Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 27/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1675/2022 de 16 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100010
Núm. Ecli: ES:APM:2023:174
Núm. Roj: SAP M 174:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2020/0004154
Procedimiento Abreviado 242/2021
Apelado: D./Dña. Pedro Jesús y D./Dña. Avelino
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1675/2022, el recurso de apelación interpuesto por el
Antecedentes
Los acusados, portando Jesus Miguel una navaja-mariposa, el día 17 de Junio de 2020, sobre las 18:30 horas, abordaron a Gaspar, en la C/ Madrid, de la localidad de Humanes de Madrid, momento, en que le tiraron al suelo y una vez en el suelo los acusados Luis Enrique y Jesus Miguel le empezaron a pegar patadas y puñetazos. Posteriormente Jesus Miguel portando una navaja le clavó la navaja-mariposa en la pierna izquierda, huyendo del lugar.
A consecuencia de estos hechos Gaspar sufrió lesiones consistentes en contusión en rodillas y herida incisa en muslo derecho, precisando para su sanidad, conforme al informe de sanidad del Médico Forense, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico/quirúrgico consistente en puntos de sutura en muslo tardando en curar 14 días de perjuicio personal básico, 10 de ellos con pérdida temporal de calidad de vida moderado, quedándole como secuela perjuicio estético consistente en marca residual en muslo derecho de aprox 1,5 cm de longitud.
Que tercera persona cuya identidad no ha resultado probada le dio patada en la boca causándole lesiones consistentes en contusión en facial en labio que requirió sutura quedándole como secuela marca residual en forma de y a nivel labial de aprox 1 cm."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de UN MES de multa con cuota día de CINCO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas con condena en un octavo de las costas causadas.
Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en el artículo 147.1 y 148.2º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con condena en un octavo de las costas causadas siendo el resto de oficio.
Que debo absolver y absuelvo a Luis Enrique y Jesus Miguel del resto de delitos objeto de acusación.
Que debo absolver y absuelvo a Avelino y Pedro Jesús libremente de todos los delitos objeto de acusación.
Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel a que indemnice a Gaspar en la cantidad de 1.200 euros por las lesiones y en la cantidad de 500 euros por las secuelas más intereses del art. 576 LEC.
Que debo condenar y condeno a Luis Enrique a que indemnice a Gaspar en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia por los días de sanidad sin secuelas que se determinen y concreten por el Médico Forense que correspondan por las lesiones consistentes en contusión en rodilla a razón de 100 euros por cada día de perjuicio personal moderado y 50 euros por cada día de perjuicio personal básico.
Hechos
NO SE ACEPTAN como tales los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que a continuación se exponen.
Fundamentos
Se mantiene en el recurso por el Ministerio Fiscal, que resulta llamativo que en juez a quo haya podido individualizar en la sentencia recurrida la agresión causada por Luis Enrique, reduciendo su intervención al hecho de tirar a la víctima al suelo y propinarle patadas, conclusión que al entender del recurrente no puede ser sostenida, dado que la conducta de todos los acusados coadyuvó al resultado lesivo final del perjudicado con independencia de cuál fuera su participación individualizada.
Considera el Ministerio Fiscal en su recurso que en el presente supuesto tanto Jesus Miguel, como Luis Enrique y Pedro Jesús agredieron a Gaspar en el marco de la misma discusión, en el mismo espacio de tiempo, con distintas acciones (empujones, patadas, puñetazo y puñaladas) pero contribuyendo al mismo resultado de las lesiones sufridas por la víctima, continuando los tres la agresión cuando la víctima cayó al suelo. Entiende por ello el Ministerio Fiscal que no cabe aislar los actos de cada uno de los acusados y castigarse los mismos con distinto reproche penal puesto que la agresión fue sostenida de modo conjunto en el tiempo y espacio por todos los acusados, por lo que considera que del resultado de la prueba practicad y del propio relato de hechos que se declaran probados en la sentencia, la misma incurre en causa de nulidad por apartarse de las máximas de experiencia y resultar ilógica e irracional, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de la Fiscalía y del propio perjudicado.
En relación con la conducta de Pedro Jesús considera el Ministerio Fiscal que son infundadas las dudas y contradicciones puestas de relieve por el Juzgador respecto de la identidad del tercer agresor.
Así se mantiene al respecto en el recurso que la presencia en el lugar de Pedro Jesús, junto con los demás acusados, resulta del hecho de que éstos le sitúan en el lugar de los hechos, y así lo declara Luis Enrique, lo reafirma Jesus Miguel y lo reconoce el propio Pedro Jesús. Partiendo de ello, en cuanto a las dudas sobre el tercer agresor, se considera por el Ministerio Fiscal que la identificación del mismo facilitada por la víctima coincide plenamente con la apariencia física del citado acusado y en el acto del juicio oral ello se corrobora con el hecho de que la víctima le ha reconocido fuera de la sala del juicio por lo que no cabe que esa identificación fuera debida a que estaba sentado en el banquillo. Se añade a lo anterior que, pese a lo que se dice en la sentencia respecto a que en la fase de instrucción no se ha practicado reconocimiento alguno sí se efectuó un reconocimiento fotográfico en sede policial, resultando en el mismo identificado Pedro Jesús, por lo que el Ministerio Fiscal no entiende el razonamiento realizado por el Juzgador para no considerar suficientemente acreditada la identidad del tercer agresor.
Por todo lo expuesto se interesa por el Ministerio Fiscal en el recurso que se anule la sentencia recurrida y se acuerde la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal al efecto de que se celebre un nuevo juicio con distinto Juez y se dicte sentencia en términos conformes a Derecho.
Por la representación de Luis Enrique se alega como primer motivo del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado y error en la valoración de la prueba, por entender que no ha resultado acreditado que el recurrente participara en los hechos enjuiciados, lo que él no ha reconocido en ningún momento.
Se alega al respecto en primer lugar que la identificación policial realizada no guarda las garantías procesales ni sustantivas para que no exista al menos duda más que razonable de la autoría ya que los agentes no pudieron identificar al supuesto agresor de forma directa, ya que no presenciaron los hechos, sino de manera indirecta y al entender del recurrente nula de pleno derecho, ya que su actuación se basó en datos aportados por testigos que no fueron filiados, salvo el testigo D Virgilio quien en el acto del juicio oral manifestó no haber visto nada relevante en relación con los hechos, y por lo tanto no pudo identificar a nadie, contradiciendo así la versión policial.
Se añade que los agentes en el acto del juicio oral manifestaron que el recurrente en la detención realizada en su domicilio les reconoció haber sido el culpable y que estaba manchado de sangre de la víctima, lo que se considera que vuelven a ser manifestaciones no contrastadas ni comprobadas, puesto que no recogieron tales extremos para cerciorarse de su veracidad como proceder a identificar las manchas de sangre, recogiendo muestras para su análisis y para comprobar que pertenecían a la víctima.
Se mantiene, por lo expuesto, en el recurso que la testifical de la Policía no puede ser tomada como prueba de cargo ni indiciaria y se añade que el reconocimiento efectuado por la víctima del delito en la vista del juicio oral, declaración que es considerada como prueba plena en la sentencia recurrida, incurriendo en contradicción puesto que mantiene que la víctima señaló al recurrente como uno de sus agresores, y por ello le condena, y en cambio se absuelve a otro de los acusados también señalados por el testigo de la misma forma y con similares argumentos.
Entiende la parte recurrente que los mismos argumentos que se reflejan en la sentencia recurrida para fundamentar la absolución de estos acusados, son aplicables al recurrente puesto que la declaración de la víctima en Instrucción presentaba numerosas contradicciones, fluctuando entre tres y cinco respecto del número de autores, reclamó por la rotura de un diente que no consta en el parte de lesiones y en el informe del Médico Forense, por la sustracción de una cartera, que luego en el acto del juicio manifestó que había recuperado ese mismo día ante los servicios sanitarios si bien insistió en que echó en falta 105 euros, indicando que todos los imputados manifestaron en el juicio que el denunciante era una persona muy conflictiva en su localidad y que tenía problemas con muchos de sus vecinos.
Se recuerda que, como se reconoce en la sentencia, no existe respecto del recurrente rueda de reconocimiento sin que ello pueda ser sustituido por un reconocimiento en el acto del juicio oral, y que la declaración de los testigos restantes, tanto de los cuerpos de seguridad como del testigo presencial no son concluyentes ni suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, interesando la absolución del mismo.
También se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la representación de D Luis Carlos, en relación con el delito de lesiones con instrumento peligroso por el que resulta condenado, mostrando por el contrario su conformidad con la absolución del mismo por el resto de los delitos por los que ha sido absuelto.
Se alega en este recurso que no existe prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia del recurrente, habiéndose producido error en la valoración de la prueba y procediendo por ello la absolución del mismo también respecto de este delito.
Se mantiene que sólo existe la declaración del denunciante, no corroborada por ningún testigo ni ninguna prueba periférica, sin que las declaraciones de los agentes puedan llevar a la conclusión de que el recurrente ha participado en los hechos dado que no han presenciado los mismos, siendo meros testigos de referencias, y cuando llegan al lugar de los hechos hay un grupo numeroso de personas alrededor del lesionado, hacen una serie de breves preguntas, y en base a descripciones sin detalle alguno, procedieron a detener a "sospechosos habituales" imputándoles los delitos por los que se sigue este procedimiento.
Se añade que en la sentencia recurrida se da por sentado que la sangre que tiene Luis Enrique en el brazo es del denunciante, sin que se haya hecho ninguna comprobación, y que no existe prueba alguna de la autoría de la agresión por parte de Jesus Miguel.
Por ello se entiende por el recurrente que la acusación contra el mismo deriva exclusivamente de la declaración del denunciante, la cual a su entender, ha ido mutando en el tiempo, sin que el mismo tenga credibilidad alguna, resultando desde su punto de vista llamativo que aun estando tirado en el suelo y sufriendo una paliza de varias personas pueda realizar una descripción con el detalle con la que la hizo en el plenario. Se afirma en el recurso que, de acuerdo con el testimonio del agente con carné profesional nº NUM004, el denunciante es también conocido por la Policía de la zona, habiendo tenido problemas con él, y que el mismo ha faltado a la verdad no sólo respecto a las lesiones sino también en lo concerniente al supuesto robo que, como se considera en la sentencia recurrida, no existió.
Se alega en el recurso que no puede establecerse la autoría de Jesus Miguel respecto de la puñalada puesto que nadie, a excepción del denunciante, lo vio, habiendo manifestado supuestamente Alejo a los agentes cuando acudieron a la finca que fue él quien dio la puñalada al denunciante, por lo que no puede saberse quién lo hizo sin ningún sustento probatorio, y sin que haya resultado probado que el recurrente llevara la navaja.
Se concluye por ello que no existen más que dos versiones contradictorias, la del denunciante por un lado y la de los cuatro acusados por otra sin ningún elemento objetivo que corrobore la del primero por lo que considera que debe absolverse al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
De manera subsidiaria y para el caso de condena se alega la concurrencia de dilaciones indebidas dado que el tiempo transcurrido desde la comisión del delito hasta su posterior enjuiciamiento no es razonable, dada la facilidad de la instrucción de la causa. Se señala que los hechos sucedieron el 17 de junio de 2020 y han sido enjuiciados casi dos años y tres meses después, el 20 de septiembre de 2022 pese a la sencillez del procedimiento.
A este respecto hay que recordar que, tras la restrictiva Jurisprudencia existente en relación con la posibilidad de revocación de sentencias absolutorias, especialmente cuando ello se fundamenta en un supuesto error en la valoración de la prueba, el art. 790.2 de la LECr, conforme a la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada" por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
Partiendo de lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa en primer lugar la nulidad de la sentencia en relación con la absolución de Pedro Jesús, cuya presencia en el lugar de los hechos entiende el Ministerio Fiscal que resulta acreditada por la declaración de los otros acusados y porque efectivamente así lo reconoce el propio Pedro Jesús. A ello añade el Ministerio Fiscal que la víctima ha identificado al citado acusado como uno de los autores del hecho dando una descripción que coincide plenamente con la apariencia física del mismo y en el acto del juicio oral como una persona a la que había visto ese mismo día en el Juzgado fuera de la sala del juicio por lo que no cabe que esa identificación sea debida a que estaba sentado en el banquillo, recordando además que el denunciante efectuó un reconocimiento fotográfico de Pedro Jesús en sede policial considerando por ello que son infundadas las dudas y contradicciones puestas de relieve por el Juzgador respecto de la identidad del tercer agresor como Pedro Jesús y que el razonamiento realizado por el Juzgador no es comprensible.
En la sentencia recurrida el juez a quo absuelve a Pedro Jesús porque considera, al parecer, que el testimonio del denunciante no es creíble cuando manifiesta en el acto de juicio que fueron tres los agresores y había un cuarto que no hizo nada, y manifiesta que dos eran Luis Enrique y su hijo Jesus Miguel y que el tercero es la persona que le da patada y le hace herida en el labio y le rompe los dientes, considerando el Juzgador respecto a la identidad de esa tercera persona que se imputa y detiene a dos personas distintas, Avelino y Pedro Jesús y que el primero fue detenido por los Agentes de Policía Local, según mantienen éstos, porque el denunciante identifica en un primer momento y en el lugar de los hechos al tercero como gordito y calvo y que ese era Avelino, pero en el juicio oral el denunciante manifiesta que Avelino no hizo nada y no era ese tercero, sino que era una persona a la que ha visto a la entrada de los juzgados con una gorra, en referencia a Pedro Jesús.
Entiende el Juzgador que tal declaración no es suficiente porque no se practicó diligencia de reconocimiento en rueda que sirva para resolver las contradicciones y confusión que considera que existen respecto al tercer agresor, y que no se puede acusar a cuatro agresores cuando supuestamente solo eran tres, sin que la mera indicación genérica de unas características físicas sirva para condenar y sin que el posible reconocimiento en juicio o a la entrada del juicio tenga valor alguno pues ya nunca sabremos si se le identifica por ser el verdadero autor de los hechos o por estar sentando en el banquillo de los acusados, por lo que concluye que no resulta acreditada la identidad del tercer agresor no queda acreditada como tampoco quedan acreditadas las supuestas.
Para valorar si, como pretende el Ministerio Fiscal, cabe anular la sentencia dictada por el juez a quo en relación con la valoración que realiza de la prueba practicada respecto de la supuesta autoría hay que recordar la jurisprudencia existente en cuanto a esta posibilidad en el caso de sentencias absolutorias, y en relación con esta cuestión, la Sala Segunda del TS, en sentencias como la en la citada STS 111/2020 de 11 de marzo recuerda que "la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones".
Con idéntico criterio al expuesto en la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019, STS 755/2018, la Sala Segunda aclara, de igual manera, que "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril).
Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable".
En el presente supuesto, al entender de este Tribunal, el Juzgador parte del planteamiento de que si son tres los agresores no pueden ser cuatro los acusados, motivada quizás también por la confusión que se produce al principio por la detención de Avelino por parte de los agentes que le encuentran después de los hechos en la misma finca en la que encuentran a Luis Enrique y Jesus Miguel y porque dichos agentes entienden que se corresponde con la descripción física (bajito y regordete) de uno de los intervinientes en los hechos, y por ello considera el Juzgador que si son tres los agresores, existe duda sobre si el tercero, aparte de Luis Enrique y Jesus Miguel puede ser Avelino, Pedro Jesús o un tercero no identificado, considerando que no es suficiente la declaración del perjudicado, quien mantiene tajantemente que Avelino no ha participado en los hechos, para acreditar la autoría de Pedro Jesús y que el mismo es uno de los tres agresores.
Sin embargo, hay que partir al entender de este Tribunal de que el perjudicado siempre ha mantenido que fueron cuatro las personas que estaban juntas cuando le agredieron, que dos era Luis Enrique y Jesus Miguel, otra un gitano bajito y regordete, y el cuarto, según hizo constar ya en la denuncia que consta manuscrita en el atestado (folio 7 de las actuaciones) era una persona de origen latino a la que describe tal como lo hace en el acto del juicio y a la que expresamente en ese momento llama Pedro Jesús aunque en el plenario no se acuerde de su nombre, lo que no ha sido valorado en la sentencia recurrida.
Tampoco lo ha sido, como mantiene el Ministerio Fiscal, que a continuación y tal como consta a los folios 16 a 18 de la causa, el perjudicado hace un reconocimiento fotográfico en el que reconoce a Pedro Jesús como uno de los autores de la agresión de lo que resulta que Gaspar siempre ha mantenido que éstos eran Luis Enrique y Jesus Miguel y Pedro Jesús, pudiendo haber habido una confusión en relación con si Avelino era o no el cuarto individuo presente cuando comenzaron los hechos y quien sin embargo no participó en dicha agresión.
Hay que añadir a lo anterior que, como se alega en el recurso, el perjudicado en el acto del juicio manifiesta que ha visto al tercero (aparte de Jesus Miguel y Luis Enrique) en el Juzgado antes de entrar a la Sala, lo que efectuó por lo tanto no teniendo por qué saber que era un acusado. Además de la declaración del denunciante lo que se desprende es que conoce a aquéllos a quienes les imputa la agresión y así lo expone en el acto del juicio en el que se aprecia con claridad que sabe perfectamente quien son Luis Enrique y su hijo Jesus Miguel, que también conoce a Avelino respecto del cual descarta su intervención en lo sucedido, y que da una descripción absolutamente coincidente con la de Pedro Jesús a quien, hay que reiterar, en el momento de su denuncia efectivamente llamó por su nombre, por lo que realmente la diligencia de reconocimiento en rueda resultaría innecesaria, y lo que es preciso valorar es la prueba existente en relación a si, como mantiene el perjudicado, Pedro Jesús participó en la agresión sufrida por el mismo y en qué forma, en su caso, pudo hacerlo,
En cuanto a la valoración que efectúa el Juzgador en relación con la participación de Luis Enrique respecto del cual entiende que no cabe imputarle la autoría en relación con el delito de lesiones con instrumento peligroso condenándole en consecuencia, sólo por un delito leve de lesiones, el Ministerio Fiscal mantiene que dicha calificación no se corresponde con el resultado de la prueba practicada y que el Juzgador no aplica la Jurisprudencia relativa a la coautoría en el delito de lesiones y la imputación a todos los partícipes en el resultado lesivo. Es cierto que en la sentencia recurrida no se hace referencia a esta posibilidad y que el Juzgador manifiesta que no se puede imputar a Luis Enrique ni el apuñalamiento ni el golpe en la boca, ni en consecuencia los resultados lesivos derivados de tales acciones sin explicar claramente por qué llega a tal conclusión, pero sobre todo entiende este Tribunal que para ello omite la valoración no sólo de una posible actuación conjunta sino de datos importantes como que el perjudicado mantiene, de manera reiterada, que Luis Enrique le dio la navaja a su hijo y éste se la clavó, por lo que debe ser valorado si esto es creíble, y en el supuesto de que lo sea la incidencia que puede tener en la participación de Luis Enrique en los hechos.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que, efectivamente procede la nulidad de la sentencia a fin de que el Juzgador realice en la misma una valoración que incluya los aspectos omitidos y que pueden tener relevancia en relación con la acusación formulada contra Pedro Jesús y Luis Enrique, sin que para eso sea necesario declarar la nulidad del juicio puesto que debe ser el mismo Magistrado-Juez que ha dictado la sentencia el que realice dicha fundamentación, estimándose por ello, parcialmente, el recurso del Ministerio Fiscal.
A la vista de que se acuerda la nulidad de la sentencia recurrida no cabe entrar a resolver los recursos formulados por las representaciones de Luis Enrique y Jesus Miguel.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
