Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 401/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 383/2023 de 15 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 401/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100380
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13566
Núm. Roj: SAP M 13566:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37051530
Doña Pilar Alhambra Pérez
Don Francisco Javier Teijeiro Dacal
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 15 de septiembre de 2023.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Alejandra Elorza Moreno, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido ASOCIACIÓN PEÑA MADRIDISTA VETERANOS, representada por el Procurador Don Ramón Blanco Blanco y asistida por el Letrado Don Manuel Matamoros Hernández.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación al artículo 249, inciso 1° y 250.1. 5°, y al artículo 74 del Código penal, y reputando como autor responsable a Patricio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal, más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Patricio indemnizara a Ángel Jesús en la cantidad de 98.146'02 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC.
La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por ASOCIACIÓN PEÑA MADRIDISTA VETERANOS calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253.1 en relación al artículo 249, inciso 1° (hoy 248, inciso segundo); 250.1. 5°; 250.1. 6º y 74.1 y 2, todos del Código penal vigente al tiempo de su comisión, y reputando como autor responsable a Patricio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y once meses de multa, con cuota diaria de 18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Más costas, incluidas las de la acusación particular.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado Patricio, con DNI NUM000, nacido en Madrid el NUM001 de 1968, sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento injusto y aprovechando su condición de Vicepresidente de la Asociación Peña Madridista Veteranos desde el 10 de julio de 2017 hasta el 29 de noviembre de 2020, extrajo de las cuentas bancarias de la Asociación la cantidad de 98.146,02 euros, sin estar autorizado e incorporando dicha cantidad a su patrimonio.
Así el acusado realizó las siguientes operaciones:
- Desde la cuenta NUM002 a la cuenta NUM003 (tras la fusión Bankia-Caixabank NUM004), cuarenta transferencias por un importe total de 4.314 euros.
- Desde la cuenta NUM005 a la cuenta NUM003 (tras la fusión Bankia-Caixabank NUM004), dieciocho transferencias por un importe total de 2.347,65 euros.
- Desde la cuenta NUM006 a la cuenta NUM003 (tras la fusión Bankia-Caixabank NUM004), seiscientas cinco transferencias por un importe total de 91.484,37 euros.
Fundamentos
Como ha declarado el Tribunal Supremo " de manera reiterada hemos establecido (por todas, sentencia 125/2015, de 21 de mayo
Según la Sala Segunda (en pronunciamiento referido a la anterior redacción del artículo 252, reiteramos, hoy artículo 253) " partiendo de los propios términos utilizados por este
La penalidad establecida en el artículo 248 del Código penal para el tipo básico es agravada en el supuesto del artículo 250.1
El
Como hemos declarado con anterioridad "
Los elementos objetivos y subjetivos de dicha infracción penal concurren en el presente caso en que, como explicaremos, el acusado realizó las sucesivas transferencias durante el período en que cometió los hechos, haciendo suyas cantidades que no le pertenecían y careciendo de cualquier facultad para ello, por el importe plasmado en los escritos acusatorios de calificación provisional, elevados a definitivos.
Apuntamos que, como veremos en el correspondiente Fundamento Jurídico,
Por el contrario,
En tal sentido, ha declarado la Sala Segunda que "
Ya expuso en su día el Alto Tribunal que "
En tal sentido, y respecto a la posible relación de amistad que pudiera tener el acusado con alguno de los integrantes de la entidad perjudicada, recuerda el Tribunal Supremo que la agravación "
Lo que no ocurre en el presente caso.
Todo lo anterior, por los motivos que pasamos a exponer.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Ángel Jesús, Abel, el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) número NUM007, Serafina, Alejo, Tarsila, Andrés y Juan Pedro; la documental obrante en autos, cuyo contenido abordaremos en su momento; y, en buena parte, la declaración de Patricio.
Prueba que compone un rédito incriminatorio que, de manera inequívoca, lleva a considerar acreditados los hechos declarados probados.
No sólo porque el acusado, durante el interrogatorio, haya reconocido que realizó gran parte de las transferencias descritas, por un importe de
Como decimos, durante el interrogatorio, el acusado reconoce haber realizado las transferencias, desde las cuentas de la asociación, a la cuenta de la que era cotitular con su madre, en una elevada cantidad, unos 76.000 euros. Indica que entre julio de 2017 y noviembre de 2020 ostentó la condición de vicepresidente, pero que se dedicaba a realizar tareas administrativas (
...
Sobre el funcionamiento de la peña, gran parte de las preguntas dirigidas, tanto al acusado como a algunos otros intervinientes, se dirigen a obtener información acerca del día a día de la asociación. Hechos en buena medida insustanciales, en relación con el objeto del presente procedimiento. Incluyendo el trabajo cotidiano previo a cada partido de fútbol; la puesta en marcha de la web de la asociación; el ofrecimiento a no abonados de las entradas de los socios abonados que no acudieran a los partidos jugados
...
Explica el acusado que el testigo Ángel Jesús, cofundador de la peña junto con el declarante, con quien tenía una gran amistad, habría sido, tanto conocedor de la necesidad de que la tarea del acusado fuera remunerada, como partícipe en la ejecución de las transferencias, consentidas por él. Expone que, pese a esa invocada autorización y participación por parte de Ángel Jesús, la interposición de la denuncia se produjo debido a que el acusado llegó a un punto en que no soportó la situación (
...
Frente a la legítima, pero insustancial, tesis exculpatoria se alza, terco, el resto de prueba practicada.
Tanto las testificales, como la documental.
Ángel Jesús, cofundador de la asociación en 2014 junto con el acusado y un tercero, manifiesta que Patricio, con quien mantenía una prolongada relación de amistad y confianza (hasta el punto de que le llevaba las cuentas de su empresa y lo describe como
Niega el testigo haber autorizado las transferencias, explicando que el acusado disponía de sus claves bancarias, tanto de la asociación como de su empresa; si bien puntualiza que en sus cuentas profesionales no se produjo ninguna incidencia.
Rechaza de plano haber contemplado entregar una remuneración, formalizar un contrato laboral o pagar cuotas a la Seguridad Social, ni al acusado, ni a cualquier otro miembro de la peña. Indica que el acusado
Desmiente que el volumen de socios variase de manera intensa cuando el acusado dejó la asociación.
Y confirma el recorrido procesal de las reclamaciones presentadas por el acusado ante la jurisdicción social, así como en el ámbito civil, medidas cautelares en relación con acuerdos adoptados en diferentes juntas.
El testigo Abel, tesorero desde la constitución de la asociación en 2014, reconoce cierta dejadez en sus funciones, en la confianza que los miembros de la peña tenían entre sí y en la especial relación que el testigo Ángel Jesús tenía con el acusado. Corrobora el relato del indicado testigo en cuanto al descubrimiento de las transferencias realizadas (incluyendo el hecho de que se le había privado del acceso a las cuentas del que inicialmente disponía) y el itinerario recorrido por diferentes sedes de la entidad bancaria para conseguir consultar los movimientos. También niega que se barajara la posibilidad de que el acusado cobrara cantidad alguna por su labor (
El funcionario del CNP número NUM007, miembro de la UDEF, corrobora la recepción de la denuncia interpuesta, la comprobación de que los estatutos de la asociación describían su carácter no remunerado y altruista (así se diligenció en las actuaciones, folio 12, siendo una
La testigo Serafina, secretaria de la junta directiva, describe su labor asociativa en tal condición, niega que el acusado percibiera cantidad alguna por su trabajo (
Patricio, en su condición del área social del club seguido por la peña, describe sucintamente la relación con las asociaciones de simpatizantes y alude al pequeño porcentaje (entre 15 y 25%, según cada partido) de no abonados que asisten a los encuentros. Manifiesta que, de las dos mil peñas reconocidas, no conoce ninguna peña que pague cantidad alguna a ninguno de sus miembros. Corrobora que, en noviembre de 2021, el club reclamó a la hoy acusación particular unos diez mil euros, deuda que ya ha sido abonada.
A propuesta de la defensa declaró la testigo Tarsila, quien compartió con el acusado la gestión de entradas hasta que, a mediados de 2020, dejó la asociación, niega haber percibido cantidad alguna por su labor (al igual que el resto de los miembros, puntualiza a preguntas de la representante de Fiscalía) y manifiesta que desconocía que el acusado sí percibiera cantidades por la tarea que desarrolló.
También el testigo Andrés declaró a instancias de la defensa. Corrobora el dato ya expuesto por otros testigos acerca del pago de una cantidad por los no abonados que compraban entradas; dice creer que la web fue creada por una empresa, hace un apunte de los juicios pendientes; y, de manera sencillo pero clara, niega se percibiera remuneración alguna por los miembros de la asociación (su rotunda expresión es
Finalmente, Juan Pedro, testigo miembro de la junta directiva, también refiere la entrega de la cantidad por los socios, como él,
...
Como se ha dicho en ocasiones precedentes, un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Ello acontece en el presente caso, respecto a varios datos.
No hay prueba de que el acusado estuviera autorizado para percibir cantidad alguna por el desempeño de sus tareas administrativas. Tareas que durante un importante período de los hechos probados compartió con la testigo Tarsila, propuesta por la defensa, quien no percibió cantidad alguna y, al igual que el resto de los testigos, desconocía que el acusado lo hiciera.
El acusado no era el único que desarrollaba las tareas de gestión. También lo hicieron la mencionada testigo y, en lo relativo a su condición de secretaria de la junta, la testigo Serafina.
Ni una ni otra han percibido cantidad alguna.
Tampoco lo ha hecho ningún integrante de la junta.
La documental obrante en autos corrobora los testimonios incriminatorios y diluye la pretendida tesis exculpatoria del acusado.
Constan en autos (plicas al folio 38 - contiene unidad de memoria USB - y al folio 114 - soporte CD -) las transferencias realizadas por el acusado, con los erráticos e injustificados conceptos detectados por la unidad policial actuante, unos cuantos tales como "
Alguno realmente extravagante, reflejo de la impunidad con la que actuó el acusado. Tales como (según Excel en el CD):
- "
- "
- "hospital moraleja Patricio", por la suma de 90 euros, de fecha 11 de abril de 2018 (apunte 669);
- "
- "últimos prestamos parciales Patricio", entre otros, por 190 euros el día 23 de febrero de 2019 (apunte 1221), 230 euros el día 9 de junio de 2019 (apunte 1421) y 160 euros el día 19 de octubre de 2019 (apunte 1767);
- o la referencia "
...
Algunas transferencias resultan aún más ilustrativas, a efectos incriminatorios.
Como las realizadas durante los meses de julio y agosto de los años objeto de acusación, pese a que la actividad deportiva del club con el que simpatiza la asociación era prácticamente nula, en lo que atañe a la actividad asociativa. Lo que hace aún más inveraz la pretendida carga de trabajo del acusado que (como antes se ha indicado) según él, le impedía incluso disfrutar de la compañía de sus hijos en esos meses estivales.
O los apuntes
Concepto este último (
Estos últimos, al igual que el resto de los indicados, sin justificación, documental o de otra naturaleza, mínimamente justificativa de su procedencia.
Y lo que es determinante.
Durante un período en que, debido a la pandemia, la asistencia del público a los eventos deportivos estaba prohibida.
...
Todo ello, sin que resulte relevante el hecho de que, por un lado, la denuncia se formalizara el día 10 de febrero de 2022 (folio 3), previa celebración de junta directiva de la asociación el día 4 de febrero de 2022 en la que, como consta en la denuncia (folio 32) se acordó al interposición de acciones en relación con los hechos (previa convocatoria efectuada el día 31 de enero de 2022 (folio 45); y, por otro, el acusado iniciara su reclamación en la jurisdicción social mediante demanda fechada el 26 de enero de 2022 (77 y siguientes). Toda vez que la prueba practicada en el presente procedimiento acredita que, con anterioridad, ya se había detectado la irregular conducta del acusado, quien incluso en el documento de inicio del procedimiento en la jurisdicción social, hizo patente el desencuentro que se había producido el día 23 de enero.
Y con independencia del eventual recorrido que puedan alcanzar las reclamaciones que el acusado pueda haber emprendido en otros órdenes jurisdiccionales; pues la prueba practicada ya analizada acredita los hechos declarados probados; y, además, que durante el tiempo en que cometió los hechos, además de no constar indiciariamente contrastada la autorización para ejecutar las transferencias, no existe atisbo de una mínima reclamación por parte del acusado encaminada a obtener una supuesta retribución de sus servicios, una hipotética formalización contractual o un eventual abono de cantidades a la Seguridad Social por servicios prestados a la asociación. Tampoco consta (lo que resulta coherente con la actividad delictiva llevada a cabo por el acusado) un posible intento de regularizar a efectos impositivos los importes transferidos, lo que hubiera debido llevar a cabo el acusado, de haberlos obtenido de manera legítima.
En definitiva, lo expuesto permite considerar acreditados los hechos declarados probados, así como que Patricio es criminalmente responsable de los mismos en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Sin que, como hemos indicado, proceda la agravación penológica prevista en el artículo 74 del Código penal.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, se considera procedente imponer al acusado la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal). Más siete meses y seis días de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
Se impone la pena en dicha extensión (rebasando en un quinto el suelo legal para cada una de las penas) atendiendo a que la suma de la que se apoderó el acusado supera holgadamente la cifra que compone el elemento objetivo del tipo.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Patricio se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros.
Explica la Sala Segunda que "
Por otra parte, la Jurisprudencia viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Y añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por ASOCIACIÓN PEÑA MADRIDISTA VETERANOS, cuantificado por la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal con base en la documental obrante en autos ratificada por el funcionario policial, es procedente que Patricio la indemnice en la cantidad de 98.146'02 euros.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Patricio el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, "
Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso, en que las pretensiones de la acusación sólo resultan disonantes en el punto accesorio relativo a la modalidad agravada anteriormente analizada y que, por los motivos expuestos, debemos descartar.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Patricio como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y
SIETE MESES Y SEIS DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Patricio deberá indemnizar a ASOCIACIÓN PEÑA MADRIDISTA VETERANOS en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (98.146'02 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
