Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 163/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 228/2023 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: INMACULADA LOPEZ CANDELA
Nº de sentencia: 163/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100143
Núm. Ecli: ES:APM:2023:3578
Núm. Roj: SAP M 3578:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0179950
Procedimiento Abreviado 318/2021
Apelante: D./Dña. Ángel
En Madrid a 14 de marzo de 2023.
Antecedentes
Y el
Que debo CONDENAR Y CONDENO A Arsenio como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 2 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del CP, a indemnizar a Ángel en la cantidad de 550 euros con el interés legal del artículo 576 de la LEC en concepto de responsabilidad civil y al abono de las costas."
Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Ángel, representado por la Procuradora Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI y Arsenio representado por el Procurador D. VALENTÍN GANUZA FERRERO, como apelantes/apelados y el Ministerio Fiscal como apelante adherido.
Hechos
Fundamentos
Por la representación procesal de Arsenio se alza contra la sentencia de instancia alegando error en el cálculo del importe de la indemnización que le corresponde, siendo ésta la cantidad de 5.250 euros y no la de 3.900 euros como se recoge en la sentencia; e indebida imposición de las costas procesales pues se imponen a ambos condenados sin especificar ninguna circunstancia diferenciadora ya que el mismo ha sido condenado por un delito leve de lesiones, interesando su revocación parcial y, en su lugar, se eleve a 5.250 euros el importe de la indemnización que Ángel debe abonar a Arsenio y se complete el pronunciamiento sobre las costas, especificando que la condena en costas a Ángel se incluya las costas en que ha incurrido la acusación particular especificando las costas que corresponderían a un juicio por delito leve.
SEGUNDO.- Recurso de Ángel. Alegada por su representación error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo" por considerar que no se ha practicado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo ante la existencia de versiones contradictorias, conviene recordar que a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias como la de 8 de julio de 1991, la presunción de inocencia que tiene rango de Derecho Fundamental, que aparece consagrada en el artículo 24.2 de nuestro Texto Fundamental, en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la O.N.U. el 10 de diciembre de 1948 y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales ratificado el 26 de septiembre de 1979 -artículo 6.2.- y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado el 13 de abril de 1977 -artículos 14.2-, supone sustancialmente que se parte de la inocencia de cualquier persona y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad de los acusados, sin que éstos aparezcan gravados con la carga de acreditar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción -de naturaleza iuris tantum- y conseguir la condena se precisa, en efecto, de una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías legales y practicada in facie iuris, debiendo consignarse los medios probatorios traidos al proceso sin lesionar ningún derecho o libertad fundamental.
Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción ( SSTC 126/1986, de 22 de octubre, 44/1987, de 9 de abril y 177/1987, de 10 de noviembre), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el verdadero y genuino juicio, si bien cabe, por excepción, otorgar la misma eficacia a las diligencias sumariales -en los procedimientos que están dotados de tal fase de investigación-, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral, para que las confesiones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el órgano a quo se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión ( SSTC de 23-2 y 28-4 de 1988 y del TS de 15-2 y 8-7 de 1991).
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990).
Conviene recordar, además, que la valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere al Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos o peritos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada.
Además, sobre la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio debe indicarse que es función del Juez "a quo" valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989 que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo (SS. 19 de noviembre de 1990 y 14 de marzo de 1991).
Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Asimismo conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que establece que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia."
En el supuesto sometido a nuestra consideración, del visionado de la grabación del juicio oral se comprueba cómo la Juez a quo ha contado con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia de condena para los recurrentes, y motiva suficientemente las razones para ello basándose en las declaraciones de las partes intervinientes y en los partes de asistencia e informes médico forenses que han sido ratificados en el plenario.
Así, explica, que entre Ángel y Arsenio existió una fricción como consecuencia de una conducción temeraria por parte del primero que desembocó en una pelea entre ellos y que fruto de dicha pelea cada uno sufrió los daños que se consignan en los hechos probados y que ambos acusados tenían una clara intención de menoscabar la integridad corporal del otro.
La Juez de lo Penal ha valorado en su conjunto tales declaraciones junto con los partes médicos y los informes médico forenses, y tal valoración efectuada por aquélla que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno; pruebas, de la suficiente entidad, como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados, siendo constitutiva su conducta de los delitos de lesiones por los que han sido condenados respectivamente.
La jurisprudencia establece que "con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. En este sentido el art. 66.1 CP, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo." ( STS 94/2007)
Pero también ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002).
En el presente caso el juez a quo ha impuesto la pena de tres meses de multa, extensión en su mínimo legal fijando en siete euros la cuota diaria. A este respecto, debe recordarse, como nos dice la STS de 28 de enero de 2014, que "no podemos olvidar en este sentido que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes en otras aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3-10-98, por ejemplo) otras más recientes por el contrario, admitan que dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros , y la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, no requiere de expreso fundamento ( STS 26.10.2001) (...). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros."
La Juez a quo basa la imposición de una pena de nueve con una cuota diaria de diez euros por considerar que dicha cuota diaria "
Es cierto que el acusado Ángel aportó en el plenario, que reitera en el recurso, documental sobre su situación económica, por lo que existe prueba relativa a la capacidad económica del acusado. De la misma se desprende que en el año 2021 obtuvo unos ingresos brutos de explotación ascendentes a 56.879,29 € y, si bien es verdad, que declara la cantidad de 60.034,14 € como gastos fiscalmente deducibles correspondientes al conjunto de las actividades ejercidas, por una parte no se comprende que mantenga la actividad si ésta realmente le da pérdidas, pero es que ni aporta nómina alguna para conocer realmente sus ingresos, ni sus obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias y, además, es titular del 100% de un local comercial en la Calle Telémaco Nº 8 de Madrid, por tanto, la cuota diaria de 10 euros días es proporcional a su situación económica.
Consecuentemente con lo expuesto el motivo analizado debe ser destinado.
Rechazados pues todos los motivos, el recurso de apelación analizado debe ser desestimado.
Dicho recurrente se alza contra la sentencia de alegando, en primer lugar, el error padecido por el Juzgado a la hora de cuantificar la indemnización por sus lesiones en atención al informe médico forense, según el cual, tardó en curar de sus lesiones 61 días (44 de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales y 17 no impeditivos) por lo que la cantidad indemnizatoria que le corresponde asciende a 5.250 euros (4.400 euros por los 44 días impeditivos a razón de 100 euros/ día y 850 euros por los restantes 17 días no impeditivos a razón de 50 euros/día) siendo el caso que la Juez a quo ha considerado como días impeditivos 17 días y no los 44 y como días no impeditivos 44 y no 17. Motivo al que se adhiere el Ministerio Fiscal. En definitiva, conforme al informe médico forense, el motivo ha de ser estimado en el sentido interesado puesto que la base de cálculo se ha tomado equivocadamente.
Con independencia de que tal cuestión podría haberse solventado mediante el procedimiento para la aclaración y/o complementación de sentencias, lo que no ha efectuado el recurrente, es de significar que ambos condenados venían siendo imputados por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en el caso de Ángel y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del citado cuerpo legal en el caso de Arsenio. En este sentido es de significar que la proporcionalidad ha de calcularse repartiendo el monto total de las costas entre el número de delitos y el de procesados, incluidos los absueltos, cuya cuota se declara de oficio ( SS de 5 de junio de 1985 y 29 de septiembre de 1989).
En el caso sometido a nuestra consideración hay dos delitos y dos procesados, por tanto, a cada uno le corresponde el abono de la mitad de las costas procesales y, de otra parte, el recurrente venía siendo acusado ab initio de un delito leve de lesiones por lo que no era precisa la asistencia de abogado y la representación de procurador y, por otra parte, al haber sido condenado por un delito leve las costas que le corresponden abonar son las concernientes a las causadas por un delito leve.
Y, dichos parámetros, son los que deben tenerse en cuenta en el momento de procederse a la tasación de costas que, como reiteramos, podía perfectamente haberse solventado con la simple aclaración de la sentencia recurrida.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arsenio y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido que se dirá en la Parte Dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARÍA AURORA GÓMEZ-VILLABOA MANDRI, en nombre y representación de Ángel y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. VALENTÍN GANUZA FERREO, en nombre y representación de Arsenio, así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid en el único sentido de fijar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.250 €) en que ha de indemnizar Ángel en concepto de responsabilidad civil a Arsenio, debiendo tenerse en cuenta las premisas contenidas en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución respecto de las costas procesales para el momento en que se proceda a su tasación, confirmándose el resto de pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
