Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 277/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1263/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES
Nº de sentencia: 277/2024
Núm. Cendoj: 28079370262024100229
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6857
Núm. Roj: SAP M 6857:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MVL
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0028050
Juicio sobre delitos leves 103/2023
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
la siguiente
En Madrid, a 17 de mayo de 2024.
El Ilmo. Sr. D. Miguel Fernández de Marcos y Morales, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Delitos Leves número 1263/2024 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Clemente, asistido jurídicamente por el Letrado D. Enrique Gimbernat Ordeig y como apelados Pascuala, defendido por la Letrada Doña María Carolina Castro Pérez y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
En dicha resolución se recogen como HECHOS PROBADOS los siguientes:" PRIMERO.- HA RESULTADO PROBADO y así se declara que, en fecha indeterminada del año 2022, en varias de las discusiones habidas entre la denunciante, Pascuala, con el denunciado Clemente, en su domicilio, sito en Madrid, DIRECCION000, éste aprovechó para insultar a la denunciante, diciéndole entre otras cosas "hija de puta, anoréxica...".Dichos hechos fueron ratificados por la declaración de la denunciante en el Juicio, y corroborados en la declaración, como testigo, del hijo común, Eydan, en exploración judicial que se efectuó como prueba preconstituída y reproducida en el Juicio."
Hechos
Se mantienen los como tales declarados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
La Fiscal, por escrito de 26.03.24, impugna el recurso interpuesto. presenta escrito de oposición al citado recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones: Que quedaron acreditados, en el acto del juicio oral, a través de las declaraciones vertidas en el mismo, y mediante los documentos aportados a la causa, según se desprende del acta y del examen de las actuaciones, los hechos declarados probados en la resolución recurrida. No debe olvidarse, por otro lado, el principio de inmediación que rige nuestro ámbito procesal, que permitió a Su Señoría valorar los medios de prueba que sirvieron de sustento a su resolución y permitieron a este Ministerio interesar la condena del recurrente. Debiéndose tener en cuenta que con las declaraciones de la denunciante y del propio denunciado se verificó que la relación entre ellos estaba deteriorada y a través de la exploración practicada al hijo menor de ambos, se corroboró la persistente imputación de la denunciante, indicando que el Sr. Clemente, desde hacía dos años la insultaba, pues el menor reconoció a presencia judicial que había escuchado a su padre llamar a Dña. Pascuala "hija de puta, anoréxica", por Io que la valoración de la prueba efectuada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es la correcta y única posible. Que el recurrente considera que se le generó indefensión la inadmisión por parte del Juzgado, de una serie de informes periciales, que no guardaban relación con lo que era objeto de enjuiciamiento (comportamiento vejatorio e injurioso del denunciado, durante los dos últimos años). Sin embargo, ninguna indefensión se le provocó, pues esas diligencias, como claramente especifica en su escrito interponiendo el recurso iban encaminadas a poner en entredicho otras grabaciones que habría aportado la denunciante, cuando en ningún momento, en el acto de la vista oral se reclamó su audición, y porque, en todo caso, le correspondería al Juez apreciar su credibilidad o no, teniendo en cuenta la forma en que se expresan los interlocutores de esa grabación. Pretender la incorporación de informes periciales psicológicos que valoran la forma en que se manifiestan los interlocutores de esa grabación, es suplantar las facultades valorativas del Juzgador, por lo que la inadmisión de esos informes es ajustada a Derecho. Tampoco podemos obviar que el presente procedimiento se ha seguido sin vulneración de los derechos fundamentales, pues se han respetado rigurosamente las normas procesales ( artículos 962 a 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y materiales aplicables al caso. Interesa se dicte resolución confirmatoria de la recurrida, por considerar que es ajustada a Derecho.
Por Procuradora en representación de la denunciante Pascuala se impugna el recurso. Que las expresiones integran el tipo de vejaciones injustas recogido en el artículo 173.4 CP. Que el testimonio del menor se practicó en sede judicial, sala Gesell, con una psicóloga del Juzgado experta en este tipo de pruebas, y a presencia de todas las partes. Afirmar que el testimonio está "contaminado por las preguntas sugestivas y manipulativas de la madre" no tiene ningún sentido, porque la madre no intervino para nada en la exploración del menor. Ni tan siquiera estuvo presente (ni la madre, ni la abogada de la madre, ni nadie relacionado con la madre). Que el menor, con tan solo 9 años, narró con la firmeza y contundencia que un niño de esa edad puede hacer, no solo los insultos del padre hacia su madre, si no los insultos del padre hacia él y la conducta agresiva del padre hacia él, lo que dio origen a la deducción de testimonio a los Juzgados de Plaza Castilla. Que es incierto que el Juzgado inadmitiera el informe pericial presentado por la defensa. El Juzgado dictó Auto con fecha 31 de octubre de 2023, en el que, entre otros extremos, se acuerda: "Respecto del escrito presentado por la Procuradora Doña Natalia Delgado de fecha de entrada 17/10/2023, ha lugar a la reproducción en el acto del juicio de la exploración judicial del menor... practicada el 22 de marzo de 2023. Se tiene por incorporado a las presentes actuaciones el informe pericial emitido el cinco de octubre de 2023 por Yesenia, psicóloga forense acreditada". Lo que el Juzgado inadmitió, en pura lógica, es el segundo informe pericial que se presentó la defensa, que pretendía rebatir el contra informe presentado por la ahora alegante (realizado por la psicóloga forense Mónica).Y ello porque el derecho a la prueba no es ilimitado y , de haber admitido este segundo Informe, tendría que haber admitido el segundo que esta parte alegante igualmente presentó, e hipotéticamente un tercero que la defensa hubiera presentado, frente al segundo contra informe nuestro, y así hasta el infinito. Que el Juzgador analiza suficientemente los motivos por los cuales llega al Fallo condenatorio. Respecto a la exploración del menor, dado que la misma es altamente significativa, pasa a transcribirla... el testimonio del menor no está "manipulado, ni condicionado" porque en ese caso, el niño habría relatado más insultos. Interesa la confirmación de la sentencia dictada en toda su integridad, con expresa condena en costas al recurrente.
Consecuencia de lo expuesto lo es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se viene a reiterar la misma interpretación, "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC 192/2004, FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual "En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008 de 29 de septiembre, y 49/2009 de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En relación con las concretas diligencias referidas en el escrito de recurso no se acreditan razones fundadas sobre su pertinencia ni que condujeran al mayor y mejor esclarecimiento de la verdad. el pronunciamiento judicial no deviene ni ilógico ni arbitrario.
Visionada la grabación del juicio oral, consta que se resolvió en el referido acto el recurso de reforma contra Providencia de 29.11.23, alegando el Ministerio Fiscal que el luego pretendido informe ni es pertinente ni es necesario, ya se presentó un primer informe; que las pruebas que se proponen no son objeto de enjuiciamiento, siéndolo insultos y vejaciones en un determinado periodo de tiempo, nada más, no ayudando al esclarecimiento de los hechos. Siendo resuelto en sentido desestimatorio.
El acusado/ahora recurrente vino a manifestar que es falso (00:54 grabación j.o.), que no ha vertido ningún insulto sobre esta mujer ni nada. Que en el video (grabación exploración preconstituida), no reconoce al niño, que está condicionado. Que la relación con su hijo es perfecta. Que no ha utilizado esos términos. Que no la ha llamado hija de puta en ningún momento. Que de anorexia sí ha hablado con ella porque tiene un problema grave de alimentación. Que ha habado con ella, que debería tratarse, porque le está trasladando estos hábitos al niño. Que en el video de la exploración del niño, considera que éste está totalmente manipulado.
Consta en autos la exploración en cuestión, el 22.03.23, haciéndose constar en el soporte papel que
En la exploración en cuestión, entre otros extremos, el menor en cuestión vino a referir que ...discutían los dos, se peleaban, a veces insultos y a veces sólo hablaban. Que insultaba su padre a su madre, que cree que su madre a su padre no, no lo recuerda. Que los insultos eran hija de puta, anoréxica, estaba delante, no se lo han contado. Que no ha sido una vez solo. Lo ha oído más veces.
En modo alguno procede obviar, antes al contrario, que no solo en los autos ninguna objeción consta reflejada por la Defensa del ahora recurrente, sino que consta que en la grabación al concluir se indica que ...ya han terminado, a ver si nos dicen algo...,sin que conste que nada se dijera.
Esto es ni en la grabación, ni en la transcripción, consta objeción alguna, desde luego antes, durante y después, de su realización.
En el orden de cosas que nos ocupa, la denuncia lo fue de 30.01.23, refiriendo la denunciante, entre otros extremos, que desde hace 8 años que nació el hijo, el investigado comenzó a proferirle insultos y a comportarse de manera agresiva, que desde hace dos años la insulta constantemente delante de su hijo refiriendo que el 29.01.23 su hijo le manifestó que cuando estaba en el ascensor con su padre este le dijo mamá es una loca, una hija de puta; que le profiere expresiones como loca, anoréxica de mierda, puta estéril, tú no eres la madre, ya que el niño nació por subrogación (f 7).
El auto de 02.02.23 acordaba, entre otras diligencias (f 101), la exploración del menor. Tras ello el auto reputando delito leve, de 18.05.23 (f 121), devino firme, ninguna aclaración, ninguna subsanación consta interesada.
El pronunciamiento que se recurre lo es condenatorio, por delito leve de vejación injusta de carácter leve, siendo sabido que la diferencia respecto del ilícito de injurias lo está en la finalidad y en el bien jurídico vulnerado. En las injurias el bien jurídico atacado es el honor; en las vejaciones, la dignidad. Con las injurias se pretende menoscabar el honor, la fama de la víctima; en las vejaciones se persigue humillar.
Las diligencias de prueba para en relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, lo fueron esencialmente personales, siendo que no nos encontramos sino, en esencia, ante relatos enfrentados, relatos enfrentados y/o testimonios contradictorios ( STS 2ª 26.10.01), que si bien no suponen ni conllevan su neutralización, habrán de ser valorados en el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en la instancia. Lo anterior, sin tampoco obviar, siempre desde la proscripción de la reformatio in peius, respetando el relato de Hechos Probados ("...en fecha indeterminada del año 2022 en varias de las discusiones habidas..."), que a tenor de los relatos de la denunciante y de la exploración del menor, en palabras de p.e. STS 13.07.23, permitirían trazar un continuum.
Los testimonios contradictorios, los enfrentados relatos no suponen ni conllevan su neutralización, sino que habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa.
Las diligencias de prueba lo fueron personales, siéndolo también la prueba pericial, procediendo recordar con p.e. STS 2ª 11.02.15 que "la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica" ( art. 348 de la LEC EDL 2000/77463 ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. EDL 1882/1 para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia"), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E. EDL 1978/3879). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 EDJ 2007/243101. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim, sin que las alegaciones del ahora recurrente justifiquen, ni permitan, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, considerarla ni arbitraria ni irrazonable, aunque sea discrepante con las conclusiones vertidas por el ahora recurrente, por lo que las dichas conclusiones no procede sean modificadas, habiendo sido objeto de valoración por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación.
Las expresiones vertidas, en el contexto en que lo fueron, tienen encaje típico en el artículo 173.4 CP, revelando el proceder del acusado no sólo el elemento objetivo del ilícito penal objeto de acusación sino también la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo, de ofender a la dignidad. La Circular 1/2015 de la Fiscalía General del Estado, en el ámbito de las vejaciones injustas de carácter leve, viene a calificarla como "violencia de menor intensidad en el núcleo de convivencia familiar".
Las alegaciones que se efectúan, en palabras de p.e. STS 14.07.10, se limitan en su consideración de los elementos, a darles otra interpretación o bien a aislarlos del conjunto probatorio, extrayendo sus propias e interesadas conclusiones. No justifican, ni, desde luego, acreditan datos bastantes y fehacientes que, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, justifiquen un distinto pronunciamiento al adoptado por el Juez a quo en la instancia, desde la inmediación y restantes principios que impregnan el acto del plenario, integrando su motivación fáctica y su fundamentación jurídica una resolución razonada y razonable, no presentando los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo sino clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Sentado lo anterior, con p.e. SAP Burgos 20.09.16 es de recordar que la jurisprudencia reciente establece: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal), exigiéndose en el artículo 191 del Código Penal denuncia como requisito de perseguibilidad. 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997, 16-7-1998, 23-3-1999 y 15-9- 1999, entre otras muchas). 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999, entre otras). 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado ( STS 16-7-1998, entre otras).
Ya en p.e. ATC núm. 171/1986 de 19 febrero se recuerda que la condena en costas no sólo no constituye una sanción penal o administrativa, a las que se refiere aquel precepto constitucional, sino que tampoco puede calificarse, en sentido estricto, como una sanción; la condena en costas es, por el contrario, una contraprestación por los gastos originados por el proceso, contraprestación que se dirige, por un lado, a cubrir parcialmente los gastos de funcionamiento del servicio público de la justicia específicamente ocasionados, lo que es perfectamente lícito, puesto que la Constitución ( art. 119 CE), no ha impuesto en todo caso la gratuidad del mismo, y, por otro, a compensar a la contraparte el desembolso que le produce el ejercicio de sus derechos a la tutela judicial, desembolso que menoscaba o reduce el efecto de la satisfacción de sus pretensiones cuando resulta vencedora".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Clemente contra sentencia de 18.12.23 del Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 10 de Madrid (JDL 103/2023), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

