Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 349/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 268/2023 de 14 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 349/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100331
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12029
Núm. Roj: SAP M 12029:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO 2DRR
37051530
Doña CARMEN HERRERO PEREZ
Doña Mª ESTHER ARRANZ CUESTA ( Ponente)
Doña Mª DEL PILAR CASADO RUBIO
En Madrid, a 14 de julio de 2023.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 1676/21 seguido por dos presuntos delitos de robo con violencia, un delito contra la seguridad vial y dos delitos leves de lesiones contra Adolfo , con DNI NUM000, natural de Madrid, nacido el NUM001-1983, hijo de Juan Alberto y Milagros, con antecedentes penales y privado de libertad por la presente causa desde el día 4 de septiembre de 2022 , representado por el procurador Sr. García Barrenechea y defendido por el letrado Sr. Cachazo Ibarreche . Autos en los que ha intervenido el Ministerio fiscal.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de.
-un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del C.penal .
-Un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1, en relación con el el artículo 244.3 del C.penal relativo al robo de vehículo a motor y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.penal.
-Un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 inciso segundo del C.penal.
-Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.penal.
De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado , , concurriendo la agravante de multirreincidencia del artículo 66.1.5 en relación con el artículo 22.8 del C.penal.
Procede imponer las siguientes penas:
- por el delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del C.penal la pena de seis años de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .
* por el delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1, en relación con el el artículo 244.3 del C.penal relativo al robo de vehículo a motor, la pena de seis años de prisión ,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del C.penal .
* Por el delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 inciso segundo del C.penal, la pena de quince meses de multacon cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del C.penal .
* Por el delito leve de lesiones la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del C.penal .
* Costas
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a :
* Calixto en la cantidad de 60 euros por los efectos sustraídos con los intereses establecidos en la ley.
* Ceferino en la cantidad de 110 euros por cadena sustraída y en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas.
* Dionisio en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas y en la cantidad de 757,81 euros por los daños causados en el vehículo, o, en su caso, a la entidad Mapfre si ya los hubiese ésta abonado. Como responsable civil directo debe responder el Consorcio de Compensación de Seguros.
* A Fausto en la cantidad de 715 euros por los daños causados en su vehículo . Como responsable civil directo deberá responder el Consorcio de Compensación de Seguros.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Llegada la nueva fecha fijada se celebró con asistencia de todas las partes.
Al inicio del juicio oral el Ministerio fiscal retiró la solicitud de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros.
* reiteró la retirada de la responsabilidad civil directa en relación al Consorcio de Compensación de Seguros , e igualmente retiró la responsabilidad civil solicitada para Fausto al no reclamar los daños del vehículo al haber sido indemnizado por la aseguradora. El resto de sus conclusiones provisionales las elevó a definitivas.
* La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y alternativamente calificó los hechos como un delito continuado de robo con violencia e intimidación continuado , artículos 237, 242.1 y 74.2 del C.penal concurriendo la eximente completa del artículo 20.1 y 20.2 o como atenuantes muy cualificadas del artículo 21.1 y 21.2 del C.penal.
Hechos
El acusado Adolfo, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sobre la 03:40 horas del día 4 de septiembre de 2022, en la calle Marcelo Usera de Madrid solicitó los servicios de un vehículo auto taxi marca Citroën con matrícula ....DRR, conducido por su propietario Calixto, para realizar un desplazamiento. Una vez que llegaron a la calle Mamerto López, el acusado, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial, en un momento determinado, le agarró y colocó un objeto sin identificar en su espalda al tiempo que le decía "dame todo lo que tengas ", pudiendo finalmente, Calixto salir del vehículo , momento en que el acusado se llevó la cartera ,en cuyo interior había 50 euros y documentación personal, saliendo del vehículo y marchándose del lugar.
Posteriormente, sobre las 06.00 horas del mismo día, con igual ánimo y del mismo modo, en la calle Isabelita Usera de Madrid solicitó los servicios de otro vehículo auto taxi marca Seat León con matrícula ....XRK, conducido por Ceferino para realizar otro desplazamiento. Una vez que llego a su destino, el acusado le propinó un puñetazo en la cabeza , quitándole una cadena que portaba, tras lo cual pasó a la parte delantera del vehículo consiguiendo Ceferino salir del vehículo, instante que fue aprovechando por el acusado para llevárselo a gran velocidad.
Como consecuencia de estos hechos, Ceferino sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales.
El acusado condujo el vehículo marca Seat León con matricula ....XRK, hasta que en la calle Isidra Jiménez impactó contra un muro y con el vehículo marca Kia modelo Ceed con matrícula ....XDR, cuando realizó una maniobra de marcha atrás, conducido por Dionisio, quién le había seguido al observar lo ocurrido.
Acto seguido, una vez que Dionisio se bajó de su vehículo para retener al acusado, éste, con la intención de menoscabar su integridad física, le golpeó causándole lesiones consistentes en contusiones múltiples y herida en el antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días.
La cartera sustraída, propiedad de Calixto, ha sido tasada en la cantidad de 10 euros. La licencia de auto taxi fue recuperada posteriormente.
La cadena sustraída, propiedad de Ceferino, que posteriormente recuperó , ha sido tasada en la cantidad de 110 euros.
Los daños causados al vehículo Kia con matrícula ....XDR , propiedad de Dionisio han sido valorados en la cantidad de 757,81 euros.
Los daños causados al vehículo marca Seat León con matricula ....XRK, propiedad de Fausto, han sido tasados en la cantidad de 715 euros, quien ha renunciado a la indemnización al haber sido indemnizado por la aseguradora.
Los restantes perjudicados reclaman la indemnización correspondiente.
El acusado fue detenido el día 4 de septiembre de 2022 y se encuentra en situación provisional por estos hechos desde el día 5 de septiembre de 2022.
El acusado ha sido condenado en virtud de sentencia dictada en fecha 13/11/18 por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid, como autor de un delito de robo con violencia a una pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el 8-4-2017 (cumplimiento pendiente), por sentencia dictada en fecha 27/6/17 por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito de robo con violencia a una pena de un año y tres meses de prisión, por hechos cometidos el 8-3- 2017, (cumplimiento pendiente) y por sentencia dictada en fecha 24/11/17 por el Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid como autor de un delito de robo con violencia a una pena de dos años de prisión, por hechos cometidos el 17-5-2017.
El acusado, si bien tiene un trastorno antisocial de la personalidad no se han objetivado datos que justifiquen modificación de la capacidad intelectiva y volitiva del mismo.
El acusado es consumidor de larga evolución de sustancias estupefacientes lo que le afectaba levemente a sus facultades volitivas .
Fundamentos
Como cuestión previa y antes de entrar a valorar la prueba practicada que lleva a los hechos probados de la presente resolución, debe hacerse alusión a la petición de suspensión del juicio que realizó la defensa, y que le fue denegada en el inicial trámite de cuestiones previas por el presente Tribunal .
La defensa interesó la suspensión del juicio para que los especialistas que elaboraron los diferentes informes en relación a la situación de su patrocinado aclaren o especifiquen los conceptos que han manejado dada la diferencia que presentan el contenido de los informes. Oponiéndose el Ministerio fiscal a la referida solicitud , el presente Tribunal denegó la misma estimando que se trataba de una valoración de prueba sin que con carácter previo al acto del juicio se hubiera solicitado que estuvieran como peritos los firmantes de esos informes.
Si bien no somos ajenos a que el letrado que asistió en el juicio oral al acusado era un letrado distinto del inicial que asumió la defensa de aquél , la designación del nuevo letrado fue comunicada el día 20 de junio de 2023(folio 340 del rollo de sala) y por Diligencia de fecha 22 de junio de 2023, notificada al nuevo letrado en fecha 26 de junio de 2022( folio 343 del rollo de Sala) , se le notificó su designación . Desde la referida fecha a la fecha de celebración del juicio no hubo solicitud por parte del letrado en cuanto a la citación a juicio de los autores de los informes en calidad de peritos , no pudiendo por ello estimar que existan motivos ajenos a la voluntad de las partes para acodar la suspensión del juicio .El art. 786.2 de la Ley citada faculta a proponer nuevos medios probatorios al inicio de la vista oral, si bien restringidos a los "que se propongan para practicarse en el acto", como dice literalmente el texto legal y ratifican las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1992, 15 de marzo, 27 de septiembre y 25 de noviembre de 1993, 8 de julio de 1994, 12 de diciembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 22 de abril y 18 de septiembre de 2002. Por consiguiente, no se ostenta un derecho a obtener la suspensión para la práctica de medios que se propongan por primera vez en dicho momento.
En este caso ni en conclusiones provisionales ni en ningún posterior y anterior al acto del juicio se solicitó que los especialistas a los que se refiere fueran citado al acto de la vista oral, de manera que no se trata de un supuesto de denegación de un medio probatorio que haya sido propuesto en tiempo y forma. La ausencia de la antedicha prueba obedece así a mera pasividad de la parte interesada, que no propuso la citación del los especialistas al acto del juicio oral.
La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que contradiga la actuación diligente exigible a las mismas, no puede encontrar protección en el art.24 CE , cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que le ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos por razones sólo imputables a ella, o cuando quién invoca la indefensión coopera con su conducta a su producción, ya que la indefensión derivada a la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por su voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 109/02 de 6 de mayo , 146/03 de 14 de julio, 5/04 de 16 de enero , 141/05 de 6 de junio , 287/06 de 9 de octubre , 246/07 de 10 de diciembre, 7/08 de 21 de enero, 208/09 de 26 de noviembre y 52/10 de 4 de octubre.
Frente a dicha versión, se encuentra el testimonio de las víctimas que viene corroborado por el testimonio de otros testigos y por los partes médicos obrantes en las actuaciones.
Calixto, manifestó que la persona que le paró cuando circulaba por la calle Marcelo Usera , cuando terminaron el trayecto le indicó que iba a bajar su hermano a pagarle y que tras ello , le agarró y le puso un objeto , que no pudo ver, en la zona del costado diciéndole que le diera lo que tuviera, pudiendo salir él fuera del vehículo , momento que el acusado aprovechó para quitarle la cartera que estaba en el vehículo en cuyo interior había documentación , licencia de taxi y 50 euros , recuperado todo menos el DNI y el carnet profesional del camión .
Estos hechos vienen corroborados por el testimonio del Sr. Agapito , quien, cmo narró, se encontraba en su casa y al oír unos gritos , salió al balcón de su vivienda que está justo en la calle, oyendo como una persona decía " me están atracando y me va a apuñalar ", saliendo del vehículo el taxista y otra persona que salió con algo en la mano . Asimismo, el agente de policía nacional NUM002, que intervino en los hechos posteriores en relación al taxista Ceferino , manifestó que detuvieron al acusado y le ocuparon la licencia de taxi de otra persona, precisamente , como figura en el atestado, folio 1, a nombre de Calixto .
No existe , pues, resquicio alguno de duda acerca de la aptitud del testimonio de la víctima para estimar acreditado el suceso pues: 1) ninguna causa de incredulidad subjetiva que se ponga de manifiesto en el presente caso; 2) el relato de los hechos es veraz, coherente y sólido desde la perspectiva interna del relato, correspondiéndose el hecho narrado con una modalidad de robo 3) ) la incriminación ha sido persistente en todas las fases del proceso, y su testimonio viene corroborado en lo esencial por el testimonio de otros testigos , siéndole ocupado en poder del acusado parte de los efectos sustraídos - licencia de taxi de la víctima- .
En cuanto a los hechos sucedidos en relación al segundo taxista , Ceferino, este relató en el plenario que el acusado se montó en el taxi en la calle Antonio López y le dijo que subieran a la calle Marcelo Usera , que durante el trayecto el acusado tenía reacciones que le hicieron " mosquearse" , y cuando le dijo que parara, el acusado le dijo que no tenía dinero , y cuando él le dijo al acusado que se bajara del taxi le pegó un puñetazo en la cabeza y saltó del asiento trasero al de delante cogiendo una funda que llevaba en la guantera , logrando Ceferino ,tras soltase el cinturón de seguridad, salir del vehículo , tras lo cual quiso quitar la llave de arranque del coche para que no se lo llevara el acusado , pero no le dio tiempo pudiendo llevarse el vehículo o , saliendo otro chico en su vehículo tras él, hasta que el acusado lo estrelló . Relató, asimismo, que el acusado le quitó también una cadena del cuello , de lo que no se dio cuenta hasta que la policía paró al acusado viendo como este llevaba su cadena en la mano , cadena que recuperó y que llevaba puesta en el plenario .
El testimonio de Ceferino se encuentra corroborado por el testimonio de los testigos Dionisio y Soledad . Ambos testigos sostuvieron que iban en su vehículo viendo como un hombre estaba al lado de un vehículo pidiendo auxilio porque otra persona que estaba dentro del vehículo le estaba robando por lo que Dionisio salió tras el vehículo que habían sustraído a la persona que pedía auxilio y el vehículo taxi se estrelló contra un edificio , relatando que en el trayecto el acusado dio marcha atrás y golpeó al vehículo en el que iban Dionisio y Soledad , causando daños en este vehículo . Dionisio, narró, asimismo, que cuando salieron del vehículo tanto él como el acusado este le agredió enfrentándose ambos .
El agente de policía NUM002 , que fue al lugar donde se había estrellado el vehículo taxi manifestó en el plenario que vio cómo en el lugar estaba forcejando el acusado con Dionisio.
Obran en la causa, partes del samur en relación a las lesiones que presentaba Ceferino , folio 27, y parte del samur de las lesiones que presentaba Dionisio , folios 26 y 109. Dichos partes están emitidos nada más ocurrir los hechos y objetivan las lesiones, que posteriormente objetiva el médico forense en los informes de sanidad obrantes en los folios 41 y 42 de la causa.
Los hechos en los que se vio involucrado Ceferino como víctima, como en el caso anterior, quedan acreditados por su propio testimonio corroborado por el testimonio de los testigos antes referidos , y corroborado en cuanto a las lesiones por el informe del samur y del médico forense . Ceferino relató que el acusado le golpeó y las lesiones, contusiones objetivadas guardan relación de causalidad con los hechos.
Dionisio sostuvo que el acusado le agredió y que tras dicha agresión se enfrentaron siendo testigo el policía nacional del forcejeo existente entre ambos . Existe un parte de lesiones del samur e informe forense de sanidad que objetivan lesiones en Dionisio nada más ocurrir los hechos que guardan relación de causalidad con los actos de fuerza que se describen.
Analizado el material probatorio, que conlleva al relato fáctico de la presente resolución , resta por determinar la calificación jurídica de los hechos .
En el presente caso, y con independencia de que no quede determinado el objeto que pudo poner el acusado en el costado de Calixto , motivo por el que no se han calificado los hechos por el subtipo agravado del número 3 del artículo 242 , y aunque no quede determinado por el testimonio de Calixto que el acusado profiera expresiones intimidatorias , lo cierto es que, como describe Calixto , el acusado le puso algo en el costado mientras le decía que le diera lo que llevaba, . Dichos hechos evidencian una situación intimidatoria puesto que hace creíble que pudiera llevar algún arma o instrumento peligroso generando sentimiento de miedo o angustia , lo que se revela con los gritos que el testigo Agapito escuchó cuando estaba en su vivienda, no pudiendo obviar eran primeras horas de la madrugada ,sucediendo los hechos en el interior de un vehículo taxi en el que se encontraban únicamente Calixto , y el acusado, que había solicitado el servicio de taxi , lo que debilita los medios de defensa, y dicha intimidación estaba dirigida al apoderamiento de efectos que llevó a cabo
En cuanto a los hechos ocurridos en relación con Ceferino, son constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1, en relación con el el artículo 244.4 del C.penal relativo al robo de vehículo a motor . El acusado, empleó violencia para cogerle la cadena que portaba al cuello y para sustraerle el vehículo. La violencia , consiste en cualquier acción o ímpetu de fuerza que se realiza sobre una persona para vencer la resistencia natural que oponga a la desposesión, , pudiendo consistir en un mero empujón sin causar lesión alguna o en un forcejeo con la víctima para apoderarse de lo ajeno, puede tener lugar antes, durante o después del acto de apoderamiento, pero en todo caso deberá encontrarse en estrecha relación de causalidad con el hecho punible-robo- en relación de medio a fin y producirse antes de consumarse el apoderamiento, y, tales circunstancias concurren en el caso presente. El acusado golpeo al acusado pasando a la parte de delante, momento en que quitó la cadena del cuello a Ceferino , aprovechando Ceferino que el acusado cogió una funda que llevaba en la guantera para salir del vehículo , no pudiendo quietar la llave de arranque desde fuera al arrancar el acusado el vehículo.
Si bien la prueba practicada no autoriza a sostener sin género de duda que el acusado tuviera el propósito de apoderarse del vehículo , esto es, de expropiárselo definitivamente a su titular, siendo igualmente factible que su intención fuera utilizarlo temporalmente, como es propio de los delitos de robo y hurto de uso de vehículo de motor previstos en el artículo 244 del C.penal, no obstante, como se ha razonado , el acusado se sirvió de la violencia para obtener la cadena del mismo y de la disponibilidad del vehículo , porque su conducta agresora fue lo que motivó que Ceferino saliera del vehículo ; pensar que sin ningún tipo de acto intimidatorio o violento una persona abandona su vehículo y permite, digamos que "voluntariamente" terceros se apoderen de él, y se lo lleven para usarlo, choca con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que estamos ante un delito de robo con violencia de los artículos 237, 242.1, en relación con el artículo 244.4, no del 3 como por mero error recoge el Ministerio fiscal, del C.penal relativo al robo de vehículo a motor, artículo 244.4 Cp que se remite a las penas previstas en el artículo 242 esto es, las que corresponden al delito de robo con violencia .
No puede aceptarse la calificación alternativa de la defensa de estimar un delito continuado de robo con violencia o intimidación en lugar de dos robos con violencia o intimidación. Como establece la STS 615/2019 de 11 de diciembre, " Ciertamente, la jurisprudencia siempre se ha manifestado contraria a admitir la continuidad en el robo con violencia (entre otras varias, SSTS 17 mayo 1989 y 18 setiembre 1993 , 1677/1999, de 24 de noviembre ; 904/2002, de 16 de mayo , 898/2012, de 15 de noviembre u 898/2012, de 15 de noviembre ).
En esta última resolución, con cita de la STS núm. 1143/2011 de 28 de octubre ) , se señala que la excepcionalidad de aplicación del delito continuado forma parte del enunciado mismo del art. 74 del CP (EDL 1995/16398) , en cuyo apartado 3 se precisa que "... quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva ".
También cita la 898/2012, de 15 de noviembre, el ATS 2331/2011, 22 diciembre , donde esta cuestión se plantea y resuelve del mismo modo: "...la parte recurrente solicita se aprecie la continuidad delictiva respecto de los delitos de robo con violencia o intimidación . Alega que todos los hechos delictivos contra el patrimonio se cometieron en apenas veinticuatro horas en una zona céntrica de Barcelona con una técnica comisiva idéntica y que la pena sin apreciar la continuidad delictiva resulta exacerbada. [...] La doctrina de esta Sala ha excluido de manera reiterada de la figura de la continuidad delictiva los casos de pluralidad de robos con violencia , -pese a su cercanía en el tiempo- con base en el art.74.3 del Código penal . Conforme a este precepto, quedan exceptuadas de las reglas generales de la continuidad delictiva , las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En tal sentido, y respecto del delito de robo con violencia e intimidación , ha dicho esta Sala que "los delitos de robo con violencia o intimidación contienen en su estructura típica una pluralidad de bienes jurídicos atacados que se encarnan en el derecho a la propiedad y en el derecho a la vida y a la integridad física y moral, bienes éstos, eminentemente personales que vetan la aplicación del delito continuado aunque ello suponga una agravación de la entidad punitiva que corresponde a cada uno de los delitos penados separadamente". (Así por todas, STS 78/2000, de 21 de enero ). Es evidente que es esa la consideración que merece el delito de robo con violencia e intimidación , en cuanto que, aunque la finalidad sea eminentemente patrimonial (apoderarse mediante medio o violencia de una cosa ajena), la utilización de esos medios afecta a bienes de naturaleza obviamente personal como lo son la integridad física y psíquica de las personas". ".
Los hechos son constitutivos, igualmente, de dos delitos leves de lesiones del artículo 147.1, uno por las lesiones ocasionadas a Ceferino y otro por las lesiones ocasionadas a Dionisio. Ya se ha analizado la prueba que corrobora la realidad y objetivación de las mismas, lesiones que fueron causadas por el acusado con evidente ánimo laedendi.
Manifestando en el plenario el acusado que sí tenía carnet de conducir, no consta en las actuaciones ninguna prueba documental de que el acusado no dispusiera de permiso de conducir en la fecha de los hechos , cuando se trata de una prueba que corresponde a la acusación y que hubiera sido muy fácil obtener. No hay ningún certificado de Tráfico que acredite que el acusado no disponga de carnet de conducir. Ni siquiera la consulta documental que se refleja en el atestado policial ,folio 9, una Diligencia de consulta a las bases de datos de la DGP " arrojando como resultado que al encartado no le consta licencia de conducir alguna" Los agentes que han realizado la consulta no han depuesto en el acto del juicio. El único agente de policía nacional que fue preguntado al respecto, el nº NUM002 manifestó que "no recordaba si tenía carnet de conducir " . Por lo tanto la única prueba existente de que el acusado no tenía carnet de conducir es una simple diligencia obrante en el atestado que no es ratificado por sus autores. No tenemos ni la documental que lo acreditaría, ni el testimonio directo de los agentes que realizaron la consulta . Es por ello que este Tribunal entiende que no ha quedado acreditado que el acusado el día 4 de septiembre de 2022 no dispusiera de carnet de conducir, por lo que procede absolver al acusado del delito de conducción sin permiso del artículo 384 del C.penal del que ha sido acusado.
El Tribunal Supremo ha entendido que la previsión contenida en el artículo 66.1.5 del CP ), permite al Tribunal imponer la pena superior en grado cuando el culpable, al cometer el delito, hubiera sido condenado por, al menos, 3 delitos comprendidos en el mismo título del Código y de la misma naturaleza, pero siempre teniendo en cuenta las condenas precedentes y la gravedad del nuevo delito. En este sentido se ha exigido ( STS nº 536/2021, de 17 de junio )) una motivación orientada en cada caso a "comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas. Cuestión que no puede presumirse y que exige una particular motivación. De tal modo deberá atenderse, entre otros criterios, a la progresión en términos de gravedad entre la conducta típica que funda la condena actual y las que sirvieron de base a las condenas anteriores, al tipo y alcance de las penas impuestas, al modo en que se desarrolló la ejecución, al tiempo transcurrido, a factores motivacionales concurrentes, a la concreta imputabilidad presente al tiempo de comisión tanto de los delitos anteriores como del delito actual, a cualquier otra circunstancia de producción del hecho o personal del responsable que pueda interferir en la valoración del "efecto advertencia" que se derive de las condenas previas".
En el presente caso la solicitud del Ministerio fiscal viene sustentada en que con anterioridad a estos hechos el penado ha sido condenado por tres delitos de igual naturaleza ,- los reflejados en los hechos probados y que se acreditan por la hoja histórico penal obrante en los folios 35 a 37, siendo el actual modelo normalizado de obtención de antecedentes penales-. Se observa que los tres delitos por los que fue condenado el acusado los cometió en el año 2017, cometiendo este delito cinco años después en el año 2022. Los únicos datos de los que disponemos en cuanto a lo que pudo ocurrir durante esos cinco años, son los que recoge el Ministerio fiscal en su relato de hechos , incorporado a los hechos probados de esta resolución y que se reflejan en los antecedentes penales del acusado . Figura que dos condenas la dictada por el Juzgado de lo penal nº 11 de Madrid y la dictada por la sección 23 de la Audiencia están pendientes de cumplimiento y en cuanto a la dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 no figura fecha de extinción de la pena. Con tales datos existe cierta dificultad para comprobar el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendía obtener con las penas previamente impuestas, pero es que, además, no puede obviase que no se computarán los antecedentes penales que pudieran ser cancelables.
En este punto debe recordarse que no puede producirse la cancelación de un antecedente penal, pese a haber transcurrido el plazo, cuando el acusado comete otro delito durante el transcurso de dicho plazo ( STS 525/1999, de 5 de abril ). En efecto, si cuando está transcurriendo el plazo para la cancelación de un antecedente penal se comete un nuevo delito, el tiempo transcurrido se pierde y habrá de empezarse a computar el plazo una vez cumplida la segunda condena impuesta ( STS 255/2005, de 28 de febrero ). Si bien no basta con haber sido ulteriormente condenado, sino que esa condena posterior ha de corresponderse con hechos igualmente sucedidos con posterioridad a la anterior condena, porque de lo contrario la cancelación dependería de la mayor o menor diligencia de los tribunales en la tramitación de las causas ( STS 1568/1999, de 29 de octubre ), debiendo constar la fecha de ejecución del delito posterior pues, si no existe constancia de la fecha del delito, no se puede afirmar que se haya producido la interrupción del plazo de cancelación del antecedente penal , y esto impide la apreciación de la agravante de reincidencia ( STS 1568/99, de 29 de octubre )).
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SS.TS. 23.10.93 , 23.11.93 y 7.3.94 ).En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe preocuparse de aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación ( SSTS. 3.10.96 y 2.4.98 ).
Para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el factum: fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE . ( ss. 12.3.98 y 16.5.98 ).
Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición ( SSTS. 11.7 y 19.9.95 , 22.10 , 22.11 y 16.12.96 , 15 y 17.2.97 ), expresando la STC. 80/92 de 26.5 , que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
En el presente caso figura en la hoja histórico penal dos condenas que tiene pendiente de cumplimiento , por lo que podrían ser computables a efectos de reincidencia , pero en la condena dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 , que adquirió firmeza en fecha 24-11-2017 , no figura nada al respecto , ni su fecha de extinción . Los hechos de esta condena se cometieron el 17-5-2017 y si bien las otras dos condenas adquieren firmeza después de esta fecha ( 13-11-2018 y 9-4-2018), los hechos que dan origen a esas condenas se comenten antes ( 8-4-2017 y 8-3-2017), por lo que los hechos de esas condenas han sucedido con anterioridad , motivo por el que el antecedente penal de la condena dictada por el Juzgado de lo penal nº 17 de Madrid es susceptible de cancelación al no constar que en el pazo de tres años hubiera vuelto a cometer algún delito ,pues a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación ( art. 136 CP .) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia ( SSTS. 22.9.93 , 27.1.95 , 9.5.96 , 21.2.2000 , 16.3.2000 , 20.9.2001 , 21.11.2002 , 11.2.2003 , 7.10.2003 ).
La anteriores circunstancias conllevan a que no pueda apreciarse la agravante muy cualificada de reincidencia pudiendo únicamente apreciarse la agravante de reincidencia en los delitos de robo con violencia e intimidación .
En la causa figura , folio 173 a181, un informe psicosocial del acusado emitido en el año 2017 en el que se concluye que el acusado cumplía diagnósticos de dependencia de cannabis y consumo perjudicial de alcohol y trastorno compatible por dependencia de cocaína y cannabis , sin que se hubiera objetivado psicopatologías que sugiera la existencia de un trastorno mental , sin haber constatado psicopatología que haga suponer que la capacidad cognitiva y volitiva de encontrara alterada.
En los folios 194 a 198 figura informe psicológico de instituciones penitenciarias centro penitenciario Madrid VII de fecha 22.5.20023, en cuya conclusión se recoge que " el interno no presenta problemas de índole psicológico que impidan el cumplimiento de la pena en los regímenes previstos en el Reglamento penitenciario".
En los folios 261 obra informe de psiquiatría del Centro penitenciario de fecha 23 de mayo de 2023 en el que se recoge que en la evaluación llevada a cabo en fecha 14 de febrero de 2023 " no se objetivan psicopatologías ni datos sugerentes de la presencia de ningún trastorno mental grave".
En los folios 309 a 314 figura Informe Médico forense del servicio de especialistas de la sección de psiquiatría de fecha 2 de junio de 2023 , folio 309 a 314, en cuyas conclusiones se recoge que el acusado "está diagnosticado de trastorno antisocial ( discocial) de la personalidad , dependencia de cannabis y consumo perjudicial de alcohol . Durante la entrevista se ponen de manifiesto alteraciones psicopatológicas compatibles con su diagnóstico de base. En la época de comisión de los hechos y en la actualidad no constan datos clínicos, diagnósticos de enfermedad mental o alteraciones psicopatológicas agudas que justifiquen una modificación de las capacidades intelectivas y volitivas de un sujeto".
Finalmente la defensa aportó al inicio del juicio informe del Hospital Gregorio Marañón en el que como antecedentes se recogen" consumidor de heroína, cocaína y hachís desde los 12 a los 27 años. Trastorno de personalidad antisocial con rasgos de impulsabilidad desde la adolescencia. Trastorno ansioso en seguimiento en psiquiatría desde el año 1999".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 1170/2006, de 24-11) ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ) ; 939/2008, de 26-12 ) ; 90/2009, de 3-2 ) ; 983/2009, de 21-9 ) ; y 914/2009, de 24-9 ) , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad , que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
la STS 742/2013, de 17 de octubre ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 CP ) será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión.
La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1 CP)).
La aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, ( STS 139/2012, de 2 de marzo (EDJ 2012/43951) y 720/2016, de 27 de septiembre).
En el caso presente ,si bien, por los informes médicos reflejados, se objetiva que el acusado que tiene una trastorno antisocial de la personalidad , sin embargo de dichos informes no se objetivan datos que acrediten que tuviera alterada su imputabilidad ( capacidad intelectiva o volitiva) por este motivo, no pudiendo apreciar, por ello , la existencia de una alteración psíquica que afectara a sus capacidades ni siquiera de modo leve.
En relación con la eximente de drogadicción ,la STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013 de 9 de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En la exploración practicada por el médico forense especialista en psiquiatría, no se evidenciaba en el recurrente una especial situación de degradación por consumo abusivo. En el caso presente no está probado que en el momento de cometerse los hechos la afectación psíquica del acusado ni que el trastorno antisocial que padece justifiquen una modificación de sus capacidades , ni está probado que tuviera las facultades cognoscitivas o volitivas deterioradas de modo considerable debido a los efectos del consumo o de una crisis de abstinencia, , por lo que no puede apreciarse la eximente completa ni incompleta de drogadicción,
Con ese sustrato , la posibilidad del reconocimiento de una eximente completa e incluso incompleta carece de base, pues la primera exige, por su propio planteamiento, una oclusión total de las facultades propias del sujeto y la segunda, sino total, muy significativa, lo que aquí ha estado lejos de acreditarse.
En todo caso, la propia mecánica de los hechos apuntaba a la necesidad de mantener un cierto control de los actos propios, que no se correspondía con una severa disminución de las facultades y, mucho menos, con su total eliminación, que, en definitiva, marcan el elemento esencial de una eximente incompleta o completa.
No obstante los informes médicos sí apuntan a un consumo de sustancias estupefacientes por parte del acusado de larga evolución , si bien procede aplicar la atenuante de drogadicción del art.21.2 del C.penal en todos los delitos por los que de lso que resulta responsable
En cuanto a los delitos leves de lesiones, habiéndose apreciado una atenuante, se impone la pena mínima, 1 mes de multa . En cuanto al cuota de multa teniendo en cuenta la situación personal del acusado, quien manifestó que cobraba una pensión inferior a 400 euros se impone la cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del C.penal .
La imposición de la pena de prisión impuesta y el tiempo que el acusado lleva en prisión preventiva, inferior a la mitad de las penas efectivamente impuestas , determina la continuación del acusado en la situación personal en que se encuentra - prisión provisional-.
En el presente caso, fijadas las lesiones y días de curación en los informes médico forenses , el acusado deberá indemnizar a Ceferino en la cantidad de 200 euros y a Dionisio en la cantidad de 350 euros a razón de 50 euros por día de curación no impeditivo.
En cuanto a la indemnización por los efectos sustraídos y no recuperados y el importe de los daños del vehículo de Dionisio, si bien la defensa impugnó la tasación realizada al entender que no estaba realizada por un organismo oficial, dicha impugnación realizada en fase de prueba documental no puede acogerse . Dicha pericial , obrante en los folios 39 y 40, está realizada por el perito judicial objetivo e imparcial, y en todo caso la indemnización solicitada por el Ministerio fiscal por los daños del vehículo de Dionisio se ha solicitado conforme al informe de valoración realizado por la entidad Mapfre , aseguradora del referido vehículo , folios 121, no impugnado.
Procede por ello que el acusado indemnice a Calixto en la cantidad de 60 euros por los efectos sustraídos y no recuperados( cartera y 50 euros) , y a Dionisio en la cantidad de 757,81 por los daños ocasionados en su vehículo , habiendo manifestado Dionisio en el plenario que no le fueron abonados por el seguro .
No procede indemnización a Ceferino por el importe de la cadena sustraída al haber manifestado en el plenario en el plenario que había recuperado la misma.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS A Adolfo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 del C.penal, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión ,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS A Adolfo , como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237, 242.1, en relación con el el artículo 244.4 del C.penal relativo al robo de vehículo a motor, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA de prisión ,e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENAMOS A Adolfo , como autor responsable de dos delitos leves de lesiones a la pena, por cada uno de los delitos, de 1 mes de multa con cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, artículo 53 del C.penal .
Se impone al condenado 4/5 partes de costas
En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Calixto en la cantidad de 60 euros ; a Ceferino en la cantidad de 200 euros, y a Dionisio en la cantidad total de 1107,81 euros
Las referidas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la Lec.
ABSOLVEMOS A Adolfo del delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 inciso segundo del C.penal que se le venía imputando declarando la 1/5 parte de costas restantes de oficio.
Se mantiene la situación de prisión preventiva decretada respecto a Adolfo hasta la firmeza de esta Resolución, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente, o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de lecrim se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia. En este supuesto, es decir cuando la situación de prisión provisional se extienda a una duración máxima de 3 años, 6 meses y 1 día se procederá a decretar la libertad inmediata del preso preventivo, hasta que no se resuelvan los recursos planteados.
Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.
Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 ter y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito autorizado con firma de letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
