Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 83/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 70/2024 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE SIERRA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 83/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100103
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3020
Núm. Roj: SAP M 3020:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.007.00.1-2022/0002081
Juicio sobre delitos leves 93/2022
Apelante: D./Dña. Marino
En Madrid a 14 febrero de 2024.
El Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la
Antecedentes
Siendo su
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
El recurrente Don Marino, recurre la sentencia, cuestionado el pronunciamiento condenatorio, alegando error en la apreciación, valoración e interpretación de la prueba, vulneración del principio constitucional de inocencia y subsidiariamente aplicación del principio "in dubio pro reo. El apelante niega de principio haber cometido los delitos leves de lesiones y amenazas por los que ha sido condenado, solicitando su libre absolución. Tras citar la jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, concluye que, de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha resultado acreditado que D. Marino haya cometido los delitos en la forma relatada en la resolución recurrida. En primer lugar, en lo referente al delito leve de lesiones, se trae a colación la sentencia nº 55/2023, de fecha 06/03/23 y posteriormente declarada firme, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Madrid en el procedimiento Expediente de Reforma 139/2022 por los mismos hechos enjuiciados en la presente causa, si bien en dicho procedimiento el acusado era el menor de edad Juan Francisco. De dicha sentencia, que fue aportada por esta defensa en el acto del juicio, no se dice absolutamente nada en la resolución ahora apelada, siendo una prueba esencial para el análisis de los hechos. Refiere el recurrente que el juicio contra el menor el denunciante y su testigo incurrieron en múltiples contradicciones, que condujeron al resultado de una sentencia de carácter absolutorio para el menor. En este segundo juicio por los mismos hechos el denunciante y su testigo han tratado de "corregir" esos errores del primer juicio, para faltar deliberadamente a la verdad y, modificando su versión de lo ocurrido, involucrar al apelante con el fin de conseguir una sentencia de carácter condenatorio. Nada se dijo de su participación en la agresión en el juicio del menor, y sin embargo en este segundo juicio sí se le involucra y se le hace partícipe en grado de autor de la agresión. Pero, aun así, siguen incurriendo en contradicciones. Al igual que sucedió en el juicio de menores, entiende esta parte que las contradicciones en que incurrieron el denunciante y el testigo deben conducir al dictado de una sentencia de carácter absolutorio en relación al delito leve de lesiones. Añade, en segundo lugar, que no existe prueba objetiva alguna que permita enervar la presunción constitucional de inocencia en relación al delito leve de amenazas, pues la versión del denunciante no ha sido avalada ni siquiera por su propio testigo, quien literalmente manifestó en el acto del juicio que no escuchó ningún tipo de amenaza. Existen en consecuencia versiones contradictorias que deben conducir a la absolución de mi mandante por este segundo delito. En conclusión, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión por parte de D. Marino de los delitos leves de lesiones y amenazas por los que ha sido condenado, existiendo versiones contradictorias en lo referente a su participación en los hechos y cuando menos una duda razonable a la vista de las circunstancias expuestas, que conduce a la aplicación del principio constitucional de inocencia y subsidiariamente del principio in dubio pro reo, procediendo la libre absolución de mi representado con todos los pronunciamientos favorables. Solicita la estimación íntegra el recurso de apelación, y que se absuelva al recurrente.
El denunciante de Don Maximiliano, impugnando el recurso en primer lugar manifiesta que la sentencia dictada no solo le parece justa sino también ajustada a derecho. Referente al error en la valoración de la prueba, mantiene que no es cierto lo manifestado por el recurrente, cuando afirma que no están suficientemente probados los hechos por los que ha sido condenado. No solo están acreditados los hechos por las declaraciones del Sr. Maximiliano, lesionado y amenazado, que mantuvo sin variación alguna desde el inicio tras la comparecencia en la Comisaría de Policía y en el acto del juicio oral, sino que los hechos también fueron ratificados sin ninguna duda por el testigo Don Avelino, en el juicio oral. Señala además que, el recurrente que fue citado correctamente no compareció en el acto del juicio oral, ni la primera vez que fue suspendido ni la última y definitiva, por lo tanto, carece de toda lógica que no habiendo negado los hechos ante la Juzgadora ni habiéndose preocupado de probar que no fueron ciertos en el recurso se manifieste que no son ciertos. Indica que la sentencia aportada de contrario, en un procedimiento diferente al que nos ocupa y en no se personó como acusación como sí ocurrió en los presentes autos, no puede desvirtuar por si sola los hechos probados en el presente procedimiento, pues la Magistrada a quo que dictó la resolución recurrida puede practicar las pruebas propuestas con inmediatez e imparcialidad. Ni el denunciante, ni el testigo incurrieron en contradicción alguna, manteniendo en todo momento lo ya declarado anteriormente y el recurrente no compareció estando citado a fin de manifestar en presencia judicial lo que ahora extemporáneamente niega. Se han practicado las pruebas de cargo más que suficientes y que fueron las propuestas por acusaciones y defensa, y tanto el Ministerio Fiscal como esta Acusación Particular por designación del Turno de Oficio solicitaron la condena del recurrente por entender que se habían acreditado los hechos que dieron lugar a la acusación, hechos que la Juzgadora estimó asimismo como acreditados. Se ha dado pleno cumplimiento al derecho constitucional de presunción de inocencia al contrario de lo que solicita el recurrente y por supuesto siendo los hechos claros y evidentes no existe duda alguna que pueda hacer de aplicación el principio de in dubio pro reo alegado de contrario. En definitiva, es evidente que no existe error en la valoración de la prueba por cuanto la Magistrada a quo estimó tras las pruebas practicadas incluidas las propuestas por la defensa que estaban suficientemente acreditados los hechos.
El MINISTERIO FISCAL, ha impugnado el recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Ha declarado igualmente, que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).
De lo expuesto es posible concluir que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).
Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas.
En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
Como conclusión se puede afirmar que el órgano de apelación no puede sustituir la percepción del Juez de a quo sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, aunque sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Maximiliano sufrió lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa para su curación, y de las que tardó en curar 31 días, de los cuales uno fue por pérdida temporal de calidad de vida moderado y treinta de perjuicio personal básico.
Tales hechos se han declarado probados tras la prueba operada, destacando la consistente en la declaración del denunciante y de un testigo que le acompañaba, la existencia de un parte médico de las lesiones, así como un informe médico forense de las lesiones, de acuerdo con el principio de inmediación, oralidad, contradicción, y tras su valoración por la Juzgadora, no apareciendo motivo alguno de reproche a tal valoración a la vista de las actuaciones. Así la Juzgadora, concluye la existencia del delito leve de lesiones del art 147.2 del CP y de un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP, en concurso real cuyos elementos expone con corrección.
Razona la Juzgadora que los hechos declarados probados y que construirían un delito leve de lesiones, se consideran acreditados, de una parte, de la propia declaración del lesionado, Maximiliano, que la Juzgadora valora como
Por su parte respecto al delito leve de amenazas, la sentencia otorga plena credibilidad a las manifestaciones del denunciante, entendiendo que la declaración del Sr. Maximiliano ha sido
Atendidos los razonamientos de la Juzgador, una vez valorada la prueba globalmente, se infiere la veracidad del objeto de la denuncia. Considerando la declaración de la víctima y del testigo sin contradicciones, en una versión mantenida desde el momento de interponer la denuncia, y en la consideración de la existencia de un acometimiento de los acusados en el transcurso de una discusión, como la agresión. Con ello se consideraría coherente, persistente y contundentes esas declaraciones del denunciante dotándolas de plena credibilidad, valorando también la existencia de unas lesiones objetivadas, por el inicial parte médico y el parte médico forense que efectivamente consta en las actuaciones, informes que acreditan la realidad de las lesiones y su conexión temporal con los hechos denunciados, respecto a este último informe debe ser valorado en relación con el anterior que complementa.
Nos remitimos a la doctrina del TS respecto del testimonio de la víctima, que determinan los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que se entienden cumplidos en el supuesto que conocemos, concluyendo la credibilidad del testimonio de la víctima y unido a ello como se ha dicho el parte médico y el a su juicio incontestable informe médico forense, que acredita la realidad de las lesiones, su entidad y su nexo causal y temporal con los hechos denunciados. Cuando el denunciado, además, no ha ofrecido una versión de los hechos, pretendiendo en el recurso impugnar la sentencia, aportando una resolución judicial sobre el enjuiciamiento de un menor de otro órgano jurisdiccional.
Se está conforme en esta alzada con el Juzgador de Instancia, en que se ha practicado prueba suficiente en juicio para enervar la presunción de inocencia que ampara a Marino. En virtud de cuanto antecede se estima que existe actividad probatoria de cargo suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia de que constitucionalmente goza el denunciado Marino, para entenderle responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones del art 147.1 del CP y de un delito leve de amenazas del art 171.7 del CP, a los que procede imponer la consecuencia penológica correspondiente que igualmente se razona con acierto y corrección por la Juzgadora que se impone en la mínima establecida para el delito leve de amenazas y para el delito leve de lesiones y en cuanto a la cuota de la multa también próxima a la mínima (fundamento séptimo) y también en relación a la responsabilidad civil (fundamento octavo).
De otro lado y en respuesta a la aplicación del art 8 del CP, estamos ante un supuesto de concurso de delitos, definidos claramente en el relato de hechos probados.
Teniendo en consideración todo lo expresado anteriormente, visto el contenido de la sentencia recurrida, los argumentos del recurrente y examinadas las actuaciones y el desarrollo del acto de juicio, se constata en primer lugar que el contenido de los hechos probados de la sentencia recurrida permite claramente efectuar una subsunción jurídica (existencia de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas), quedando verificado además que el razonamiento seguido por la Juzgadora "a quo" no puede ser calificado como no fundamentado, arbitrario, ilógico o incoherente.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, explican y razonan debidamente la condena, cumplimentando debidamente el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución, que comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3ºde la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre)." ( TS 2ª auto 8-11-12, EDJ 259020); (en el mismo sentido, TS 2ª 28-10-16, 10259/16 EDJ 190646); (TS 2ª, 25-10-18, EDJ 619921).
Partiendo de dichas premisas, se comparte la conclusión del Juzgado de Instrucción "a quo", de existencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia que ampara a Marino, razones por las que procede desestimar el recurso planteado, confirmándose la resolución impugnada en su integridad.
Fallo
Conforme establece el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

