Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 169/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1462/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Nº de sentencia: 169/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100162
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6229
Núm. Roj: SAP M 6229:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : L
Han sido
Ha sido
Antecedentes
Solicitó para Conrado por el delito
Hechos
La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Angelina, actuando por indicación de ésta y de Conrado, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la finalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.
Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Conrado y Angelina actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de Julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por Agádez, a Saba, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de Diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado "Bongo San Siro", en Catania. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Urbano, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de Milán, hasta que otro varón, llamado Ángel Daniel, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Conrado y Angelina, sito en la localidad de DIRECCION000, en la CALLE001 n° NUM004.
Una vez en DIRECCION000, los acusados Conrado y Angelina, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros, y que además tenía que abonarles semanalmente por su alojamiento y manutención, unos 220 euros y para su pago tendría que ejercer la prostitución, una vez que obtuviese la documentación que acreditase su condición de asilada. Los acusados le dijeron la identidad y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo.
Esta primera cita resultó infructuosa, al no comparecer el intérprete que debía de asistir a la Testigo Protegida, por lo que el acusado Anibal la llevó de nuevo el 9 de Junio de 2017 a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, dónde realizó una solicitud de Protección Internacional.
Cuando en Junio de 2017 Testigo Protegida dispuso de un resguardo de solicitud de asilo con validez de un mes, los acusados Conrado y Angelina le adquirieron un billete de autobús para que la Testigo Protegida se desplazara a DIRECCION001 a ejercer la prostitución en un club de alterne. No pudo iniciar dicha actividad porque la documentación como demandante de asilo estaba próxima a caducar, por lo que no la aceptaron en el local y tuvo que regresar a DIRECCION000, permaneciendo nuevamente bajo la supervisión de los acusados y aislada de sus familiares, hasta que en Julio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de protección internacional a su favor.
En ese momento la acusada Angelina puso a la Testigo en contacto con otra mujer llamada Estibaliz, que se encargó de conducirla hasta el POLIGONO000, de la localidad de Madrid, para que ejerciese la prostitución diariamente desde las 19,00 ó 20.00 horas, hasta las 10.00 horas, del día siguiente, con la obligación de entregar los lunes a Angelina el dinero obtenido. Durante el tiempo que la Testigo Protegida permaneció en el POLIGONO000, Angelina le llamaba frecuentemente por teléfono para asegurarse de que atendía a los clientes. Se mantuvo en esta situación hasta septiembre de 2017, en que aprovechando un momento en que Angelina se había marchado a la Iglesia, la Testigo Protegida abandonó la vivienda de los acusados.
Hasta ese momento, la Testigo Protegida había entregado a los acusados la cantidad de 4.200 euros, obtenidos con el ejercicio de la prostitución, por los que reclama.
Fundamentos
Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en el turno de intervenciones previo al juicio oral, como habría sido necesario, y tampoco se refirió a la misma la parte en su informe otral, lo que lleva a considerar que no se mantuvo tal pretensión.
En todo caso, la Sala considera que no concurre violación alguna del aludido derecho fundamental. La diligencia se realizó amparada en una orden judicial suficientemente motivada y sustentada en indicios objetivos bastantes.
La decisión que acordó la restricción de la inviolabilidad del domicilio está basada en indicios relevantes sobre la probable realización del hecho delictivo, que es de naturaleza grave La jurisprudencia se ha referido a sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas.
No son bastantes a tal fin la concurrencia de circunstancias meramente anímicas que configuren unas simples sospechas, sino que se precisa, para que puedan entenderse fundadas, que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La exigencia de tales indicios es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. Por último, la apreciación de los indicios de probable realización de un hecho delictivo es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención.
El oficio policial nº NUM008 de 29 de enero de 2018 remitido por el Grupo VIII de la Brigada Policial de Extranjería solicitando la diligencia (folio 82), satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, pues no se limita a la expresión de meras sospechas procedentes de personas sin identificar, si no que relata la realización de concretas gestiones de investigación derivadas de las declaraciones prestadas por la denunciante, que fueron comprobadas y corroboradas a través de fuentes documentales y diligencias de investigación sobre el domicilio. Se proporcionan así datos concretos y cognoscibles por terceros, pues la denunciante relató las concretas circunstancias de su viaje y llegada a España; identificó a los acusados y a las restantes personas intervinientes por su indicación, proporcionó los datos relativos a las direcciones y teléfonos, y explicó los lugares de ejercicio de la prostitución.
Por consiguiente, no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente puesto que se da razón de su origen, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas expuestas, y que excluyen la hipótesis de intervenciones meramente prospectivas. El bagaje de indicios constatados justifica sólidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio de la inviolabilidad domiciliaria
Por otra parte, la situación mencionada no impide afirmar que se proporcionan datos objetivos que tienen indudable naturaleza indiciaria, aunque no se haya aportado una prueba completa de cada uno de ellos. La jurisprudencia ha precisado la inexistencia de una obligación judicial de comprobar la veracidad de los datos aportados ( Sentencias de 26 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013).
Finalmente, el tribunal Constitucional ha declarado con insistencia la admisibilidad de la motivación por remisión al oficio de solicitud se intervención presentado por las fuerzas de policía, si tal documento ofrece los elementos necesarios para la necesaria ponderación judicial, como ocurre en este supuesto ( Sentencias 92/2000 de 10 de abril, 126/2000 de 16 de mayo, 299/00 de 11 de diciembre, 14/01 de 29 de enero, 138/01 de 18 de junio, 123/02 de 20 de mayo: acordado en providencia, 82/02 de 22 de abril, 165/05 de 20 de junio, 205/05 de 18 de julio, 259/05 de 24 de octubre, 26/06 de 30 de enero, 146/06 de 8 de mayo, 156/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 197/09 de 28 de septiembre, 219 y 220 de 21 de diciembre, 5/10 de 7 de abril, 26/10 de 27 de abril, 72/10 de 18 de octubre y 25/11 de 14 de marzo).
En el mismo sentido se ha pronunciado con gran reiteración el Tribunal Supremo, y así se comprueba en las sentencias, entre las más recientes, de 22 de febrero, 23 de mayo, 4, 25 y 28 de junio, 6 y 9 de julio y 10 de diciembre de 2007, 11 de enero, 8 y 23 de abril, 3 y 7 de octubre de 2008, 30 de septiembre de 2009, 17 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 de julio, 11 de mayo, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, 25 de abril, 4 de mayo, 9 de junio, 3 y 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, 20 y 27 de enero y 16 de noviembre de 2012, 18 de abril y 9 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014.
Concurren en el presente caso los tres elementos que doctrinalmente vienen configurando el delito de trata de personas con fines de explotación sexual desde la aparición del Protocolo adicional a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños, en cuyo artículo 3 se define el concepto de trata de personas como la captación, transporte, traslado acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.
Prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren, considerando que estamos ante un delito que puede ser cometido contra personas nacionales, trasnacionales o extranjeras, relacionadas o no con la delincuencia organizada; este delito admite un componente transnacional, pero siempre con el territorio español como denominador común, como se pone de manifiesto con la expresión típica "en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella".
Los elementos que se derivan de la citada definición convencional, traspuesta a nuestro art. 177 bis del Código Penal, resultan ser para el tipo básico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 5 de octubre de 2017, 15 de enero y 22 de marzo de 2018, 12 de marzo y 24 de julio de 2019):
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas, y en este caso concurrieron además del mencionado mecanismo del vudú, característico en conductas desarrolladas en Nigeria, las amenazas de ejercer un daño directo y personal a la víctima o a sus familiares en el país de origen si la Testigo no procedía al pago total de la deuda exigida.
Por otro lado, se debe reseñar también el aprovechamiento del desarraigo derivado de la separación de la víctima del lugar de su nacimiento y de los vínculos afectivos con las personas con las que se relacionaba y únicas que le podrían prestar algún apoyo. La víctima se encuentra en un país extranjero del que no conoce el idioma, donde no se le permite otra relación que la propia con los acusados; alejada de su entorno familiar y social, sin dinero ni documentación, en una patente situación de pleno desarraigo.
El empleo de los medios descritos hace irrelevante el consentimiento de la víctima (nº 3 del precepto)
Dado que se trata de una figura de mera actividad, se consuma cuando se cumpla la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación de explotación laboral, sexual o de extracción de órganos.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 6 de julio, 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 22 de febrero, 17 y 31 de marzo, 8 de junio, 22 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, 7 de marzo, 27 de abril y 9 de octubre de 2006, 5 de marzo y 26 de junio de 2007, 3 de julio y 10 de octubre de 2008, 22 de abril de 2009 y 24 de junio de 2010), sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, sin perjuicio de la agravación de la pena que conlleva la realización de la conducta por Autoridad o funcionario público que se prevalecen de dicha condición.
La dinámica comisiva consiste en determinar mediante violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella; es decir, se trata de todos los supuestos en que el ejercicio de la prostitución no es consentido. Por consiguiente, al empleo de violencia o intimidación se equiparan los medios encaminados a provocar un vicio del consentimiento. El elemento subjetivo del injusto consiste en la finalidad de dedicación a la prostitución, que se infiere de la dinámica delictiva desplegada y de los hechos consumados que confirmaron el propósito.
Como se dijo, en este caso, la víctima es llevada a un país extranjero del que no conoce el idioma, donde no se le permite otra relación que la propia con los acusados hasta que se inicia en la prostitución, y después con los clientes de la explotación sexual. Se encuentra alejada de su entorno familiar y social, sin dinero ni documentación, en una patente situación de pleno desarraigo.
Concurre igualmente el empleo de la intimidación concretada en la práctica del vudú como mecanismo coercitivo, y las subsiguientes amenazas dirigidas a ella en persona de manera insistente para que pagara la deuda acumulada, y también a través de su padre a quien visitó la madre de Angelina conminándoles al pago de la deuda.
La circunstancia de que la Testigo supiera y aceptara en un principio que venía a prostituirse no excluye la figura típica, pues más tarde se le obligaba a hacerlo para pagar la deuda contraída.
El argumento podría esgrimirse sólo si el delito se refiriera a la prostitución como un estado o condición permanente, de forma que sancionase la determinación coactiva a la asunción de una vez y para siempre de tal estado y situación de prostitución; en otras palabras, a quien determinase coactivamente a otra personas para que pasase a ser prostituta. En tal caso hipotético, no cabría determinar coactivamente a quien ya libremente se hubiera hecho o hubiera decidido hacerse prostituta.
Pero ningún precepto del Código Penal considera la prostitución como una forma del ser o el estar, que no lo es, sino como el ejercicio de una actividad característica. De esta manera, una persona puede asumir libremente realizar dicha actividad en un determinado momento y también, ser coaccionada violentamente para realizarla en otro momento, lugar y circunstancias. Esto es evidente, porque lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada o de otro modo determinada a serlo a través del ejercicio de la prostitución, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona, - haya o no previamente ejercido la prostitución y planee o no ejercerla en un momento ulterior - para asumir o declinar conforme a su exclusiva voluntad el ejercicio de esta actividad.
Desde esta perspectiva, única posible en la actual configuración de los delitos contra la libertad sexual, es evidente que la Testigo fue obligada a ejercer la prostitución para satisfacer con los beneficios económicos de esta actividad las cantidades que "supuestamente" debía a los acusados. Y aunque en otras circunstancias hubiera ejercido libremente la prostitución, lo cierto es que durante el tiempo que los acusados no consideraron saldada la deuda, resarcidos los gastos y obtenidas las pretendidas ganancias por su intervención, la Testigo vio restringida totalmente su libertad de determinación en el ámbito de lo sexual, en tanto que estuvo abocada inexorablemente al ejercicio de la prostitución, sin gozar de su libertad para ejercerla o no, pues ni se le dio otra opción o trabajo para el pago de la deuda, ni se le permitía movimiento alguno de huida o salida del lugar.
Tal es el criterio mantenido en supuestos similares en las Sentencias nº 2205/2002 de 30 de enero de 2003, nº 438 de 19 de marzo de 2004, nº 995 de 30 de mayo de 2005, nº 845 de 4 de noviembre de 2021.
Está claro por tanto que las amenazas, vigilancias, privación de libertad de movimientos, apropiación de todas las ganancias no eran sino diversos medios de coacción sobre la voluntad de la víctima para la realización de la prostitución y la permanencia en tal actividad.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 16 de julio de 2002, 30 de mayo, 6 y 30 de octubre de 2003, 4 de mayo y 13 de diciembre de 2004, 15 de febrero, 10 de marzo, 6 y 30 de junio y 22 de noviembre de 2005, 16 de marzo, 10 de julio, 9 de octubre, 2, 10 y 13 de noviembre de 2006, 3 de abril, 27 de julio, 8 de octubre y 27 de diciembre de 2007, 3 y 23 de enero de 2008, 10 y 17 de junio de 2016, 6 de marzo y 25 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2019), el bien jurídico protegido no lo constituye el mero control estatal de los flujos migratorios, interpretación que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas, cuya criminalización quebrantaría el principio de intervención mínima del Derecho Penal. A la vista de los acuerdos internacionales sobre la materia, se desprende la orientación a un plano supranacional de protección, a modo de interés difuso articulado no sólo para el mantenimiento del orden socioeconómico, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando su trato como objetos, de manera clandestina y lucrativa, con clara lesión de su integridad moral. Tampoco es suficiente la consideración de la reacción punitiva frente a la lesión del derecho a la integridad moral que impide tratar a los seres humanos como "mercancías", en cuanto la conducta es punible aun en los supuestos de consentimiento válidamente prestado por el inmigrante extranjero. Por esta razón, la interpretación del objeto de protección ha de ir más allá para facilitar que el emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, pueda lograrlo en condiciones de legalidad e igualdad ( Sentencias de 22 de noviembre de 2005, 19 de mayo y 10 de noviembre de 2006).
Sobre ambos comportamientos señala la sentencia de 28 de septiembre de 2005 que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11 de febrero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
El concepto de clandestinidad comprende a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo, aunque intenten llevar a cabo la entrada por un puesto fronterizo bajo la apariencia de meros turistas, si se oculta la verdadera finalidad de residencia y trabajo, y en definitiva de permanencia en el territorio nacional ( Sentencias de 8 de junio y 12 de diciembre de 2005, 28 de noviembre de 2007 y 10 de octubre de 2008).
La expresión "desde" permite la persecución de quienes en España pretendan promover o favorecer la entrada o establecimiento ilegal en otro Estado de la Unión Europea, de quienes, sin ser ciudadanos comunitarios, no son nacionales del mismo o carecen del derecho a residir en él.
La eventual menor gravedad de la conducta en tales casos sólo tendrá incidencia en la individualización de la pena, sin olvidar que el apartado 6º del art. 318 bis permite rebajar la pena de todos los tipos en aquellos casos que al Tribunal parezcan de "menor gravedad", atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones del culpable.
Los términos legales no permiten otro entendimiento que el de la consumación con la mera actuación de facilitación, aunque el desplazamiento efectivo del inmigrante no llegue a realizarse, y más desde la introducción en la reforma de 2003 del inciso "directa e indirectamente". La eventual quiebra del principio de proporcionalidad de las penas que entraña la atribución legal de la pena propia de la autoría del delito consumado a comportamientos relativos a la preparación, la complicidad o la ejecución imperfecta, debe remediarse por la vía de la individualización de la pena.
El ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero que trate de obtener el sujeto activo, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero, 5 de marzo, 25 de mayo de 1990, 25 de febrero, 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991, 7 de febrero, 9 de octubre, 6 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1994, 20 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1998). Este ánimo es compatible con la existencia de otros propósitos del sujeto activo.
La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de los siguientes medios de prueba:
En segundo lugar, el informe patrimonial efectuado por la agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM009 (folio 620), que fue ratificado en la vista oral; los envíos de dinero coincidían con las fechas que obran en la declaración de la víctima
Finalmente, los informes sobre el volcado de teléfonos móviles de Angelina y Conrado (folio 758) y sobre el ordenador (folio 763) que ratificó el agente NUM010, reseñando el hallazgo de un gran número de cuentas corrientes y de teléfonos de contacto en el extranjero; audios en relación a trata de chicas, y con amenazas sobre ello. También sobre el teléfono Nokia (folio 752), entre cuyos nombres está el de Juan Pablo, encontrando tres contactos que se corresponden con las explicaciones de la víctima en su declaración.
Los agentes que intervinieron en la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados con carnet profesional NUM012, NUM013 y NUM014 expresaron el hallazgo de un papel manuscrito en el que constaba la dirección de Nigeria de la Testigo, una tarjeta de un club de alterne y la cita en DIRECCION003 para acudir al trámite de asilo. Se encontraron además resguardos de envío de dinero a Italia, a un tal Urbano, con fechas que resultaron coincidentes con las expresadas por la testigo.
El agente NUM015, que acompañó a la víctima a casa de una amiga para recoger un cuaderno con el anagrama de Ron Brugal en el que constaba la contabilidad que llevaba, con fechas e importes semanales, que resultaron coincidentes con el tiempo de ejercicio de la prostitución.
En relación a la creencia en el vudú, ciertamente en su declaración judicial expresó que ella no creía en eso, pero que sabe que el vudú mata; se trata de una expresión que de un lado evidencia su aptitud para producir temor, y que además, como precisó la perito Vanesa, es propia de una declaración prestada ante una persona de raza blanca. Precisamente, la Testigo huye del domicilio de los acusados cuando Angelina quiere quiere reiterar el rito. En todo caso, a tal práctica coercitiva se deben añadir las amenazas a su familia en Nigeria por parte de la madre de Angelina (folio 320).
Por otra parte, existen en la causa un gran número de elementos probatorios corroborativos del contenido de sus declaraciones:
Es relevante la declaración de la Coordinadora de la sociedad APRAMP, que relató en el juicio el acercamiento a la víctima por parte de las voluntarias de la asociación, todas ellas anteriormente profesionales de la prostitución, prestando inicialmente una asistencia socio sanitaria, hasta que en una entrevista en el centro les dijo que no quería sufrir la explotación, y les habló de las amenazas recibidas, también en la persona de su padre, y sobre los rituales de vudú; a la mediadora le dijo que cree en el vudú, al ser una persona de su misma raza.
La declaración prestada por la Testigo Protegida pone de relieve que fueron los acusados Angelina y Conrado quienes le asesoraron sobre la identidad que debía asumir y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo, por lo que la actuación consistente en un mero traslado físico de la testigo a la oficina policial no implica por si misma que tuviera conocimiento de las finalidades delictivas perseguidas por Conrado y Angelina.
En esta situación, la Sala considera quien no se han superado las meras sospechas o conjeturas que impiden inferir con la claridad necesaria la culpabilidad del imputado. Es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero, 45/97 de 1 de marzo, 68/98 de 30 de marzo, 151 y 157/98 de 13 de julio, 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre, 120/99 de 28 de junio, 136/99 de 20 de julio, 117/2000 de 5 de mayo, 124/01 de 4 de junio, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 155/02 de 22 de julio, 237/02 de 9 de diciembre)
La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado, como aquí ocurre. Es posible, e incluso probable, que el acusado conociera las circunstancias que rodean la actuación de los otros acusados y su finalidad delictiva, pero la Sala considera que no cabe excluir una duda razonable.
En orden a la determinación de las penas procedentes, la Sala pondera la gravedad de los hechos, en tanto se apoyan en el recurso al mecanismo del vudú como un muy relevante método coactivo, y considerando además el elevado grado de profesionalización que revelan, en tanto se sustentan en la necesidad de relevantes y numerosos contactos internacionales en los distintos países que la víctima hubo de atravesar para finalmente terminar en España. Se decide la imposición de las penas solicitadas por la Acusación Pública: así, por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 del Código Penal se decide la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitarle la ocasión para cometer delitos de similar naturaleza, y con obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares. Y por el delito de inmigración ilegal, las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
La responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible, restauración que ha de operar siempre sobre realidades acreditadas y no respecto de datos hipotéticos y futuros perjuicios que han de resultar debidamente probados por quien intente percibirlos.
Procede acordar la indemnización de las cantidades recibidas de la víctima como consecuencia de la explotación a que fue sometida, que ascienden a 4.200 euros, e igualmente la reparación de los daños morales causados.
Ciertamente, el concepto de daño moral invocado por la acusación acoge expansivamente el "precio del dolor", esto es el sufrimiento de cualquier clase que el hecho punible puede originar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993, 28 de abril y 24 de noviembre de 1995, 19 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2009), y no necesitan acreditación cuando se derivan inequívocamente de los hechos declarados probados, bastando en tal caso la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como su consecuencia natural y sin que sea preciso sentar afirmaciones específicas que los puntualicen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005). Así ocurre en este supuesto, a la vista de la naturaleza de los hechos realizados que permiten su inferencia de manera directa y natural. La Sala considera adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal cifrada en este concepto en 25.000 euros.
Como consecuencia de lo dicho, su imposición requiere en todo caso una petición expresa de la parte interesada. Así, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1996, 28 de noviembre de 1997, 5 y 20 de diciembre de 2000, 12 de junio y 13 de diciembre de 2004, 19 de abril de 2005, 2 de octubre de 2006 y 21 de marzo de 2023), expresó inicialmente que a estos efectos no basta la petición meramente genérica de imposición de costas sino que es preciso instar específicamente el abono de los honorarios de la acusación particular. Por la misma razón, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2004 y 27 de octubre de 2009 enseñan que la condena genérica a las costas procesales no comprende los honorarios de la acusación particular.
Sin embargo, una ulterior corriente jurisprudencial ha flexibilizado la anterior doctrina ( Sentencias de 27 de marzo de 2002, 19 de abril de 2005, 2 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2010, 25 de octubre de 2011, 26 de diciembre de 2013, 22 de abril de 2015 y 14 de septiembre de 2016), enseñando que la expresión "con todos los pronunciamientos favorables inherentes" que se contenga en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de la parte interesada, incluye de forma implícita la petición de condena en costas; de la misma manera, la petición genérica de condena en costas por parte de la acusación particular se presume que incluye las propias sin necesidad de una especificación expresa, pero exigiendo en todo caso al menos dicha petición genérica en momento procesal oportuno, de manera que permita la posibilidad de defensa y contradicción (6 de julio de 2017).
La ausencia de petición alguna en este supuesto impide su concesión.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 14 y 22 de junio y 16 de diciembre de 2005, 30 de enero, 7, 8 y 13 de marzo, 22 y 30 de mayo de 2006, 17 de enero, 30 de mayo, 22 y 31 de octubre de 2007, 2 de diciembre de 2010, 2 de febrero, 27 de octubre y 14 de noviembre de 2011, 11 de febrero de 2014, 14 de enero de 2016, 24 de abril de 2017, 6 de noviembre de 2019, 26 de mayo y 18 de junio de 2020, 21 y 28 de enero, 11 de marzo, 29 de abril, 2 de julio y 29 de septiembre de 2021), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991).
Si, como se dijo, la condena en costas constituye una aplicación al proceso penal del principio de la causalidad, y busca el resarcimiento de los gastos procesales provocados con carácter necesario a la parte contraria para la defensa de sus intereses, tal circunstancia no se produjo en este supuesto, en tanto el Ministerio Fiscal formuló también acusación contra Anibal, por lo que de un lado hubieran resultado igualmente necesarios los gastos de defensa aunque no se hubiera personado la acusación particular y, consiguientemente, no han sido provocados por la actuación de ésta; y por otra parte, tal circunstancia excluye la hipótesis de temeridad en el ejercicio de la acción penal.
Fallo
4. Los acusados Conrado y Angelina indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegido NUM007 en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales causados, y en 4.200 euros correspondientes a las ganancias obtenidas.
Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
