Sentencia Penal 103/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 103/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 365/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS

Nº de sentencia: 103/2024

Núm. Cendoj: 28079370062024100130

Núm. Ecli: ES:APM:2024:2944

Núm. Roj: SAP M 2944:2024


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

seccionsexta6@madrid.org

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0179825

Procedimiento sumario ordinario 365/2023

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 905/2022

SENTENCIA Nº 103/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS (Ponente)

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

Dña. INMACULADA LOPEZ CANDELA

===============================================

En Madrid, a 16 de Febrero de 2024.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el sumario nº 365/2023, por un delito de homicidio intentado y pertenencia a organización criminal, procedente del Juzgado de Instrucción nº 27 de Madrid, seguido por el trámite de sumario, contra Iván, nacido el NUM000 de 2002, hijo de Jenaro y Africa, natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 25 de Mayo de 2022; Leandro, nacido el NUM001 de 2002, hijo de Luis y Ascension, natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 25 de Mayo de 2022, Roberto, nacido el NUM002 de 2001, hijo de Romulo y Encarna, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 25 de Mayo de 2022, representados por el Procurador D. Gonzalo Urbano Sastre y defendidos por la Letrado Dña. Marta María Gonzalez del Alba; Jose Manuel, nacido el NUM003 de 2002, hijo de Carlos Daniel y Leticia, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 25 de Mayo de 2022, representado por el Procurador D. Pablo Jose Trujillo Castellano y defendido por el Letrado D. Juan Ramon Ayala Cabero y contra Jesús Carlos, nacido el NUM004 de 2000, hijo de Romulo y Rocío, natural de la República Dominicana y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la que permanece desde el día 25 de Mayo de 2022, representado por la Procuradora Dña. Sandra Orero Bermejo y defendido por la Letrado Dña. Ana Prieto Martinez y en el que han sido partes el Ministerio Fiscal y dichos procesados, teniendo lugar el juicio los días 15, 22 y 25 de Enero y 5 de Febrero de 2024, siendo Ponente el Presidente de la Sección Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodríguez González-Palacios, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio, en grado de tentativa, del art. 138.1 y 2 a), en relación con el 140.1.38 (570 bis CP, 1, inciso segundo, apartados 28 y 38 y 570 quarter 1 y 2 CP), con aplicación del art. 8 CP, 16.1 y 62 del Código Penal, del que responden los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, a cada uno de ellos, la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, inhabilitación para realizar actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la organización durante un periodo de 22 años. ( art. 570 quáter 2) y la disolución de la organización ( art. 570 quater 1), y costas del artículo 123 del Código Pen4

al y libertad vigilada, posterior a la prisión, correspondiendo la concreción de las medidas que la integren al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente. ( art. 140 bis CP).

De conformidad con los artículos 57.1 párrafos primero y segundo, 48. 2 y 3 del Código Penal la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de Dimas, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de catorce años y costas del artículo 123 del Código Penal, debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente, a Dimas, en la cantidad de 26.350 euros por las lesiones y 3.000 euros por la secuela. Y a Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el local. A estas cantidades se les aplicará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO .- Las Defensas de los procesados, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los mismos.

TERCERO .- En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales, a excepción del término para dictar sentencia, dada la complejidad de la causa.

Hechos

SE DECLARA PROBADO:

A) Que sobre las 02:00 horas del 25 de abril de 2022, los procesados Iván, nacido el NUM000/2002, titular del DNI NUM005, carente de antecedentes penales, Jose Manuel, nacido el NUM003/2002, DNI NUM006, carente de antecedentes penales, Leandro, nacido el NUM001/2002, con DNI NUM007, carente de antecedentes penales, Jesús Carlos, nacido el NUM004/2000, titular del NIE NUM008, carente de antecedentes penales y Roberto, nacido el NUM009/2001, titular del NIF NUM010, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, previamente concertados, se aproximaron al bar " DIRECCION001", sito en la DIRECCION002 de Madrid, portando todos ellos machetes, con conocimiento de que podría estar en el interior del local Dimas. Tras entrar en primer lugar Leandro y verificar que, efectivamente, estaba en el interior del mismo, se lo dijo al resto, por lo que los procesados entraron en el local y sacando los machetes que portaban, se abalanzaron sobre Dimas, clavándole reiteradamente los machetes por todo el cuerpo, si bien no afectaron a ninguna zona vital del mismo.

Como consecuencia de tal agresión Dimas sufrió unas lesiones consistentes en politraumatismo por arma blanca, heridas múltiples inciso contusas en cabeza y en las cuatro extremidades con afectaciones tendinosas, musculares, cutáneas y óseas (hueso carpiano piramidal, 3er metacarpiano y cortica de tibia derecha), precisando tratamiento quirúrgico traumatológico, cirugía plástica y rehabilitación, cura y sutura de las heridas, sanando de las mismas en un periodo de 260 días (253 días constitutivos de perjuicio personal moderado y 7 días de perjuicio personal grave), con dos intervenciones quirúrgicas, quedando como secuela limitaciones funcionales ligeras en articulaciones 4° y 5° dedos de la mano derecha y 1° dedo de la mano izquierda (3 puntos).

Como consecuencia de los hechos descritos, se ocasionaron numerosos desperfectos en el local, que no han sido tasados.

B) Todos los procesados son miembros de la banda latina " DIRECCION000", de origen dominicano, que está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades, siendo sus fines la ocupación de barrios y zonas urbanas donde asentarse para dedicarse a una actividad delictiva, realizando un férreo control de sus miembros a través de la violencia, menudeo de droga en el territorio controlado, así como la comisión de robos y atracos que sirven para el mantenimiento de la banda, en la que sus miembros no dudan en emplear la violencia contra todos aquellos que consideran sus enemigos, pugnando con otras bandas rivales para no perder influencia territorial ni prestigio social. La banda mantiene un importante grado de jerarquía, con un líder que marca las pautas y comportamientos a seguir por el resto de miembros, quien establece sus propios rituales de adhesión a la banda.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos recogidos en el apartado A) del relato de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas por utilización de arma, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del CP , no siendo subsumibles en el delito de homicidio intentado por el que se ha acusado a los procesados por el Ministerio Fiscal. En este sentido, una constante doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo afirma que, desde el punto de vista externo y puramente objetivo, un delito de lesiones y un homicidio intentado son totalmente semejantes. La única diferencia radica en el ánimo del sujeto, que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y, en el otro, una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos "el ánimus laedendi" o como homicidio, por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que permitan sacar a la luz ese elemento subjetivo ( S.T.S. 28-09-1999 y 5-04-2000 ), que no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. A estos efectos, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha expuesto criterios indiciarios considerando, entre otros datos relevantes que deben tenerse en cuenta, los relativos al arma o instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; y cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3, 5 y 29 de noviembre, 10, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, 11 de enero, 4, 22 y 28 de 2005, 10 de julio y 17 de septiembre de 2008, 30 de diciembre de 2010, 25 de septiembre de 2014, 22 de septiembre de 2016, 1 de febrero de 2018 y 17 de enero de 2019) .

SEGUNDO .- Y, en el caso presente, teniendo en cuenta la conducta llevada a cabo por los procesados y el resultado lesivo producido en la persona de Dimas, debemos destacar, en atención a la doctrina jurisprudencial indicada, que si bien existen unos determinados hechos que pudieran entrever la presencia de un propósito homicida en las lesiones sufridas por éste, como son la utilización de unos machetes por los procesados y que la víctima declarara que un dirigente de los DIRECCION000, conocido por Gotico, a la que pertenecía Dimas, les había dado, a los participantes en la agresión, la orden de " darle la verde", de ir a por el, de darle muerte, sin embargo concurren circunstancias que considera la Sala no son compatibles con la existencia de un "ánimus necandi", como son el elevado número de intervinientes en la agresión, de doce a quince, según declaró la víctima y se constata en las imágenes obtenidas de los hechos, totalmente innecesaria para llevar a cabo tal acción, y, singularmente, que, pese a la existencia de tantos agresores y que todos ellos portaran machetes, las lesiones producidas consistieran en heridas múltiples inciso contusas superficiales en cabeza y en las cuatro extremidades de la víctima, con afectaciones tendinosas, musculares y cutáneas y óseas, que, sin embargo, no afectaron, a órganos que determinaran riesgo vital, según se recoge en el informe médico forense, de fecha 7 de Junio de 2022, que ratificaron sus autores en el acto del juicio, manifestando igualmente que aunque hubo sangrado por las heridas recibidas, dicho riesgo no era inmediato, todo lo cual indica que si los agresores hubieran querido efectivamente causar la muerte a quien había sido su compañero y amigo en los DIRECCION000, lo hubieran conseguido, al tener las armas indicadas para ello y no tener escapatoria alguna la víctima, a la que arrinconaron en el local, cayendo al suelo, lo que parece indicar que la intención por los autores no era la de causar la muerte, lo que podían haber hecho con facilidad, sino la de proporcionar un escarmiento a la víctima por no seguir ésta las instrucciones de un dirigente de la organización, el llamado Gotico.

Concurren, por tanto, todos los requisitos del delito de lesiones agravado por uso de arma, previsto y penado en los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal , en la conducta llevada a cabo por los procesados, como la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Dimas, indudablemente graves, consistieron en heridas múltiples inciso contusas en cabeza y en las cuatro extremidades con afectaciones tendinosas, musculares, cutáneas y óseas (hueso carpiano piramidal, 3er metacarpiano y cortical de tibia derecha), precisando tratamiento quirúrgico traumatológico, cirugía plástica y rehabilitación, cura y sutura de las heridas, que tardaron en sanar 260 días (253 días constitutivos de perjuicio personal moderado y 7 días de perjuicio personal grave), con dos intervenciones quirúrgicas, quedando como secuela limitaciones funcionales ligeras en articulaciones 4° y 5° dedos de la mano derecha y 1° dedo de la mano izquierda (3 puntos), tal como consta en el informe médico forense de sanidad obrante al folio 450 y ss.

Y concurre el subtipo agravado del art. 148.1º del CP , por cuanto los procesados emplearon, todos ellos, unos machetes, que son armas con evidente aptitud letal.

TERCERO .- Del mencionado delito resultan responsables, en concepto de autores, los procesados Iván, Jose Manuel, Leandro, Jesús Carlos, y Roberto, al realizar directa y materialmente los hechos que lo integran, tal y como se ha acreditado en el acto del juicio. Pese a la negativa de los citados en haber intervenido en la agresión de que fue objeto Dimas, y haber estado en el Bar " DIRECCION001" el 25 de Abril de 2022, en el que tuvo lugar la misma, lo cierto es que su participación ha resultado acreditada tras las pruebas practicadas en el acto del juicio. En primer lugar, contó este Tribunal con la declaración de la víctima, quien manifestó con rotundidad conocer a los acusados, incluso por su motes, ya que pertenecen a los DIRECCION000, como él, y que hubo un tiempo en que eran amigos suyos; que estaba en el bar " DIRECCION001" el día 25 de Abril de 2022, por la noche, con una amiga y un colega, y que entraron a por él, con machetes en las manos, golpeándole en los brazos, piernas y manos, propinándole un botellazo en la cabeza, y el motivo por el que le agredieron fue por problemas con una mujer y con la organización, por lo que un dirigente de la misma, Gotico, les había dado la orden a todos los participantes, de "darle la verde", de ir a por el, de darle muerte. Que reconoció a todos los procesados, a pesar de que llevaban mascarilla y capuchas, ya que les conocía sobradamente, primero por fotografías, según constan al Tomo I de la causa, y si bien la víctima no reconoció al procesado Jesús Carlos en tales identificaciones, si lo hizo en la diligencia de reconocimiento en rueda obrante al folio 472, y, a preguntas de la Defensa de dicho procesado, manifestó que en su declaración ante el Juzgado se ratificó en haber reconocido a Jesús Carlos como participe en la agresión de que fue objeto, insistiendo, en el acto del juicio, en dicha identificación. así como, posteriormente, en los reconocimientos en rueda practicados en el Juzgado, (en los que ninguna irregularidad se observa en su práctica, como alegó la Defensa que asistió a los procesados Leandro, Roberto y Iván, ni tampoco que la Letrado hiciera observación alguna en la realización de tal medio probatorio), figurando tales diligencias de reconocimiento a los folios 472 y ss del Tomo II, que la víctima ratificó en el plenario.

Por su parte, el testigo Santiago, quien se dedicaba a controlar el acceso al Bar " DIRECCION001", relató haber visto, el día de los hechos, como un grupo de quince jóvenes se encaminaba en dirección al establecimiento y uno de ellos, al que identificó como Leandro, entró y, tras comprobar quienes estaban en su interior, dejó la puerta abierta y los que estaban en el exterior le preguntaron si estaba o no y, tras ello, entraron los componentes del grupo sacando unos machetes, que iban con mascarilla y capuchas, si bien no presenció la agresión ya que se quedó fuera.

El testigo Enrique, propietario del local, manifestó que Marisol, la camarera, le llamó entre sollozos, contando lo que había ocurrido, se personó en el local y facilitó la grabación de las imágenes filmadas por las cámaras de vigilancia a la Policía.

La testigo Palmira declaró por videoconferencia que el día de los hechos estaba en compañía de Dimas y de otro chico en el local en el que tuvieron lugar los mismos, tomando una copa y, de repente, ve que entra un grupo de jóvenes con machetes, se metieron en el baño pero el grupo consiguió abrir la puerta, Dimas cayó al suelo y le empezaron a agredir y cuando se fueron se acercaron a él, estaba cortado por todas partes, le quitaron el cinturón para hacerle un torniquete en la mano, y tenía también sangre en el hombro. Reconoció al procesado Leandro porque no llevaba mascarilla, al igual que otros partícipes en la agresión que tampoco la llevaban, como uno de los que participaron en la misma.

El policia nacional NUM011, Instructor de Atestado inicial, manifestó que al comprobar que por las características de la agresión por personas de origen latino y tratarse de bandas juveniles violentas, se acordó trasladar las Diligencias a la Brigada Provincial de Información.

El policía con carnet profesional nº NUM012 manifestó ser el Instructor del Atestado que permitió la detención de los acusados, que se personaron en el lugar de los hechos y encontraron un machete en el interior del baño, observando las grabaciones que se habían efectuado en el local.

La policía con carnet profesional nº NUM013, quien compareció en su doble condición de testigo y perito, y forma parte de un Grupo policial especializado en bandas latinas, declaró que recopilaron todas las imágenes de cámaras cercanas a los hechos y de las que había en el local en el que se produjo la agresión, reconociendo a los procesados porque han tenido muchas identificaciones y detenciones por su pertenencia los DIRECCION000, y, tras las declaraciones de la víctima, se sirvieron también de las fotocomposiciones de las imágenes que se obtuvieron de los intervinientes en los hechos, señalando también que, por las informaciones de que disponían, la causa de la agresión había sido que Gotico, un suprema, alto dirigente de los DIRECCION000, había "dado la verde a la víctima" como el mismo declaró, debido a desavenencias surgidas en la organización en el año 2022, que provoca una escisión y motiva que la víctima de los hechos no siga las directrices de Gotico.

El policia con carnet profesional nº NUM014 intervino también como testigo y perito en el acto del juicio, manifestando haber visionado las imágenes de las cámaras de seguridad instaladas en el exterior del establecimiento " DIRECCION003", sito en la DIRECCION002 nº NUM015, de esta capital, en la franja horaria comprendida entre las 01:01:00 horas y las 03.:01:08 horas y las imágenes captadas por las cámaras de seguridad instaladas en el interior del Bar " DIRECCION001", donde tiene lugar los hechos, en la franja horaria comprendida entre las 01:43:46 horas y las 01:44:12 horas, que fueron exhibidas en el acto del juicio, y que permitieron al testigo identificar a los procesados como participes en la agresión, ya que les conocía con anterioridad de otras intervenciones de otros compañeros, al ser él especialista en bandas latinas y recopilar todos los datos de las detenciones e identificaciones efectuadas, identificando igualmente la víctima, en el Anexo IV que le fue mostrado, a los procesados como participes en la agresión de que fue objeto. Señaló igualmente el citado policía que efectuó el análisis del teléfono intervenido al procesado Iván, apareciendo una conversación mantenida entre el procesado y un tal " Zapatones", del que la Brigada Provincial de Información tiene conocimiento que se corresponde con Sixto, Jefe del Coro de los DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION004 (Madrid), en la que éste le pregunta a Iván el motivo por el que le llama a las 2 horas de ese día, respondiendo Iván que borre todo, enviando una imagen, que no se puede ver al haber sido eliminada, en cuyo pie escribe: " bregamos al menor", correspondiendo la mención del menor a la víctima Dimas, que utiliza tal alias.

La policía con carnet profesional NUM016 participó en la entrada y registro en la DIRECCION005, domicilio de procesado Iván, en fecha 24 de Mayo de 2022, según consta al folio 202 y ss del Tomo I, en la que se obtuvieron varios vestigios, encontrados en una cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en una percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio, y en la parte anterior baja izquierda de la parte posterior de la manga derecha de dicha cazadora, que se enviaron para el análisis de ADN.

La Inspectora del Cuerpo Nacional de Policia con nº de carnet profesional NUM017 efectuó el informe que consta a los folios 347 y ss, en el que, a partir de los subvestigios consistentes en sangre torunda, con la que se hizo un frotis en la zona del filo de la hoja del machete. recogido en el bar DIRECCION001, en sangre torunda con la que se hizo un frotis en el suelo del interior de dicho establecimiento, zona central, en sangre torunda parte anterior baja derecha cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en la percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio de Iván sito en la DIRECCION005, en sangre torunda en la parte anterior baja izquierda de la cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en una percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio de Iván, en sangre torunda de la parte izquierda de la cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en la percha ubicada tras la puerta de entrada al referido domicilio y sangre torunda en parte posterior de la manga derecha de la cazadora tipo plumas ya citada, el perfil genético obtenido coincide con el perfil genético de la víctima Dimas.

El policía con carnet profesional NUM018 manifestó, por su parte, en el juico celebrado, que intervino en la entrada y registro en la DIRECCION005, en el que vive el procesado Iván, al que se intervino un teléfono, en los que aparecen mensajes de whatsapp, y que su labor profesional se centra en las bandas latinas, por lo que reconoció a alguno de los procesados en las imágenes grabadas en el local en el que tuvo lugar la agresión y en los alrededores del mismo, y aunque llevaban mascarillas y capucha, en algún momento bajan la guardia y se les puede identificar al retirarlas de su rostro.

La policía con carnet profesional NUM016 participó en la entrada y registro en el indicado domicilio del procesado Iván, en el que se obtuvieron varios vestigios, encontrados en una cazadora tipo plumas con capucha, que se encontraba en una percha ubicada tras la puerta de entrada al domicilio, que se enviaron para el análisis de ADN.

Y el policía nacional con nº de carnet profesional NUM019 participó en la inspección ocular del bar en el que resultó agredido la víctima, declarando que intervinieron en el mismo una funda y un machete que remitieron para su análisis.

La valoración de todas estas pruebas lleva a concluir que las mismas son concluyentes en orden a inferir la intervención de todos los procesados en la violenta agresión de que fue objeto Dimas, al resultar bastantes y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste y poder así fundamentar su condena.

CUARTO .- Los hechos relatados en el apartado B) son constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los arts. 570 bis 1, inciso segundo, apartados 28 y 38 y 570 quarter 1 y 2 del CP. El delito en cuestión tiene como notas características, tal y como indicara la STS 337/2014 de 16 de abril , las siguientes:

a).-una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad, que se concreta en tres o más. Se trata, por tanto de un delito plurisubjetivo en el que el sujeto activo está formado por la concurrencia de, como mínimo, tres personas, diferenciándose dos clases de autores, merecedores de distinto reproche penal, en función de la responsabilidad asumida en el marco de la organización;

b).-la existencia de una estructura más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista, en la que por lo general deben poder reconocerse relaciones de jerarquía y disciplina, entendiendo por tal el sometimiento de sus miembros a las decisiones de otro u otros de los miembros que ejercen la jefatura, y la definición y reparto de funciones entre sus miembros. Debe contar, pues con la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad su envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica;

c).-una consistencia o permanencia en el tiempo, en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio;

d).-el fin de la organización ha de ser la comisión de delitos como producto de una voluntad colectiva, superior y diferente a la voluntad individual de sus miembros.

QUINTO .- El carácter de organización criminal de los DIRECCION000 ha sido declarada en sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia número 337/2014 , Recurso de Casación número 10672), y la de 3 de Noviembre de 2016, y de esta Audiencia Provincial de Madrid, como la dictada por la Sección 16, de 29 de Septiembre de 2015, de la Sección 17, de fecha 1 de Marzo de 2016, de la Sección 2, de fecha 28 de Noviembre de 2022. En el informe emitido por la policía nacional NUM020, de fecha 27 de Julio de 2023, se describe la organización de los DIRECCION000, cuya estructura es jerárquica y piramidal, distribuyéndose en coros o capítulos, que no deja de ser una estructura territorial básica dentro de un distrito de Madrid, en donde hay varios distritos, diferentes bandas asentadas y, dentro de esa jerarquía, tienen una estructura bastante asentada, donde hay un suprema, un primera segunda, tercera, cuarta, quinta, y luego el grueso de los demás integrantes, que son los soldados, que se rigen por las normas que manda el primera, y el saltarse el orden jerárquico, conlleva castigos. Señaló también que no tienen aporte de capital propio, por lo que, en muchas ocasiones, cometen diferentes ilícitos penales. Se explica también que la banda, que es originaria de República Dominicana, está caracterizada también por una serie de colores, que marcan la jerarquía dentro de la banda, y luego esta banda tiene en concreto el número y el color que la identifica y le hace identitaria con respecto a otras bandas en la Comunidad de Madrid o en el resto de España.

Y la pertenencia de los procesados a dicha organización criminal se acredita por el concurso de numerosos indicios. En primer lugar, resulta relevante y primordial el testimonio prestado por la propia víctima, que declaró terminantemente que los procesados pertenecían a los DIRECCION000, al igual que él, y por eso les conocía, señalando incluso su puesto y los alias por los que eran conocidos, dentro de la banda, como en el caso de Iván, manifestando que era primera de coro de NUM021, estando a las órdenes del Suprema de los DIRECCION000 de Madrid, el llamado Gotico, y que la causa de la agresión de que fue objeto se debió a no seguir las indicaciones de un dirigente de la organización. En segundo lugar, por el informe emitido por la policía nacional NUM020, de fecha 27 de Julio de 2023, del que se ratificó en el acto del juicio, antes mencionado, que fue concluyente, por su rigor, credibilidad y contundencia con el que fue expresado. En el mismo se expone los criterios seguidos en la Instrucción 8/22, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil, y su correspondiente Plan Operativo, y el cumplimiento de, al menos, dos de los parámetros allí señalados para considerar que son "miembros probados" del grupo organizado, y, en el presente caso, los 5 encartados se considera que tienen bastantes más parámetros, ya que, de hecho, alguno tiene hasta 7 parámetros de ese plan operativo. ratificando también la perito que la víctima también pertenece a los DIRECCION000, y el motivo del ataque que sufrió obedeció a desavenencias como consecuencia de una escisión en la banda, señalando a continuación, en concreto, cada uno de los parámetros existentes para cada procesado para considerarlo como miembro probado de la organización de los DIRECCION000.

Y así, y respecto a Iván estimó la perito que cumple en concreto 7 parámetros de los que marca el plan operativo. El primero es fundamental ya que la víctima de este caso lo conoce porque antes eran amigos, y hay identificaciones de los dos juntos. La propia víctima manifiesta también que Iván es el primer a del coro de NUM021, que está a las órdenes de Gotico y el día de los hechos le da duramente con un machete. Se destaca también otro parámetro, consistente en que su propia madre denunció, en el año 2018, la desaparición de su hijo en varias ocasiones, que estaba con bandas, y que podía estar en la de los DIRECCION000. A tales efectos, el policia nacional con nº de carnet profesional NUM022 declaró en el acto del juicio recordar, cuando estaba destinado en la Comisaria de DIRECCION006, como su madre denuncia la desaparición de Iván, desconociendo con quién pudiera haberse ido, pero que temía que pueda estar con algún tipo de banda latina, haciendo alusión a los DIRECCION000, mencionando también a una identificación inmediatamente anterior ocurrida en DIRECCION007, cuando su hijo portaba un machete en la vía pública. Igualmente consta una identificación de dicho procesado por el policia con carnet profesional NUM023, en la DIRECCION008, en una zona frecuentada por los DIRECCION000, junto a otros, el 25 de Noviembre de 2020, según declaró dicho funcionario en el plenario, manifestando el policia con carnet profesional nº NUM024, en dicho acto, haberle identificado en la DIRECCION009 con la DIRECCION010, de esta capital, en compañía de Roberto y de Leandro, siendo una zona a la que acuden miembros de los DIRECCION000. Y consta también, por lo declarado en el acto del juicio por el policia nacional con nº de carnet profesional NUM025, que fue identificado el 11 de Febrero de 2022, a la salida de los Juzgados de DIRECCION011, en compañia de otros jóvenes, relacionados con los DIRECCION000, tras un encuentro en los calabozos de los propios juzgados, con integrantes de los DIRECCION012.

Se hace constar que Iván ha sido detenido en 19 ocasiones, que sería otro parámetro, ya que va tanto con miembros probados de la banda, como resulta identificado en otro tipo de actuaciones en riñas con bandas rivales, o su implicación en delitos contra las personas, amenazas, coacciones, tentativas de homicidio..

Constituye también otro de los parámetros existentes para la perito para deducir que es miembro probado de la banda, que Iván llevase un tatuaje en su cuello que pone DIRECCION000. También se destaca, a los efectos indicados, el uso por el procesado de la simbología propia representativa de una banda en algunas identificaciones.

En relación al procesado Roberto señaló dicha policía que ha sido identificado en 18 ocasiones, declarando, a tal efecto, el policia con carnet profesional nº NUM024, en el acto del juicio, haberle identificado en la DIRECCION009 con la DIRECCION010, de esta capital, en compañía de Iván y de Leandro, zona frecuentada por los DIRECCION000, habiendo sido reconocido por un miembro de una banda rival, y en algunas diligencias se tiene conocimiento de que ha sido identificado asistiendo al concierto de grupos musicales afines a los DIRECCION000. Refiere también que en los Juzgados de DIRECCION011 hubo una detención, en la que coinciden los DIRECCION012 y los DIRECCION000 en los calabozos, y a la salida se agreden. Ha sido detenido en 3 ocasiones y, en una de ellas, obligan a un menor a realizar el saludo de los DIRECCION000, por lo que tales detenciones e identificaciones constituiría otro parámetro, ratificando en el plenario el policia nacional con nº de carnet NUM026 una de tales detenciones del procesado por su intervención en un robo con violencia, relacionada con bandas latinas.

Respecto al procesado Jose Manuel , se señala en el informe policial realizado por la perito que declaró en el plenario, que ha sido identificado en 16 ocasiones, con miembros activos de la banda y también con miembros probados ha sido detenido en 5 ocasiones, y, en una de ellas, junto con Roberto, cuando obligan a un menor de edad a efectuar el saludo de los DIRECCION000. También fue detenido en un local, en la DIRECCION013, de esta capital, en un local de la entidad DIRECCION014, había pintadas propias de la banda, y, posteriormente, ha sido visto en videoclips en las redes sociales. En el acto del juicio el policia nacional con nº de carnet NUM027 declaró recordar haber tenido una intervención en la DIRECCION015 a las 01:30 horas, en un dispositivo de seguridad ciudadana con motivo de las fiestas del orgullo gay y haberse producido en días previos diversas riñas tumultuarias con armas blancas, Dos de los jóvenes que formaban parte de un grupo más numeroso arrojan un machete al suelo y salen a la carrera, siendo detenido Jose Manuel. Y el policia con carnet profesional nº NUM028 declaró en el acto del juicio que Jose Manuel fue identificado en la Discoteca DIRECCION016, de esta capital, donde se estaba produciendo un concierto de un grupo musical afín a los DIRECCION000, junto a otros cuatro jóvenes, alguno relacionado con la banda.

En relación a Leandro, se manifiesta en el informe que cuenta con 12 identificaciones. A tal efecto, el policia con carnet profesional nº NUM024, declaró en el acto del juicio haberle identificado en la DIRECCION009 con la DIRECCION010, de esta capital, en compañía de Iván y de Roberto, siendo una zona frecuentada por los DIRECCION000. Manifiesta también la perito que Leandro acude a conciertos de grupos afines a la banda, asiste a un homenaje de una persona que ya falleció a manos de los DIRECCION012, que era velo, velo, se le ha visto en un homenaje, por lo que se está en presencia de otro parámetro consistente en su asistencia e identificación que tenemos a homenajes puntuales a miembros fallecidos de la banda. Tiene también 3 detenciones en las que aparece con más miembros de la banda de los DIRECCION000, y relacionadas con actividades propias de la organización.

Y respecto del procesado Jesús Carlos , se señala que tiene 9 identificaciones y 3 detenciones, contando la motivada por la presente causa, manifiestando la perito su identificación como consecuencia de una reyerta entre DIRECCION012 y DIRECCION000, en los calabozos de DIRECCION011, que posteriormente salen a la calle y se tratan de agredir, siendo impedido este hecho por los policias que estaban en aquella zona custodiando.

Por último, constan en la pieza Documental nº 1 testimonio de las Diligencias policiales motivadas por las identificaciones o detenciones de los acusados, a que se refiere el informe efectuado por la policía nacional nº NUM020, de fecha 27 de Julio de 2023, del que se ratificó en el acto del juicio, ya referido con anterioridad.

Con todos estos elementos probatorios considera el Tribunal suficientemente acreditada la pertenencia de los procesados en la organización criminal de los DIRECCION000, por lo que resulta procedente su condena por la comisión del delito previsto en el art. 570 bis del CP.

SEXTO .- En los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEPTIMO .- En orden a las penas a imponer, su individualización ha de hacerse teniendo en cuenta la antijuricidad del hecho y la culpabilidad de su autor. La primera ofrece unos perfiles normalmente bien definidos en razón de los correspondientes tipos penales, en los cuáles se establecen por el legislador las penas en atención a la relevancia jurídica de los respectivos bienes jurídicos protegidos (la vida, la libertad, el honor, el patrimonio, etc.). Los grados de culpabilidad, por su parte, ofrecen al juzgador una superior dificultad, por cuanto su regulación legal es forzosamente menos precisa. El tercero de los elementos que ha de tener en cuenta el juzgador a la hora de determinar la pena que ha de imponer al delincuente es el relativo a la finalidad de la misma, ponderando a este respecto tanto la gravedad del hecho -desde la óptica de la prevención general- como la personalidad del culpable -desde la óptica de la prevención especial y de la reinserción social del mismo ( art. 25.2 C.E.)-. Pues bien, con tales parámetros, por lo que se refiere a las penas imponibles por el delito de lesiones, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, que fueron causadas con dolo directo, utilizando sus autores machetes, y por un número elevado de personas, se estima justificado su imposición en el grado máximo de cinco años de prisión.

Y en lo que respecta a la punición del delito de pertenencia a organización criminal, debemos distinguir, a tenor de lo dispuesto en el artículo 570 bis, del CP. y siguientes, cuando se trata de comisión de delitos graves o menos graves, lo cual se articula en el CP en función de la pena, y ha de acudirse a los artículos 13 y 33 , por lo que estando sancionado el delito de lesiones del art. 148.1 del CP con pena de dos a cinco años de prisión, se trata de un delito menos grave, por lo que la punición oscila de uno a tres años, señalando el apartado 2 del art. 570 bis que tales penas se impondrán en su mitad superior cuando la organización disponga de: b) armas o instrumentos peligrosos, como sucede en el caso, en el que todos los partícipes en la agresión llevaban machetes, lo que aumenta la pena de dos a tres años, y el apartado 3 del art. 570 bis, que dispone, en fin, que, en todo caso, se impondrán las penas en la mitad superior cuando los delitos cometidos sean contra las personas o la integridad física, lo que también acontece en el caso enjuiciado, en el que se sanciona un delito de lesiones ( arts. 147 y 148.1 del CP), estableciéndose una penalidad de 2 años y seis meses a 3 años de prisión, estimándose procedente la imposición de 3 años de prisión, atendida la naturaleza violenta y peligrosa de la banda a la que pertenecen los procesados.

De conformidad con los artículos 57.1 párrafos primero y segundo, y 48.2 y 3 del Código Penal, procede imponer a cada uno de los procesados la prohibición de aproximación, a menos de 500 metros, de Dimas, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de diez años

En razón a lo establecido en el art. 570 quater del CP, se impone a cada procesado, por el delito de pertenencia a organización criminal, la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo de 15 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 570.1º quáter del Código Penal, procede la disolución de la organización criminal los DIRECCION000.

OCTAVO .- Los responsables criminalmente lo son también civilmente, a tenor de lo establecido en el art. 109 del Código Penal, debiendo indemnizar los procesados, conjunta y solidariamente, a Dimas en la cantidad de 26.350 euros por las lesiones sufridas, que tardaron en curar 260 días, resultando 253 constitutivos de perjuicio personal moderado, a razón de 100 euros por día, y 7 días de perjuicio personal grave, a razón de 50 euros por día, y 3.000 euros por la secuela, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, sin que dicha suma haya sido impugnada por las Defensas. Y a Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el Bar de su propiedad " DIRECCION001". A estas cantidades se les aplicará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO .- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por la ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento, por lo que cada procesado abonará 1/5 parte de las costas de este juicio.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales y demás de aplicación,

Fallo

PRIMERO .- Que condenamos a los procesados Iván, Jose Manuel, Leandro, Jesús Carlos, y Roberto, como autores de un delito de lesiones agravadas por uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de aproximarse a Dimas a menos de 500 metros, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de diez años, pago de 1/5 parte de las costas de este juicio cada uno de ellos, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a Dimas, en la cantidad de 26.350 euros por las lesiones causadas y en 3.000 euros por la secuela. Y a Enrique en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados en el Bar " DIRECCION001". A estas cantidades se les aplicará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO .- Que absolvemos a los procesados Iván, Jose Manuel, Leandro, Jesús Carlos, y Roberto del delito intentado de homicidio que les era imputado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO .- Que condenamos a los procesados Iván, Jose Manuel, Leandro, Jesús Carlos, y Roberto, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización Los DIRECCION000 o con su actuación en el seno de la misma, por un tiempo de 15 años.

Se acuerda la disolución de la organización criminal Los DIRECCION000.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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