Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 112/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2309/2022 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 112/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100083
Núm. Ecli: ES:APM:2023:1667
Núm. Roj: SAP M 1667:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / MFN29
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0002839
Procedimiento Abreviado 403/2021
Apelante D. Serafin
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DON JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
DOÑA ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En la ciudad de Madrid, a 15 de febrero de 2023.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 403/2021, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un delito de amenazas del artículo 169.2 Código Penal, siendo partes en esta alzada como apelante Don Serafin representado por el procurador Don Ramón Blanco Blanco y defendido por el letrado Don Carlos Ricardo Pineda Salido y como apelada Doña Rafaela representada por el procurador Don Jacobo García García y defendida por la letrada Doña Silvia Val Malvar, el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Don Francisco Javier Martínez Derqui.
Antecedentes
"ÚNICO. - De lo actuado resulta probado y así se declara que el acusado Serafin, con DNI número NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Rafaela durante cinco años, entre los años 2010 y 2015.
Resulta igualmente probado que, a las 22: 21 horas del día 9 de enero de 2020, Rafaela llamó desde su teléfono móvil-con número NUM001-al teléfono móvil del acusado-con número NUM002-y, en el seno de la conversación, el acusado, con ánimo de perturbar la tranquilidad ello sido de esta última, le dijo "voy a tu casa ahora y te mato, y te cojo un cuchillo y te mato, ¡o sea conmigo no juegue!, vas a venir a firmar cuando yo lo diga hija de puta, ¡voy a tu casa y te mato! hija de puta, te mato! te juro que te mato! ¿me entiendes? te mato a ti hija de puta! a mí no me quitas mi casa ni loca! ¿Lo has entendido hija de puta? te juro que voy allí y te mato! tiro la puerta abajo y te mato hija de puta! ¿me has entendido?".
Por auto del Juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Madrid, de 12 de enero de 2020, se prohibió al acusado aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente a una distancia no inferior a 500 m y a comunicarse con ella de cualquier modo hasta que recaiga resolución firme.
Rafaela, como consecuencia de estos hechos, ha recibido asistencia psicológica".
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Serafin, como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del artículo 169.2 CP, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y a la prohibición de aproximación a menos de 500 m de Rafaela, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella a través de cualquier medio, todo ello durante un periodo de tiempo de dos años.
Que debo absolver y absuelvo a Serafin del delito leve de vejaciones injustas por el que ha sido acusado.
Asimismo, Serafin deberá indemnizar a Rafaela en la cantidad de 3000 €, los intereses del artículo 576 LECV.
Se mantienen las medidas acordadas por auto del Juzgado de violencia sobre la mujer número 3 de Madrid, de 12 de enero de 2020, prohibiendo a Serafin aproximarse a Rafaela, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que esta frecuente a una distancia no inferior a 500 m y a comunicarse con ella de cualquier modo hasta que recaiga resolución firme.
Se imponen las costas a Serafin, no incluyéndose las de la acusación particular".
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al considerar la sentencia plenamente ajustada a derecho tanto desde la perspectiva de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los precept.os normativos y de la doctrina legal que los interpreta, tratando el apelante de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juzgador por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos; consideraba que como bien quedó acreditado en el acto del juicio oral había prueba bastante del delito por el que el recurrente haya sido condenado, no sólo por las manifestaciones de ambas partes (el condenado ahora recurrente vino a reconocer los audios y las expresiones en el contenido) sino por los testigos y demás pruebas practicadas en acto del juicio oral (como los audios o la documental obrante en autos) y tal como se alega en la sentencia ahora recurrida, en donde se acredita que habría prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente, y justificar las penas impuestas al mismo; y que el recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio, alegando un error que en cuanto a la valoración de la prueba practicada .
En el mismo sentido la acusación particular solicitó la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, efectuando su propia valoración de la prueba practicada en la vista.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)".
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)".
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo).
Ahora bien el tipo del art. 171.4 exige, de una parte, que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que sea o haya sido la esposa o mujer que éste o haya estado ligado al autor, por una relación análoga de afectividad.
Esta amenaza, tiene la misma estructura jurídica que las tipificadas en los arts. 169, 170, 171.1 CP, y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio, 1243/2005, de 26 de octubre, 322/2006, de 22 de marzo, 136/2007, de 8 de febrero, 396/2008, de 1 de julio, 61/2010, de 28 de enero)".
Atendiendo a las anteriores consideraciones no cabe sino confirmar la calificación jurídica realizada por el Juez considerando los hechos declarados probados constitutivos del delito de amenazas graves no condicionales previsto en el art.169.2º y no de del delito de amenazas leves del art.171.4 CP, atendiendo tanto a la gravedad de las expresiones amenazadoras proferidas, que fueron expresamente de muerte, como a la reiteración de las mismas, pues hasta en ocho ocasiones le dice a la perjudicada que la va a matar, y a la forma en que iba a actuar, iba a ir a su casa, cogería un cuchillo y tiraría la puerta abajo, todo ello acompañado de forma insistente de insultos, llamándola hasta en cuatro ocasiones hija de puta, todo lo cual conduce a considerar que la destinataria de la amenaza pudo representarse esta como seria y creíble.
No es el caso, el Juez a quo consideró probada la relación sentimental con convivencia entre las partes durante cinco años, sin que en el recurso se haya puesto de manifiesto en que error pudo haberse incurrido en la valoración de la prueba para alcanzar esta conclusión puesto que lo que realiza es una valoración distinta a realizada por aquél, lo cual no quiere decir que esta sea errónea; así se valora que las fotografías aportadas denotan una relación afectiva y no meramente fraternal, que la carta aportada excede del ámbito fraternal y acredita la relación afectiva, que la hermana del acusado afirmó tal extremo, y que un amigo de ambos manifestó que en una fiesta se le presentó como el novio de la denunciante y que él, cuando coincidían, se refería a ella como su mujer, habiendo acudido a fiestas de ambos en distintos domicilios; se valora igualmente la prueba propuesta de contrario para acreditar la inexistencia de esa relación sentimental pues su conocimiento de las partes es posterior a la ruptura de la relación sentimental, y el prestado por la madre del acusado es confuso y ambiguo, animado por la lógica intención de favorecer al hijo.
No puede prosperar este motivo de recurso, procediendo en consecuencia la confirmación de las penas accesorias impuestas conforme a lo previsto en los arts,48 y 57 del Código penal.
Al respecto la Jurisprudencia es clara; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:
"Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio " in dubio pro reo".
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)".
Esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal ni fue alegada en el escrito de conclusiones provisionales realizado por la defensa (únicamente anunció su intención de consignar a favor de la perjudicada la cantidad que le pudiera corresponder por los daños y perjuicios que se le pudieran haber irrogado en el caso de una improbable condena a los únicos fines de interesar, en su caso, la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, lo que finalmente no se realizó), ni se introdujo al inicio de las sesiones del juicio, ni al elevarse a definitivas las conclusiones por dicha defensa, no habiéndose practicado prueba alguna al respecto, ni sometida la cuestión a la debida contradicción, tratándose de una valoración de las circunstancias en las que se produjeron los hechos enjuiciados que introduce de forma novedosa con motivo de la interposición del recurso de apelación por lo que procede su desestimación.
En este caso la acusación particular interesó en su escrito de acusación que se estableciera en concepto de responsabilidad civil la cantidad de tres mil euros, que es la establecida en la sentencia fundamentada en "la atención psicológica y tratamiento por víctima recibido y documentalmente acreditados" y al inicio de la vista se aportó el documento donde consta la atención prestada por una médico psiquiatra, por lo que, de conformidad con el art.109.1 CP - "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados" - procede confirmar este pronunciamiento dado que el recurrente no indica en cual de los supuestos antes citados se fundamenta su impugnación y la cuantía no resulta irrazonablemente desproporcionada, errónea u arbitraria,
Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, referida en la sentencia recurrida: " Esta Sala, en relación a los daños morales, en sentencias 151/2022, de 22 de febrero, 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)".
Se da la circunstancia de que las medidas acordadas para la protección de la perjudicada se acordaron por auto de 12 de enero de 2020 dictado por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 3 Madrid y que las penas accesorias impuestas conforme a lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código penal lo han sido con una duración de dos años, por lo que a la fecha del dictado de la sentencia recurrida, el 12 de julio de 2022, ya había transcurrido en exceso dicho plazo, sin que en la misma se justifique el mantenimiento de las medidas.
Por tanto procede dejar sin efecto las mismas al no existir ninguna razón que justifique su mantenimiento en este momento, y ello de conformidad con los principios de instrumentalidad, accesoriedad y proporcionalidad a los cuales deben ajustarse las medidas cautelares, los cuales se vulnerarían si se mantuvieran unas medidas cuya vigencia es superior a las de las penas que, con el mismo contenido, se imponen en una sentencia que ha sido recurrida en apelación, y a la vista asimismo de lo establecido en el art.58.4 del Código penal, en cuanto al abono para el cumplimiento de las penas impuestas de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente,.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin, frente a la sentencia nº 581/2022 de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el Juicio procedimiento abreviado 403/021, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
