los líquidos y comprobaba los pedidos cuando llegaban, colocando también al Sr. Arturo en la recepción de los productos de limpieza. Por su parte, el Sr. Arturo se ha exculpado, afirmando que no estaba pendiente de recepcionar la mercancía y que lo que entraba en el almacén lo hacía siempre Beatriz, quien como hemos expuesto, ha declarado que
104. Sobre la base de lo expuesto la Sala considera que no existe prueba alguna para inferir una participación en los hechos por parte del Sr. Abel. La simple lectura de los escritos de acusación apuntala esta conclusión en tanto su imputación parece fundamentarse exclusivamente en las funciones directivas que realizaba. Es evidente que en derecho penal no es admisible una responsabilidad en cascada, sino que es necesario justificar que el acusado tenía conocimiento de los hechos y explicar cómo de forma activa u omisiva cooperaba en el fraude realizado.
105. Es importante partir de la base de que su responsabilidad debe circunscribirse a los delitos objeto de acusación. No se está acusando por un delito de malversación de caudales públicos o administración desleal sino por un delito de estafa y falsedad documental. En definitiva, no estamos enjuiciando su mejor o peor gestión (de esto ya se ocupó la jurisdicción social), sino de si tenía conocimiento de los hechos y participó de forma orquestada con el Sr. Luis Carlos para facilitar la consecución del fraude, omitiendo dolosamente, por ejemplo, los sistemas de control.
106. Lo cierto, es que nada de esto está probado. La omisión de un registro de salidas no es achacable a una decisión personal voluntarista e incumplidora exclusivamente del Sr. Abel. Por más que el director gerente del hospital a partir del año 2009, Mario, haya manifestado que había manuales de control interno donde se tenían que registrar las salidas, las alegaciones al informe de la Intervención General de la Seguridad Social dejan claro que aquella omisión era una decisión de la Mutualidad, no del Sr. Abel.
107. A mayor abundamiento, por más que el Sr. Abel ocupase la máxima responsabilidad en la gerencia del hospital, de la prueba practicada queda acreditado que existía una delegación de las funciones, con responsables de departamentos, a quienes correspondía ejercer las funciones de control y comprobación de los productos que entraban y salían. Es más, no se discute que un año antes el Sr. Abel había realizado una auditoría interna al cambiar de puesto de mando, cuyo objeto era controlar que los procesos de funcionamiento eran los adecuados. Como ha esgrimido su defensa, y así resulta acreditado a través de la testifical de Antonio, cuando el Sr. Abel tuvo conocimiento en el año 2007 de ciertas sustracciones de productos, ordenó que se instalaran cámaras de vigilancia con empresa autorizada, a raíz de cuya investigación se despidieron a algunos empleados. Consta que se realizó una investigación patrimonial (tomo 5), pero ninguna de las acusaciones ha invocado la misma o una presunta irregularidad. Y la Sala no quiere terminar esta argumentación sin constatar que resulta incomprensible que se haya mantenido la imputación de esta persona durante más de 13 años y que la acusación particular no solicitase la de Antonio, quien visaba los pedidos y mantenían reuniones diarias con el responsable del servicio de limpieza.
108. Cuestión distinta es el caso del Sr. Amadeo y del Sr. Arturo, en tanto que su participación en los hechos es directa. El primero era el responsable de compras y no solo realizaba los pedidos sin comprobar las necesidades, sino que acusaba recibo de los albaranes y de las entregas, a pesar de que las mismas no se realizaban en los términos facturados. Y el segundo participaba en la inclusión de los pedidos en el programa informático, su remisión al proveedor y participaba también del control de las entregas como responsable del almacén, por más que se haya tratado de justificar, sin éxito, que ningún pedido pasaba por el almacén.
109. La primera consideración a realizar es sobre la regulación aplicable en el tiempo. La Sala considera que procede aplicar con carácter retroactivo la regulación establecida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, regulación más beneficiosa para los acusados que la vigente al tiempo de los hechos y que las reformas posteriores.
110. La regulación actual queda descartada desde el momento en que la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo introdujo un tipo hiper-agravado en el artículo 250.2 del Código Penal, cuando la cuantía defraudada superase los 250.000 euros. La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio reconoció de forma expresa la atenuante de dilaciones indebidas, aunque esta atenuante ya era reconocida como analógica por la jurisprudencia (Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1999) y elevó a 50.000 euros el límite de la agravante específica de la estafa atendiendo al valor defraudado ( artículo 250.1.5 del Código Penal, cuando anteriormente, aunque no se fijaba un importe, el parámetro jurisprudencial estaba fijado en 36.000 euros. Efectivamente, al tiempo de comisión de los hechos, el núm. 6 del artículo 250.1 del Código Penal, cualificaba la estafa que
111. En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 74.1 y 2, 248.1 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, que era en este caso la original del Código Penal de 1995; del que son coautores. penalmente responsables los acusados Luis Carlos, Enriqueta, Silvio, Amadeo y Arturo, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal
112. Concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal: a) un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial, que en este caso se articula en la emisión de unas facturas por unos productos que no han sido suministrados; ii) dicho engaño produce un error esencial en FREMAP, que con un conocimiento deformado sobre la realidad de la entrega, le lleva a dar por válidas las mismos; iii) un acto de disposición patrimonial perjudicial para el patrimonio de FREMAP; iv) ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del código penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad y reintegro de las cantidades ingresadas; y v) el dolo precedente en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que se presentan facturas a sabiendas de que los productos no han sido entregados.
113. En segundo lugar, concurre la circunstancia agravante específica del artículo 250.1.6.ª del Código Penal, consistente en que se cometa la estafa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional. Tal como establece la STS 349/2016, de 25 de abril, este subtipo agravado establece dos modalidades distintas: "abuso de las relaciones personales existentes", donde se pone el acento en una especial vinculación por razones de amistad o familiaridad; y "credibilidad empresarial o profesional del sujeto activo, en la que el sujeto activo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Por consiguiente, "
114. La sentencia de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional) "
115. El Tribunal Supremo ha venido precisando que "
116. De la prueba practicada es incuestionable la existencia de este plus de antijuricidad. No estamos en un supuesto donde se aparenta una simple situación de solvencia económica que provoca un desplazamiento patrimonial, propio del engaño del tipo básico, sino que
la empresa Suministros Bisnes se prevalió de la confianza generada a lo largo de una relación comercial prolongada desde el año 1999, que incluía el suministro de todo tipo de productos, orquestándose con trabajadores de la propia FREMAP para consumar el fraude. En definitiva, los acusados se aprovecharon la credibilidad empresarial ganada y consolidada en el tiempo y de las relaciones profesionales que mantenían, lo que excede del engaño del artículo 248.1 del Código Penal.
117. Las acusaciones han solicitado también la aplicación de la circunstancia agravante derivada del importe defraudado. Desde el momento en que hemos apreciado la concurrencia de la agravante de abuso de las relaciones entre las partes, el debate que se pudiera plantear sobre si la estimación del fraude que hemos efectuado resulta prueba suficiente para considerar acreditada la agravante específica por el valor defraudado, resulta superfluo, aunque formalmente entendemos que resulta de aplicación al ser la estimación efectuada infinitamente superior al límite de los 50.000 euros.
118. Por último, existe continuidad delictiva del artículo 74.1 y 2 del Código Penal, y ello porque se realizó más de una operación con una identidad de sujeto activo y pasivo, a partir de un mismo dolo defraudador, idéntica dinámica comisiva y proximidad temporal. Ya adelantamos que al tratarse de infracciones contra el patrimonio, resulta de aplicación el artículo 74.2 del mismo texto legal, que determina que habrá que tener en cuenta el perjuicio total causado para la determinación de la pena; pero para aplicar la mitad superior del artículo 74.1 del Código Penal, es preciso no incurrir en la prohibición de doble valoración; o dicho con otras palabras, es necesario que alguna de las facturas supusiera una defraudación superior individualmente a 50.000 euros. Esto no se ha acreditado pericialmente en la medida que no podemos determinar con exactitud en cada factura el grado de suministro efectuado.
119. Como hemos señalado, de este delito responden los acusados
Luis Carlos, Enriqueta, Silvio, Amadeo y Arturo en concepto de coautores, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Como es sabido, el legislador ha prescindido de un concepto ontológico de autoría y ha considerado autores a sujetos que naturalmente serían partícipes al cometer el hecho como ajeno, como son el inductor o cooperador necesario. Así, el artículo 28 del Código Penal dispone que
120. Sobre los requisitos de la coautoría, la STS 9/2015, de 21 de enero recuerda la existencia de dos planos:
121. En cuanto a la diferencia formal entre coautor y cooperador necesario, la STS 258/2007, de 19 de julio señala que
122. Partiendo de las anteriores premisas, la Sala considera que nos encontramos ante un supuesto de coautoría. Los acusados se reparten funcionalmente la ejecución del hecho, con un reparto de roles (solicitud de un pedido, realización del pedido, obtención del visado, emisión de la factura y del albarán y acuse de recibo de dichos documentos y productos), sobre la base de un mutuo acuerdo colectivo. La coautoría por parte de los dueños de Suministros Bisnes es cristalina y extensible a los demás acusados, en tanto que su contribución al hecho no solo es conexa con los actos de ejecución llevados a cabo por aquellos, sino que participan del engaño y del error esencial que el mismo genera en la entidad FREMAP.
123. Los hechos objeto de acusación no son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal que era objeto de acusación por la acusación particular.
124. El 392 del Código Penal castiga " al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390
125. En este caso, no nos encontramos ante documentos mercantiles en el concepto establecido por la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 232/2022, de 14 de marzo, que procede a realizar una interpretación restrictiva del concepto de documento mercantil, no considerando como tal las facturas o los albaranes, al no tener
126. Ello reconduce los hechos a la falsedad de los documentos privados del artículo 395 del Código Penal, que castiga al
127. Pues bien, amén de que la acusación particular ha pasado de puntillas por esta cuestión, por cuanto no determina en su escrito ni el tipo de falsedad cometida, la Sala considera que no estamos en ninguno de los supuestos de los núm. 1, 2 y 3 del artículo 390 del Código Penal. De los tres supuestos, el que tendría encaje a priori sería el de la simulación del documento, pero lo cierto es que consideramos que los hechos deben enmarcarse en una relación jurídica en la que se ha reconocido que la empresa del Sr. Luis Carlos suministraba todo tipo de productos, por lo que solamente estaría faltando a la verdad en la entrega de los productos que aparecían en dichas facturas y no eran todos, sin poder afirmar que estemos ante una realidad jurídica absolutamente inexistente en el tráfico jurídico.
128. La acusación particular solicita la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal ("
129. La pretensión no puede prosperar. La agravante genérica de abuso de confianza supone que el autor se aprovecha de una especial relación de confianza con la víctima para cometer el delito, de manera que no es apreciable en aquellos delitos en los que tal abuso de confianza es inherente a la configuración del tipo penal, como ocurre en la estafa, donde forma parte del engaño. Como señala el Tribunal Supremo, solamente en aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, se producirá una agravación de la conducta, pero que deberá ser canalizada a través del subtipo agravado del artículo 250.1.7.º del Código Penal ( STS 295/2013, de 1 de marzo).
130. Concurre la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con fundamento en el artículo 21.6 del Código Penal, que es solicitada por todas las defensas, a cuyo tenor
131. Para delimitar los contornos de aplicación de esta atenuante podemos traer a colación la STS 715/2020, de 21 de diciembre, que recuerda que son cuatro los requisitos necesarios para la aplicación de esta atenuante: "
132. Examinadas las actuaciones, se observa que la instrucción de la causa se desarrolla entre los días 7 de septiembre de 2009 y 1 de abril de 2013, fecha en la que se acuerda la continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado y se da traslado a las partes a los efectos del artículo 780.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (folios 647 y 648). Durante dicho plazo, que no alcanza los 4 años, observamos un inicio ágil en la instrucción, que empieza a ralentizarse a partir del año 2012 tras las distintas declaraciones practicadas. Así apreciamos pequeñas interrupciones sin actuación procesal del juzgado: del 10 de julio de 2012 (folio 631) al 22 de octubre de 2012 (folio 645) y desde esta fecha al 1 de abril de 2013 (folio 647). La tramitación de los recursos legítimos presentados por las defensas contra el auto de procedimiento abreviado provoca una nueva ralentización en el procedimiento. Los recursos fueron desestimados por autos de la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de octubre de 2013 (folios 785 y siguientes) y 27 de abril de 2014 (folios 825 y siguientes), que confirmaron la resolución del juzgado instructor.
133. El laberinto procesal comienza a partir de este momento. El Ministerio Fiscal solicita diligencias complementarias mediante escrito de 25 de agosto de 2014 (folios 830 y 831), acordadas por auto de fecha 5 de septiembre de 2014 (folios 832 y siguientes), resolución también recurrida y que fue confirmada por auto de la Sección 30.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de mayo de 2015 (folios 992 y siguientes). Entre aquellas diligencias, se encontraba un informe patrimonial de los investigados a fin de acreditar eventuales desplazamientos patrimoniales y flujos de numerario, cuya presentación se demora tres años, y una pericial externa a fin de corroborar las conclusiones del informe del equipo auditor de FREMAP, nuevamente solicitada mediante informes de fecha 17 de diciembre de 2018 (folio 1581) y 27 de junio de 2019 (folio 1616). No fueron las únicas diligencias complementarias, puesto que mediante informes de fecha 13 de junio de 2018 (Folio 1543) y 9 de septiembre de 2019 (folio 1656) se solicitaron por el Ministerio Fiscal nuevas diligencias complementarias. Así las cosas, no es hasta el 8 de abril de 2021 (folio 1728) cuando se da el definitivo traslado a las acusaciones para presentar el escrito de conclusiones provisionales.
134. En el marco de esta fase intermedia del procedimiento, se producen además múltiples y pequeñas interrupciones: del 16 de enero de 2016 al 16 de abril de 2015 (folios 969 y 975), del 1 de diciembre de 2015 al 1 de abril de 2016 (folios 1065 a 1070), del 1 de abril de 2016 al 7 de noviembre de 2016 (folios 1070 y 1083), del 26 de marzo de 2019 al 7 de junio de 2019 (folios 1606 a 1613), del 4 de marzo de 2020 al 14 de julio de 2020 (folios 1683 y 1688), del 14 de julio de 2020 al 11 de noviembre de 2020 (folios 1788 y 1696), del 30 de diciembre de 2020 a 8 de abril de 2021 (folios 1706 y 1726) y del 20 de enero de 2022 al 10 de marzo de 2022 (folios 1905 y 1913). Solamente la celebración del juicio oral en un plazo razonable inferior a 1 año ha permitido atenuar algo el retraso habido en este procedimiento.
135. Queda por dilucidar si nos encontramos ante una atenuante ordinaria o muy cualificada. A tal efecto podemos recurrir también a la STS 650/2018, de 14 de diciembre, que "
136. Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "
137. Estos son los términos temporales que tenemos en el presente caso, con una tramitación que ha durado más de 13 años, en gran parte motivada por la paralización habida en fase de instrucción. En aplicación de lo expuesto, por complejos que fuesen los hechos, entendemos que se trata de una duración desmesurada que justifica la aplicación de la atenuante como muy cualificada como interesaban las propias defensas.
138. El delito de estafa agravado está castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses ( art. 250.1 del Código Penal). Aunque el delito es continuado, comoquiera que resulta de aplicación efectiva la prohibición de doble valoración, se mantiene aquel marco penal al no ser aplicable la mitad superior del artículo 74.1 del Código Penal. Este es el marco penal aplicable dado que el delito está consumado y el grado de participación es de autor ( artículo 61 del Código Penal).
139. Concurriendo una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas procede aplicar la regla segunda del artículo 66.1 del Código Penal, que obliga a imponer la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
140. Para determinar si procede la atenuación de uno a dos grados debemos valorar varios parámetros: i) se trata de una única atenuante; ii) el tiempo que se ha dilatado la causa es importante, pero su duración ya la hemos tenido en cuenta para poder apreciar la atenuante como muy cualificada y abrir la posibilidad de bajar un grado; y iii) no se han identificado marcadores intensificados de aflictividad consecuentes al transcurso del tiempo para rebajar un segundo grado, como exige la STS 443/2022, de 5 de mayo, tales como por ejemplo limitaciones significativas a la libertad ambulatoria por las medidas cautelares impuestas, pérdidas de expectativas vitales, económicas o laborales, etc.
141. A mayor abundamiento, son varios los casos recientes en los que el Tribunal Supremo ha rechazado rebajar el marco penal dos grados cuando el tiempo transcurrido es de una duración similar, 12 años. Así podemos reseñar la STS 785/2022, de 23 de septiembre y la STS 661/2022, de 30 de junio. Esta última es especialmente significativa cuando realiza la siguiente comparación: "
142. En consecuencia, se degrada un único grado el marco penal resultante por la aplicación de esta atenuante. Degradando un grado el marco penal así individualizado por aplicación del artículo 66.1.2º del Código Penal, dispondríamos de una horquilla de 6 meses a 11 meses y 29 días en el caso de la pena de prisión, y de 3 meses a 5 meses y 29 días en el caso de la pena de multa.
143. En orden a cuantificar la pena a imponer por el delito de estafa dentro del marco que hemos individualizado, debemos valorar las circunstancias del hecho y las circunstancias personales concurrentes en cada acusado. Como circunstancias comunes a todos ellos tenemos la ausencia de antecedentes penales (folios 1546 y siguientes). En relación con la naturaleza del hecho, valoramos el importe estimado defraudado y el distinto rol asumido por los acusados, que justifica que las penas no sean las mismas para todos. Lógicamente los dueños de Suministros Bisnes, Luis Carlos y Enriqueta, son los grandes beneficiados de este fraude, el desvalor de su conducta es mayor y ello debe tener un reflejo retributivo en la pena impuesta, con una cuota de multa superior, más acorde a la facturación de la empresa.
144. Atendiendo a los anteriores parámetros y sin perder de vista que el potencial atenuatorio de las dilaciones indebidas no se debe agotar en la rebaja de un grado, se imponen las siguientes penas: a los acusados Sres. Silvio, Arturo y Amadeo, las penas mínimas reseñadas, con imposición de una cuota diaria de 6 euros; y a los acusados Luis Carlos y Enriqueta, las penas de 9 meses de prisión y de multa de 4 meses y 15 días, con una cuota diaria de 10 euros. En todos los casos, se impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del artículo 56.1.2º del Código Penal. Esta pena resulta residual y preceptiva cuando no impongan ninguna de las restantes previstas en el precepto, como es el caso, y su duración está vinculada a la de pena principal; y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago de la multa del artículo 53.1 del Código Penal.
145. En concepto de responsabilidad civil, la pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Al amparo de estos preceptos, la acusación particular, y por extensión el Ministerio Fiscal, están legitimadas para reclamar las cantidades defraudadas que no hayan sido restituidas, en los términos descritos en los hechos probados a la vista de la valoración de la prueba ya efectuada. A aquellas cantidades habrá que sumar los intereses solicitados del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
146. En cuanto a las personas responsables, se encarga de ello el artículo 116 del Código Penal, cuando dispone en sus dos primeros apartados que "
147. En el presente caso, consecuente con lo expuesto en la motivación fáctica, la Sala hace uso de la posibilidad de diferir la determinación de la responsabilidad civil a ejecución de sentencia con fundamento en el artículo 115 del Código Penal, cuando dispone que "
148. La existencia del fraude debe circunscribirse al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2003, fecha del inicio del contrato con PILSA y el fin de la relación con Suministros Bisnes. Comoquiera que no es posible cuantificar con exactitud el volumen de productos suministrados sobre los facturados, debe acudirse a la estimación judicial, como ha tenido ocasión de reconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 801/2006, de 27 de julio), criterio que se ha aplicado recientemente en el caso de los cárteles de fabricantes de camiones ( STS 923/2023, de 12 de junio, a partir de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenida en la sentencia de 16 de febrero de 2023); y ello por cuanto, a pesar de que la perjudicada no llevase un registro de salida, no se puede trasladar la responsabilidad que ostentan los acusados en tanto que la deuda deriva de un hecho ilícito, máxime cuando existe una situación de asimetría en la información, por la falta de aportación de la contabilidad interna de Bisnes.
149. Para realizar dicha estimación, se requerirá a la acusación para que presente el gasto habido en productos de limpieza durante la anualidad siguiente a los hechos: de junio 2009 a abril 2010. Y compararemos el importe total con los datos anuales ofrecidos por la perita Elisabeth durante los años 2003 a abril de 2009. La diferencia será el importe de la responsabilidad civil que se fije.
150. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
151.
152. En el presente caso, se ha condenado a cinco de los seis acusados de uno de los delitos objeto de acusación, siendo absueltos todos del segundo delito del que eran acusados por la acusación particular. Así las cosas, son doce partes las que hay que distribuir: seis de ellas derivadas de la absolución del delito de falsedad documental deben declararse de oficio. En cuanto a los seis restantes, correspondientes al delito de estafa, una debe declararse de oficio producto de la absolución del Sr. Abel; y el resto, son a cargo de los acusados condenados, respondiendo cada uno de ellos de una 1/12 parte de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.
153. En el trámite de conclusiones, la defensa del Sr. Amadeo ha solicitado la condena en costas a la acusación particular. Dicha posibilidad está reservada para aquellos casos en los que resultare de las actuaciones que se la acusación particular ha obrado con temeridad o mala fe ( artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que lógicamente no ha sucedido en el caso de los acusados condenados, visto el resultado del fallo. Al contrario, es procedente la inclusión de las costas de la acusación particular, a partir de la postura jurisprudencial consolidada en esta materia que viene recogida por la STS 130/2015, de 10 de marzo. Dicha sentencia refleja que "esta Sala ha indicado (Cfr. STS 774/2012, de 25 de octubre, STS 1033/2013, de 26 de diciembre) que el criterio jurisprudencial en materia de costas se concreta en los puntos siguientes: a) la regla general es que, habiendo sido pedidas, procede la inclusión de las costas devengadas por la acusación particular; b) la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia; y c) el apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado. ( SSTS. 774/2012, 25 de octubre; 1033/2013, 26 de diciembre )".
154. Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe excluir la condena. Por más que la acusación por el delito de falsedad documental no haya prosperado, la acusación ha sido parcialmente estimada y la perjudicada tenía derecho a personarse en el procedimiento y a ejercitar las acciones penales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1. ABSOLVER al acusado Abel de los delitos de estafa y falsedad documental por los que ha sido acusado, así como de la responsabilidad civil que se le solicitaba, con todos los pronunciamientos favorables declaración de oficio de 2/12 partes de las costas procesales.
- En el caso de los acusados Luis Carlos y Enriqueta, 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y 4 MESES Y 15 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 10 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
- En el caso de los acusados Silvio, Amadeo y Arturo, 6 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y 3 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 Euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
3. CONDENAR a los acusados Luis Carlos, Enriqueta, Silvio, Amadeo y Arturo al pago cada uno de ellos de una 1/12 parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos y a la pieza de situación personal de cada uno de los dos acusados.
Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia, autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de su sentencia.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
