Sentencia Penal 427/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 427/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 1702/2022 de 19 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 106 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Nº de sentencia: 427/2023

Núm. Cendoj: 28079370032023100411

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15308

Núm. Roj: SAP M 15308:2023


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

audienciaprovincial_sec3@madrid.org

Grupo de Trabajo : AI

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0060246

Procedimiento sumario ordinario 1702/2022

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 356/2022

SENTENCIA Nº 427/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN

D. ANTONIO VIEJO LLORENTE

---------------------------------------------- En Madrid, a 19 de octubre de 2023.

Vista los días 2, 5 6 y 11 de octubre de 2023 en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 16 de Madrid seguida de oficio por delito de homicidio intentado, contra Cesar, con DNI ........N, mayor de edad, hijo de Constancio y de Asunción, natural de Ecuador y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM000, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia y en libertad prisión provisional por esta causa; contra Elias, con DNI NUM001, mayor de edad, hijo de Epifanio y de Celia, natural de Asunción (Paraguay) y vecino de Madrid, CALLE001 nº NUM002, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa; contra Millán, con DNI NUM003, mayor de edad, hijo de Nicanor y de Miriam, natural de Barahona (República Dominicana) y vecino de Madrid, CALLE002 nº NUM004, sin antecedentes penales, sin que conste solvencia, y en libertad provisional por esta causa, aunque se mantuvo en prisión provisional desde el 19 de febrero de 2022 hasta el 26 de febrero de 2022; y contra Raúl, con DNI NUM005, mayor de edad, hijo de Rogelio y de Raimunda, natural de República Dominicana y vecino de Madrid, CALLE003 nº NUM006, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el día 19 de febrero de 2022.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Angel L. Perrino Pérez; y dichos acusados representado el primero por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno y defendido por el Letrado D. Angel Mejías Santiago, y por sustitución por la Letrada Dª María Teresa Gómez Conde; representado el segundo por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra y defendido por el Letrado D. Antonio Guerreo Montesinos; y representados el tercero y el cuarto por la Procuradora Dª María Isabel Herrada Martín y defendidos por el Letrado D. Armando Palmerín Amicis.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de: A) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 138. 1 y 2ª a), en relación con el art. 140.1.3º (570 bis 1 inciso 2º, 2 b) y 3žy 570 quater, con aplicación del principio de especialidad del art. 8), 16 y 62 del Código Penal; B) un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal. Reputando como autores responsables a los procesados Cesar, Elias, Millán y Raúl por aplicación de los arts. 27 y 28 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicitando por el delito A) las penas de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante la condena; inhabilitación especial para actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con las actividades de la organización o con su actuación en el seno de la misma por tiempo de 22 años al de duración de la pena de libertad impuesta; y las costas procesales. De conformidad con los artículos 57.1 párrafos primero y segundo, 48.2 y 3 del Código Penal la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de Jose Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de 14 años, y costas del art. 123 del Código Penal. Por el delito B) la pena de tres meses de multa, con una cuota de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del CP. De conformidad con los artículos 57.1 párrafos primero y segundo y 57.3, 48. 2 y 3 del Código Penal la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de María Angeles, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con élla, por un tiempo de seis meses; y costas del artículo 123 del Código Penal. Los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela. Y a María Angeles en la cantidad de 450 euros por las lesiones. A estas cantidades se les aplicará el interés previsto en el artículo 576 LEC.

SEGUNDO.- La defensa del procesado Cesar en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.- La defensa del procesado Elias en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- La defensa de los procesados Millán y Raúl, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Sobre las 22,30 horas del día 6 de febrero de 2022 Jose Pablo y su novia María Angeles se encontraban sentados en un banco sito en la Plaza de Alsacia de Madrid, en compañía de Jesús Carlos. En esa situación, los procesados Millán, conocido como " Sardina", nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Cesar, conocido como " Chiquito", natural de Ecuador, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, pasaron por delante de ellos en sendos patinetes y dirigieron expresiones insultantes a María Angeles llamándole "mamahuevos" y "devorahuevos", por lo que Jose Pablo se quedó mirándoles. Aunque los procesados continuaron su marcha, momentos después volvieron al lugar, y sin que mediaran palabras comenzaron a agredir a Jose Pablo con puñetazos y patadas, e igualmente a María Angeles cuando intentó separarlos.

En el desarrollo del enfrentamiento, Millán pidió ayuda gritando "EOE", reclamo característico de la banda conocida como Dominican Don't Play (DDP) en demanda de auxilio, banda que mantiene el control de esa zona de la ciudad. Respondieron a la llamada los procesados Raúl, conocido como " Pirata", nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales; y Elias, conocido como " Ganso", nacido en Paraguay, mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraban en las inmediaciones y que se acercaron para unirse a la agresión contra Jose Pablo y María Angeles, golpeando a su vez a ambos con puñetazos y patadas. En esa situación Raúl sacó entonces un cuchillo que llevaba escondido entre la ropa y se lo clavó a Jose Pablo en el costado, con ánimo de acabar con su vida, mientras le decía "mírate bien que estás pullao".

No consta acreditado que Millán, Cesar y Elias tuvieran conocimiento de que Raúl portaba un cuchillo.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en flanco derecho, laceración hepática grado III y neumotórax apical derecho que necesitaron tratamiento médico y quirúrgico, precisando de 40 días de curación, 30 de ellos de impedimento para la realización de sus tareas habituales. (10 días de perjuicio personal básico y 28 de perjuicio personal particular moderado, 2 días de perjuicio personal particular grave), quedándole una cicatriz bajo arco costal derecho, con perjuicio estético ligero (1 punto). Dichas lesiones supusieron un riesgo evolutivo vital relativo y potencial en el plano teórico.

María Angeles sufrió lesiones consistentes en contusión con eritema y edema en hemicara izquierda, contusión con hematoma en región occipital, dolor en pirámide nasal, dolor referido en muslo derecho y rodilla derecha, que precisaron de una primera asistencia facultativa, para curar sin secuelas en un periodo de 9 días no impeditivos (perjuicio personal básico).

TERCERO.- Los procesados son miembros activos de la banda latina conocida como Dominican Don't Play (DDP), estructurada de forma jerárquica y con estabilidad temporal, con un reparto de tareas entre sus miembros y que se encuentra dirigida a la comisión de hechos delictivos, usualmente consistentes en ataques a la libertad e integridad de las personas con la finalidad de ejercer el control del que consideran su territorio, y también contra el patrimonio y la salud pública.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Los hechos declarados probados y realizados por Raúl en relación a Jose Pablo son legalmente constitutivos de un delito de homicidio cometido en grado de tentativa, de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal.

Cuando se pretende distinguir el delito de homicidio imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro en el dolo, que en el primero constituye un "animus necandi" y en el segundo en el "animus laedendi". Pero salvo los supuestos excepcionales en que el propio procesado reconoce haber actuado con deseo de matar, la constatación del "animus necandi" sólo puede obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias reveladores del ánimo homicida.

El elenco de criterios indiciarios a que se ha venido refiriendo frecuentemente la jurisprudencia desde luego no forman un númerus clausus, pudiendo ser muchos y variados, pero sin que todos ellos ofrezcan la misma fuerza de convicción. La jurisprudencia ha venido considerando, entre otros datos relevantes que deben tenerse en cuenta, los relativos al arma o instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; y cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés por su importante significado el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de septiembre, 25 de octubre y 16 de diciembre de 2002, 6 de febrero, 6 y 24 de mayo, 15 de julio, 18 de septiembre, 17 de noviembre, 2, 4 y 5 de diciembre de 2003, 30 de enero, 2 de abril, 12 y 14 de mayo, 14 de junio, 2 de julio, 21, 24 y 27 de septiembre, 13 y 19 de octubre, 3, 5 y 29 de noviembre, 10, 14, 16 y 21 de diciembre de 2004, 11 de enero, 4, 22 y 28 de 2005, 10 de julio y 17 de septiembre de 2008, 30 de diciembre de 2010 y 25 de septiembre de 2014, 22 de septiembre de 2016, 1 de febrero de 2018 y 17 de enero de 2019)

En este supuesto se aprecian indudablemente las siguientes circunstancias reveladoras del ánimo homicida:

a) El empleo de un cuchillo que representa por si mismo una grave peligrosidad para la vida del agredido.

b) La zona corporal que resultó afectada en la agresión. En tal sentido el costado derecho de la víctima representa una zona de claro riesgo para la vida al albergar órganos internos esencialmente vulnerables.

d) La gravedad de las lesiones causadas, en cuanto el informe forense, ratificado y explicado en la vista oral, expresó el riesgo vital que implicaron para la víctima, si bien pudo conjurarse gracias a una atención inmediata y a la juventud del agredido.

e) El contexto en que se produce la agresión, consistente en una actuación de control territorial por parte de un miembro de la banda DDP, que se caracteriza por múltiples acciones de naturaleza singularmente violenta, con frecuentes resultados luctuosos y además actuando el procesado formando parte de un grupo de varios agresores. Es significativa en este sentido la propia denominación de la banda, "los dominicanos no juegan", que ofrece datos indicativos de la clara agresividad y métodos que los caracterizan.

La Sala considera que concurre un dolo directo de quitar la vida a la víctima precisamente por las características de la zona corporal afectada, y por razón del mencionado contexto en que se produce, en el ámbito geográfico de acción y de control de la banda DDP. En todo caso, es indudable el concurso de, al menos, un dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo, aunque no sea el deseado, y sin embargo persiste en la acción que configura la causa del resultado producido.

Para la caracterización del dolo eventual, la jurisprudencia vino argumentando una posición ecléctica respecto de las distintas teorías científicas, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 24 de abril de 2001, 6 de junio y 27 de septiembre de 2002, 23 de enero de 2003, 2 de febrero, 2 de julio y 24 de mayo de 2004, 22 de noviembre de 2006, 8 de octubre de 2010 y 2 de noviembre de 2011). Así, en el dolo eventual, el autor no descarta la posibilidad de que el resultado se produzca, pero es en todo caso, exigible la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene. El autor no descarta la posibilidad de que el resultado se pueda producir, conformándose o resignándose con él, mientras que en la culpa consciente, aún no queriendo causar el daño, se advierte su posibilidad, pero se confía en que el resultado no se producirá y en cuanto se deja de confiar en ello, aparece el dolo eventual ( Sentencias de 20 de junio y 10 de octubre de 2003, 24 de enero de 2005, 25 de noviembre de 2014 y 11 de febrero de 2015)..

A partir de la sentencia de 23 de abril de 1992 la jurisprudencia ha venido aplicando en numerosas resoluciones un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Sin embargo, se afirma en la sentencia de 30 de enero de 2010 que el elemento volitivo y la teoría del consentimiento no se excluyen de forma concluyente en el dolo. Si se acredita que un sujeto ha ejecutado una acción que genera un peligro concreto elevado para el bien jurídico con conocimiento de que es probable que se produzca un resultado lesivo, se acude a máximas elementales de la experiencia para colegir que está asumiendo, aceptando o conformándose con ese resultado, o que cuando menos le resulta indiferente el resultado que probablemente va a generar con su conducta.

Y es que tras constatarse que el autor actuó con el conocimiento del peligro concreto que entrañaba su acción, no parece fácil admitir probatoriamente que el acusado no asume el resultado lesivo. Las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado. Sólo en circunstancias extraordinarias podrían aportarse datos individualizados que permitieran escindir probatoriamente ambos elementos. Las alegaciones en el sentido de que se confiaba en que no se llegara a producir un resultado lesivo precisan de la acreditación de circunstancias excepcionales que justifiquen esa confianza, pues esta no puede convertirse en una causa de exculpación dependiente del subjetivismo del imputado. En principio, el sujeto que ex ante conoce que su conducta puede generar un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables.

En este supuesto, y en el orden natural de las cosas, es claro que la acción de acuchillar el costado de otra persona comprende en su ámbito el conocimiento del riesgo de provocar su fallecimiento por albergar órganos vitales para la supervivencia; con claridad se crea un riesgo jurídico desaprobado potencialmente lesivo de la vida.

2. La Sala no considera probado que los procesados Cesar, Elias e Millán tuvieran conocimiento de que Raúl tenía en su poder un cuchillo.

Es cierto que la estructura y las actuaciones violentas de las bandas latinas en el control de su territorio y en el enfrentamiento con otras bandas enemigas ha dado lugar a numeroso enfrentamientos entre grupos de miembros de unas y otras, a las que acuden usualmente armados y con resultados homicidas, de manera que la circunstancia de la participación de sus miembros con conocimiento de la presencia de elementos peligrosos extiende a todos los partícipes la responsabilidad por los resultados causados, aunque no hayan realizado personalmente los hechos nucleares del tipo. Pero en todo caso es preciso que cada acusado conozca y, por tanto, asuma el empleo de dichos medios peligrosos o de armas. Cuando se trata de una actuación planificada contra una banda rival, denominada en su argot "caída", no surgen dudas al respecto por razón de la coordinación y acuerdo que implica entre todos los partícipes y la búsqueda activa y en grupo de los rivales.

Pero en este caso, la agresión no fue previamente planificada entre los miembros de DDP, sino que se inició de manera casual, al coincidir que Millán y Cesar pasaron por delante del banco en el que estaban sentados Jose Pablo y su novia María Angeles; como la conocían por haber mantenido contactos y relación previa con miembros de la banda, los primeros sin duda molestos por verla en compañía de otros jóvenes ajenos a la banda, le dirigieron expresiones insultantes tales como "mamahuevos" y "devorahuevos", según declaró Jose Pablo; y fue precisamente la mirada que les dirigió Jose Pablo, que con toda obviedad no gustó a los procesados, y así lo declaró el testigo Jesús Carlos, la razón por la que los procesados decidieron volver e iniciaron entonces la agresión contra Jose Pablo sin mediar palabra alguna.

La posterior petición de ayuda derivada de la circunstancia de que no lograban someter a Jose Pablo con claridad, la ejecutaron mediante el grito característico de la banda DDP: "EOE", con el que convocaban en su auxilio a los posibles miembros que se encontraran en las cercanías, dado que se trata de una zona sujeta a su control, como expuso el agente de la Policía Nacional Jefe de Grupo con carnet profesional NUM007, que también identificó dicho grito de llamada. Por consiguiente, en ese momento los citados procesados desconocían qué eventuales miembros de la banda podían encontrarse en las inmediaciones en condiciones de responder a su reclamo, y por la misma razón, si alguno de ellos se encontraba en posesión de un arma blanca. Tampoco se cuenta con ningún dato indicativo de que Elias, que acompañaba a Raúl, conociera dicha circunstancia; sólo consta que se encontraba con su amigo Raúl sin que tuvieran planificada ninguna acción violenta, de manera que no disponemos de dato alguno indicativo de dicho conocimiento, y no podemos acudir a una presunción en contra del reo.

Por consiguiente, en el estado que ofrece la prueba practicada en la vista oral, la acción de extraer el cuchillo y emplearlo contra Jose Pablo fue una decisión personal y unilateral de Raúl que supuso un exceso sobre la agresión física mediante golpes y patadas que fue la aceptada por los restantes partícipes, sin que conste que pudieran representarse tal posibilidad. Sólo cuando existe un dolo compartido cabe aplicar la doctrina sobre la coautoría en la que no es necesario que todos los partícipes realicen todos y cada uno de los elementos del tipo, de acuerdo con el principio de imputación recíproca que lleva a entender que todos aceptan implícitamente lo que cada uno haga contra la integridad física del agredido. Ahora bien, el elemento subjetivo de la coautoría requiere el acuerdo entre los coautores, acuerdo que no se puede predicar de quien desconoce la disponibilidad del arma blanca que Raúl llevaba oculta en sus ropas. La autoría adhesiva en este caso sólo se extiende al plan común aceptado y al que se incorporan los cuatro procesados, que fue la agresión física contra Jose Pablo y María Angeles, y no al exceso que supuso la extracción del cuchillo y su empleo dirigido a una zona vital de la víctima.

Como consecuencia de lo dicho, a los citados procesados tan sólo cabe imputarles los resultados lesivos derivados de su acción aceptada y compartida, constitutiva de una agresión conjunta con patadas y puñetazos contra las víctimas, pero no la intención homicida que si concurre en Raúl.

En esta situación, los hechos declarados probados y realizados por Cesar, Elias e Millán en relación a Jose Pablo son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, pues cuando los procesados participaron en una agresión conjunta asumieron la totalidad de los resultados lesivos causados.

3. Los hechos declarados probados y realizados por Raúl, Cesar, Elias e Millán en relación a María Angeles son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 141.2 del Código Penal, en tanto requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa.

4. Los hechos declarados probados y realizados por Raúl, Cesar, Elias e Millán son legalmente constitutivos de un delito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis nº 1 inciso segundo; 2 b) y 3 del Código Penal.

En relación al procesado Raúl dicho tipo penal fue objeto de imputación por el Ministerio Fiscal como elemento constitutivo del subtipo agravado de homicidio dispuesto en el art. 140.1, 3ª del Código Penal. La Sala opta por la sanción por separado de ambas figuras en consideración a la decisión de rebajar en dos grados la pena procedente por el delito de homicidio, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4º del Código Penal.

El art. 570 bis se encuentra incurso en el Capítulo VI del Título XXII del Libro II del Código Penal, introducido por la LO 5/10 de 22 de junio, rubricado "De las organizaciones y grupos criminales". Se incorporan figuras de peligro que adelantan la barrera penal castigando la mera pertenencia a una organización o a un grupo criminal como delitos independientes de los que pueda cometer la organización o sus integrantes. Se trata de combatir el aparato organizado de poder como una categoría dogmática distinta de la coautoría; su penalidad agravada se sustenta en un mayor desvalor de acción o de resultado con relación al delito común y básico, cuando se realiza por varias personas que se han repartido la ejecución delictiva, lo que supone la existencia de una planificación con un reparto de papeles que favorece la eficacia de la actividad criminal, su capacidad ofensiva y la impunidad de sus miembros, todo ello con voluntad de continuidad.

Se aborda tanto la lucha contra la delincuencia organizada y profesionalizada, como contra la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad. El art. 570 bis.1 párrafo segundo proporciona una definición legal de la organización criminal, cuyas notas resultan con claridad concurrentes en este supuesto: la banda denominada Dominican Don't Play ofrece una indudable estabilidad en el tiempo, y se encuentra predeterminada a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos, con reparto de las tareas entre sus miembros que se estructuran de forma jerarquizada, garantizando así su coordinación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 12 de diciembre de 2016 y 11 de octubre de 2017).

La banda se constituye como grupo urbano establecido en España el 23 de diciembre de 2004 y se integra fundamentalmente por jóvenes de origen dominicano, emulando la existencia con el mismo nombre en la Republica Dominicana y que también está implantada en algunas ciudades de EEUU. Los miembros fundadores de esta banda procedían de otras bandas latinas tales como Latin King o Ñetas, pero debido a continuas desavenencias y disputas, decidieron segregarse y fundar otra que aglutinase a jóvenes de nacionalidad dominicana. Es un grupo violento dedicada a la comisión de delitos graves para los que utilizan armas e instrumentos peligrosos y que cuenta con una organización y estructura rígida y estable, con una jerarquía definida, reparto de roles, reuniones periódicas, pago de cuotas, literatura y simbología propias.

Dicha organización se estructura en un orden jerárquico, siendo los "Patriarcas" los que tienen mando; "Perla" es el que mantiene a la masa informada y el "Soldado" los que integran la masa y deben obedecer a sus superiores sin excusa alguna. Las fases previas a la integración formal en la banda son los que se encuentran en "observación" que es el primer contacto previo a su integración, siendo la "probatoria" el siguiente paso e inmediatamente anterior a la plena integración.

La banda se organiza y constituye en "Coros", existiendo cinco de ellos en Madrid (Ciudad Lineal, Argüelles, Lavapiés, Campamento, Carabanchel y Villaverde) y otras cuatro en distintas localidades de la Comunidad (Móstoles, Alcobendas, Pozuelo de Alarcón y Fuenlabrada). Sus integrantes residen en cualquier barrio de la capital o ciudad, pero se congregan ante el llamamiento o convocatoria del Suprema. El denominado "control" significa que en el barrio donde está establecido un Coro, los DDP utilizan violencia para ejercer el dominio sobre el barrio. La violencia la ejercen tanto con miembros rivales de otras bandas como con individuos no integrantes de bandas latinas pero que pudieran tener algún tipo de integración o trato con ellos.

Parte de sus acciones lo son de hostigamiento directo hacia los componentes de otras bandas como los "Ñetas" o los "Trinitarios", habiendo conseguido llegar a desplazarlos de sus lugares habituales de reunión, mediante ataques contra la vida, la integridad física y la libertad de los mismos.

Esta banda ha sido considerada como organización criminal, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencia de 7 de marzo de 2011 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves, trato degradante y faltas de lesiones.

- Sentencia de 12 de diciembre de 2013 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves, tenencia de armas prohibidas, riña tumultuaria y amenazas.

- Sentencia de 1 de diciembre de 2016 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves y lesiones.

- Sentencia de 25 de octubre de 2019 de la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid, en que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y por delito de amenazas no condicionales.

- Sentencia de 23 de julio de 2021, de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se condenó a los acusados por pertenencia a organización criminal dedicada a la comisión de hechos delictivos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas y homicidio.

SEGUNDO.- De los respectivos delitos reseñados se considera responsables en concepto de autores a los procesados Raúl, Cesar, Elias e Millán por su participación directa, material y voluntaria en los hechos a tenor de lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal.

1. La realidad de los hechos declarados probados se deriva, sin lugar a dudas, de las declaraciones prestadas a lo largo de la causa por las dos víctimas de la agresión, corroboradas por las explicaciones del testigo Jesús Carlos, y también por los resultados lesivos acreditados. La credibilidad subjetiva que merecen se apoya además en las explicaciones de los agentes policiales actuantes, y en la prueba documental.

La prueba documental incorporada a las actuaciones resulta relevante, debiendo reseñarse sustancialmente las actas de reconocimiento fotográfico efectuado por Jose Pablo en las que señaló a los cuatro procesados (folios 5 y 16); por María Angeles, que también identifica a los cuatro procesados (folios 54 y 74); y por Jesús Carlos, que identifica los dos primeros intervinientes, Millán y Cesar (folios 55 y 81). Las actas de reconocimiento en rueda efectuados por Jose Pablo y María Angeles respecto del procesado Cesar (folios 129 y 131 respectivamente) y por María Angeles respecto de Raúl (folio 480), sin que Jose Pablo reconociera a este último en la rueda practicada. Las identificaciones fotográficas efectuadas por María Angeles se corroboran también por la aportación de los perfiles en Instagram de los procesados " Sardina", " Ganso" y " Pirata" que obran en el folio 68 y ss., y las fotos en Instagram de " Pirata" (folios 23 y 24), que evidencian el conocimiento previo que tenía de los procesados.

En segundo lugar, los informes de pertenencia de los procesados a la banda latina DDP obrantes en los folios 6, 460 y 771, ratificados por el Jefe del Grupo 21 de la Brigada Provincial de Información, especializada en este ámbito de la investigación, agente con carnet profesional NUM008. Se especifica en el segundo de los informes mencionado la historia y desenvolvimiento de la banda en España, su estructura jerárquica, sus actividades delictivas relacionadas con el control del territorio frente a otras bandas, y con la comisión de delitos contra la propiedad, libertad, seguridad de las personas y control del tráfico de drogas. Finalmente, se reseñan los diferentes atestados y partes de intervención en los que cada uno de los procesados resultó bien detenido o bien identificado en compañía de miembros probados de la banda DDP. Los mencionados atestados se encuentran recopilados en la Pieza Separa levantada al efecto.

Por otra parte es relevante el atestado NUM009 de la Jefatura Superior de Policía Cataluña (folio 174) relativo a la detención de Millán y Raúl el día 17 de febrero de 2022 en un hotel de Barcelona, ocupando en su poder sendos billetes de autobús con destino final Hamburgo, pasando por Milán, y fecha de salida el día siguiente (folio 197).

Los partes de asistencia médica de urgencias e informes médicos emitidos por el Hospital Universitario La Paz sobre Jose Pablo (folios 26 y 88), y por Madrid Salud sobre María Angeles (folio 90). Finalmente, los dictámenes forenses en relación a la sanidad de Jose Pablo y el riesgo vital que supuso la agresión con el cuchillo (folios 124, 496 y 749) y respecto de María Angeles (folios 117 y 747). Tales dictámenes periciales fueron ratificados y explicados en el acto de la vista oral, y no ofrecen dudas en relación a la realidad objetivada de la cuchillada recibida y de sus potenciales consecuencias fisiológicas.

De acuerdo con el informe forense, Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca en flanco derecho, laceración hepática grado III y neumotórax apical derecho. En la evolución favorable de dichas lesiones indicaron los forenses que resultó fundamental el traslado temprano al centro médico y la asistencia precoz recibida, dado que el auxilio médico llegó prontamente al lugar de los hechos. Igualmente influyó favorablemente la edad joven de la víctima y el seguimiento efectivo del tratamiento prescrito. Informaron que la afectación de hígado era susceptible de complicación y entrañaba un riesgo vital, aunque dicho riesgo no era inmediato, sino que es propio de la evolución de las lesiones si la víctima no hubiera sido estabilizada hemodinámicamente; precisaron que el sangrado externo no era lo relevante, sino que la posible complicación podría derivar de la hemorragia interna, por lo que la asistencia inmediata fue trascendental.

Las defensas insistieron en preguntar cuanto tiempo debería haberse retrasado la asistencia médica para que las lesiones causadas devinieran en un riesgo próximo de fallecimiento. Sin embargo, debe señalarse que la determinación del dolo homicida no depende necesariamente de la gravedad de las lesiones causadas exigiendo que entrañen un riesgo inmediato de muerte, aunque indudablemente se trate de un dato relevante de necesaria ponderación, dado que la intensidad de la lesión y proximidad del riesgo vital que comporte resultarían circunstancias bastantes por si solas para sustentar la presencia de un ánimo homicida. En este caso, el dolo de matar se infiere de la totalidad de las circunstancias ponderadas y señaladas en el nº 1 del fundamento primero: el empleo de un cuchillo que representa una grave peligrosidad para la vida del agredido por sí mismo; la zona corporal afectada de la víctima, en tanto alberga órganos internos esencialmente vulnerables; el contexto en que se produjo la agresión, y su naturaleza de actuación conjunta por parte de un grupo de miembros de la banda DDP; y también y como un dato más a considerar, la gravedad de las lesiones causadas, al implicar un riesgo vital para la víctima, aunque en este caso no fuera de carácter inmediato, cuestión que tendrá relevancia para determinar el grado de consumación del hecho.

2. La declaración testifical prestada por Jose Pablo en la vista oral es relevante, por su precisión y por la coherencia con sus anteriores manifestaciones a lo largo de la causa. Identificó en su día a los procesados como los autores de la agresión y a Raúl como el que tenía el cuchillo y propinó la puñalada; los conocía del barrio; prestó un relato plenamente coincidente también con las explicaciones dadas en la vista oral. Contó como cuando estaba sentado en un banco con quien era su novia y su amigo Jesús Carlos, pasaron dos chicos en patín eléctrico e insultaron a su pareja, regresaron en breve y " Sardina" le dio una cachetada y empezaron a pegarse los dos; entonces se metió " Chiquito", y " Sardina" pegó un grito de llamada y vinieron otros dos; sintió una puñalada. Cesar llevaba un pasamontañas. Su novia intentó separar y también le agredieron, le agarraron del pelo y le dieron puñetazos y patadas. " Pirata" tenía la navaja, sabe que es Raúl; otro se llama Elias, le dicen " Ganso", le había visto por el barrio. Sabe que pertenecen a una banda, pero no a cual. Cesar no se quitó el pasamontañas, pero lo reconoció por la mirada y la forma de los ojos -en la Comisaría se refirió a que llevaba la cara parcialmente oculta con un gorro o similar, y que lo reconoció fotográficamente por la mirada-. Los insultos que dirigieron a María Angeles fueron "mamahuevos" y "devorahuevos". Se fueron los cuatro juntos.

Si bien, y como se dijo, en los folios 5 y 16 identificó fotográficamente a todos los procesados relatando la concreta actuación de cada uno, el reconocimiento en rueda de Cesar que se llevó a cabo en el Juzgado de Instrucción ofreció un resultado dubitativo (folio 129); había declarado que lo identificó por los ojos ya que estaba tapado; pero en la rueda lo reconoce cuando se quita la mascarilla. Por otro lado, no reconoció en la rueda practicada a Raúl (folio 480). Se trata de circunstancias que se explican por el paso del tiempo.

En el mismo sentido identificativo de Jose Pablo se encuentran las declaraciones de la que entonces era su novia María Angeles, que resultan particularmente relevantes por haber mantenido contacto personal previo a los hechos con los procesados durante un período en que se relacionó con ellos. Se aprecia una clara concordancia entre todas las declaraciones de la testigo a lo largo de la causa, y también en relación al desarrollo de los hechos explicado por Jose Pablo. La Sala considera muy sólida su declaración, que fue detallada y precisa, y tomando en consideración que en el mismo momento en que acceden al lugar de los hechos los agentes de la Policía Nacional y los de la Policía Local comisionados al efecto, María Angeles les explicó con toda claridad quienes eran los agresores proporcionando sus nombres y también sus apodos; e igualmente en su declaración prestada en la Comisaría de Policía, relatando la actuación concretamente realizada por cada uno, y proporcionando además los perfiles en Instagram de " Sardina", " Ganso" y " Pirata", y además las fotografías que Raúl tenía en dicha aplicación, dato particularmente relevante porque hasta entonces el citado no había sido objeto de ninguna detención y por esta razón no obraban sus fotos como tal en la base de datos policial, según relató el agente Jefe de Grupo NUM007.

María Angeles contó en la vista oral como cuando estaba sentada en un banco con Jose Pablo y Jesús Carlos, pasaron dos chicos en patinete y le dijeron algo a élla que no recuerda, y Jose Pablo se les quedó mirando; volvieron instantes después y fueron a por Jose Pablo; eran Millán " Sardina" y " Cesar"; Millán se bajó primero y se empezó a pegar con Jose Pablo; Cesar también se metió; élla intento separar y recibió patadas y puñetazos de los dos y le tiraron del pelo. " Sardina" llamó con el grito "EOE", y llegaron Raúl y Elias, que también iban en patinete; los conocía, eran " Pirata" y " Ganso" y se pusieron directamente a pegar a Jose Pablo; Raúl sacó una navaja que brillaba mucho y se la clavó a Jose Pablo en el costado y le dijo "estás pullao, mírate bien". Dijeron "vamos que vienen los monos", y se fueron los cuatro juntos con sus patinetes. Conocía a Raúl de tiempo atrás; lo conoció a través de María Teresa y María Esther, jugaban a basket; dejó de ir con ellos porque empezó a trabajar y tenía que estudiar. Elias llevaba un pasamontañas, le gusta llevarlo; sabía que era él por la altura y el patinete.

Como se ha dicho, identificó a los procesados fotográficamente y aportó imágenes de Instagram de Raúl y perfiles de " Sardina", " Ganso" y " Pirata". Participó en dos ruedas de reconocimiento en las que identificó a Cesar (folio 131) y a Raúl (folio 480). Ciertamente, dijo en la vista oral que la persona que llevaba un pasamontañas era Elias y no Cesar, como había manifestado Jose Pablo; se trata de un error que no desautoriza la credibilidad subjetiva que merece su declaración.

En relación a la testigo María, María Angeles aclaró la confusión que se advierte en sus declaraciones precedentes en el Juzgado (folio 481), cuando dijo que Raúl estudió en su colegio, en el sentido de que con quien iba al Instituto Miguel Delibes era con María, y no con Raúl, pero que lo conoció a través de élla. Que se trata de un error explicativo, o bien derivado del carácter escueto de la transcripción, se corrobra con el dato de que en un momento ulterior de la misma declaración expresó que lo conocía por una amiga. Además, se comprueba en el folio 706, en el que obra el correo electrónico remitido por María Angeles al Juzgado corrigiendo el error que obra en la redacción de su precedente declaración. Declaró en el juicio que élla y María dejaron la relación cuando María Angeles cambió de Instituto. Cuando habló con María para que testificara le contestó que no quería meterse en líos con ellos; María Angeles en ningún momento le pidió que mintiera. El cotejo de los mensajes de whatsapp que obra en el folio 755 y ss. no pone de relieve ninguna petición dirigida a María para que no dijera la verdad.

Que los procesados conocían previamente a María Angeles se comprueba a través de la circunstancia de los insultos recibidos y de su misma naturaleza, que evidencian el conocimiento y la relación previa, y revelan un estado de desagrado por verla con una persona ajena a la banda. En este sentido, también corrobora el testimonio de María Angeles la declaración de Cesar en el juicio al decir que la conoció jugando al basket (aunque en el folio 108 había declarado que no conocía a " Pirata" ni tampoco a María Angeles). Por su parte, Elias e Millán reconocieron a su vez que la conocían, y en cambio Raúl lo negó.

Por su parte Jesús Carlos, contó en la vista oral que Jose Pablo y María Angeles le vinieron a buscar al restaurante donde trabajaba en la Plaza de Alsacia; cuando estaban en un banco unos chicos que iban en patín se burlaron de María Angeles, volvieron y dijeron a Jose Pablo qué pasa, qué estaba mirando. El no los conocía; uno moreno y alto golpeó a Jose Pablo y el otro se sumó; señaló en la sala de vistas a Millán y Cesar. El primero se fue a la rotonda y llamó con un grito con un sonido raro, vinieron cuatro chicos más en patín.

Su testimonio resulta en apariencia menos sólido al haber incurrido en la confusión de relatar que cuatro chicos respondieron a la llamada en petición de ayuda; se trata de un error derivado del paso del tiempo, pues en su declaración judicial (folio 483) había contado con claridad que fueron dos los que se incorporaron a la pelea en respuesta a la llamada: aparecieron dos personas distintas en patinete. Igualmente se advierte una segunda confusión diciendo que había dos con pasamontañas, que vio quien sacó el arma pero estaba encapuchado, si bien rectificó después diciendo que estaba nervioso y que sólo uno de los dos primeros llevaba pasamontañas, lo que concuerda también con su declaración judicial en la que contó que los dos primeros jóvenes eran Millán y uno de blanco que estaba tapado con pasamontañas.

Coherentemente con su declaración, en su día identificó fotográficamente a Millán y a Cesar (folios 55 y 81). En la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado no reconoció a Raúl (folio 478), a quien tampoco pudo identificar fotográficamente en su día.

El Instructor del atestado y Jefe de Grupo, Policía Nacional con carnet profesional NUM008, y el Policía Nacional con carnet profesional NUM010, que fue el secretario del atestado y participó en el reconocimiento fotográfico efectuado por María Angeles, contaron en el juicio como la testigo proporcionó la información sobre lo ocurrido con mucho detalle, tenía clara la intervención de todos los procesados y aportó pantallazos con los perfiles de " Sardina", " Ganso" y " Pirata", y además imágenes actuales de Raúl alias " Pirata". En el mismo sentido declaró la agente con carnet profesional NUM011, Instructora también del atestado en la guardia de noche.

Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en primer lugar en el lugar de los hechos corroboran, en lo que se refiere a su concreta participación, las manifestaciones de los testigos citados sobre el desarrollo de la agresión y sobre la identificación desde el primer momento de sus autores. Así lo declararon los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM012, NUM013, y los agentes de la Policía Local con carnet profesional NUM014 y NUM015, que llegaron a la Plaza de Alsacia al mismo tiempo que los anteriores, y escucharon la identificación de los agresores por parte de María Angeles, con nombres y apodos, diciendo que los conocía porque con anterioridad se había relacionado con ellos.

Pese a la contradicción entre Jose Pablo y María Angeles sobre cuál de los procesados llevaba la cara tapada o parcialmente tapada, la identificación inicial de María Angeles es completa e inmediata a los hechos a los Policías que acuden en primer lugar.

Millán reconoció que su apodo es el de " Sardina"; Elias reconoció a su vez que le llamaban " Ganso"; también Cesar reconoció que le llamaban de esa manera, y sólo Raúl negó que fuera conocido como " Pirata", afirmación que se contradice con su perfil en Instagram (folio 70).

3. La pertenencia de los procesados a la organización criminal DDP se acredita por el concurso de numerosos indicios. El informe emitido por el Jefe de Grupo de la Brigada Provincial de Información se concreta a la apreciación de los parámetros señalados en la Instrucción 17/14 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre actuaciones contra Grupos Organizados y Violentos de Carácter Juvenil, y su correspondiente Plan Operativo; expresó en la vista oral que el cumplimiento de al menos dos de los parámetros allí señalados lleva a la consideración policial de "miembros probados" de la banda; tales requisitos los cumplían en el momento de emitir el informe Cesar, Elias e Millán.

En ese momento (folio 6) consideraron a Raúl como "miembro en fase de estudio", ya que no había sido objeto de ninguna detención y sólo de identificaciones. Sin embargo, en el informe posteriormente emitido tras su detención (folio 771) se atuvieron a la ulterior Instrucción 8/22 de la Secretaría de Estado de Seguridad, en la que de un lado se consideraba que era suficiente el concurso de uno sólo de los parámetros recogidos, y además tomaron en consideración la circunstancia añadida de su detención en esta causa, y lo calificaron como "miembro probado". Su detención se produjo en Barcelona once días después de los hechos, cuando Raúl e Millán se disponían a abandonar el país en dirección a Hamburgo, ocupando en su poder sendos billetes de autobús con fecha de salida precisamente el día siguiente al de su detención. Sólo disponían de billete de ida, circunstancia indicativa de que se trataba de una huída para tratar de eludir eventuales responsabilidades penales.

La pertenencia de todos los procesados a la banda se comprueba así a través de las numerosas identificaciones policiales cuando se encontraban en compañía de otros miembros de la banda ya identificados como tales, que se concretarán a continuación; en muchos casos se producen precisamente en el contexto de acciones de control del territorio, o apareciendo en poder de los identificados armas; también por la localización en un inmueble usurpado por miembros de la banda que utilizan como local de reunión habitual; o por participación en reyertas. Y de manera definitiva e incuestionable, por el empleo del grito de llamada característico de la banda que profiere Millán, y la respuesta efectivamente recibida por parte de Elias y Raúl, situación que sólo puede entenderse entre personas pertenecientes a los DDP.

Deben reseñarse las siguientes actuaciones policiales en relación a cada uno de los procesados, manifestando además muchos de los agentes que los conocían a todos ellos por su relación con la banda:

A. Al procesado Millán le constan las siguientes detenciones e identificaciones, que fueron ratificadas en la vista oral por los agentes actuantes:

- El día 02/07/2020, es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Ascao, acompañado de diez jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre ellos Elias. Ratificado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM016 que expresó conocer a los procesados de diversas identificaciones, aunque no recuerda ese día concreto; y el NUM017.

- El día 13/01/2021 es identificado por funcionarios de Policía Nacional adscritos a la Unidad de Prevención y Reacción, en el distrito de Carabanchel, debido a una reyerta entre jóvenes de origen latino. Se identificó a muchos jóvenes, algunos de ellos destacado miembros de los DDP. En la calle Robustiano, se identifica al investigado acompañado de otro joven relacionado con la banda DDP. Se identifica igualmente a Elias. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM018, que relató fueron enviados por la Sala al parque cerca de Vía Carpetana donde se había producido una fuerte reyerta; recibieron descripciones de los participantes y dieron una batida localizando en zona de patios interiores a un grupo numeroso de personas que huyeron y alcanzaron a varios; otros indicativos localizaron a alguno de los que huyeron; un viandante les indicó la identidad de otros. Por la zona donde ocurrieron los hechos concluyeron que se trataba de un enfrentamiento entre bandas.

- El día 16/02/2021 es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al grupo de atención al ciudadano en la calle Batancunia, junto a 6 jóvenes relacionados con la banda DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM019 que contó se trataba de un piso ocupado por varias personas, con síntomas de llevar ya tiempo allí; filiaron a todos, los conocía de otras intervenciones por bandas.

- El 11/04/2021 es detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Comisaría de Distrito Centro, en atestado NUM020, como presunto autor de un delito de hurto, junto con dos personas relacionadas con la banda DDP. Ratificado por el Policía Nacional NUM021, que relató que también se identificó a Elias.

- El 03/06/2021 es identificado por funcionarios de Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en la calle José María Fernández Lanseros, junto con otros 6 jóvenes pertenecientes y relacionados con los DDP, entre los que se encontraba también Raúl. Ratificado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM017 y NUM022.

- El 18/07/2021 es identificado por funcionarios de Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Santurce, junto con otros 6 jóvenes relacionados con los DDP. En el lugar se interviene una navaja de 16 cm de longitud y 7,5 cm de hoja. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM023 que contó como Millán hizo un gesto extraño y la ocultó. Lo conocía ya de anteriores identificaciones.

- El 21/09/2021, es detenido como presunto autor de un delito de amenazas graves con un cuchillo a un joven perteneciente a los Trinitarios, en la entrada de un supermercado tramitándose el atestado NUM024, de la Comisaría de San Blas. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM025, que contó que le dieron la descripción del autor y por donde había huído, y lo localizaron y encontraron el cuchillo.

- El día 23/09/2021, es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Fernando Gabriel 20, junto con 8 jóvenes relacionados con la banda DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM026, aunque no recordaba la intervención.

- El día 30/09/2021, es detenido junto a otros dos jóvenes en atestado n° NUM027 de la Brigada Provincial de Información, por los delitos de Lesiones y pertenencia a Organización Criminal. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM028.

- El 20/12/2021, es detenido es atestado NUM029, de la Brigada provincial de Información, por los delitos de robo con violencia e intimidación y pertenencia a organización criminal. Ratificado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM030 y NUM028. El primero relató que se produjo una "caída" en el Parque de los Mosquitos, zona controlada por los Trinitarios. Ya estaba identificado como miembro de DDP; tenía 11 identificaciones anteriores y tres detenciones; él reconoció que pertenecía a la banda. El segundo también participó en varias detenciones a Millán; concretamente el 26 de septiembre de 2021 habían localizado a miembros de los Trinitarios y les pidieron "bajar patria" sometiéndose a los DDP, a lo que se negaron y se produjo una reyerta.

- El 25/12/2021 es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos al grupo de atención al ciudadano, en la calle Vitanza, esquina con Luis Ruiz, donde hay un Pub al que acuden, junto a 6 jóvenes relacionados con la banda DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM031, que relató habían recibido un aviso de que unos jóvenes estaban escondiendo machetes. Expresó que conocía a todos los procesados de otras identificaciones.

- El 24/01/2022, es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Vallefuerra, acompañado de 4 jóvenes pertenecientes a DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM022, aunque no recuerda la actuación. Conoce a los procesados de intervenciones policiales.

B) Al procesado Cesar y le constan las siguientes detenciones e identificaciones:

- El día 15/01/2020 es detenido junto con otros 5 jóvenes, por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, tramitándose el atestado NUM032, de la Brigada Provincial de Información, por los delitos de pertenencia a Organización Criminal y participación en riña tumultuaria. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM033, Instructor del atestado, que declaró conocer a todos los procesados de distintas intervenciones. Se trató de una reyerta entre bandas rivales; se ocuparon machetes, navajas y una mochila que contenía un cuaderno con literatura propia de los DDP.

- El 21/01/2020, es detenido junto con dos jóvenes relacionados con la banda DDP, como presuntos autores de un delito de amenazas a dos miembros de una banda rival. Atestado NUM034, del GRUME. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM035.

- El 09/07/2020 es detenido junto con 4 jóvenes por funcionarios de la Comisaría de San Blas, en atestado NUM036 por riña tumultuaria y tenencia ilícita de armas. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM037, Instructor del atestado.

- El 09/09/2020 es identificado por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal, en el parque la Quinta del Berro, junto a 17 personas pertenecientes o relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM038, que expuso que se trataba de un lugar de peleas frecuentes, y que presentaban estética característica de bandas.

- El día 20/11/2020 es detenido en atestado NUM039 del GRUME junto con otro miembro de la banda DDP, como presuntos autores de un delito de hurto de unas bicicletas que intervinieron. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM040.

- El 28/12/2020 es detenido en atestado NUM041 de la Comisaría de San Blas, como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM042.

- El día 17/03/2021 es detenido junto con otros 4 jóvenes relacionados con la banda DDP, en atestado n° NUM043 de la Comisaría de Ciudad Lineal, por los delitos de riña tumultuaria y desórdenes públicos. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM044.

- El 30/05/2021 es detenido con otros 4 jóvenes relacionados con la banda DDP por los delitos de usurpación y atentado a agente de autoridad. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM045 Instructor del atestado n° NUM046 de la Comisaría de Ciudad Lineal, expresó que la Policía Local entró en un piso usurpado y localizaron pistolas detonadoras que manipular para uso como armas de fuego, machetes y armas blancas. Uno de ellos tenía una reclamación vigente.

C. Al procesado Elias le constan las siguientes detenciones e identificaciones:

- El día 13/11/2018 es detenido por funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la comisaría de Ciudad Lineal por un delito de tenencia ilícita de armas, junto a tres personas, siendo uno de ellos destacado miembro de DDP. Atestado NUM047. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM048, que fue el Instructor del atestado.

- El día 09/09/2019 es identificado por Funcionarios del Policía Municipal de Ciudad Lineal, en la calle Nicolás Salmerón con Avenida de Daroca, junto con 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Municipal con carnet profesional NUM049, que expuso se trata de su zona de control policial por la que ha patrullado muchos años, y hablaba mucho con los miembros de la banda para tratar de evitar conflictos por la gran afectación a la seguridad ciudadana que comportan; conoce a los procesados.

- El 19/09/2019 es identificado en atestado NUM050 del GRUME junto con otros 12 jóvenes, alguno de ellos destacado miembro de DDP. Ratificado por el agente de la Policía Municipal con carnet profesional NUM051, que dijo había tenido muchas intervenciones; se trataba de su zona de influencia, y estaban reunidos porque se encontraban perseguidos por los Trinitarios; ocuparon un machete de grandes dimensiones, armas blancas y haschish.

- El 08/10/2019 es identificado por funcionarios de policía Municipal junto a 8 jóvenes en la confluencia de las calles Ronda de Valencia y calle Gasómetro. Durante la identificación se procede a la detención de 4 de ellos como presuntos autores de un delito de tenencia ilícita de armas. Atestado NUM052 del GRUME. Elias manifestó a la Policía pertenecer a DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM053.

- El día 24/11/2019 es identificado por funcionarios de Policía Municipal en la calle María Sevilla Diago con Avenida de Niza, con ocasión de amenazas hacia dos jóvenes de la banda Trinitarios. Ratificado por el agente de la Policía Municipal con carnet profesional NUM054, que dijo conocer a los procesados de otras intervenciones.

- El 29/06/2020 es identificado por funcionarios de Policía Nacional, adscritos a la Comisaría de Ciudad Lineal, en un parque de la calle Nicolás Salmerón, en compañía de 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM055, que expresó haberle identificado en varias ocasiones en el entorno de bandas; se le encontraba habitualmente con miembros de DDP; actuaban en funciones de prevención derivadas de quejas vecinales; y también por el agente NUM017.

- El 30/06/2020 es identificado por funcionarios adscritos a la Brigada provincial de Información adscritos a Ciudad Lineal, en el parque de la Almudena, en compañía de 21 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM056.

- El 02/07/2020 es identificado por funcionarios de Policía Nacional, adscritos a la Comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Ascao, en compañía de 10 jóvenes, alguno de ellos miembro de DDP; también lo fue Millán. Ratificado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM016 y NUM017.

- El día 09/07/2020 es identificado por funcionarios adscritos a la Brigada provincial de Información, en el parque sito en el Paseo Juan Antonio Vallejo Nájera, del distrito de Arganzuela, acompañado de un joven perteneciente a DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM056.

- El 09/09/2020 es identificado por funcionarios de Policía Nacional, adscritos a la Comisaría de Ciudad Lineal, en el parque la Quinta del Berro, en compañía de 13 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM038.

- El 13/01/2021 es identificado por funcionarios de la Policía Nacional, adscritos a la Unidad de Prevención y Reacción, de Carabanchel. Se identifica a numerosos jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre ellos a Millán. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM018, a cuyo testimonio ya se ha hecho referencia.

- El 11/04/2021 es detenido por funcionarios adscritos la Comisaría de Centro, como presunto autor de un delito de hurto. Atestado NUM057, junto con Millán y otro joven relacionado con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM021.

- El día 18/07/2021 es identificado por funcionarios de Policía Nacional, adscritos a la Comisaría de Ciudad Lineal, en la calle Santurce, en compañía de 6 jóvenes pertenecientes o relacionados con DDP, entre los que se encuentra también Millán. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM023 que relató como vieron a un grupo de jóvenes que ya conocían de la zona; intervinieron una navaja debajo de una mesa, Millán hizo un gesto extraño y la escondió.

D) El procesado Raúl le constan las siguientes detenciones e identificaciones:

- El día 13/01/2021 es identificado por funcionarios de la Unidad de Prevención y Reacción adscritos a la Brigada de seguridad ciudadana, en la estación de metro de vía Carpetana en compañía de 8 jóvenes, 5 de ellos son miembros probados de DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM018.

- El día 18/01/2021 es detenido por el GRUME, en compañía de 3 jóvenes en fase de estudio por su pertenencia a DDP, por un delito de robo con violencia o intimidación con empleo de arma blanca. Ratificado por el agente de la Policía Nacional NUM058, y el agente NUM059, que expuso como la víctima les dio las características de los autores, y geolocalizó su teléfono móvil; un indicativo los encontró a algunos en el lugar indicado comprobando la coincidencia con la descripción proporcionada. Fueron a una casa tutelada a la que había llegado corriendo uno de los autores, y llamaron al móvil sustraído que sonó en su bolsillo. Llevaban la vestimenta típica.

- El día 26/02/2021 es detenido en atestado NUM060 del GRUME por un delito de desobediencia. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM061 que expuso como observaron a varios menores en actitud de vigilancia y huidiza; Raúl escapó corriendo y tuvieron que realizar una persecución larga; cuando le interceptan vuelve a intentar zafarse; en la carrera tiraba trozos de sustancias con las manos. Le llevaron al Grupo de Menores como relacionado con bandas juveniles; también el agente NUM062, que además le había identificado en ocasiones anteriores.

- El 11/03/2021 es identificado por funcionarios de la Brigada Provincial de Información especializados en Grupos violentos de carácter juvenil, en la Plaza de Ugalde, en compañía de 8 jóvenes, 5 de ellos son miembros probados de DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM007.

- El 03/06/2021, es identificado por funcionarios de Policía Nacional, adscritos a la Comisaría de Ciudad Lineal, en la calle José María Fernández Lanseros, en compañía de 6 jóvenes, 2 de ellos miembros probados de DDP, entre ellos Millán. Ratificado por los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM017, que además expresó conocer a todos los procesados de distintas intervenciones, y NUM022, aunque no recordaba los hechos.

- El 19/11/2021, es identificado por funcionarios del Grupo operativo de Respuesta de la Comisaría del distrito de San Blas, en la calle Versalles, en compañía de dos jóvenes relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM063 que relató se veía que uno de los jóvenes tenía un arma blanca, y levantaron un acta administrativa; se trata de un lugar característico donde se reúnen los DDP, que llevaban la indumentaria característica como son pantalones abiertos, gorra de baseball, colgantes con simbología.

- El día 09/01/2022, es identificado por funcionarios del Grupo Operativo de Respuesta de la Comisaría del distrito de ciudad Lineal, en la calle Manipa, en compañía de 14 varones, 5 de ellos relacionados con DDP. Ratificado por el agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM026 que relató la existencia de una pelea, en la que las dos personas agredidas piden ayuda policial; separaron a las partes; los agresores eran de DDP, si bien al no haber localizado armas ni personas lesionadas no se produjeron detenciones.

- El día 17/02/2022 fue detenido como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, relativo a los hechos objeto del presente procedimiento.

4. La explicación que los procesados han venido proporcionando a lo largo de la causa sobre los hechos, y también en el juicio oral, consiste en la negativa de haber participado en la agresión, y también en la negativa de su pertenencia a la banda DDP, afirmando que las identificaciones de que fueron objeto se produjeron porque casualmente se encontraban acompañados de personas que desconocían formaran parte de la banda. Dada la contundencia y solidez de la prueba de cargo expuesta, tales explicaciones de finalidad exculpatoria no se pueden aceptar.

Millán y Raúl afirman que el día de los hechos y a la hora en que ocurrieron se encontraban en el bar de su amigo Raimundo en la Plaza de Manuel Becerra bebiendo cerveza junto con Segundo hasta que cerró; también estaba el hermano de Raimundo. Incluso les identificaron unos guardias cuando salían de la plaza. Raúl sostuvo que llegaron sobre las 9.30 o las 10 y salieron sobre las 12 ó 12.30 horas, y que estuvieron con Segundo y su abogado.

Millán dijo conocer a los demás procesados del barrio. Contó que iban a Alemania a conocer una sobrina de Raúl recién nacida y no pretendían huir del país; reconoció que le apodan " Sardina", aunque lo había negado en su declaración judicial (folio 646). No pertenece a DDP, aunque conoce gente del barrio que pertenece. Dijo que no sabía que a Raúl le llamaran " Pirata". Por el contrario, Raúl dijo que a Millán no le llaman " Sardina", pese a que él lo había admitido, y también que a él no le llaman " Pirata".

Raúl dijo no conocer a María Angeles, no le pone cara; conoce a los demás procesados del barrio; no sabe el apodo de Elias. Había ido a Barcelona porque le dieron las vacaciones; tiene una hermana en Alemania que había tenido una niña. No recuerda haber sido identificado con jóvenes de DDP, transita por la zona donde hay muchos jóvenes. A veces le han identificado estando solo, y otras son identificaciones al azar.

La Sala no reconoce credibilidad a la motivación proporcionada por Millán y Raúl para el viaje a Hamburgo, diciendo que iban a visitar a una sobrina recién nacida del segundo aprovechando sus vacaciones; esta explicación no se compadece con la circunstancia de que tenían billetes sólo de ida, que no se acomodan a un viaje vacacional. Por otro lado, la coartada que proporcionan ambos procesados afirmando su presencia en el bar de Raimundo tampoco puede aceptarse. Por otro lado, no se ha traído a juicio al tal Segundo ni tampoco a su pretendido abogado, que la defensa explicó no consiguió localizar en modo alguno, circunstancia ciertamente singular dada su necesaria colegiación.

Cesar manifestó conocer a los demás procesados del barrio; si bien ignora el apodo de Millán, Raúl y Elias; y ello pese a que dijo que conocía a Elias desde los 12 años. El día de los hechos no estuvo en la Plaza de Alsacia, sino en un bar con una chica. No conoce a Jose Pablo, pero si a María Angeles, la conoció jugando al basket. No pertenece a DDP, aunque le han identificado en ocasiones; no suele ir en patinete y no ha tenido problemas con María Angeles.

Elias sólo contestó a las preguntas de su defensa, y dijo que se dirigía hacia el Centro Comercial Las Rozas donde había quedado con una amiga; iba vestido formal y llevaba el pelo corto. Vio una pelea; él estaba a unos 15 metros, había unas 10 personas peleando y otras 15 mirando. No conocía a Jose Pablo, si a María Angeles, con la que no tiene ninguna enemistad. Había gente encapuchada; no intervino de ningún modo y no intentó separar a los contendientes; vio que María Angeles le miraba y cree que por eso le identifica. No vio a ninguno de los procesados. Cuando era menor de edad le llamaban " Ganso". No ha sufrido ninguna condena a consecuencia de las detenciones que tuvo.

5. La solidez de la prueba testifical prestada por Jose Pablo, por su novia María Angeles y por Jesús Carlos, y la apreciación de los datos concurrentes que ya han sido analizados, lleva al rechazo rotundo de las declaraciones testificales de los testigos María y Raimundo.

A) María dijo en el juicio que conoció a María Angeles en el Instituto pero que no llegaron a salir juntas; María Angeles le llamó por teléfono y le dijo que si podía decir que había conocido a un tal " Pirata" a través de ella, y le pidió que mintiera declarándolo así. Aportó a la causa una conversación por whatsapp. Por su parte, María Angeles negó haberle pedido que mintiera, y sólo le dijo que declarara las circunstancias por las que conoció a " Pirata".

La conversación cotejada de whatsapp sólo evidencia el deseo de María de no implicarse y no acudir al Juzgado, y no consta ninguna petición expresión en el sentido de que mintiera. En el propio juicio se evidenció el rechazo de María a acudir al Juzgado, al declarar que no sólo tuvo que hacerlo varias veces sino que se encontraba otra vez aquí. Además, no se advierte la tensión que debería haber producido una petición de mentir, sino que el tono de la conversación es completamente normal. Por otro lado, preguntada por el Ministerio Fiscal reconoció que sabía que María Angeles conocía a Raúl. Finalmente, si María Angeles hubiera querido encontrar una persona que apoyara falsamente su explicación sobre como conoció a Raúl, carece de sentido acudir a una antígua amiga con la que había ya perdido el contacto y de la que además no conservaba su teléfono, teniendo que hacer gestiones para conseguirlo; de hecho se advierte como María al principio de la conversación no la identifica.

La declaración de María en la vista oral no se ajustó a la verdad. La Sala comprende el lógico temor a actuar en una causa judicial en perjuicio de miembros de la banda DDP, ante la clara posibilidad de sufrir represalias. Sin embargo, la testigo no se limitó a proporcionar un relato meramente difuso o elusivo, sino que afirmó rotundamente que María Angeles le pidió que mintiera, y tal afirmación rotunda no se puede obviar.

B) Raimundo contó que el día de los hechos Millán y Raúl fueron a su bar que está al lado de la Plaza Manuel Becerra desde las 8.30 o las 9, y no se ausentaron del mismo; también estaba otro chico que no sabe como se llama y su abogado. Estuvieron hasta las 11.15 horas. Hablaba con ellos mientras atendía las mesas, y cerró 10 ó 15 minutos después de que se fueran.

Como se ha dicho, la solidez de la prueba de cargo lleva a la Sala a entender que la declaración testifical prestada por María y por Raimundo en la vista oral fue deliberadamente contraria a la verdad, lo que obliga a deducir el correspondiente tanto de culpa por si los hechos fueran constitutivos de un delito de falso testimonio.

TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En relación a la determinación de la pena procedente para el delito de homicidio cometido en grado de tentativa, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 y 62 del Código Penal, estimamos adecuada la rebaja de la pena en dos grados. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido atendiendo al carácter acabado o inacabado de la tentativa, y a la comprobación de una menor energía criminal en el acto (Sentencias de 4 de mayo, 13 de julio y 25 de septiembre de 2000, 1, 2 y 29 de junio y 31 de julio de 2001, 28 y 30 de mayo de 2002, 24 de septiembre de 2004, 6 de marzo de 2006, 2 de noviembre de 2007 y 10 de febrero de 2009). A esta consideración se llega a la vista de que la punción con arma blanca por debajo del reborde costal de 2 cm. de anchura, penetró tan sólo 3 cm. sin hacerlo en tejido subcutáneo, como se hace constar en el informe del médico forense obrante al folio 124. Por otro lado, no existió reiteración de golpes con el arma blanca, y como se ha dicho el que se produjo no alcanzó una gran profundidad, circunstancias indicativas de la mencionada menor energía criminal.

Como se expuso en el nº 4 del fundamento jurídico primero, la decisión de rebajar en dos grados la pena procedente por el delito de homicidio lleva a la aplicación de lo dispuesto en el art. 8.4º del Código Penal y a la sanción de los tipos de homicidio y pertenencia a organización criminal por separado, y ello dado que a la vista de las circunstancias concurrentes se decide imponer por el delito de homicidio la pena de 4 años y 11 meses de prisión, atendiendo a la ejecución del ataque en grupo, con la evidente superioridad que ello implica y la clara dificultad para la defensa de la víctima; y a la banalidad de los motivos de la actuación, al tratarse de la incorporación como refuerzo a una agresión precedente, cuyo desencadenante en realidad desconocía, y que sólo puede encuadrarse en una finalidad de control territorial dada la respuesta a la llamada de la banda. En esa situación, el procesado en una manifestación de gran agresividad recurre al empleo de un medio altamente peligroso.

Por el delito de pertenencia a organización criminal se impone la pena de 4 años y 3 meses de prisión, mínima legalmente posible, con las accesorias dispuestas en el art. 579 quater 1 y 2, esta última en la extensión máxima atendida la naturaleza de la banda a la que pertenece el procesado. Se impone igualmente la medida de libertad vigilada por aplicación del art. 140 bis con una duración de 10 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad debiendo determinar su concreto contenido el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y ello con objeto de mantener al penado alejado del ámbito de influencia de la banda DDP .

La pena relativa al delito de lesiones realizado por Cesar, Elias e Millán se decide en la extensión de 2 años, atendiendo a los criterios de gravedad, de actuación conjunta de cuatro personas, de banalidad de los motivos que explican la agresión, antes expuestos, y de singular violencia en la actuación de la banda. En esta situación, la llamada a otras personas multiplicó el riesgo ya de suyo muy elevado. El delito de pertenencia a organización criminal se sanciona con la pena de 4 años y 3 meses de prisión.

De conformidad con los artículos 57.1 párrafos primero y segundo, 48.2 y 3 del Código Penal se decide la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de Jose Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por este, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de 11 años superior al de la pena de prisión impuesta.

Por el delito de lesiones leves se impone la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros; se decide la máxima extensión por las circunstancias concurrentes en la agresión que ya han sido mencionadas; y respecto a la cuota acordada, la sentencia de 28 de enero de 2005, relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento; igualmente las sentencias de 8 de mayo de 2019 y 28 de mayo de 2021 reiteran el criterio de que una cuota cercana al mínimo legal no precisa de una investigación patrimonial exhaustiva ni una especial motivación. Se acuerda la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de María Angeles, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con élla, por un tiempo de 6 meses.

CUARTO .- Todo responsable penalmente de un delito lo es también civilmente a los efectos de reparar el daño causado.

Se admite la petición de indemnización civil con arreglo a las pautas propuestas por la acusación pública, que se entienden ajustadas a la entidad no sólo de las lesiones sino también de la secuela causada. Por consiguiente, los procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela; e igualmente, indemnizarán conjunta y solidariamente a María Angeles en la cantidad de 450 euros por las lesiones. A estas cantidades se les aplicará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO .- A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena a los procesados al pago de las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

1. Que debemos condenar y condenamos a y Raúl como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas de 4 años y 11 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Se imponen la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Jose Pablo, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por éste, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con él, por un tiempo de 11 años superior al de la pena de prisión impuesta; y la medida de libertad vigilada por 10 años, para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad, debiendo determinar su concreto contenido el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

2. Que debemos absolver y absolvemos a Cesar, Elias e Millán del delito de homicidio en grado de tentativa imputado.

3. Que debemos condenar y condenamos a Cesar, Elias, Millán y Raúl como autores criminalmente responsables de un delito leve de lesiones a las penas a cada uno de ellos de tres meses de multa, con una cuota de 6 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1. del Código Penal. Se impone la prohibición de aproximación de cada uno de los procesados a menos de 500 metros de María Angeles, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta, y la prohibición de comunicarse de cualquier forma con élla, por un tiempo de seis meses.

4. Que debemos condenar y condenamos a Raúl, Cesar, Elias e Millán como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal a las penas a cada uno de ellos de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, e inhabilitación especial para todas las actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o con su actuación en el seno de la misma, por un tiempo superior en 20 años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Se acuerda la disolución de la organización criminal "Dominican D'ont Play"·

5. Los procesados abonarán cada uno una cuarta parte de las costas procesales causadas, e indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Pablo en la cantidad de 3.600 euros por las lesiones y 1.000 euros por la secuela; e igualmente, indemnizarán conjunta y solidariamente a María Angeles en la cantidad de 450 euros por las lesiones. A estas cantidades se les aplicará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Conclúyanse conforme a derecho las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

6. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los procesados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

8. Una vez firme esta resolución, dedúzcase el correspondiente tanto de culpa contra los testigos María y Raimundo, testimoniando las declaraciones prestadas por los mismos durante la instrucción de la causa (folios 579 y 753), el cotejo de la conversación de whatsapp del folio 755 y ss., el acta del juicio oral y esta resolución, y remítase al Juzgado Decano de Madrid para su reparto por si hubieran podido incurrir en un delito de falso testimonio en la vista oral.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid , en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.