Sentencia Penal 277/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1263/2024 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES

Nº de sentencia: 277/2024

Núm. Cendoj: 28079370262024100229

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6857

Núm. Roj: SAP M 6857:2024


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MVL

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0028050

Apelación Juicio sobre delitos leves 1263/2024

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 103/2023

Apelante: Clemente

Procurador Dña. NATALIA DELGADO PEREZ-IÑIGO

Letrado D. ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG

Apelado: Pascuala y MINISTERIO FISCAL

Procurador Dña. LUCIA MANCHON SANCHEZ-ESCRIBANO

Letrado Dña. MARIA CAROLINA CASTRO PEREZ

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 277/2024

En Madrid, a 17 de mayo de 2024.

El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1263/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Clemente, asistido jurídicamente por el Letrado D. Enrique Gimbernat Ordeig y como apelados Pascuala, defendido por la Letrada Doña María Carolina Castro Pérez y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Alejandro J. Galán Rodríguez del referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio de Delitos Leves 103/2023, de fecha 18 de Diciembre de 2023, rectificada por Auto de fecha 9 de Enero de 2024 con el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Clemente, como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, de un Delito Leve de VEJACIONES INJUSTAS del Art 173.4 del Código Penal, cometido contra la persona de Pascuala, a la pena de CINCO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular"

En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:" PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, en fecha indeterminada del año 2022, en varias de las discusiones habidas entre la denunciante, Pascuala, con el denunciado Clemente, en su domicilio, sito en Madrid, DIRECCION000, éste aprovechó para insultar a la denunciante, diciéndole entre otras cosas "hija de puta, anoréxica...".Dichos hechos fueron ratificados por la declaración de la denunciante en el Juicio, y corroborados en la declaración, como testigo, del hijo común, Eydan, en exploración judicial que se efectuó como prueba preconstituída y reproducida en el Juicio."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Clemente con las alegaciones que en él constan, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por la representación procesal de Pascuala y el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación del acusado Clemente se interpone recurso de apelación contra sentencia de 18.12.23 del Juez del JVM 10 de Madrid (JDL 103/2023), con posterior auto de 09.01.24 subsanando que la abogada del acusado/ahora recurrente no actuaba en sustitución, sino por designación expresa. Sentencia que condena al acusado/ahora recurrente como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto en el art 173.4 CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del domicilio de la denunciante, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Partícular. Alega quebrantamiento de garantías procesales del artículo 790.2 LECr, por indefensión material, en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a proponer los medios pertinentes para la defensa y a no sufrir indefensión, ex artículos 24.1 y 2 ce, en relación con el derecho a la igualdad de armas, artículo 14 ce: inadmisión de prueba pertinente y necesaria para desvirtuar la exploración del menor... que ha servido de base para la condena del recurrente. Que por providencia de 29.11.23 se inadmitía informe pericial psicológico que emitía impresión técnica del contenido de las grabaciones aportadas por la denunciante. Al mismo tiempo admitió la incorporación de un contrainforme psicológico pericial. Afirma que no se le permite, vía pericial, desvirtuar el relato del menor en las repetidas grabaciones. Afirma vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta al ahora recurrente, no siendo suficiente para enervarlo la prueba de cargo existente, la declaración de la víctima y exploración del menor, habiendo incurrido la sala de instancia en un palmario error en la valoración de la prueba. Que el Juez a quo afirma que "pudo ocurrir que el denunciado perdiera los nervios y dijera las groserías que reconoció haber dicho a la denunciante" (FJ 3). Que esta aseveración es totalmente errónea. El ahora recurrente en ningún momento reconoció insulto alguno, negándolo tajantemente a preguntas del Ministerio Fiscal. Que lo único que afirmó el acusado/ahora recurrente, médico de profesión, en el acto del plenario es que con la Sra. Pascuala "hemos hablado de anorexia, sí, muchas veces he hablado con ella, desde un punto de vista médico, porque ella tiene un problema grave de alimentación, concretamente es un tipo de alteración de alimentación, relacionado con la anorexia, que es una ortorexia, y lo he hablado muchas veces con ella que debería verse, debería tratarse, sobre todo, porque le estaba transmitiendo estos hábitos al niño, y todo esto está relacionado con alteraciones metabólicas y de la vertibilidad... pero nunca he conseguido que hiciera algo realmente". Afirma que en ese contexto de hablar de trastornos de alimentación, el menor pudo escuchar que el acusado/ahora recurrente utilizara el término anorexia, pero no como un insulto -afirma- a la Sra. Pascuala. Que en la irracionalidad de su fundamentación (sic), el Juez de instancia alude incluso a pruebas presentadas por esta representación procesal, que él mismo inadmitió por providencia de 29 de noviembre de 2023, y en cuya práctica no se insistió por esta parte. Que el propio Sr. Clemente, en su declaración en el acto del plenario, manifestó que no reconocía a su hijo en la exploración reproducida. Alega asimismo infracción del artículo 123 CP, en relación con el artículo 967.1 LECr que no procede la condena al pago de las costas de la Acusación Particular al no ser preceptiva la asistencia de abogado en juicio por delito leve y carecer de complejidad el presente procedimiento. Interesa se revoque la sentencia de instancia, y se anule la sentencia dictada, debiendo acordarse la práctica de la pericial solicitada en los términos interesados por esta representación procesal, debiendo celebrarse de nuevo el juicio oral, ante nuevo órgano judicial, sin perjuicio de lo solicitado en el otrosí del recurso; subsidiariamente, se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado; subsidiariamente, se acuerde revocar la condena en costas de la Acusación Particular.

La Fiscal, por escrito de 26.03.24, impugna el recurso interpuesto. presenta escrito de oposición al citado recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones: Que quedaron acreditados, en el acto del juicio oral, a través de las declaraciones vertidas en el mismo, y mediante los documentos aportados a la causa, según se desprende del acta y del examen de las actuaciones, los hechos declarados probados en la resolución recurrida. No debe olvidarse, por otro lado, el principio de inmediación que rige nuestro ámbito procesal, que permitió a Su Señoría valorar los medios de prueba que sirvieron de sustento a su resolución y permitieron a este Ministerio interesar la condena del recurrente. Debiéndose tener en cuenta que con las declaraciones de la denunciante y del propio denunciado se verificó que la relación entre ellos estaba deteriorada y a través de la exploración practicada al hijo menor de ambos, se corroboró la persistente imputación de la denunciante, indicando que el Sr. Clemente, desde hacía dos años la insultaba, pues el menor reconoció a presencia judicial que había escuchado a su padre llamar a Dña. Pascuala "hija de puta, anoréxica", por Io que la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es la correcta y única posible. Que el recurrente considera que se le generó indefensión la inadmisión por parte del Juzgado, de una serie de informes periciales, que no guardaban relación con lo que era objeto de enjuiciamiento (comportamiento vejatorio e injurioso del denunciado, durante los dos últimos años). Sin embargo, ninguna indefensión se le provocó, pues esas diligencias, como claramente especifica en su escrito interponiendo el recurso iban encaminadas a poner en entredicho otras grabaciones que habría aportado la denunciante, cuando en ningún momento, en el acto de la vista oral se reclamó su audición, y porque, en todo caso, le correspondería al Juez apreciar su credibilidad o no, teniendo en cuenta la forma en que se expresan los interlocutores de esa grabación. Pretender la incorporación de informes periciales psicológicos que valoran la forma en que se manifiestan los interlocutores de esa grabación, es suplantar las facultades valorativas del Juzgador, por lo que la inadmisión de esos informes es ajustada a Derecho. Tampoco podemos obviar que el presente procedimiento se ha seguido sin vulneración de los derechos fundamentales, pues se han respetado rigurosamente las normas procesales ( artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y materiales aplicables al caso. Interesa se dicte resolución confirmatoria de la recurrida, por considerar que es ajustada a Derecho.

Por Procuradora en representación de la denunciante Pascuala se impugna el recurso. Que las expresiones integran el tipo de vejaciones injustas recogido en el artículo 173.4 CP. Que el testimonio del menor se practicó en sede judicial, sala Gesell, con una psicóloga del Juzgado experta en este tipo de pruebas, y a presencia de todas las partes. Afirmar que el testimonio está "contaminado por las preguntas sugestivas y manipulativas de la madre" no tiene ningún sentido, porque la madre no intervino para nada en la exploración del menor. Ni tan siquiera estuvo presente (ni la madre, ni la abogada de la madre, ni nadie relacionado con la madre). Que el menor, con tan solo 9 años, narró con la firmeza y contundencia que un niño de esa edad puede hacer, no solo los insultos del padre hacia su madre, si no los insultos del padre hacia él y la conducta agresiva del padre hacia él, lo que dio origen a la deducción de testimonio a los Juzgados de Plaza Castilla. Que es incierto que el Juzgado inadmitiera el informe pericial presentado por la defensa. El Juzgado dictó Auto con fecha 31 de octubre de 2023, en el que, entre otros extremos, se acuerda: "Respecto del escrito presentado por la Procuradora Doña Natalia Delgado de fecha de entrada 17/10/2023, ha lugar a la reproducción en el acto del juicio de la exploración judicial del menor... practicada el 22 de marzo de 2023. Se tiene por incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial emitido el cinco de octubre de 2023 por Yesenia, psicóloga forense acreditada". Lo que el Juzgado inadmitió, en pura lógica, es el segundo informe pericial que se presentó la defensa, que pretendía rebatir el contra informe presentado por la ahora alegante (realizado por la psicóloga forense Mónica).Y ello porque el derecho a la prueba no es ilimitado y , de haber admitido este segundo Informe, tendría que haber admitido el segundo que esta parte alegante igualmente presentó, e hipotéticamente un tercero que la defensa hubiera presentado, frente al segundo contra informe nuestro, y así hasta el infinito. Que el Juzgador analiza suficientemente los motivos por los cuales llega al Fallo condenatorio. Respecto a la exploración del menor, dado que la misma es altamente significativa, pasa a transcribirla... el testimonio del menor no está "manipulado, ni condicionado" porque en ese caso, el niño habría relatado más insultos. Interesa la confirmación de la sentencia dictada en toda su integridad, con expresa condena en costas al recurrente.

SEGUNDO.-El Juez del JVM 10 de Madrid en su sentencia de 18.12.23 considera:

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que, en fecha indeterminada del año 2022, en varias de las discusiones habidas entre la denunciante, Pascuala, con el denunciado Clemente, en su domicilio, sito en Madrid, DIRECCION000, éste aprovechó para insultar a la denunciante, diciéndole entre otras cosas "hija de puta, anoréxica...".Dichos hechos fueron ratificados por la declaración de la denunciante en el Juicio, y corroborados en la declaración, como testigo, del hijo común, Eydan, en exploración judicial que se efectuó como prueba preconstituida y reproducida en el Juicio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un Delito Leve de Vejaciones injustas (insultos), de carácter leve, cometido respecto de la denunciante Pascuala, previsto y penado en el Art. 173.4 del Código Penal , y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al proferirse contra la denunciante unas expresiones que menoscaban su integridad como persona, con ánimo vejatorio a la misma, respecto de la cual el acusado, mostró una total falta de respeto, ya que las expresiones empleadas, dirigidas a la madre de su hijo, deben ser objeto de reproche penal y social, puesto que se ha producido en unas circunstancias que han motivado que la ofensa haya surtido su efecto, causando un efecto lesivo, a la dignidad de la denunciante, y ello al concurrir en el supuesto enjuiciado todos los elementos que integran dicho tipo penal, al haberse producido, como consecuencia de una conducta voluntariamente realizada por el denunciado, elementos del tipo que, como se aprecia del relato fáctico, acreditado probado, se dan perfectamente en el presente caso.

En efecto, las circunstancias en las que se produce la ofensa, en otro tipo de discusión, no tendría por qué tener reproche penal, puesto que el Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, permitiría no haber tenido en cuenta unas expresiones como las proferidas, pero esta ofensa, que le ha sido efectuada a la denunciante, delante de su hijo, por quien ha sido su pareja, bien es verdad que en un contexto de una quiebra de la relación sentimental, pero sin venir a cuento, ofendiendo a la denunciante, con unas palabras que, en el contexto en que se producen, pudiendo ser escuchadas por el hijo, constituyen una ofensa innecesaria que no debió haberse efectuado, pues no es lógico que, entre personas, supuestamente bien educadas, se produzcan estas discusiones, aunque sea por motivos derivados de una mala relación sentimental, de forma que, el denunciado sea capaz de pronunciarse de forma tan brusca y falta de respeto, y por ello, al menos levemente, debe sancionarse tal ofensa, con la finalidad buscada por la norma penal, de restablecimiento de un cierto orden y paz social, imponiéndosele a dicho denunciado la sanción mínima de 5 días de Localización Permanente, que permite el art. 173.4º del Código Penal , para estos supuestos de que la víctima sea una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código .

...TERCERO.- No se aprecia que concurran en la persona acusada ni en la ejecución que llevó a cabo circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, si bien sí se aprecia que tales menosprecios, se han producido en el seno de unas discusiones de pareja, en grave quiebra de su relación sentimental.

En ese marco de discusiones, pudo ocurrir que el denunciado perdiera los nervios y dijera las groserías que reconoció haber dicho a la denunciante, que, pese a merecer el reproche penal, debe forzosamente determinar que la pena que le sea impuesta, lo sea en el grado mínimo que permite el tipo del Art. 173.4 del Código Penal vigente.

No cabe tomar como circunstancia atenuante el Informe de Detectives, de fecha 17 de septiembre de 2023, aportado por el denunciado a las actuaciones, en el que se aportan unas imágenes obtenidas de un video grabado en el domicilio de los litigantes, al parecer, tomando un dinero de uno de los cajones de la mesa del despacho del denunciado, puesto que podría ser una actuación autorizada por el denunciado, o en todo caso, amparada por la Excusa Absolutoria del Art. 268 del Código Penal .

CUARTO.- De otro lado, conforme al art. 173.4, la pena correspondiente a este tipo de Delito Leve de Vejaciones Injustas, cuando las víctimas son alguna de las personas del Art. 173,2 del C. Penal vigente, habrá de ser la de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del que ocupe la denunciante, que, en el presente caso, y habida cuenta de que las palabras proferidas por el denunciado, fueron realizadas en el seno de un conflicto sentimental, que genera una evidente tensión entre las partes, consideremos prudente, fijar la pena en su grado mínimo, estableciendo tal localización permanente, que habrá de ser en un domicilio suficientemente alejado del de la denunciante, por un período de cinco días.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal y el Letrado de la perjudicada, además de solicitar la Pena de Localización Permanente del denunciado, también interesaron las penas accesorias de Prohibición de Aproximación y Comunicación del denunciado respecto de la denunciante, medidas que, en el presente caso, no procede imponer, puesto que los litigantes llevan ya varios meses separados, sin que se haya denunciado ningún nuevo incidente entre ellos, de índole penal, confiando en que en ese período en el que ya no conviven, ya se hayan podido sentar las bases para una resolución del conflicto surgido entre ambos, o al menos, se haya recapacitado por el denunciado sobre las consecuencias que le acarrean para los diferentes aspectos de su vida, el pronunciarse de una forma tan vejatoria respecto de la persona con quien ha mantenido una relación sentimental durante varios años, y con la que tiene un hijo en común.

SEXTO.- La Letrada del denunciado, ha efectuado un informe final, solicitando la Libre Absolución de su defendido, poniendo de manifiesto ciertas supuestas incongruencias en las declaraciones de la denunciante, tanto en Policía, instrucción y en el Juicio, y en su conducta, en cuanto a que pese a esos supuestos continuos insultos y vejaciones, ella ha seguido viviendo en el domicilio durante los ocho últimos años, e incluso ha ido a viajes con el denunciado, pero lo cierto es que alguno de los insultos que la denunciante dice haber recibido del denunciante, se han corroborado con la reproducción de la Exploración del menor, practicada como prueba preconstituida, de modo que las expresiones "hija de puta" y "anoréxica", se han podido considerar probadas. También ha combatido la exploración, aportando un Contrainforme Psicológico Pericial, hecho a medida del denunciado, en el que intenta desvirtuar el modo en que se practicó la Exploración del menor, sin advertir que dicha Exploración, se efectuó como Prueba Preconstituida, con arreglo a las previsiones del Art. 449 Ter LECrim ., con citación a las partes, y celebración en un entorno amable y protegido, bajo la dirección de una de las Psicólogas de los Equipos Psicosociales de estos Juzgados de Violencia de Género, sin que se aprecie ningún motivo de invalidez de dicha Prueba Preconstituida.

No debe olvidarse que, a raíz de la reforma del Código Penal, introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo, por voluntad del Legislador, un agravamiento en este tipo de ilícitos penales, que, con el anterior Código Penal, eran considerados como Falta, mientras que en el Código Penal vigente, han sido configurados como Delitos Leves, lo que pone de manifiesto la voluntad del Legislador de endurecer este tipo de manifestaciones, indicativas de la falta del respeto debido a nuestros semejantes, y que se han ido banalizando en nuestra sociedad. Sin embargo, en el ámbito en el que nos encontramos, en el de la Violencia de Género, en el que la ofendida es una de las personas contempladas en el Art. 173.2 del mismo Código Penal , a las que dicho Código otorga una especial protección, entiende el Juzgador que debe extremarse el reproche penal, y no banalizar expresiones como las que hoy nos ocupan, pues son síntomas de una cultura machista, que menosprecia a la mujer, y que esta sociedad no debe permitir, ni siquiera acudiendo, en este ámbito de la Violencia sobre la Mujer, al Principio de Intervención Mínima del Derecho Penal, cuya invocación en este caso, no puede ser estimada.

SÉPTIMO.- En atención a lo dispuesto en el art. 240 de la LECRIM , a todo responsable criminalmente de un delito o falta le viene impuesto por ley el pago de las Costas causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

TERCERO.-Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.

Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2).

Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 de 29 de septiembre, y 49/2009 de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

CUARTO.-Desde lo recordado, el examen de actuaciones ha de llevar a recordar la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes "rechazando las demás", pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr.

En relación con las concretas diligencias referidas en el escrito de recurso no se acreditan razones fundadas sobre su pertinencia ni que condujeran al mayor y mejor esclarecimiento de la verdad. el pronunciamiento judicial no deviene ni ilógico ni arbitrario.

Visionada la grabación del juicio oral, consta que se resolvió en el referido acto el recurso de reforma contra Providencia de 29.11.23, alegando el Ministerio Fiscal que el luego pretendido informe ni es pertinente ni es necesario, ya se presentó un primer informe; que las pruebas que se proponen no son objeto de enjuiciamiento, siéndolo insultos y vejaciones en un determinado periodo de tiempo, nada más, no ayudando al esclarecimiento de los hechos. Siendo resuelto en sentido desestimatorio.

El acusado/ahora recurrente vino a manifestar que es falso (00:54 grabación j.o.), que no ha vertido ningún insulto sobre esta mujer ni nada. Que en el video (grabación exploración preconstituida), no reconoce al niño, que está condicionado. Que la relación con su hijo es perfecta. Que no ha utilizado esos términos. Que no la ha llamado hija de puta en ningún momento. Que de anorexia sí ha hablado con ella porque tiene un problema grave de alimentación. Que ha habado con ella, que debería tratarse, porque le está trasladando estos hábitos al niño. Que en el video de la exploración del niño, considera que éste está totalmente manipulado.

Consta en autos la exploración en cuestión, el 22.03.23, haciéndose constar en el soporte papel que a las 10:08 horas, ante S.Sª, con mi asistencia como Letrado/a de la Administración de Justicia, comparece el menor de ocho años: al objeto de prestar declaración en la presente causa en concepto de testigo. Comparece asi mismo el Ministerio Fiscal y los letrados de ambas partes.

En la exploración en cuestión, entre otros extremos, el menor en cuestión vino a referir que ...discutían los dos, se peleaban, a veces insultos y a veces sólo hablaban. Que insultaba su padre a su madre, que cree que su madre a su padre no, no lo recuerda. Que los insultos eran hija de puta, anoréxica, estaba delante, no se lo han contado. Que no ha sido una vez solo. Lo ha oído más veces.

En modo alguno procede obviar, antes al contrario, que no solo en los autos ninguna objeción consta reflejada por la Defensa del ahora recurrente, sino que consta que en la grabación al concluir se indica que ...ya han terminado, a ver si nos dicen algo...,sin que conste que nada se dijera.

Esto es ni en la grabación, ni en la transcripción, consta objeción alguna, desde luego antes, durante y después, de su realización.

En el orden de cosas que nos ocupa, la denuncia lo fue de 30.01.23, refiriendo la denunciante, entre otros extremos, que desde hace 8 años que nació el hijo, el investigado comenzó a proferirle insultos y a comportarse de manera agresiva, que desde hace dos años la insulta constantemente delante de su hijo refiriendo que el 29.01.23 su hijo le manifestó que cuando estaba en el ascensor con su padre este le dijo mamá es una loca, una hija de puta; que le profiere expresiones como loca, anoréxica de mierda, puta estéril, tú no eres la madre, ya que el niño nació por subrogación (f 7).

El auto de 02.02.23 acordaba, entre otras diligencias (f 101), la exploración del menor. Tras ello el auto reputando delito leve, de 18.05.23 (f 121), devino firme, ninguna aclaración, ninguna subsanación consta interesada.

El pronunciamiento que se recurre lo es condenatorio, por delito leve de vejación injusta de carácter leve, siendo sabido que la diferencia respecto del ilícito de injurias lo está en la finalidad y en el bien jurídico vulnerado. En las injurias el bien jurídico atacado es el honor; en las vejaciones, la dignidad. Con las injurias se pretende menoscabar el honor, la fama de la víctima; en las vejaciones se persigue humillar.

Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo fueron esencialmente personales, siendo que no nos encontramos sino, en esencia, ante relatos enfrentados, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia. Lo anterior, sin tampoco obviar, siempre desde la proscripción de la reformatio in peius, respetando el relato de Hechos Probados ("...en fecha indeterminada del año 2022 en varias de las discusiones habidas..."), que a tenor de los relatos de la denunciante y de la exploración del menor, en palabras de p.e. STS 13.07.23, permitirían trazar un continuum.

Los testimonios contradictorios, los enfrentados relatos no suponen ni conllevan su neutralización, sino que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa.

Las diligencias de prueba lo fueron personales, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim, sin que las alegaciones del ahora recurrente justifiquen, ni permitan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el ahora recurrente, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas, habiendo sido objeto de valoración por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación.

Las expresiones vertidas, en el contexto en que lo fueron, tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP, revelando el proceder del acusado no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender a la dignidad. La Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de las vejaciones injustas de carácter leve, viene a calificarla como "violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar".

Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones. No justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por el Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO.-En relación al pronunciamiento referido a la condena en costas, es lo cierto que no consta interesara ninguna aclaración al pronunciamiento del Juez a quo sobre este concreto extremo, no siendo función de la apelación en alzada sino la revisora, que no la de actuar a modo de complemento o sustitución de la fase de instancia.

Sentado lo anterior, con p.e. SAP Burgos 20.09.16 es de recordar que la jurisprudencia reciente establece: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal), exigiéndose en el artículo 191 del Código Penal denuncia como requisito de perseguibilidad. 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9- 1999, entre otras muchas). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, entre otras). 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998, entre otras).

Ya en p.e. ATC núm. 171/1986 de 19 febrero se recuerda que la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción; la condena en costas es, por el contrario, una contraprestación por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, lo que es perfectamente lícito, puesto que la Constitución ( art. 119 CE), no ha impuesto en todo caso la gratuidad del mismo, y, por otro, a compensar a la contraparte el desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Clemente contra sentencia de 18.12.23 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid (JDL 103/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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