Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 316/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 748/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
Nº de sentencia: 316/2023
Núm. Cendoj: 28079370152023100337
Núm. Ecli: ES:APM:2023:12054
Núm. Roj: SAP M 12054:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 L
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0074080
Procedimiento Abreviado 66/2022
Apelante: D./Dña. Anibal y D./Dña. Artemio
En Madrid, a 17 de julio de 2023.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Artemio y por Anibal contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 27 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Carlos Pelluz Robles, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
A consecuencia de la agresión Anibal sufrió contusión costal y
policontusiones, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, tardando
en curar ocho días.
A consecuencia de la agresión Artemio sufrió fractura nasal
con herida de 1,5 cm, que precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa, más tratamiento médico quirúrgico consistente en medicación, anestesia troncular y local , reducción cerrada de fractura, colocación de férula, colocación de bigotera, sutura, retirada de puntos de sutura, colocación de taponamiento nasal y frio local, precisando de 21 días de curación, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus quehaceres habituales, quedándole como secuela perjuicio estético por cicatriz en dorso nasal, y desviación lateral nasal, moderado, valorado en 7 puntos por el médico forense, y alteración de respiración nasal por deformidad ósea y cartilaginosa, alteración unilateral que se valora en dos puntos por el Médico forense."
Y el FALLO: "
En concepto de responsabilidad civil, Anibal deberá indemnizar a Artemio en la cantidad de 2100 euros por las lesiones
causadas, y 600 euros por la secuela, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
impago.
En concepto de responsabilidad civil, Artemio deberá indemnizar a Anibal en la cantidad de 400 euros por las lesiones causadas, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra."
Hechos
SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento 1º de la resolución, de una forma pormenorizada, explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones contradictorias de los contendientes, imputando al contrario la causa de las lesiones sufridas por estos, y las declaraciones de los testigos, que vienen a dar versiones contradictorias de los hechos, y por las pruebas periciales, en cuanto a las heridas que presentaban Artemio y Anibal y la asistencia médica recibida. Estando acreditado que el 30.06.20, sobre las 12,15 horas, en el Paseo Alberto Palacios de Madrid, a la entrada de una frutería, se produjo una riña entre Artemio y Anibal, quienes se agredieron mutuamente causándose heridas recíprocas, por las que recibieron asistencia médica, teniendo que someterse a ulterior tratamiento para su curación Artemio.
Con todo ello la Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.
La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio ( STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.
La STC de 22.09.08 decía que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: "El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos".
En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de los contendientes, de los testigos y los partes médicos y el informe del forense. Estas pruebas, practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.
Se ha de rechazar este motivo. De los informes periciales, la Juez a quo extrae que gran parte de las secuelas padecidas por Artemio se deben a que no ha querido someterse a una nueva intervención quirúrgica "asumiendo las mismas", por lo que estas no pueden ser imputables a Anibal. Pues el informe médico forense fechado el 2.12.2020, ya establecía la posibilidad de reparar la fractura nasal con la cirugía, a la que voluntariamente no se quiere someter el herido.
La sentencia establece la indemnización que considera adecuada, no indemnizando los perjuicios que puede ser corregidos médicamente, siendo congruente con el relato fáctico.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. El art. 116 CP dispone que todo responsable penal también lo es civilmente.
La responsabilidad comprende la restitución,
La indemnización derivada del ilícito penal responde a razones de equidad "bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum" (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro, sobre todo si el perjudicado lo es como consecuencia de un ilícito penal, pues la ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles "in poenalibus causis benignius interpretandum est" (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Establecidos en los hechos probados que Anibal causó a Anibal las heridas detalladas, la Juez cumple el mandato legal que obliga a la reparación de ese daño, y a indemnizar los daños irreparables. La Juez ha valorado adecuadamente los perjuicios causados, y con eso ha establecido una indemnización adecuada. Por lo que se rechaza e3ste motivo.
El valor de los días multa que la sentencia establece en 6 euros por día, está motivado por ser ajustada a cualquier economía media.
El art. 50 dispone que se considerará "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de noviembre de 2002, vino a establecer que: "si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva" . A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: "El art. 50.5 del Código Penal ( y ) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" ( y ). Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de seis euros".
Por lo que se rechaza este recurso, pues el recurrente en sus alegaciones nada aporta sobre su situación económica que haga inadecuada la cantidad establecida en la sentencia, no es precisa una especial motivación cuando la cuantía de la multa, de 6 euros, es tan escasa.
La STS de 26.04.10 expone que "debemos aquí recordar la constante doctrina de nuestra jurisprudencia que fija como requisitos de la exención: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor (doctrina fijada, entre otras en la Sentencia de este Tribunal núm. 1180/2009 de 18 de noviembre, recordando las núm. 527/2007 de 5 de junio y la núm. 1131/2006 de 20 de noviembre). De esos requisitos algunos tiene tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo la Sentencia de este Tribunal núm. 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS núm. 98/2009 de 10 de febrero núm. 972/1993, 26 de abril, núm. 74/2001, 22 de enero y núm. 794/2003, 3 de junio). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia núm. 363/2004 de 17 de marzo, "
No concurre en esta causa la legítima defensa, ni completa ni incompleta, desde el momento en que, como indica el relato fáctico, tras una discusión, Anibal con intención de menoscabar la integridad física de Artemio causándose heridas, faltando en la conducta del recurrente el primero, y esencial, de los requisitos de la eximente como es la agresión ilegítima por parte de la víctima, que no aparece recogida en el relato fáctico, sin el cual no se puede analizar la concurrencia de los demás. Por lo que no se produce la infracción alegada.
La prueba practicada en el juicio oral es fundamentalmente de carácter personal, al consistir en la declaración de los acusados, de los testigos, y la pericial.
De todo ello, la Juez concluye considerando acreditado la agresión recíproca entre los contendientes, y las heridas que precisaron asistencia médica, con puntos de sutura en el caso de Artemio. No estimando probado que la agresión sufrida por Anibal le causara daños psicológicos, que no recoge en el relato fáctico.
No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: "Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.
Y continúa: "Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que
Esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas. En esta instancia no se ha solicitado la práctica de prueba, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: "en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción".
Ni se ha producido infracción de Ley, ni procede la indemnización por unos daños no recogidos en la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Artemio y Anibal contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2023 en el Procedimiento Abreviado nº 66/22 por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
