Sentencia Penal 169/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 169/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1462/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Nº de sentencia: 169/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100162

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6229

Núm. Roj: SAP M 6229:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de trabajo : L

N.I.G.: 28.065.00.1-2018/0000238

Procedimiento Abreviado 1462/2022

Delito: Trata de seres humanos

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 51/2018

SENTENCIA Nº 169/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

---------------------------------------------- En Madrid, a 17 de abril de 2023.

Vista en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe seguida de oficio por delitos de trata de seres humanos e inmigración ilegal contra Anibal, con NIE nº NUM000, mayor de edad, hijo de Artemio y de Remedios, natural de Benin City (Nigeria), con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, local NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Conrado, con NIE nº NUM003, mayor de edad, hijo de Demetrio y de María Luisa, natural de Oza Aibiokunla (Nigeria), con domicilio en DIRECCION000 (Madrid), CALLE001 nº NUM004, NUM005., sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Angelina, con NIE nº NUM006, mayor de edad, hija de Francisco y de Aurora, natural de Peta Port Lagos (Nigeria), con domicilio en DIRECCION000 (Madrid), CALLE001 nº NUM004, NUM005, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa.

Han sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jaime Luaces Masaveu; la Acusación Particular de la Testigo Protegido TP NUM007, representada por la Procuradora Dª María de los Ángeles Lucendo González y asistida por el Letrado D. Marcelo Juan Mariano Belgrano Ledesma; y dichos acusados representado el primero por el Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía y defendido por el Letrado D. Alfredo Arrien Paredes, y en sustitución del mismo la Letrada Dª María Carmen Costa Sendra; y representados los dos siguientes por la Procuradora Dª María Cristina Benito Cabezuelo y defendidos por el Letrado D. Lovette Collins.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis.1.b) y 9 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal, art. 77 del CP; y b) un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal, del art 318.bis 1, párrafos 1 y 3 Código Penal, en relación con el art. 25 de la LOEX, considerando más beneficiosa la regulación vigente en el momento de los hechos?. Son responsables de los mismos en concepto de coautores los acusados Anibal, Conrado y Angelina; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Solicitó para Conrado por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Para Angelina por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Para Anibal por el delito a) las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con expresa aplicación de lo dispuesto en el art. 106. i) y j) del CP; por el delito b) la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Los acusados abonarán las costas procesales, e indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida nº NUM007 en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales, y en 4.200 euros correspondientes a las ganancias obtenidas por los acusados, con aplicación de lo dispuesto en el art. 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La Acusación Particular de la Testigo Protegida nº NUM007 en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis del Código Penal, en concurso del art. 77 con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal; y b) un delito de favorecimiento a la inmigración ilegal, del art 318.bis 1 del Código Penal, en concurso real. Son responsables de los mismos en concepto de coautores los acusados Anibal, Conrado y Angelina; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitó para cada uno de los acusados por el delito a) las penas de 7 años de prisión y multa de 20 meses a razón de 20 euros diarios; por el delito b) la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 20 euros diarios. Los acusados abonarán las costas procesales, e indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegida nº NUM007 en la cantidad de 35.000 euros por los daños producidos y los daños morales.

TERCERO.- La defensa del acusado Anibal en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. Alternativamente, solicitó la condena exclusivamente por el delito de favorecimiento de la inmigración, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas por razón de la paralización de la causa entre el auto acordando las diligencias complementarias de 7 de octubre de 2020 hasta el escrito de calificación del Ministerio Fiscal de 28 de junio de 2022, y la tardanza de tres meses en dictar el auto de apertura del juico oral, de 2 de septiembre de 2022. Solicita la pena de 3 meses de multa a razón de 3 euros diarios.

CUARTO.- La defensa de los acusados Conrado y Angelina en sus conclusiones definitivas interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO.- Los acusados Conrado y Angelina, mayores de edad y sin antecedentes penales, mantenían una relación de análoga afectividad a la conyugal, con un hijo menor de edad. En julio de 2016 contactaron en Nigeria a través de las hermanas y madre de Angelina, a quienes no afecta esta resolución, con la Testigo Protegida NUM007 de quien conocían su precaria situación económica y los problemas de convivencia que tenía con la mujer de su padre y con este. En esta situación le ofrecieron la posibilidad de venir a Europa a trabajar, diciendo en un principio que se trataba de ocuparse de un niño, pero después que se dedicaría a la prostitución; le indicaron que ellos se ocuparían de gestionar el viaje y adelantar su coste económico, inicialmente cifrado en 20.000 euros, que posteriormente debía reintegrar.

La Testigo aceptó la oferta, y la madre y hermanas de la acusada Angelina, actuando por indicación de ésta y de Conrado, le sometieron a un ritual de brujería "vudú", en el que, entre otros ritos, le hicieron comer hígado de gallina y consumir una bebida alcohólica, con la finalidad de someterla psicológicamente, imponiendo a la Testigo la necesidad de ser honesta con ellos y saldar la deuda que iba a contraer, para evitar que le fuera reclamada a sus familiares.

Ayudada por terceras personas, con las que los acusados Conrado y Angelina actuaban concertadamente y que no han podido ser localizados, en el mes de Julio de 2016, la Testigo Protegida viajó por tierra, desde su ciudad natal, hasta Níger (ambas en Nigeria) y de ahí, pasando por Agádez, a Saba, donde permaneció tres días, hasta que la trasladaron en coche a Trípoli (Libia), donde permaneció durante dos meses; el 2 de diciembre de 2016, junto con otras 200 personas, fue subida a una embarcación rumbo a Italia, siendo rescatada y trasladada por las autoridades italianas a la ciudad de Milán y después el 12 de Diciembre de 2016 a un campamento de refugiados, llamado "Bongo San Siro", en Catania. Allí por encargo de los acusados la recogió un hombre llamado Urbano, que la alojó durante dos semanas en su domicilio de Milán, hasta que otro varón, llamado Ángel Daniel, también por indicación de los acusados, la trasladó en coche a Francia, para continuar por carretera, en compañía de un tercer varón, hasta España, a donde llegó a comienzos de febrero de 2017, siendo recogida por otro individuo nigeriano que la trasladó hasta el domicilio de Conrado y Angelina, sito en la localidad de DIRECCION000, en la CALLE001 n° NUM004.

Una vez en DIRECCION000, los acusados Conrado y Angelina, dijeron a la Testigo Protegida que había contraído una deuda de 25.000 euros, y que además tenía que abonarles semanalmente por su alojamiento y manutención, unos 220 euros y para su pago tendría que ejercer la prostitución, una vez que obtuviese la documentación que acreditase su condición de asilada. Los acusados le dijeron la identidad y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo.

SEGUNDO.- Para la obtención de la documentación los acusados en febrero de 2017 le concertaron una cita en la Brigada Provincial de Extranjería sita en la Avenida de los Poblados, de Madrid. La Testigo fue conducida a dicha cita por el también acusado Anibal, mayor de edad y sin antecedentes penales, que además la recogió a la salida y la llevó de vuelta al domicilio de la CALLE001 n° NUM004.

Esta primera cita resultó infructuosa, al no comparecer el intérprete que debía de asistir a la Testigo Protegida, por lo que el acusado Anibal la llevó de nuevo el 9 de Junio de 2017 a las dependencias de la Brigada Provincial de Extranjería, dónde realizó una solicitud de Protección Internacional.

TERCERO.- Entre los meses de Febrero y Mayo de 2017, la Testigo Protegida permaneció en el domicilio de los acusados, en todo momento bajo su control y vigilancia, sin que le permitieran salir de la vivienda, salvo que lo hiciera acompañada de Angelina. En esa situación el acusado Conrado contactaba con distintos locales de alterne, en los que la Testigo Protegida, pudiera ejercer la prostitución.

Cuando en Junio de 2017 Testigo Protegida dispuso de un resguardo de solicitud de asilo con validez de un mes, los acusados Conrado y Angelina le adquirieron un billete de autobús para que la Testigo Protegida se desplazara a DIRECCION001 a ejercer la prostitución en un club de alterne. No pudo iniciar dicha actividad porque la documentación como demandante de asilo estaba próxima a caducar, por lo que no la aceptaron en el local y tuvo que regresar a DIRECCION000, permaneciendo nuevamente bajo la supervisión de los acusados y aislada de sus familiares, hasta que en Julio de 2017, se admitió a trámite la solicitud de protección internacional a su favor.

En ese momento la acusada Angelina puso a la Testigo en contacto con otra mujer llamada Estibaliz, que se encargó de conducirla hasta el POLIGONO000, de la localidad de Madrid, para que ejerciese la prostitución diariamente desde las 19,00 ó 20.00 horas, hasta las 10.00 horas, del día siguiente, con la obligación de entregar los lunes a Angelina el dinero obtenido. Durante el tiempo que la Testigo Protegida permaneció en el POLIGONO000, Angelina le llamaba frecuentemente por teléfono para asegurarse de que atendía a los clientes. Se mantuvo en esta situación hasta septiembre de 2017, en que aprovechando un momento en que Angelina se había marchado a la Iglesia, la Testigo Protegida abandonó la vivienda de los acusados.

Hasta ese momento, la Testigo Protegida había entregado a los acusados la cantidad de 4.200 euros, obtenidos con el ejercicio de la prostitución, por los que reclama.

CUARTO.- La Testigo Protegida n° NUM007 se ha visto afectada por un trastorno depresivo y sintomatología de carácter postraumático (dolor de cabeza, tensión muscular, malestar digestivo, llanto fácil, alteraciones del sueño y del pensamiento...), por los que recibió tratamiento psicológico de forma continuada, de abril a septiembre de 2018 y a demanda hasta el mes de Junio de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo, la defensa de Conrado y Angelina solicitó la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro practicadas, impugnando sustancialmente el auto que la autorizó inicialmente por haber infringido el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ante la inexistencia de indicios de criminalidad y su fundamento en meros indicios o conjeturas, y la falta de motivación suficiente, lo que conllevaría como su consecuencia la exclusión del proceso de sus resultados y de todas las actividades probatorias jurídicamente conectadas.

Sin embargo, esta cuestión no fue planteada en el turno de intervenciones previo al juicio oral, como habría sido necesario, y tampoco se refirió a la misma la parte en su informe otral, lo que lleva a considerar que no se mantuvo tal pretensión.

En todo caso, la Sala considera que no concurre violación alguna del aludido derecho fundamental. La diligencia se realizó amparada en una orden judicial suficientemente motivada y sustentada en indicios objetivos bastantes.

La decisión que acordó la restricción de la inviolabilidad del domicilio está basada en indicios relevantes sobre la probable realización del hecho delictivo, que es de naturaleza grave La jurisprudencia se ha referido a sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo y perceptible por terceras personas, y que proporcionen una base real y no de valoración de las personas.

No son bastantes a tal fin la concurrencia de circunstancias meramente anímicas que configuren unas simples sospechas, sino que se precisa, para que puedan entenderse fundadas, que se encuentren apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La exigencia de tales indicios es tan esencial que no puede entenderse suplida a posteriori por el éxito de la investigación. Por último, la apreciación de los indicios de probable realización de un hecho delictivo es también necesaria en las decisiones de prórroga de la intervención.

El oficio policial nº NUM008 de 29 de enero de 2018 remitido por el Grupo VIII de la Brigada Policial de Extranjería solicitando la diligencia (folio 82), satisface con toda claridad las anteriores exigencias jurisprudenciales, pues no se limita a la expresión de meras sospechas procedentes de personas sin identificar, si no que relata la realización de concretas gestiones de investigación derivadas de las declaraciones prestadas por la denunciante, que fueron comprobadas y corroboradas a través de fuentes documentales y diligencias de investigación sobre el domicilio. Se proporcionan así datos concretos y cognoscibles por terceros, pues la denunciante relató las concretas circunstancias de su viaje y llegada a España; identificó a los acusados y a las restantes personas intervinientes por su indicación, proporcionó los datos relativos a las direcciones y teléfonos, y explicó los lugares de ejercicio de la prostitución.

Por consiguiente, no se trata de la expresión de meras sospechas subjetivas, sino que se aportan datos accesibles a terceros y comprobables objetivamente puesto que se da razón de su origen, que evidencian el carácter fundado y razonable de las sospechas expuestas, y que excluyen la hipótesis de intervenciones meramente prospectivas. El bagaje de indicios constatados justifica sólidamente la necesidad de una investigación y el inevitable sacrificio de la inviolabilidad domiciliaria

Por otra parte, la situación mencionada no impide afirmar que se proporcionan datos objetivos que tienen indudable naturaleza indiciaria, aunque no se haya aportado una prueba completa de cada uno de ellos. La jurisprudencia ha precisado la inexistencia de una obligación judicial de comprobar la veracidad de los datos aportados ( Sentencias de 26 de diciembre de 2004, 19 de diciembre de 2005, 29 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 23 de enero de 2010 y 12 de abril de 2013).

Finalmente, el tribunal Constitucional ha declarado con insistencia la admisibilidad de la motivación por remisión al oficio de solicitud se intervención presentado por las fuerzas de policía, si tal documento ofrece los elementos necesarios para la necesaria ponderación judicial, como ocurre en este supuesto ( Sentencias 92/2000 de 10 de abril, 126/2000 de 16 de mayo, 299/00 de 11 de diciembre, 14/01 de 29 de enero, 138/01 de 18 de junio, 123/02 de 20 de mayo: acordado en providencia, 82/02 de 22 de abril, 165/05 de 20 de junio, 205/05 de 18 de julio, 259/05 de 24 de octubre, 26/06 de 30 de enero, 146/06 de 8 de mayo, 156/06 de 22 de mayo, 231/06 de 17 de julio, 197/09 de 28 de septiembre, 219 y 220 de 21 de diciembre, 5/10 de 7 de abril, 26/10 de 27 de abril, 72/10 de 18 de octubre y 25/11 de 14 de marzo).

En el mismo sentido se ha pronunciado con gran reiteración el Tribunal Supremo, y así se comprueba en las sentencias, entre las más recientes, de 22 de febrero, 23 de mayo, 4, 25 y 28 de junio, 6 y 9 de julio y 10 de diciembre de 2007, 11 de enero, 8 y 23 de abril, 3 y 7 de octubre de 2008, 30 de septiembre de 2009, 17 de febrero, 19 de abril, 11 de mayo, 19 de julio, 11 de mayo, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 2010, 25 de abril, 4 de mayo, 9 de junio, 3 y 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2011, 20 y 27 de enero y 16 de noviembre de 2012, 18 de abril y 9 de julio de 2013 y 11 de febrero de 2014.

SEGUNDO.- 1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual del art. 177 bis.1.b) y 9 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 párrafo primero, del Código Penal, por aplicación del art. 77 del Código Penal. Dicho concurso ha sido jurisprudencialmente reconocido en las sentencias de 21 de abril y 4 de noviembre de 2021 y 1 de marzo de 2023.

Concurren en el presente caso los tres elementos que doctrinalmente vienen configurando el delito de trata de personas con fines de explotación sexual desde la aparición del Protocolo adicional a la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente la de Mujeres y Niños, en cuyo artículo 3 se define el concepto de trata de personas como la captación, transporte, traslado acogida o recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra con fines de explotación.

Prevalece la protección de la dignidad y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren, considerando que estamos ante un delito que puede ser cometido contra personas nacionales, trasnacionales o extranjeras, relacionadas o no con la delincuencia organizada; este delito admite un componente transnacional, pero siempre con el territorio español como denominador común, como se pone de manifiesto con la expresión típica "en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella".

Los elementos que se derivan de la citada definición convencional, traspuesta a nuestro art. 177 bis del Código Penal, resultan ser para el tipo básico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 5 de octubre de 2017, 15 de enero y 22 de marzo de 2018, 12 de marzo y 24 de julio de 2019):

a) La acción consiste en un comportamiento objetivo definido como captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar personas, con cualquiera de las finalidades establecidas.

b) El empleo de determinados medios que se precisan, como son el empleo de violencia, intimidación o engaño; el abuso de una situación de superioridad o de necesidad, o de la vulnerabilidad de la víctima. Consideramos que en este supuesto concurren el primero y el último de los recogidos en el precepto, pues los acusados se valieron de la indudable precariedad económica y de la situación de mala relación que mantenía la víctima con su padre y esposa para ofrecerle una expectativa clara de mejora; y concurre igualmente el empleo de la intimidación concretada en la práctica del vudú como mecanismo coercitivo de enorme eficacia. Se trata de una clara actuación de violencia psicológica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2014).

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas, y en este caso concurrieron además del mencionado mecanismo del vudú, característico en conductas desarrolladas en Nigeria, las amenazas de ejercer un daño directo y personal a la víctima o a sus familiares en el país de origen si la Testigo no procedía al pago total de la deuda exigida.

Por otro lado, se debe reseñar también el aprovechamiento del desarraigo derivado de la separación de la víctima del lugar de su nacimiento y de los vínculos afectivos con las personas con las que se relacionaba y únicas que le podrían prestar algún apoyo. La víctima se encuentra en un país extranjero del que no conoce el idioma, donde no se le permite otra relación que la propia con los acusados; alejada de su entorno familiar y social, sin dinero ni documentación, en una patente situación de pleno desarraigo.

El empleo de los medios descritos hace irrelevante el consentimiento de la víctima (nº 3 del precepto)

c) El elemento subjetivo del delito está constituido por las finalidades típicas, concretadas a la imposición de trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad (supuestos de trata para explotación laboral); la explotación sexual, incluida la pornografía (supuestos de trata para explotación sexual); y la extracción de sus órganos corporales.

Dado que se trata de una figura de mera actividad, se consuma cuando se cumpla la acción típica, con independencia de que se haya o no producido la situación de explotación laboral, sexual o de extracción de órganos.

2. Los hechos son también constitutivos de un delito de prostitución coactiva del art. 187.1, párrafo primero del Código Penal, y en relación de concurso del art. 77 del Código Penal con el delito anterior.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo, 6 de julio, 29 de noviembre y 3 de diciembre de 2004, 22 de febrero, 17 y 31 de marzo, 8 de junio, 22 de septiembre, 14 de octubre, 9 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, 7 de marzo, 27 de abril y 9 de octubre de 2006, 5 de marzo y 26 de junio de 2007, 3 de julio y 10 de octubre de 2008, 22 de abril de 2009 y 24 de junio de 2010), sujeto activo de este delito puede ser cualquiera, sin perjuicio de la agravación de la pena que conlleva la realización de la conducta por Autoridad o funcionario público que se prevalecen de dicha condición.

La dinámica comisiva consiste en determinar mediante violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella; es decir, se trata de todos los supuestos en que el ejercicio de la prostitución no es consentido. Por consiguiente, al empleo de violencia o intimidación se equiparan los medios encaminados a provocar un vicio del consentimiento. El elemento subjetivo del injusto consiste en la finalidad de dedicación a la prostitución, que se infiere de la dinámica delictiva desplegada y de los hechos consumados que confirmaron el propósito.

Como se dijo, en este caso, la víctima es llevada a un país extranjero del que no conoce el idioma, donde no se le permite otra relación que la propia con los acusados hasta que se inicia en la prostitución, y después con los clientes de la explotación sexual. Se encuentra alejada de su entorno familiar y social, sin dinero ni documentación, en una patente situación de pleno desarraigo.

Concurre igualmente el empleo de la intimidación concretada en la práctica del vudú como mecanismo coercitivo, y las subsiguientes amenazas dirigidas a ella en persona de manera insistente para que pagara la deuda acumulada, y también a través de su padre a quien visitó la madre de Angelina conminándoles al pago de la deuda.

La circunstancia de que la Testigo supiera y aceptara en un principio que venía a prostituirse no excluye la figura típica, pues más tarde se le obligaba a hacerlo para pagar la deuda contraída.

El argumento podría esgrimirse sólo si el delito se refiriera a la prostitución como un estado o condición permanente, de forma que sancionase la determinación coactiva a la asunción de una vez y para siempre de tal estado y situación de prostitución; en otras palabras, a quien determinase coactivamente a otra personas para que pasase a ser prostituta. En tal caso hipotético, no cabría determinar coactivamente a quien ya libremente se hubiera hecho o hubiera decidido hacerse prostituta.

Pero ningún precepto del Código Penal considera la prostitución como una forma del ser o el estar, que no lo es, sino como el ejercicio de una actividad característica. De esta manera, una persona puede asumir libremente realizar dicha actividad en un determinado momento y también, ser coaccionada violentamente para realizarla en otro momento, lugar y circunstancias. Esto es evidente, porque lo que el tipo penal protege no es la condición moral o personal de quien no siendo prostituta es obligada o de otro modo determinada a serlo a través del ejercicio de la prostitución, sino la libre determinación en el ámbito de lo sexual, al sancionar la restricción de la libertad de cualquier persona, - haya o no previamente ejercido la prostitución y planee o no ejercerla en un momento ulterior - para asumir o declinar conforme a su exclusiva voluntad el ejercicio de esta actividad.

Desde esta perspectiva, única posible en la actual configuración de los delitos contra la libertad sexual, es evidente que la Testigo fue obligada a ejercer la prostitución para satisfacer con los beneficios económicos de esta actividad las cantidades que "supuestamente" debía a los acusados. Y aunque en otras circunstancias hubiera ejercido libremente la prostitución, lo cierto es que durante el tiempo que los acusados no consideraron saldada la deuda, resarcidos los gastos y obtenidas las pretendidas ganancias por su intervención, la Testigo vio restringida totalmente su libertad de determinación en el ámbito de lo sexual, en tanto que estuvo abocada inexorablemente al ejercicio de la prostitución, sin gozar de su libertad para ejercerla o no, pues ni se le dio otra opción o trabajo para el pago de la deuda, ni se le permitía movimiento alguno de huida o salida del lugar.

Tal es el criterio mantenido en supuestos similares en las Sentencias nº 2205/2002 de 30 de enero de 2003, nº 438 de 19 de marzo de 2004, nº 995 de 30 de mayo de 2005, nº 845 de 4 de noviembre de 2021.

Está claro por tanto que las amenazas, vigilancias, privación de libertad de movimientos, apropiación de todas las ganancias no eran sino diversos medios de coacción sobre la voluntad de la víctima para la realización de la prostitución y la permanencia en tal actividad.

3. Los hechos declarados probados son además legalmente constitutivos de un delito de inmigración clandestina de personas realizado con ánimo de lucro, previsto y penado en el art. 318.bis nº 1 y 3 del Código Penal.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio y 16 de julio de 2002, 30 de mayo, 6 y 30 de octubre de 2003, 4 de mayo y 13 de diciembre de 2004, 15 de febrero, 10 de marzo, 6 y 30 de junio y 22 de noviembre de 2005, 16 de marzo, 10 de julio, 9 de octubre, 2, 10 y 13 de noviembre de 2006, 3 de abril, 27 de julio, 8 de octubre y 27 de diciembre de 2007, 3 y 23 de enero de 2008, 10 y 17 de junio de 2016, 6 de marzo y 25 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2019), el bien jurídico protegido no lo constituye el mero control estatal de los flujos migratorios, interpretación que supondría elevar a la categoría de ilícito penal la simple infracción de normas administrativas, cuya criminalización quebrantaría el principio de intervención mínima del Derecho Penal. A la vista de los acuerdos internacionales sobre la materia, se desprende la orientación a un plano supranacional de protección, a modo de interés difuso articulado no sólo para el mantenimiento del orden socioeconómico, sino especialmente dirigido al cuidado y respeto de los derechos de los extranjeros y de su dignidad en tanto seres humanos, evitando su trato como objetos, de manera clandestina y lucrativa, con clara lesión de su integridad moral. Tampoco es suficiente la consideración de la reacción punitiva frente a la lesión del derecho a la integridad moral que impide tratar a los seres humanos como "mercancías", en cuanto la conducta es punible aun en los supuestos de consentimiento válidamente prestado por el inmigrante extranjero. Por esta razón, la interpretación del objeto de protección ha de ir más allá para facilitar que el emigrante en situación de búsqueda de una integración social con total ejercicio de las libertades públicas, pueda lograrlo en condiciones de legalidad e igualdad ( Sentencias de 22 de noviembre de 2005, 19 de mayo y 10 de noviembre de 2006).

A) La dinámica comisiva se concreta en el favorecimiento de una de estas modalidades de conducta:

a) el tráfico ilícito de personas, considerando por tal el favorecimiento de la entrada ilegal de una persona en un Estado del que no es nacional, que se castiga, aun cuando no concurra el ánimo de lucro (10 de julio de 2006); en el sentido gramatical, el "tráfico de personas" se refiere al desplazamiento de personas en el espacio físico, determinada su ilegalidad por la infracción de normas que regulan la entrada, y al desplazamiento de personas en el territorio de un Estado de la Unión Europea.

b) la inmigración clandestina, o el favorecimiento de la permanencia de quien ya ha entrado para continuar su estancia de manera irregular, sin exigir tampoco el ánimo de lucro para la conducta básica. Por "inmigración" se entiende el acceso de una persona natural de un país a otro para establecerse en él, en relación con el concepto de formación de nuevas colonias o instalación en las ya formadas, mientras que "clandestinidad" se refiere a toda actuación al margen de la ley o de la autoridad, de forma secreta u oculta, especialmente por temor o para eludir sus determinaciones.

Sobre ambos comportamientos señala la sentencia de 28 de septiembre de 2005 que el tráfico ha de ser ilegal, esto es, producirse al margen de las normas establecidas para el cruce legítimo de las fronteras. La normativa determinante de la ilegalidad del tráfico será la propia Ley de Extranjería LO 4/2000 de 11 de febrero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Con carácter general el art. 25 de la Ley de Extranjería regula los requisitos para la entrada en territorio español, estableciendo que el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, debería presentar los documentos que se determinan reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

El concepto de clandestinidad comprende a los extranjeros que desean obtener un puesto de trabajo, aunque intenten llevar a cabo la entrada por un puesto fronterizo bajo la apariencia de meros turistas, si se oculta la verdadera finalidad de residencia y trabajo, y en definitiva de permanencia en el territorio nacional ( Sentencias de 8 de junio y 12 de diciembre de 2005, 28 de noviembre de 2007 y 10 de octubre de 2008).

c) El favorecimiento del tráfico o de la inmigración clandestina de personas ha de ser "desde, en tránsito o con destino a España". Con ello se ha pretendido abarcar todas las formas en las que España, como Estado miembro de la Unión Europea, puede ser lugar de inmigración ilegal. Así cuando los extranjeros residentes ilegales pretenden establecerse dentro del territorio nacional, o cuando la estancia en España se plantea sólo como transitoria, hasta establecerse ilegalmente en otro Estado de la Unión Europea.

La expresión "desde" permite la persecución de quienes en España pretendan promover o favorecer la entrada o establecimiento ilegal en otro Estado de la Unión Europea, de quienes, sin ser ciudadanos comunitarios, no son nacionales del mismo o carecen del derecho a residir en él.

B) Dada la amplitud en la definición de las conductas de auxilio a la inmigración ilegal, puede ser sujeto activo cualquier persona, de manera que cualquier partícipe será considerado autor, ya que sólo muy excepcionalmente puede admitirse la complicidad en los casos de quien favorece al favorecedor, como, con los mismos criterios que se aplican al tráfico de drogas, señalan las sentencias de 16 de julio de 2002, 26 de diciembre de 2003 y 5 de junio de 2006.

C) El objeto del delito ha de recaer, en atención a la definición del tráfico mismo que requiere un traslado con cruce ilegal de fronteras, sobre personas de nacionalidad extranjera, pues sólo respecto a ellas se establecen límites a la entrada y permanencia en el territorio. Coinciden en estas figuras el objeto material y el sujeto pasivo, con la peculiaridad de que puede ser éste único o plural. Como sujetos pasivos pueden aparecer una o varias personas. El Tribunal Supremo viene entendiendo que una misma conducta de tráfico ilegal generará un único delito, con independencia del número de personas que resulten afectadas, teniendo en cuenta que la conducta en los textos legales se refiere al tráfico ilegal de personas. Por el contrario, existirá igualmente el delito aunque recaiga sobre un único sujeto pasivo ( Sentencia de 28 de septiembre de 2005).

La eventual menor gravedad de la conducta en tales casos sólo tendrá incidencia en la individualización de la pena, sin olvidar que el apartado 6º del art. 318 bis permite rebajar la pena de todos los tipos en aquellos casos que al Tribunal parezcan de "menor gravedad", atendidas las circunstancias del hecho y las condiciones del culpable.

D) Se trata de tipos penales de mera actividad, que no requieren el efectivo resultado de la inmigración ilegal o clandestina, y así se consuman en un momento anterior con la mera captación, transporte, intermediación o cualquier otra conducta que suponga promoción o favorecimiento de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal, aunque no se consiga el resultado por causas ajenas a la voluntad del agente, como la posible intervención policial o el descubrimiento del fraude en la propia vía administrativa ( Sentencias de 25 de abril de 2005 y 10 de julio de 2006).

Los términos legales no permiten otro entendimiento que el de la consumación con la mera actuación de facilitación, aunque el desplazamiento efectivo del inmigrante no llegue a realizarse, y más desde la introducción en la reforma de 2003 del inciso "directa e indirectamente". La eventual quiebra del principio de proporcionalidad de las penas que entraña la atribución legal de la pena propia de la autoría del delito consumado a comportamientos relativos a la preparación, la complicidad o la ejecución imperfecta, debe remediarse por la vía de la individualización de la pena.

E) En el aspecto subjetivo la exigencia del dolo excluye del delito los casos en que no se pretende favorecer la emigración ilegal sino auxiliar en sus necesidades primarias a quien ya ha entrado en territorio nacional.

F) Se aprecia el concurso del elemento subjetivo del tipo que integra el ánimo de lucro constitutivo del subtipo agravado señalado en el 318 bis nº 3 del Código Penal ( Sentencias de 14 de diciembre de 2005, 25 de septiembre y 2 de octubre de 2007 y 13 de mayo de 2008).

El ánimo de lucro tradicionalmente ha sido entendido como el propósito del autor dirigido a la obtención de un beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero que trate de obtener el sujeto activo, incluyendo las pretensiones meramente lúdicas, contemplativas o de ulterior beneficencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero, 5 de marzo, 25 de mayo de 1990, 25 de febrero, 1 de marzo, 3 de julio y 24 de septiembre de 1991, 7 de febrero, 9 de octubre, 6 de noviembre de 1992, 21 de enero de 1994, 20 de noviembre de 1997, 22 de julio de 1998). Este ánimo es compatible con la existencia de otros propósitos del sujeto activo.

TERCERO.- De dichos delitos se considera responsables en concepto de autores a los acusados Conrado y Angelina, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

La realidad de los hechos declarados probados en el relato histórico de esta resolución deriva de los siguientes medios de prueba:

A) La prueba documental incorporada a las actuaciones, particularmente los siguientes documentos: el reconocimiento fotográfico efectuado por la Testigo Protegida de los acusados (folio 30) y también del domicilio de los mismos (folio 34). Hoja de empadronamiento de ambos en el citado domicilio (folio 64 y folio 428). La solicitud de autorización para la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados (folio 82), auto de 30 de enero de 2018 autorizándola (folio 113) y acta de la diligencia practicada (folio 126). En los folios 247 y 248 se encuentran los objetos de interés hallados. En el folio 429 la vida laboral de Conrado. En el folio 93 consta el oficio 1455/18 en el que se da cuenta de las llamadas intimidantes efectuadas a familiares de la víctima. En los folios 149 y 877 figura la información proporcionada por EURODAC relativa a la llegada a Italia de la víctima. Y en el folio 833, el cuaderno con inscripción Brugal y en el folio 853, el estudio y traducción del mismo.

B) En la perspectiva de las pruebas periciales practicadas son relevantes: en primer lugar, y en relación a la Testigo Protegida, el informe psicosocial de la víctima realizado por la Coordinadora de la entidad APRAMP Vanesa (folio 444). En el mismo sentido los informes periciales psicológicos elaborados por Virtudes (folio 770) y por Zaida (folio 775), todos ellos ratificados y explicados en el juicio oral.

En segundo lugar, el informe patrimonial efectuado por la agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM009 (folio 620), que fue ratificado en la vista oral; los envíos de dinero coincidían con las fechas que obran en la declaración de la víctima

Finalmente, los informes sobre el volcado de teléfonos móviles de Angelina y Conrado (folio 758) y sobre el ordenador (folio 763) que ratificó el agente NUM010, reseñando el hallazgo de un gran número de cuentas corrientes y de teléfonos de contacto en el extranjero; audios en relación a trata de chicas, y con amenazas sobre ello. También sobre el teléfono Nokia (folio 752), entre cuyos nombres está el de Juan Pablo, encontrando tres contactos que se corresponden con las explicaciones de la víctima en su declaración.

C) La Sala ha tomado en consideración las declaraciones prestadas en el juicio oral por los siguientes testigos:

a) En primer lugar, la declaración prestada en la vista oral por la Testigo Protegida, que expuso detalladamente las circunstancias en que se produjo el contacto con las hermanas y madre de Angelina, conocedoras de su difícil situación personal y de ausencia de medios económicos, porque una de ellas es amiga de su hermano Juan Pablo; la propuesta recibida de viajar a Europa, inicialmente para cuidar un niño, aunque después habló por teléfono con Angelina y fue quien le precisó que se trataba del ejercicio de la prostitución, lo que terminó aceptando; relató que Angelina era la persona que lo manejaba todo, y el sometimiento al rito del vudú, con la amenaza de que moriría si no pagaba toda la deuda. Expuso con detalle el itinerario de su viaje, y que al llegar a Europa avisó a los acusados; ya en Italia le llamó Angelina diciéndole que la recogería su hermano Urbano para llevarla a su casa y desde allí a España; sin embargo la primera vez que acudió Urbano lo hizo acompañado de más gente y tuvo miedo por lo que no se fue con él; Angelina la volvió a llamar para pedirle explicaciones y Urbano fue una segunda vez y la recogió; permaneció dos semanas en su casa. Llegó a España en febrero de 2017 y fue al domicilio de Conrado y Angelina. No podía salir durante los seis primeros meses, le encerraban con llave porque no tenía documentos; fue a la oficina de asilo y Angelina le explicó la historia que tenía que contar, la escribió en un cuaderno y la tuvo que aprender de memoria. Los acusados buscaban clubs de alterne a los que pudiera ir a trabajar, y le enviaron a un club de DIRECCION001, pero el encargado no la aceptó porque los documentos estaban próximos a la caducidad y tuvo que volver a Madrid, donde le fue a buscar Conrado a la estación de autobuses. Entonces Angelina encargó a Estibaliz que trabajaba en el POLIGONO000 que la llevara; estuvo trabajando tres o cuatro meses; recibía llamadas de los acusados empujándole a trabajar, sólo tenía el teléfono cuando trabajaba; el dinero se lo daba los lunes a Angelina, y también tenía que pagar la habitación y los gastos de comida. Apuntaba todo lo que pagaba, ascendió a 4.200 euros. Un domingo de diciembre Angelina le quería obligar a hacer un nuevo vudú, y como no quería repetirlo, aprovechó que Estibaliz le ayudó y abandonó la casa alquilando una habitación en DIRECCION002. Habló telefónicamente con Angelina en Nigeria, Libia e Italia, y además le llamaba a menudo durante el viaje. Finalmente, ratificó lo reconocimientos fotográficos realizados, y expresó que tuvo que recibir asistencia psicológica.

b) Las declaraciones efectuadas por los agentes del Grupo VIII de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras intervinientes en los hechos. Así, el Instructor del atestado y Jefe del Grupo, con carnet profesional NUM011, que expuso el desarrollo de la investigación, y también la credibilidad que otorgó a la denunciante al poder constatar objetivamente el relato proporcionado, que indicó se acomodaba a la praxis habitual de explotación de mujeres procedentes de Nigeria, con el recurso al ritual del vudú.

Los agentes que intervinieron en la diligencia de entrada y registro del domicilio de los acusados con carnet profesional NUM012, NUM013 y NUM014 expresaron el hallazgo de un papel manuscrito en el que constaba la dirección de Nigeria de la Testigo, una tarjeta de un club de alterne y la cita en DIRECCION003 para acudir al trámite de asilo. Se encontraron además resguardos de envío de dinero a Italia, a un tal Urbano, con fechas que resultaron coincidentes con las expresadas por la testigo.

El agente NUM015, que acompañó a la víctima a casa de una amiga para recoger un cuaderno con el anagrama de Ron Brugal en el que constaba la contabilidad que llevaba, con fechas e importes semanales, que resultaron coincidentes con el tiempo de ejercicio de la prostitución.

D) Credibilidad de la Testigo Protegida. La Sala considera que concurre una clara persistencia en sus declaraciones, tanto las prestadas en dependencias policiales, como en sede judicial y en la vista oral, e igualmente con las proporcionadas a las peritos psicólogas. Resultan plenamente coherentes y no se descubre ningún ánimo torticero o de resentimiento. Se rechaza la alegación defensiva de móviles espúreos atribuidos al deseo de dejar impagado el alquiler de la habitación en el domicilio de los acusados, ya que entregó una elevada cantidad de dinero hasta los 4.200 euros.

En relación a la creencia en el vudú, ciertamente en su declaración judicial expresó que ella no creía en eso, pero que sabe que el vudú mata; se trata de una expresión que de un lado evidencia su aptitud para producir temor, y que además, como precisó la perito Vanesa, es propia de una declaración prestada ante una persona de raza blanca. Precisamente, la Testigo huye del domicilio de los acusados cuando Angelina quiere quiere reiterar el rito. En todo caso, a tal práctica coercitiva se deben añadir las amenazas a su familia en Nigeria por parte de la madre de Angelina (folio 320).

Por otra parte, existen en la causa un gran número de elementos probatorios corroborativos del contenido de sus declaraciones:

a) La identificación de los acusados a través del reconocimiento fotográfico de los mismos y también de su domicilio. Y la constancia de la entrega del dinero percibido a Angelina a través del cuaderno en el que anotaba las sucesivas entregas, hasta sumar los citados 4.200 euros.

b) Se ha comprobado la realidad del itinerario a través de la información recibida de EURODAC.

c) La metodología característica de la trata se constata también a través de los efectos ocupados en el registro domiciliario: la tarjeta de un club de alterne en Salamanca localizada en la habitación que Angelina dijo era de su pareja; los justificantes de dinero remitidos a un tal Urbano en enero de 2017 en Italia (247); la anotación de filiación y dirección en el álbum fotográfico; la anotación manuscrita sobre las explicaciones que la Testigo debía ofrecer en la oficina de asilo y que hubo de aprenderse de memoria.

d) El volcado de los teléfonos intervenidos, Así, el teléfono marca Samsung que tenía en su poder Angelina en el momento de su detención contiene un audio de enero de 2018 que se refiere a conductas violentas relativas a una chica que se negaba a prostituirse (747 reverso). En el teléfono Huawey de Conrado aparece una notica relativa a 26 jóvenes nigerianas ahogada, se constata la realidad de numerosas cuentas corrientes y transacciones internacionales que no se acomodan a la explicación del acusado de dedicarse a la venta de artículos de segunda mano en Nigeria; conversaciones con Saturday recogiendo amenazas relacionadas con trata de personas y relativas a transferencias. Saturday emplea el móvil del acusado, pues en el folio 750 se comprueba como responde con su nombre. En el teléfono marca Nokia encontrado en el domicilio y registrado a nombre de Angelina se advierten contactos con nombres coincidentes con los relatados por la Testigo.

e) El informe patrimonial relativo a los acusados que obra en el folio 620 de las actuaciones, y que fue ratificado en al vista oral, analiza el período transcurrido entre febrero a octubre de 2017, detectando un gran número de cuentas corrientes y elevados ingresos. En el folio 689 se consignan seis transferencias a Urbano, entre enero y diciembre de 2017. También numerosas transferencias a Juan Pablo, nombres coincidentes con los expresados por la Testigo.

f) El cuaderno con anagrama de Ron Brugal que la Testigo acudió a recoger junto con otros documentos y efectos a su domicilio de DIRECCION002 acompañada del agente con carnet profesional NUM016 (folios 73 y 78); en su página 41 constan los pagos efectuados a Angelina ascendentes a 4.200 euros; y en las páginas 11 y 12 la historia que anotó a instancias de los acusados para relatar en los trámites de asilo; su traducción obra en el folio 853.

g) Los distintos dictámenes periciales son totalmente coincidentes entre sí al apreciar un trastorno depresivo y sintomatología de carácter postraumático (dolor de cabeza, tensión muscular, malestar digestivo, llanto fácil, alteraciones del sueño y del pensamiento...), que requirió tratamiento psicológico de forma continuada desde abril a septiembre de 2018, y a petición de la Testigo hasta el mes de Junio de 2019. Se detectaron indicios de una situación de explotación sexual, a la que la víctima no quería someterse. Recibió atención psicológica grupal e individual y en la actualidad se ha conseguido su rehabilitación e integración social.

Es relevante la declaración de la Coordinadora de la sociedad APRAMP, que relató en el juicio el acercamiento a la víctima por parte de las voluntarias de la asociación, todas ellas anteriormente profesionales de la prostitución, prestando inicialmente una asistencia socio sanitaria, hasta que en una entrevista en el centro les dijo que no quería sufrir la explotación, y les habló de las amenazas recibidas, también en la persona de su padre, y sobre los rituales de vudú; a la mediadora le dijo que cree en el vudú, al ser una persona de su misma raza.

E) Por su parte, los acusados no quisieron prestar declaración en el acto del juicio oral, y sólo en el ejercicio del derecho a la última palabra negaron la realidad de los hechos imputados, atribuyendo las imputaciones de la Testigo a su deseo de eludir el pago del alquiler de la habitación.

CUARTO.- De acuerdo con la redacción de los escritos de acusación pública y particular el único contacto que el acusado Anibal mantuvo con la Testigo Protegida se redujo al hecho de acompañarla en febrero y junio de 2017 a las dos citas con la Brigada Provincial de Extranjería con objeto de solicitar la Protección Internacional y obtener la documentación de su condición de asilada, llevándola después de vuelta al domicilio de DIRECCION000

La declaración prestada por la Testigo Protegida pone de relieve que fueron los acusados Angelina y Conrado quienes le asesoraron sobre la identidad que debía asumir y la información que debía facilitar oficialmente para obtener el asilo, por lo que la actuación consistente en un mero traslado físico de la testigo a la oficina policial no implica por si misma que tuviera conocimiento de las finalidades delictivas perseguidas por Conrado y Angelina.

En esta situación, la Sala considera quien no se han superado las meras sospechas o conjeturas que impiden inferir con la claridad necesaria la culpabilidad del imputado. Es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/97 de 11 de febrero, 45/97 de 1 de marzo, 68/98 de 30 de marzo, 151 y 157/98 de 13 de julio, 189/98 de 28 de septiembre, 220/98 de 16 de noviembre, 120/99 de 28 de junio, 136/99 de 20 de julio, 117/2000 de 5 de mayo, 124/01 de 4 de junio, 123/02 de 20 de mayo, 137/02 de 3 de junio, 155/02 de 22 de julio, 237/02 de 9 de diciembre)

La inferencia de que un hecho ha ocurrido no es razonable si el indicio excluye el hecho que del mismo se hace derivar; si los indicios no excluyen el hecho, pero tampoco conducen a él, o si los indicios sólo conducen al hecho de un modo que no resulta concluyente, por excesivamente abierto, débil o indeterminado, como aquí ocurre. Es posible, e incluso probable, que el acusado conociera las circunstancias que rodean la actuación de los otros acusados y su finalidad delictiva, pero la Sala considera que no cabe excluir una duda razonable.

QUINTO.- No concurren, ni han sido alegadas por la defensa de los acusados, circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En orden a la determinación de las penas procedentes, la Sala pondera la gravedad de los hechos, en tanto se apoyan en el recurso al mecanismo del vudú como un muy relevante método coactivo, y considerando además el elevado grado de profesionalización que revelan, en tanto se sustentan en la necesidad de relevantes y numerosos contactos internacionales en los distintos países que la víctima hubo de atravesar para finalmente terminar en España. Se decide la imposición de las penas solicitadas por la Acusación Pública: así, por el delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva, las penas de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En aplicación del art. 192 del Código Penal se decide la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida y con prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitarle la ocasión para cometer delitos de similar naturaleza, y con obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares. Y por el delito de inmigración ilegal, las penas de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

SEXTO.-1. Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.

La responsabilidad civil derivada del delito supone la restauración del orden jurídico económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible, restauración que ha de operar siempre sobre realidades acreditadas y no respecto de datos hipotéticos y futuros perjuicios que han de resultar debidamente probados por quien intente percibirlos.

Procede acordar la indemnización de las cantidades recibidas de la víctima como consecuencia de la explotación a que fue sometida, que ascienden a 4.200 euros, e igualmente la reparación de los daños morales causados.

Ciertamente, el concepto de daño moral invocado por la acusación acoge expansivamente el "precio del dolor", esto es el sufrimiento de cualquier clase que el hecho punible puede originar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1993, 28 de abril y 24 de noviembre de 1995, 19 de septiembre de 2003 y 26 de mayo de 2009), y no necesitan acreditación cuando se derivan inequívocamente de los hechos declarados probados, bastando en tal caso la determinación del hecho delictivo para poderlos apreciar como su consecuencia natural y sin que sea preciso sentar afirmaciones específicas que los puntualicen ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 2 de diciembre de 1994, 5 de mayo de 1998, 31 de octubre de 2000, 29 de enero y 30 de junio de 2005). Así ocurre en este supuesto, a la vista de la naturaleza de los hechos realizados que permiten su inferencia de manera directa y natural. La Sala considera adecuada la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal cifrada en este concepto en 25.000 euros.

2. A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los acusados al pago de las costas procesales, que no comprenden los honorarios de la acusación.

A) La condena en costas configura una pretensión sujeta al principio de justicia rogada en tanto se encuentran concebidas no como una sanción, sino como una necesaria contribución al resarcimiento de los gastos causados con carácter necesario, por cuya razón no se abordan desde la perspectiva del principio acusatorio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2002).

Como consecuencia de lo dicho, su imposición requiere en todo caso una petición expresa de la parte interesada. Así, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1996, 28 de noviembre de 1997, 5 y 20 de diciembre de 2000, 12 de junio y 13 de diciembre de 2004, 19 de abril de 2005, 2 de octubre de 2006 y 21 de marzo de 2023), expresó inicialmente que a estos efectos no basta la petición meramente genérica de imposición de costas sino que es preciso instar específicamente el abono de los honorarios de la acusación particular. Por la misma razón, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2004 y 27 de octubre de 2009 enseñan que la condena genérica a las costas procesales no comprende los honorarios de la acusación particular.

Sin embargo, una ulterior corriente jurisprudencial ha flexibilizado la anterior doctrina ( Sentencias de 27 de marzo de 2002, 19 de abril de 2005, 2 de octubre de 2006, 27 de diciembre de 2010, 25 de octubre de 2011, 26 de diciembre de 2013, 22 de abril de 2015 y 14 de septiembre de 2016), enseñando que la expresión "con todos los pronunciamientos favorables inherentes" que se contenga en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo por la representación de la parte interesada, incluye de forma implícita la petición de condena en costas; de la misma manera, la petición genérica de condena en costas por parte de la acusación particular se presume que incluye las propias sin necesidad de una especificación expresa, pero exigiendo en todo caso al menos dicha petición genérica en momento procesal oportuno, de manera que permita la posibilidad de defensa y contradicción (6 de julio de 2017).

La ausencia de petición alguna en este supuesto impide su concesión.

B) El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos o equivalentes, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón ( Sentencia del Tribunal Supremo, entre las más recientes, de 14 y 22 de junio y 16 de diciembre de 2005, 30 de enero, 7, 8 y 13 de marzo, 22 y 30 de mayo de 2006, 17 de enero, 30 de mayo, 22 y 31 de octubre de 2007, 2 de diciembre de 2010, 2 de febrero, 27 de octubre y 14 de noviembre de 2011, 11 de febrero de 2014, 14 de enero de 2016, 24 de abril de 2017, 6 de noviembre de 2019, 26 de mayo y 18 de junio de 2020, 21 y 28 de enero, 11 de marzo, 29 de abril, 2 de julio y 29 de septiembre de 2021), de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.

Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradores de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1991).

Si, como se dijo, la condena en costas constituye una aplicación al proceso penal del principio de la causalidad, y busca el resarcimiento de los gastos procesales provocados con carácter necesario a la parte contraria para la defensa de sus intereses, tal circunstancia no se produjo en este supuesto, en tanto el Ministerio Fiscal formuló también acusación contra Anibal, por lo que de un lado hubieran resultado igualmente necesarios los gastos de defensa aunque no se hubiera personado la acusación particular y, consiguientemente, no han sido provocados por la actuación de ésta; y por otra parte, tal circunstancia excluye la hipótesis de temeridad en el ejercicio de la acción penal.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos a Conrado y Angelina como autores criminalmente responsables de:

a) un delito de trata de seres humanos con fines de explotación sexual, en concurso ideal con un delito de prostitución coactiva a las penas a cada uno de ellos de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se acuerda la medida de libertad vigilada durante un período de 5 años cuando la pena privativa de libertad quede cumplida, con prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecer o facilitarle la ocasión para cometer delitos de similar naturaleza, y con obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual o similares.

b) un delito de delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, por inmigración ilegal a las penas a cada uno de ellos de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo

2. Que demos absolver y absolvemos a Anibal de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

3. Los acusados Conrado y Angelina abonarán cada uno una tercera parte de las costas procesales, sin comprender los honorarios de la Acusación Particular, y se declara de oficio la tercera parte restante de las costas procesales causadas.

4. Los acusados Conrado y Angelina indemnizarán conjunta y solidariamente a la Testigo Protegido NUM007 en la cantidad de 25.000 euros por los daños morales causados, y en 4.200 euros correspondientes a las ganancias obtenidas.

5. Para el cumplimiento de las penas impuestas abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, periodo en el que se hallarán las actuaciones en la Oficina Judicial a disposición de las partes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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