Sentencia Penal 654/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 654/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 450/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR CASADO RUBIO

Nº de sentencia: 654/2022

Núm. Cendoj: 28079370152022100639

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18567

Núm. Roj: SAP M 18567:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0115555

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 450/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 25/2021

Apelante: D./Dña. Luis Andrés

Procurador D./Dña. ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO

Letrado D./Dña. PABLO VILLAR GOMEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 654/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ

D/ª. MARÍA DEL PILAR CASADO RUBIO (Ponente)

En Madrid, a 14 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 7 de enero de 2022, en la que se declara probado que "Se declara probado que sobre las 04:45 horas del día 28 de julio de 2019, el acusado Luis Andrés, encontrándose en la discoteca Bearby sito en la plaza Pedro Zerolo de Madrid, tuvo un incidente con Adrian y, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un golpe en la cara con un vaso, causándole lesiones consistente en herida incisa en la región frontal derecha, múltiples excoriaciones, herida inciso contusa en el párpado superior izquierdo y excoriación en el tórax, que precisaron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en dos puntos de sutura en la herida frontal y seis puntos en la herida palpebral, tardando en curar 7 días de los cuales dos de ellos ha estado impedido para el desempeño de sus tareas habituales.

Le ha quedado como secuela cicatriz en la región frontal izquierda alta de 1x0,5 cm ( inmediatamente bajo el límite de implantación del cabello), cicatriz en el ángulo de la ceja derecha de 1,5 cm de longitud, cicatriz en el párpado superior de unos 3 cm de longitud sin carácter vicioso, cuatro pequeñas cicatrices superficiales y lineales de 0,5 cm de longitud, otra semejante a la anterior de unos 2 cm de longitud en el lado izquierdo de la nariz. Estas cicatrices son lineales y finas, superficiales o poco profundas y con buen aspecto. Son poco visibles por sí mismas, pero destacan más al estar en una zona facial central. Provocan un perjuicio estético moderado que ha sido valorado en la cantidad de 7 puntos".

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Andrés como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

IGUALMENTE CONDENO a Luis Andrés a indemnizar en calidad de responsable civil a Adrian en la cantidad de 7.066,46 euros por lesiones y perjuicio estético, que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SE IMPONEN AL PENADO las costas procesales.".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Luis Andrés, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.

TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María del Pilar Casado Rubio.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés se fundamenta en primer lugar que existiría error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio in dubio pro reo, de la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) y la existencia de duda razonable porque no se hace mención a las testificales de descargo existiendo una duda razonable sobre la autoría de los hechos, reflejando y valorando los testimonios vertidos en el juicio e indicando que los policías faltaron a la verdad en sus declaraciones, no siendo válida la rueda de reconocimiento, impugnada por la defensa, proviniendo todo de la identificación del recurrente tras salir de la discoteca por llevar una camisa de rayas, pero de otro color señalando quien fue el verdadero autor desde el primer momento

Como segundo motivo se alega la nulidad de informe forense pues fue impugnado y no ha sido ratificado en juicio exigiendo una inversión de la carga de la prueba, pues no se solicitó por el Ministerio Fiscal a quien le corresponde acreditar los hechos (lesiones) y autor, no a la defensa probar su inocencia o que no se causaron las mismas, se impugnó por motivos concretos y no se ratificó en juico a fin de solventar los mismos, por lo que no puede valorarse, que sea la defensa quien cite al forense que impugna, sería una inversión de la carga de la prueba, no existiendo otra pericial médica en el expediente.

Como tercer motivo se alega incongruencia omisiva con vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución pues no se da una respuesta razonada y fundada, más allá de lo que califica "maniobra fraudulenta" sobre cómo es posible que existan tres testigos de descargo, que indica en el recurso gozan de imparcialidad y su propio representado no dando respuesta a ninguno de los testimonios vertidos en juicio, siendo lo planteado que la víctima se pudo equivocar con la identificación del mismo, solicitando por ello la nulidad del juicio.

Como cuarto motivo de impugnación opone la nulidad del procedimiento por error en la grabación de la vista al amparo de lo previsto en el artículo 238.3 de la L.O.P.J con vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, pues al solicitar la grabación constata que en el informe de la defensa se produce un ruido desde el minutos 1:10:36 al 1:13:02, más de tres minutos que resultan inaudibles por lo que se vulnera su derecho de defensa, al impedir por parte de la Audiencia que se escuche el mismo, pero además sic "Esto es otro síntoma más de la idea preconcebida que tenía el órgano sentenciador al haber emitido sentencia sin necesidad de volver a escuchar dicho informe que queda grabado, o al haberlo reproducido a la hora de confeccionar la sentencia y no haberle importado ni lo más mínimo dicho acontecimiento, ni haber requerido a las partes para repetir dicho acto (el informe final)".

Entiende que siendo imprescindible para resolver el recurso que la Sala pueda escuchar la totalidad de las conclusiones a fin de que se escuchen las controversias a las que no da respuesta la sentencia y apreciar la incongruencia omisiva es por lo que solicita la nulidad.

Como quinto motivo entiende que se ha producido una vulneración al Juez imparcial al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos pues alega que la juzgadora tiene una idea preconcebida sobre el procedimiento a mitad del juicio, sin haber permitido la escucha y la valoración de las pruebas testificales de descargo que se celebraron, indicándoles que habían hecho juramento de decir verdad o quien les había propuesto, o que están para decir verdad, en su dirección del juicio, o amonestando al letrado con indicaciones con sus preguntas como sobre la reformulación de una pregunta, lo que denota pérdida de imparcialidad, viéndose su criterio determinado por las primeras declaraciones

Por último, se alega la inaplicación indebida de las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal que se solicitó en el escrio de defensa y no se recoge en la sentencia sin que se haya entrado a resolver sobre la misma y siendo de nuevo incongruente y todo ello porque los hechos suceden el 28 de julio de 2019 y se celebra el juicio a final de 2021.

Solicita con todo ello que se declare su absolución o la nulidad del juicio y la sentencia por los motivos tercero, cuarto y quinto de su recurso.

SEGUNDO. Debemos comenzar por aquellos motivos por los que se ha solicitado la nulidad de la sentencia o el juicio, puesto que su estimación implicaría no entrar a conocer del fondo de la resolución.

Por lo que sería un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio (que deben producir indefensión añadimos) del artículo 238.3 de la L.O.P.J por no escucharse bien tres minutos de su informe, efectivamente comprobada la grabación se evidencia que el informe del Letrado comienza en la hora 1:10:11 durante escasos tres minutos el sonido es deficiente o erróneo, hasta el 1:13:05, siento perfecto hasta su finalización a la 1:21:40 del juicio, es decir, tres de los once minutos que duró el mismo, este hecho no es motivo de nulidad ni de indefensión alguna.

En la sentencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 741,1 de la L.E.Criminal El Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley. La Juez ha podido valorar todo ello puesto que la prueba y los informes se realizaron en su presencia, escuchando los mismos, cuestión distinta es que discrepe, como efectivamente realiza el Letrado de la valoración de la misma, pero no se ha producido nulidad o indefensión ninguna con ello, por otra parte que este Tribunal no pueda escuchar esos tres minutos de los once que duró su informe tampoco supone nulidad pues lo alegado es error en la valoración de la prueba u omisión (que ya anticipamos no existe) de la valoración de los testigos de descargo, pudiendo suplir, completar, añadir e implementar como así realiza por escrito en su recurso todas aquello manifestado en su informe, en consecuencia no se ha causado quebrantamiento de las normas e indefensión alguna.

En este sentido y ante la falta de grabación de toda una prueba, (no de tres minutos del informe del Letrado como es este caso) señala la sentencia de la Sala Segunda, de lo Penal, Tribunal Supremo 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que : "Antes de dar por terminado el examen de esta cuestión es oportuno extraer alguno de los criterios manejados por el Tribunal Constitucional y esta Sala, para dar respuesta a las anomalías referidas a las deficiencias insolubles de la grabación del juicio oral (véanse entre otras S.T.C. 55/2015 de 26 de enero ; SS.T.S. 1001/2009 de 1 de octubre , 707/2010 de 7 de julio , 46/2012 de 25 de enero , 503/2012 de 5 de julio , 26/2015 de 26 de enero , 464/2015 de 7 de julio , 711/2016 , 1000/2016 de 17 de enero y 41/2017 de 31 de enero , etc.).

En los criterios destacados podemos resumir:

1) La nulidad de actuaciones ante tales deficiencias debe ponderarse debidamente, en tanto se trata de una medida excepcional y de interpretación restrictiva.

2) La parte debe justificar una indefensión material y no una simple enunciación de un vicio de grabación.

3) No cabe invocar en casación una alegación genérica de indefensión por deficiencias en la grabación, sino que el recurrente debe concretar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio.

4) Las deficiencias en la grabación del juicio no alteran los márgenes del recurso de casación marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia con las garantías que proporciona el principio de inmediación.

5) La deficiente grabación del juicio no conlleva, en todo caso, indefensión, cuando el Tribunal de casación está en condiciones de evaluar, sin limitación, la corrección del juicio probatorio en el caso concreto y en atención a las alegaciones del recurso."

En este caso la deficiencia de la grabación no ha afectado a la valoración de lo celebrado en el juicio en el que la Magistrado a quo estuvo presente, y tampoco impide ni menoscaba en absoluto la revisión que ésta Audiencia Provincial debe realizar de la misma, sin que en ningún caso se cause indefensión alguna, pues como se ha indicado se ha alegado en el recurso y por escrito, lo manifestado en dicho informe.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la se alega incongruencia omisiva con vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución pues no se da una respuesta razonada y fundada, más allá de lo que califica "maniobra fraudulenta" sobre cómo es posible que existan tres testigos de descargo, que indica en el recurso gozan de imparcialidad y su propio representado no dando respuesta a ninguno de los testimonios vertidos en juicio, siendo lo planteado que la víctima se pudo equivocar con la identificación del mismo, solicitando por ello la nulidad del juicio, y que conllevaría en su caso el dictado de una nueva sentencia, no se produce tal incongruencia omisiva.

Se indica literalmente en la sentencia que "el elemento de corroboración es la maniobra fraudulenta efectuada con otra persona señalada por los testigos de la defensa para exculpar al acusado y que es imposible dado que la víctima no lo reconoció en la rueda judicial"

No por ser sintético, es menos claro o deja de valorarse claramente en dicho párrafo la Magistrada motiva que los testigos de la defensa a los que así cita han declarado como parte de una maniobra que no es posible, es decir, no sólo no se cree sus testimonios sino que los atribuye a un intento de engaño para exculpar al hoy recurrente, se podrá o no discrepar con dicho razonamiento, o cuestionar si efectivamente así se deriva de las declaraciones de los mismos, lo que examinaremos con el primer motivo esgrimido de error en la valoración de la prueba, pero no hay incongruencia omisiva alguna por falta de valoración de dichas testificales.

TERCERO.- Por último, en cuanto a los motivos de nulidad alegados se expone que se ha producido una vulneración al Juez imparcial al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución), una violación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 14.1 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y del artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos pues alega que la juzgadora tiene una idea preconcebida sobre el procedimiento a mitad del juicio, sin haber permitido la escucha y la valoración de las pruebas testificales de descargo que se celebraron, indicándoles que habían hecho juramento de decir verdad o quien les había propuesto, o que están para decir verdad, en su dirección del juicio, o amonestando al letrado con indicaciones con sus preguntas como sobre la reformulación de una pregunta, lo que denota pérdida de imparcialidad, viéndose su criterio determinado por las primeras declaraciones.

En este supuesto debemos distinguir entre la dirección del juicio facultad de dirección de los debates por parte del Magistrado ( artículo 683 de la L.E.Criminal) en la que se incluye ( artículo 708 de la citada Ley) que el mismo deberá preguntar al mismo por las circunstancias del artículo 436 nombre, apellidos, profesión, estado, si conoce a las partes, así como le podrá dirigir preguntas que estime conducentes a depurar los hechos sobre los que declaren, junto con la toma de juramento o promesa y el apercibimiento de incurrir en falso testimonio que en este caso y como es lógico no sólo se realizó a los testigos propuestos por la defensa sino también al propio perjudicado y víctima del delito enjuiciado y por último, la obligación igualmente del Presidente de evitar que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, de lo que sería una falta de imparcialidad de la Magistrada.

Como acabamos de indicar el apercibimiento del falso testimonio se hizo a todos los testigos incluido la víctima, y se dirigió el juicio tratando de evitar preguntas que se consideraron impertinentes y en otro caso sugestivas en las que claramente se incluía la respuesta en la pregunta, sin perjuicio de la protesta realizada por el Letrado en ese momento y que ha escuchado este Tribunal, pero de nuevo la discrepancia en la forma de dirigir el juicio no conlleva pérdida de imparcialidad, sin perjuicio de la nula credibilidad que le ofrecían los testimonios de los testigos propuestos por la defensa y que quedó reflejado en la sentencia, pero ello entra en la valoración de la prueba de nuevo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Por lo que respecta ya al error en la valoración de la prueba y como hemos declarado en resoluciones precedentes, en la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración.

Error que, ya lo avanzamos, no se da en el presente caso.

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "art.790 EDL 1882/1 art.791 EDL 1882/1 art.792 EDL 1882/1 art.793 EDL 1882/1 debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria" ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 77/20, de 11 de febrero; SAP Madrid, Sección 30ª, nº 142/20, de 15 de abril).

Alega el apelante que no participó en los hechos por los que ha sido condenado sino que ha habido una confusión respecto a otro joven que se encontraba con ellos y también vestía una camisa a rayas, y discrepan de la valoración de la prueba practicada. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.

Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba personal practicada, la grabación audiovisual, que no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Pretende el recurrente, vía recurso, sustituir su parcial apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia, quien desde la equidistancia ha valorado acertadamente la prueba practicada.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral y la cuestión planteada no son la existencia de una agresión que causa unas lesiones que no es discutida sin la autoría de las mismas.

En ella consta que por Adrian declaró que estando en la discoteca se acercó al acusado (que estaba con otra persona) para tratar de ligar con él, pero que no sólo no hubo química sino que la conversación subió de tono contestándole muy borde, se ofendieron dándose un empujón momento en que Luis Andrés le estampó el vaso que llevaba en la cabeza comenzando a sangrar, y tras salir estando ya la policía le reconoció sin ningún género de dudas, así como lo reconoció en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción (folio 87 a 90) en la que pese a la impugnación si se evidencia el parecido entre los figurantes y estando presente el otro Hernan a quien los testigos propuestos por la defensa imputan los hechos (a quien también se le tomó declaración como imputado y respecto de quien se sobreseyó y a quien nunca ha identificado la víctima como su agresor) pues el mismo reconoció sin duda al hoy recurrente Luis Andrés, ambos vestían camisa de rayas verticales y si bien en la instrucción el perjudicado manifestó que su agresor tenía una camisa verde y marrón a rayas en el juicio precisó que era de rayas y a quien reconoce sin duda, desde el inicio es al acusado, señalando que lo vio en el momento de los hechos, en la rueda y el día del juicio, no en comisaría.

Por su parte Luis Andrés indicó que estaba con sus amigos que vio un tumulto en el que no participó y fue expulsado por los de seguridad de la discoteca, sin saber por qué, y una vez fuera estando la policía, fue identificado por el perjudicado negando haber hablado con el mismo tan siquiera. Indica que se vieron el perjudicado y él en comisaría por lo que podría haber dado lugar a confusión y que le reconociera indebidamente.

El primer testigo D. Laureano en el juicio manifestó que se encontraba con Luis Andrés con él en todo momento, cuando entran ven que la víctima y está montando jaleo, ellos pidieron una copa y se pusieron en un sitio apartado donde no había mucha gente y tres o cuatro minutos después se formó un tumulto de gente vieron que pasaba algo grave y a quien acusa que le estaban separando de otra persona, al minuto o así Luis Andrés y él decidieron salir a fumar para que se calmaran las aguas y estando fuera sale el acusador con la cara ensangrentada y un amigo y empieza a acusar a Luis Andrés, estaban flipando y luego vino policía secreta a quien les indicó que él no era el responsable. Cuando entra para decir lo que ha pasado y que se habían llevado detenido a Luis Andrés el del cumpleaños se sorprende y manifiesta que cómo se lo han llevado si ha sido Hernan ( Hernan si bien el testigo no recuerda el apellido), los dos vestían de forma parecida con camisa a rayas. Entre que se produce el revuelo y llega la policía pasan unos sesenta minutos. En la discoteca había poca luz y hasta que ellos salieron de la discoteca que fue al minuto o dos de que pasara eso todo fue normal.

También testificó a continuación D. Simón quien declaró que ese día celebraba su cumpleaños e invitó a varios amigos a su casa entre ellos Luis Andrés y Luis Miguel, al acabar en su casa parte de los invitados se fueron a la discoteca, pero él se quedó en su casa. Luis Andrés sólo le conocía a él y ese día conoció al resto. Al día siguiente se despierta con un mensaje del móvil donde Luis Miguel le dice que la noche ha acabado un poco mal que él ha causado una pelea en la discoteca, que él está bien, pero lo único malo es que a su amigo Hernan, refiriéndose a Luis Andrés se lo han llevado detenido, entonces lo llama o escribe y le dice voy para tu casa y te cuento; presencialmente en su casa le dice que se ha generado una pelea en la discoteca donde le ha dado con un vaso en la cara a una persona, ha cerrado los ojos le han separado, se lo han llevado fuera y cuando volvió se estaban llevando detenido a Luis Andrés y el desapareció, se fue de la discoteca. Ese día Luis Miguel llevaba un arañazo en el cuello. También se lo contó Laureano y Alvaro, Alvaro quienes se lo contaron de su propia boca, este último compartía piso con Luis Miguel. Los dos iban con camisa de manga corta y rayas verticales coloridas.

Por último D. Alvaro testifica que compartía piso con Luis Miguel y estaban en la discoteca cerca de la barra, habían pedido o iban a pedir, cuando se acercó esta persona (el lesionado), les dijo algo y no hubo muy buen feeling y aunque estaba delante él no era partícipe de la conversación, segundos después se empezó a formar una pelea increíble, se apartó, se hizo un círculo muy grande y ambos de estaban peleando, la pelea cree que era de dos, lo que vio era de dos. Luis Andrés ni intervino ni se acercó. Cuando llegó la policía Hernan no está y posteriormente le cuenta que está muy nervioso porque había tenido la pelea en la discoteca y al día siguiente tenía rasguños cree que en el cuello. Señala que la bronca fue con su compañero de piso pero no dice directamente quién estampó el vaso al perjudicado.

Esto es lo declarado por los testigos en el juicio y así consta grabado, como puede observarse de su lectura existen graves contradicciones entre lo manifestado por todos ellos (incluido el acusado) que hacen imposible otorgar credibilidad a los mismos pues el propio acusado indica que fue expulsado por el personal de seguridad, el segundo testigo dice que salieron juntos, por otra parte también el segundo testigo indica que el del cumpleaños ( Simón) se sorprendió cuando al entrar indicó que se habían llevado a Luis Andrés, sin embargo Simón no estuvo en la discoteca y el último testigo cuenta los hechos como el denunciante sustituyendo al recurrente por Luis Miguel, si bien, el propio acusado como hemos indicado reconoce que le sacaron los de seguridad, lo que no se explica si no intervino. Por otra parte y respecto de lo manifestado por Luis Miguel se trata de testimonios de referencia no coincidiendo tampoco en cuando se fue, si regresó, ni lo que hizo, compartimos por tanto la valoración de dichos testimonios realizada por la juez a quo, a lo que se une que en instrucción se realizó una rueda de reconocimiento en la que participaron tanto Luis Andrés como Luis Miguel siendo reconocido el recurrente por el perjudicado, en consecuencia no queda duda alguna de la autoría, todo ello ratificado por los policías actuantes ante quien fue reconocido tras suceder los hechos.

Por último, tampoco se han presentado los supuestos whatsapp a lo largo del procedimiento ya sea en instrucción o en el juicio en donde según se indica se reconocían los hechos por Luis Miguel lo que hubiera sido un dato objetivo comprobable.

La valoración que hace la Juez de Instancia de la prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.

QUINTO.- En relación con la impugnación del informe médico forense, tiene parcialmente razón el recurrente en el sentido que una vez impugnado el mismo por motivos concretos es a la parte acusadora a quien le corresponde acreditar las lesiones causadas, pero las mismas se ven corroboradas no sólo por dicha pericial sino que no ha sido discutido que a Adrian le golpearon en la cara con un vaso. Tras los hechos fue tratado en la fundación Jiménez Díaz constando los partes en los folios 20 a 22, no cuestionados, en dicho folio 22 consta en el juico diagnóstico que tiene dos herida una incisa en región superior a ceja derecha de un centímetro suturada y otra inciso-contusa PSI de tres centímetros suturada, en la primera se le dan dos puntos de sutura (según consta en el resumen de la situación) y en la segunda seis puntos de sutura debiendo acudir en siete o diez días a su centro de salud para retirada de puntos. Con ello y el testimonio del perjudicado quedan plenamente acreditadas las lesiones causadas) siendo los puntos de sutura constitutivos de un delito de lesiones pues para su sanidad requieren además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico posterior (a fin de retirarlos)

(El impugnado informe del médico forense estable siete días de sanidad, dentro de la horquilla indicada en el parte de asistencia sanitaria el mínimo inferior, de ellos cinco sin impedimento y dos con ellos).

En consecuencia queda plenamente acreditado las lesiones sufridas y el tiempo de curación pues desde el primer inicio así se establece y al que alude y asume la propia defensa.

Por lo que se refiere al perjuicio estético derivado de las cicatrices es una cuestión netamente jurídica pues corresponde al Magistrado o Tribunal determinar dicho perjuicio y su valoración que en el caso de la resolución recurrida y valorándose como moderado, es cierto que se basa en el impugnado informe forense, pero no lo es menos que se encuentran en el rostro y por lo tanto han podido ser valoradas por la Juez a quo quien de hecho señala que la valoración que realiza el mismo se ajusta a las condiciones de autos por lo que no puede prosperar el motivo de impugnación, que en todo caso no conllevaría la absolución del recurrente sino que la responsabilidad civil se hubiera determinado en ejecución de sentencia.

SEXTO.- Por último se alega que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, al respecto, haciendo uso de las pautas jurisprudenciales establecidas, pueden valorarse los criterios asentados en la Junta de Magistrados de las Secciones de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de Julio de 2012.

A efectos puramente orientativos, puede estarse a los siguientes parámetros temporales:

1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 aros, simple. 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple. 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple. En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En este caso la instrucción es por delito menos grave y la causa no es compleja pero si más complicada que un mero delito de lesiones pues se han tenido que realizar diversas declaraciones testificales, incluso una rueda de reconocimiento, instruyéndose en el plazo de un año, en el año 2020 debe descontarse el tiempo de estado de alarma en el que estuvieron suspendidos los plazos procesales, siendo que no ha estado la causa parada más de un año por lo que debe desestimarse la misma, sin que se alegue por otra parte los períodos de paralización que entiende se han producido y conlleven dichos plazos aludidos.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimando el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andrés, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid con fecha 7 de enero de 2022 en el procedimiento abreviado 25/2021, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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