Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 372/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 195/2024 de 17 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
Nº de sentencia: 372/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100347
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9570
Núm. Roj: SAP M 9570:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO MMM
37051530
En Madrid, a 17 de junio de 2024.
Siendo Acusación particular: D. Antonio, representado por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ y defendido por el letrado D. CARLOS HENAO GONZÁLEZ, estando representado el Ministerio fiscal por la Ilma. Sra. Fiscal Doña SONIA GANDOLGO BARJA. Ha sido designada
Antecedentes
2. Califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 251.1 CP.
3. Siendo la acusada responsable en concepto de autora del art. 28 CP.
4. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
5. Solicita se le imponga la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales.
En orden a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D. Antonio en la cantidad de 1300 euros e intereses legales.
Es responsable la acusada en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28. 1º del Código Penal.
No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Procede imponer a la acusada la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de doce euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Subsidiariamente, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
En orden a la responsabilidad civil, en orden a lo establecido en el artículo 116 CP, la acusada indemnizará a Antonio en la cantidad de 1950 euros más los intereses legales desde el 13 de febrero de 2018.
Condena en costas, incluidas las de la acusación particular, conforme al artículo 123 CP.
Subsidiariamente, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Hechos
La vivienda era propiedad de Emerson y Gabriela estando gravada con una hipoteca con un plazo de amortización de 360 meses a contar desde el 26 de noviembre de 2009, por lo que vencería en 2039.
Así, a finales de agosto de 2018 vieron publicado un anuncio en la red social Facebook en el que se ofertaban dos habitaciones del piso, contactando Melissa con la acusada a través de Facebook, quien le facilitó su número de teléfono móvil: NUM002, y a partir de ese momento se comunicaron por wasap.
Antonio y su novia preferían arrendar toda la vivienda, siempre pensando que eran tres quienes iban a convivir en ese domicilio que sería el familiar, comenzando Melissa a hablar con la acusada a través de wasaps, quien se ganó la confianza de ambos haciéndoles creer que iba a heredar de su padre, compraría el inmueble y a mediados de octubre lo desalojaría por lo que se podía alquilar íntegramente.
Se citaron para verlo el día 31 de agosto de 2018 y tras visitarlo, la acusada se comprometió a arrendárselo completo, diciéndoles que iba a comprarlo con la parte de la herencia de su padre recientemente fallecido y apremiándoles para que lo reservasen por lo que tenían que entregar un dinero a cuenta. De ese modo, el mismo día firmaron un documento pactando una renta mensual de 650 euros y entregando la misma cantidad (650 euros) en concepto de señal, al tiempo que quedaban para formalizar la operación lo más pronto posible con un contrato de arrendamiento.
Así, una compañera de piso de Antonio y Melissa, Catalina, les dijo contenta que ya por fin había encontrado piso, describiéndoselo y descubriendo Melissa por las fotos que se trataba del mismo inmueble, verificándolo Catalina en compañía de Nicole quien, asimismo, se mostró como otra interesada por el piso, yendo a verlo y pidiendo la acusada a ambas un adelanto de dinero que no llegaron a pagar y a quienes también les dijo que lo iba a comprar porque su padre había fallecido e iba a cobrar una herencia y por eso podía alquilarlo completo.
Fundamentos
Reconoce su firma en el contrato y en el recibo, pero dice que en esa fecha (13 de septiembre de 2018) ya habían entregado otros 650 euros cuando firman el primer contrato o precontrato y después, hacen un tercer pago por otros 650. Añade que, "llevaron la maleta y vieron que a Catalina le enseñaba el mismo piso; la acusada les dijo que ocupasen una habitación mientras ella se iba del piso".
En relación con este tipo de pruebas, según establecen las SSTS 300/2015 y 754/2015: "(...) No es posible entender que establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación
Asimismo, según la STS 332/2019: "Respecto de los mensajes de WhatsApp hay que hacer constar que, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de WhatsApp.
Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa, motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que
Así, hemos señalado en la sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014: "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".
Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación.
Aplicado al supuesto enjuiciado, aun repitiendo que la prueba no está impugnada en tiempo y forma (véase también STS 394/2022), hay que reiterar que nuestro alto tribunal concluye que no es precisa tal pericia, "cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba". A mayor abundamiento, los mensajes se sometieron a contradicción, con un debate cruzado y aun omitiendo los mismos, valorando el resto de medios de prueba practicados, alcanzaríamos la misma conclusión.
En efecto, admite la acusada que era ella quien publicaba el anuncio, pero solo reconoce que alquilaba habitaciones y admite que recibió 650 euros, pero no los devolvió ofreciendo para ello una excusa peregrina porque manifiesta que "ya no volvió a saber de ellos y le dijeron que ya se verían en los juzgados". En ese sentido añadir que, aunque solo reconozca que recibió esa cantidad (650), lo cierto es que también admite el recibo que data de 13 de septiembre de 2018 cuya copia se aporta con la denuncia, casualmente coincidente con la fecha del contrato (folios 19 y sig.), recibo en el que se trascribe como concepto "mensualidad de noviembre", siendo esa la tesis del denunciante quien desde el principio viene sosteniendo que se les alquila el piso para entrar a vivir en noviembre.
Defiende la acusada que, en todo caso, estaríamos frente a un mero incumplimiento contractual a dirimir en el orden jurisdiccional civil pero la prueba practicada acredita la existencia de un engaño previo e idóneo como elemento nuclear del tipo imputado.
En primer lugar, en varios extremos miente la acusada pues insiste en que solo ofrecía habitaciones y no la vivienda completa, cuando el propio testigo de descargo ( Mirko), su compañero de piso, manifestó que "la acusada le dijo que iba a heredar y a comprar la casa", precisamente lo que el denunciante y resto de testigos de cargo declaran, ya que era lo que les decía para hacerles creer que podía alquilarles toda la vivienda porque la iba a comprar y ella se iría a mediados de octubre, exactamente lo que cuenta Antonio, Melissa, Catalina y Nicole. Y refuerza el engaño consistente en la inexistencia de intención de alquilarles la vivienda que es por lo que les cobró sendas cantidades acreditadas, hay que remarcarlo, el hecho de que al mismo tiempo la enseñara a otras personas interesadas a quienes también apremiaba para que le pagaran una cantidad inicial en concepto de reserva, tal y como mantienen estas dos últimas testigos ( Catalina y Nicole). Es decir, su único afán era recaudar dinero a sabiendas de que no podía alquilar toda la vivienda.
También falta a la verdad la acusada cuando dice que solo les iba a alquilar una habitación. Primero porque en ese primer documento suscrito el 31 de agosto de 2018 y que la acusada reconoce, ya se reseña que se obliga a alquilar la "finca descrita en la exposición I", por tanto, referida a la vivienda sita en la DIRECCION001 que consta como domicilio de la acusada, "finca libre de cargas y arrendamientos, como cuerpo cierto y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad por el precio de 650 euros", cláusula que solo puede obedecer al arrendamiento de una vivienda y no de una habitación. En segundo lugar, porque en su estipulación cuarta se redacta lo siguiente: "el contrato se realizará cuando esté el total del resto del abono que asciende a 1300 euros, con plazo a partir de octubre hasta finales de dicho mes" (la sala lo ha transcrito sin faltas de ortografía - véase folio 20- ), es decir, que se abonan inicialmente 650 euros en concepto de señal y otros 650 avalados por un recibí también reconocido por la acusada, pero el documento firmado el 31 de agosto hace referencia al total del
Por último, falta a la verdad del mismo modo cuando pretende justificar que siguiera enseñando el piso y que no podía quitar el anuncio, en primer lugar, porque es público y notorio que en la red social (Facebook) el usuario, en su muro, publica, edita y elimina fotografías cuando le plazca, y, en segundo lugar, porque en una de las conversaciones que mantuvo con Melissa, la novia del denunciante, ella misma le dice que quita ya el anuncio (folio 36).
Consumado el engaño el 31 de agosto, ni siquiera necesitamos aumentar el acervo probatorio de cargo con el contrato de fecha 13 de septiembre de 2018, contrato indiscutiblemente referido a la vivienda y cuya firma no reconoce la acusada. No obstante, aunque no reconozca su firma, no sobra añadir que figuran capturas del mismo entre las conversaciones cruzadas con Melissa, que la acusada se refiere a él como "contrato de alquiler" y siempre por todo el piso (folios 33, 34 y 35).
Concluimos el análisis de la prueba practicada incidiendo en una última cuestión y es que obra al folio 21 de las actuaciones la nota simple de la finca en la que constan quiénes son sus propietarios y que la finca está gravada con una hipoteca a amortizar en 360 meses desde 2009, no siendo creíble que la acusada la fuese a comprar con el producto de una hipotética herencia y que de existir esa herencia se pudiera liquidar y gestionar la compra en ese breve periodo de tiempo.
El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.
Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.
La jurisprudencia tiene declarado que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual, cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa; no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.
En cuanto a la puesta en escena, queda acreditado que Marina se percata desde el principio en el máximo interés del denunciante y su novia en alquilar la vivienda en su totalidad, haciéndoles creer por ello que era factible, inventándose su plan basado en una hipotética herencia cuya existencia en ningún momento acredita, y ese primer documento no admite dobles lecturas pues se les alquila la finca completa para ocuparla en noviembre y se reciben cantidades que se corresponden con la renta mensual pactada y no con el importe del alquiler de una habitación y ni siquiera de dos.
Ese es el ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio creado por la acusada y que determina el aprovechamiento patrimonial en perjuicio del denunciante, quien nunca se habría desprendido del dinero de haber sabido que el alquiler no era de toda la vivienda porque es lo único que buscaban y así lo manifiestan desde el principio, ya que querían más espacio porque con ellos también convivían más familiares. Por otro lado, cuando se analizan las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autora y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, tampoco se puede soslayar el perfil del denunciante, quien acababa de instalarse en España, procedente de Latinoamérica, con situación todavía no regularizada, factores que aumentan el riesgo de ser engañado y de ver en ellos una víctima fácil para la defraudadora.
En definitiva, ese ardid o artimaña se extiende a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 400/2013, con cita de anteriores). Existió, pues, una intención defraudatoria al tiempo de contratar lo que excluye el mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales y con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas.
Nos ubicamos pues, en la calificación mantenida por la acusación particular, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de estafa agravada prevista y penada en los artículos 250.1. 1º CP en relación con el art. 248.1 del Código Penal, del que responde la acusada en concepto de autora ( artículo 28 CP) .
El artículo 250.1. 1º del C. Penal agrava la pena cuando el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. En lo que se refiere a la vivienda, su mención aparece vinculada en el precepto a otros bienes de reconocida utilidad social, concepto referido a los que satisfacen fines colectivos, por lo cual solo se justifica la agravación cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, y no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda. Así se señala en la STS nº 485/2015, de 16 de julio, que es incuestionable que si alguna finalidad persigue esta norma agravatoria no es otra que la de dispensar una especial protección, incrementando las consecuencias jurídicas de las acciones que la perturban, a bienes tan necesarios y útiles como lo es la propia vivienda.
Por esta razón, la jurisprudencia (véanse entre otras las SSTS 372/2006, de 31 de marzo y 581/2009, de 2 de junio) teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), que supone una importante agravación de la penalidad, viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9, STS nº 368/2015, de 18 de junio).
Solicita la defensa con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Pues bien, se denuncian los hechos el 26 de septiembre de 2018 y previamente se sobreseen las diligencias por no poder ser citado el denunciante (auto de 12 de diciembre de 2018); posteriormente, el 28 de marzo de 2019, se interpone nueva denuncia que es la que aboca en el actual procedimiento, por lo que imputable al denunciante por no haber podido ser localizado, trascurren seis meses, recibiéndose declaración a la denunciada en calidad de investigada el 17 de junio de 2019, y decretándose nuevamente el archivo de las diligencias en virtud de auto de fecha 14 de noviembre de 2019, auto que se apela por el denunciante y se revoca en virtud de auto dictado por la sección 17ª de esta Ilma. AP, resolutorio del Rec. 837/2022, recibiéndose las actuaciones el 19 de julio de 2022 y decretándose su reapertura en virtud de auto de 14 de octubre de 2022. El 3 de abril de 2023 se accede a la práctica de diligencias de investigación y el 5 de junio de 2023 se dicta auto acordando la continuación de la tramitación como procedimiento abreviado, dictándose AJO el 25 de septiembre de 2023 que no se puede notificar a la acusada por estar en paradero desconocido lo que provoca que se declara en rebeldía en virtud de auto de 16 de noviembre de 2023, siendo detenida el 22 de diciembre de 2023, notificándosele el AJO y decretando su libertad, teniéndose por presentado escrito de defensa el 1 de febrero de 2024 y acordando elevar las actuaciones a esta Ilma. AP para el enjuiciamiento de la causa.
En consecuencia, el mayor lapso temporal es el que trascurre con la tramitación del recurso de apelación que interpone el denunciante contra el segundo auto de archivo de 14 de noviembre de 2019, remitiéndose las actuaciones a la AP para su resolución el 31 de mayo de 2022, con su devolución para proseguir la investigación el 19 de julio de 2022, decretándose su reapertura en virtud de auto de 14 de octubre de 2022, y la siguiente interrupción la provoca la propia acusada al estar en paradero desconocido y no podérsele notificar el AJO dictado el 25 de septiembre de 2023 hasta el 23 de diciembre de 2023.
Así las cosas, no hay ningún plazo irrazonable si vamos determinando por separado los distintos trámites, si bien el periodo total desde la comisión hasta su enjuiciamiento sí merece la aplicación de la atenuante, pero en su modalidad de simple y no como muy cualificada, debiendo descontarse el período de paralización que provocó la misma acusada, por lo que se computaría un total de cinco años y siete meses.
En efecto, en cuanto a su concurrencia como muy cualificada, viene señalando nuestra Sala 2ª que, ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una
Toda esa doctrina fue asumida por la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, de manera que, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren períodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 o 322/04), no siendo el caso enjuiciado. Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06); llegando la STS de 23-11-09 a apreciarla como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, lo que justifica la aplicación en la modalidad antedicha.
En tal sentido, la pena abarca una extensión de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. En la imposición de la pena debe tenerse en cuenta la regla contenida en el art.66-1- 1ª CP: "Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito"; por lo que la horquilla recorre una extensión de uno a tres años, cinco meses y 29 días de prisión y multa de seis a nueve meses, sin que haya motivos para exacerbar la pena más allá de una graduación próxima a su umbral mínimo que concretamos en trece meses de prisión y siete meses de multa a razón de tres euros cuota día (630 euros con RPS en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 315 días de privación de libertad).
La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra LECrim: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".
Como ya hemos anticipado, se acreditan los perjuicios que se determinan en 1300 euros, siendo esa la indemnización que debe abonar la acusada.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

