Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 205/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 309/2024 de 15 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 205/2024
Núm. Cendoj: 28079370232024100151
Núm. Ecli: ES:APM:2024:5089
Núm. Roj: SAP M 5089:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0035767
Procedimiento Abreviado 157/2023
Apelante: D./Dña. Carlos Francisco
En Madrid, a quince de abril de dos mil cuatro.
Antecedentes
" Se considera probado que el acusado Carlos Francisco, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue nombrado árbitro único por la
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Y el
"Se ABSUELVE a Carlos Francisco del delito de intrusismo, antes definido, por el que se ha formulado acusación.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, incluida la mitad de las causadas a la acusación particular. Se declara de oficio la mitad restante."
1ª Interesa la admisión de nueva prueba documental, resolución judicial de fecha 9 de enero de 2024, posterior a la celebración del juicio oral.
2ª Preterición de la prueba de descargo.
El relato los hechos declarados probados y su constancia en los fundamentos de derecho son producto de la omisión de la prueba de descargo y de una valoración errónea, parcial, sesgada y arbitraria de la prueba documental obrante en las actuaciones que se ha entendido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
3ª Infracción del ordenamiento jurídico sobre la base del factum de la sentencia recurrida. Incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal de desobediencia grave por el que se condena al sr. Carlos Francisco.
Inexistencia en los hechos probados de la sentencia recurrida de elemento que acredite la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal de desobediencia grave por el que se condena al sr. Carlos Francisco
4ª Subsidiariamente procede, si la
La síntesis del resumen que encabeza el amplio escrito de impugnación de la Acusación Particular se recoge en el siguiente párrafo: "La alegación primera se refiere solamente a la solicitud de admisión de nueva prueba documental, pero el nuevo documento en realidad no es más que un pretexto para realizar una reinterpretación, absolutamente errónea, de determinadas actuaciones procesales de Malasia en Francia. La alegación segunda invoca error en la apreciación de la prueba, pero no hay realmente valoración probatoria, sino todo el catálogo de pseudoargumentos jurídicos sobre los procedimientos civiles y el procedimiento arbitral, completamente inútiles para lo que es el objeto del presente procedimiento. La alegación tercera supuestamente recoge un motivo de infracción de normas del ordenamiento jurídico, pero no es más que continuación y reiteración de todo lo anterior. Por último, la alegación cuarta, de carácter subsidiario, mezcla causas de justificación y error, afirmando y negando al mismo tiempo que concurre en los hechos probados el requisito de la antijuridicidad. Y concluye con un argumento tan pintoresco (por utilizar un adjetivo del propio recurso) como que el acusado incurrió en un error de prohibición por saber demasiado Derecho."
Fijada una primera fecha de deliberación para el día 18 de marzo de 2024, se dejó sin efecto acordándose al amparo del art.791.1 de LECrim. la celebración de una vista que tuvo lugar el día 21 de marzo, señalándose para la deliberación y votación de la presente sentencia el día quince de abril.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Frente a dicha condena se alza en apelación la representación procesal del acusado alegando tres motivos esenciales de impugnación: error en la valoración de la prueba al haberse omitido de forma palmaria y arbitraria la consideración de numerosa prueba de descargo, incorrecta subsunción de los hechos en el tipo penal de desobediencia grave, y, de forma subsidiaria, para el caso de estimarse por la Sala que la conducta es típica interesa la parte recurrente la aplicación de la eximente contemplada por el artículo 20.7 del Código Penal, obrar en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio, o cargo y, en su caso, la aplicación del artículo 14.1 del Código Penal, error de tipo que excluye la responsabilidad penal.
Existe una alegación previa referida a la admisión de prueba documental posterior al pronunciamiento de la sentencia impugnada, que no es sino un argumento de refuerzo más a la tesis sostenida al hablar de la preterición de la prueba de descargo.
Por Decisión de 6 de junio de 2023 el Tribunal de Apelación de París revocó y dejó sin efecto la resolución de 29 de septiembre de 2021 que concedía el exequatur del Laudo Preliminar. Dicha decisión está pendiente de resolución ante el Tribunal de Casación de Francia en virtud de recurso interpuesto por los demandantes del arbitraje (en lo sucesivo ciudadanos filipinos).
La resolución que ahora se nos aporta, dictada por el Tribunal de Apelación de Paris en el procedimiento de anulación frente al Laudo Final, es una decisión de carácter estrictamente procesal y no atinente al fondo que por economía procesal decide un aplazamiento para resolver el recurso interpuesto, pospone la decisión y suspende el procedimiento hasta en tanto no se pronuncie el Tribunal de Casación francés en relación con la anulación del exequatur del Laudo Preliminar.
"a) Que el Laudo Preliminar de Jurisdicción y el Laudo Final han sido objeto y siguen siendo objeto del control jurisdiccional por parte de los Tribunales jurisdiccionales de la República Francesa, que prima facie y sin perjuicio de su resolución final, han admitido la existencia de una cuestión sometida a arbitraje y la existencia de unas decisiones arbitrales, dictadas por el árbitro en el marco de un arbitraje internacional sometido a la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (...) -como ley procedimental aplicable al arbitraje- y también a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras Nueva York, de 10 de julio de 19586 (...).
g) Que habida cuenta de que el reconocimiento y ejecución del Laudo Preliminar de Jurisdicción y del Laudo Final se encontraban y se siguen encontrando en trámite, sometidas a la jurisdicción de los tribunales franceses, la constancia documentada de este hecho, por medio de la resolución que acompañamos, evidencia la extralimitación en el proceder del LAJ, cuando motu proprio indicó a mi mandante que "procede que dé por finalizada su actividad arbitral desde la fecha de dicha resolución"; algo que, desde luego, no habían dicho los Magistrados del TSJ de Madrid en el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021."
Todas dichas resoluciones de los tribunales franceses debidamente traducidas fueron aportadas por la Acusación Particular con su escrito de fecha 4 de diciembre de 2023, doc. nº 10 [f. 1695-1792, siempre referido a la traducción al castellano] doc. nº 11 [f. 1711-1718] doc. nº 12 [f. 1728-145] , y doc. nº 13, [f. 1765 a 1771, todos obrantes al Tomo V].
Añade, el escrito de la Acusación Particular, que no hay en las acciones ejercitadas en Francia ningún "acto propio" de Malasia que contradiga la sentencia condenatoria. El hecho de que Malasia haya recurrido, con las reservas oportunas, a los mecanismos que los Tribunales extranjeros ofrecen para revertir los efectos del laudo fraudulento, no es más que el ejercicio del legítimo derecho de Malasia a defenderse e impedir que le ejecuten bienes por importe de 15.000 millones de dólares. Si Malasia recurrió el exequatur de Francia y ejercitó en dicho país una acción de anulación contra el Laudo Final no fue, obviamente, porque el auto de nulidad de 29/6/21 no tuviera efectos inmediatos, sino precisamente porque el Sr. Carlos Francisco lo incumplió flagrantemente, tanto el auto como los mandatos emitidos a causa de su incumplimiento. Esas acciones ejercitadas en Francia nada tienen que ver con que hubiera habido o no remoción del árbitro (remoción imposible, porque no cabe remover a un árbitro que nunca lo fue por haberse anulado judicialmente su nombramiento judicial) o con una supuesta falta de "transposición" del auto de nulidad al arbitraje ("transposición" que no es sino un invento más del recurrente), sino con la necesaria respuesta del Estado de Malasia frente a la grave agresión provocada por la actuación patentemente ilegal del recurrente.
La resolución judicial, adoptada por el Tribunal de Apelación de Paris con fecha 9 de enero de 2024, es de fecha posterior al dictado de la sentencia recurrida, y sin duda, relacionada con el tema debatido, pero, como tendremos ocasión de exponer, carece de toda trascendencia o relevancia decisiva a los efectos contemplados en el presente recurso, dado que, como de forma correcta ha planteado la sentencia del juez penal, nuestra atención prioritaria se tiene que centrar de manera exclusiva en el proceso jurisdiccional seguido en España y en la calificación de la conducta del árbitro una vez es conminado para que cese en su actividad tras ser anulado su nombramiento, sin que ello quiera decir que no haya que tener en cuenta el contexto más amplio en que dicha conducta tuvo lugar.
Recuerda a continuación que "Por ello, de conformidad con la propia doctrina constitucional, el arbitraje no es un equivalente jurisdiccional, sino una alternativa jurisdiccional. Su régimen es autónomo y no se rige por las disposiciones que regulan los procedimientos judiciales. El procedimiento arbitral se rige por la Ley 60/2003 de Arbitraje y no por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil."
Y concluye, que con ello no quiere decirse que las resoluciones judiciales no deban ser acatadas o que hayan sido desobedecidas en el caso analizado, sino todo lo contrario, pues por supuesto que deben ser acatadas y el señor Carlos Francisco las acató absolutamente. "Sino que al ser el arbitraje un procedimiento autónomo independiente, las resoluciones judiciales no operan de forma automática en el procedimiento arbitral y estas deben de ser implementadas a través de los diferentes mecanismos previstos en la Ley 60/2003 de Arbitraje."
Luego volveremos de forma repetida sobre esta cuestión, pero la defensa del acusado centra su argumento básico no en negar que los hechos hayan sucedido tal y como se relatan, sino en considerar que el Auto del TSJM de 29 de junio de 2021 no podía tener efecto inmediato en el procedimiento arbitral, y no se implementaron las vías previstas en la Ley 60/2003 de Arbitraje.
En consecuencia, el juez penal tampoco ha tenido en consideración los procedimientos jurisdiccionales seguidos en Francia en pos del reconocimiento y ejecución del referido Laudo Preliminar de Jurisdicción y también del Laudo Final emitido el 28 de febrero de 2022, procedimientos a los que hace referencia el documento nuevo cuya admisión pretendía la alegación primera del recurso.
Al tiempo, esa referencia a la preterición del juez penal de todos los acontecimientos habidos en el proceso arbitral, en ese ínterin de casi dos años desde que es nombrado árbitro el acusado hasta que se inicia el incidente de nulidad de actuaciones, le sirve a la parte recurrente para pretender reabrir la cuestión sobre la "lealtad procesal" de la actuación del Estado de Malasia y la corrección del Auto del TSJM de 29 de junio de 2021.
Afirma así el recurso que "el Juzgado de instancia (i) ha preterido la valoración de las pruebas de descargo obrantes en las actuaciones que, de haberse tenido en consideración, habrían desacreditado la tesis acusatoria y desembocado en una conclusión radicalmente distinta a la que se alcanza en la Sentencia Recurrida y (ii) ha llevado a cabo una errónea, ilógica e irracional valoración de aquella prueba obrante en la causa que sí tuvo en cuenta en el factum, en concreto, por ejemplo, respecto de la Orden procedimental nº 42, emitida en fecha 20 de julio de 2021 por el Sr. Carlos Francisco, y las dos comunicaciones remitidas por el LAJ a su mandante en fechas de 7 y 12 de julio de 2021."
Y por ello solicita de esta Sala de apelación, la reparación y corrección de la vulneración producida, acordando, bien la absolución -caso de estimarse el primer motivo de este recurso- y/o la valoración de la prueba indebidamente omitida, bien subsidiariamente la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral, por distinto Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 790.2, párrafo segundo de la LECrim.
Continua afirmando el recurso que "el Juzgador de instancia únicamente recoge en su Sentencia algunas de las resoluciones y algunas de las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos objeto de procedimiento, sin distinguir ni valorar, a la vista de la prueba, si el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021 -sobre el que pivota la desobediencia atribuida a su mandante- tenía efectos únicamente procesales o estos se extendían de una manera autónoma y directa a las actuaciones arbitrales, a pesar de solo contener un pronunciamiento mero declarativo."
Afirma así el recurso que la sentencia recurrida plasma "una visión completamente distorsionada y alejada de la realidad material y del régimen procesal de obligada observancia, al tratarse de resoluciones jurisdiccionales que impactan o pueden afectar a un procedimiento arbitral no solo ya iniciado, sino en el que ya se ha dictado el Laudo Preliminar de Jurisdicción en fecha 25 de mayo de 2020; una fecha muy anterior, por tanto, al inicio del Incidente de Nulidad de actuaciones, formulado el 9 de marzo de 2021 (casi un año después de que al Estado de Malasia se le notificara dicho Laudo) y que desembocaría, como veremos, en el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021."
Procede a continuación el recurso a exponer la que considera "fue la realidad de los procedimientos sobre los que ha versado la presente causa y de las actuaciones desarrolladas por las partes" lo que le sirve para atacar la estrategia procesal desplegada por el Estado de Malasia y volver a incidir en los elementos probatorios (enumerados del i al ix en los folios 12 a 15/59 de su escrito de recurso) que, según su parecer, acreditan la personación, participación y conocimiento de la demanda y del procedimiento arbitral por el Estado de Malasia que no han sido tenidos en consideración por la sentencia recurrida y que resultan trascendentes para este procedimiento.
Tras un prolijo análisis de las actuaciones practicadas en el procedimiento arbitral, se detiene en la Orden Procedimental nº 9 de fecha 10 de diciembre de 2019, que también dice omitida por la sentencia recurrida, y que resulta esencial al determinar la bifurcación del procedimiento arbitral encaminada a la emisión del Laudo Preliminar de Jurisdicción de 25 de mayo de 2020 sobre el que pivota gran parte de la argumentación [jurídica, que no fáctica, a nuestro entender] del recurso.
Y sostiene de forma repetida el recurso que el "Laudo Preliminar de Jurisdicción únicamente puede ser anulado por el TSJ de Madrid, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.5, 40, 41 y 42.1 c) de la Ley de Arbitraje, previa interposición por la parte interesada de una demanda de acción de anulación, que se sustanciará por los cauces del juicio verbal y se dimirá mediante sentencia judicial, a dictar por el TSJ de Madrid. "
Seguidamente el recurso, partiendo de la premisa que el Laudo Preliminar de Jurisdicción desplegó la plena eficacia de la cosa juzgada, y del conocimiento que, a su entender, tuvo el Estado de Malasia de la demanda de nombramiento del árbitro ante el TSJ de Madrid, centra su atención en la que considera "fraudulenta estrategia procesal del Estado de Malasia para atacar y afectar jurisdiccionalmente el arbitraje en curso", y que ejemplifica en la duplicidad de procedimientos entablados mediante demanda de anulación del Laudo Preliminar de Jurisdicción en fecha 30 de septiembre de 2020, que una vez admitida dio lugar a la incoación de la autos 88/2020, lo que el recurso considera acto propio fundamental de la acusación particular, mediante el que con la interposición de dicha demanda,
La respuesta, sin duda, ha de partir de las consideraciones jurisprudenciales sobre el alcance pleno de la revisión en la apelación de sentencias condenatorias, y sobre la "completitud" de la valoración del cuadro probatorio, pero también del concreto objeto del procedimiento penal y nuestra labor de revisión en apelación
Así lo establecía con rotundidad la STC 184/2013 "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y así lo reivindica la reciente STS 341/2023 del 10 de mayo de 2023 ( roj: STS 2059/2023) que recuerda como el mencionado pronunciamiento del TC vino a salir al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, hasta el punto que puede afirmarse, dice el TS, sin riesgo a equívoco, que coexisten en nuestro ordenamiento procesal penal dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.
Acomete la sentencia STS 341/2023 del 10 de mayo, a continuación, una severa restricción del uso de la inmediación como medio de blindaje frente a las decisiones valorativas de la prueba, pero ello excede del ámbito de este recurso, en el que solo declaró como testigo el Excmo. Sr. Embajador del Estado de Malasia. La prueba es estrictamente documental y ello facilita aún más el pleno conocimiento y, en su caso, reconstrucción del hecho probado.
Si bien es cierto que toda omisión valorativa de la prueba de descargo puede suponer una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y, aún más, introducir una grieta irreparable en el contenido material del derecho a la presunción de inocencia, a continuación nos recuerda la jurisprudencia reiterada y conocida del TS que esa exigencia de motivación del juicio fáctico, ni exige una determinada extensión ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de la parte.
La motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
Somos conscientes de la trascendencia histórica, económica, incluso geopolítica del litigio material que subyace entre los herederos y sucesores del Sultán de Jolo y el Estado de Malasia, somos conocedores de las fricciones que ha provocado la interacción y coexistencia entre jurisdicción y arbitraje, a la que se refieren los dictámenes jurídicos aportados y a los que la sentencia recurrida ya dio tratamiento acertado, y no podemos sino compartir los acertados argumentos expuestos en la sentencia recurrida sobre el carácter criticable y siempre discutible de toda resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en un escenario de litigio, pero ello, no debe desviarnos de nuestro cometido estrictamente técnico de revisión de la sentencia dictada por el juez penal, verificando en profundidad la racionalidad y acierto de las conclusiones fácticas, comprobando si describe los hechos relevantes para su decisión e identifica la fuente de prueba que los sustenta con indicación del valor acreditativo para la reconstrucción del hecho, y, si por otro lado, efectúa una adecuada subsunción jurídica amparada en el detallado análisis de la concurrencia de todos los elementos del tipo.
Lo que subyace en las manifestaciones repetidas del recurso es una discrepancia radical con el enfoque jurídico dado a la controversia planteada y con la conclusión alcanzada por parte del juez penal. El recurso viene a sostener que no se puede valorar desde un punto de vista jurídico-penal la conducta de su patrocinado si no se tiene especialmente en cuenta el estado real de la tramitación del procedimiento arbitral y sus derivaciones jurisdiccionales en Francia. El recurso insiste una vez más en sus argumentos y pretende desviar nuestra atención poniendo el foco en la trascendencia del dictado del Laudo Preliminar de Jurisdicción y las actuaciones jurisdiccionales seguidas en Francia como argumento de la vida autónoma del Laudo Preliminar de Jurisdicción, solo susceptible de anulación por la vía del art. 41 de la Ley de Arbitraje, lo que, a su vez, en el segundo bloque de su discrepancia valorativa, que abordaremos posteriormente, demostraría la extralimitación de la actuación del LAJ del TSJM. En realidad el debate que suscita el recurso trasciende de lo fáctico (territorio de los medios de prueba y su valoración) a lo jurídico (campo de la argumentación jurídica). No existe discrepancia con los hechos, sino con la argumentación jurídica sobre la interrelación de jurisdicción y arbitraje.
En el presente caso, lo podemos anticipar, la Sala no advierte error, arbitrariedad o déficit valorativo alguno en el juicio fáctico de la sentencia recurrida.
El recurso no plantea, en puridad, un error de valoración probatoria. Su discrepancia esencial es de contenido jurídico. El recurso no alega que alguna de las proposiciones fácticas que contempla el relato de hechos probados carezca del suficiente sustento probatorio, no impugna la veracidad, documentalmente incontrovertible, de todas las afirmaciones recogidas en el relato de hechos probados. De hecho, como afirma la sentencia recurrida "no ha se ha planteado controversia entre las partes en torno a la vertiente fáctica del objeto del juicio, y la acreditación documental de los hechos reflejados en el relato fáctico permite alcanzar plena convicción y es prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia."
La sentencia lo expone con rotundidad aportando un conocido precedente jurisprudencial:
" Como planteamiento de principio extensible a toda resolución judicial, puede aceptarse, por supuesto, que el criterio de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ fuera discutible. No en vano, el auto anulatorio incorporaba un voto particular. Por definición, en el plano teórico es susceptible de crítica la fundabilidad o el acierto de toda resolución judicial, administrativa o arbitral emitida en cualquier escenario litigioso. Es consustancial al ámbito jurídico. Ahora bien, lo que no puede aceptarse es que uno de los directamente obligados por las consecuencias de esa nulidad llevara su legítima discrepancia hasta el extremo de contravenir abierta y activamente el mandato judicial basado en esa resolución, impidiendo así su efectividad. El cuestionamiento de la legalidad de la orden, por legítimo que sea en abstracto, no exime al obligado de acatarlo y, por consiguiente, no excluye la comisión del delito de desobediencia. Es más, ni siquiera al tribunal penal competente para enjuiciar dicho delito le es dado revisar la legalidad de la orden judicial que se reputa incumplida. En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo 136/2010, de 18 de febrero: "...semejante argumentación no puede tener acogida en modo alguno por esta Sala, habida cuenta de que, sin negar que concurren los elementos externos de dicha infracción, tales como la existencia de la orden, la competencia del órgano del que emanó, su carácter expreso, terminante y claro y la manifiesta oposición al cumplimiento de su destinatario, corrige indebidamente y sin competencia para ello la decisión de un órgano judicial de diferente orden jurisdiccional, que alcanzó firmeza al no ser siquiera objeto de Recurso y a pesar de lo cual el acusado incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente... "
Insistiremos en la cuestión al abordar que tampoco es de recibo que el destinatario del mandado pueda amparar su conducta en supuestas discrepancias jurídicas con lo dispuesto por la autoridad para llevar a efecto lo acordado en una resolución judicial firme.
En definitiva no le corresponde al juez penal revisar la legalidad de la orden incumplida emanada de una resolución judicial firme de un órgano de otra jurisdicción, más allá de una comprobación de los elementos externos necesitados para apreciar el juicio de subsunción del delito de desobediencia: existencia del mandato, competencia, carácter expreso y claro, conocimiento del destinatario y abierta oposición.
* El Auto se basa y menciona vulneradas la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil y la trascendental Ley Orgánica 16/2015 sobre Privilegios e Inmunidades de los estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones Internaciones celebradas en España, y subraya con énfasis que los defectos del emplazamiento no se subsanan con la nota verbal con acuse de recibo de la notificación y emplazamiento emitida por la Embajada de Malasia.
* En todas las comunicaciones habidas en nombre de Malasia como las del Fiscal General [de fecha 19 septiembre 2019 f.919-922 (traducción f.2027-2030); o la de 4 diciembre de 2019 f.974-974 (tradicción 2146-21479], se hacía salvaguarda expresa de que "nada de lo expresado en esta carta debe interpretarse en el sentido de que Malasia se somete a la jurisdicción de la legislación española ni bajo su sistema judicial nacional, ni bajo su jurisdicción arbitral, ni ninguna otra". Y ello, como destaca el escrito de impugnación del recurso, porque Malasia "siempre ha negado la validez del arbitraje y el hecho de que no participara en él no se debió a ninguna "fraudulenta estrategia procesal"(...) sino a tres motivos esenciales, perfectamente legítimos: (i) a juicio de Malasia, no existe cláusula arbitral en el acuerdo de 1878 del que deriva la disputa (como vienen confirmando los tribunales de distintos Estados Miembros de la Unión Europea); (ii) le amparaba su inmunidad de jurisdicción, a la que en ningún momento había renunciado; y (iii) no había sido debidamente emplazada para participar en el proceso judicial de designación de árbitro con todas las garantías por no haberse respetado las formas esenciales previstas en el ordenamiento jurídico y en los convenios internacionales. Debe resaltarse que las normas imperativas sobre el emplazamiento a las Estados soberanos que figuran en los convenios internacionales y en el Derecho español no constituyen meras formalidades, sino que tienen como finalidad, entre otros extremos, garantizar la inmunidad de jurisdicción de los Estados, que constituye uno de los elementos esenciales del Derecho Internacional."
En la OP nº 7 el árbitro invitó a que se aportara "carta de representación" acreditativa de la representación del Estado de Malasia, muestra evidente de que nunca fuer parte en el procedimiento arbitral.
* En tercer lugar, aunque insistiremos al analizar el alegado exceso de la actuación del LAJ, la divergencia temporal y similitud parcial del suplico entre la acción de nulidad planteada frente al Laudo Preliminar, y el incidente de nulidad planteado frente a la designación jurisdiccional del árbitro no responde a una meditada estrategia del Estado de Malasia sino a la denegación inicial del testimonio íntegro de las actuaciones para poder ejercer las acciones oportunas.
* Dado la insistencia del recurso en resaltar el contenido de los diversos votos particulares discrepantes y/o concurrentes, es necesario recordar su nulo valor jurídico. Dejando al margen el debate doctrinal sobre los pros y los contras de publicación de los votos particulares, y aun asumiendo opiniones doctrinales que consideran "favorece la formación de una jurisprudencia evolutiva, además de ser instrumento de expresión de valoraciones minoritarias en un órgano colegiado y plural, pudiendo ejercer, en fin, una función de autocrítica y establecer un diálogo más fructífero y variado con la doctrina" [Cascajo Castro: La figura del voto particular en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho Constitucional nº 17. mayo-agosto 1986] por otro lado, es doctrina indiscutida, en tanto que reiteradamente expuesta por nuestro Tribunal Supremo, la de que el voto particular ni forma parte de la sentencia, aun cuando deban publicarse conjuntamente, ni constituye respuesta judicial a las pretensiones de los litigantes, ya que solo representa la respetable opinión de la minoría discrepante frente a la sostenida por la mayoría que es la única que conforma la decisión del Tribunal, sin que vea mermada un ápice su fuerza y carácter vinculante.
Ahora bien, lo que si nos permite sostener es que, al margen de la extensión o solidez de los argumentos de una y otro, es indiscutible que todos los aspectos reiterados por el recurso ( extemporaneidad, conocimiento previo, indefensión material, etc.) fueron objeto de ardua discusión en el Tribunal, único órgano competente para el nombramiento del árbitro y para poder acordar la nulidad de dicho nombramiento, siendo claro el sentido de la decisión del Tribunal sin que el carácter imperativo de la acordado pueda ser objeto de revisión por el órgano penal que enjuicia la posible desobediencia.
" las consideraciones vertidas en esos tres dictámenes ni siquiera tienen ocasión de ser aplicables. Se estima que la solución es notoriamente más simple, incluso en la hipótesis -aquí se descarta- de aceptar que el acusado se enfrentaba a un dilema. En general, no puede existir intrusión, intromisión o interferencia judicial en la labor de un árbitro si éste carece de tal condición por falta de validez de su nombramiento, lo que a su vez impide que pueda emprender, continuar o finalizar el arbitraje. En particular, el mecanismo de remoción del artículo 19 LA sólo puede ser aplicado a quien ejerce como árbitro; condición que no era predicable del acusado tras la resolución judicial que declaraba la nulidad absoluta o de pleno derecho de su designación, lo que implicaba -ésta es la esencia de la cuestión- que no fue árbitro en ningún momento."
" El sentido y alcance de la decisión adoptada no ofrecen la menor duda y no dejan margen alguno para la interpretación. Se declara de forma expresa, terminante e inequívoca, la nulidad de la sentencia de nombramiento de árbitro, entre otros trámites procesales previos. A tenor de la redacción de la parte dispositiva, de los razonamientos del auto (fundamento tercero) y de la clase de incidente de nulidad que se había resuelto (regulado en el artículo 241.1 LOPJ), es palmario que la nulidad declarada era de naturaleza absoluta, de pleno derecho, insubsanable y con efectos ex tunc, que por tanto se debían retrotraer a la actuación o trámite inmediatamente anterior a aquél en el que se incurrió en la infracción generadora de indefensión (el emplazamiento del demandado). ."
De hecho el recurso no cuestiona que el acusado omitió la conducta que le era exigida en los mandatos, que denomina comunicaciones del LAJ, y que no era otra que finalizara de forma inmediata en la actividad de árbitro, cuyo único título habilitante era el nombramiento efectuado por el TSJM que había sido anulado, sino que cuestiona que esa decisión pudiera tener efecto inmediato y automático en el procedimiento arbitral, y por ello considera que hubo una extralimitación del LAJ, cuyo mandatos excedieron lo acordado por el Tribunal.
Y, sobre el presupuesto inatacable, que nadie discute, que la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, aun no susceptible de recurso ordinario, está sometida como cualquier otra resolución jurisdiccional al posible control que comporta el incidente de nulidad de actuaciones regulado en el art. 241 de la LOPJ encaminado a impedir la efectividad de actuaciones procesales producidas con contrastada vulneración de derechos fundamentales, se llega a la conclusión que, una vez decretada la nulidad radical, de pleno derecho, "no puede existir intrusión, intromisión o interferencia judicial en la labor de un árbitro si éste carece de tal condición por falta de validez de su nombramiento, lo que a su vez impide que pueda emprender, continuar o finalizar el arbitraje"
El objeto del incidente de nulidad fue ampliado mediante la modificación del art. 241 de la LOPJ operada por Disposición Adicional primera de la LO 6/2007 de 25 de mayo, permitiendo que se alegue "la vulneración de un derecho fundamental de los descritos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
La justificación de la reforma la realiza el legislador en el apartado III de la Exposición de Motivos de la LO 6/ 2007 de 24 de mayo afirmando que "con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. De este modo se introduce una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base a cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución. Esta ampliación del incidente de nulidad de actuaciones previo a amparo busca otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico".
Como se expone en la STC 153/2012, de 16 de julio, "el incidente de nulidad de actuaciones asume, tras la configuración del nuevo amparo constitucional, una función esencial de tutela y defensa de los derechos fundamentales que puede y debe ser controlada por este Tribunal cuando las hipotéticas lesiones autónomas que en él se produzcan tengan 'especial trascendencia constitucional'. No puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan 'podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario' ( art. 241.1 LOPJ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones, sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ, que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales".
Ya lo hemos anticipado. No apreciamos preterición, omisión o arbitrariedad alguna en la valoración del cuadro probatorio, justificando la razón del enfoque adoptado y dando respuesta a todos y cada uno de los argumentos esenciales de la defensa.
No cabe discutir el carácter del procedimiento arbitral como un sistema alternativo al judicial para la resolución de controversias, pero, utilizando las propias palabras de D. Anibal en el artículo doctrinal aportado "Para evitar equívocos, es preciso partir también de la realidad que el carácter alternativo del arbitraje no lo convierte en un sistema de resolución de controversias "contrario" al judicial o incluso "competitivo" con este
Porque, es necesario insistir en este dato, la designación judicial de árbitro es un procedimiento jurisdiccional de apoyo a la actividad arbitral, y como afirma la obra conjunta en la que interviene el propio acusado (Principios Generales del Arbitraje, Tirant Lo Blanch, Valencia 2018, en el Capítulo I "Principios delimitadores: arbitraje y jurisdicción", pag. 93), al tratar el principio de plenitud del arbitraje o de intervención mínima de los órganos judiciales, nos indica que a la hora de medir y valorar el alcance del referido principio hay que diferenciar la razón o causa de la intervención judicial "[E]n esencia, el principio de mínima intervención judicial como garantía de la autonomía e integridad del arbitraje, se predica de los supuestos en que dicha intervención se justifica por razones de control.(...) En contrapartida, el principio de intervención judicial, por razones de apoyo o en cooperación con el procedimiento arbitral, no aconseja que dicha intervención sea mínima; puede ser deseable en bien del arbitraje, que tiende a ser más amplia o generosa." [doc. nº 3 acompañado al escrito con fecha de entrada 20 de junio de 2022. Cita obrante al folio 843.]
B) ERRÓNEA, ILÓGICA E IRRACIONAL VALORACIÓN.
i) Las que denomina dos comunicaciones remitidas por el LAJ a su mandante, en fechas de 7 y 12 de julio de 2021
ii) Decreto 24/2021 de 13 de octubre.
iii) El Auto núm. 509/2022, de 1 de diciembre.
iv) Voto particular concurrente al auto 5/2022 de 2 de abril de 2022
v) Inexistencia de notificación personal del auto al Árbitro.
vi) Falta de requerimiento.
De hecho, aunque el recurso sigue mencionando en diversos apartados que la sentencia recurrida ha omitido valorar elementos probatorios de descargo cruciales para valorar debidamente el conjunto de la prueba, como tendremos ocasiones de ir exponiendo, en realidad, el recurso cuestiona aspectos de discrepancia valorativa, pues, como la propia lectura de sus argumentos refleja, los cuatro primeros documentos referidos en los apartados i) a iii) son expresa y ampliamente analizados en la sentencia, si bien, con una interpretación diferente a la sustentada en el recurso. De hecho, el recurso, partiendo del avanzado estado del procedimiento arbitral y considerando los principios generales del Arbitraje y especialmente el principio de no injerencia jurisdiccional centra sus argumentos en el Laudo Preliminar y en la interpretación del Decreto del LAJ de 23/2021 de 13 de octubre, pero ninguna de esas cuestiones es trascendente dado que la conducta nuclear del delito de desobediencia se centra en la continuación de la actividad arbitral, órdenes procedimentales 41 y siguientes, una vez ha sido anulado su nombramiento y, específicamente, a partir de la OP 42, cuando ya ha sido conminado de forma clara y taxativa para que cese de manera inmediata en su función arbitral, y pese ello, de forma contumaz decidió hacer caso omiso al mandato.
El Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021 acordó la nulidad de las decisiones judiciales adoptadas en el seno del procedimiento civil 4/2018 sobre designación judicial de árbitro (incluida la Sentencia de nombramiento arbitral); pero nada dijo sobre sobre la validez y eficacia de las actuaciones arbitrales desarrolladas hasta entonces. Y no podía hacerlo, pues el arbitraje -como es pacífico- se trata de un sistema alternativo de resolución de conflictos, autónomo e independiente, que, por lo tanto, no se haya subordinado al sistema judicial. Así lo actuado por el Sr. Carlos Francisco en el seno del proceso arbitral no fue anulado por el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, sino que, por el contrario, permaneció intacto.
Así, afirma el recurso, lo que hizo el LAJ mediante sus comunicaciones en el procedimiento 88/2020 fue extender y ampliar, por si y ante si, a las actuaciones arbitrales una nulidad que había sido declarada en el Auto de 29 de junio de 2021, únicamente respecto de las actuaciones judiciales de los autos 4/2018 y requerir, así, al Sr. Carlos Francisco para que, sin apoyo legal en los preceptos de la Ley de Arbitraje y con quiebra de su artículo 7 (de naturaleza imperativa), pusiera fin, con carácter inmediato al arbitraje, cuando ningún requerimiento semejante contenía el referido Auto. Esta actuación constituye un palmario exceso. El LAJ carece de facultades, ni atribuciones para decidir una cuestión que exclusivamente compete a los Magistrados de la Sala y que, desde luego, éstos no decidieron en su Auto de 29 de junio de 2021; en absoluto.
Dicha extensión del LAJ, además, se correspondía, única y casi textualmente, con lo pretendido por el Estado de Malasia en su escrito de 9 de marzo de 2021 y que no había sido estimado por el TSJ de Madrid en su Auto de 29 de junio de 2021.
De haberse valorado adecuadamente por el Juez a quo los requerimientos librados por el LAJ, se habría constatado que éste incurrió en un exceso manifiesto de jurisdicción, habida cuenta de que sus comunicaciones implicaban, además de un desbordamiento absoluto e indebido en sus funciones -al interpretar erróneamente y complementar la parte dispositiva del Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021 con un mandato de dar por terminado el proceso arbitral con carácter inmediato- la violación de la legislación aplicable en la materia.
El recurso insiste en que, en ningún caso el Auto de 29 de junio de 2021 acordó ni la nulidad de las actuaciones arbitrales desarrolladas por el Sr. Carlos Francisco hasta entonces, ni mucho menos el fin del proceso arbitral. Únicamente se pronunció y acordó la nulidad de los actos procesales acontecidos en el seno precisamente del proceso civil 4/2018. Y en este sentido le resulta, además, capital, a la parte recurrente, señalar que las comunicaciones del LAJ fueron dictadas en un proceso judicial distinto -autos 88/2020, relativo a la acción de anulación del Laudo de Jurisdicción- y no en el proceso de juicio verbal en cuyo seno se dictó el Auto de 29 de junio de 2021 (autos nº 4/2018, sobre nombramiento de árbitro). Es decir, no sólo las resoluciones del LAJ suponían una suerte de pseudo ejecución de oficio del Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, ampliando su parte dispositiva satisfaciendo de facto las pretensiones desestimadas del Estado de Malasia que habían sido desestimadas por los Magistrados y desbordando su ámbito competencial material, sino que, además, pretendía ejecutarlo de una forma manifiestamente extensiva, pues sus requerimientos no se compadecían en absoluto con el contenido y parte dispositiva del Auto dictado -que nada decía sobre la validez de las actuaciones arbitrales desarrolladas por el Sr. Carlos Francisco- ni con la Ley de Arbitraje y, (permítasenos la licencia) para más inri, pretendía llevar a cabo dicha ejecución en el seno de un proceso judicial distinto, diferente e independiente al que se había dictado dicho Auto.
La sentencia estudia el detenido análisis de las dos órdenes o mandatos emitidos por el Tribunal en el apartado 3.3 Mandato, si bien, aunque se mencionará al analizar la caracterización jurisprudencial del delito de desobediencia, es necesario recordar, como efectúa con acierto el último párrafo del apartado 3.1 Resolución Judicial, " es de capital importancia tener presente que el mandato que debía ser cumplido, no nacía directamente del auto de anulación, sino que al orden debía ser formalizada por el tribunal en ejecución de dicha resolución mediante la comunicación al árbitro del requerimiento de cumplimiento."
Al explicar cómo toda la argumentación del juez penal, desde el momento mismo de reconstrucción del hecho probado, se estructura a partir (i) de la estricta separación del proceso jurisdiccional de designación de árbitro del procedimiento arbitral y (ii) de la competencia inobjetable de la misma Sala que le nombró árbitro para acordar la nulidad del nombramiento como único remedio de sanar la vulneración de derechos fundamentales acreditada, ya tuvimos ocasión de exponer que el sentido y alcance de la decisión adoptada en el excepcional incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ no deja margen alguno para la interpretación. Y como indica con precisión y acierto la sentencia " Se declara de forma expresa, terminante e inequívoca, la nulidad de la sentencia de nombramiento de árbitro, entre otros trámites procesales previos. A tenor de la redacción de la parte dispositiva, de los razonamientos del auto (fundamento tercero) y de la clase de incidente de nulidad que se había resuelto (regulado en el artículo 241.1 LOPJ), es palmario que la nulidad declarada era de naturaleza absoluta, de pleno derecho, insubsanable y con efectos ex tunc, que por tanto se debían retrotraer a la actuación o trámite inmediatamente anterior a aquél en el que se incurrió en la infracción generadora de indefensión (el emplazamiento del demandado)."
En consecuencia el juez penal infiere que el "Sr. Carlos Francisco no sólo había dejado de tener la condición de arbitro desde que se dictó el auto firme de 29 de junio de 2021, sino incluso que virtualmente nunca había llegado serlo, debido a la nulidad absoluta de la designación efectuada en su día", y, a los efectos de la acusación por desobediencia desde la perspectiva del acusado y en la práctica "la consecuencia de esa nulidad sólo podía ser poner fin de inmediato y pro completo a la actuación arbitral."
En el ámbito de las supuestas deficiencias formales alegadas por la defensa, y ahora reiteradas en el recurso, la conclusión de la sentencia impugnada, que esta parte comparte, es inequívoca: "
La anterior conclusión la alcanza a partir de las siguientes premisas: (i) no es concebible un estándar sobre el modo de ejecutar un requerimiento judicial; (ii) la practica forense enseña que son admisibles varias modalidades formales en función de las circunstancias concurrente (iii) considera inapropiada en función de las circunstancias la más rigurosa que hubiera consistido en la citación y conminación personal (iv) y estima que "fue ajustada a Derecho y proporcionada a la situación" la comunicación del mandato judicial y sus implicaciones teniendo en cuenta que el "el requerido no era parte en el procedimiento y, sobre todo, que el profesional designado como árbitro era letrado en ejercicio; de quien, en principio y en buena lógica, no cabía esperar una oposición al cumplimiento de la resolución judicial tan tenaz como la que luego demostró."
Y, por último, considera que fue plenamente correcto que el requerimiento lo efectuara el LAJ puesto que "en general y de conformidad con el artículo 452.2 LOPJ, corresponde a los letrados de la Administración de Justicia, que tienen la condición de autoridad ( artículo 440 LOPJ), cumplir y velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias. En concreto, los requerimientos forman parte del catálogo legal de actos de comunicación ( artículo 149.4° LEC) y, tal y como establece el artículo 152.1 LEC, estos actos se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia."
"Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento, NLA 70/2020, (Asunto Civil 88/2020) a los efectos pertinentes."
Remisión de testimonio que se verificó el mismo día 29 de junio 2021, dictándose, ya en sede del procedimiento 88/2020, providencia en la que se adelanta la parte dispositiva del auto y se acuerda la suspensión de la vista señalada en el antedicho procedimiento 88/2020 fijada para el día 5 de julio de 2021. Providencia que ese mismo día fue comunicada al árbitro el día 1 de julio de 2021 como acredita el Acta de Presencia levantada al efecto por el Notario del Madrid D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez.
El 24 de julio de 2020, Malasia solicitó ante el TSJM testimonio de las actuaciones relacionadas con el procedimiento de nombramiento de Árbitro 4/2018. La pretensión de Malasia fue inicialmente desestimada por Diligencia de Ordenación del LAJ de 15 de septiembre de 2020. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Decreto de 15 de noviembre de 2020, y, finalmente, pudo acceder a las actuaciones, una vez dictado Auto de 5 de febrero de 2021 estimando el recurso de revisión interpuesto ante la Sala, entregándosele copia de lo actuado en el procedimiento 4/2018. Por medio de escrito de fecha 9 de marzo 2021, el estado de Malasia promovió el incidente de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento jurisdiccional de nombramiento de Árbitro 4/2018.
El 30 de septiembre de 2020, Malasia, parte demandada en el procedimiento arbitral, interpuso acción de anulación del auto de jurisdicción dictado por el árbitro el 25 de mayo de 2020.
No puede verse en tal actuación desidia alguna, ni la coincidencia de suplico para tener la crucial importancia que quiere hacer ver el recurso.
Conviene comprobar como el propio acusado era del mismo parecer cuando al dictar la Orden Procedimental nº 42 (párrafo 34) indicó de forma expresa: "No obstante, el Artículo 522.1 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil es de aplicación al Auto de 29 de junio de 2021. El Árbitro y las Partes deben acatar su contenido a pesar del desacuerdo por parte de los Demandantes y el voto particular del Juez Santos Vijande". [doc.21 y 21 bis de la denuncia inicial, obrante la traducción al castellano de la cita al folio 238 vto.]
En el apartado 3.5 de la sentencia impugnada, dedicado al Incumplimiento, da escueta y clara respuesta a todos dichos argumentos de la defensa, que ahora dice preteridos. La transcripción recogida en el apartado 24 de este mismo Fundamento ya da respuesta a la pretensión de que el dictado del Laudo Preliminar vedaba la competencia de la Sala para decidir sobre la validez o nulidad de la resolución firme de nombramiento en base al art. 241 LOPJ. También indica que la diferencia entre actos procesales y arbitrales es artificiosa e inconsistente, en tanto los primeros actúan como presupuesto de los segundos. Y en relación al mecanismo de remoción del artículo 19 LA, indica que "sólo puede ser aplicado a quien ejerce como árbitro; condición que no era predicable del acusado tras la resolución judicial que declaraba la nulidad absoluta o de planeo derecho de su designación lo que implica - ésta es la esencia de la cuestión- que un fue arbitro en ningún momento."
Cabe añadir que, en todo caso, el art. 19 prevé dos modalidades de cese: la renuncia del propio árbitro y la remoción. "1. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción." En tanto el art. 21 solo habla de responsabilidad en caso de no cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren en responsabilidad " por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo". En contra de la afirmado por el acusado la ley prevé la renuncia y no cabe hablar de dolo o temeridad en quien finaliza su actividad por expresa y directa orden del mismo tribunal que le ha nombrado, al haberse apreciado acreditada vulneración de derechos fundamentales de la parte contraria en el procedimiento de designación judicial de árbitro, presupuesto previo de la existencia de procedimiento arbitral.
En segundo lugar, lo que omite también la sentencia recurrida al no valorar el referido Decreto es que la acción de anulación interpuesta por el Estado de Malasia en fecha 30 de septiembre de 2020 frente al Laudo de Jurisdicción (tramitada por el TSJ de Madrid bajo el número 88/2020) no concluyó con una sentencia estimatoria de dicha acción de anulación, sino que fue el LAJ y no la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, interpretando que ya se había estimado previamente el incidente de nulidad, también promovido por el Estado de Malasia, quien declaró el archivo del proceso 88/2020, por carencia sobrevenida de su objeto, quedando dicha causa, por tanto imprejuzgada.
Y, en consecuencia, indica el recurso nuevamente, al acordar el archivo del procedimiento 88/2020, una vez alcanzada la firmeza del referido Decreto, (i) el Laudo preliminar de jurisdicción permaneció incólume, quedando intacta su validez, eficacia y firmeza, con efectos de cosa juzgada, actuando el Sr. Carlos Francisco en todo momento amparado y según lo dispuesto en dicho Laudo Preliminar de Jurisdicción, que no fue anulado ni revocado en modo alguno y, por tanto, manteniéndose también vigente la competencia y jurisdicción del sr. Carlos Francisco para conocer del fondo del asunto sometido a arbitraje; y (ii) decayeron ope legis todos los requerimientos adoptados por el letrado de la administración de justicia al acordarse el archivo de la causa.
- El 29 de junio de 2021 se acuerda la nulidad, y se dispone de forma resaltada en la parte dispositiva que debe llevarse testimonio de esa resolución adoptada en el procedimiento de designación de arbitro 4/2018 al procedimiento en el que se tramita la acción de nulidad contra el Laudo Preliminar, seguido con el número 88/2020.
- Ese mismo 29 de junio se dicta providencia por la Sala, dándose por enterados del conocimiento del acordado en el incidente de nulidad del procedimiento jurisdiccional de designación de árbitro y se acuerda suspender la vista señalada escasos días después.
- Y, finalmente, el 3 de octubre se dicta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Decreto del LAJ acordando el archivo por falta sobrevenida de objeto.
- Resolución, es necesario resaltarlo, que no fue recurrida por ninguna de las partes litigantes, ni el Estado de Malasia, ni los ciudadanos filipinos, demandantes del procedimiento arbitral.
No conviene olvidar tampoco que, como consecuencia del desistimiento formulado por los ciudadanos filipinos, el TSJM acordó el archivo del procedimiento de nombramiento de árbitro 4/2018 por medio de auto de 12 de abril de 2002 [doc. nº 7 del escrito de la Acusación particular de 4 de diciembre de 2023. f. 1665-1679] aclarado por Auto de fecha 20 de mayo 2022 [f.1679-1685]. Como consecuencia de ese archivo del procedimiento de designación arbitral, el recurso de amparo interpuesto por parte de los ciudadanos filipinos contra al Auto de 29 de junio de 2021 fue inadmitido a trámite mediante providencia de 25 de enero de 2023. [doc. nº 8 del escrito de la Acusación particular de 4 de diciembre de 2023. f. 1689]
Lo primero que hemos de destacar es que no es sobre dicho Decreto sobre el que se articula el mandato incumplido de cesar en su actividad arbitral. Y, aunque esto ya no se comporta por la defensa del acusado, la consecuencia lógica y jurídicamente insoslayable de esa decisión de anular el nombramiento era que tenía que dar por terminada su actividad arbitral de manera inmediata al carecer de título habilitante. Y la retroacción de actuaciones era para emplazar correctamente al Estado de Malasia, y, en su caso, proceder a la designación de nuevo árbitro. Sobre la inoperancia del art. 19 de la Ley de Arbitraje, pues solo puede tener efecto sobre quien ostenta legítimamente esa condición de árbitro, ya se pronuncia con claridad la sentencia impugnada.
Como decimos, sin perjuicio de que se tratara de una petición instada en el seno de un procedimiento ya archivado y por tanto concluido, lo cierto es que del Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, un pronunciamiento mero declarativo, en ningún caso podría haberse derivado como consecuencia la afectación directa del procedimiento arbitral o de la función del árbitro, como se pretendía incorrectamente por las resoluciones del LAJ, pues se trataba de una decisión que necesariamente requería su trasposición al arbitraje por las vías que legalmente impone la Ley de Arbitraje o la Convención de Nueva York para poder ser efectiva.
También omite el Juzgador de instancia que la Sala, en el referido Auto de 1 de diciembre de 2022, recordó expresamente al Estado de Malasia que la declaración de inexistencia jurídica del Laudo Final jamás fue el propio objeto del procedimiento en cuyo seno se interesaba dicha petición, de manera que el pronunciamiento solicitado "excedía" del mismo.
Es decir, ni siquiera el voto particular duda que el nombramiento se anuló, que, pese a esa anulación el árbitro siguió actuando y que se dio curso al requerimiento para que cesara en su actividad instado por el Estado de Malasia en el procedimiento que correspondía.
Tampoco la reiteración de un comportamiento infractor trasmuta o convierte la conducta en una desobediencia penalmente relevante si no intermedia la existencia de un mandato claro y expreso personalmente dirigido al infractor para que cese la conducta que contraría a lo judicialmente acordado.
La clave interpretativa del delito pasa porque exista un mandato, una actuación material encaminada de manera clara y expresa a conminarle a que realice o cese la conducta que impone lo dispuesto en la resolución judicial, y el consiguiente incumplimiento, la abierta negativa a dar cumplimiento a la conducta requerida.
A nada de ello se opone el carácter mero declarativo o constitutivo de la resolución judicial, que, según el art.521 de la LEC no precisan de ejecución, lo cual no quiere decir que no tengan que ser cumplidas y acatadas. ( art. 118 Constitución Española).
La desobediencia penalmente relevante, tipificada en el art. 556 del Código Penal, implica algo más que infringir una norma o dejar de cumplir espontáneamente los dictados de una resolución o sentencia; supone que no se cumple una orden específica o un mandato concreto y taxativo que trata de hacer valer la norma o lo resuelto en un caso concreto por la autoridad. En el supuesto analizado, ya hemos visto como, tras el dictado del Auto de fecha 29 de junio de 2021, si hubo actuación material encaminada a su ejecución, se adoptaron, por quien legalmente tiene encomendada esa función, ordenes encaminadas a su impulso y efectividad material, mandatos claros y taxativos que el acusado optó por desobedecer.
La conducta nuclear del delito de desobediencia "supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente ( SSTS 1095/2009, de 6-11; 138/2010, de 2- 2).", algo retiradamente expuesto por la jurisprudencia como recuerda la sentencia recurrida con mención de la importante STS 560/2020 del 29 de octubre de 2020 ( roj: STS 3527/2020), a la que también se remite la STS 187/2021 del 03 de marzo de 2021 ( roj: STS 742/2021).
"Se precisa un mandato expreso y terminante, que esté revestido de las formalidades legales procedentes; que haya sido notificado al obligado a cumplirlo, sin que sea imprescindible que se haga un apercibimiento expreso de incurrir en delito caso de no atender a la orden; que exista una resistencia, negativa u oposición a cumplimentar la orden, bien de forma franca y patente, bien mediante una actividad pasiva y reiterada en el tiempo o bien mediante una negativa no expresa, a través de actos concluyentes", palabras de la reciente STS 89/2024 de 29 de enero ( roj STS 597/2024) también con remisión a la STS 187/2021, de 3 de marzo ( roj STS 742/2021).
Lo recoge de forma extensa la sentencia recurrida con mención de las STS 801/2022 de 5 de octubre ( roj STS 3511/2022) y la clásica 560/2020 de 29 de octubre, pero conviene insistir en que: "la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca ( STS 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer ( STS 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" ( STS 459/2019, de 14 de octubre, con cita de la STS 1203/97, de 11-10).
Y a su vez ambas sentencias se remiten a lo que ya precisaba el TS en su STS 54/2008 de 8 de julio ( roj STS 687/2008) "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos."
En parecidos términos la STS 722/2018, de 23 de enero de 2019 ( roj STS 91/2019) nos enseña que: "la conducta desobediente puede presentarse con una apariencia de amabilidad, respeto simulado o fingido acatamiento", sin que requiera un anómalo elemento subjetivo del injusto, consistente en "querer desobedecer", e insistiendo en que "lo que el delito exige es desobedecer con conocimiento de que se está haciendo (querer incumplir el mandato)".
Con relación a la notificación y el requerimiento la STS 1095/2009 de seis de noviembre de 2009, saliendo al paso de lo que consideraba "un exagerado rigor formalista, procedente de una lectura no del todo correcta de la doctrina precedente" de la Sala Segunda en el entendimiento del delito de desobediencia establece:
"ha de advertirse que la desobediencia prevista en el artículo 556 lo que realmente ha de suponer es una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto, de manera clara y tajante a su vez, por la Autoridad competente, ya que el hecho de que se requiera la debida acreditación de la notificación de esa decisión, e incluso de un requerimiento para ser acatada aunque sin llegar a la necesidad del apercibimiento respecto de la posible comisión del delito, tiene, como único fundamento y razón de ser, el pleno aseguramiento del conocimiento, por parte del desobediente, del mandato incumplido, es decir, su propósito resuelto de incumplir deliberadamente éste (vid., en este sentido, la STS de 1 de diciembre de 2003,por ejemplo)." ( STS 1095/2009 del 06 de noviembre de 2009; roj: STS 6837/2009).
El recurso, dentro aún de la alegación segunda sobre error en la valoración de la prueba, entra de lleno en un problema de subsunción típica, y procede a enumerar siete apartados del relato de hechos probados, los cuales reinterpreta, y sobre los que, posteriormente, pretende fundamentar la alegación Tercera, el error iuris. Las afirmaciones que va contrarrestando con el tenor literal de diversos apartados de la sentencia son las siguientes:
a) Ni el Notario Sr. Paz-Ares, ni la Procuradora Sra. González tienen la condición de autoridad judicial competente a los efectos exigidos por el artículo 556.1 del Código Penal para emitir mandato vinculante alguno respecto de su mandante y no siendo tampoco un Acta de presencia y requerimiento notarial, en modo alguno, un cauce de notificación formal válido en el sentido exigido por el tipo penal, ello teniendo en cuenta además que dicho Acta notarial se acompañaba además únicamente de un testimonio judicial de la Providencia dictada por el LAJ que incluía únicamente la parte dispositiva del Auto de 29 de junio de 2021, pero no su contenido íntegro.
b) Mediante el dictado de la Orden 41, lo que hizo el Sr. Carlos Francisco fue precisamente atender con carácter inmediato la circunstancia acontecida -que no mandato, pues ninguna comunicación le había sido dirigida aun en ese momento por ninguna autoridad judicial- y, guiado por los principios de la prudencia y la buena fe, el Sr. Carlos Francisco informó a las partes en el procedimiento arbitral de la existencia del referido Auto de 29 de junio de 2021 y del conocimiento por el Sr. Carlos Francisco únicamente de un testimonio de su parte dispositiva, convocando además a las partes a una audiencia telemática con la finalidad de conocer las posiciones de las partes sobre el eventual efecto de dicha decisión judicial en el arbitraje en curso.
c) El Oficio en cuestión se emitió por el LAJ en el seno de los autos 88/2020, que no en los autos 4/2018, como habría sido lo correcto en todo caso. No olvidemos que fue en dicho procedimiento -autos 4/2018- donde se dictó el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, del que emanaron las posteriores comunicaciones del LAJ en el proceso de anulación 88/2020 -lo que constituye ya ciertamente si no una irregularidad, sí una anomalía más que patente- y que, además, en dicho Oficio tampoco se remitía a su mandante el texto íntegro del Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, como habría sido lo adecuado conforme a Derecho y también lo exigido por el delito que nos ocupa para poder considerar colmar las exigencias típicas de mandato expreso y concreto, claramente notificado, para que el obligado pueda tomar pleno conocimiento de su contenido; lo cierto es que en cualquier caso, el contenido y tenor de dicho oficio, remitido por correo electrónico a su mandante, constituía un auténtica extralimitación del LAJ en sus competencias y atribuciones legales, pues suponía una interpretación extensiva y errónea del referido Auto de 29 de junio de 2021.
d) El dictado de dicha resolución no se ajustaba en absoluto a lo dispuesto en el Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021 y que, además, no se adecuaba a Derecho. El LAJ -como ha admitido- encomienda o confía dicha notificación personal, que le correspondía en todo caso a él como autoridad judicial, en la propia parte del Estado de Malasia, siendo dicho deber de notificación, huelga decir, indelegable
e) La Orden procedimental nº 42 supone la máxima expresión del cumplimiento y observancia por su patrocinado del Auto del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2021, siendo así que, conociendo ya su contenido íntegro, el Sr. Carlos Francisco toma plena razón del mismo y acuerda suspender el procedimiento arbitral -incluido el dictado del Laudo Final, previsto para el 2 de septiembre de 2021- hasta el esclarecimiento de la situación generada por dicha resolución y dio traslado a las partes, incluyendo como siempre al Estado de Malasia, para que instasen lo que a su Derecho conviniese en el seno del procedimiento arbitral y según las disposiciones que le son propias, incluyendo, en su caso, la solicitud de remoción del árbitro, en concreto, según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Arbitraje.
La referida Orden no puede valorarse en modo alguno como la manifestación de una intención renuente por parte del Sr. Carlos Francisco, sino, todo lo contrario, como una manifestación de su voluntad de actuar en todo momento conforme a la Ley, también conforme a la lex artis arbitral,
f) La Orden procedimental n° 44 -ya dictada en París- también reflejaba la voluntad de adecuación total a la Ley por parte de su mandante, lo que se deprende del complejo, exhaustivo y minucioso análisis jurídico que lleva a cabo en la misma el Sr. Carlos Francisco para justificar la corrección y adecuación legal de la decisión adoptada de reanudar el procedimiento arbitral y trasladar la sede del arbitraje a París, aludiendo, entre otros motivos, al principio inspirador del proceso arbitral de Kompetenz-Kompetenz, consagrado en el artículo 22.1 de la Ley de Arbitraje y en virtud del cual el árbitro es el único que puede pronunciarse sobre su propia competencia, a la naturaleza del arbitraje como institución deslocalizada territorialmente frente al carácter territorialmente doméstico de la jurídico estatal, así como el deber legal del que es tributario todo árbitro de preservar la integridad y legitimidad del procedimiento así como la equidad de las partes en el mismo, so pena de incurrir en responsabilidades legales.
g) La Orden procedimental n° 50, emitida en París, en fecha 19 de febrero de 2022, el Sr. Carlos Francisco no se limitó a comunicar a las partes la existencia de una investigación penal contra el árbitro iniciada a instancias de la parte demandada sino que, entre las "otras cuestiones" que refiere el factum de la Sentencia Recurrida que dicha Orden abordó, estaba precisamente el requerimiento del árbitro a las partes para que formulasen alegaciones respecto del eventual impacto del Auto de 29 de junio de 2021 en el procedimiento arbitral, la existencia de alguna acción pendiente de anulación respecto del Laudo de Jurisdicción así como sobre la situación procedimental del Exequatur del Laudo de Jurisdicción.
El procedimiento arbitral es un sistema alternativo al judicial, pero ello no comporta negar la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional que ha efectuado el nombramiento del árbitro, presupuesto previo esencial del procedimiento arbitral, para poder realizar el control de regularidad constitucional de su decisión vía el excepcional expediente de nulidad de actuaciones, una vez contrastada la existencia de una vulneración de derechos fundamentales causantes de indefensión.
En relación al apartado a), baste recordar el contenido de los artículos 23.4 y 152.1.2º LEC para justificar la regularidad de la notificación a través de la Procuradora de la parte contraria, amén de que ya hemos analizado esa interrelación de ambos procedimientos entre la nulidad del procedimiento de designación ( 4/2018) y el de ejercicio de la acción de nulidad contra el Laudo Preliminar (88/2020) y la decisión de la propia Sala en la parte dispositiva del Auto de 29 de junio de 2021 y en la providencia en que se da por enterada en el segundo de los procedimientos.
En relación al apartado b), la sentencia ya diferencia entre la OP 41, en la que todavía no ha intermediado mandado alguno y sí, sólo, mera notificación o comunicación de la parte dispositiva del auto, y la OP 42 tras la recepción del primer mandato. La pretensión de que acató escrupulosamente la suspensión poniéndose a disposición de las partes, choca con la sencillez de orden dada por el Tribunal: "cese de inmediato su actividad arbitral", algo que desoyó de forma contumaz hasta dictar, muchos meses, después el Laudo Final.
Carece de sentido plantear la falta de notificación de la resolución, cuando del examen pormenorizado de su actuación posterior se deduce con nitidez que fue conocedor en todo momento de la resolución y del concreto y sencillo mandato que le exigía dejar de actuar como árbitro.
Los apartados c) y d) son reiteración de la supuesta extralimitación del LAJ al actuar en un procedimiento distinto de aquel en el que se acordó la nulidad y la falta de correlación entre lo dispuesto en el auto y lo ordenado por el LAJ, cuestiones que han sido ya reiteradamente explicadas.
Los apartados e), f) y g) insisten en interpretar las OP 42 , OP 44 y OP 50 como escrupuloso cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Arbitraje en divergencia con lo estimado por el juez penal al radicar el carácter persistente y deliberado de la desobediencia del acusado a la orden de cesar de manera inmediata en su actividad arbitral.
Nuevamente, en este punto, no cabe sino remitirnos a lo resuelto con acierto por el juez penal que menciona la jurisprudencia más reciente del TS al respecto. Tras exponer, al analizar en el apartado 3.1. del FD Tercero "Resolución Judicial", que:
"En orden a considerar la relevancia penal de la conducta del acusado, es de capital importancia tener presente que el mandato que debía ser cumplido no nacía directamente del auto de anulación, sino que la orden debía ser formalizada por el tribunal en ejecución de dicha resolución, mediante la comunicación al árbitro del requerimiento de cumplimiento. De conformidad con la jurisprudencia señalada, para que en rigor se pueda hablar de mandato a los efectos del delito de desobediencia también deben entrar en juego la notificación de la resolución judicial y, sobre todo, el requerimiento construido a partir de la misma.",
Ya en el ámbito del apartado "3.3. Mandato" entiende que fueron dos las órdenes dirigidas desde la Sala para que cesara en su actuación, Oficio de 7 de julio de 2021 remitido por correo electrónico, (folio 156 y 158 y vto), que el acusado recibió y leyó el mensaje a las 13:52 horas del mismo 7 de julio (folio 697) y Diligencia de Ordenación del mismo 7 de julio de 2021 que fue remitida al acusado mediante fax a las 11:05 horas del día 12 de julio (f.210), comunicaciones ambas que la sentencia reputa como requerimientos válidos, aptos para operar como medio de hacer llegar al Sr. Carlos Francisco la conminación del tribunal para que concluyera su cometido y añade, ya en referencia al requerimiento:
"Sin perjuicio de lo anterior, llegados a este punto es de crucial importancia recordar que el requerimiento ni siquiera constituye en sí mismo un requisito ineludible en la configuración jurisprudencial del delito de desobediencia. El valor de la notificación de la orden es exclusivamente instrumental, como mecanismo de aseguramiento de la auténtica finalidad, ésta sí irrenunciable: que el obligado conozca el contenido del mandato y que es su destinatario. Esta toma de conocimiento es el elemento verdaderamente decisivo, en sintonía con la doctrina jurisprudencial resumida al inicio de este fundamento.
Es necesario ponderar el concreto escenario institucionalizado en el que tienen lugar la conducta enjuiciada y la condición de árbitro, experto en derecho, del destinatario de la orden. Ello hacía innecesario el apercibimiento expreso. Dicha diferencia la establece con claridad la jurisprudencia al analizar la desobediencia genérica y la especifica de funcionarios públicos o autoridades del art. 410 CP.
Como ya hemos avanzado en este punto "3.5 Incumplimiento" es donde el juez penal explicita la razón de su decisión fundamental y donde describe con precisión el núcleo central de la conducta desobediente al continuar con la labor arbitral hasta el dictado del Laudo Final.
" Cuando se examina la evolución del arbitraje posterior al auto de nulidad, así como el firme posicionamiento del acusado frente a éste, no puede pasar desapercibido que lo que subyacía realmente en su oposición a cumplir lo que le pedía el tribunal nada tenía que ver con la literalidad de la parte dispositiva del auto o con las formalidades del requerimiento, sino más bien con su postura de drástico antagonismo hacia una decisión de la Sala que llevaba aparejado el abandono del arbitraje, al que se resistía a renunciar. A explicar esa disconformidad dedicó una buena parte del cuerpo argumental de la orden procesal n° 42, pero acaso el mejor exponente del empeño del acusado en sortear a toda costa el efecto del mandato judicial fue la declaración de París como sede del arbitraje efectuada en la orden procesal n° 44, en la que de forma nítida se enlazó el traslado de la sede con la necesidad de evitar "...que ningún tribunal local controle el procedimiento arbitral -al menos, hasta llegar a la fase de ejecución- y permita a las partes el pleno control de las normas procesales y sustantivas que rigen el arbitraje" (apartado 24 del título III sobre consideraciones del árbitro en la orden procesal n° 44, folio 317). No es entonces una simple conjetura dar por sentado que el desenlace habría sido el mismo aunque el acusado hubiera sido requerido en persona en la oficina de la Sala y/o en términos más contundentes o enérgicos."
Y añade poco después:
"Al hilo de lo que se ha venido explicando en este apartado, el sr. Carlos Francisco actúo deliberadamente con la finalidad de impedir la efectividad del auto de nulidad, y ello a pretexto de razones que, aunque elaboradamente construidas en el plano dogmático, estaban lejos de poder esgrimirse lícitamente como instrumento para eludir su sometimiento a la decisión del tribunal. Sin necesidad de hacer entrar en juego las evidentes implicaciones de la condición de jurista del acusado, es inasumible una equiparación entre el error regulado en el artículo 14.3 CP y la disposición intelectual de quien, teniendo a su alcance todas las fuentes de conocimiento jurídico que puedan concebirse, se resiste obstinadamente a asumir que su comportamiento es antijurídico."
El relato de hechos probados es explicativo y detallado en la descripción de lo sucedido. El acusado decidió no acatar la resolución judicial que acordaba la nulidad ex tunc de su nombramiento y el consiguiente mandato de cese inmediato de su actividad arbitral, y lo hizo al considerar que ello representaba una intromisión jurisdiccional en el arbitraje. Desde el principio reiteró de forma pertinaz la confirmación de su permanencia en el cargo de árbitro y su firme voluntad de alcanzar el dictado del Laudo Final para lo que instó a las "partes" que le ofrecieran alternativas, accediendo al traslado de la sede del arbitraje en Paris, con el indisimulado propósito de impedir presiones externas o la "intromisión desautorizada de tribunales locales".
"Los conocimientos o capacidades superiores del sujeto activo constituyen un tema de larga discusión en la dogmática de la teoría jurídica del delito, pero siempre con el fin de determinar si esos conocimientos y capacidades especiales pueden suponer una razón que justifique la atribución de responsabilidad penal al sujeto activo (por la creación de un riesgo desaprobado o por incumplimiento del deber objetivo de cuidado) en supuestos en que no se atribuiría responsabilidad al ciudadano medio. No para llegar a la conclusión contraria, esto es, para argumentar la impunidad del sujeto que tiene esos conocimientos o capacidades especiales." Nos encontraríamos en suma en lo que denomina "el error de prohibición por saber demasiado Derecho" lo que, como afirma el escrito de impugnación, es, a todas luces, improcedente.
Aunque en el caso que nos ocupa el acusado no se dignó en comunicar impedimento o excusa argumental al TSJM haciéndole ver la imposibilidad de llevar a efecto la conducta requerida, como quiera que pretende amparar su conducta en el profundo estudio jurídico del dilema planteado por el auto de nulidad del TSJM de 29 de junio de 2021, podríamos acabar afirmando, de forma paralela a como establece la ya mencionada STS 177/2017 de 22 de marzo, que sus pretextos se convierten "en una camuflada retórica al servicio del incumplimiento". De no ser así, habríamos de reconocer la existencia de "...una singular forma de exclusión de la antijuridicidad en todos aquellos casos en los que la ejecución de lo resuelto es sustituida, a voluntad del requerido, por un voluntarioso intercambio de argumentos con los que enmascarar la conducta desobediente". Y es que, como concluye la antedicha sentencia, aunque referida al delito desobediencia de los funcionarios del art. 410.1 del CP aplicable también a nuestro supuesto, la concurrencia del delito de desobediencia "depende de que el sujeto activo ejecute la acción típica, no de las afirmaciones que aquél haga acerca de su supuesta voluntad de incurrir o no en responsabilidad" ( STS 54/2008, 8 de abril ).
Lo que no puede aceptarse es que se construya artificialmente una vía intermedia que estaría integrada por aquellas otras resoluciones judiciales que, pese a estar revestidas de todas las formalidades legales, son discutibles o cuestionables, por quien resulta jurídicamente obligado a su acatamiento. "Nuestro sistema constitucional ha querido, como garantía de su propio equilibrio y existencia, que la función jurisdiccional alcance la plenitud de lo resuelto. No es difícil imaginar los efectos asociados a una doctrina, con arreglo a la cual, la ejecución de lo acordado en cualquier proceso jurisdiccional, quedara condicionada a que el requerimiento formulado resultara ulteriormente avalado por quienes asumen la defensa jurídica del requerido".
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1. Que procede la admisión del documento aportado con el escrito de recurso.
2. Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
