Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 281/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 4, Rec. 1426/2022 de 18 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: TANIA GARCIA SEDANO
Nº de sentencia: 281/2023
Núm. Cendoj: 28079370042023100285
Núm. Ecli: ES:APM:2023:14676
Núm. Roj: SAP M 14676:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JUS_sección4@madrid.org
ECR
37051530
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Abogado del Estado
Magistrada ponente: Ilma. Sra. GARCIA SEDANO
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
Don. MARIO PESTANA PÉREZ
Don. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Dña. TANIA GARCÍA SEDANO (Ponente)
___________________________________________________
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés
Vista en juicio oral y público, ante la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial la causa Rollo número 1426/2022, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, seguida por delito de lesiones, contra el acusado D. Vidal, nacido el día NUM000 de 1983, con DNI número NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Herrada Martín y defendido por el Letrado Don Pedro José Chamorro Gil, sin antecedentes penales, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y D. Jose Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño y defendido por el Letrado Juan Carlos Hernández Díaz de Montesano.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano, que expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Para concluir, la defensa de interesó su absolución.
Hechos
De la valoración de la prueba practicada, resulta acreditado el acusado Vidal, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1983, y sin antecedentes penales, agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM002, realizando funciones preventivas vestido de paisano, sobre las 21:00 horas del día 11 de junio de 2021 en la CALLE000 nº NUM004 de Madrid, mientras Jose Pablo estaba sacando los cubos de basura del inmueble y portaba un bolso bandolera, le requirió a para la práctica de un cacheo preventivo. Jose Pablo se negó, el acusado le mostró su placa y ante la impertinencia y reticencia de éste procedió a su reducción, cogiéndole del cuello por la espalda y haciéndole pasar de posición vertical a horizontal para su inmovilización en el suelo (colocándose encima de él), sin que fuera necesario engrilletarle. No ha resultado acreditado que el acusado hubiera llevado a cabo su acción con la intención de menoscabar la integridad física de D. Jose Pablo, o, en todo caso, siendo consciente del riesgo que su acción entrañaba para la integridad física de éste. No obstante, el acusado, agente del Cuerpo Nacional de Policía con formación en materia de reducción e inmovilización de terceros y conocedor de la diferente corpulencia física existente entre ambos, le redujo e inmovilizó en el suelo, con omisión de un deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas
Como consecuencia de esa mecánica, causa determinante y exclusiva de la producción, le causó una fractura trimaleolar en el tobillo derecho que precisó para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, inmovilización con férula, antiinflamatorios e intervención quirúrgica de reducción y osteosíntesis, tardando en curar 153 días impeditivos, de los cuales tres de ellos estuvo hospitalizado.
Fundamentos
Básicamente la prueba ha venido constituida por la declaración del acusado, la testifical de la víctima, del testigo presencial de los hechos, del agente de policía que acompañaba al acusado en el desarrollo de su actividad y la prueba pericial que revela las lesiones objetivas que presentaba la víctima tras los hechos.
A continuación, valoraremos la prueba articulándolo sobre los ejes que en el plenario se han revelado estructurales de los hechos que nos ocupan:
* La diligencia de cacheo e identificación
El perjudicado a lo largo del procedimiento ha mantenido la misma versión, con los mismos detalles, sin contradicciones. Su declaración es coherente, sosegada, debiendo subrayarse su espontaneidad.
Ciertamente, los agentes coincidieron al justificar su intervención en que se integraban en el grupo de estupefacientes de la policía judicial. El Sr. Vidal, corroborado parcialmente (mientras sucedía una parte de los hechos él estaba fuera del portal donde sucedieron los hechos) por el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional NUM003, insistió en que estaban en una zona de tráfico de drogas y que vió a alguien coger un maletín y andar muy rápido, le dieron el alto e hizo caso omiso, intentando zafarse entrando en un portal aprovechando la salida de un vecino. Esta versión carece de cualquier tipo de corroboración.
Así, el Sr. Jose Pablo reconoció que fue a sacar los cubos de basura del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004 lo que fue confirmado por el testigo presencial de los hechos, Cosme, quien manifestó conocerle porque desempeñaba esa actividad en el edificio e incluso por el acusado Sr. Vidal quien dijo que el Sr. Jose Pablo se metió en un portal (aunque por motivos bien distintos).
La presencia del testigo Sr. Cosme es incuestionada, todos los comparecientes coincidieron en que había alguien que estaba subiendo y bajando, haciendo una mudanza. El Sr. Cosme de un modo espontáneo afirmó que vio como reducía al Sr. Jose Pablo, le tiró al suelo y se puso encima. Con toda franqueza confesó que le pareció una barbaridad, desproporcionado e inaudito; así se permitió hacer la foto obrante al folio 60.
Adquiere una singular relevancia este testimonio. El Sr. Cosme, entonces vecino del edificio sito en la CALLE000 nº NUM004, consternado por lo que sucedía, estuvo pendiente en todo momento, hizo fotos (confesando que a escondidas hizo la foto obrante al folio nº 60) y no sólo eso sino que compareció como testigo en este procedimiento.
Por otra parte, el Sr. Jose Pablo negó llevar ningún maletín, con mucha soltura dijo que llevaba una bandolera como la que portaba en el plenario, cogiéndola con sus manos para exhibirla al Tribunal. Ello fue corroborado por el agente con carnet profesional nº NUM003 quien dijo que portaba una bandolera, un bolso; no recordó que fuese un maletín.
* Mecánica de los hechos
El Sr. Vidal situó el génesis de los hechos que nos ocupan en la reacción del Sr. Jose Pablo en el portal. Afirmó que no entendía su actitud, le sacó la placa ( no olvidemos la circunstancia de que iba de paisano) y el Sr. Jose Pablo intentó sacarle una fotografía. Ese hecho motivó que le incautara el teléfono móvil que presentó en comparecencia y que según manifestó está a su disposición en Comisaría.
El Sr. Jose Pablo describió como el Sr. Vidal le cogió del cuello y le tiró al suelo poniéndose encima de él. No puede eludirse la carga emocional con la que el Sr. Jose Pablo describió ese momento, llegando a retirarse la prótesis dental y referenciar el miedo que pasó.
Por su parte, el agente con carnet profesional nº NUM003 manifestó que no vio ninguna agresión, solo un forcejeo y que su compañero le inmovilizó en el suelo. Estaba a unos tres metros, había luz y precisó que sólo se acercó para ver cuando caen al suelo.
El Sr. Cosme coincidió al declarar que vio como le redujo, le tiró al suelo y se puso encima. Explicitó un hecho insoslayable y es la diferente corpulencia de los implicados. Verbalizando que el Sr. Vidal tiene una gran corpulencia mientras que el Sr. Jose Pablo es de una constitución muy menuda.
Esa diferente corpulencia tiene relevancia. Así, el acusado, Sr. Vidal, reconoció que no hizo uso de una fuerza física excesiva "porque no le hacía falta"; sin recordar la técnica de inmovilización que utilizó sí que recordó que el Sr. Jose Pablo fue tumbado boca abajo en el suelo y él se puso encima inmovilizándolo. Tras la inmovilización, no se le engrilletó pues, como el Sr. Vidal reconoció, no hizo falta.
Por, tanto se omitió el deber de cautela y precaución medianamente exigible en las circunstancias concretas, cogiéndole por la espalda, inmovilizando el cuello con un brazo (el codo en la garganta) haciéndole pasar de una postura vertical a una horizontal para colocarse encima de él, causándole como consecuencia de la fuerza empleada, medio indirecto, las lesiones y secuelas que se transcriben en esta resolución.
* Causalidad
La premisa es que ha quedado acreditado que el Sr. Jose Pablo con carácter previo a la inmovilización andaba sin ningún impedimento. Así, tanto el Sr. Vidal como el agente con carnet profesional nº NUM003 manifestaron que andaba rápido y el acusado, corroborado por el Sr. Cosme, manifestó que estaba trabajando, sacando los cubos de basura.
El Sr. Vidal recordó como cuando fue a ayudarle a levantarse, tras la inmovilización, se quejó de un fuerte dolor en el tobillo "lo tenía muy hinchado". Fue en ese momento cuando llamaron al Samur.
Por su parte, el Sr. Jose Pablo, ilustró el momento de la inmovilización con un ruido o chasquido y situó en ese instante el comienzo de un fuerte dolor.
Ello debe valorarse junto con el contenido del Informe Pericial emitido por el Médico forense, D. Prudencio, quien afirmó (sin titubeo alguno) que la fractura había sido causada por un mecanismo indirecto, folio 112 de las actuaciones, por un movimiento forzado del tobillo, por una inclinación hacia dentro o hacia fuera.
* Resultado
El Informe médico forense de sanidad de fecha 14 de marzo de 2022, folio 112 de las actuaciones, hace constar que: "habiendo reconocido a D. Jose Pablo y vista la documentación de interés, considero que ha alcanzado la curación/estabilización de las lesiones que presentaba el día 11 de junio de 2021 el tobillo derecho: Fractura trimaleolar, sin acompañarse de heridas o hematomas o dolor en otros puntos de tobillo o pie, calificada como por traumatismo indirecto.
Se deducen las siguientes conclusiones médico-forenses:
1. Ha invertido en su curación 153 días con impedimento, 3 de estos de hospitalización.
2. Para la sanidad ha precisado tratamiento médico y quirúrgico (habiéndose aplicado o prescrito inmovilización con férula, descarga total y/o parcial, analgésicos-antiinflamatorios, antitrombótico, intervención quirúrgica de reducción y osteosíntesis, ejercicios fisioterápicos autoaplicados).
3. Por si se considera de interés en relación con el baremo anexo a la Ley 35/2015, se hace constar que ha precisado una intervención quirúrgica (con fecha 2 de julio de 2021, consistente en cruentación del foco de fractura, retirada de callo de fractura formado, reducción abierta y fijación con placa atornillada en peroné y con dos tornillos en el maleolo tibial). Teniendo en cuenta las características, complejidad y anestesia precisada, se especifica el grado que corresponde en el Nomenclator de Actos y Técnicas Médicas de la Organización Médica Colegial, donde se contemplan 8 grados de valoración creciente): Intervención de "fracturas maleo/ares. tratamiento quirúrgico" (corresponde a un grado 3, de un máximo de 8 posibles).
4. La curación se ha producido con secuelas (de las que, a título orientativo, se hace constar la puntuación que en opinión de este perito corresponde del baremo anexo a la Ley 35/2015) consistentes en:
a. Limitación del movimiento de flexión plantar del tobillo derecho, que queda en 352 (siendo de 402 en el izquierdo) (secuela n2 03216, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 7 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 1 punto).
b. Limitación del movimiento de flexión dorsal del tobillo derecho, que queda en 52 (siendo de 302 en el izquierdo) (secuela n<2 03217, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 5 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 5 puntos).
c. Tobillo derecho doloroso, de intensidad moderada (asimilable a la secuela 03221, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 8 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 3 puntos).
d. Presencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho (secuela ng 03222, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 6 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 3 puntos).
e. La siguiente cicatriz (que en opinión de este perito provoca un perjuicio estético ligero que se valora en 1 a 6 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 2 puntos): En la cara externa (maleolar) del tobillo derecho, cicatriz quirúrgica, vertical, de 9 cm de longitud, sin caracteres viciosos ni adherencias, con una zona costrosa seca de aproximadamente 1 cm de diámetro en su tercio superior".
* Previo
La acusación particular formula acusación por un delito de lesiones, artículo 147.1 CP, cometido por dolo directo o, subsidiariamente, eventual.
Por tanto, en riguroso respeto al principio acusatorio, esta Sala debe resolver si es pertinente la condena al Sr. Vidal por un delito de lesiones imprudentes o si por el contrario procede su libre absolución.
I.- Según reiterada doctrina de la Sala 2ª recogida en la sentencia núm. 207/2018, de 3 de mayo, con cita expresa de la sentencia 86/2018, de 19 febrero, "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( SSTC núm. 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 35/2004, de 8 de marzo; 7/2005, de 4 de abril).
En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hecho o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC. 40/2004 de 22.3, 183/2005 de4.7). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC. 87/2001 de 2.4).
En similar sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 34/2009, de 9 de febrero, y 143/2009, de 15 de junio, precisan que "al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC.12/81 de 10.4, 95/95 de 19.6, 302/2000 de 11.9). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan. (...)
Asimismo la Sala 2ª TS -STS 655/2010, de 13-7, 1278/2009, de 23-12; 313/2007, de 19-6; tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97). ..."
No obstante lo hasta aquí expuesto, hemos venido diciendo, y así lo entiende también el Tribunal Constitucional que no existe vulneración del principio acusatorio cuando ambos delitos (el que es objeto de acusación y el de condena) son homogéneos, siempre y cuando, claro está, el delito homogéneo por el que se condena esté castigado con igual o menor pena. En este sentido ha señalado el Tribunal Constitucional (sentencias núm. 12/1981, 134/1986, 225/1997 y 302/2000) que, sin necesidad de variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio, condenar por delito distinto, siempre que sea de la misma naturaleza o especie que el imputado, aunque suponga una modalidad distinta, pero cercana, dentro de la tipicidad penal y sea de igual o menor gravedad que la imputada de forma expresa.
Pues bien, entiende esta Sala que en este caso no se ha causa indefensión alguna al condenado, al haber podido defenderse en el acto del juicio de los elementos de hecho que integran el delito de lesiones ya que lo único que varía es el elemento subjetivo que es objeto de acusación y el de condena.
Por el contrario, se produce infracción del principio acusatorio cuando se condena a una persona por una infracción frente a la que no ha tenido posibilidad de articular defensa alguna, es decir, distinta a la que ha sido objeto de acusación, aunque lleve aparejada igual o inferior pena, y exista heterogeneidad entre esa infracción inicialmente imputada (y que es la que determina la estrategia de defensa), y la que luego, y al margen de esa defensa, se convierte en objeto de la condena. Ello es así porque la parte defensora no tiene el deber procesal de suponer todas las calificaciones alternativas posibles a la expresada por la acusación, pues, de otra forma, se vería no sólo obligada a responder frente a la acusación conocida, sino también frente a la desconocida, dado que debería rebatir idealmente cuantas posibilidades imaginara, lo que constituiría una ventaja injustificada para la acusación, pues obligaría a la defensa a cubrir bajo su propia responsabilidad las omisiones del acusador (SSTS núm. 20/09/1994, 29/01/1997 y 12/04/1999).
Tal doctrina es acorde con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) expresada en la sentencia de 23 de febrero de 2016, Asunto Pérez Martínez contra España, § 22 a 25, que recuerda que "las disposiciones del apartado 3 a) del artículo 6 muestran la necesidad de prestar un sumo cuidado en la notificación al interesado de la "acusación" que se le hace. El escrito de acusación tiene un papel determinante en las actuaciones penales: a partir de su notificación, la persona imputada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de los hechos que se le reprochan (Kamasinski c. Austria, 19 de diciembre de 1989, § 79, serie A no 168, y Pélissier y Sassi c. Francia [GC], no 25444/94, § 51, CEDH 1999-II). El artículo 6 § 3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho de ser informado no sólo del cargo de acusación, es decir de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se funda la acusación, sino también de la calificación jurídica que se hace de estos hechos, y esto de forma detallada.
El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho más general a un juicio equitativo que garantiza el apartado 1 del artículo 6 del Convenio (ver, mutatis mutandis, Artico c. Italia, 13 de mayo 1980, § 32, serie A no 37, Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985, § 26, serie A no 89, y Pélissier y Sassi, anteriormente citada, § 52).
El TEDH considera que en materia penal, una información rigurosa y completa de los cargos que pesan sobre un acusado, y portanto la calificación jurídica que la jurisdicción pudiera considerar, es un requisito esencial de la equidad del procedimiento.
El problema se plantea a la hora de determinar qué infracciones deben considerarse homogéneas. La STC núm. 134/1986, define "la homogeneidad como la identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia" (en el mismo sentido se pronuncian las SSTC núm. 43/1997, 302/2000, 118/2001, 228/2002 y 75/2003). En la sentencia núm. 4/2002 se refiere a ella como "la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él". Y considera delitos homogéneos "los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del delito objeto de condena en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse ( auto del Tribunal Constitucional n.º 244/1995), comprendiendo estos elementos no sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen."
Finalmente, el Tribunal Constitucional también ha señalado que sin hacer uso de la facultad que concede al Tribunal el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo que pretendiere la acusación, ni condenar por delitos distintos, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se tratare de tipos penales homogéneos ( SSTC 12/1981, 105/1983, 17/1988, 205/1989, 43/1997 y 70/1999).
La sentencia del Tribunal Constitucional 75/2003, de 17 de mayo recoge de forma clara lo referido hasta el momento, señalando que "el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Por lo tanto, la condena por delito distinto de aquel o aquellos que se formularon en la pretensión acusatoria sólo es constitucionalmente posible si se dan dos circunstancias: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación declarada en la sentencia condenatoria. La segunda condición es que ambos delitos, el que sustentó la acusación y el considerado como más correcto por el Tribunal sentenciador en la Sentencia sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configura los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo o, en palabras de la STC 134/1986, de 29 de octubre (FJ 1), porque exista "identidad del bien o interés protegido en cuanto hay una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y en la de la sentencia" (en este mismo sentido, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 118/2001, de 21 de mayo, FJ 4; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; y 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).
En todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado." En concreto, en relación al delito de lesiones, esta Sala ha apreciado que no existe homogeneidad cuando se condena por un delito de lesiones dolosas, y se había acusado por uno de lesiones imprudentes (SSTS núm. 22/03/1991, 1/07/1993, 20/09/1994, 23/10/1995, 12/04/1999 y 25/04/2001 y STC núm. 75/2003, de 17 de mayo). Y el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC núm. 75/2003, de 17 de mayo) que no puede predicarse la homogeneidad de los tipos delictivos, en tanto en cuanto, situados desde la perspectiva del derecho de defensa, el recurrente no podía defenderse de modo contradictorio ni de los elementos fácticos, ni de los elementos jurídicos del tipo delictivo si la acusación le imputaba una participación a título culposo y no doloso.
Ahora bien, en todos estos casos se trataba de condenas por un delito de lesiones dolosas cuando se había acusado por uno de lesiones imprudentes. El supuesto contrario, condena por delito culposo cuando la acusación atribuía al acusado la comisión de un delito doloso, es el contemplado en la sentencia de esta Sala núm. 285/2015, de 14 de mayo, en la que expresábamos que el derecho de defensa, no ha de entenderse infringido por la circunstancia de que la condena se refiriera al tipo imprudente del artículo 152 en relación con el art. 147.1 del Código Penal que no había. En la misma recogíamos la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 105/1983, de 23 de noviembre, que de forma clara señala que "que existe entre ambas formas de imputar el resultado una homogeneidad básica que permite entender a un responsable sector doctrinal que la responsabilidad a título de dolo consume la que pudiera exigirse a título de culpa, y que, en consecuencia, la acusación a título doloso contiene a fortiori la culposa." En el mismo sentido recordábamos la sentencia núm. 1137/2011, de 2 de noviembre en la que el Fiscal, única parte acusadora, formuló acusación por delito doloso y la Sala Segunda condenó por delito imprudente." En la línea apuntada, en la sentencia núm. 706/2012, de 24 de septiembre, decíamos que "la homogeneidad o heterogeneidad de delitos no es campo propicio para sentar dogmas. Es una materia que ha de resolverse casuísticamente: comprobando cada asunto concreto y huyendo de generalizaciones no matizables. Las circunstancias singulares de cada supuesto condicionarán la solución.
El criterio orientador básico será dilucidar si en el supuesto contemplado la variación del titulus condemnationis implica indefensión; si supone haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando in casu se puede sostener con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas sacramentales o apriorísticas. (...) Lo decisivo tratándose del derecho a ser informado de la acusación, no ha de ser el ajuste mimético de la sentencia con la acusación, sino consideraciones más de fondo que lleven a indagar si ha habido menoscabo de las posibilidades de defensa por no haberse explicitado la acusación." Y en la misma sentencia recordábamos la sentencia núm. 1187/2011, de 2 de noviembre, en la que se expresaba que "en muchos supuestos de discusión sobre la concurrencia de dolo eventual, no puede descartarse la homogeneidad con un delito de imprudencia grave, en su versión de culpa consciente. Las difusas fronteras entre esas dos formas de culpabilidad permiten afirmar esa homogeneidad y considerar correcta una sentencia en la que, excluyéndose la pretensión de la acusación de condena por delito doloso, en la modalidad de dolo eventual, se condene por imprudencia grave (vid. STS 1187/2011, de 2 de noviembre).
II.- En este caso, consideramos, como se ha ido adelantando, que puede concluirse la inexistencia de vulneración alguna del principio acusatorio ni tampoco del derecho a ser informado de la acusación o del derecho del acusado a preparar su defensa.
En definitiva, nos encontramos ante el juicio de subsunción en un delito de lesiones por imprudencia menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito homogéneo. La defensa pudo defenderse perfectamente del delito por el que va a ser condenado. Ninguna indefensión, en consecuencia, se le ha producido.
* El delito de lesiones imprudentes
La STS núm. 54/2015, de 11 de febrero, explica que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia. A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputación objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.)"
Para finalizar, la aún más reciente STS núm. 614/2022, de 22 de junio , estudia la cuestión de la teoría de la imputación objetiva, el resultado lesivo y el comportamiento descuidado, y explica que "En efecto esta teoría de la imputación objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible. Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales:
1.- El psicológico o previsibilidad del resultado y
2.- El normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.
Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetiva del tipo.
Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo."
En este caso, se produce la infracción del deber objetivo de cuidado y la realización de un riesgo. Así, el Sr. Vidal estaba desempeñando funciones de prevención en una zona de tráfico de drogas como agente del cuerpo nacional de policía. Reconoció haber sido formado en técnicas de reducción e inmovilización, así como en su individualización en atención a las circunstancias del caso junto con la formación inherente a desarrollar funciones propias de su cuerpo en una zona como la de la CALLE000 (donde se ha detectado, según manifestaron ambos agentes, la existencia de narcopisos y habitualidad en el tráfico de drogas). Sin embargo y sin que haya quedado acreditada una violencia previa, el Sr. Vidal insistió en que el Sr. Jose Pablo incurrió en cierta vehemencia y quizá algo de impertinencia pues le dio dos toques con los nudillos en el pecho; lo que adereza con una presunta huida al detectar su presencia que, sin embargo, quedó desacreditado al probarse que no fue más que un entrar y salir del portal para sacar unos cubos de basura. El Sr. Vidal supo, es evidente a los ojos de cualquier observador, el distinto tamaño existente entre ambos. Sin embargo, pese a haber sido formado en técnicas de reducción y en como individualizarlas en atención a las circunstancias concretas, como él mismo reconoció, le cogió por la espalda y puso un brazo alrededor del cuello del Sr. Jose Pablo, le tiró al suelo (sin darle ninguna patada, según sostuvo) y se colocó encima el acusado. El Sr. Vidal, reconoció que no hizo uso de una fuerza física excesiva "porque no le hacía falta". Efectivamente, puede que no fuera excesiva pero fue desproporcionada a la situación; circunstancia que revela una menor falta de diligencia en la acción desencadenante del riesgo creado. A la sazón, subrayar que tras la inmovilización no fue preciso engrilletarle.
El Sr. Vidal infringió el deber de cuidado generando un riesgo no permitido con su conducta, respecto al bien integridad física que tutela, en este caso, el delito de lesiones.
* Calificación de la imprudencia
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal mantuvo la imprudencia grave e introdujo el concepto de imprudencia menos grave en los tipos imprudentes de los artículos 142 y 152 del texto punitivo, como merecedoras ambas de sanción penal. La única modalidad no penal de la imprudencia, por tanto, es la leve, relegada al ámbito de la responsabilidad civil aquiliana o por culpa o imprudencia.
Con respecto a los delitos de imprudencia grave y menos grave la Sala II de nuestro Superior Órgano Jurisdiccional en sentencia 421/2020, de 22 de julio, con cita de la resolución 54/2015, de 11 de febrero, dijo que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible". En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.
Diferencia entre la imprudencia grave y menos grave ex arts. 152.1 y 2 CP. Pues bien, sobre la diferencia entre la imprudencia grave y menos grave, que es el objeto del motivo hemos señalado de forma reiterada los siguientes pronunciamientos que debemos sistematizar para clarificar la respuesta al ámbito diferencial existente entre ambos tipos de imprudencia.
La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia - la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-.
La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora.
En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos. Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso.
Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir)".
En el supuesto que nos ocupa no puede afirmarse, en ningún caso, que el denunciado incurriese en una imprudencia que pueda calificarse de grave desde el punto de vista penal. La STS núm. 211/2007 de 15 de marzo, sistematizó los criterios que permitían determinar la gravedad de la imprudencia a fin de integrarla en una de aquellas dos categorías ( grave o leve), estableciendo como tales: "a) la mayor o menor falta de diligencia mostrada por el agente en la acción u omisión desencadenante del riesgo, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso; b) la mayor o menor previsibilidad del evento que constituye el resultado; y c) el mayor o menor grado de infracción por el agente del deber de cuidado según las normas socio-culturales vigentes", criterios que reitera la Sentencia de 23 de febrero de 2009 (núm. 181/2009).
La STS núm. 256/2006 de 10 de febrero, pone énfasis en la infracción del deber de cuidado: "radicando la diferenciación entre la gravedad y la no gravedad de la imprudencia en la intensidad de la infracción del deber de cuidado", criterios a los que cabe añadir el señalado en la STS núm. 1039/2009, de 27 de octubre, que vincula directamente la importancia o gravedad de la infracción "al grado de riesgo no permitido que ha generado el sujeto con su acción, o a la importancia del riesgo no controlado cuando en el sujeto recae el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico y que afecten a terceras personas". Dichos criterios aparecen ratificados y recogidos también en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, núm. 598/2013 de 28 de junio.
El Sr. Vidal debió observar una especial diligencia, cuando actuaba en el ejercicio de la funcion pública, era especial conocedor del uso de la fuerza y de los efectos que diferentes sujeciones pueden tener en el cuerpo humano, no sólo por su condición de policía sino porque había sido formado en técnicas de reducción y retención con uso de fuerza (como ya hemos referido). Pese a ello a causa de la fuerza empleada, mecanismo indirecto, forzó el tobillo del Sr. Jose Pablo causando las lesiones que se han detallado.
Así, infringió el deber objetivo de cuidado propio de un agente del Cuerpo Nacional de Policía. Ciertamente, por muy perspicaz, previsor y calculador que sea el sujeto agente de una acción agresiva, resulta francamente difícil pronosticar con exactitud cuál puede ser el resultado. Ahora, el Sr. Vidal fue consciente de lo menudo físicamente que resulta el Sr. Jose Pablo (máxime en comparación con el Sr. Vidal). Por tanto, cabe considerar concurrente una falta relativa de previsión y cuidado por las más elementales normas de la cautela, de manera que consta infringido el deber de cuidado que hubiera observado hasta el menos cuidadoso de los agentes. Así, el mismo manifestó que no utilizó una violencia porque no le hizo falta aunque, sin embargo, utilizó una fuerza desproporcionada. Así, lo refrendan los adjetivos utilizados por el Sr. Cosme al describir la situación "le pareció una barbaridad, todo desproporcionado e inaudito".
En otras palabras no observamos una desatención que pueda calificarse de grosera o absoluta que integre la gravedad de la imprudencia grave. Por el contrario, la conducta analizada alcanza el módulo medio de omisión de la diligencia debida al contribuir a la generación de un riesgo intolerable jurídicamente en su actuar, que se juzga típico dentro de la imprudencia que se califica de menos grave por el Código Penal.
No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a la concreción definitiva de la pena, el artículo 72 del Código Penal establece: " Los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta".
En los delitos leves y en los delitos imprudentes, según el artículo 66, apartado 2º, del Código Penal, "los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior". A la sazón, el artículo 152 establece una horquilla penológica y como criterio dosimétrico: "(...) atención al riesgo creado y el resultado producido (...)".
Pues bien, en atención a la naturaleza de la imprudencia así como a las lesiones producidas al Sr. Jose Pablo se considera procedente imponer la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros.
Por lo que se refiere a la cuota diaria de la multa, que ha sido fijada en diez euros, debemos señalar que está próxima al límite legal mínimo, de tal manera que esa proximidad da lugar a que no sea preciso realizar una específica motivación de una cuota diaria tan escasa, en atención a una reiterada doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita. Y debe señalarse, además, que la imposición del mínimo legal absoluto de dos euros ha de quedar reservado para situaciones de indigencia o miseria, es decir, situaciones de absoluta ausencia de toda capacidad económica, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2002 (Sentencia número 1835/2002) y de 31 de octubre de 2005 (Sentencia número 1265/2005), sin que conste que el condenado se encuentren en tal situación de extrema precariedad económica, lo que ni siquiera se ha alegado en el plenario por su defensa. Y todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Por otro lado, el artículo 57.1 del Código penal establece que "Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del C.P., por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
Pues bien, en atención a los parámetros pautados por el Legislador, gravedad del hecho y peligro del sujeto, teniendo en cuenta que se trata de unos hechos imprudentes y que no se aprecia una peligrosidad de la suficiente entidad como para que resulte jusitificada la imposición de las penas enunciadas en el artículo 48 del C.P.
I.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La STS 268/2021 de fecha 24/03/202, en relación a la cuantía de la indemnización recuerda como "tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de Instancia ( STS n. º 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
Nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales, S.S.T.S. 23-6-2007, 22-9-2009 y 6-3-2013. Además, es conveniente seguirlo por razones de seguridad jurídica, como también apunta el T.S. sentencia de fecha 29-5-2017, entre otras, sin perjuicio de que puedan ser incrementadas en atención a las circunstancias concretas (un plus de daño y perjuicio personal y moral).
II.- Según lo dispuesto en los informes médico-forenses, las lesiones sufridas por el Sr. Jose Pablo precisaron para su curación de 153 días impeditivos siendo 3 de hospitalización.
El Sr. Jose Pablo, ha precisado una intervención quirúrgica (con fecha 2 de julio de 2021, consistente en cruentación del foco de fractura, retirada de callo de fractura formado, reducción abierta y fijación con placa atornillada en peroné y con dos tornillos en el maleolo tibial). Teniendo en cuenta las características, complejidad y anestesia precisada, se especifica el grado que corresponde en el Nomenclator de Actos y Técnicas Médicas de la Organización Médica Colegial, donde se contemplan 8 grados de valoración creciente): Intervención de "fracturas maleo/ares. tratamiento quirúrgico" (corresponde a un grado 3, de un máximo de 8 posibles).
La curación se ha producido con secuelas (de las que, a título orientativo, se hace constar la puntuación que en opinión de este perito corresponde del baremo anexo a la Ley 35/2015) consistentes en: a. Limitación del movimiento de flexión plantar del tobillo derecho, que queda en 352 (siendo de 402 en el izquierdo) (secuela n2 03216, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 7 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 1 punto). b. Limitación del movimiento de flexión dorsal del tobillo derecho, que queda en 52 (siendo de 302 en el izquierdo) (secuela n<2 03217, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 5 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 5 puntos). c. Tobillo derecho doloroso, de intensidad moderada (asimilable a la secuela 03221, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 8 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 3 puntos). d. Presencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho (secuela ng 03222, a la que en el baremo se adjudica una horquilla de valoración de 1 a 6 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 3 puntos). e. La siguiente cicatriz (que en opinión de este perito provoca un perjuicio estético ligero que se valora en 1 a 6 puntos, considerando a título orientativo una valoración de 2 puntos): En la cara externa (maleolar) del tobillo derecho, cicatriz quirúrgica, vertical, de 9 cm de longitud, sin caracteres viciosos ni adherencias, con una zona costrosa seca de aproximadamente 1 cm de diámetro en su tercio superior".
La acusación particular ha solicitado el cálculo de la indemnización conforme al baremo correspondiente al año 2021. El Sr. Jose Pablo estuvo 153 días impeditivos que suponen un total de 8379,81 euros. La intervención quirúrgica supone un total de 1685, 53 euros.
Por lo que se refiere a las secuelas, son un total de 12 puntos teniendo en cuenta la edad del Sr. Jose Pablo, 51 años, hace un total de 11.789, 43 euros. En cuanto a las secuelas por perjuicio estético ponderando su edad suponen 5.167,34 euros. Por último ha establecido como perjuicio personal básico el importe de 20.083 euros. Solicitando un total de 48.105,11 euros a lo que habría que adicionar el lucro cesante (que no acredita).
Pues bien, esta Sala considera que dada la etiología de las lesiones, sus características, secuelas e incidencia en la calidad de vida del Sr. Jose Pablo debe fijarse el importe indemnizatorio en 47.105 euros.
La cantidad establecida resulta de sumar los importes correspondientes a los conceptos susceptibles de valoración conforme al baremo. Así, dentro de las horquillas fijadas por el baremo esta Sala ha tomado la opción de considerarlas conforme al criterio de la acusación particular como parámetro para objetivar la cuantía indemnizatoria. Cantidades que nos parecen adecuadas a las consecuencias lesivas, en atención, como decíamos, a la etiología, entidad, secuelas e incidencia de éstas en todos los aspectos de la vida del Sr. Jose Pablo.
Por lo que se refiere a la reclamación del importe de mil euros por el teléfono móvil que califica la acusación particular como desaparecido, varias consideraciones. Por un lado, no se ha acreditado el valor del teléfono móvil, se limita la acusación particular a presumir ese valor a tanto alzado. Presunción que no puede vincular a esta Sala. Por otro, de nuevo, presume la acusación la desaparición del teléfono móvil aunque en el plenario quedo probado que quedó en custodia en la comisaría a disposición del Sr. Jose Pablo.
En cuanto a la solicitud de lucro cesante, el escrito de acusación vincula este petitum con "la previa acreditación de los ingresos previos al siniestro en el juicio oral o en ejecución de sentencia. Se estima como cálculo el salario mínimo interprofesional".
Pues bien, en el plenario no se efectuó ninguna manifestación ni se practicó prueba alguna por lo que no puede estimarse la pretensión.
Las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán el interés legal previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
III.- Responsabilidad civil subsidiaria
La acusación particular en trámite de cuestiones previas y en conclusiones definitivas solicitó se declarase la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Este tipo de responsabilidad civil, que tradicionalmente recogía la responsabilidad civil subsidiaria que podía ser exigida al Estado u otros entes públicos, no se ha visto alterado por la inclusión del régimen establecido en el art. 121 CP, hasta el punto de que el acuerdo de 26/05/2000 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo señaló que "el art. 121 del nuevo Código Penal no altera la jurisprudencia de esta Sala relativa a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por delitos cometidos en establecimiento sometidos a su control, cuando concurran infracciones reglamentarias en los términos del art. 120.3 del Código Penal". Por ello, la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SSTS, Sala 2ª, 926/2013 de 2 de diciembre, rec. 782/2013, ECLI:ES:TS:2013:5776 o 115/2011 de 25 de febrero, rec. 10883/2010, ECLI:ES:TS:2011:1478) viene señalando que las administraciones públicas pueden incurrir en responsabilidad civil subsidiaria en los supuestos previstos en los arts. 120.3 y 121 CP, preceptos que son distintos y sin ninguna primacía de uno entre otro, pero a la vez compatibles, susceptibles de una interpretación armónica y sin antinomia entre ellos. Para el supuesto de responsabilidad civil regulado en el art. 121 lo determinante es la dependencia funcional del autor del hecho punible con la administración pública, pues ha de tratarse de "autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones"; por el contrario, en el art. 120.3 CP, lo decisivo es el lugar donde los hechos se cometen.
Es decir, el art. 121 CP se aplicará cuando el daño causado pueda ser atribuido a un funcionario imputado en el proceso, con las siguientes condiciones: a) cuando los personalmente responsables de los delitos dolosos o culposos de los que proviene el daño a indemnizar, sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos; b) que el hecho se haya cometido cuando se hallaban en el ejercicio de sus cargos o funciones; y c) que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuviesen encomendados.
Requisitos que concurren este supuesto, el Sr. Vidal en cuanto agente del Cuerpo Nacional de Policía estaba desarrollando, de paisano, actividades de prevención inherentes a su actividad profesional. Fue con ocasión de la realización de esas funciones y, en concreto, en la ejecución de la maniobra de reducción e inmovilización del Sr. Jose Pablo que, como ya se ha analizado, realizada con imprudencia menos grave que causó las lesiones, ya referidas. Por tanto, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria del Estado cuanto órgano del que depende orgánicamente el Cuerpo Nacional de Policía.
Como recuerda la sentencia núm. 1980/2000 de 25 Ene. 2001, tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia ( S.T.S. de 21 Feb. 1995, 2 Feb. 1996, 9 Oct. 1997 y 29 Jul. 1998, entre otras), coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E.Criminal). Por ello señala expresamente la sentencia de 21 Feb. 1995 indica que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales."
La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C. E) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C. E), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Vidal por un delito de lesiones causadas por imprudencia menos grave, artículo 152 párrafo 2º del CP, la pena de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el párrafo 1º del artículo 53. Así como al pago de 47.105 en concepto de responsabilidad civil, que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la LEC, se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Por último, se procede a la condena a las costas de este procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, en el plazo de diez días, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
