Sentencia Penal 660/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 660/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 1, Rec. 450/2018 de 16 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

Nº de sentencia: 660/2022

Núm. Cendoj: 28079370012022100227

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18359

Núm. Roj: SAP M 18359:2022


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MGD416

37051530

/

N.I.G.: 28.005.00.1-2016/0007731

Procedimiento sumario ordinario 450/2018

Delito: Lesiones

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 754/2016

SENTENCIA Nº 660/2022

ILMOS. SRES.

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO

D.FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (Ponente)

En Madrid a 16 de noviembre de 2022.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL SUMARIO Nº 450/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, por los trámites del Sumario, seguida por dos delitos de lesiones agravadas contra los acusados : Olegario, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 ; y contra Patricio, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM001 defendidos ambos por la letrada Dª Ana Martín Anes.

Habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL. Como acusación particular DOÑA Elsa y DON Rodolfo, defendidos por la letrada Dª. Mercedes Martínez López

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. - Dictado auto de conclusión de sumario, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, quienes presentaron sendos escritos de acusación que consta en las actuaciones, al igual que el escrito de defensa. Ambas acusaciones calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones: Uno del Art. 148.1 del C.P. con respecto a ambos acusados; y del Art. 149.1 con respecto al acusado Olegario.

SEGUNDO. - Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se celebró juicio el 7 de noviembre de 2022, con asistencia de todas las partes. En trámite de conclusiones, todas ellas elevaron las mismas a definitivas, con la particularidad que la defensa solicitó, de forma subsidiaria, la aplicación del Art. 147.2 del C.P. como delitos leves de lesiones, con imposición de pena de multa. Tras ello, expusieron por turno el informe final, quedando pendiente para sentencia.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado:

PRIMERO. - Que el acusado Patricio, quien carece de antecedentes penales, acudió el día 24 de abril de 2016, sobre las 19Ž41 horas, al domicilio de su expareja sentimental Evangelina, sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de DIRECCION000, con el fin de ver a su hijo, y lo hizo con el otro acusado, padre de este, llamado Olegario, quien carece igualmente de antecedentes penales.

Evangelina vivía con sus padres: Elsa y Rodolfo.

Una vez allí, Patricio llamó a la puerta de entrada al jardín que da paso a la vivienda. Rodolfo salió para comunicarle que, en ese momento, no podía ver a su hijo porque la madre le estaba bañando, emplazándole a volver media hora más tarde, lo que originó una fuerte discusión. Tras la misma, Rodolfo entró en el domicilio para llamar a la policía ante la actitud agresiva de Patricio.

El acusado Patricio, lejos de conformarse con esa explicación, insistió en llamar a la puerta, de forma reiterada y aireada, lo que provocó que saliera la madre de Evangelina: Elsa. Al abrir la puerta del jardín, Patricio, con ánimo de menoscabar su integridad física, dio A Elsa un puñetazo en la cara para, posteriormente, coger una barra de hierro y golpearla nuevamente. Elsa pidió ayuda a gritos. Rodolfo, marido de ésta, al oírlos salió fuera para ayudarla. Fue en ese momento cuando el otro acusado, Olegario, decidió salir del vehículo en el que había ido junto con su hijo Patricio. Una vez estaban los cuatro en el exterior del jardín de la vivienda, ambos acusados: Patricio y Olegario, con ánimo de menoscabar la integridad física de Rodolfo, empezaron a darle puñetazos en la cara y a golpearle. Elsa trata de coger a Patricio para que no siguieran agrediendo a su marido. Ante la reacción de Evangelina, Patricio, con igual de ánimo de menoscabar la integridad física, la vuelve a golpear con la barra de hierro.

Cuando ambos acusados ven que tanto Rodolfo como Elsa están aturdidos y ensangrentados, y a un vecino, llamado Benito, acercarse, deciden abandonar el lugar con su coche.

La policía llega minutos más tarde, dando asistencia a ambos lesionados.

SEGUNDO. - A consecuencia de la agresión descrita Elsa sufrió heridas consistentes en un traumatismo craneal leve y hematoma en partes blandas en la región parietal derecha, con herida inciso contusa de 2,5 centímetros en la región parietal posterior derecha y de 5 centímetros en la región occipital superior. Para su curación precisó además de una primera asistencia médica un tratamiento quirúrgico consistente en la sutura con grapas de las lesiones a nivel craneal, además de limpieza diaria de las heridas y analgésicos, sin que se pueda descartar la existencia de cicatrices posteriores, y un total de 7 días de los que dos de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

TERCERO. - A consecuencia de la agresión descrita en el "hecho primero" Rodolfo sufrió heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico y traumatismo de pabellón auricular. Laceración de CAE izquierdo. Hipoacusia neurosensorial bilateral, así como las siguientes lesiones oculares:

* Contusión ocular izquierda.

* Uveitis postraumática.

* Hiposfagama.

* Luxación del hepático superior de la LIO a cámara anterior, con saco probablemente luxado.

* Erosiones corneales lineales y leve QPS

* Descompensación de su glaucoma.

* Desprendimiento de retina en la OI con mácula off y PVR.

Para su curación precisó además de una primera asistencia médica un tratamiento médico y quirúrgico, así como un total de 126 días, de los cuales tres de ellos fueron de hospitalización y quedándole como secuela la pérdida funcional irreversible del ojo izquierdo e incapacidad permanente y total para sus ocupaciones habituales.

CUARTO. - El procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables a los acusados durante 4 años y 6 meses. Desde el 18 de diciembre de 2017 con el auto de procesamiento hasta el auto de conclusión de sumario de 6 de junio de 2019; y desde el auto de admisión de pruebas de 13 de diciembre de 2019 hasta el presente juicio en fecha 7 de noviembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados tienen encaje en dos tipos penales diferentes: el art. 148.1 del C.P. por utilización de instrumento peligroso, y Art. 149.1 de dicho cuerpo legal, por pérdida o inutilidad de un órgano principal, en relación ambos con el Art. 147 del C.P.

En consecuencia, trataremos ambos tipos penales de forma diferenciada, máxime cuando son dos las personas lesionadas por ambos tipos penales.

1).- Lesiones causadas a Elsa. El Art. 148.1 del C.P. dispone lo siguiente: " Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:

1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado."

Así, en cuanto a las lesiones, tiene declarado el Tribunal Supremo que se entiende por tratamiento médico la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas; y por tratamiento quirúrgico, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones. En términos de la reciente STS 625/2002, de 10-4 ( con cita de otras de 13-2-2000, 9-2-1996 y 2-6-1994), " el tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad" o " que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". Las SSTS 898/2002, de 22-5; 1689/2001, de 27-9; y 1556/2001, de 10-9, entre otras, reconocen que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas, ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico.

Finalmente, es destacable como la STS 908/2002, de 25-5, subraya que la existencia de tratamiento médico se debe apreciar sobre la base de consideraciones jurídicas y de acuerdo con la función dogmática que se le asigna dentro del tipo penal de las lesiones: " En este sentido lo importante para la distinción entre el delito y la falta de lesiones es que la lesión ocasionada no sea insignificante". Los puntos de sutura aplicados constituyen tratamiento médico, según reiterada jurisprudencia.

Pues bien, en el presente caso, la lesionada recibió puntos de sutura con grapas de las lesiones craneales, lo que nos sitúa ante el concepto jurídico de tratamiento médico o quirúrgico, y por tanto ante unas lesiones constitutivas de delito. En este punto no ha habido discusión alguna por las partes procesales, siendo un hecho pacífico.

Este hecho primero: Lesiones, queda acreditado no solo por la declaración de la perjudicada y de todos los testigos: el marido de ésta: Rodolfo; la testifical de Benito, las testificales de los agentes de policía local y de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos y vieron ensangrentada a Elsa, así como por la pericial médica y el parte de lesiones. Existe un informe forense de fecha 25 de abril de 2016, folio 55 de las actuaciones, debidamente ratificado por la forense que lo confeccionó llamada Aurelia.

En cuanto al hecho segundo relativo al uso de instrumento peligroso la prueba practicada de la que se infiere tal elemento normativo del tipo ha sido la siguiente:

La víctima: Elsa relató los hechos con total contundencia y sin ambigüedades de ningún tipo, teniendo un relato coherente y racional. Así, manifestó que Patricio le dio primeramente un puñetazo y luego le golpeó con la barra de hierro; y que lo hizo en dos momentos temporales diferentes: un primer momento cuando salió a abrirle la puerta, y posteriormente cuando trató de agarrarle para que no continuara agrediendo a su marido. Este segundo momento fue visto, además, no solo por su hija Evangelina, quien afirmó que desde su ventana pudo ver parte de los hechos, y concretamente pudo observar cómo Patricio golpeaba con una barra de hierro a su madre, sino que fue presenciado por el testigo Benito, quien no tiene interés en la causa. Éste manifestó que era vecino de ambos y tenía buena relación con ellos; que era menor de edad cuando pasó aquello y que pudo oír los gritos donde sus vecinos pedían auxilio; que decidió salir y acercarse, y cuando estaba llegando pudo ver a uno de ellos golpeado con la barra de hierro. Rodolfo relató que él pudo observar el segundo momento que es cuando Patricio golpea a su mujer con la barra de hierro. Su relato fue coherente al igual que el de su mujer. El agente de policía local nº NUM003 y el agente de la guardia civil nº NUM004 afirmaron que al llegar vieron un charco de sangre en el suelo y la barra de hierro con restos de sangre.

Todas estas testificales están además corroboradas por los informes médicos forenses, debidamente ratificados, y cuyas conclusiones son perfectamente compatibles con la narración de hechos de los testigos.

En cuanto a la credibilidad de los testigos y de los acusados, ha de hacerse las siguientes consideraciones. Con respecto a los lesionados -denunciantes- ambos relataron los hechos con la convicción de quien dice la verdad, sin dudas y sin contradicciones en lo esencial. El hecho de que pueda haber alguna discordancia narrativa en ambos no empece para que sobre el hecho nuclear los dos hayan declarado de forma contundente e igual. El que Rodolfo usara o no la barra de hierro para lanzarla contra el coche, una vez que los acusados se fueron del lugar, es inocuo a los efectos de esta causa, por lo que esa posible contradicción no afecta a lo realmente importante.

Por otro lado, el testigo Benito contestó a todas las preguntas que se le formularon y tampoco hubo contradicciones relevantes, ni pareció tener cierta amistad o enemistad con nadie. Es cierto que cuando sucedieron los hechos eran vecinos, pero ya no lo son y él vive, desde hace tiempo, fuera de DIRECCION000 por razones de trabajo, por lo que en la actualidad no tiene tacha alguna. Este testigo fue meridianamente claro cuando aseguró que uno de ellos fue quien golpeó a Elsa con la barra de hierro y que él lo vio cuando se acercó; que estaba cerca. Es verdad que, como mantiene la defensa, en el momento de determinar quién de los dos usó la barra de hierro dijo que el de mayor edad, cuando queda probado que fue Patricio, hijo de Olegario, por lo que era de menor edad. Sin embargo, esto carece de importancia por lo siguiente: en primer lugar, porque dijo no recordar bien ese detalle; en segundo lugar, porque lo realmente importante es que vio a uno de ellos usar la barra de hierro para agredir a Elsa; en tercer lugar, porque cuando sucedieron los hechos era menor de edad, y estos casos la percepción del tiempo y del espacio está mucho más limitada que el de una persona mayor de edad, por lo que la valoración sobre la edad de alguien puede variar considerablemente. Y, en cuarto y último lugar, porque los hechos acaecieron en el año 2016 y la testifical se ha producido en el año 2022, noviembre, con lo cual han pasado más de 6 años, por lo que es lógico que tenga alguna laguna, a lo que habría que añadir que los acusados tendrían seis años menos, con lo que la diferencia de edad de ambos aparentaría menos que la actual.

Por último, esta Sala no da credibilidad alguna a los acusados. Y no solo porque tengan derecho a mentir sino por las respuestas que daban y algunas contradicciones, además de ser su versión contraria a la lógica más elemental. Efectivamente, Olegario dijo que él sale del coche cuando oye gritar a su hijo "Socorro, socorro"; sin embargo, su hijo Patricio manifestó que su padre salió del coche antes y fue quien le advirtió de que querían golpearle; concretamente dijo: " mi padre me grita y dice: cuidado Evangelina y entonces se gira y ve al abuelo materno con una barra en la mano " Patricio declaró que es Elsa quien intenta agredirle a él y lo único que hace es poner la mano y se va; que posteriormente esa señora intenta agredir a su padre y él vuelve a poner las manos y ella se cae. Parece evidente que ese relato no es muy coherente con las lesiones padecidas por Elsa ni tampoco con el hecho de tener toda la cara ensangrentada, como afirmaron todos los testigos, incluidos el agente de policía local y el agente de la guardia civil. La sangre que había en el suelo y la que tenía en la cara Elsa no concuerda con ese relato. Por último, su declaración en instrucción fue diferente dado que no dijo que él pusiera las manos y Elsa se cayera, así como también dijo que él no cogió nunca la barra de hierro. En el folio 71 manifestó que sí cogió la barra de hierro para quitársela a Elsa. Se le preguntó por esta contradicción y su respuesta fue al principio de no saber qué decir y luego contestó con evasivas, diciendo que " no se lo preguntarían", cuando lo que hizo fue un relato de los hechos exactamente igual que ha hecho en el plenario.

En definitiva, existe prueba de cargo para dar por probado que las lesiones fueron causadas mediante el uso de una barra de hierro por lo que es de aplicación el tipo agravado del delito de lesiones del art. 148.1 del C.P.

De otra parte, como dice la STS 1017/2002, de 30-5, el art. 148.1 del Código Penal requiere, como exigencia básica que el sujeto activo del delito haya utilizado armas, instrumentos, objetos, medios concretamente peligrosos para la vida o salud física o psíquica del lesionado. "Obsérvese que la agravación no se fundamenta en el precepto actualmente vigente en que los objetos, instrumentos, etc. utilizados sean "susceptibles" de causar daño en la integridad del lesionado, como exigía el derogado art. 421.1 C.P., sino en que sean "concretamente" peligrosos, por lo que no será precisa la descripción de las características del instrumento en cuestión para atribuirle la calificación requerida por el tipo cuando los efectos producidos por su uso revelan sin duda alguna su peligrosidad (véase STS de 23 de enero de 1997 y 8 octubre 2001).

Como dice, además, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 2001, "la agravación depende en primer término de la gravedad del resultado o del riesgo producido y, en segundo término, es necesario que el resultado haya sido causado mediante instrumento peligroso", concurriendo en el presente caso el subtipo agravado previsto en el art. 148.1 del CP respecto de la actuación y agresión producida por parte del acusado Patricio al haber utilizado una barra de hierro.

2).- Lesiones causadas a Rodolfo. En este punto existe discusión sobre el alcance de las mismas y sus consecuencias penológicas. En cuanto a la primera asistencia médica y su posterior tratamiento médico o quirúrgico no hay discusión alguna dado que los informes médico forenses no dejan duda al respecto. Tanto el forense señor Vidal como la forense señora Aurelia aseguraron que existió asistencia médica y tratamiento. La doctora Aurelia en su informe de fecha 11 de diciembre de 2017, folio 750 de las actuaciones, concluyó que Rodolfo necesitó para su curación además de una primera asistencia médica un tratamiento médico y quirúrgico. Y en cuanto al médico forense, quien es a su vez especialista en oftalmología, concluyó, en sus distintos informes, que existió un tratamiento médico o quirúrgico. En el informe de fecha abril de 2017, folio 308 y siguientes, aseguró que el lesionado necesitó una intervención de recolocación de la LIO subluxada y revisiones oftalmológicas periódicas.

El punto más controvertido consiste no tanto en el tratamiento médico o quirúrgico sino en cuanto a la pérdida o inutilidad del ojo izquierdo, lo que determinará la aplicación del delito de lesiones del Art. 147.1 del C.P o la aplicación del Art. 149.1 de dicho cuerpo legal, el cual dispone lo siguiente: " 1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

Esta sala no tiene duda alguna que la víctima Rodolfo, a consecuencia de la agresión, sufrió la pérdida total del oído izquierdo. Esta afirmación se infiere de la pericial médica efectuada por el forense Vidal. No debemos dejar a un lado que dicho doctor no solo es objetivo e imparcial, sino que además es especialista en oftalmología. Pues bien, el forense en su informe de fecha 22 de febrero de 2021, folio 1198, en sus consideraciones médico forenses, concluyó lo siguiente:

I. "El lesionado sufría un estado anterior en su ojo izquierdo, previamente a la agresión, pero esa patología no tenía repercusión funcional significativa y su patología estaba bien controlada.

II. Que consecuentemente a las lesiones producidas en la agresión se produce una gran descompensación de su patología previa que ocasiona la pérdida funcional irreversible de ese ojo izquierdo."

En su declaración en el plenario, se ratificó en su informe y dio las explicaciones oportunas a las preguntas formuladas. Aseguró que la lesión anterior que padecía no le afectaba a su agudeza visual, dado que era buena; de un 90 %, por lo que no tenía problema alguno. Que el hecho de estar operado de cataratas y tener glaucoma es independiente de la agudeza visual. Que el glaucoma estaba estabilizado y compensado, por lo que todo se descompensa con la agresión. Es, tras ese momento, cuando todo se descompensa y se provoca la pérdida de funcionalidad del oído de forma irreversible. Afirmó que ese señor por su ojo izquierdo es prácticamente como una ceguera. Y que el hecho de operarse de cataratas es inocuo.

En cuanto al informe pericial de la defensa, emitido por la doctora Eva María, el cual no fue impugnado, concluyó lo siguiente: " tres meses después de la agresión ha presentado un DR -desprendimiento de retina-, y como consecuencia ha perdido la visión del OI. Es posible que el DR y la pérdida de visión del OI estén relacionados con el traumatismo, pero a la vista de la documentación disponible, no se puede asegurar. Por la descripción que hace el Dr. Vidal parece que él tampoco tuvo acceso a toda la documentación clínica en el momento de redactar su informe por lo que, prudentemente, considero que las conclusiones de ambos informes pudieran variar tras el análisis de la documentación que falta : situación previa al traumatismo, situación previa al desprendimiento de retina e informe de este último ".

Pues bien, dos consideraciones deben hacerse a la vista de esta pericial. La primera, es que la doctora, no olvidemos que es una pericial de la defensa, afirma que el desprendimiento de retina y la pérdida de visión es posible que estén relacionados con el traumatismo, aunque luego matice que no se puede asegurar, lo cual es normal en un caso de estos, y sobre todo porque le falta documentación médica. Y, la segunda, que es la más importante, es que, en caso de tener esa documentación médica sí podría saberse con más certeza o probabilidad, casi exacta, la relación entre ambas cuestiones. Y decimos que es de suma importancia porque el informe del forense, explicado anteriormente, se hizo tras recibir esos supuestos informes médicos, por lo que el forense llega a una convicción absoluta de esa relación causa efecto -agresión: traumatismo, desprendimiento de retina y pérdida de visión-.

Por último, el informe de los detectives privados no aclara nada al respecto. Dicho informe se limita a exponer que Rodolfo puede conducir y que lo hace de forma normal por las calles de DIRECCION000, así como que hace vida ordinaria. Sin embargo, ya hemos visto cómo los informes médicos afirman que ha perdido la visión casi total del ojo izquierdo; y ello con independencia de que pueda conducir y que si lo hace es muy limitadamente. Es más, el señor forense Vidal aclaró que el ojo es un miembro principal y que su pérdida le imposibilita para su trabajo por ser conductor profesional.

El mismo denunciante dice que le cuesta mucho conducir y que solo lo hace, por razones de seguridad, por DIRECCION000 y para cortas distancias, además de que tiene el coche adaptado, como es el retrovisor interior más grande para poder ver bien cuando aparca; que cualquier maniobra le cuesta muchísimo hacerlo y debe ejecutarla muy despacio. Esto mismo ha sido corroborado por su mujer Elsa y su hija Evangelina.

SEGUNDO. - De ambos delitos son responsables en concepto de autores, de los arts. 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal, el acusado Olegario y Patricio, si bien hay que diferenciar ambos delitos y ambos hechos con respecto a cada uno de los acusados.

1).- En cuanto al delito de lesiones del Art. 149.1 del C.P . En este caso ambos acusados son los autores de las lesiones padecidas por Rodolfo y las secuelas, entre las que debe incluirse la pérdida del ojo izquierdo, tal y como se ha expuesto en el fundamento anterior. Se llega a esta conclusión por las testificales. Ambos acusados fueron los que agredieron a Rodolfo y golpearon en la cabeza, tirándole al suelo. Es más, el testigo Benito llegó a relatar que uno de ellos golpeaba en la acera la cabeza de Rodolfo. A pesar de que dijo que uno de ellos agredía a la mujer y el otro agredía al hombre también es verdad que su relato se componía de varios momentos y en uno de ellos, concretamente, el primer momento, dijo que al salir vio a ambos contra Rodolfo, lo que concuerda con la versión ofrecida tanto por Elsa como por Rodolfo, quienes dijeron que al salir Rodolfo ambos acusados empezaron a darle puñetazos en la cara.

En consecuencia, no hay duda que ese acto de agresión ejecutado y consentido por ambos, y aprovechando su situación de superioridad numérica es lo que determinó el traumatismo del ojo izquierdo, su posterior desprendimiento de retina y pérdida irreversible de dicho órgano sensorial.

En cuanto a la pena a imponer, ha de estarse al Art. 149.1 cuyo margen penológico oscila entre los 6 y 12 años.

En este caso y a pesar de que la defensa no planteó atenuante alguna esta sala considera que existe la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. y debe declarase como muy cualificada por el tiempo trascurrido sin razón aparente alguna, y sin que la misma tenga una especial complejidad, sobre todo porque ha dependido, en cierto modo, por las pruebas e informes médicos de uno de los denunciantes, así como por peticiones de suspensión de juicio por la propia acusación particular.

Efectivamente, el procedimiento estuvo paralizado por causas no imputables a los acusados durante 4 años y 6 meses. Desde el 18 de diciembre de 2017 con el auto de procesamiento, folio 842, hasta el auto de conclusión de sumario de 6 de junio de 2019, folio 902; y desde el auto de admisión de pruebas de 13 de diciembre de 2019 hasta el presente juicio en fecha 7 de noviembre de 2022.

Durante todo este tiempo que la causa estuvo en la Audiencia provincial el juicio se señaló hasta un total de 5 veces, siendo suspendido cuatro de ellas. El 16 de octubre de 2020; en fecha 28 de mayo de 2021 suspendido a petición de la acusación particular, folio 1255; En fecha 9 y 10 de septiembre fue suspendido también a petición de la acusación particular -folio 1297- Se pide la suspensión y se concede mediante DO de 20 de julio de 2021; y, por último, en fecha 7 de abril de 2022, se vuelve a suspender por la imposibilidad de asistir a juicio uno de los testigos que las partes consideraron esencial, folio 1335. Se suspende mediante DO de fecha 6 de abril de 2022, señalándose nuevamente para el 7 de noviembre de 2022.

El Art. 66 del C.P. dispone lo siguiente: " 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes."

En el caso presente la única atenuante existente provoca la rebaja de la pena en un grado por lo que el margen punitivo es de 3 años y 1 día a 6 años de prisión. Dado que ninguno de ellos tiene antecedentes penales procede imponer la pena mínima legal de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acercarse a Rodolfo a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de seis años, conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P.

2).- Delito de lesiones del Art. 148.1 del C.P. causado a Elsa, la autoría de este delito corresponde, de forma exclusiva, al acusado Patricio. De la misma forma que hemos de remitiros en la valoración de la prueba a las consideraciones efectuadas en el fundamento primero de esta sentencia, también lo es que el único que golpeó con la barra de hierro a Elsa y que le dio un puñetazo en la cara fue el acusado Rodolfo. Así lo dijo no solo la propia víctima sino el testigo Benito; Rodolfo y la hija de ambos Evangelina. Todos ellos exculparon al otro acusado: Olegario, y fue exclusivamente Patricio quien agredió a Elsa por lo que éste es quien reúne los requisitos típicos de autor material del hecho previsto en el art. 147 y 148.1 del C.P.

En cuanto a la pena, dado que esta oscila entre los dos y cinco años, y aplicando los mismos argumentos expuestos para el delito anterior: atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y escasa peligrosidad del acusado Patricio, se impondrá la pena mínima de 1 año y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la prohibición de acercarse a DOÑA Elsa a su domicilio o a cualquier otro lugar donde ésta se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de seis años conforme lo dispuesto en el art. 57.1 en relación con el art. 48.2 del C.P.

TERCERO. - De conformidad con lo previsto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo será también civilmente, con la extensión y límites que marcan los arts. 109 a 115, ambos inclusive, del citado texto legal.

En cuanto a la responsabilidad civil, ésta se rige por los principios propios del derecho civil y del derecho procesal civil, y dado que la defensa no estableció un importe diferente o unos criterios distintos de los solicitados por las acusaciones, sino que, tan sólo, se limitó a negar los hechos y, en consecuencia, al pago de una responsabilidad civil, procede condenar al pago de la misma en los términos expuestos por las acusaciones.

En este punto hay que diferenciar la indemnización de Rodolfo de la de Elsa. En cuanto al primero de ellos:

1. Es una cuestión pacífica la indemnización sobre los días de curación, que solicitan: 13.050 €, por lo que esta será la cantidad a indemnizar por ambos acusados de forma conjunta y solidaria.

2. Y en cuanto a las secuelas o incapacidad total para trabajar de Rodolfo, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 150.000 € mientras que la acusación de 170.000 euros, sin especificar o añadir la razón de la misma. Esta sala entiende que se trata de unas lesiones dolosas y teniendo en cuenta las consecuencias de las mismas no considera oportuno otorgar lo pedido por la acusación, sobre todo cuando no justifica en su escrito los motivos por los que solicita mayor indemnización que el Ministerio Fiscal. Por lo que ambos acusados, de forma conjunta y solidaria, pagarán a Rodolfo la cantidad de 150.000 euros.

Y en cuanto a la responsabilidad civil de Elsa y siguiendo el mismo criterio expuesto anteriormente se condena al acusado Patricio a que indemnice a aquella en la cantidad de 450 euros.

CUARTO. - Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, a tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluidas las de la acusación particular.

Fallo

QUEDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Olegario como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 149.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Rodolfo a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de seis años, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

QUEDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Patricio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 149.1 del C.P. a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a Rodolfo a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de seis años.

QUEDEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Patricio como autor responsable de un delito lesiones agravadas del Art. 148.1 del C.P. a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como la prohibición de acercarse a DOÑA Elsa a su domicilio o a cualquier otro lugar donde éste se encuentre a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de seis años, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se condena a Olegario y a Patricio como responsables civiles directos a pagar, conjunta y solidariamente, a Rodolfo la cantidad de ciento sesenta y tres mil cincuenta euros (163.050 €), más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Se condena a Patricio como responsable civil directo a pagar a Elsa la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450 €), más los intereses legales del art. 576 de la Lec.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Notifíquese asimismo a los perjudicados y ofendidos por el delito, aunque no sea parte en la causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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