Sentencia Penal 15/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 15/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 2254/2019 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 28079370052024100011

Núm. Ecli: ES:APM:2024:1926

Núm. Roj: SAP M 1926:2024


Encabezamiento

Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934573

Fax: 914934716

audienciaprovincial_sec5@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0089658

Procedimiento Abreviado 2254/2019

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1228/2017

SENTENCIA Nº 15/2024

Ilmos. Magistrados

Don Eduardo Luis González del Campillo Cruz

Don Agustín Hernández Hernández

Doña Elena Perales Guilló

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado número 2254/2019 seguido por delito de ESTAFA contra Juan Manuel , con NIE número NUM000, natural de Cabo Verde, nacido el NUM001 de 1978, hijo de Ángel Jesús y de Amalia, sin antecedentes penales y actualmente en libertad por esta causa, habiendo estado en prisión provisional desde el 15 de noviembre de 2023 hasta el 9 de febrero de 2024, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Fraile Díaz-Calderay y defendido por el Letrado don Francisco Gargallo Allepuz. Y contra la entidad AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL como responsable civil subsidiario.

Han sido partes la acusación particular ejercida en nombre de Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales doña Andrea Dorremochea Guiot y defendido por la Letrada doña Silvia Canal Méndez.

Y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública representado por el Ilmo don Emilio Sáez Malceñido.

Ha sido ponente doña Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La presente causa tiene su origen en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid bajo el número de Diligencias Previas 1228/2017.

Segundo.- Señalada la vista oral ante este Tribunal para el día 9 de febrero de 2024, se celebró con asistencia de todas las partes.

Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, reputando autor al acusado Juan Manuel ( artículos 27 y 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas conforme al artículo 123 CP y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Alexander en la cantidad de 45.700 euros una vez reducida la cantidad inicial en 12.300 euros por la venta del vehículo BMW5, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Automoción Carlsson Cars 05, SL y aplicación de los intereses legales del artículo 576 LEC.

La acusación particular ejercida en nombre de Alexander, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 agravado por abuso de relación personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 250.1.6ª del Código Penal, reputando autor al acusado Juan Manuel ( artículos 27 y 28 del Código Penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, pago de costas conforme al artículo 123 CP y que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Alexander en la cantidad de 45.700 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC y con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Automoción Carlsson Cars 05, SL.

Cuarto.- La defensa, por su parte, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Se declara probado que con fecha 23 de diciembre de 2010 el acusado Juan Manuel, mayor de edad, en situación regular en España y sin antecedentes penales computables, actuando en nombre de la mercantil AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL, procedió a vender el vehículo BMW modelo X5 con matrícula ....-ZJD a la mercantil MULTIREGIÓN, SL representada por Alexander, por la cantidad de 39.000 euros.

Con fecha 22 de octubre de 2012 el vehículo fue transferido a otra empresa del Sr. Alexander, PROMONOVA CONSULTING, SL.

A principios del mes de mayo de 2013 se procedió por parte de la Guardia Civil a la incautación del vehículo BMW-X5 matrícula ....-ZJD en el marco de una investigación iniciada con ocasión de robo de vehículos en el extranjero.

Alexander procedió con fecha 3 de diciembre de 2013 a dar de baja el referido vehículo en Tráfico.

Como consecuencia de la situación generada a causa de la incautación del vehículo, el acusado suscribió con fecha 8 de julio de 2023 un nuevo contrato con el Sr. Alexander, esta vez a través de la empresa PRODICO PROYECTOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES SL, en virtud el cual le vendía un vehículo BMW-X6 por un precio de 39.000 euros, de los que 19.000 euros fueron abonados mediante transferencia en esa misma fecha y el resto lo constituía la propiedad del vehículo BMW-X5 con matrícula ....-ZJD. Asumiendo así el acusado, frente al comprador, las consecuencias derivadas de la desposesión del vehículo.

Por motivos que no han quedado determinados, ese contrato no surtió efectos entre las partes, que alcanzaron un nuevo acuerdo con fecha 27 de mayo de 2014 en forma de contrato de acuerdo de transacción extrajudicial y de compraventa de vehículo.

En este caso Alexander intervino en su propio nombre y como representante de las mercantiles PROMONOVA CONSULTING, SL y MULTIREGIÓN, SL, haciéndolo el acusado en su propio nombre y en el de la mercantil AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL.

En virtud de este acuerdo, AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL hacía entrega en ese acto a Alexander de un vehículo KIA modelo Sportage con número de bastidor NUM002 para su transferencia a la sociedad por él designada antes del 23 de diciembre de 2014. Y se comprometía a la entrega antes de esa misma fecha de un vehículo BMW-X6 conforme a las características reseñadas en Anexo al contrato. En caso contrario, el Sr. Alexander quedaría facultado para devolver el KIA e iniciar acciones judiciales en reclamación de los 58.000 euros entregados y los daños y perjuicios sufridos, además de la responsabilidad de CARLSSON CARS en lo referente a la entrega de un vehículo que no cumplía la normativa vigente.

El acusado no hizo entrega del vehículo BMW-X6 antes de la fecha indicada en el referido contrato, sin que conste acreditado que esta fuese su inicial intención y que su único propósito a la firma del documento fuese el de obtener un ilícito beneficio con esta operación.

Alexander recuperó la posesión del vehículo BMW-X5 con matrícula ....-ZJD con anterioridad al 7 de mayo de 2015 y dispuso del mismo transmitiéndoselo a un tercero en el año 2018, obteniendo como producto de la venta la cantidad de 12.300 euros.

Fundamentos

Primero.- Se dirige acusación contra Juan Manuel por la comisión de un delito de estafa previsto en el artículo 248 del Código Penal con motivo del incumplimiento del contrato de transacción extrajudicial de compraventa de vehículos de fecha 27 de mayo de 2014 suscrito con Alexander.

Las acusaciones pública y particular sostienen que el acusado obró, a la firma del referido contrato, con el único ánimo de obtener un beneficio ilícito y sin intención alguna de cumplir el compromiso adquirido de hacer entrega a la otra parte de un vehículo BMW-X6.

La prueba practicada no permite, a juicio de la Sala, llegar a tal conclusión. Prueba que ha consistido en la declaración del acusado, en el testimonio de los testigos Alexander y María, y en la documental que obra en la causa y la que fue aportada por las partes como cuestión previa al inicio del acto del juicio.

Conforme se desprende de la declaración tanto del acusado como del querellante Alexander, la relación comercial entre ellos se venía desarrollando en el tiempo mucho antes de la firma del contrato al que nos hemos referido.

El acusado regentaba en ese momento un establecimiento de compraventa de vehículos a través de la mercantil AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL de la que era administrador. En el marco de esta actividad, había vendido al Sr. Alexander algún vehículo con anterioridad incluso al año 2010, como así ambos lo manifestaron, y fue el 23 de diciembre de ese año cuando le transfirió un vehículo BMW modelo X5 con matrícula número ....-ZJD a través de la mercantil MULTIREGIÓN, SL por un precio de 39.000 euros, vehículo que fue transferido posteriormente a la mercantil PROMONOVA CONSULTING, SL, concretamente en fecha 22 de octubre de 2012.

Este primer contrato no ha sido aportado a las actuaciones, pero a él se refiere el que sí consta al folio 76 de la causa y que se afirma criminalizado, el de 27 de mayo de 2014, y ambas partes admitieron su realidad.

Tampoco es objeto de controversia que ese vehículo BMW-X5 fue incautado por la Guardia Civil con motivo de estar incurso en una investigación relacionada con la posible comisión de una infracción penal, en concreto del robo de vehículos en el extranjero, dando lugar así a que el Sr. Alexander se viera privado de su uso, lo que ocurrió en mayo de 2013, concretamente el día 9. Así resulta del contenido del burofax recibido por el acusado y aportado por la defensa, de fecha 15 de abril de 2014, remitido por UHY FAY&CO como abogados y representantes legales del Sr. Alexander en el que se le indica al Sr. Juan Manuel que tenía conocimiento del origen ilícito del vehículo como consecuencia de haber sido robado en Hungría como así constaba en el acta de intervención ocurrida en el marco de las diligencias policiales NUM003. Este documento no ha sido negado de contrario y su contenido permite afirmar que, cuando en el escrito de acusación se habla de que "al cabo de unos meses el mencionado vehículo fue incautado por la Guardia Civil", estamos hablando en realidad de dos años y cuatro meses.

Esta situación generó que entre las partes se iniciaran de nuevo los contactos para tratar de paliar el perjuicio ocasionado al comprador con motivo de esa incautación.

Como consecuencia de esos contactos, se firmó un primer contrato de fecha 8 de julio de 2013 entre AUTOMOCIÓN CARLSSON 05, SL y PRODICO PROYECTOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES, SL en virtud del cual la primera vendía a la segunda un vehículo usado BMW-X6, a matricular, por importe de 39.000 euros de los que 19.000 euros fueron entregados en ese momento mediante transferencia bancaria y el resto del pago se materializaba con la entrega del vehículo BMW- X5 con matrícula ....-ZJD.

Este contrato no fue mencionado por la acusación ni en la querella ni en su escrito de conclusiones. Pero sí aportó el querellante en su declaración judicial (folio 81) el justificante de la transferencia efectuada por importe de 19.000 euros a favor de la empresa del acusado, transferencia que, efectivamente, encuentra plena correspondencia con ese contrato que fue aportado por la defensa en el acto del juicio, pues el ordenante era PRODICO PROYECTOS DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES y la fecha es el 8 de julio de 2013.

Junto con ese contrato se aportó otro de igual fecha en virtud del cual MULTIREGIÓN, SL vendía a AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS 05, SL el vehículo turismo BMW-X5 con matrícula ....-ZJD por importe de 20.000 euros, siendo la forma de pago la entrega del vehículo como parte de pago por la compra del vehículo BMW-X6 Drive Sport.

Tampoco la acusación hizo mención a este contrato durante la instrucción.

Lo que avala la versión del acusado conforme a la cual ambos acuerdos de fecha 8 de julio de 2003 quedaron anulados a voluntad del comprador.

Así se desprende, además, de la exposición de hechos que aparece en el contrato que es objeto de la presente causa (folio 77) en el que se indica que, una vez incautado el vehículo BMW-X5 por la Guardia Civil "y en aras a alcanzar una solución extrajudicial, el señor Alexander, a través de la mercantil PRODICO, SA entregó a la mercantil CARLSSON CARS SL la cantidad de DIECINUEVE MIL EUROS para renunciar a cualquier reclamación por la incautación del citado vehículo y poder transaccionar con dicha mercantil y obtener otro vehículo de superior categoría, hecho que finalmente no se produjo" y continúa "Que el señor Alexander y las sociedades por él representadas han comenzado los trámites para la reclamación judicial de la cantidad que invirtió en dicho vehículo, contra el señor Juan Manuel y Carlsson Cars-05, SL", y se añade "Habiendo llegado las partes a un nuevo y completo acuerdo, suscriben el presente contrato de prestación de servicios profesionales".

El objeto de este nuevo acuerdo (folio 78) es alcanzado por el Sr. Alexander y las mercantiles por él representadas, de un lado, y el Sr. Juan Manuel, de otro, para no llevar a cabo las acciones civiles y penales a las que el primero tiene derecho. Renuncia que quedaba condicionada al eficaz cumplimiento de las condiciones adquiridas en la cláusula segunda en las que se especifican los COMPROMISOS ADQUIRIDOS POR CARLSSON CARS, siendo estos:

Entregar la posesión de un vehículo Kia Sportage con número de bastidor NUM002, que será transferido a nombre de la sociedad que designe el Sr. Alexander antes del 23 de diciembre de 2014. Y entregar, antes del día 23 de diciembre de 2014, un vehículo BMW modelo X6 con las características que figuran en el Anexo I que se acompaña al contrato, avalando el acusado personal, solidaria e ilimitadamente el cumplimiento de esta cláusula. De no producirse la entrega del citado vehículo antes de esa fecha, el Sr. Alexander quedaría facultado para devolver el KIA e iniciar las acciones judiciales que considere oportunas para la reclamación de los 58.000 euros entregados y de los daños y perjuicios sufridos, además de la responsabilidad de CARLSSON CARS en lo referente a la entrega de un vehículo que no cumplía la normativa vigente y que ha sido incautado por orden judicial (folio 78).

Se trata de un acuerdo, por tanto, en virtud del cual el acusado se comprometía a través de su mercantil a la entrega de dos vehículos, un KIA y un BMW-X6, y como contrapartida el Sr. Alexander renunciaría a las acciones civiles y penales a las que tuviera derecho. Pudiendo en caso contrario formular reclamación por los 58.000 euros entregados y por los daños y perjuicios sufridos.

De esos 58.000 euros, 39.000 se correspondían al BMW-X5 que sí había sido entregado por el acusado en 2010, y los restantes 19.000 lo eran por su entrega en contrato previo de julio de 2013 para la obtención de un BMW-X6, contrato que había quedado vacío de contenido.

El acusado sí cumplió con la obligación de entrega del vehículo KIA. No así con la referida al vehículo BMW-X6. Las acusaciones sostienen que en realidad nunca fue intención del acusado cumplir con la entrega de dicho vehículo, estando en su ánimo únicamente a la firma del contrato de 27 de mayo de 2014, el obtener un beneficio ilícito.

Beneficio que estaría únicamente referido a la cantidad de 19.000 euros, pues como ya hemos visto, la restante cantidad, esto es, 39.000 euros, se refería a un vehículo que sí había sido entregado por el acusado en las condiciones pactadas, el BMW-X5, al margen de su incautación por la Guardia Civil pasados más de dos años.

Pero además, de ese beneficio de 19.000 euros habría que deducir el valor del vehículo KIA que sí fue entregado, como así ha reconocido el Sr. Alexander. Aportó la defensa el contrato de compraventa de este vehículo en virtud del cual AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05 lo adquiría en noviembre de 2013 por una cantidad de 10.000 euros, que recibía como forma de pago para la venta de otro vehículo. Siendo que a fecha de hoy este vehículo continúa en poder del Sr. Alexander.

Segundo.- Como señala la STS 222/2018, de 10 de mayo, con cita de la STS 16.10.2007, procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal: "La línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..."

Consecuentemente, esta modalidad de estafa aparece - STS 1998/2001 de 29.10- cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998, 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000, entre otras).

Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio).

Es decir, el Alto Tribunal ha declarado a estos efectos que, si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento estaríamos, en todo caso, ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa.

El dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente.

En definitiva, en el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe.

Y así, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual.

Tercero.- Las acusaciones deducen en este caso la voluntad defraudatoria del acusado en el hecho de no haber procedido a la entrega del BMW-X6 sin causa justificada, perdiendo finalmente el contacto con el Sr. Alexander.

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada y de la documental que obra en autos resulta que:

- El pago de la cantidad de 19.000 euros se había materializado un año antes del contrato de 27 de mayo de 2014 que se afirma engañoso. Sin que las partes acusadoras hayan hecho referencia al engaño que pudo mediar en ese desplazamiento patrimonial realizado concretamente el 8 de julio de 2013.

- El acuerdo de transacción extrajudicial de 27 de mayo de 2014 tenía como finalidad la renuncia a las acciones legales que pudieran derivar tanto de la incautación del vehículo BMW-X5 como de la reclamación de esa cantidad de 19.000 euros que era producto de un contrato previo que no llegó a buen fin entre las partes. De manera que no se corresponde con la realidad lo afirmado por las acusaciones en el particular relativo a que en virtud del contrato de 27 de mayo de 2014 el Sr. Alexander entregó al acusado la cantidad de 19.000 euros a cambio de un KIA y de un BMW-X6.

- Ese acuerdo fue cumplido parcialmente en cuanto que el acusado hizo entrega del vehículo KIA que había adquirido seis meses antes por un valor de 10.000 euros, vehículo actualmente en poder del Sr. Alexander.

- La fecha límite de cumplimiento de entrega del vehículo BMW-X6 era diciembre de 2014. La querella con motivo de este incumplimiento se interpuso en junio de 2017 debido a que hasta esa fecha las partes, según declaró el Sr. Alexander, estaban en negociaciones para llegar a un acuerdo. Lo que no resulta compatible con esa "desaparición" que se atribuye por la acusación al Sr. Juan Manuel.

- Conforme consta en el historial de la Dirección General de Tráfico aportado por la defensa, el vehículo BMW-X5 matrícula ....-ZJD fue dado de baja voluntaria el el 3 de diciembre de 2013 y de nuevo de alta el 7 de mayo de 2015. Declaró el Sr. Alexander que efectivamente procedió a dar de baja el vehículo tras su incautación para darlo nuevamente de alta una vez recuperado. Es decir, cuatro meses después de finalizar el plazo para el cumplimiento del contrato de transacción extrajudicial, el Sr. Alexander recuperó la posesión del vehículo BMW-X5. Con esta nueva situación no parece que fuera ya exigible la entrega de un nuevo vehículo BMW-X6 o, cuando menos, esa recuperación exigía un nuevo pacto o acuerdo entre las partes. Pero el Sr. Alexander no solo dispuso nuevamente del vehículo BMW-X5 sino que también lo hizo de un vehículo KIA, pretendiendo además recibir un vehículo BMW-X6. Y omitió toda referencia a la recuperación del BMW-X5 cuando ratificó la querella y cuando cifraba su reclamación en 58.000 euros (folio 84) incluyendo los 39.000 euros de correspondientes al pago de dicho vehículo que "resultó haber sido obtenido de forma ilegal por la vendedora, incautado por la Guardia Civil posteriormente".

- En todo caso, el incumplimiento de la obligación de entregar el BMW-X6 facultaba al Sr. Alexander para devolver el KIA y para iniciar la oportuna reclamación de los 58.000 euros entregados y de los daños y perjuicios sufridos (folio 78). Sin que antes de la interposición de la querella que da origen a esta causa, el Sr. Alexander hiciese ni una cosa ni la otra.

- Finalmente señalar que la defensa aportó documentación acreditativa de la comunicación de baja definitiva en el Registro de Operadores Intracomunitarios dirigida por la Agencia Tributaria a la entidad AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS 05, SL con fecha 15 de julio de 2014. Situación que fue invocada por el acusado como determinante de la imposibilidad de cumplir en plazo la entrega del vehículo BMW-X6, antes de conocer que el Sr. Alexander había recuperado el vehículo BMW-X5 siendo su incautación la que había determinado en última instancia la adquisición por su parte de ese compromiso de entrega.

De lo expuesto concluimos que no existe prueba incriminatoria frente al acusado por la comisión de un delito de estafa a la firma del contrato de 27 de mayo de 2014.

El desplazamiento patrimonial a su favor había tenido lugar un año antes por causa distinta a este contrato, de ahí que el incumplimiento en la entrega del vehículo BMW-X6 lo que hacía era eliminar cualquier acuerdo extrajudicial entre las partes y permitir el inicio de acciones legales de reclamación. El compromiso adquirido por el acusado fue parcialmente cumplido con la entrega de un vehículo KIA. Y el acusado ha demostrado que su empresa atravesó con posterioridad dificultades relacionadas con la importación intracomunitaria.

Cuarto.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra como uno de los derechos fundamentales de toda persona el de la presunción de inocencia, derecho que, como ha reconocido reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, consiste en que cada persona ha de ser tenida como inocente salvo que se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas, es decir, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público, esto es, con vigencia plena de los principios de contradicción y publicidad. Para destruir la presunción de inocencia que ampara interina e inicialmente a todo acusado por mandato constitucional, no es suficiente la existencia de actividad probatoria legalmente obtenida, sino que requiere que la prueba sea de cargo y posea un contenido inculpatorio propio, ya sea directo o indiciario, es decir, que sea de tal suficiencia que desvirtúe esa inicial presunción de inocencia (por citar, la STS de 10 de junio de 1.996).

Ese derecho fundamental no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular ( artículo 11.1º Declaración de Derechos Humanos de 1.948, artículo 14.2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966 y artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas de 1.950), sino que ha de ser la acusación quien corra con la carga de la prueba, la cual solo podrá desvirtuar tal derecho fundamental conforme a la prueba obtenida y con el contenido necesario para que sea declarada suficiente, extendiéndose a dos elementos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado ( SSTS de 6 de febrero y de 21 de marzo de 1.995).

Y en este caso, ante la falta de prueba de los elementos típicos de un engaño que reúna la condición de atribuible al acusado con los requisitos de suficiente y bastante y en relación directa con el desplazamiento patrimonial, ha de dictarse sentencia absolutoria.

Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Manuel del delito de estafa por el que ha sido enjuiciado y a la entidad AUTOMOCIÓN CARLSSON CARS-05, SL como responsable civil subsidiario, con declaración de oficio de las costas procesales.

Álcense cuantas medidas reales o personales se hubiesen adoptado contra los anteriores.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación para su resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la forma y plazo legalmente establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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