Sentencia Penal 372/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 372/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 195/2024 de 17 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 51 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 372/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100347

Núm. Ecli: ES:APM:2024:9570

Núm. Roj: SAP M 9570:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO MMM

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2018/0014105

Procedimiento Abreviado 195/2024

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1938/2018

SENTENCIA Nº 372/2024

Ilmas. Sras Magistradas:

Presidenta:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (ponente).

Magistradas:

Dª RAQUEL SUAREZ SANTOS

Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 17 de junio de 2024.

VISTAen Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: causa Procedimiento Abreviado núm. 195/2024procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, tramitada bajo las Diligencias Previas número 1938/2018, por delito de estafa, contra: Marina, con Documento identificativo nº NUM000, nacida en Madrid, el día NUM001/1988, hija de Thiago y Nayeli con domicilio en la DIRECCION000, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa, representada por la procuradora Dª SILVIA ARAGONÉS BARRAGASN y defendida por la letrada Doña MARGARITA DE LAS HERAS.

Siendo Acusación particular: D. Antonio, representado por la procuradora Dª Mª DEL CARMEN DEL MORAL JIMÉNEZ y defendido por el letrado D. CARLOS HENAO GONZÁLEZ, estando representado el Ministerio fiscal por la Ilma. Sra. Fiscal Doña SONIA GANDOLGO BARJA. Ha sido designada ponentela Ilma. Sra. Magistrada Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere, y en atención a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2023, el/la Instructor/a acordó pasar a procedimiento abreviado las diligencias previas número 1938/2018, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo dar traslado al Ministerio fiscal y Acusación particular a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 14 de junio de 2024 con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido, que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO.- El Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes:

2. Califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 251.1 CP.

3. Siendo la acusada responsable en concepto de autora del art. 28 CP.

4. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

5. Solicita se le imponga la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas procesales.

En orden a la responsabilidad civil, la acusada indemnizará a D. Antonio en la cantidad de 1300 euros e intereses legales.

CUARTO.- La Acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravado tipificado en el artículo 248 CP en relación con el art. 250.1. 1º del Código penal; subsidiariamente, de un delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal.

Es responsable la acusada en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28. 1º del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer a la acusada la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota de doce euros diarios, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Subsidiariamente, la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

En orden a la responsabilidad civil, en orden a lo establecido en el artículo 116 CP, la acusada indemnizará a Antonio en la cantidad de 1950 euros más los intereses legales desde el 13 de febrero de 2018.

Condena en costas, incluidas las de la acusación particular, conforme al artículo 123 CP.

QUINTO.- La defensa eleva sus conclusiones a definitivas y solicita la libre absolución de su patrocinada con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente, solicita la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Hechos

1º.La acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, habitaba en el verano de 2018 en la vivienda sita en la DIRECCION001 de Móstoles (Madrid) y lo hacía en calidad de arrendataria, publicitando el inmueble para subarrendar habitaciones.

La vivienda era propiedad de Emerson y Gabriela estando gravada con una hipoteca con un plazo de amortización de 360 meses a contar desde el 26 de noviembre de 2009, por lo que vencería en 2039.

2º. Antonio, procedente de Honduras, en junio de ese año había emigrado a España junto a su novia Melissa y un hermano de la misma, por lo que buscaban una vivienda que les ofreciese más espacio que la que ocupaban desde su llegada a nuestro país, vivienda que destinarían a domicilio habitual y familiar.

Así, a finales de agosto de 2018 vieron publicado un anuncio en la red social Facebook en el que se ofertaban dos habitaciones del piso, contactando Melissa con la acusada a través de Facebook, quien le facilitó su número de teléfono móvil: NUM002, y a partir de ese momento se comunicaron por wasap.

Antonio y su novia preferían arrendar toda la vivienda, siempre pensando que eran tres quienes iban a convivir en ese domicilio que sería el familiar, comenzando Melissa a hablar con la acusada a través de wasaps, quien se ganó la confianza de ambos haciéndoles creer que iba a heredar de su padre, compraría el inmueble y a mediados de octubre lo desalojaría por lo que se podía alquilar íntegramente.

Se citaron para verlo el día 31 de agosto de 2018 y tras visitarlo, la acusada se comprometió a arrendárselo completo, diciéndoles que iba a comprarlo con la parte de la herencia de su padre recientemente fallecido y apremiándoles para que lo reservasen por lo que tenían que entregar un dinero a cuenta. De ese modo, el mismo día firmaron un documento pactando una renta mensual de 650 euros y entregando la misma cantidad (650 euros) en concepto de señal, al tiempo que quedaban para formalizar la operación lo más pronto posible con un contrato de arrendamiento.

3º.El 13 de septiembre de 2018 Antonio pagó a la acusada otros 650 euros como adelanto de la mensualidad de noviembre, mes en el que se mudarían y se instalarían definitivamente, entregándole la acusada un recibo por tal cobro, sin que conste que Antonio le abonase un tercer pago por la misma cantidad.

4º. Antonio y Melissa llegaron a dejar en la vivienda un par de maletas y coincidentes con las gestiones efectuadas entre ambos y la acusada, ésta seguía ofreciendo la vivienda en alquiler.

Así, una compañera de piso de Antonio y Melissa, Catalina, les dijo contenta que ya por fin había encontrado piso, describiéndoselo y descubriendo Melissa por las fotos que se trataba del mismo inmueble, verificándolo Catalina en compañía de Nicole quien, asimismo, se mostró como otra interesada por el piso, yendo a verlo y pidiendo la acusada a ambas un adelanto de dinero que no llegaron a pagar y a quienes también les dijo que lo iba a comprar porque su padre había fallecido e iba a cobrar una herencia y por eso podía alquilarlo completo.

5º. Antonio y Melissa nunca llegaron a ocupar la vivienda y no han recuperado el dinero que entregaron a la acusada que asciende a 1300 euros.

Fundamentos

PRIMERO.La relación fáctica que antecede resulta probada en uso de la libre apreciación efectuada en conciencia por el tribunal de todos los medios consistentes en: interrogatorio de la acusada, testifical y prueba documental.

SEGUNDO.Prueba practicada.

1º.La acusada admite que puso el anuncio, pero siempre referido a dos habitaciones. Manifestó también que, "con ella contactó Melissa y llegaron a un acuerdo haciéndose un precontrato en agosto, señalizándose las dos habitaciones y trayendo dos maletas, pero el piso no era suyo todavía, que iban a entrar en noviembre, pero le daban largas; reconoce ese documento que llama precontrato y reconoce que le entregaron 650 euros, pero a los treinta días no le entregaron otros 650 y ya no volvió a saber de ellos; le dieron la fianza y durante tres meses entraron libremente a la casa; les dio un recibo por los 650 euros", y añade que, "no se quitó el anuncio porque se queda en la red social y los anuncios no se eliminan; continuó con las negociaciones porque no llegaron a un acuerdo y siguió enseñando la vivienda; le dijeron que no iban a entrar en la vivienda y ella les dijo que les devolvía el dinero pero le contestaron que se verían en el juzgado".

2º.La testigo Catalina declaró que les dijo a Antonio y Melissa que le había salido un piso que podía alquilar y estaba contenta, pero ellos vieron que se trataba del mismo piso y que ya le habían dado dinero a la acusada, insistiendo en que el alquiler era de toda la vivienda; que el piso lo vio en agosto con Nicole y la acusada les pidió un adelanto de 500 euros.

3º. Melissa manifestó: "primero se publicó que arrendaba dos habitaciones, pero cuando lo visitó la acusada les ofreció el piso completo; querían mudarse en octubre, se firmó y entregaron tres fianzas de 650 euros; Catalina les dijo contenta que ya tenía piso y vio que era el mismo; Nicole también contactó con la acusada, haciéndose pasar por otra interesada; la acusada les dio un número de cuenta corriente de ING para depositar el dinero y les dijo que lo había comprado a la propietaria; dejaron dos maletas; no llegaron a ocupar la casa y no les devolvió el dinero, yendo a por las maletas inmediatamente".

4º. Nicole declaró: "se hizo pasar por interesada, le pidió un depósito y le presionaba; Catalina también buscaba un piso y era el mismo; les dijo que su padre había fallecido, que su DNI lo había perdido y presionaba para pedir un depósito, diciéndoles que el piso lo iba a comprar y les podía alquilar todo el piso; en Facebook ven todas las fotos del piso."

5º. Antonio relató que, "en junio llegaron a España, vieron el anuncio y se interesaron por el piso, lo visitaron en agosto o septiembre y en principio se ofertaban habitaciones, pero ella les dijo que su padre había fallecido y les podía dejar todo el piso por lo que accedieron a alquilarlo todo; era Melissa quien contactaba con ella por mensajes; firmaron un contrato y Melissa lo graba"

Reconoce su firma en el contrato y en el recibo, pero dice que en esa fecha (13 de septiembre de 2018) ya habían entregado otros 650 euros cuando firman el primer contrato o precontrato y después, hacen un tercer pago por otros 650. Añade que, "llevaron la maleta y vieron que a Catalina le enseñaba el mismo piso; la acusada les dijo que ocupasen una habitación mientras ella se iba del piso".

6º.Por último, declaró el testigo propuesto por la defensa: Mirko, que era el compañero de piso de la acusada y manifestó que, "ella ponía los anuncios y alquilaba habitaciones; había tres habitaciones, él ocupaba una, Marina otra y otra que se alquilaba, pero se ofrecían dos porque él se iba a ir y le dijo a la acusada que cuando él se fuese siguiera en el contrato; no cree que pensase Marina alquilar toda la vivienda pero le dijo que iba a heredar y a comprar la casa; en la segunda visita con Melissa le vuelve a decir que quería comprar la casa pero de momento le alquilaría dos habitaciones y le dieron dinero dos veces."

2.2.-Vamos a comenzar incluyendo en nuestra valoración los wasaps cuyas capturas constan unidas, sin duda de carácter incriminatorio, sin que cuando se pretenden invalidar surtan efecto meras impugnaciones retóricas, tal y como así hace la defensa, amén de tratarse de una impugnación formal tardía porque no se efectúa en el escrito de calificación provisional y porque no se explica en base a qué sospechas o cuáles son los indicios de donde inferir una posible manipulación.

En relación con este tipo de pruebas, según establecen las SSTS 300/2015 y 754/2015: "(...) No es posible entender que establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales)de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido". Ahora bien, "tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba" ( STS 375/2018).

Asimismo, según la STS 332/2019: "Respecto de los mensajes de WhatsApp hay que hacer constar que, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de WhatsApp.

Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa, motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática.

Así, hemos señalado en la sentencia 300/2015 de 19 May. 2015, Rec. 2387/2014: "La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas por la posibilidad de manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación. Sin embargo, la no validez de los contenidos de WhatsApp no impide mantener la convicción acerca de cómo se sucedieron los hechos al existir "prueba bastante" ya enunciada por el Tribunal(...)" >

Aplicado al supuesto enjuiciado, aun repitiendo que la prueba no está impugnada en tiempo y forma (véase también STS 394/2022), hay que reiterar que nuestro alto tribunal concluye que no es precisa tal pericia, "cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba". A mayor abundamiento, los mensajes se sometieron a contradicción, con un debate cruzado y aun omitiendo los mismos, valorando el resto de medios de prueba practicados, alcanzaríamos la misma conclusión.

En efecto, admite la acusada que era ella quien publicaba el anuncio, pero solo reconoce que alquilaba habitaciones y admite que recibió 650 euros, pero no los devolvió ofreciendo para ello una excusa peregrina porque manifiesta que "ya no volvió a saber de ellos y le dijeron que ya se verían en los juzgados". En ese sentido añadir que, aunque solo reconozca que recibió esa cantidad (650), lo cierto es que también admite el recibo que data de 13 de septiembre de 2018 cuya copia se aporta con la denuncia, casualmente coincidente con la fecha del contrato (folios 19 y sig.), recibo en el que se trascribe como concepto "mensualidad de noviembre", siendo esa la tesis del denunciante quien desde el principio viene sosteniendo que se les alquila el piso para entrar a vivir en noviembre.

Defiende la acusada que, en todo caso, estaríamos frente a un mero incumplimiento contractual a dirimir en el orden jurisdiccional civil pero la prueba practicada acredita la existencia de un engaño previo e idóneo como elemento nuclear del tipo imputado.

En primer lugar, en varios extremos miente la acusada pues insiste en que solo ofrecía habitaciones y no la vivienda completa, cuando el propio testigo de descargo ( Mirko), su compañero de piso, manifestó que "la acusada le dijo que iba a heredar y a comprar la casa", precisamente lo que el denunciante y resto de testigos de cargo declaran, ya que era lo que les decía para hacerles creer que podía alquilarles toda la vivienda porque la iba a comprar y ella se iría a mediados de octubre, exactamente lo que cuenta Antonio, Melissa, Catalina y Nicole. Y refuerza el engaño consistente en la inexistencia de intención de alquilarles la vivienda que es por lo que les cobró sendas cantidades acreditadas, hay que remarcarlo, el hecho de que al mismo tiempo la enseñara a otras personas interesadas a quienes también apremiaba para que le pagaran una cantidad inicial en concepto de reserva, tal y como mantienen estas dos últimas testigos ( Catalina y Nicole). Es decir, su único afán era recaudar dinero a sabiendas de que no podía alquilar toda la vivienda.

También falta a la verdad la acusada cuando dice que solo les iba a alquilar una habitación. Primero porque en ese primer documento suscrito el 31 de agosto de 2018 y que la acusada reconoce, ya se reseña que se obliga a alquilar la "finca descrita en la exposición I", por tanto, referida a la vivienda sita en la DIRECCION001 que consta como domicilio de la acusada, "finca libre de cargas y arrendamientos, como cuerpo cierto y al corriente de contribuciones, impuestos y gastos de comunidad por el precio de 650 euros", cláusula que solo puede obedecer al arrendamiento de una vivienda y no de una habitación. En segundo lugar, porque en su estipulación cuarta se redacta lo siguiente: "el contrato se realizará cuando esté el total del resto del abono que asciende a 1300 euros, con plazo a partir de octubre hasta finales de dicho mes" (la sala lo ha transcrito sin faltas de ortografía - véase folio 20- ), es decir, que se abonan inicialmente 650 euros en concepto de señal y otros 650 avalados por un recibí también reconocido por la acusada, pero el documento firmado el 31 de agosto hace referencia al total del restodel abono que cuantifica con 1300 euros, y si es restoes porque ya se había pagado una cantidad en concepto de reserva, coincidiendo los restantes 1300 euros con el pago de otras dos rentas mensuales y constando en el recibí de ese segundo pago efectuado el 13 de septiembre que se corresponde con la mensualidad de noviembre, mes equivalente al momento en que el denunciante y su novia mantienen que podrían disponer de toda la vivienda porque la acusada les hizo creer que la desocuparía a mediados de octubre. Miente también porque entre las conversaciones cruzadas entre Melissa y la acusada, ésta le dice que la habitación son 350 euros si se trata de pareja y 250 si se trata de personas solas, cantidad que no se corresponde con los 650 que abonan por un mes ni aun sumando el importe de dos habitaciones, a lo que se añade que la casa en ese momento, es decir, cuando el 31 de agosto de 2018 se les hace creer que se les alquila el piso para ocuparlo en noviembre, solo tenía una habitación disponible, porque dos estaban ocupadas, una, por la acusada, la otra, por su compañero de piso, por lo que en esa fecha inicial, que es cuando se produce el engaño, la cantidad de 650 euros no puede obedecer de ninguna de las maneras al importe del alquiler de una habitación y ni siquiera de dos.

Por último, falta a la verdad del mismo modo cuando pretende justificar que siguiera enseñando el piso y que no podía quitar el anuncio, en primer lugar, porque es público y notorio que en la red social (Facebook) el usuario, en su muro, publica, edita y elimina fotografías cuando le plazca, y, en segundo lugar, porque en una de las conversaciones que mantuvo con Melissa, la novia del denunciante, ella misma le dice que quita ya el anuncio (folio 36).

Consumado el engaño el 31 de agosto, ni siquiera necesitamos aumentar el acervo probatorio de cargo con el contrato de fecha 13 de septiembre de 2018, contrato indiscutiblemente referido a la vivienda y cuya firma no reconoce la acusada. No obstante, aunque no reconozca su firma, no sobra añadir que figuran capturas del mismo entre las conversaciones cruzadas con Melissa, que la acusada se refiere a él como "contrato de alquiler" y siempre por todo el piso (folios 33, 34 y 35).

Concluimos el análisis de la prueba practicada incidiendo en una última cuestión y es que obra al folio 21 de las actuaciones la nota simple de la finca en la que constan quiénes son sus propietarios y que la finca está gravada con una hipoteca a amortizar en 360 meses desde 2009, no siendo creíble que la acusada la fuese a comprar con el producto de una hipotética herencia y que de existir esa herencia se pudiera liquidar y gestionar la compra en ese breve periodo de tiempo.

TERCERO. -Calificación jurídica.

El delito de estafa exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra.

Interesa subrayar la necesidad de ese nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

La jurisprudencia tiene declarado que la estafa es compatible con una apariencia de contrato civil, ya que la doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual, cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir. En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa; no así en los supuestos de incumplimiento civil, en los que se observa normalmente una actividad encaminada a llevar a efecto el contrato, no lográndose este objetivo, debido a una serie de factores que aparecen normalmente acreditadas en el proceso correspondiente.

En cuanto a la puesta en escena, queda acreditado que Marina se percata desde el principio en el máximo interés del denunciante y su novia en alquilar la vivienda en su totalidad, haciéndoles creer por ello que era factible, inventándose su plan basado en una hipotética herencia cuya existencia en ningún momento acredita, y ese primer documento no admite dobles lecturas pues se les alquila la finca completa para ocuparla en noviembre y se reciben cantidades que se corresponden con la renta mensual pactada y no con el importe del alquiler de una habitación y ni siquiera de dos.

Ese es el ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio creado por la acusada y que determina el aprovechamiento patrimonial en perjuicio del denunciante, quien nunca se habría desprendido del dinero de haber sabido que el alquiler no era de toda la vivienda porque es lo único que buscaban y así lo manifiestan desde el principio, ya que querían más espacio porque con ellos también convivían más familiares. Por otro lado, cuando se analizan las circunstancias del caso particular, las relaciones entre autora y víctima y las circunstancias subjetivas de esta última, tampoco se puede soslayar el perfil del denunciante, quien acababa de instalarse en España, procedente de Latinoamérica, con situación todavía no regularizada, factores que aumentan el riesgo de ser engañado y de ver en ellos una víctima fácil para la defraudadora.

En definitiva, ese ardid o artimaña se extiende a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 400/2013, con cita de anteriores). Existió, pues, una intención defraudatoria al tiempo de contratar lo que excluye el mero incumplimiento civil, doloso o culposo, de las obligaciones contractuales y con relevancia limitada al ámbito de las relaciones jurídico-privadas.

3.2.-Descartamos la aplicación del tipo imputado por el Ministerio fiscal referido a la conocida como estafa impropia ex art. 251.1 CP que castiga a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero, por cuanto la acusada no oculta que ella no es la propietaria, no se hace pasar por propietaria el 31 de agosto de 2018 sino que el engaño consiste en hacerles creer que compraría esa vivienda, lo que provocaría que la dejaría a mediados de octubre y el denunciante la podría ocupar en noviembre, entregándole el perjudicado antes un dinero destinado a un alquiler que nunca se podría formalizar tal y como se pacta.

Nos ubicamos pues, en la calificación mantenida por la acusación particular, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de estafa agravada prevista y penada en los artículos 250.1. 1º CP en relación con el art. 248.1 del Código Penal, del que responde la acusada en concepto de autora ( artículo 28 CP) .

El artículo 250.1. 1º del C. Penal agrava la pena cuando el delito recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. En lo que se refiere a la vivienda, su mención aparece vinculada en el precepto a otros bienes de reconocida utilidad social, concepto referido a los que satisfacen fines colectivos, por lo cual solo se justifica la agravación cuando se trata de la vivienda habitual o primera vivienda, y no de cualquier edificación que pueda calificarse como vivienda. Así se señala en la STS nº 485/2015, de 16 de julio, que es incuestionable que si alguna finalidad persigue esta norma agravatoria no es otra que la de dispensar una especial protección, incrementando las consecuencias jurídicas de las acciones que la perturban, a bienes tan necesarios y útiles como lo es la propia vivienda.

Por esta razón, la jurisprudencia (véanse entre otras las SSTS 372/2006, de 31 de marzo y 581/2009, de 2 de junio) teniendo en cuenta que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo cualificado), que supone una importante agravación de la penalidad, viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso" o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión" o con finalidad recreativa ( SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de 4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9, STS nº 368/2015, de 18 de junio).

CUARTO.- Individualización de la pena.

Solicita la defensa con carácter subsidiario la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Pues bien, se denuncian los hechos el 26 de septiembre de 2018 y previamente se sobreseen las diligencias por no poder ser citado el denunciante (auto de 12 de diciembre de 2018); posteriormente, el 28 de marzo de 2019, se interpone nueva denuncia que es la que aboca en el actual procedimiento, por lo que imputable al denunciante por no haber podido ser localizado, trascurren seis meses, recibiéndose declaración a la denunciada en calidad de investigada el 17 de junio de 2019, y decretándose nuevamente el archivo de las diligencias en virtud de auto de fecha 14 de noviembre de 2019, auto que se apela por el denunciante y se revoca en virtud de auto dictado por la sección 17ª de esta Ilma. AP, resolutorio del Rec. 837/2022, recibiéndose las actuaciones el 19 de julio de 2022 y decretándose su reapertura en virtud de auto de 14 de octubre de 2022. El 3 de abril de 2023 se accede a la práctica de diligencias de investigación y el 5 de junio de 2023 se dicta auto acordando la continuación de la tramitación como procedimiento abreviado, dictándose AJO el 25 de septiembre de 2023 que no se puede notificar a la acusada por estar en paradero desconocido lo que provoca que se declara en rebeldía en virtud de auto de 16 de noviembre de 2023, siendo detenida el 22 de diciembre de 2023, notificándosele el AJO y decretando su libertad, teniéndose por presentado escrito de defensa el 1 de febrero de 2024 y acordando elevar las actuaciones a esta Ilma. AP para el enjuiciamiento de la causa.

En consecuencia, el mayor lapso temporal es el que trascurre con la tramitación del recurso de apelación que interpone el denunciante contra el segundo auto de archivo de 14 de noviembre de 2019, remitiéndose las actuaciones a la AP para su resolución el 31 de mayo de 2022, con su devolución para proseguir la investigación el 19 de julio de 2022, decretándose su reapertura en virtud de auto de 14 de octubre de 2022, y la siguiente interrupción la provoca la propia acusada al estar en paradero desconocido y no podérsele notificar el AJO dictado el 25 de septiembre de 2023 hasta el 23 de diciembre de 2023.

Así las cosas, no hay ningún plazo irrazonable si vamos determinando por separado los distintos trámites, si bien el periodo total desde la comisión hasta su enjuiciamiento sí merece la aplicación de la atenuante, pero en su modalidad de simple y no como muy cualificada, debiendo descontarse el período de paralización que provocó la misma acusada, por lo que se computaría un total de cinco años y siete meses.

En efecto, en cuanto a su concurrencia como muy cualificada, viene señalando nuestra Sala 2ª que, ha de apreciarse cuando el elemento que justifica la atenuación aparezca en el caso concreto con una especial intensidad, superior a la correspondiente a la atenuante ordinaria.Así, en la STS de 31-7-01 (RJ 2001, 8338) se decía que "la cualificación debe estimarse en aquellos casos en que concurra una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho o cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado, debiendo tenerse en cuenta que es necesario que los ingredientes de dicha cualificación se declaren expresamente en la sentencia o se deduzcan de los hechos declarados probados ( SSTS de 26-11-02 , 4-4-03 y 23-11-09 (RJ 2009, 7911).

Toda esa doctrina fue asumida por la Ley Orgánica 5/2010 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, de manera que, la jurisprudencia, en líneas generales, viene estimando que debe apreciarse como muy cualificada en los casos en que transcurren períodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas (más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( SSTS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04 o 322/04), no siendo el caso enjuiciado. Y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad, inactividades por un periodo de un año y medio ( SSTS 226/04 y 125/05), de un año y diez meses ( STS 162/04) y de dos años ( STS 705/06); llegando la STS de 23-11-09 a apreciarla como simple en un supuesto en el que se tarda tres años en concluir un procedimiento, lo que justifica la aplicación en la modalidad antedicha.

En tal sentido, la pena abarca una extensión de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses. En la imposición de la pena debe tenerse en cuenta la regla contenida en el art.66-1- 1ª CP: "Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito"; por lo que la horquilla recorre una extensión de uno a tres años, cinco meses y 29 días de prisión y multa de seis a nueve meses, sin que haya motivos para exacerbar la pena más allá de una graduación próxima a su umbral mínimo que concretamos en trece meses de prisión y siete meses de multa a razón de tres euros cuota día (630 euros con RPS en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 315 días de privación de libertad).

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito, lo es también civilmente y debe reparar los daños y perjuicios causados ( arts. 109 y 116 CP) , incluida la indemnización por el daño o perjuicio moral ( art. 110-3º CP) que pudiera haberse irrogado.

La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra LECrim: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".

Como ya hemos anticipado, se acreditan los perjuicios que se determinan en 1300 euros, siendo esa la indemnización que debe abonar la acusada.

SEXTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de todo delito.

VISTOS,además de los citados, los artículos 1, 3, 6, 12, 14, 19, 23, 27, 29, 35, 47, 49, 58, 61, 63, 67, 72, 78, 82, 91, 103, 106, 109, y 110 del Código Penal y artículos 14, 141, 142, 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Fallo

1º. Condenamosa la acusada Marina, como autora criminalmente responsable de un delito de estafaagravada, ya definido y concurriendo como circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: trece meses de prisión y siete meses de multa a razón de tres euros cuota día(630 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, 315 días de privación de libertad), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

2º.En orden a la responsabilidad civil,la acusada indemnizará a Antonio en la cantidad de 1300 euros más los intereses legales devengados del art. 576 LEC.

Notifíquesela presente, observando lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1º de Julio, con la advertencia a las partes de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJM, de conformidad con el artículo art. 846 ter LECrim y 790, 791 y 792 del mismo texto legal, en el plazo de los diez días siguientes a la notificación.

Así,por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.