Sentencia Penal 167/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 167/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 64/2021 de 14 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

Nº de sentencia: 167/2023

Núm. Cendoj: 28079370072023100131

Núm. Ecli: ES:APM:2023:4559

Núm. Roj: SAP M 4559:2023


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

JUS_SECCION7@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0385978

Procedimiento Abreviado 64/2021

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6719/2014

SENTENCIA Nº 167/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmas/o. Sras/Sr. Magistradas/o de la Sección 7ª

Dña. Caridad Hernández García

D. Juan Delgado Cánovas.

D. Francisco Manuel Bruñén Barberá (ponente).

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia 64/2021, seguido por UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL EN CONCURSO CON UN DELITO DE ESTAFA, en el que aparece como acusado don Pelayo, nacido en Madrid el NUM000 de 1969, con DNI NUM001, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández y defendido por la letrada doña Montserrat Cebria Andreu.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Como acusación particular la entidad Ideas Management y Results S.L., representada por el procurador don Santiago Tesorero Díaz y defendida por el letrado don Marcelo Belgrano Ledesma.

Como responsable civil subsidiaria la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas, S.L., representada por el procurador don Luis Gómez López-Linares y defendida por el letrado don Luis Martín Más.

Antecedentes

PRIMERO. La presente causa fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 49 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal al inicio del juicio oral modificó su escrito de conclusiones provisionales y consideró que los hechos eran constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1º y 2º y 74 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, y solicitó la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a la entidad Ideas Management y Results S.L., en la cuantía de 203.920,27 euros.

La acusación particular ejercida por la entidad Ideas Management y Results S.L., se adhirió al Mº Fiscal en cuanto a los hechos, calificación, penas y cuantía de la responsabilidad civil, si bien mantiene la acusación contra la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas, S.L., como responsable civil subsidiaria y solicitó la condena del acusado y de la responsable civil subsidiaria, con inclusión de las costas de la acusación particular.

La defensa del acusado don Pelayo se adhirió a las conclusiones del Mº Fiscal, solicitó que se declarase la insolvencia del acusado y la responsabilidad personal subsidiaria por impago por tiempo de 4 meses y 15 días. El acusado Sr. Pelayo reconoció los hechos de que le acusa el Mº Fiscal y mostró su conformidad con la calificación, penas y responsabilidad civil solicitadas.

La defensa de la responsable civil subsidiaria solicita la libre absolución de la entidad Alfil Gestión Integral de Empresas, S.L.

SEGUNDO. Señalada la vista oral para el día 3 de marzo de 2023, se celebró con asistencia todas las partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

ÚNICO. Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Pelayo, con DNI n° NUM001, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1969, sin que le consten antecedentes penales, como administrador mancomunado junto con Jose Ramón de la empresa Alfil Gestión Integral de Empresas S.L, con domicilio social en la calle Luis Pando n° 5 Madrid, entidad que tiene como objeto el asesoramiento laboral y fiscal de empresas y personas físicas, en el años 2014, teniendo como cliente a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, en adelante IMRS.L con el mismo domicilio social que la anterior y siendo el administrador único de esta última Jose Ramón, con intención de obtener un beneficio económico ilícito y a sabiendas de su falsedad, elaboró facturas por trabajos no realizados a nombre de la entidad Interplak Desarrollos, entidad de la que también era administrador, cobrando dichos trabajos a la entidad Ideas Management and Resoults S.L, para lo cual utilizaba como medio de pago, pagarés elaborados por el acusado, en los que estampaba una firma como realizada por Jose Ramón. Así la entidad IMR S.L, tenía cuenta en el BBVA, cuenta 0182.9958.08.020.1537700 y la cuenta 01824071110201537707. El acusado en fecha no determinada pero antes del día 30 de octubre de 2013, a sabiendas elaboró la factura n° 159 por supuestos trabajos realizados en dicho mes, en un edificio en Getafe por Interplak Desarrollos a IMR SL, empresa del acusado, por importe de 25.355,27 euros, factura que no se correspondía con trabajo real. Dicha factura se pagó mediante pagaré librado contra la cuenta 0201537700 de IMR S. L en el BBVA.

El acusado, asimismo, elaboró en fecha no determinada pero antes del día 8 de noviembre de 2013, la factura 174/13,por trabajos realizados por Interplak desarrollos IMRS.L por importe de 10.235 euros, a sabiendas de que dicho trabajo no se había realizado, emitiendo el acusado pagaré librado contra la cuenta antes citada de IMRS.L. Dicho pagaré fue firmado por el acusado imitando la firma del administrador de IMR S.L, Jose Ramón.

De la misma manera el acusado, con igual intención de quedarse con el dinero, en fecha no determinada pero antes del día 18.12.13, elaboró la factura 195/13, por trabajos supuestamente realizado por Interplak Desarrollos S.L para IMRS.L, trabajos que no se correspondían con la realidad por importe de 16.347 euros.

Asimismo el acusado procedió con la factura 35/14 de 26 de mayo de 2014 por importe de 38,140 euros, factura que emite por Interplak a favor de IMR S.L por trabajos no realizados.

El acusado con igual intención, entre noviembre de 2013 y marzo de 2014, elaboró las facturas 9/b/2013 de 14.11.13 por importe de 29.650 euros, la 9/b/ 13 de 21 de noviembre de 2013 por importe de 23.200 euros, firmando un pagaré imitando la firma del representante legal de 1MR S.L para su pago y la factura 9/b/2013 de 28 de marzo de 2014 por importe de 30.150 euros, por presuntos trabajos realizado por Redes Formación y Consultoría, empresa del acusado, a IMR S.L, sin que dichos trabajos fueran reales y con la intención de quedarse con el dinero. Los pagarés que se emitieron por dichos trabajos, fueron librados contra la cuenta de IMR S.L en el I3BVA antes citada.

El acusado con igual intención el día 14 de mayo de 2014, relleno y firmó, imitando la firma del representante legal de IME S.L, el pagaré contra la cuenta de dicha entidad por importe de 30.843 euros.

El acusado, aprovechando la facilidad de acceso a los datos bancarios y demás información de carácter económico de la entidad IMR. SL, de la que disponía gracias a su condición de administrador y al desempeño de funciones en la mercantil ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, SL, dedicada a prestar servicios de asesoría y gestión contable y fiscal a la entidad IMR SL, con la que compartía domicilio social, libró los pagarés falsificados contra las citadas cuentas corrientes que la mercantil IMR, SL, tenía en el BBVA, para pago de trabajos que nunca fueron prestados a tal entidad.

El perjuicio total causado a la entidad IMR S.L asciende a 203.920,27 euros.

La tramitación del procedimiento ha durado 8 años, al haberse iniciado en 2014, con las siguientes paralizaciones no imputables al acusado: desde enero de 2017 a mayo de 2020, y desde 1 de diciembre de 2020 hasta el 17 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. Dada la adhesión a las conclusiones provisionales modificadas al inicio del acto del juicio oral, a las que se adhiere la acusación particular y la defensa del acusado, y la conformidad del acusado con los hechos, calificación de los mismos, penas y cuantía de la responsabilidad civil solicitada por las acusaciones, conforme a lo establecido en los arts. 694 y 787 de la LECr, dictarse la sentencia procedente según la calificación acusatoria, toda vez que los hechos imputados son constitutivos de delitos, y las penas solicitadas las correspondientes dentro de los márgenes de la ley en la fecha de comisión de los hechos, a tenor de la calificación realizada en esta causa.

Los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5ª y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.6º del Código Penal, estimando como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado, a quien en virtud de la conformidad alcanzada procede imponer las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía que más adelante se fijará.

SEGUNDO.- El objeto de debate, el único aspecto controvertido en el presente juicio, queda pues reducido a la pertinencia de la responsabilidad civil subsidiaria que por la acusación particular ejercida por IDEAS MANAGEMENT Y RESULTS S.L., (en adelante IMRSL) se atribuye a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. (en adelante ALFIL), si bien ha de tenerse en cuenta que, además, la defensa de la responsable civil subsidiaria no se muestra conforme con la cuantía de la responsabilidad civil, habiendo impugnado la pericial contable.

La defensa de la responsable civil subsidiaria ALFIL, plantea cuestiones previas consistentes en que en el escrito de conclusiones provisionales la acusación particular ejercida por la entidad IMRSL solicitaba la responsabilidad civil de ALFIL como solidaria, siendo así que ahora se la acusa como responsable civil subsidiaria, variando la causa de pedir y ocasionando indefensión a la defensa de la entidad acusada como responsable civil.

En el acto del juicio oral la Sala acordó rechazar tal cuestión previa, pues como consta en el auto de apertura del juicio oral -del que no se solicitó aclaración-se acordó requerir a ALFIL en concepto de responsable civil subsidiaria, y en el escrito de defensa presentado por dicha entidad se decía que por ALFIL se desconocía las actividades del acusado, "que en todo caso no realizó en el ejercicio de sus funciones", de lo que se deriva -a la vista de lo establecido en el art. 120.4º del CP- que se estaba rechazando la responsabilidad civil subsidiaria de ALFIL, y por lo tanto no se ha producido indefensión alguna, lo cual se corrobora a la vista del desarrollo del juicio oral, en el que no se aprecia merma alguna del derecho de defensa de la entidad, sin que tal alegación de indefensión haya pasado de ser meramente retórica, no habiéndose puesto de relieve una trascendencia material y efectiva.

Asimismo, se plantea por la defensa de ALFIL que en el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular no se solicita la imposición a la misma de las costas de la acusación particular, lo cual se pide por la acusación particular ejercida por IMRSL al inicio del juicio oral. En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la Sala remite a lo que se haya de resolverse en sentencia, al no ser extemporánea tal petición ni causar indefensión.

TERCERO.- No como cuestión previa, sino en vía de informe, se ha planteado por la defensa de ALFIL la prescripción de la acción civil, sobre lo cual ha de tratarse también con carácter previo. El presente procedimiento se inició mediante denuncia presentada el 26 de septiembre de 2014 por don Jose Ramón, dictándose auto de incoación de las diligencias previas el 6 de octubre de 2014. El escrito de conclusiones provisionales presentado vía lexnet por la acusación particular ejercida por IMRSL el 20 de julio de 2020 no fue incorporado a la causa previamente al auto de apertura oral de 21 de diciembre de 2020, sino tan solo el del Mº Fiscal, que no acusaba a ALFIL como responsable civil subsidiaria, lo cual provocó que solicitada la nulidad de dicho auto por la acusación particular el mismo fuese declarado nulo por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid en auto de 11 de marzo de 2022, con retroacción de las actuaciones a fin de incorporar el escrito de acusación presentado por la acusación particular. Es obvio, por lo tanto, que el escrito de conclusiones provisionales y solicitud de apertura del juicio oral de la acusación particular se presentó el 20 de julio de 2020, aunque que por un error de tramitación no quedase incorporado a la causa, y con tal presentación quedó interrumpida la prescripción de la acción civil. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida en STS nº 507/2020, de 14 de octubre, tratándose de hechos anteriores a la reforma del plazo de prescripción establecido en el art. 1964.2 del Código Civil operada por Ley 42/2015, Disposición Final 1ª, en la que se estableció el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado plazo especial en cinco años (con anterioridad era de 15 años), el "dies a quo" es el 7 de octubre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley, sin que tal plazo hubiera transcurrido cuando el 20 de julio de 2020 se presentó el escrito de acusación por la acusación particular, fecha que ha de tenerse como "dies ad quem", y sin que proceda añadir el período de tiempo anterior desde que se denunciaron los hechos el 26 de septiembre de 2014, incoándose diligencias previas mediante auto de 6 de octubre de 2014, hechos que tuvieron lugar desde octubre de 2013 a mayo de 2014. Consecuentemente, no se produce la prescripción invocada.

CUARTO.- Es preciso indicar que el artículo 109 del Código Penal dice que "la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". Y el artículo 110 del mismo texto, establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Teniendo en cuenta que de la comisión de un hecho delictivo no se deriva sólo la responsabilidad penal sino que también puede derivarse la responsabilidad civil ex delito, debemos analizar este extremo para poder fundar la pretensión de resarcimiento reclamada en este proceso.

Con la pena se cumplen los fines de prevención general y especial (el responsable penal responde frente al Estado y frente a la sociedad). En cambio con la responsabilidad civil derivada del delito lo que se pretende es, a grandes rasgos, compensar o reparar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o sobre los perjudicados por el mismo. No se establece de manera proporcional a la gravedad del delito (como ocurre con la pena) sino a partir de los efectos producidos por el mismo (básicamente los daños y los perjuicios), y además la acción civil es perfectamente renunciable por quien tenga derecho a ejercerla. Todo ello viene corroborado por la redacción del artículo 109 del Código Penal: la obligación de reparar los daños y perjuicios nace con la ejecución de un hecho típico penalmente, de manera objetiva. La naturaleza civil de esta clase de responsabilidad además se configura en el artículo 1.092 del Código Civil: "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos se regirán por las disposiciones del Código Penal". Además, deben tenerse en cuenta los artículos 100, 107 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por tanto, el principio general en esta materia es el de que la responsabilidad civil sigue a la responsabilidad penal y depende de ella, como preceptúa el artículo 116 del Código Penal: el responsable de delito lo es también civilmente, y hay casos en los que se establece responsabilidad civil subsidiaria, pues existiendo responsabilidad penal, la civil recae sobre persona distinta.

En relación a la responsabilidad civil subsidiaria basada en lo establecido en el art. 120.4ª del Código Penal, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que se contiene en la STS de 10 de mayo de 2018, nº 222/2018, la que razona que " Así hemos dicho en SSTS. 229/2007 de 27(sic).3 (RJ 2007, 1655) , 768/2009 de 16.7 (RJ 2009, 6991) , 370/2010 de 29.4 (RJ 2010, 5563), 357/2013 de 29.4, 60/2014 de 11.2, 413/2015 de 30 de junio (RJ 2015, 4592), mucho más amplio que los artículos 21 y 22 del Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255),distingue entre el apartado cuarto que es la clásica concepción de dicha responsabilidad civil subsidiaria por los delitos cometidos por los empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus funciones o servicios, a cargo de sus -principales- (personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio), y que se fundamenta en la "culpa in vigilando", "culpa in eligendo", o la "culpa in operando", que había sido interpretada por esta Sala Casacional con gran amplitud y generalidad, al punto de llegar a una cuasi-objetivación basada en la teoría del riesgo, o bien del aprovechamiento de su actividad ("cuius commoda eius incommoda"), y la responsabilidad civil subsidiaria que surge ahora del citado apartado tercero del art. 120 del Código Penal, que dispone: " las personas naturales o jurídicas, en los casos de delitos o faltas cometidos en los establecimientos de los que sean titulares, cuando por parte de los que los dirijan o administren, o de sus dependientes o empleados, se hayan infringido los reglamentos de policía o las disposiciones de la autoridad que estén relacionados con el hecho punible cometido, de modo que éste no se hubiera producido sin dicha infracción ".

Sobre los requisitos legales que son necesarios para el nacimiento de dicha responsabilidad civil, según jurisprudencia consolidada relativa al apartado cuarto del artículo 120 del Código Penal, se ha de traer a colación la STS 121/2012, de 3 de marzo, que señala que "la jurisprudencia, como se recuerda en la STS 371/2008, de 19 de junio, ha seguido un criterio muy flexible y ha declarado que "no es necesario que la relación entre el responsable penal y el civil tenga un carácter jurídico concreto", ni tampoco "que la actividad concreta del inculpado penal redunde en beneficio del responsable civil subsidiario", siendo suficiente a los efectos de declarar la responsabilidad civil subsidiaria que "exista una cierta dependencia, de modo que la actuación del primero esté potencialmente sometida a una posible intervención del segundo". Así, se ha señalado ( STS nº 51/2008, de 6 de febrero), que se admite "que en la configuración del primer requisito, la dependencia, se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito".

La STS 237/2010, de 17 de marzo, por su lado, reitera esos requisitos y ahonda en el fundamento de la responsabilidad al señalar: "Se regula, con su incorporación al Código Penal, un régimen de responsabilidad subsidiaria personal y objetiva, en tanto en cuanto, y a diferencia de lo que sucede en el apartado primero del precepto en relación con la responsabilidad de los padres o tutores, respecto de los delitos cometidos por los mayores de dieciocho años en las circunstancias en él expresadas, no se exige que haya habido por parte del empresario culpa o negligencia. Si, ciertamente, en una primera fase, el origen de la responsabilidad civil subsidiaria de los principales por los actos delictivos cometidos por sus empleados, se justificaba en una falta in vigilando o in eligendo, lo que suponía un fundamento culposo de la misma, poco a poco esta fundamentación fue abonándose y hoy ya es general y pacífica la tesis de que el fundamento del nacimiento de la responsabilidad civil subsidiaria encuentra en la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de las actividades de otra persona, que de alguna manera puedan provocar un riesgo para terceras personas, también debe soportar las consecuencias negativas de las consecuencias lesivas de ese riesgo creado, y ello, incluso se ha declarado cuando la actividad desarrollada por el infractor no le reporte ningún beneficio al principal "... bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentra tal actividad sujeta de algún modo a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma ...." - STS 822/2005 de 23 de junio -.

En definitiva. esta teoría de la creación del riesgo no es sino una adaptación del viejo principio romano ".... qui sentir commodum, debet sentire incommodum ...." o, bien ".... ubi commodum, ibi incommodum ....". Es decir, la situación en la que uno encuentra una ventaja, justifica también que deba de hacer frente a los perjuicios que se derivan de aquélla. En definitiva, se trata de una responsabilidad vicaria en la que se prescinde de toda referencia a la negligencia del principal en la elección de sus dependientes, bastando solo la realidad de la situación de dependencia". En parecidos términos STS 237/2010, de 17 de marzo.

Desde esta perspectiva, los requisitos para que se produzca el nacimiento de tal responsabilidad son los siguientes: a) La existencia de una relación de dependencia entre el autor del delito o falta y la persona individual o jurídica bajo cuya dependencia se halla. Sobre este elemento la interpretación jurisprudencial ha sido flexible, alcanzando tal situación de dependencia a cualquier relación jurídica o de hecho, o cualquier otro vínculo por el cual el autor del delito se halla bajo la dependencia onerosa o gratuita, duradera y permanente o puramente circunstancial o esporádica; o al menos, que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realiza el autor del hecho delictivo cuente con el beneplácito o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; b) Que el agente de la actividad delictiva actúe dentro de las funciones de su cargo, aunque sea extralimitándose en ellas. Es preciso, por consiguiente, en lo atinente a este elemento constitutivo, que el delito que genera una y otra responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones encomendadas en el seno de la actividad, cometido o tarea confiados al infractor. Es al amparo de esta premisa esencial cuando adquiere sentido la previa mención. Y es que de forma más clara la Jurisprudencia del TS señala también que los estrechos cauces del proceso penal sólo exigen la acreditación de la actividad profesional con ocasión de la cual o dentro de la cual se desarrolló el delito y la dependencia del delincuente al responsable civil subsidiario (empresa, entidad u organismo) como premisas de tal responsabilidad.

QUINTO.- En el juicio oral se ha recibido declaración al acusado, y a los testigos don Jose Ramón y don Esteban, en relación a los extremos que pudieran afectar a la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL.

En el supuesto que nos ocupa resulta que el acusado era administrador mancomunado y socio de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L., cuyo objeto social era el asesoramiento y gestión de empresas (folio 49), y desempeñaba la gestión económica, fiscal y contable de diversos clientes, personas físicas y jurídicas, entre las cuales se encontraba la mercantil IMRSL, con la que compartía domicilio social, y de la que era administrador único don Jose Ramón, quien a su vez era socio y administrador mancomunado junto al acusado de la entidad ALFIL.

Según el relato de hechos probados al que se ha llegado con la conformidad del acusado con los que se contienen en el escrito de acusación del Mº Fiscal, al que se adhiere la acusación particular, el acusado elaboraba facturas por trabajos que en realidad no se realizaron para IMRSL por la mercantil INTERPLACK DESARROLLOS, S.L., empresa de la que el acusado era administrador y socio único, facturas que se pagaban mediante pagarés librados contra cuentas bancarias de IMRSL en el BBVA, y en los que el acusado falsificaba la firma de Esteban, que era el administrador único de IMRSL y la persona con firma bancaria. El mismo mecanismo defraudatorio se llevó a cabo por el acusado utilizando las entidades REDES FORMACIÓN Y CONSULTORÍA, empresa de la que era administradora la esposa del acusado, e IME, S.L. El perjuicio ocasionado a IMR SL ascendió a 203.920,27 euros, según resulta del relato de hechos probados, en el que se contiene el importe de las facturas falsas y correlativos pagarés.

Como resulta de la prueba practicada, el acusado era administrador mancomunado de la sociedad ALFIL, que desarrollaba funciones de gestión, asesoramiento fiscal y contable de IMR SL, y era el director del departamento fiscal de ALFIL. En el acto del juicio oral el acusado ha declarado que prácticamente todas las cuentas de los clientes pasaban por sus manos, y hacía la fiscalidad y la contabilidad, lo habitual en la gestoría. Por lo tanto, es obvio que tenía conocimiento de las cuentas bancarias en la entidad BBVA a través de las que operaba la entidad IMR SL, cuentas contra las que libraba los pagarés falsificados para pago de trabajos facturados y no realizados a la entidad IMR SL, respecto a la cual tenía atribuidas las reseñadas funciones de gestión.

Y si bien es cierto que el acusado no realizó en nombre de ALFIL ninguna de las actuaciones, como declara don Jose Ramón, sino que facturó a IMRSL trabajos no realizados pretendidamente hechos por sociedades bajo su control, sin embargo aprovechó su condición de administrador y director del departamento fiscal de ALFIL, entidad en la que desarrollaba funciones de gestión, fiscal y contable de IMR SL, y por lo tanto la facilidad que ello le suponía para conocer las cuentas bancarias de IMR SL y cargar contra las mismas las operaciones fraudulentas realizadas con el objeto de obtener un enriquecimiento ilícito, hasta que las mismas se conocieron debido a las reclamaciones efectuadas a IMR SL por la entidad FAMISA, ante la cual el acusado había descontado pagarés con la firma falsificada del Sr. Jose Ramón, administrador único de IMR SL y mancomunado de ALFIL.

Por lo tanto, entendemos que se reúnen los requisitos para establecer la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL, al no ser preciso que tal entidad obtuviera beneficio alguno de la actividad ilícita, tratándose de una responsabilidad cuasi objetiva que se asienta en la creación de un riesgo y al haberse realizado las actividades delictivas aprovechando el autor del delito su condición de administrador y responsable de la empresa ALFIL, que tenía encomendadas funciones de gestión y asesoramiento fiscal y contable de la entidad IMR SL.

En el propio relato de hechos aceptado por el acusado constan las facturas y pagarés falsos, documentados en las actuaciones, mediante los cuales se obtuvieron pagos contra las cuentas corrientes del BBVA, en perjuicio de la entidad IMR SL, cuyo importe asciende a la cantidad de 203.920,27 euros, inferior incluso a la que resultaría de la pericial contable.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de cualquier infracción penal, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, por lo que se imponen al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En cuanto a la imposición a la entidad responsable civil subsidiaria de las costas de la acusación particular, frente al criterio general de no imposición de las costas del juicio a los responsables civiles, sin embargo en los supuestos en que se produce conformidad con alguna de las partes del juicio, pero debe éste continuar para debatir sobre las responsabilidades civiles discutibles en la causa, es pacífico el criterio jurisprudencial de su imposición, en caso de sentencia condenatoria, y en proporción a las cuantías objeto de condena. Efectivamente, basta citar la sentencia del Tribunal Supremo 467/2018, de 15 de octubre, reflejo de otras del mismo Tribunal en la que se refiere que: "En la STS 413/2015, de 30.6 exponíamos la doctrina de esta Sala en cuanto a la condena en costas a los responsables civiles subsidiarios, perfectamente extrapolable al partícipe al título lucrativo, en el sentido de que el fundamento procesal de la condena en costas no es punitivo, sino de resarcimiento de los gastos procesales soportados por la parte perjudicada en el proceso ( STS 298/2013 de 13.3). Ciertamente la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y a la asistencia letrada ¬ art. 24.2 CE-, constituyendo la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento que causó el perjuicio, del gasto procesal del hecho por la víctima en defensa de sus intereses ( SSTS. 357/2002 de 4.3), 634/2002 de 15.4, 744/2002 de 23.4).

Por lo tanto, se han de imponer a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L., las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392.1, 390.1 y 2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.1, 5ª y 74 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a las penas de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES Y UN DÍA CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como a indemnizar a IDEAS MANAGEMENT RESULTS, S.L. en la cuantía de 203.920,27 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. Se imponen al acusado las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Se imponen a la entidad ALFIL GESTIÓN INTEGRAL DE EMPRESAS, S.L. las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, en proporción al importe por el que ha sido condenada.

Procédase a dejar sin efecto cuantas medidas cautelares se encontrasen vigentes frente al acusado en la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días. Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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