Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 353/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 2971/2021 de 17 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALMUDENA RIVAS CHACON
Nº de sentencia: 353/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100346
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7922
Núm. Roj: SAP M 7922:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 3 / LU 3
37051530
PRESIDENTA: Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACON (PONENTE)
En Madrid, a 17 de mayo de 2023
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el número 69/2021, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, y seguida por el trámite del procedimiento ordinario por delitos de abusos sexuales continuados del art 183. 1 y 3 y 74 del CP, contra
Antecedentes
1) 10 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo.
2) Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro, a su lugar de trabajo, residencia o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma a través de cualquier medio durante un periodo de 11 años y 6 meses.
3) Conforme al art 192 del Código Penal, 10 años de libertad vigilada posdelictual e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular con personas menores de edad por el tiempo de 20 años.
Igualmente solicitó el Ministerio Fiscal la condena de Fructuoso a indemnizar a la menor Coro en la cantidad de 6.000 euros, con el interés del art 576 de la LECRIM, y la condena en costas del art 123 del CP.
La Acusación Particular se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal con las modificaciones efectuadas por el mismo.
Hechos
Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que Fructuoso, de nacionalidad española, con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de 1996 en Ecuador, con 29 años a la fecha de los hechos, y sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con la menor Coro que entonces contaba con 14 años de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 2006 y a quien conoció en el mes de enero de 2020. Dicha relación sentimental se desarrolló entre los meses de julio a noviembre de 2020.
Desde julio a Septiembre de 2020, siendo Fructuoso plenamente conocedor de la edad de la menor, en el domicilio del mismo, sito en la CALLE000 número NUM003, piso NUM004 de Madrid, mantuvo reiteradas relaciones sexuales completas con penetración por vía vaginal y oral con Coro, quien prestó su consentimiento para ello.
En dichas ocasiones el Sr. Fructuoso procedió a grabar los encuentros íntimos de carácter sexual con la menor con su consentimiento.
Con fecha de 20 de enero de 2021, Doña Carlota, madre de Coro, interpuso denuncia por los hechos relatados acompañada de su hija.
Fundamentos
En el caso de autos la menor Coro sostuvo en el Juicio Oral que nació el NUM002 del 2006, que conoció a Fructuoso en el cumpleaños de una amiga que cumplía 15 años, entonces ella estaba en NUM005 de la ESO. Le conoció cuando tenía 13 años. Fructuoso estaba en el cumpleaños porque su madre era la madrina de su amiga. Se conocieron a principios de 2020, en Enero y después llegó la pandemia. Durante el tiempo de pandemia que se estuvo en casa, estuvieron hablando. Luego cuando se pudo salir, como por primavera o verano, empezó a ir a casa de Fructuoso, él le pidió que fuera a su casa. Primero eran amigos y después vino la relación. Tuvieron relaciones sexuales, sexo vaginal con penetración de su miembro y también con penetración oral en la casa de Fructuoso. La relación duró desde el verano hasta noviembre, y las relaciones sexuales fueron continuadas. El acusado hizo grabaciones cuando mantuvieron relaciones sexuales, en principio ella lo consintió y vio algunas de las grabaciones, se las mandó él a su teléfono unas cuantas veces. Cuando mantuvieron las relaciones sexuales ya tenía 14 años. Fue Fructuoso quien le pidió tener relaciones, y accedió, porque llevaba meses hablando con él y le tenía confianza. Mantuvieron relaciones sexuales durante todo el verano, muchas, iba mucho a su casa. La relación acabó en noviembre. Empezaron las clases y ya casi no hablaban, y ya no quería estar con él. Curso segundo de la ESO durante la pandemia y tuvo que repetir curso. En esa época tenia peor relación con su madre pero no era grave. Fue al psicólogo y ahora está mejor.
A preguntas de la defensa la testigo afirmó que en la fiesta en la que se conocieron también había adultos. Cuando habló por primera vez con Fructuoso en la fiesta le dijo que le mandaran las fotografías que estaba haciendo y le dio el teléfono para que le mandara las fotos. Antes de lo ocurrido estuvo en tratamiento psicológico, se había autolesionado. Necesitaba gente que le apoyara y eso lo encontró en Fructuoso. No recordaba cuando fue la primera relación sexual, puede que el 28 de julio como le dijo a la Forense. Estuvo otra vez confinada en Septiembre porque su madre tuvo una infección de Covid, sin recordar si en octubre ya no tuvieron relaciones sexuales.
Por otro lado negó la testigo que terminado septiembre, en octubre, tuviera una discusión con Fructuoso porque se le escapase que lo que estaba cursando no era el último curso de bachillerato, sino repitiendo un curso de la ESO, así como que ese momento fuese cuando realmente Fructuoso conoció la edad que tenía. Por último mantuvo a preguntas de la Sala que Fructuoso se enteró de la edad que tenía el día que lo conoció, en el cumpleaños ella se lo dijo.
El procesado, por su parte, a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que nació el NUM001 de 1986, y que conoció a la menor en una fiesta de cumpleaños, en enero de 2020, en una fiesta de una amiga de su madre, conocida de ella. Era la fiesta de una persona joven, su madre era la madrina de la persona que cumplía años. No sabía que la persona de la fiesta tenía 15 años. Hizo fotos de la gente de la fiesta. Coro salía en algunas fotos y le dijo que le pasara dichas fotografías. Entonces se intercambiaron los números de teléfono para poder pasarle las fotos. Tuvieron relaciones sexuales con penetración en su casa. La primera vez, más o menos, a finales de julio, eso duró desde finales de julio y parte de agosto. Luego Coro no podía quedar porque su madre pilló el Covid. Grabó las relaciones sexuales porque ella se lo pidió, la grabación que se ha visto en el Juicio corresponde a esos momentos. En la fiesta había gente de todo tipo, había gente mayor y gente joven. Se enteró de la edad de Coro sobre octubre. No siendo cierto que conociera su edad desde el principio. Lo que dijo en sede judicial de que conocía la edad de la menor desde julio de 2020 está mal. En julio fue la primera relación sexual y se entera de su edad al final. Tampoco era cierto que Coro le dijera que tenía 15 años. Por lo que Coro contaba ella tenía 17 años llegando a 18 porque le dijo que estaba terminando Bachillerato.
Afirmó igualmente el procesado que llevaba viviendo en España bastantes años, más de 15 años. Ahora estaba trabajando pero en la fecha de los hechos no tenía trabajo. Cuando conoció a Coro llevaba minifalda de cuero negra con cierre delantero y top ajustado blanco, su indumentaria era más sugerente que la de una niña de 13/14 años. Hablaron de los estudios de la menor, ella le decía que estaba harta del Instituto que tenía problemas que ya no aguantaba más, y lo que le aliviaba era que dentro de poco iba a ir a la Universidad. Coro le reconoció que había mantenido varias relaciones sexuales antes, que recuerde fueron tres. Cree que no era virgen porque la primera vez fue fácil, sencillo, como cualquier otra relación. Se enteró que la denunciante tenía 14 años a principios de octubre porque se le escapó un comentario, que no cuadraba, era un poco raro, le dijo que estaba a punto de acabar NUM005 de Bachillerato y de repente iba a hacer un curso de la ESO, no le cuadraba. No le pregunto la edad, ella lo esquivó, y más adelante pasaba unas semanas Coro quería seguir quedando y él no, tuvieron una discusión, le insistió en que le dijese la verdad y fue cuando le dijo que tenía 14 años. A partir de ahí no tuvieron relaciones sexuales, no tuvo ninguna relación sexual consciente o sospechando que pudiera tener esa edad.
Por ultimó y a preguntas de la Sala sostuvo que todo lo que había contado ahora en el Juicio no lo contó en el Juzgado de Instrucción, en su primera declaración, porque no se lo preguntaron y estaba nervioso.
Además de lo anterior se practicó la pericial obrante al folio 116 de la causa, la cual fue ratificada en el plenario por su autor, el Agente de Policía nº NUM006. En la misma se analizó el contenido del teléfono del procesado, lo que condujo a la localización de 2 archivos de video que pudieran estar relacionados con la causa de fecha 24 septiembre de 2020, uno de los cuales fue reproducido en el plenario.
Igualmente se llevó a cabo la pericial forense sobre la madurez de la menor y del procesado (folio 163 y siguiente) y la psicóloga del CIASI elaboró el informe incorporado a la causa al folio 144 del procedimiento seguido en esta Sala.
A pesar de que las acusaciones refirieron que los hechos objeto de acusación ocurrieron también Octubre, lo cierto es que la perjudicada sostuvo en el juicio oral no recordar si en Octubre se produjo algún acto de contenido sexual, lo que necesariamente ha de conducir a excluir dicho mes de los hechos declarados probados.
En todo caso, y, desde la perspectiva de reconocimiento del procesado de las relaciones sexuales, lo que la defensa insta es la aplicación del error invencible alegando que el Sr. Fructuoso no conocía la edad de Coro.
El aludido el error sobre la edad de la víctima en los delitos de abusos sexuales, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 04-05-2017, nº 320/2017, rec. 1965/2016 "no debe ser etiquetado, en principio, como un error de prohibición ( art. 14.3 CP), sino como un error de tipo ( art. 14.1 CP). El delito (...) exige, a la vista del art. 183 del CP, afectado en su redacción inicial por las reformas operadas por las leyes orgánicas 11/1999, 21 de mayo, 15/2003, 25 de noviembre, 5/2010, 22 de junio y 1/2015, 30 de marzo, que el sujeto abarque con el dolo que la menor con la que está manteniendo relaciones sexuales es, en función del arco de vigencia de cada una de aquellas leyes, menor de 12, de 13 o de 16 años.
(...) Tratamiento distinto merecen aquellos otros casos en los que el acusado, ya sea porque admite ser conocedor de la edad de la menor, ya porque concurren elementos probatorios más que fundados para inferir ese conocimiento, entiende que el mantenimiento de relaciones sexuales con una persona que ha alcanzado esa edad está permitido por el derecho. Es en estos casos en los que se dibuja la figura del error de prohibición, esto es, aquel que recae sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción criminal ( art. 14.3 CP)".
No obstante lo anterior, la doctrina del Tribunal Supremo se muestra muy restrictiva a la hora de admitir la equivocación acerca de la ilicitud del contacto sexual con niños, llegando a proclamar "la existencia de una presunción iuris tantum respecto de las llamadas infracciones de carácter material o natural, pues señala el Alto Tribunal, que es evidente que la ejecución de actos sexuales con menores que carecen de capacidad de autodeterminación sexual, puede situarse, sin grandes esfuerzos argumentales, en esa categoría. Por contra si acepta el carácter invencible del error prohibitivo cuando el acusado, conocedor de que la niña con la que mantiene contactos sexuales es mayor, por ejemplo, de 13 años y ajena al ámbito de la prohibición, queda inesperadamente abarcada en la norma prohibitiva como consecuencia de una reforma legal que eleva ese tope cronológico a la edad de 16 años (cfr. STS 782/2016, 19 de octubre).
Reitera el Tribunal Supremo (Penal), en la sentencia de 13-10-2022, nº 811/2022, rec. 10731/2021, que el dolo del autor ha de abarcar el componente de que el menor tenía menos de 16 años, es decir el conocimiento o racional presunción de que se trata de un menor de 16 años.
Ahora bien, también indica en la referida sentencia que es indudable que "el dolo exigido al agente para la correcta aplicación del delito continuado de abuso sexual y corrupción de menores de 16 años, puede acomodarse al dolo eventual y, dentro de este concepto, al llamado dolo de indiferencia. Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo; 1349/20001, de 10 de julio; 2076/2002, de 23 enero 2003).
En la misma línea la STS 310/2017, de 3 de mayo (EDJ 2017/71059), señala que el error de tipo es entendido por la doctrina como un error sobre los elementos del tipo objetivo, o como la negación del cuadro de representación requerido para el dolo. Y la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo , no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica.
En primer lugar la menor sostuvo tanto en el acto del juicio como en su declaración en sede judicial que el día que conoció al acusado, en el cumpleaños de su amiga, le dijo que tenía 13 años. Tal extremo fue negado por el procesado al afirmar en el plenario que por lo que le contó Coro la misma tendría 17 años llegando a 18, puesto que le dijo que estaba terminando Bachillerato. Añadió que nunca mantuvo relaciones sexuales con la menor sabiendo o sospechando que tenía 14 años, enterándose de su edad a principios de octubre.
Pese a las anteriores manifestaciones exculpatoria del procesado en las que junto al aspecto de la menor la defensa trata de fundar la presencia de un error de tipo, esta Sala no puede obviar que el Sr. Fructuoso modificó en el acto del Juicio la versión que entorno a la edad de Coro mantuvo en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción donde afirmó (folio 77 y 78) que "
Ante el aludido cambio de versión y el valor que, en su caso, puede darse a las declaraciones prestadas en fase de instrucción, la Jurisprudencia ha venido admitiendo, a pesar de su literalidad, la aplicación del artículo 714 de la Lecrim cuando se trate de declaraciones de imputados y exista contradicción entre las declaraciones sumariales del acusado y las prestadas en el juicio oral. Así, se afirma que el Tribunal sentenciador puede tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible. Pero ello siempre que se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican.
En este sentido la STS del 19 de diciembre de 2012 (ROJ: STS 8839/2012) establece que la jurisprudencia ha señalado que, en caso de retractación en el juicio oral de lo manifestado en las declaraciones sumariales, lo manifestado en éstas, puede ser valorado como prueba de cargo, siempre que hayan sido prestadas de forma inobjetable ante el Juez de instrucción, y que conforme al artículo 714 de la LECrim (EDL 1882/1) , sean debidamente introducidas en el plenario, facilitando la contradicción sobre las mismas. Añadiendo que, evitando excesivos formalismos, es suficiente con la introducción de lo manifestado en instrucción mediante el interrogatorio que se realiza en el plenario, sin que sea necesaria la lectura efectiva de la declaración sumarial, siempre que se permita al declarante comprobar y explicar las contradicciones entre unas y otras manifestaciones.
La aplicación de tal construcción jurídica permite a esta Sala valorar la primera declaración sumarial del acusado en la que reconoció conocer la edad de la menor al menos desde Julio de 2020, lo que implicaría que en los encuentros sexuales que tuvieron lugar desde entonces tendría pleno conocimiento de la ilicitud del acto, lo que a su vez parece admitir también en su declaración sumarial sosteniendo que rompió la relación porque se dio cuenta que estaba mal.
Considera la Sala que dicha versión inicial de los hechos resulta más creíble que la ofrecida en el plenario por ser la más congruente y resultar corroborada por el resto de las pruebas practicadas.
Así, debe señalarse en primer lugar que pese a que el Sr Fructuoso afirmó en el plenario que lo que dijo en sede judicial de que conocía la edad de Coro desde julio de 2020 estaba mal, el mismo fue también interrogado por dicho cambio en su versión, en concreto porque no contó en su primera declaración en el Juzgado de Instrucción todo lo que había verbalizado en el plenario, ofreciendo éste como única explicación que no se le preguntó por ello y que estaba nervioso.
No obstante tal justificación señalar que tal y como resulta de la trascripción de la declaración de Don Fructuoso obrante a los folios 77 y 78 , la cual no fue grabada, el mismo si fue preguntado sobre el momento en que conoció la edad de la menor y cómo ocurrieron los hechos. Por otro lado y a los fines exculpatorios argüidos indicar que no se refleja en la aludida trascripción circunstancia alguna que pudiera corroborar que el estado de nerviosismo en el que se encontraba tuviese la suficiente entidad como para provocar un relato de los hechos totalmente diferente al mantenido en el plenario, pues no hablamos de un mero error o confusión puntual, sino de una narración divergente, no ya solo en cuanto al momento en el que el procesado conoce la edad de la menor sino también, por ejemplo, sobre el extremos referido a los estudio de Coro que presuntamente provocaron el conocimiento tardío por parte del acusado de su edad según la versión exculpatoria efectuada en el Juicio Oral, pues al folio 78 consta que en Instrucción Don Fructuoso dijo que no hablaron de los estudios de la menor, cuando en el plenario explicó que fue precisamente un cometario de su entonces pareja sobre sus estudios lo que le alertó de su edad.
En suma y aun cuando, por razones, obvias, no puede excluirse que efectivamente el procesado estuviera nervioso por tener que comparecer ante un Juez para declarar sobre la presunta comisión de un delito grave, ello no conduce de manera objetiva y subsiguiente a reconocer unos hechos perjudiciales que presuntamente no son ciertos, máxime cuando el Sr. Fructuoso estaba asistido de letrado.
Además la propia declaración exculpatoria del procesado ofrecida en el plenario carece de coherencia pues choca con el resultado de las pruebas practicadas, en concreto con la fecha de la grabación del encuentro sexual visionado, ya que pese a reconocer el Sr Fructuoso que se correspondía con uno de los encuentro sexuales que tuvo con Coro, el mismo está fechado el 24 de septiembre de 2020, cuando el propio acusado de forma contradictoria , y dicho sea de paso de forma contraria a lo que afirmó en Instrucción ( "dejaron de tener relaciones sexuales en octubre o septiembre"), sostuvo en el acto del juicio que las relaciones sexuales fueron a finales de julio y parte de agosto, no en Septiembre, porque Coro no podía quedar ya que su madre enfermó de Covid.
En todo caso, y más allá del testimonio exculpatorio y cambiante del procesado, las declaraciones de la menor permiten confirmar que aquel, no solo a partir de julio de 2020 sino con anterioridad conocía su edad, pues la misma mantuvo en sus diferentes manifestaciones, de forma reiterada y congruente con su relato, que Fructuoso supo su edad el primer día que se conocieron, es decir, en la fiesta de cumpleaños de una amiga suya que cumplía 15 años.
En este punto debe destacarse que no se aprecian datos en la declaración de la menor que permitan cuestionar su testimonio. Al contrario, ha de sostener la credibilidad subjetiva de la misma, al no apreciarse ningún móvil espurio que hubiera podido llevarla a construir un relato falso acerca de lo acontecido. Así, y a tales efectos excluyentes debe valorarse que en el momento en que se formuló la denuncia la relación sentimental entre las partes ya había concluido y ninguna vinculación mantenían que pudiera enturbiar la declaración de Coro.
Por otro lado, aunque no se discute por la defensa, señalar que el testimonio de la perjudicada ha resultado persistente a lo largo del proceso, siendo la misma reiterativa en la descripción de los hechos nucleares del comportamiento desarrollado por el acusado, el cual, reconoció dicho núcleo esencial, no apreciándose ninguna razón o motivo en Coro para fabular acerca del conocimiento del acusado sobre su edad.
Es más las propias circunstancias expuestas de forma coincidente por ambas partes acerca del momento en el que se conocen y del desarrollo de la relación, no solo resultar compatibles con la versión de Coro sino que también permiten, a mayor abundamiento, excluir la existencia del hipotético error aducido por la defensa sobre la base de la versión exculpatoria del acusado sostenida por el mismo en el plenario a la que esta Sala, por las razones argumentadas, no de credibilidad alguna.
De este modo resultaría difícil justificar que acudiendo el procesado a la fiesta de cumpleaños de la ahijada de su madre, desconociera que la misma cumpliese 15 años. Y aun cuando en la fiesta había persona jóvenes y personas adultas, lo cierto es que Coro se encontraba en dicha celebración en su condición de amiga de la menor que cumplía años, por lo que no siendo familiar, era fácilmente deducible que Coro se encontraba en un franja cercana a la edad de su amiga, máxime cuando en el informe forense ratificado en el plenario (folio 168 ) se concluye que la menor tenía un grado de desarrollo acorde a su edad. Dicho grado de madurez permite igualmente intuir que su comportamiento era el propio de su edad y, por ende, ajeno a la franja de edad de 17/18 años sostenida por el procesado. Este dato unido a las circunstancias en las que se conocieron las partes cuando Coro contaba con 13 años, debería haber provocado en el procesado una duda suficiente acerca de la edad de la perjudicada, lo cual permitiría configurar la presencia del dolo eventual. Máxime si se valora que no hablamos de un relación personal y sexual esporádica, sino de una relación que se desarrolló a lo largo de los meses y que comenzó a través de conversaciones mantenidas durante la etapa del confinamiento ocasionado por la pandemia, lo que habría permitido una conocimiento mutuo entre las partes más allá del mero contacto superficial.
En suma, la valoración conjunta de la prueba practicada que permite atribuir validez a la primera declaración sumarial del acusado frente a la prestada en el plenario, conduce a concluir que concurren todos los elementos del delito objeto de acusación previsto y penado en el art. 183.1 y 3 del Código Penal, teniendo cuenta que el legislador ha negado a los menores de 16 años toda capacidad para prestar un consentimiento jurídicamente valido en materia sexual, máxime si atendemos a la más que evidente diferencia de edad cronológica y madurativa entre las parte resultante de los informes periciales practicados, que revela un desequilibrio notorio y una relación asimétrica entre ellos, pues la perjudicada contaba con 14 años de edad y el procesado con 29 .
Añadir que como postula el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de marzo de 2022 puede apreciarse el delito continuado "en los casos en que se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecuten en el marco de una relación sexual de cierta duración mantenida en el tiempo, que merezca un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo, situación en la que no es fácil individualizar suficientemente con sus datos concretos de lugar, fecha y características precisadas cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo".
En este caso y partiendo de la concurrencia de los elementos del tipo objeto de acusación así como que la menor y el procesado mantuvieron, durante la vigencia de la relación sentimental sin convivencia, reiteradas relaciones sexuales entre julio y septiembre de 2020, procede aplicar la continuidad delictiva contemplada en el artículo 74 del Código Penal.
En cuanto a la determinación de la pena se considera de aplicación más favorable la norma vigente a la fecha de los hechos, toda vez que la redacción introducida tras la modificación operada por ley Orgánica 10/2022 determinaría la imposición de la pena en su mitad superior por aplicación del subtipo agravado del art 181.4 d) en atención a que la víctima habría mantenido una relación sentimental con el procesado sin convivencia. Lo mismo es predicable de la norma vigente tras la reforma operada por LO 4/2023 de 27 de abril, que aunque establece las mismas penas que al art 183.1 y 4 objeto de acusación (8 a 12 años) determina como su antecesora la imposición de tales penas en mitad superior en atención a la relación sentimental que unió a las partes (art 181.5 apartado d)).
En consecuencia, habida cuenta de la pena prevista para el delito en el art. 183. 1 y 3 del Código Penal ( 8 a 12 años) y que estamos en presencia de un delito continuado, por lo que habrá de imponerse la pena su mitad superior conforme al artículo 74 del Código Penal, se entiende ajustada a las circunstancias concurrentes la imposición de la pena mínima de 10 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, y de conformidad con lo establecido los artículos 192.1 y 3 del Código Penal la pena de libertad vigilada durante 5 años, y la pena de inhabilitación especial durante tres años más que la duración de la pena privativa de libertad impuesta para ejercer cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
Además, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al procesado la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Coro , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, y para salvar guardar la integridad y tranquilidad de la perjudicada, la de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 11 años y dos días.
Tal petición, se entiende circunscrita al ámbito de los daños morales contemplados en el art 110. 3 del CP, tal y como deriva del Informe del Ministerio Fiscal al hacer referencia a la afectación de la víctima como consecuencia del delito cometido.
A este respecto la jurisprudencia viene señalando que los daños morales no necesitan estar especificado en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico. También se ha indicado que no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológica sufridas por la víctima, bastando que sean fruto de una evaluación global que la reparación debida a las mismas ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
El daño moral constituye un concepto un tanto impreciso o indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que todo delito afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. ( STS de 22 de octubre de 2015 , nº 620/15, rec 914/2015).
Respecto a la determinación de la cuantía indemnizatoria, señala también la jurisprudencia que tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de las lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulte manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.
En atención a lo expuesto procede condenar al procesado a que indemnice a la perjudicada en la suma de 6.000 euros por los daños morales causados, cantidad no solo no discutida por la defensa, sino que además se encuentra proporcionada y ajustada a las circunstancias concurrentes.
Así, debe valorarse en primer lugar la propia naturaleza de los hechos, los cuales no solo tuvieron un carácter continuado sino que además afectaron a una menor, que en el momento de la comisión del delito tenía 14 años, edad lo suficientemente temprana como para poder intuir que lo acontecido afectó a la misma, máxime cuando ello aparece corroborado por el informe pericial forense en el que se refleja que si bien la Coro no presentaba en el pensamiento patologías, ni en su curso , ni en su contenido, existía en la misma un tono anímico bajo y a veces irritable hacia su expareja, realizando un relato de pareja en el que sentía que el imputado se había aprovechado de su edad, presionándola para mantener relaciones sexuales, enviar videos y no siendo sincero en su información sobre no usar preservativos. Además, según el referido informe, la perjudicada se encontraba en una situación especialmente vulnerable en el momento de los hechos por presentar trastornos previos del estado de ánimo.
A lo anterior se suma el informe psicológico de la menor elaborado por el CIASI y ratificado en el plenario que concluye que la víctima presentaba una sintomatología (insomnio, ansiedad , ideas intrusivas en relación a los hechos) compatible con haber vivido una experiencia como la de autos.
La suma de 6.000 euros devengara los intereses del art 576 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos
Procede imponer al condenado el pago de las costas procesales.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia y conforme a lo establecido en el art.790.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art.846.ter.LECR)
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
