Sentencia Penal 642/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 642/2022 del Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1077/2022 de 19 de diciembre del 2022

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Tiempo de lectura: 52 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Nº de sentencia: 642/2022

Núm. Cendoj: 28079370162022100629

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18611

Núm. Roj: SAP M 18611:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

jus_seccion16@madrid.org

TRA LGP

37051530

N.I.G.: 28.006.00.1-2022/0004658

Procedimiento Abreviado 1077/2022

Delito: Robo con violencia o intimidación

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 04 de Alcobendas

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 258/2022

MAGISTRADOS

Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal

Dña. María Inés Diez Álvarez

SENTENCIA Nº 642/22

En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Decimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, celebrado el día 16 de diciembre de 2018, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1077/22 correspondiente al procedimiento abreviado nº 258/22 del Juzgado de Instrucción Número 4 de Alcobendas, por un delito de robo con violencia y dos delitos leves de lesiones, contra Severiano, nacido en Marruecos el día NUM000 de 1972, hijo de Torcuato y Macarena, en situación de prisión provisional por esta causa y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Raquel Hoyos Hoyos y con la dirección del letrado D. Pablo Martínez del Cerro Solís, y contra Jose Carlos, nacido en Marruecos el día NUM001 de 1977, hijo de Torcuato y Olga, en situación de prisión provisional por esta causa y con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dña. Esther-Lucía Calatrava Gil y con la dirección legal de Dña. Paloma Gómez del Olmo.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal, actuando como ponente el Magistrado D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se incoó en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Alcobendas, cuya investigación correspondió al Juzgado de Instrucción Número 4 de esa localidad, llevándose a cabo las diligencias que se estimaron pertinentes y tras lo cual, fueron remitidas a esta Sala para enjuiciamiento, convocándose las partes a la celebración de juicio oral, durante el cual el Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242-1 del Código Penal y de dos delitos leves de lesiones del artículo 147-2 del mismo, del que son responsables en concepto de autores ambos acusados, según lo previsto en el artículo 28 del Código Penal, solicitando se impongan las siguientes penas:

-a Severiano, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, en relación con el artículo 66-1 y 5 del mismo Código, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, debiendo sustituirse la pena impuesta por su expulsión del territorio nacional cuando acceda al tercer grado conforme a lo dispuesto en el artículo 36-2,2º del Código Penal, haya cumplido las tres cuartas partes de su condena u obtenido la libertad condicional, mientras que, por el segundo, la pena de tres meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago

-a Jose Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena, por el delito de robo con violencia, de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve de lesiones, de tres meses de multa, a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Ambos deberán indemnizar solidariamente a María Virtudes y a Calixto en la cantidad, para cada una de ellas, de 350 euros por las lesiones respectivamente sufridas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- La defensa de Severiano, en igual trámite, negó los hechos de la acusación y solicitó la libre absolución del acusado, solicitando subsidiariamente la aplicación de la eximente completa de drogadicción o al menos en su consideración como atenuante simple y ello sin pronunciamiento alguno en orden a responsabilidades civiles.

Por su parte, la dirección legal de Jose Carlos niega su participación en los hechos, interesando asimismo su absolución, con todos los demás pronunciamientos favorables y sin declaración de responsabilidad civil.

TERCERO.- Ambos encausados se encuentran en prisión provisional por esta causa en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Alcobendas de fecha 21 de febrero de 2022, habiendo sido detenidos dos días antes.

Hechos

PRIMERO.- Resulta acreditado, y así se declara expresamente, que Severiano , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE NUM002 y residencia irregular en España, dispone de antecedentes computables a efectos de reincidencia al figurar ejecutoriamente condenado, entre otras, por las siguientes sentencias:

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 20 de Madrid de 5 de junio de 2012, firme ese mismo día, por un delito de robo con violencia del artículo 242-1 del Código Penal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 3 de Benidorm de 11 de marzo de 2014, firme ese mismo día, por un delito de robo con fuerza del artículo 238 del Código Penal, a la pena de cuatro meses de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 26 de Madrid de 14 de julio de 2015, firme ese mismo día, por un delito de robo con violencia del artículo 242-1 del Código Penal, a la pena de un año, tres meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número 1 de Torrejón de Ardoz de 25 de enero de 2016, confirmada por la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid el 19 de mayo de 2016, por un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

- Sentencia del Juzgado de lo Penal Número 11 de Madrid de 20 de junio de 2016, firme ese mismo día, por un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con fecha de extinción el 25 de febrero de 2021.

El referido acusado, puesto de previo y común acuerdo con Jose Carlos, mayor de edad, de nacionalidad marroquí y NIE NUM003, con residencia vigente de familiar comunitario y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 06,15 horas del día 19 de febrero de 2022, se acercaron a dos mujeres que se encontraban en la calle Constitución de Alcobendas en su confluencia con la calle Marqués de la Valdavia, momento en que Severiano, con ánimo de atentar contra la integridad física de María Virtudes, le agarró con una mano de la cintura por detrás, mientras que con la otra rodeaba su cuello, al tiempo que ejercía fuerza sobre ella hasta que fingió un desmayo, momento que aprovechó para sustraerle, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, el teléfono móvil iPhone 11 que llevaba en la mano derecha, propiedad de su amiga Calixto. Y, por su parte, Jose Carlos, con idéntico ánimo de atentar contra la integridad física de esta última, le agarró asimismo de la cintura por detrás con una mano, mientras que con la otra rodeó su cuello, apretando fuertemente, lo que hizo que perdiera la respiración y cayera al suelo, aprovechando en ese momento el acusado para sustraerle, con igual intención de procurarse un ilícito beneficio, un bolso de color negro conteniendo unas gafas de vista, un producto de maquillaje y un juego de llaves, además de una cartera de color rosa de la marca Stradivarius, en cuyo interior se encontraban diversas tarjetas y documentación personal.

Ambos encausados emprendieron la huida a continuación, si bien fueron avistados por policías nacionales en servicio de paisano cuando corrían por la calle Ramón Fernández Guisasola, interceptándoles a escasos minutos en la calle Fuego, esquina con la calle Valladolid, hallándose Jose Carlos en la esquina de la calle y Severiano junto a un contenedor, procediendo a su detención tras ser reconocidos y lograr recuperar tanto el bolso con la correa rota como el teléfono móvil que acababan de sustraer y que fueron hallados debajo de un contenedor y al lado de un coche, justo en el lugar donde instantes antes se encontraba Severiano.

SEGUNDO.- A causa de estos hechos, María Virtudes sufrió contusión cervical, con contractura en ambos trapecios y tres erosiones superficiales lineales en región anterior cervical de 5, 3 y 0,5 centímetros, respectivamente, precisando de una primera asistencia facultativa y siete días de perjuicio personal básico para su curación, mientras que Calixto sufrió contractura cervical (deltoides izquierdo), precisando de una primera asistencia facultativa y siete días de perjuicio personal básico para su curación. Ambas reclaman por las lesiones sufridas, si bien los objetos sustraídos fueron en su momento restituidos a Calixto, por lo que no tiene nada que reclamar por tal concepto.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral logran enervar la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba a los acusados, todo ello conforme a una abundante doctrina jurisprudencial que, en interpretación del artículo 24 de la Constitución, declara reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia supone la necesidad de que durante el plenario, con publicidad, inmediación, contradicción y oralidad (por todas, STC 31/1981, reiterada y citada en muchas posteriores como la STC 118/1991 y la STC 124/1990), se aporten suficientes elementos de juicio para entender acreditados los hechos objeto de acusación mediante una auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/1990), llegándose en este caso a la convicción de que el relato fáctico que integra los tipos penales por los que han de resultar condenados constan razonablemente acreditados y ha quedado desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia.

Se estima acreditado, en efecto, que los hechos resultan legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia del artículo 237 del Código Penal, en relación con el artículo 242-1 del mismo, y dos delitos leves de lesiones del artículo 147-2 del Texto sustantivo, de cuyo examen nos ocuparemos más detenidamente adelante una vez analizada primero la prueba practicada durante el plenario.

Pues bien, ambos acusados se niegan a asumir cualquier posible relación con estos hechos, sosteniendo que no se conocían ni que estuvieran juntos durante esa noche, limitándose a señalar que se dirigían a coger el coche para desplazarse hasta sus respectivos domicilios cuando fueron requeridos por dos agentes de policía vestidos de paisano para que se identificaran y quienes, tras recibir aviso de que se había cometido un robo con violencia por las inmediaciones, les detuvieron sin ningún motivo, siendo trasladados a dependencias policiales.

Frente a ello, disponemos, sin embargo, del relato claro y mucho más preciso de ambas víctimas, en particular por parte de María Virtudes, quien refiere que acababan de salir de una discoteca con unos amigos y que decidieron marcharse a su casa, pero cuando se encontraban en un callejón situado en la calle Constitución, a la altura de la calle Marqués de la Valdavia de la localidad de Alcobendas, escucharon risas por detrás, girándose y observando que se trataba de dos varones, al parecer de nacionalidad marroquí por su acento, pudiendo identificarles sin duda por la vestimenta que portaban. Ambas fueron agarradas del cuello por la espalda, ejerciendo fuerza hasta dejarla inconsciente a una de ellas mientras la otra fingía un desmayo, logrando los acusados apoderarse del teléfono móvil propiedad de Calixto que María Virtudes llevaba en ese momento en la mano, así como del bolso de Calixto conteniendo diversos efectos y documentos personales en su interior. Tras dar aviso a la policía y ofrecer una descripción de los implicados, María Virtudes pudo reconocerlos desde el interior del vehículo policial por la indumentaria que vestían, pues uno de ellos llevaba puesta una sudadera blanca y el otro una cazadora negra o gris, así como pantalón vaquero del mismo color. También recuperaron el bolso y el móvil que les acababan de sustraer, pudiendo localizar el teléfono cuando comenzó a sonar.

Su testimonio resulta indefectiblemente corroborado, además, por los agentes de policía que llevaron a cabo la intervención, manifestando el funcionario con carnet profesional nº NUM004 que mientras patrullaban de paisano con su vehículo, observaron a dos individuos corriendo por la calle Constitución, lo que les llamó la atención, decidiendo dar la vuelta y hallando a uno de ellos a la altura de la calle Fuego mientras que el otro se encontraba a escasa distancia, pareciendo en ese momento como que estuviera orinando al lado de un contenedor, si bien mientras les requerían para que exhibieran su documentación y proceder a su identificación, recibieron aviso de que se había cometido un robo violento en un lugar próximo y al lado de donde les habían visto corriendo, comprobando que coincidía la descripción que ofrecieron las víctimas con la vestimenta y características físicas de los identificados, además de recuperar el bolso que se encontraba debajo del contenedor donde se encontraba uno de ellos, así como el móvil, el cual pudieron localizar tras efectuar antes una llamada. Este agente afirma, además, no subsistir ninguna duda de que ambos detenidos se conocían pues hablaban entre sí, manifestando que se dirigían a la casa de uno de ellos y que corrían porque la mujer de alguno les esperaba dentro de su coche.

El testimonio de este agente es corroborado por la funcionaria con carnet profesional nº NUM005, quien, junto con el agente nº NUM006, acudieron en apoyo de sus compañeros, localizando además el bolso y el móvil, que fueron en ese momento reconocidos por las víctimas. Reiteran también que ambos detenidos se conocían porque hablaban entre sí y además manifestaron que se dirigían a la casa de uno de ellos, reconociendo en el curso de la intervención que eran los responsables de la sustracción pero que consideraban que "no era para tanto".

En similares términos, los agentes nº NUM007 y NUM008 sostuvieron haberse entrevistado con las víctimas, quienes les explicaron lo ocurrido, ofreciendo en ese momento una descripción de los autores, al parecer de origen marroquí, lo que permitió constatar que las características físicas y su vestimenta coincidían con las de los dos varones que se encontraban ya retenidos por otro dispositivo policial, por lo que trasladaron a las agredidas hasta el lugar donde se encontraban detenidos, pudiendo identificar los efectos recuperados como de su propiedad.

Y a todo lo anterior se añade que las lesiones que ambas refieren resultan plenamente compatibles con la agresión de que fueron víctimas, correspondiéndose con las que se describen tanto en los partes de alta del servicio de urgencias del Hospital Universitario "Infanta Sofía" (a los folios 33, 34 y 42 de las actuaciones) como en los informes forenses incorporados también a la causa (a los folios 67 y 68, 72 y 73). Las dos sufrieron lesiones leves, por lo que precisaron una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días, ninguno de ellos de carácter impeditivo.

En definitiva, y aunque ambos encausados niegan cualquier relación con los hechos, llegando a sostener, con argumentos que no resultan mínimamente verosímiles, que ni siquiera se conocían y que se dirigían cada uno por su cuenta a su respectivo domicilio, pero sin llegar a ofrecer ninguna explicación sobre el hallazgo del móvil y del bolso a su lado, que ambas víctimas identificaron como los que instantes antes les acababan de sustraer, constatándose además que sus características personales y su indumentaria era coincidentes con la que éstas describieron, es claro que resulta en tal caso fundamental la declaración de las víctimas del hecho delictivo, así como de los funcionarios policiales, quedando constancia de la recuperación de los efectos sustraídos justo al lado del contenedor donde se encontraba Severiano y a unos metros de Jose Carlos, sin que ninguna otra persona circulara por las inmediaciones y pudiera haber arrojado los efectos en ese lugar.

Exhibidas, además, las fotografías que obran a los folios 43 y 44 de las actuaciones, el agente NUM009 reconoce que se corresponden con las de los detenidos cuando se encontraban en el interior de los calabozos, constatándose efectivamente que su ropa es coincidente con la descripción que dieron las víctimas, pudiendo observar incluso que ambas prendas, sudadera y cazadora, llevan capucha, tal y como manifestó Calixto en su declaración, pues así lo advirtió cuando intentó darse la vuelta.

SEGUNDO.- En consecuencia, las manifestaciones de los acusados, carentes de toda credibilidad e incluso contradictorias, en lo que se refiere a Severiano, con lo declarado en fase de instrucción, ya que Jose Carlos optó en aquel momento por no declarar, deben interpretarse en el contexto lógicamente exculpatorio de su defensa y con la evidente intención de reducir las consecuencias punitivas de sus actos, aunque abiertamente se contraponen al resto de las pruebas evacuadas, así como a la evidencia de la recuperación de los efectos donde ellos se encontraban y que, sin duda, instantes antes acababan de sustraer, según reconocieron en ese momento ante la policía tras ser detenidos, tal y como puso de relieve la agente comparecida como testigo, restándole los detenidos cualquier relevancia pese que a que no tuvieron ningún reparo en inmovilizar a las lesionadas por detrás, agarrándolas del cuello hasta dejarlas inconscientes, al menos a una de ellas, con el grave riesgo que ello suponía para su integridad física.

Por otra parte, y aunque alegada al mismo tiempo la ausencia de reconocimiento en rueda para una más adecuada identificación de los implicados, es evidente que se trata de una diligencia intrascendente en las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, pues aparte de que las víctimas manifestaron desde un principio que sólo les podrían identificar por la ropa que vestían al verse atacadas de noche y de forma sorpresiva por detrás, en realidad dicho reconocimiento tuvo lugar ya in situ mientras eran trasladadas en el interior de un vehículo policial hasta la Comisaría.

Y es que no está de más recordar en este punto que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 niega que el reconocimiento in situ practicado en las circunstancias expresadas vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías ni que suponga infracción de las reglas específicas previstas en los artículos 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la identificación de cualquier sospechoso. Y es que no estamos propiamente ante un caso en el que la afirmación de la autoría se haya producido a partir de una rueda de reconocimiento viciada por una previa identificación policial practicada de forma contraria a las exigencias legales, tal y como parece sugerirse por la defensa de Severiano al interrogar a los agentes sobre la posible exhibición previa de alguna fotografía, lo que éstos con reiteración negaron. No estamos, en fin, ante una actuación policial que sugiere a la víctima la persona de un sospechoso ni ante una identificación sin garantías que condiciona cualquier acto ulterior de identificación jurisdiccional.

En este caso no existe un reconocimiento en rueda como tal, ya que las víctimas manifiestan no haber visto directamente a los acusados al ser asaltadas por detrás, por lo que sólo pudieron verles ligeramente al mirar de reojo, lo que les permitió ofrecer una descripción general de sus características físicas y, sobre todo, de su indumentaria, así como de su posible nacionalidad, lo que, sin embargo, resultó suficiente después para conseguir identificarles, pues interceptados inmediatamente por una patrulla policial, y sin apenas tiempo para que se pudieran desprender de los bienes robados, se limitaron a tratar de ocultarlos ante la presencia de la policía, arrojándolos al suelo debajo de un contenedor y un coche, logrando, no obstante, los agentes recuperar los efectos que acababan de sustraer.

La sentencia que mencionamos recuerda que "desde esta perspectiva, resulta obligado distanciarse de la afirmación del recurrente que, llevada a sus últimas consecuencias, implicaría que toda identificación in situ es contraria a los derechos fundamentales. Conviene no perder de vista cuál es el fundamento de la diligencia de reconocimiento regulada en los artículos 369 y ss de la LECrim . Hacer de la práctica de esa rueda el signo distintivo del respeto al derecho a un proceso con todas las garantías supone tanto apartarse del genuino significado procesal de aquella diligencia de investigación, como de la verdadera dimensión constitucional del mencionado derecho.

El reconocimiento en rueda -afirma la STS 1353/2005, 16 de noviembre - es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación no exclusivo ni excluyente. Y la jurisprudencia de la Sala Segunda ha aceptado la validez de procedimientos de identificación que, por razón de las singulares circunstancias en que se producen, no pueden acomodarse a las exigencias del artículo 360 de la LECrim , desplegando pese a ello plena eficacia probatoria. Así, la STS 456/2002, 12 de marzo , referida a una identificación casual llevada a cabo en las dependencias policiales, recordó que los reconocimientos espontáneos efectuados por testigos o perjudicados, fuera de las diligencias policiales o judiciales propiamente dichas, sin las garantías antes señaladas propias del reconocimiento en rueda, puedan tener virtualidad como prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, siempre que su autor comparezca ante el Tribunal encargado del enjuiciamiento y pueda ser interrogado por las partes en el acto del juicio oral, con el objeto de permitirles poner de relieve aquellos aspectos del reconocimiento que afecten a su fiabilidad, valorando finalmente el Tribunal, que ha contado con la inmediación, la declaración como prueba testifical. En la misma línea, se había pronunciado la STS 4 de diciembre de 1992 , que aceptó la identificación llevada a cabo por la víctima que se encontraba esperando turno para formular denuncia y vio aparecer al acusado en las dependencias policiales. También la STS 23 de abril de 1990 admitió la validez de ese reconocimiento efectuado en el hall del Juzgado de Guardia".

TERCERO.- En consecuencia, los hechos que se describen reciben perfecto encaje legal en el delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal ya referido al inicio, tratándose éste de un tipo penal complejo que, como es sabido, resguarda dos bienes jurídicos de diferente tenor, protegiéndose la propiedad, pero también la libertad, seguridad e integridad física de las personas.

Los mencionados preceptos legales exigen la constatación de un apoderamiento ilícito, con ánimo de lucro, de un bien económicamente evaluable perteneciente a un tercero sin su consentimiento, pero también la ejecución de dicha expoliación mediante el empleo de violencia o intimidación, como sin duda resulta ser este el caso. Por otra parte, dicha conducta se desarrolló con dolo directo, puesto que los acusados conocían y querían apoderarse de los efectos que portaban las víctimas, agarrándolas del cuello por detrás hasta que perdieran el conocimiento, con claro riesgo para su integridad física.

Pero además, como consecuencia derivada de su inmovilización y caída al suelo, ambas víctimas resultaron lesionadas, lo que, por precisar una única asistencia facultativa, integra, a su vez, los dos delitos leves de lesiones previstos y penados en el artículo 147-2 del Código Penal por los que también resultan acusados, teniendo en cuenta que para la comisión de dicho delito se requiere simplemente la concurrencia de dos elementos, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1996: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción, cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia.

Ahora bien, y para determinar si ha existido el dolo de lesionar, deberá atenderse a las circunstancias del hecho y a las personales del autor, ya que la intencionalidad del sujeto es un elemento que por su carácter interno se esconde en lo más profundo de su ánimo, mas en el caso examinado no hay duda de la concurrencia de dicho elemento intencional a juzgar por el carácter violento de la agresión producida por la espalda a cargo de ambos acusados, agarrando del cuello a sus víctimas hasta perder la conciencia, de tal forma que el resultado lesivo hubo necesariamente de ser asumido como posible por éstos, pese a lo cual no desistieron en ningún momento de su acción.

CUARTO.- En otro orden de cosas, respecto a la posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la lectura de la hoja histórico-penal de Severiano (a los folios 50 a 64 de las actuaciones) se desprende que en la ejecución del delito concurre la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal, en relación con la de multireincidencia del artículo 66-1.5 del mismo Código, pues, a tenor de la propia redacción de hechos probados, consta su condena en sentencia firme, además de otros varios, por tres delitos contra el patrimonio, dos constitutivos de robo con violencia del artículo 242-1 y uno más de robo con fuerza del artículo 238 del mismo Texto legal.

Aclarar al respecto que aun cuando subsistió en el pasado una cierta dualidad de criterios por parte del Tribunal Supremo a la hora de considerar aplicable la reincidencia cuando se está en presencia de distintos tipos de robo (en concreto, delitos de robo con fuerza en las cosas y con intimidación o violencia), dicha cuestión ha sido ya debatida y resuelta en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 6 Octubre de 2000 donde se establece que " podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos con fuerza en las cosas por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación". Así lo recuerda también la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 21 noviembre 2002, al decir que "el Fiscal reprocha a la Audiencia Provincial que no hubiera tomado en consideración la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2000 que mantenía un criterio opuesto al adoptado en la sentencia que se examinó. Pero resulta que aquella cita, precisamente, una sentencia, también de esta misma Sala Segunda, que sustenta un criterio opuesto, al que se ciñe con encomiable rigor argumental. Ahora bien, como asimismo pone de manifiesto el Fiscal, existe un acuerdo adoptado por este Tribunal en pleno no jurisdiccional de 6 de Octubre de 2000 que, finalmente, y resolviendo esa duplicidad de posiciones, se decantaba por la tesis de la equivalencia de que el robo con fuerza en las cosas y el robo con violencia o intimidación son delitos que tienen la misma naturaleza".

En cualquier caso, para la apreciación de la circunstancia agravante de multireincidencia, esto es, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado, la jurisprudencia reclama no sólo poder acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991- permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no sólo tomar en cuenta los antecedentes sino también la gravedad del nuevo delito cometido, lo que sugiere una valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.

Estamos, pues, ante marcadores de mayor culpabilidad que, ex artículo 66-1.5º del Código Penal, aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delito, tratándose de un parámetro de medición que por razones obvias ha de ponerse en relación con las condenas previas. Y precisamente, sigue diciendo esta misma jurisprudencia, porque el nuevo delito es igual o más grave que los anteriormente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas, es por lo que se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.

Pues bien, teniendo en cuenta el carácter facultativo en la redacción del precepto legal contenido en el artículo 66-1 del Código Penal, no hay duda de la concurrencia en este caso concreto de la agravante de multireincidencia en cuanto que condenado anteriormente por tres delitos de similar naturaleza al ahora enjuiciado, la conducta de Severiano presenta elevadas tasas de antijuridicidad y permite trazar un pronóstico de mayor gravedad respecto a los anteriores, siendo posible entrever, amén de la escasa o nula motivación para adaptar su conducta a las normas sociales, una progresión criminal en términos de gravedad y un mayor desprecio a la norma, lo que tendrá su fehaciente constatación al individualizar la pena a imponerle, pues resulta evidente su larga trayectoria criminal a juzgar por la lectura de su larga hoja histórico-penal, incluyéndose en la redacción de hechos probados otras dos condenas más por distintos delitos al aquí enjuiciado, aunque existen otras varias (véanse sino los folios 50 a 64 de las actuaciones).

Alegada por la defensa de Severiano la posible concurrencia, por otra parte, de la circunstancia eximente de alteración psíquica o de drogadicción del artículo 20, apartados primero y segundo del Código Penal, o al menos su consideración como atenuante simple al amparo del precepto legal siguiente, no cabe en absoluto deducir que en el momento de producirse la acción violenta las facultades intelectivas o volitivas del mismo se encontraran afectadas o disminuidas, ni mucho menos anuladas, como consecuencia del consumo de alguna de estas sustancias, ni siquiera para su toma en consideración como atenuante analógica del artículo 21-1 del Código Penal. Recuerda en este sentido el Auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2017, que " en relación con la atenuante de análoga significación hemos señalado que no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero , entre otras muchas y con mención de otras)".

Esta misma Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia de fecha 15 de marzo de 2018, con cita de otra anterior de 2 de septiembre de 2013 y reproduciendo una abundante doctrina del Tribunal Supremo al respecto, recordaba que la situación de drogadicción de una persona (por consumo de alcohol u otras sustancias tóxicas) tiene trascendencia jurídica en forma de exención o atenuación de responsabilidad criminal de acuerdo a los siguientes cuatro estados:

1/ Eximente completa: Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20, apartados primero y segundo del Código Penal, de carácter permanente es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por el consumo de drogas inveterado, por una intoxicación puntual plena o por el síndrome de abstinencia.

2/ Eximente incompleta: Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación al 20.1 y al 20.2 del mismo Texto legal, es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

3/ Atenuante de drogadicción muy cualificada: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal como muy cualificada, sería precisa la constatación de tal afectación permanente en un grado de intensidad inferior a la eximente incompleta, pero con significativa presencia en sus facultades volitivas y cognoscitivas.

4/ Atenuante de drogadicción simple: Para la apreciación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal de carácter simple sería precisa la constatación de una situación de dependencia que produce una grave adicción, es decir, que no es fruto de un consumo puntual o esporádico y que afecta, siquiera sea de modo leve, a sus facultades volitivas.

Ahora bien, y al margen de lo manifestado por el propio encausado sobre el consumo de sustancias estupefacientes de todo tipo desde hace años y de que se encuentra en lista de espera para su incorporación a un programa de deshabituación dentro del mismo centro penitenciario en donde se encuentra ingresado, figura remitido a este Tribunal, además, informe psiquiátrico incorporado al rollo de Sala donde efectivamente se indica que padece un trastorno de personalidad y toxicomanía, aunque lo cierto es que a la fecha de los hechos, y a falta de un más concreto informe forense o del Sajiad a este respecto, no consta una verdadera situación de dependencia en el consumo de dichas sustancias, cuanto menos -insistimos- al momento de cometer la infracción, sin que los agentes fueran tampoco interrogados sobre su posible afectación por tal motivo al momento de ser detenido, si bien uno de ellos, en concreto el agente con carnet nº NUM006, manifestó que durante su cacheo en Comisaría fueron halladas en su poder diversas papelinas de heroína y cocaína, lo que, con independencia de que no figure reseñado en el atestado policial, tampoco acredita su consumo por parte de éste..

Téngase en cuenta que la carga de la prueba sobre la concurrencia de circunstancias que eximan o atenúen su responsabilidad criminal corresponde exclusivamente a quien la alega, como las de agravación, en su caso, a quien ejerce la acusación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03; 2.10.03; 15.11.01, entre otras muchas). Y en el presente supuesto, al margen del posible consumo de sustancias estupefacientes que el propio acusado refiere y que el informe del Hospital "Infanta Sofía" a donde fue trasladado para recibir medicación señala, en cualquier caso, como probable, no consta, en lo que aquí interesa, la influencia que dicha drogadicción pudiera tener en sus facultades volitivas o cognoscitivas, por lo que la aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ha de ser rechazada, siquiera como simple atenuante.

QUINTO.- Es por ello que entrando ya, por último, en la concreta determinación e individualización de la pena que corresponde imponer, en primer lugar, a Severiano a tenor de las circunstancias descritas en el fundamento jurídico anterior, concurriendo la agravante de multireincidencia y atendida la pena objetiva prevista para el ilícito de que se trata, conforme al artículo 242-1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 66-1, reglas quinta y séptima del mismo, se estima más que justificada su condena a la pena de cinco años de privación de libertad, justo la máxima de la mitad superior, aunque sin imponer la superior en grado como resulta facultativo, atendiendo en todo caso a la gravedad del comportamiento descrito y a su negativa a reconocer los hechos a pesar de las evidencias existentes en su contra, no mostrando ningún signo de arrepentimiento por lo ocurrido. Procede, además, su inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor del artículo 56 del mismo Código Penal.

Y por la misma razón, por el delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, procede imponerle la pena de dos meses de multa, a razón de seis euros diarios, esto es, en la mitad de su extensión dado que su horquilla oscila entre uno y tres meses, y en la cuantía indicada, sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal. Todo ello con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota de multa abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen, pues, como es lógico, la cuantía inferior de la cuota debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o éstas no constan fehacientemente acreditadas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el presente caso y cuyo importe se estima adecuado a falta de una cumplida acreditación de su total ausencia de ingresos o medios económicos, no aportándose justificante alguno de las rentas de que pudiera disponer ni de las cargas familiares a las que supuestamente deba hacer frente sobre lo que no fue expresamente interrogado en ningún momento de su declaración..

Al mismo tiempo e interesada por el Ministerio Público la sustitución de la pena privativa de libertad por la de expulsión de nuestro país cuando se den las circunstancias referidas por la acusación pública, debemos recordar que, en efecto, el artículo 89 del Código Penal, en su nueva redacción tras la reforma por Ley Orgánica 1/2015, dispone, en su inciso 1º, que "l as penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional."

Pues bien, partiendo de la actual redacción del precepto y siguiendo lo que en el mismo se dispone respecto a la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, entiende este Tribunal, aceptando el criterio que ya se mantuvo en un Acuerdo de naturaleza no jurisdiccional adoptado el 29 de mayo de 2004 por la Junta de Magistrados del Orden Penal de esta Audiencia Provincial sobre unificación de criterios, que "una aplicación rutinaria y automática de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional pudiera promover de forma incomprensible la comisión de delitos graves dentro del territorio nacional por ciudadanos extranjeros; de ahí que cuando las penas fueran superiores a los tres años no se estima razonable la concesión de la expulsión hasta que se cumpla la mitad de la pena". De ahí que, en el presente supuesto, consideramos adecuado que el condenado cumpla al menos las dos terceras partes de su condena antes de acordar la sustitución del resto de la misma por su expulsión del territorio nacional, salvo que con anterioridad a ese momento el penado accediera al tercer grado u obtuviera la libertad condicional, y en todo caso sin las restricciones derivadas de la aplicación del artículo 36-2 del Código Penal respecto a su clasificación en dicho tercer grado. Llegado, pues, ese momento se procederá a la inmediata sustitución de la pena que le quedara por cumplir por su expulsión del territorio nacional, sin que pueda regresar a España hasta que transcurran diez años desde el momento en que se haga efectiva de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 89 del Código Penal ya referido. Y es que constando su situación irregular en territorio español, nada se ha acreditado sobre su arraigo personal, laboral y familiar en España, sobre lo que, al igual que ocurre respecto a su situación económica, no ha sido interrogado el acusado durante el plenario.

Por su parte, y en segundo lugar, descartada en este caso la concurrencia de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, procede imponer a Jose Carlos, conforme a la regla sexta del párrafo primero del artículo 66 del Código Penal, la pena de tres años de prisión, esto es, dentro de su mitad inferior aunque no en su mínimo legal por los mismos motivos ya indicados respecto al anterior, atendida la gravedad del delito, la actuación conjunta de ambos y el nulo arrepentimiento expresado por el mismo. Procede imponerle, además, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, mientras que, del mismo modo, y por el delito leve de lesiones del artículo 147-2 del Código Penal, aplicando idénticos criterios, procede imponerle la pena de multa de dos meses, a razón de seis euros diarios y aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Finalmente, y como quiera que conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos, además de la obligación de hacer entrega definitiva de los bienes recuperados a su legítima propietaria, ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente, a cada una de las víctimas, en la cantidad de 350 euros por las lesiones sufridas, a razón de cincuenta euros por cada uno de los siete días que emplearon en curar de sus lesiones, todo ello según resulta de los informes forenses incorporados a la causa, los cuales no han sido expresamente impugnados por ninguna de las partes, y sin perjuicio, además, de los intereses legales que correspondan al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para su valoración se acuerda acudir, como criterio orientativo y con la actualización correspondiente a este último año, a las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación previsto por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, la cual se encontraba vigente al momento de producirse la doble agresión y sobre las que se aplica el correspondiente incremento, habida cuenta que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al ocasionado en un siniestro de circulación, por lo que la indemnización debe resultar necesariamente superior conforme al reiterado criterio de los tribunales al respecto.

SEXTO.- A tenor de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer a los acusados, por mitad, las costas derivadas de la sustanciación de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Severiano, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, ambos ya calificados, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el primero de ellos, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo procederse a su expulsión una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena, alcance el tercer grado o le sea concedida la libertad condicional, con expresa prohibición de entrada en nuestro país durante un periodo de diez años, y, por el segundo, la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

E igualmente debemos condenar y condenamos a Jose Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y un delito leve de lesiones, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primero de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por el segundo, la pena de DOS MESES DE MULTA, A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS (en total, 360 euros), con aplicación subsidiaria del artículo 53 en caso de impago.

Ambos encausados indemnizarán conjunta y solidariamente a María Virtudes y Calixto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 euros), para cada una ellas, como consecuencia de las lesiones sufridas, sin perjuicio del interés legal que corresponda al amparo del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además del pago, por mitad, de las costas procesales.

En cualquier caso, y para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, abónese a los penados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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