Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 302/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 1235/2022 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA
Nº de sentencia: 302/2023
Núm. Cendoj: 28079370062023100311
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10978
Núm. Roj: SAP M 10978:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 15 de junio de 2023
Visto en juicio oral y público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa Rollo 1235/2022 procedente del Procedimiento Abreviado nº 757/2021, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, por dos delitos de abusos sexuales a menor de 16 años y delito de agresión sexual a menor de 16 años, contra el acusado D. Cosme, nacido en Marruecos el NUM000/1982, hijo de Demetrio y Elisenda, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM001, en situación regular en territorio español, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal; la Acusación Particular representada por la Procuradora Dª. Mª Dorotea Soriano Cerdo y defendida por el Letrado Luis Felipe García-Mauriño Blanco; y el acusado representado por el Procurador D. Guillermo Orbegozo Arechavala y defendido por la Letrada Dª. Araceli Delgado Rasero.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Alicia Cores García, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abusos sexuales a menor de 16 años, previstos y penados en el artículo 183.1 y 4 d) del CP, solicitando se impusiera al acusado por cada delito la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN; PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN Y COMUNICACIÓN con la menor Lucía. por 5 AÑOS; y a 6.000 euros por el daño moral ocasionado, así como las costas.
Hechos
A) El acusado Cosme, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, con NIE NUM001, en situación regular en territorio español y sin antecedentes penales, siendo entonces pareja de la tía carnal de la menor Lucía. (nacida el NUM002/2010), en fecha indeterminada del año 2018 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000, NUM003 de DIRECCION000 (Madrid) en compañía de su hija menor de edad y de su prima Lucía., y aprovechando que estaban en uno de los dormitorios de la vivienda, realizó a la menor Lucía. tocamientos en los pechos y en la zona genital tanto por encima como por debajo de la ropa, sin mediar violencia o intimidación.
B) Sobre las 14:45 horas del día 12 de mayo de 2021, el acusado, aprovechando que iba con su hija a un bazar chino sito en la CALLE001 NUM004 de DIRECCION001 a comprarle unas golosinas y que la acompañaba la menor Lucía., en el trayecto de vuelta el acusado le pidió repetidamente que le enseñara los pechos, al tiempo que le decía "venga, que no hay nadie, que nadie está mirando", a lo que la menor se negó, hasta que en un momento dado el acusado agarró y abrazó a la menor por la espalda intentando tocarla el pecho, sin lograrlo al apartarle la menor, sin mediar violencia o intimidación.
Fundamentos
Este Tribunal ha examinado la prueba practicada en el acto del juicio, consistente fundamentalmente en las declaraciones del acusado, de la menor perjudicada (prueba preconstituída) y de la madre de la menor, así como la pericial de la médico forense que elaboró el informe obrante al folio 62 de las actuaciones; además de la documental obrante en la causa.
Analizando la prueba practicada en el plenario, debemos empezar con las manifestaciones del acusado, el cual negó los hechos y manifestó si bien es cierto que el 12 de mayo a la salida del colegio de su hija, se encontró con la menor Lucía. y fueron los tres a comprar golosinas y que su hija aceptó ir si iba con su prima, niega que realizara durante el trayecto ningún tocamiento a Lucía., añadiendo que desde el parque donde estaba la madre de la menor esperando a su hija se ve el bazar chino donde fueron a comprar golosinas. Respecto de los hechos que se le imputan del año 2018, negó los tocamientos, afirmando que nunca ha estado solo en su vivienda con Lucía. en un dormitorio y que no coincidía en su casa con Lucía. porque siempre estaba trabajando.
En cuanto a la menor, se oyó en el acto el juicio oral el CD conteniendo la grabación de su declaración que como prueba preconstituida se había practicado en instrucción. En ella, la menor, en conversación con el psicólogo forense, manifestó: que el acusado era el marido de su tía y que un día él llegó al cole a recoger a su hija y quería ir a comprarle un helado a un chino pero que como su prima le tenía miedo y no quería ir sola, ella les acompañó; que en el trayecto él le empezó a preguntar que porqué no se iba con él; que él quería que le enseñara lo de arriba y ella le dijo que no; "venga, que no hay nadie", decía, insistiendo, y ella le decía que no; que la intentó obligar y le dijo que no; que ella agarró de la mano a su prima y se fue con ella; que él le decía estas cosas desde que tenía unos 7 años y en ese momento se acordó, por eso se lo contó a su madre y ella denunció. Añade en su declaración que lo ha pasado mal y que intenta olvidarlo. A preguntas del psicólogo precisa algo más lo sucedido y contesta que en el trayecto de vuelta del chino él le decía que porqué no quería ir con él y cuando volvían le dijo que quería que le enseñara los pechos y ella le dijo que no; él le dijo "venga, que nadie está mirando"; la intentó obligar y la agarró como en un abrazo e intentó tocar un pecho pero ella le apartó, agarró de la mano a su prima y se fueron las dos. También le cuenta al psicólogo un incidente acaecido tiempo atrás, tendría unos 7 u 8 años, cree que estaba en segundo de primaria pero no lo tiene claro, sin recordar fecha, en la casa del acusado, en la habitación de su tía, cuando él intentó que le enseñara su parte íntima y la intentó tocar y ella decía que no, pero era muy pequeña y no sabía bien qué pasaba; que no recuerda cuántas veces pero que fueron varias, que lo ha intentado olvidar, sin recordar muy bien lo sucedido salvo la última vez. Precisa que él intentaba meter la mano por debajo y por arriba y ella intentaba apartarle; que alguna vez le tocó por debajo de la ropa, llevaba una camiseta, le tocó tanto el pecho como la zona genital pero ella le quitó rápidamente la mano; que él le dijo que no se lo dijera a nadie. El día del dormitorio estaba su prima pero estaba distraída jugando con el móvil; que ese día le tocó los pechos y la parte de abajo. Añade que él siempre quería que fuese al parque con su prima y que le enseñase cuando no había gente, le resultaba raro; y le decía cuando crezcas me lo vas a enseñar y ella le decía que no. No sabía si contarlo a sus padres, si era grave. Por último, dice que tiene pesadillas, lo tiene siempre en la cabeza, ahora más por el juicio. Le viene sobre todo lo del dormitorio y el día del chino.
La madre de la menor Dª. Josefa, en relación a los hechos del parque declaró: que el acusado llegó para ver a su hija y su hija no quería ir con él, por lo que su hija les acompañó a un chino cercano a comprar un helado; que cuando vuelve su hija volvía con una cara de miedo y le dijo "es la última vez que la acompaño" y que le habían pasado cosas raras; que su hija le relató que el acusado la había abrazado y tocado el pecho, que le había dicho que le enseñara el pecho, que le dijo "estás más grande, por qué no te vienes conmigo, te voy a cuidar bien". Que ya en casa su hija le dijo que no era la primera vez, que iba a la habitación con su prima, pequeñita, que dejaba a su hija el móvil para que se entretuviera y a ella le tocaba el pecho y por debajo, le metía la mano; que cuando ella le preguntó porqué no lo había dicho antes, su hija le dijo que no sabía cómo decirlo, que él la había dicho que no se lo dijera a nadie. Añade que su hija ahora suspende, apenas sale, que tras la denuncia no han vuelto a hablar de este tema, ni siquiera le ha dicho que hoy era el juicio; que tampoco se lo ha contado a su marido. Finalmente manifestó que su hija no recibe tratamiento psicológico; que en el colegio habló con la psicóloga pero su hija no quiere hablar del tema.
Se practicó como prueba pericial la declaración de la Médico Forense que elaboró el informe obrante al folio 62 de las actuaciones. La perito declaró que la entrevista la hizo con la menor y con la madre presente; que no realizó ningún test a la menor, no lo consideró necesario porque el objeto de su pericia era informar sobre si la menor iba a necesitar apoyo psicosocial y sobre si era necesario practicar su exploración como prueba preconstituída; que no era un informe de credibilidad de la menor. Añade que ella estaba evitativa, no quería abordar el tema; pero no cree que estuviera manipulada por la madre.
Este Tribunal ha contado, asimismo, con prueba documental consistente en:
* Examen de la menor por la Médico Forense Dra. Melisa en fecha 26/08/2021, donde se recomienda minimizar el número de intervenciones procesales al mínimo imprescindible con la menor, en este caso una prueba preconstituida, para evitar victimización secundaria (folios 62).
* Auto acordando la orden de alejamiento del acusado respecto de la menor, de fecha 14/05/2021.
* Prueba preconstituída donde consta la declaración de la menor en CD al folio 89 de las actuaciones
Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que los hechos narrados como probados son los realmente sucedidos tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales; y entendiendo que el testimonio de la víctima (única prueba directa con la que contamos) reúne todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para considerarla como válida a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Entiende este Tribunal que la declaración de la menor presenta la consistencia suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia del acusado, como analizaremos.
Consolidada jurisprudencia ha venido señalando que es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, cuando se trata de delitos que se comenten aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales. Ahora bien, tal declaración ha de prestarse con totales garantías y ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada y no contradictoria. Nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre la víctima y el acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio, es decir, que dicho testimonio coincida con los datos objeticos periféricos que obren en la causa; c) persistencia en la incriminación, es decir, ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia y firmeza en el testimonio.
Si bien ha de tenerse presente que no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino de parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa ( SSTS 15-06-2000 y 2-10-2006) pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. En palabras de la STS 794/2014, de 4-12 "
Pues bien, en relación con esos requisitos y aplicándolos al caso concreto, hemos de decir que la declaración de la menor presenta la consistencia suficiente para hacer decaer la presunción de inocencia del procesado. Así:
a)El primer parámetro de valoración, cual es la credibilidad del testimonio -o ausencia de incredibilidad subjetiva en la terminología tradicional del TS- entiende esta Sala que concurre, al no haber atisbo de que el testimonio de la víctima se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza, enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
En el caso que nos ocupa, apreciamos que la menor tiene una madurez aparentemente adecuada a su edad y no consta que padezca enfermedades o trastornos que pudieran afectar a su credibilidad. Y en cuanto a la posibilidad de la existencia de algún móvil espurio, tampoco apreciamos que la menor haya procedido motivada por ninguno.
En el informe final la defensa ha intentado anudar el testimonio de la víctima a un resentimiento previo de la menor habida cuenta la mala relación del acusado con la tía de la menor, que había denunciado al acusado en varias ocasiones por violencia de género. Al margen de que desconocemos si la menor era conocedora o no de esta conflictividad familiar (la defensa podría haber preguntado a la madre en el plenario sobre esta cuestión y no lo hizo), lo cierto es que esta motivación es contradictoria con la propia actitud de la menor, pues no es sino una vez acaecido el hecho del 12 de mayo de 2021 cuando Lucía. le cuenta a su madre otros episodios anteriores acaecidos tiempo atrás, al permitir su grado de madurez darse cuenta de que la actitud del acusado para con ella no era normal, pues a medida que iba creciendo iba tomando conciencia de lo inadecuado de dichas conductas.
b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de credibilidad objetiva o
En el caso actual en cuanto a la coherencia interna, el testimonio de la víctima es creíble, suficiente e internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos. En lo relatado por la menor no aparecen elementos fácticos poco o nada verosímiles. Lo que ha contado no solo es plenamente factible, sino que la menor ofrece un relato que permite que el receptor se represente con facilidad todo lo ocurrido, dada la coherencia de la sucesión de los acontecimientos.
Y como elemento corroborador de la fiabilidad de su testimonio, contamos con el testimonio de la madre de la menor que relata que cuando sucedieron los hechos del 12 de mayo, la menor le contó lo sucedido inmediatamente y luego, ya con más calma, en casa, cuando le preguntó si el acusado le había tocado en otras ocasiones, su hija le contestó afirmativamente.
c) Respecto al tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima, consiste en el análisis de
En el caso actual, es cierto que sólo ha declarado en una ocasión, como prueba preconstituida, pero este Tribunal considera que las manifestaciones de la víctima son enteramente creíbles, sin que exista atisbo de la existencia de ánimo de perjudicar al acusado.
A) Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL, previsto y penado en el artículo 183.1 del CP, conforme redacción anterior a las reformas operadas por LO 10/2022 y LO 4/2023, al ser más favorable para el acusado la ley vigente al momento de los hechos pues si bien la penalidad es la misma las consecuencias accesorias son más gravosas con las nuevas leyes.
El artículo 183.1 CP, en redacción anterior a la reforma operada por LO 10/2022 establece:
B) Los hechos declarados probados en el apartado B) son constitutivos de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, previsto y penado en el artículo 181.1 y 3, en redacción dada por la reforma operada por la LO 4/2023, al ser más favorable para el acusado. Dispone el artículo 181.1 y 3 conforme a la citada reforma que
Con carácter general, válido para los dos delitos, hemos de decir que en ambos delitos concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, acreditado a través de la prueba practicada, que no deja dudas sobre los tocamientos sexualizados por parte del acusado, según el relato de la menor, de cuya verosimilitud como ya hemos dicho no albergamos dudas. Así lo ha declarado la menor cuando ha manifestado que en fecha indeterminada del año 2018, cuando se encontraba en el domicilio del acusado y en su habitación, le tocó los pechos y la vagina tanto por encima como por debajo de la ropa interior; y que el 12 de mayo de 2021 tras pedirle insistentemente que le enseñara los pechos y negarse la menor, el acusado la agarró por la espalda, abrazándola.
Asimismo es incuestionable, por ese contexto familiar en que se desarrollaron los acontecimientos, que el procesado conocía que Lucía. era menor de 16 años.
En indudable que nos encontramos ante un comportamiento de naturaleza sexual, que colma los requisitos tanto del elemento objetivo del tipo como del subjetivo pues la motivación del autor fue claramente la de satisfacer sus deseos libidinosos con una menor. El bien jurídico protegido es la libertad e indemnidad sexual de la menor, definido como el derecho de un menor de no verse involucrado en un contexto sexual y el quedar a salvo de interferencias en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su propia sexualidad.
Solicitan tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular la aplicación del subtipo agravado del artículo 183.4 d) CP, "
La STS 344/2019, de 4 Julio de 2019, con cita de la STS 166/2019 de 18 de marzo recoge una definición de prevalimiento que "
Entendemos que en el presente caso la relación de superioridad no sería de aplicación dado que si bien el acusado era la pareja sentimental de la tía de la menor, no se aprecia ninguna ascendencia personal sobre la menor dado que no convivía con ella ni existía entre ellos una relación fraternal que permita inferir que a la vulnerabilidad inherente a la víctima por razón de edad (subsumible en el tipo básico del abuso sexual) se le pueda sumar una superioridad derivada de una relación familiar de convivencia.
Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de abuso sexual, sin que quepa apreciar la continuidad delictiva. Así también lo han considerado las acusaciones, tanto pública como particular. Dice el Ministerio Público en su informe (al que se adhirió la acusación particular) que estamos ante dos episodios distintos cuya conexión se ha roto dado el tiempo transcurrido; y habla de un dolo renovado, que permite apreciar un nuevo dolo delictivo.
Señala la STS 171/2018, de 11-04:
Bajo estas premisas, es claro que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para poder apreciar la continuidad delictiva.
Por último, el artículo 181.3 CP en redacción dada por LO 4/2023 prevé una figura atenuada en atención a "
De dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 CP).
No se aprecian la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por aplicación de lo previsto en el tipo básico del artículo 183.1 del CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), la horquilla penológica va de los dos a los seis años de prisión.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a las circunstancias del hecho, a la carencia de antecedentes penales del acusado, a que durante el tiempo de la instrucción de la causa y hasta la celebración del juicio oral no ha habido problemas con el cumplimiento de la medida de alejamiento acordada en su día por el Juzgado de Instrucción, se considera adecuado la imposición de la pena en una duración próxima la mínimo legal, esto es, 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN. Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea retribuido o no, por tiempo de SEIS AÑOS, por aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3, parr. segundo del CP, según redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, que establece una duración de la pena superior entre 3 y 5 años al de la duración de la pena privativa de libertad.
Se impone también al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, la medida de LIBERTAD VIGILADA, considerando ajustado la imposición, dentro de la horquilla legal de 5 a 10 años para los delitos graves, la de SEIS AÑOS. El alcance y la concreción de las medidas asociadas se determinarán en fase de ejecución.
Además, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C.P., procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Lucía., su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de CUATRO AÑOS, debiendo cumplirse la pena de prisión y esta prohibición de forma simultánea, tal como establece el art. 57.1 párrafo segundo del CP.
Por aplicación de lo previsto en el subtipo atenuando del artículo 181.3 CP, en redacción dada por LO 4/2023, se ha de imponer la pena inferior en grado a la señalada para el tipo básico. Así si la pena del artículo 181.1 comprende una horquilla que va de los dos a los seis años, la pena inferior en grado estaría entre el año y los dos años menos un día de prisión.
Al igual que en el supuesto anterior, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y en atención a las circunstancias del hecho ya mencionadas, a la carencia de antecedentes penales del acusado, y a que durante el tiempo de la instrucción de la causa y hasta la celebración del juicio oral no ha habido problemas con el cumplimiento de la medida de alejamiento acordada en su día por el Juzgado de Instrucción, se considera adecuado la imposición de la pena mínima, esto es, UN AÑO DE PRISIÓN. Se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea retribuido o no, por tiempo de CINCO AÑOS, por aplicación de lo dispuesto en el art. 192.3, parr. segundo del CP, según redacción tras la reforma operada por LO 10/2022, Se considerada ajustada la duración de 6 años, que está dentro de la horquilla legal de un tiempo superior entre 5 y 20 años para los delitos graves, teniendo en cuenta la pena mínima de prisión que se va a imponer.
Se impone también al acusado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.3 primer párrafo CP, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de CUATRO AÑOS, que es la pena mínima a aplicar.
Se impone también al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del CP, la medida de LIBERTAD VIGILADA, considerando ajustado la imposición, dentro de la horquilla legal de 5 a 10 años para los delitos graves, la de CINCO AÑOS. El alcance y la concreción de las medidas asociadas se determinarán en fase de ejecución.
Además, y por aplicación de lo dispuesto en los arts. 57.1 y 48 del C.P., procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Lucía., su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de TRES AÑOS, debiendo cumplirse la pena de prisión y esta prohibición de forma simultánea, tal como establece el art. 57.1 párrafo segundo del CP.
El artículo 116.1 del CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. El artículo 109 del CP establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 110 CP establece que la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.
Solicita tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular que se indemnice a la menor Lucía. por daños morales en la cantidad de 6.000 euros.
En los supuesto de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29-01 y ATS 1393/2016, de 14-07) que es la propia acción que realiza el acusado contrala libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18-09); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12-12), que aquí sin duda objetivamente producido.
Teniendo en cuenta estas premisas, se fija la indemnización en la cantidad pedida por las acusaciones de 6.000 €, que consideramos adecuada a la entidad del daño.
A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la LECRIM, las costas procesales se entienden impuestas al criminalmente responsable del delito.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Cosme como autor de:
A) UN DELITO DE ABUSO SEXUAL a menor de 16 años del artículo 183.1 del CP, según redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
- DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Lucía., de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de 4 AÑOS; y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea retribuido o no, por tiempo de 6 AÑOS.
- a la medida de LIBERTAD VIGILADA por 6 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determinará en fase de ejecución, conforme al artículo 106 del CP.
B) UN DELITO DE ABUSO SEXUAL a menor de 16 años del artículo 181.1 y 3 del CP, según la reforma operada por LO 4/2023, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las siguientes penas:
- UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la menor Lucía., de su domicilio, centro de estudios o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por un tiempo de 3 AÑOS; y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, sea retribuido o no, por tiempo de 4 AÑOS; y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de 4 AÑOS.
- a la medida de LIBERTAD VIGILADA por 5 AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con el contenido que se determinará en fase de ejecución, conforme al artículo 106 del CP.
Así como a indemnizar a Lucía., a través de su representante legal, en la cantidad de 6.000 euros por daños morales, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 LEC, así como al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme, pudiendo interponer, de conformidad con lo prevenido en el artículo 846 ter 1 (añadido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre), recurso de
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
