Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 662/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 6, Rec. 672/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
Nº de sentencia: 662/2022
Núm. Cendoj: 28079370062022100626
Núm. Ecli: ES:APM:2022:18467
Núm. Roj: SAP M 18467:2022
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
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En Madrid, a 16 de diciembre de 2022.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 1.183/2021 (Rollo de Sala nº 672/2022), por delitos de asesinato u homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Avelino, de 55 años de edad, con DNI NUM000, hijo de Baltasar y Trinidad, nacido el NUM001 de 1967, natural y vecino de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el día 9 de julio de 2021, teniendo lugar el juicio los días 12 y 14 de diciembre de 2022, y en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular de D. Borja, representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendida por la Letrada Dª. Teodora María Kieboom Medina, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª. Ariadna Latorre Blanco y defendido por el Letrado D. Fernando De Lara Moreno, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Francisco Jesus Serrano Gassent, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por el primer delito 8 años de prisión
Por el segundo delito 15 meses de prisión
Abono de las costas y que indemnice a Borja, en la cantidad de 15.000 euros por las lesiones y en la cantidad de 24.000 euros por las secuelas, todo ello, con los intereses legales procedentes, conforme a lo previsto en el artículo 576 LEC.
Hechos
El procesado, Avelino, conocido por " Sardina", con DNI NUM000, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, sobre las 20:00 horas del día 5 de julio de 2021, se encontraba en la calle Carpintería n° 15 de Madrid, donde inició una discusión con Borja, que derivó en una pelea, y una vez separados por la gente que estaba en el lugar, el procesado, con ánimo de amedrentarle, le dijo: "te voy a pegar dos tiros", acto seguido, abandonó el lugar y, sobre las 20:30 horas, regresó, portando un arma de fuego corta, automática o semiautomática, del calibre 7,65, que no ha sido localizada y, con ánimo de acabar con la vida de Borja, realizó dos disparos, uno hacia las piernas que no consiguió impactar, ante lo que Borja se abalanzó sobre el procesado y se tiró encima de él, originándose otra pelea, en el curso de la cual el procesado apoyó la pistola en la región cervical izquierda (región supraclavicular o base del cuello) de Borja, y realizó el segundo disparo, penetrando la bala en dicha zona y sin orificio de salida. A continuación, estando Borja en el suelo, el procesado le propinó varios golpes en la cabeza con el arma y se marchó del lugar, momento en que Borja le dijo al procesado " Sardina me has matao".
Como consecuencia de estos hechos, Borja de 41 años, sufrió herida inciso contusa en región frontal derecha, herida por arma de fuego con entrada en región cervical izquierda (región supraclavicular) y sin orificio de salida, con las siguientes lesiones internas: hemoneumotórax izquierdo, laceración lóbulo pulmonar inferior izquierdo, zonas de contusión pulmonar, fracturas conminutas arcos costales, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° posteriores, laceración en hemidiafragma izquierdo, pequeña laceración renal izquierda, proyectil albergado en retroperitoneo a la altura del polo renal izquierdo. Precisó para su curación, además de una primera asistencia, ingreso hospitalario durante 5 días, dos de ellos en la UCI, tratamiento médico y quirúrgico, drenaje quirúrgico del hemoneumotórax y sutura del lóbulo pulmonar inferior izquierdo. Tardó en sanar 150 días, impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedaron secuelas consistentes en: 1) dolor residual en costado izquierdo, en grado intenso, que precisa parches de fentanilo (analgésico opiode), que provoca limitación en la elevación y abducción del hombro izquierdo, y que limita de modo importante su vida cotidiana 2) trastorno adaptativo con ligera ansiedad, aunque también influyen en el mismo circunstancias personales y anteriores de Borja, 3) proyectil de arma de fuego albergado en la grasa del polo inferior renal izquierdo, y 4) cicatrices en región frontal derecha de 2,5 cm, lineal y visible, en región supraclavicular y posterior izquierda correspondiente a la entrada de la bala, y en región costal izquierda de 2 y 4 cm. correspondientes a heridas quirúrgicas.
El procesado no tiene guía de pertenencia, ni licencia de armas para tener una pistola.
Fundamentos
El procesado ha negado ser el autor de los hechos, manifestando que no tiene pistola y que no realizó disparo alguno, indicando que fue un tercero de piel morena, y que podía ser o un sudamericano o un gitano el que disparó a Borja, al que atendió cuando cayó al suelo, para luego irse. Pero estas manifestaciones han quedado desvirtuadas por la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente la testifical del perjudicado.
Tanto los hechos, como la autoría del procesado, han quedado acreditados por la declaración de Borja, que manifestó en el juicio que era amigo del procesado (al que llama Sardina) desde hacía veinte años; que el día 05 de julio de 2021, sobre las 20:00 horas, le llamó Avelino (el procesado) desde un número de teléfono que no era el que usa habitualmente, para que bajara a la tienda para verse, y el declarante fue con su pareja Leticia, pensando que había ido allí para recoger el horno que le dejó en su día, porque el lunes era el último día que tenía él negocio abierto, pero al llegar al lugar se produjo una discusión entre los dos, y entonces fue andando hacia Sardina, y se tiró hacia él, empezando una pelea, se dieron puñetazos, cayeron al suelo, les separaron como pudieron, y entonces Sardina le dijo "te voy a dar dos tiros", diciéndole el testigo que no tenía huevos, ante lo que el procesado se fue del lugar en una furgoneta, pero al rato volvió con su coche blanco habitual, aparcó, se bajó y le enseñó un bolso, intuyó que llevaba una pistola, le dijo que no tenía cojones para disparar, y al poco le vio en medio de la calzada con la pistola, le disparó a las piernas y no le dio, y entonces el testigo fue a por él, se le tiró encima, iniciándose otra pelea, en el curso de la cual el procesado apoyó la pistola en la base del cuello de Borja y disparó; manifestó que seguía encima del procesado, pero perdía fuerza, le levantaron, se le quedo mirando y dijo " Sardina me has matado", noto un calor muy fuerte en las piernas, y entonces Sardina le dio con la pistola en la cabeza varias veces y se fue del lugar. Preguntado por el autor de los disparos señalo que era el llamado Sardina, es decir, el procesado, al que conoce de hace muchos años, y no tiene ninguna duda.
Esta declaración aparece corroborada por las lesiones sufridas, resultando que las mismas son plenamente compatibles con el relato expuesto por Borja. Y además aparece corroborada por varios testigos. Así Leticia, pareja de Borja, que si bien en su primera declaración en la Comisaría de Policía no se ajustó a la verdad por miedo al procesado y su familia, posteriormente ya corroboró la versión ofrecida por el perjudicado en la misma Comisaría de Policía, aunque estas declaraciones carecen de valor probatorio por no ser declaraciones judiciales, y además este Tribunal debe atender a la declaración prestada en el juicio, que es el momento en que las pruebas, practicadas dentro de sus solemnidades y con observación de las garantías procesales de oralidad, publicidad, inmediación, dualidad de partes e igualdad entre ellas y contradicción, tienen valor de acreditamientos, pudiéndose valorar, según la conciencia de los Juzgadores del modo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y así Leticia manifestó en el juicio que los hechos sucedieron en dos momentos, en el primero discutieron y se pegaron el procesado y Borja, que el procesado se fue con una furgoneta, que antes de irse amenazó a su pareja con pegarle dos tiros, le dijo que le iba a pegar dos tiros, y luego él volvió, aunque la testigo al principio no le vio porque estaba retirada, y cuando vio al procesado de nuevo, se acercó a la ventanilla de una furgoneta donde estaban dos conocidos, y les pidió que los separasen, momento en que oyó las detonaciones, y luego vio al procesado dando golpes a Borja con la pistola en la cabeza, y ya no sabe que más pasó porque fue hacia donde estaba Borja y se lo encontró sangrando, tirado en el suelo, ya no vio a Avelino, no sabe si todavía estaba allí o ya se había ido, ella ya solo se fijó en Borja. Esta declaración es totalmente sincera pues vio al procesado tener el primer incidente con Borja y el inicio del segundo, pero no vio realizar los dos disparos, al estar de espalda, sólo los escuchó, aunque vio como el procesado golpeaba a Borja en la cabeza con la pistola. Ninguna duda tiene la testigo de que la persona que se enfrentó a Borja fue el procesado y no un tercero desconocido.
El testigo Carlos Francisco, conocido como el fontanero, declaró que primero vio que el procesado sacó una pistola y disparó hacia las piernas de Borja, luego se enzarzaron en una pelea y entonces el procesado le pego otro tiro en el hombro, y después le dio varios golpes con la pistola en la cabeza, y Borja decía "me has matado"; indicó el testigo que entonces cogió la pistola sin saber cómo, y que cuando el procesado se fue del lugar se la devolvió, porque no quería problemas o que le implicaran a él. Indicó el testigo que la pistola era pequeña y plateada. Tampoco el testigo tiene duda de que el autor de los disparos fue el procesado.
El testigo Jesus Miguel manifestó que vio cómo el procesado mostraba un bolso de mano y se lo enseñaba a Borja, que luego escuchó un disparo, se volvió y vio a los dos en el suelo y entonces el procesado le pegó un tiro a Borja en el cuello y luego le dio varios golpes con el arma en la cabeza. También indicó el testigo que la pistola era plateada mate y con las cachas como de madera, color marrón. Tampoco el testigo tiene duda de que el autor de los disparos fue el procesado.
Nada relevante han manifestado el resto de testigos, que parece que no quieren comprometerse y exponen no haber visto al procesado realizando los dos disparos, actitud que fue destacada por los agentes de Policía Nacional que manifestaron que la zona es conflictiva y que la gente no colabora con ellos. Sólo el testigo Ángel Jesús viene a apoyar la versión del procesado señalando que no amenazó a Borja, que, al revés, éste ha amenazado al testigo y tiene una orden de alejamiento por este motivo, e indicó que los dos disparos se produjeron antes de que el procesado saliera del vehículo, por lo que no pudo ser el autor de los disparos. Sin embargo esta declaración se contradice con la que prestó en el Juzgado donde indicó que a los pocos instantes, posiblemente segundos o un minuto, de llegar Sardina a donde estaba Borja, el dicente escuchó dos detonaciones, por lo que se volvió, y vio que había mucha gente alrededor de Borja que estaba en el suelo sangrando, por lo que decide marcharse porque no quería problemas. Además esta versión aparece contradicha por los cuatro testigos anteriormente referidos.
Por la defensa del procesado se ha indicado que existen contradicciones entre lo declarado en el juicio por los testigos y lo recogido por los agentes de la Policía Nacional en sus diversas comparecencias en la Comisaría de Policía, recogiendo lo que los testigos les habían manifestado. Comparación que debe rechazarse pues las contradicciones que puedan existir sólo son comparables entre lo declarado en el juicio por el testigo y lo declarado en el procedimiento ante el Juez de Instrucción, tal y como se desprende del Art. 714 de la LECrim, y ello es así porque las comparecencias de los agentes exponiendo lo que les han dicho los testigos en ningún caso constituyen una declaración de los mismos.
En conclusión, y a la vista de todo lo expuesto en el presente fundamento y en el anterior, sólo cabe concluir que la prueba testifical referida ( Borja, Leticia, Carlos Francisco y Jesus Miguel), especialmente la declaración del perjudicado Borja, resulta clara, precisa, coincidente y constante a lo largo de todo el procedimiento, por lo que se refiere al relato esencial de los hechos y la autoría del procesado en los mismos, y ha servido para que esta Sala llegue al pleno convencimiento de que el procesado realizó todos los actos de ejecución de la acción tipificada de matar consistentes en realizar dos disparos, alcanzado el segundo a Borja en la zona llamada base del cuello, y posteriormente, cuando Borja estaba en el suelo le golpeó varias veces en la cabeza con el arma de fuego que portaba, si bien no se produjo la muerte de Borja, a pesar de la gravedad de las heridas, pues fue rápidamente trasladado a un hospital, donde fue intervenido quirúrgicamente y estuvo asistido de sus lesiones hasta que consiguió recuperarse.
Y así en el caso de autos aparece, tal y como se deduce de la prueba testifical practicada: a) El procesado tuvo una inicial discusión con Borja y le amenazó con pegarle dos tiros; b) El procesado se fue y al rato volvió al lugar portando un arma de fuego corta; c) El procesado realizó dos disparos, el primero no le alcanzó y el segundo impactó en la base del cuello de Borja; d) Los disparos se realizaron a escasa distancia, siendo el segundo a cañón tocante, es decir, pegado a la base del cuello, por lo que no podía fallar; e) El procesado utilizó un arma de fuego corta del calibre 7,65, arma que por sí misma es capaz de producir la muerte de una persona; f) Las regiones corporales afectadas, región cervical izquierda, que es la base del cuello, pulmón izquierdo, cinco costillas, hemidiafragma izquierdo y riñón izquierdo, son órganos vitales; g) las heridas causadas fueron muy graves, y aunque sorprendentemente el Forense Efrain indicó que no tenían porqué haberle causado la muerte, el forense Esteban consideró que eran graves y que sin tratamiento hubieran causado las muerte del lesionado, lo que resulta totalmente lógico, a la vista de la entidad de las lesiones y la intervención quirúrgica a la que fue sometido, que no hubiera sido necesaria caso de lesiones leves sin afectación de órganos vitales, de modo que sin asistencia sanitaria y sin intervención quirúrgica urgente, hubiera fallecido; h) El procesado dirigió el segundo disparo a una zona vital, cuando pudo efectuarlo sobre zonas menos importantes; i) El procesado reiteró su acción agresiva, y después de los dos primeros disparos, golpeó la cabeza de Borja cuando estaba en el suelo, con el arma de fuego; y j) una vez ocurrido el hecho, el procesado no socorrió a la víctima, sino que se alejó del lugar.
Y todo ello permite a esta Sala llegar al firme convencimiento de que de que la intención del procesado fue la de matar a su víctima, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de la misma, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes de la voluntad del procesado.
Sostiene la defensa del procesado que no existió intención de matar a Borja porque el primer disparo lo dirigió a las piernas y porque el segundo disparo se produjo en el curso de una pelea, por lo que es posible que el arma se hubiera disparado de forma fortuita. La pretensión no puede prosperar pues se basa en una mera posibilidad o suposición y no en un hecho cierto, y más cuando de los hechos probados se deduce que este segundo disparo fue claramente intencional, pues estando el procesado y Borja peleándose, el procesado acercó su pistola a la base del cuello de Borja y realizó un disparo a cañón tocante.
El art. 22.1 del Código Penal dispone que la alevosía concurre "
Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia viene exigiendo los siguientes elementos para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas; en segundo lugar, como requisito objetivo que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél; y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, la Jurisprudencia distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera , si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva , caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.
En el caso de autos no concurren los requisitos expresados, pues la prueba practicada acredita que el procesado tuvo una inicial discusión con Borja, en la que se agredieron mutuamente, y, con ánimo de amedrentarle le dijo "te voy a pegar dos tiros", para abandonar el lugar y volver más tarde portando un arma de fuego corta, automática o semiautomática, y disparó dos veces contra Borja, impactando uno de los proyectiles en el cuello de éste, de modo que no estamos ante un ataque sorpresivo, ya que había sido anunciado con carácter previo. El propio perjudicado declaró que cuando el procesado volvió por segunda vez, le enseñó un bolso rojo, intuyendo que llevaba una pistola, y entonces le dijo que sabía lo que llevaba, pero que no tenía cojones para disparar, que le perdió de vista porque estaba hablando con un chaval y luego le vio en medio de la calzada con la pistola y realizó un disparo que no le alcanzó, momento en que fue a por él, se le tiró encima, se pelearon y entonces el procedo le apoyó la pistola en el cuello y disparó. De modo que no estamos ante un ataque súbito e inesperado, pues no se aseguró el resultado sin riesgo alguno para el procesado, eliminando toda posibilidad de defensa, ya que el procesado anunció su ataque con antelación, y Borja estaba prevenido, y cuando lo inició, Borja se pudo defender, hasta el extremo de que se abalanzó sobre el procesado, peleándose con el mismo, hasta que el procesado le disparó en el cuello.
Tampoco puede sostenerse la existencia de una alevosía sobrevenida. Respecto de la misma, dice la STS nº 731/2017, de 15 de noviembre, con cita de la STS nº 86/2016, de 12 de febrero, que "
Es de tener en cuenta, por lo tanto, que, si la agresión se inició de forma no alevosa, sería preciso un cambio cualitativo de tal naturaleza que, por su carácter inesperado, suprimiese toda posibilidad de defensa y que ese aspecto sea cubierto por el dolo del autor. En este sentido, señala el Tribunal Supremo ( STS nº 408/2019, de 19 de setiembre), que "
Y estas circunstancias no concurren en el caso de autos tal y como se deduce de lo que se acaba de exponer sobre lo declarado por Borja, pues la agresión se inició de forma no alevosa, y no se produjo un cambio cualitativo en el curso de la misma de carácter inesperado que pudiese suprimir la posibilidad de defensa, pues antes de producirse el segundo disparo, la posibilidad de defensa de Borja se mantuvo intacta.
Con la expresión "deliberadamente" la norma penal hace referencia a la necesidad de que el dolo acoja no sólo el hecho objetivo de la muerte sino también la circunstancia concreta de ese aumento de males que ocasionen un mayor dolor al ofendido. Ha de conocer y querer que mata (dolo homicida) y ha de conocer y querer que lo hace con ese aumento del sufrimiento de la víctima (dolo de ensañamiento).
Con el término "inhumanamente" se añade a este primer elemento subjetivo otro consistente en una particular disposición del ánimo del autor del hecho: su crueldad o complacencia propia en el sufrimiento de la víctima, o carencia, de modo extremo, de todo sentimiento de humanidad o de respeto que el sujeto pasivo merece en su calidad de persona.
Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el procesado, después de realizar el disparo en la base del cuello, golpeó varias veces la cabeza de Borja con el arma de fuego, causándole una herida inciso contusa en región frontal derecha. Considera este Tribunal que estos golpes no suponen aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios, dada la levedad de la lesión causada y la escasa reiteración de los golpes propinados.
Los dos elementos fundamentales de este delito son: uno de índole positivo constituido por la tenencia del arma de fuego por el agente, siendo suficiente la posesión o simple tenencia de la misma, sin requerir la propiedad dominical con tal de que dicha tenencia suponga tener disponibilidad y desde luego posibilidad práctica de usarla y utilizarla; y otro de carácter negativo, caracterizado por la ausencia en su tenedor de la preceptiva guía de pertenencia y licencia administrativa de uso fuera de su domicilio; siendo en consecuencia una infracción de riesgo o peligro remoto o potencial, que no precisa para surgir al ámbito punitivo de daño o mal cierto, ni de resultado, ni aún de intención dirigida a finalidades ulteriores predeterminadas, reputándose doctrinalmente como delito formal, de mera actividad y básicamente objetivo.
Requisitos que concurren en el caso de autos desde el momento en que ha quedado acreditado por la prueba testifical y la prueba pericial que el procesado tenía en su poder un arma de fuego corta del calibre 7,65 ( Art. 3, 1ª categoría, Art.5, ap. k, del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero), teniendo plena disponibilidad de la misma desde el momento en que la utilizó realizando dos disparos; el arma funcionaba perfectamente, como lo demuestra los disparos efectuados, además de la pericial de balística que ha analizado las vainas percutidas por el procesado; y éste no tenía la preceptiva guía de pertenencia y licencia administrativa de uso fuera de su domicilio ( Art. 88 y 96 del Reglamento de Armas RD 137/93 de 29 de enero). Resulta indiferente que el arma no haya sido localizada, pues la prueba referida permite afirmar, sin duda alguna, que el objeto que portaba el procesado era un arma de fuego y que estaba en perfecto estado de funcionamiento, desde el momento en que realizó dos disparos con ella, alcanzando uno de ellos a Borja, causándole graves lesiones.
Respecto a la fijación de las penas debe tenerse en cuenta que la pena base para el delito de homicidio es la de prisión de diez a quince años ( Art. 139 del C. Penal). Dado que en el caso de autos estamos ante un delito en grado de tentativa, la pena a imponer es la inferior en uno o dos grados ( Art. 62 del C. Penal), debiendo imponerse la pena inferior en un grado al estar ante una tentativa acabada, resultando una pena de cinco a diez años de prisión. Al no concurrir circunstancias, la pena se puede recorrer en toda su extensión ( Art. 66-6º del C. Penal), atendiendo a la gravedad del delito y a las circunstancias personales del delincuente.
Considera este Tribunal que resulta procedente la imposición de la pena de ocho años de prisión solicitada por el M. Fiscal, a la vista de la elevadísima gravedad de los hechos cometidos por el procesado, pues no estamos ante una acción agresiva, sino ante una reiteración de ataques, consistentes en dos disparos y luego cuando Borja estaba en el suelo golpearle varias veces en la cabeza con el arma. Además, el procesado pretendió asegurar el resultado realizando un disparo a "cañón tocante" en la base del cuello de la víctima, que si bien no constituye una actuación alevosa, por lo que ya se ha expuesto, se debe tener en cuenta a la hora de determinar la pena, dada la gravedad de esta conducta. Tampoco debe olvidase la especial perversidad mostrada por el procesado, que teniendo a la víctima gravemente herida, le dio varios golpes en la cabeza con el arma de fuego, para luego abandonar al perjudicado, circunstancias que también deben tenerse en cuenta a la hora de fijar la pena.
También debe imponerse la prohibición de aproximación y comunicación con Borja por un tiempo de diez años, dado el estado de temor que el procesado ha creado en el lesionado. La medida aparece plenamente justificada por la peligrosidad demostrada por el procesado y por la necesidad de garantizar a la víctima una vida segura y tranquila.
En relación al delito de tenencia ilícita de armas debe señalarse que la pena base es la de uno a dos años de prisión, y que al no concurrir circunstancias, la pena se puede recorrer en toda su extensión ( Art. 66-6º del C. Penal). Considera este Tribunal que debe imponerse la pena mínima de un año de prisión, al no concurrir circunstancias que determinen la conveniencia de imponer una pena superior.
Borja sufrió unas lesiones que tardaron en sanar 150 días, impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, siendo cinco de ellos de ingreso hospitalario, y quedaron secuelas consistentes en: 1) dolor residual en costado izquierdo, en grado intenso, que precisa parches de fentanilo (analgésico opiode) que provoca limitación en la elevación y abducción del hombro izquierdo, y que limita de manera importante su vida cotidiana, 2) trastorno adaptativo con ligera ansiedad, aunque también influyen en el mismo circunstancias personales y anteriores de Borja, 3) proyectil de arma de fuego albergado en la grasa del polo inferior renal izquierdo, y 4) cicatrices en región frontal derecha de 2,5 cm, lineal y visible, en región supraclavicular y posterior izquierda correspondiente a la entrada de la bala, y en región costal izquierda de 2 y 4 cm. correspondientes a heridas quirúrgicas.
La defensa del acusado ha tratado de restar relevancia a estas secuelas realizando una interpretación interesada de la pericial forense, indicando que no le limitan para su vida ordinaria y que la secuela psíquica no es tal. Pero los Forenses indicaron que lo que no le impide al lesionado una vida normal es el proyectil que tiene alojado junto al riñón, no así el dolor residual en costado izquierdo, en grado intenso, que precisa parches de fentanilo (analgésico opiode) que provoca limitación en la elevación y abducción del hombro izquierdo y que supone una importante limitación para la vida cotidiana. Tampoco negaron la existencia de la secuela psíquica, pues en ese caso no la hubieran recogido en su informe de sanidad como una secuela, lo que indicaron es que la misma también se ve afectada por circunstancias personales y anteriores del lesionado.
A la vista de estas lesiones, el procesado indemnizará a Borja, en la cantidad de 15.250 euros. Es ya criterio tradicional de los Tribunales consistente en fijar la cantidad de cincuenta euros por día de lesión sin impedimento, la cantidad de cien euros por día de incapacidad, así como ciento cincuenta por día de hospitalización, cifras que se consideran adecuadas para reparar en la medida de lo posible las consecuencias normales derivadas de toda lesión. En aquellos casos en que se acredite un mayor perjuicio procedería fijar una indemnización superior, así como una inferior en los supuestos en que se acredite la ausencia de perjuicios o una entidad muy leve de los mismos. Como en el caso de autos no estamos en ninguno de los supuestos especiales que se acaban de citar, procede fijar la indemnización ya referida de 15.250 euros. Por último debe señalarse que el baremo contenido en la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado no es de aplicación obligatoria en el presente caso pues estamos ante lesiones dolosas, mientras que dicho sistema está previsto para las lesiones derivadas de accidente de circulación.
En cuanto a las secuelas debe indicarse que revisten especial gravedad, y en conceto la más grave es el dolor residual en costado izquierdo, en grado intenso, que precisa parches de fentanilo (analgésico opiode), que provoca limitación en la elevación y abducción del hombro izquierdo y que limita de manera muy considerable la vida ordinaria del lesionado, por la dificultad de movimiento y muy especialmente por el dolor que le ocasiona. También presenta el lesionado un trastorno adaptativo con ligera ansiedad, aunque también influyen en el mismo circunstancias personales y anteriores de Borja, lo que disminuye su relevancia, pero no la elimina, por lo que debe ser indemnizado. Por otro lado tenemos la presencia de un proyectil de arma de fuego albergado en la grasa del polo inferior renal izquierdo, que aunque no limita la vida del lesionado, es un objeto extraño que no estaría en ese lugar sino hubiera sido por la actuación delictiva del procesado, por lo que también debe ser indemnizado. Y por último tenemos un importante perjuicio estético derivado de cuatro cicatrices.
Considera este Tribunal que se debe reparar el daño causado con la cantidad de 20.000 euros, cantidad que incluye tanto el daño físico como el dolor moral, pues no se olvide que las secuelas antes expuestas, son tanto físicas, como psicológicas, y que además toda secuela física genera un evidente daño moral al que la sufre. Se considera que la cantidad solicitada por la acusación particular de cuarenta mil euros por las secuelas resulta excesiva, pues no ha justificado la procedencia de tal cantidad.
Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia coinciden en destacar la naturaleza procesal de las cosas, cuya fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3º de la LECrim).
La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999/9697) resume la doctrina jurisprudencial sobre las costas de las Acusaciones Particulares diciendo: "
En el caso de autos procede incluir en las costas las generadas por la acusación particular pues la misma es homogénea con la del M. Fiscal en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento y parcialmente coincidente en la tipificación de los hechos, habiendo diferido del M. Fiscal solamente en la gravedad del primero calificándolo como un tipo delictivo de asesinato, que no ha prosperado.
VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al procesado Avelino del delito de asesinato en grado de tentativa de que era acusado por la acusación particular.
Que debemos condenar y condenamos al procesado Avelino, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
Por el primer delito,
Por el segundo delito
El condenado abonará dos tercios de las costas procesales declarando de oficio el tercio restante, con inclusión de las de la acusación particular en la misma proporción, e indemnizará a Borja, en la cantidad de 15.250 euros por las lesiones y en la cantidad de 20.000 euros por las secuelas, todo ello, con los intereses legales procedentes, conforme a lo previsto en el artículo 576 LECivil.
Conclúyase la pieza de responsabilidad civil conforme a derecho, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso que se interpondrá, en su caso, ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial en el plazo de diez días, contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
