Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 514/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 17, Rec. 1663/2022 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: IGNACIO UBALDO GONZALEZ VEGA
Nº de sentencia: 514/2023
Núm. Cendoj: 28079370172023100522
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17952
Núm. Roj: SAP M 17952:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
JUS_SECCION17@madrid.org
JT 91491732
37051530
D. IGNACIO U. GONZÁLEZ VEGA
Dña. TERESA DE LA CONCEPCION COSTA VAYA
Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALÁN
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 15 de noviembre de 2023
Visto en juicio oral y público, ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Sumario Ordinario nº 1.663/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, seguido de oficio por un supuesto delito contra la libertad sexual, habiendo intervenido las siguientes partes procesales: El Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; la acusación particular ejercitada por Dª Brigida, asistida por el Letrado Sr. Rincones Urbina y representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Caloto Carpintero; y el acusado, D. Oscar, defendido por el Letrado Sr. De Benito Salas y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Guadalix.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Ignacio U. González Vega, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Una vez en el estudio del acusado, éste, tras invitarla a sentarse en el sofá, se echó encima de ella tratando de besarla, a lo que ella se negó expresamente. Tras ello, el acusado volvió a intentarlo de nuevo, interponiendo Brigida el brazo entre ella y aquel. Pese a ello, éste insistió en besarla nuevamente, esta vez valiéndose de su fuerza, al tiempo que le desabrocho la blusa violentamente y le tocó los pechos a Brigida, quien exigió al acusado que parase a lo que él respondió que "no puedo parar, no puedo parar", logrando finalmente aquella zafarse del acusado y marcharse del piso.
Por auto de 26 de enero de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Brigida, a una distancia de 500 metros, a su domicilio, trabajo o lugares que frecuente, así como de comunicar con la misma por cualquier medio.
Fundamentos
De la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, se destacan como relevantes para el contenido de esta resolución los siguientes medios probatorios: La declaración del acusado; las testificales de la afirmada víctima y de su ex pareja y primo del acusado, Carlos Daniel, así como la documental obrante en las actuaciones y que se da por reproducida.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( STC 229/1984, de 1 de diciembre).
En el caso objeto de enjuiciamiento, por la prueba practicada en el acto del juicio oral se puede concluir que han quedado acreditados los hechos objeto de acusación. Nos encontramos ante unas versiones contradictorias. En efecto, el acusado en todo momento sostiene que se besaron de mutuo acuerdo ambos. Declara que encontrándose en su estudio, que ella quería conocer, se sentaron juntos en el sofá para ver la televisión al tiempo que ella tomaba una copa de vino, y tras haberle pellizcado Brigida, al coincidir muy cerca sus caras se besaron ambos de mutuo acuerdo. El acusado niega haberle tocado los senos a Brigida.
Hemos de resaltar la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24, apartado 2º, de la Constitución, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la LECrim- y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.
De ahí que una reiterada jurisprudencia viene señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicada tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que "nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la STS 725/2007, de 13 de septiembre, con cita de las SSTS 409/2004, de 24 de marzo; 104/2002, de 29 de enero; y 2035/2002, de 4 de diciembre. En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio, y la STC 9/2011, 28 de febrero.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. Y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
1) Al referirse a la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, se alude a la que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; y b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11 de mayo de 1994).
En el caso que nos ocupa, la afirmada víctima es una persona mayor de edad y de la que no consta que tenga ninguna alteración mental y sin que el consumo de alcohol haya podido afectar a sus facultades intelectuales y volitivas.
Tampoco constan móviles espurios en el testimonio de la víctima. La relación previa con el acusado era de amistad sin que denote móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de su declaración haciendo dudosa su credibilidad. Tampoco ningún beneficio extrae aquella con la denuncia de los hechos.
Otro de los parámetros utilizados habitualmente para cuestionar la credibilidad de la víctima, es el lapso de tiempo transcurrido desde que se producen los hechos hasta la presentación de la denuncia, que ha de ser igualmente valorado con suma prudencia. Así se desprende de lo señalado en la STS 725/2007, de 13 de septiembre: "La Sala no duda de que el testimonio de quien acude a la autoridad judicial denunciando hechos que se remontan a varios años antes ha de ser valorado con especial precaución. En hechos de la naturaleza del que nos ocupa, pesan en la decisión de la víctima sobre si acudir o no a la policía o al Juzgado de Guardia factores que no son de tan difícil comprensión. Lo señala la experiencia y, por ejemplo, el conocimiento público y notorio de significativas estadísticas de agresiones semejantes no denunciadas. Dependiendo de las circunstancias pueden admitirse lapsos de tiempo más o menos largos y se tienen ciertamente experiencias judiciales de denuncias al cabo de varios años de agresiones físicas y también sexuales de gravedad, incluso continuadas, que posteriormente se han visto confirmadas en modo de sentencias condenatorias, aludiendo en el caso concreto a situaciones de vergüenza y de temor". Criterio que reitera la STS de 27 de Abril del 2010.
En el presente asunto, Brigida formula denuncia semanas después pues sufría pesadillas, no podía dormir y tenía miedo al no tener papeles para residir legalmente en España.
2) La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en si misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; y b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito este apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 de la LECrim), puesto que, como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etc.
El testimonio de la víctima ha sido lógico. Brigida relata como el acusado contacta con ella, quedando finalmente el día 6 de enero en un Vip's. Luego aquel la invita a conocer su estudio, sin que Brigida viera ningún problema pues tenía al acusado como un amigo. Una vez en su interior, Oscar le invita a tomar algo, ambos se sentaron separados en el sofá y ella con la copa de vino en la mano, él se levanta y la besa. Niega que hubieran coincidido en un momento dado su cara cerca de la del acusado. A preguntas de las acusaciones, Brigida afirma que nunca dio a entender a Oscar que tuviera interés por él. Estaban tranquilamente hablando y en ningún momento sospecho la testigo que el acusado quisiera hacer algo. Posteriormente, este insiste, la vuelve a besar, echándola al sofá al tiempo que ella le pide que por favor parase. Acusado manifestaba no podía parar y le desabrochó los botones de la blusa, le tocó los senos e intentó bajarle los pantalones. Ella, finalmente, pudo quitárselo de encima, para a continuación ponerse de pie, acomodarse la ropa y marcharse del lugar. Cuando llegó al metro se percató de que se había olvidado el móvil en la vivienda del acusado. Como quiera que junto al terminal se encontraba la tarjeta de transporte no tuvo más remedio que regresar a la casa de Oscar donde recogió el móvil y se marchó. Al día siguiente el acusado le envió unos whatsapps a su teléfono, preguntándole porqué estaba enfadada, no queriendo ella, como es lógico, hablar con él tras lo sucedido.
La testigo niega haber tenido relaciones sexuales con el acusado ni se le insinuó en ningún momento. La expresión "perro cuerpazo", señala aquella, se refería a un meme no al acusado. Por lo demás, las conversaciones impresas que se adjuntan como documento nº 1 al escrito de defensa no se han contrastado con las originales que figuran en el terminal del acusado.
El testimonio de Carlos Daniel, primo del acusado y ex pareja de la víctima, en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos.
3) Por persistencia en la incriminación se deriva que la misma debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1998); b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
A este criterio se refiere la STS 613/2015, de 19 de octubre, "La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, si que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni la sucesiva ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( SSTS 774/2013, 21 de octubre; 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Por otra parte, la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones sumariales y del juicio oral no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones ( STS 833/2009, de 28 de julio). En todo caso, la eficacia corroboradora de la persistencia en la incriminación es muy relativa, pues persistencia no es sinónimo de veracidad y tan persistente se pueda ser sosteniendo la verdad como una denuncia inicial que no se atenga a la realidad de lo acaecido, esto es, mintiendo ( STS 294/2008 de 7 de mayo).
En este caso, la declaración de la perjudicada es uniforme, coincidente, detallado y persistente, en términos generales, a lo largo del procedimiento. A preguntas de la defensa, aquélla aclara que el intento por el acusado de quitarle los pantalones lo recordó después de su declaración sumarial. En cualquier caso, se tratan de matices no expresados en un primer momento y que en nada modifican o alteran los actos de naturaleza sexual por ella denunciados.
En definitiva, estamos ante pruebas válidas, suficientes y racionalmente valoradas que han respaldado la posición de la acusación pública, y cuya validez se aprecia tras la contradicción; cuando en el proceso ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella el juzgador dicta el fallo condenatorio, ello en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues éste supone una ausencia total de pruebas o una completa inactividad procesal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1999).
Por todo lo expuesto, estas circunstancias permiten afirmar que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia.
En el presente caso no cabe duda de que el acusado actuó en contra de la voluntad de Brigida. En un primer momento, cuando se hallan sentados en el sofá, aquel se echa encima de ella tratando de besarla, a lo que ella se negó expresamente. El acusado, no obstante, volvió a intentarlo de nuevo, interponiendo Brigida el brazo entre ella y aquel. Pese a ello, éste insistió en besarla nuevamente, esta vez valiéndose de su fuerza, al tiempo que le desabrochaba la blusa violentamente y le tocó los senos a Brigida, quien exigió al acusado que parase a lo que él respondió que "no puedo parar, no puedo parar", logrando finalmente aquella zafarse del acusado.
Por tanto, concurren los requisitos exigibles en este caso, cuales son, la acción consistente en atentar contra la libertad sexual de una persona y la falta de consentimiento, como elementos que legal y jurisprudencialmente tipifican dicho delito.
Solicita la acusación particular la aplicación de la circunstancia agravante de abuso de confianza del numeral 6º del artículo 22 del Código Penal.
La razón de ser de la agravante, señala la STS 844/2015, de 23 de diciembre, "se justifica por el plus de antijuridicidad y culpabilidad que denota una agresión sexual en el marco de una relación de amistad o cuasi familiar, por la mayor facilidad que dicho escenario supone para el autor (...); y ello, no guarda conexión con el consentimiento de la víctima, por lo que si la víctima es obligada por la fuerza al mantenimiento de la relación, y, además, la agresión se realiza en el marco de una relación casi parental o de amistad con pleno conocimiento de ello, se está en el caso de aplicarse.
La compatibilidad de esta agravante genérica con el delito de agresión sexual, ya había sido declarada por esta Sala, por STS 1.918/2000, de 11 de diciembre".
No obstante, no es de aplicación al caso la meritada agravante. En los hechos objeto de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular, no se describe esa relación de amistad que facilita la perpetración de los hechos por el acusado. Y ello, por más que la acusación particular en el interrogatorio de las partes haya incidido en dicho extremo. Los hechos probados de la sentencia se construyen sobre la base de los expuestos por las acusaciones.
Igual suerte habrá de correr la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del numeral 6ª del artículo 21 del Código Penal, alegada por la defensa al final de su informe.
Como declara la STS 188/2023, de 15 de marzo, "Es necesario que quien reclama la atenuante de dilaciones indebidas explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso. Las partes deben llevar a cabo la calificación de los hechos en sus escritos de conclusiones provisionales y definitivas, y si la denuncia o petición sólo se produce en el informe final de la defensa, estamos ante un momento procesal inadecuado y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal. Primero, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal; segundo, porque conforme al artículo 737 de la LECrim, los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones; y tercero, porque el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte".
Y según el artículo 66, apartado 1º, regla 6ª, del Código Penal, al no concurrir atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Dada la entidad de los hechos y tratándose de un delincuente primario, procede imponer al acusado la pena de prisión de un año y tres meses.
Además, se impondrá como pena accesoria a la de prisión la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de acuerdo con el artículo 56, apartado 1º, númeral 2º, del Código Penal.
El número 1º del artículo 57 del Código Penal dispone que "los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea".
Los tres primeros números del artículo 48 del Código Penal disponen:
1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.
2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.
3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
En el delito de agresión sexual la adopción de dicha pena accesoria encuentra su justificación precisamente en la necesidad de protección de la víctima y de determinados bienes jurídicos de esta, como son la tranquilidad y el sosiego, que podrían verse comprometidos con el acercamiento y comunicación del acusado.
En el presente caso, considerando la entidad de los hechos, con el lógico impacto y afectación que han provocado en la víctima, procede acordar la medida interesada, prohibiendo al acusado cualquier tipo de comunicación o el acercamiento a menos de quinientos metros de Brigida durante un plazo de tres años.
En aplicación del artículo 192, apartado 1º, del Código Penal, "A los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".
En este caso estamos ante un delincuente primario, dada la entidad de los hechos y la menor peligrosidad del acusado no se estima necesaria la imposición de esta medida de seguridad.
Finalmente, conforme al párrafo 2º del apartado 3º del artículo 192 del Código Penal, "Asimismo, la autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente Título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave. En ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada".
En el caso que nos ocupa, procede imponer la pena mínima de dos años.
En el caso que se examina la situación padecida por la víctima, independientemente de que no presente sintomatología asociada a estos hechos, le produjo sin duda un sufrimiento de indignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria. El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan una indemnización de 3.000 euros para dicha perjudicada, cuya cifra resulta acorde a las indemnizaciones que los Tribunales vienen concediendo por hechos de esta naturaleza, cuando no se acreditan, ni tan siquiera se mencionan, circunstancias especiales, por lo que estimamos adecuado establecer en la expresa cuantía la indemnización por daño moral, con los intereses previstos en el Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
* Un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
* Prohibición de aproximarse a menos 500 metros de Dª Brigida y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante tres años.
* Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de dos años.
Así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Dª Brigida en la cantidad de 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses legales correspondientes.
Para el cumplimiento de la pena impuesta, abónese al acusado todo el tiempo que ha estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que
El recurso susceptible es el
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
