Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 288/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 477/2023 de 19 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ
Nº de sentencia: 288/2023
Núm. Cendoj: 28079370272023100320
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7087
Núm. Roj: SAP M 7087:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0006816
Procedimiento Abreviado 170/2022
Apelante: D./Dña. Lorena y D./Dña. Clemente
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 170/2022 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, seguido por un delito contra la integridad moral y otros de malos tratos en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Clemente, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Eduardo José Manzanos Llorente, y Dª. Lorena representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Carrión Crespo, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su conclusión primera, fijó los hechos en los que sustenta la acusación, que se transcriben:
"El acusado, Clemente, - con DNI NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1973, y sin antecedentes penales-, comenzó una relación sentimental con la víctima, Lorena aproximadamente hace 20 años. Fruto del matrimonio nacieron dos hijos, que cuentan en la actualidad con 18 y 15 años. El matrimonio fijó su residencia familiar en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001, Madrid.
Dicho matrimonio se ha caracterizado en los últimos años, por una situación de agresividad verbal por parte del acusado, Clemente, hacia Lorena, a quien le profería expresiones como "eres una mierda, zorra, hija de puta. Eres una mierda de cincuenta años, qué trabajo vas a encontrar, te quedas en casa no porque estés enferma, porque eres una vaga que te tocas los cojones", siendo que, desde que en el año 2008 la víctima tuvo conocimiento de que el investigado estaba manteniendo una relación extra matrimonial con otra persona, se ha dado una situación de violencia física del acusado hacia la denunciante, con acometimientos como empujones, patadas en la tripa, guantazos, golpes en las piernas, llegando a tirar en ocasiones toda clase de objetos y lanzándolos contra la pared. Así, en fecha no determinada, el acusado, con ánimo de atemorizar a la víctima, cogió un cuchillo y se lo colocó sobre su tripa, mientras le decía "te mato eh, te mato".
A) En concreto, y a raíz de que le diagnosticaran en el año 2017, un tumor a la perjudicada, la situación fue a peor, y así, en el verano de ese año, encontrándose los dos junto a sus hijos en el coche de camino al hospital, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad física de la víctima, le gritó que se callara, le dio un manotazo en la cara y le tiró el café que se estaba bebiendo.
B) En abril de 2019, encontrándose los dos en el vehículo junto a sus hijos, el acusado, con la intención de crear una sensación de temor y desasosiego a la víctima, inició una conducción a gran velocidad, pidiéndole la perjudicada que no lo hiciera, motivo por el que el acusado, dio un volantazo, paró en una isleta situada en la carretera y le agarró del pelo para, a continuación, sacarla del coche.
C) Durante las vacaciones de Semana Santa del año 2019, el acusado se encontraba junto a sus hijos y la víctima en un hotel en Tenerife, cuando, con ocasión de una discusión, empezó a gritarla y a insultarle diciéndole "eres una mierda, no sé para qué te traigo aquí, debería haberte dejado en Madrid".
No consta que por los hechos relatados en los apartados A y B, la víctima sufriera lesiones.
Como consecuencia de los hechos, y según informe psicosocial, la perjudicada ha venido mostrando indicadores generales de maltrato, tales como depresión y ansiedad, miedo a denunciar, nerviosismo e hipervigilancia, quejas somáticas, DIRECCION002, que han requerido de tratamiento psicoterapéutico.
SEGUNDO.- Los hechos anteriormente transcritos han quedado probados, salvo aspectos concretos de los hechos recogidos en los apartados B) y C). Así, en el hecho B), no ha quedado probado que el acusado agarrara del pelo a la denunciante y la sacara, o intentara sacar, del coche. Respecto del hecho C), ha quedado probado que tuvieron una discusión, pero no que el acusado dirigiera a la denunciante las frases entrecomilladas que en él aparecen. Asimismo, las partes no son matrimonio, sino pareja de hecho, con convivencia durante 20 años, en los cuales, a partir de que la denunciante descubriera la infidelidad del acusado, en el año 2008, las discusiones, insultos y golpes han sido recíprocos. Finalmente, es un hecho probado que la denunciante fue diagnosticada desde los 18 años, mucho antes de conocer al acusado, de ciertos trastornos mentales (ataques de pánico y gestos autolíticos medicamentosos) y desde entonces ha buscado muchos terapeutas, resultando que el día que interpone la denuncia contra el acusado, el 05-08-2029, acude al servicio de psiquiatría del HOSPITAL000 de Madrid y le diagnostican DIRECCION003 (informe médico aportado a los folios 115 y 116 de las actuaciones).
TERCERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey dictó en fecha 08-08-2019 una orden de protección de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado respecto de Lorena, en el seno de las DUD nº 695/2019. Esta orden sigue vigente".
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
"FALLO: 1.- Que debo condenar y condeno a Clemente, en concepto de AUTOR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
1. Un delito contra la integridad moral por malos tratos habituales en el ámbito familiar del art. 173.2 del Código Penal, a la pena 15 meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, con pérdida de la licencia del art. 47 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Lorena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por tiempo de tres años así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de tres años, ex art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal.
2. Un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, la pena de prisión de 9 meses, inhabilitación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56.1.2ª del CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, con pérdida de la licencia del art. 47 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Lorena a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella por tiempo de dos años así como de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años, ex art. 57.2 en relación con el art. 48.2 del Código Penal.
2.- El condenado debe indemnizar a la perjudicada Lorena en la cantidad de 1.000 euros por los daños morales, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3.- Corresponde al condenado abonar las costas del procedimiento derivadas de los dos delitos por los que ha sido condenado, incluidas las de la acusación particular.
4.- En el presente caso, SE MANTIENE la Orden de Protección de fecha 08-09-2019 de prohibición de acercamiento y comunicación del acusado respecto de Lorena, hasta que, firme esta sentencia, la misma sea notificada al condenado y requerido de su cumplimiento, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento, pudiendo incurrir en un delito de quebrantamiento.
5.- que debo absolver y absuelvo a Clemente del otro delito de malos tratos sin lesión del art. 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal, por los que también fue acusado, y ello por falta de pruebas, declarando las costas por estos dos delitos de oficio".
Hechos
Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia objeto de recurso, dándose por reproducida.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado ambos recursos interesando la confirmación de la sentencia, así como cada parte recurrente, que ha impugnado el recurso de la contraria.
Desde este punto de vista debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc.
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".
Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros,
La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.
La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.
El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que "
Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que "
Es decir, que contra las sentencias absolutorias -
1) que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;
2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;
3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el presente caso, la parte apelante cita sin precisión alguna los tres motivos antes mencionados, y lo hace para manifestar su diferente opinión sobre la valoración de la prueba efectuada en la instancia a propósito de las siguientes cuestiones. Por un lado, en relación al presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, que habría tenido lugar en abril de 2019, cuando según la acusación el acusado habría procedido a agarrar del pelo a la perjudicada durante una discusión a bordo del coche familiar, tratando de sacarla a la fuerza del vehículo, entiende que sí que se practicó suficiente prueba como para enervar la presunción de inocencia del acusado. Al respecto, la Juzgadora, según vemos en la sentencia dictada, analiza la cuestión y señala por qué estima que no hay suficiente prueba sobre este hecho, Primero porque la perjudicada se mostró vacilante en relación a la concreción de la fecha aproximada de los hechos, pues alternó su ocurrencia entre los meses de febrero y abril de 2019. Y en segundo lugar porque su relato, al carecer de corroboración periférica objetiva derivada por caso de un parte de lesiones, no es sino un relato que entra en contradicción con el del acusado, el cual si bien reconoció la discusión negó haber agarrado del pelo a la denunciante y haber tratado de sacarla a la fuerza del coche. Y añade la Juez a quo, que la testigo presente, que no era sino la hija común de las partes, entonces aún menor de edad, manifestó que, si bien recordaba la fuerte discusión en el interior del coche, no recordaba que su padre agarrara del pelo a su madre, ni que intentara sacarla del coche a la fuerza. Por tanto, esta motivación de la Juzgadora que por otra parte no hace sino reflejar lo que esta Sala ha comprobado que se manifestó en el plenario no puede sino ser confirmada, no apreciándose en la misma ninguno de los motivos de nulidad aludidos.
En segundo lugar, y en relación al delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal por el cual sí que se dictó un pronunciamiento condenatorio en la instancia, sostiene la parte que tal delito debido de ser sancionado con las penas máximas por tal parte instadas, y no en los términos que lo ha sido, señalando que, en todo caso, afirmado en la sentencia que los hechos constitutivos del maltrato habitual fueron perpetrados en presencia de los hijos entonces menores de edad, debieron de imponerse las penas en su mitad superior, no siendo correcta por tanto la pena de prisión de quince meses impuesta, reclamando la pena de tres años. Al respecto, no apreciamos que la sentencia de instancia incurra tampoco en ninguno de los vicios de nulidad invocados por la parte. Ello es así porque en los relatos de hechos objeto de acusación contenidos en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular no se menciona en ningún caso que los hechos de los que se deriva la acusación por delito de maltrato habitual tuvieran lugar en presencia de los hijos menores, y, de hecho, no se menciona en ninguno de los escritos la aplicabilidad del párrafo segundo del punto 2 del artículo 173 del Código Penal. Por tanto, de haber aplicado tal subtipo agravado la Juzgadora de instancia habría incurrido en una calificación penal más grave que las peticionadas por las partes. Pero, en cualquier caso, la pena impuesta, de quince meses, es salvo por un día de menos, pena propia de la mitad superior, que abarcaría de quince meses y un día a tres años de prisión.
Por tanto, debe rechazarse esta cuestión. Por otro lado, la imposición de una pena de tres años que es en definitiva lo que interesa la parte, también resulta improcedente y no concurre que su no imposición permita apreciar alguno de los vicios de nulidad invocados. La gravedad de la conducta fue valorada por la Juzgadora y con tal valoración se impuso la pena de quince meses de prisión, pena respecto de la cual la parte apelante meramente demuestra su desacuerdo, pero nada más. Y en último lugar, y en relación a la cuantía establecida en materia de responsabilidad civil por daños morales, que fue de 1.000 euros, sostiene la parte que no se ha indemnizado la verdadera gravedad del daño, y que, por ello, el importe ha de quedar establecido, como peticionó en su escrito de acusación, en 18.000 euros. Al respecto, vemos que la Juzgadora establece la cuantía sobre la base de que no hay elementos objetivos en la causa que permitan aumentar esa cuantía. Así, nuevamente se está ante una mera discrepancia en la forma en la que la Juzgadora ha valorado las pruebas practicadas y con ello la intensidad del maltrato producido, siendo reseñable que la sentencia menciona que parte de los padecimientos psíquicos de la perjudicada eran previos a conocer al acusado y que parte de los actos de maltrato habitual eran recíprocos. Por ello, no apreciamos tampoco que la cuantificación de los daños morales permita considerar que se haya incurrido en alguno de los vicios de nulidad del artículo 790 Lecrim.
Por lo expuesto, debe desestimarse el recurso de la Acusación Particular.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004). En consecuencia, "el derecho fundamental a la presunción de inocencia no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular, pues de aquellos Tratados Internaciones no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal" ( STS de 6/02 y 21/03/1995, y núm. 711/2000, de 19/04).
Procede, pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02, y más recientemente en las STS de 9 y 11/03/2020 y núm. 681/2019 de 28/01).
Por otro lado, y en relación al posible error en la valoración de la prueba, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
En el presente caso el acusado ha sido condenado en la instancia por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, y por un delito singular de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3 del Código Penal. En los dos casos, se ha producido suficiente prueba en el plenario como para fundar prueba de cargo. Por lo que se refiere al primer delito, la sentencia analiza con minuciosidad las declaraciones de la testigo denunciante explicando cómo se gestaron los malos tratos tanto físicos como verbales a lo largo de los años y en qué consistían, siendo clara en manifestar que recibía durante las habituales discusiones con su pareja, empujones, patadas en el abdomen, guantazos, golpes en las piernas. Ha declarado también que el acusado le repetía que era una mierda y que, con su edad, de cincuenta años no encontraría trabajo, y que si se quedaba ella en casa no era por no encontrar trabajo sino porque era una vaga que se tocaba los cojones. Que en una ocasión incluso le colocó un cuchillo en la tripa diciéndole que la mataba. Y ello sin perjuicio del hecho singular consistente en un delito de maltrato de obra por el cual ha sido también condenado el acusado. Igualmente hemos observado cómo los dos hijos de las partes han corroborado en el plenario este tipo de comportamientos, señalando que ellos los presenciaron en numerosas ocasiones. Además, existe un factor corroborador plural y muy contundente respecto de este delito cual son los diversos informes psicológicos obrantes en la causa, emitidos por diferentes personas e instituciones, todos los cuales han coincidido en la afirmación de que han apreciado en la explorada los indicadores típicos de haber sido objeto durante tiempo de conductas propias de maltrato físico y psíquico.
Y otro lado, y en relación al delito de maltrato de obra del artículo 153.1 y 3, la Juzgadora ha encontrado prueba de cargo frente al acusado no solo en el relato de los hechos vertido pro la denunciante, sino por el hecho de que tal relato ha gozado de la corroboración de la hija, entonces menor, común de las partes la cual dijo en el juicio oral que efectivamente, su padre le dio un manotazo en la cara a su madre circulando en el coche y que le tiró encima el café caliente que ella estaba bebiendo.
Por tanto, no existe ni insuficiencia probatoria ni error alguno en la valoración de las pruebas siendo que estos motivos de recurso no hacen sino poner de manifiesto que las alegaciones del recurrente no son sino su legítima discrepancia con la correcta valoración efectuada en la instancia, valoración que no cabe reputar ni irracional, ni ilógica ni arbitraria sino todo lo contrario.
Finalmente, habrá de señalarse que la alegación acerca del principio in dubio pro reo, no pone de manifiesto sino el desconocimiento de la parte acerca de su alcance y sentido. Tal principio consiste en un mandato dirigido al Juzgador para que, si tras valorar las pruebas estima que tiene alguna duda sobre la participación en los hechos del acusado, no resuelva la duda en su contra, sino a su favor, y por ello opte por absolverle. No vemos que en la sentencia dictada manifieste tener la Juzgadora duda alguna sobre los dos tipos penales por los que a la postre ha condenado al acusado, por lo que no existe vulneración alguna de tal principio.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se suelen citar como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En el presente caso, hemos escuchado a la Letrada de la defensa señalar que no puede indicar periodo alguno de paralización imputable al Juzgado, sino que su alegación es meramente debida a que la causa ha durado más de dos años. Al respecto, no apreciamos que concurra en la causa dilación indebida alguna indebida o injustificada. Cierto es que la causa ha durado ese tiempo, pero la complejidad de la misma, con diferentes pruebas periciales, justifica sobradamente tal duración y ello sin perjuicio de que parte del tiempo empleado en la tramitación de la causa es el derivado de la pandemia del Covid 19, que supuso paralizar por completo la tramitación en general de todas las causas judiciales.
Por tanto, no estima la Sala que se haya conculcado de manera injustificada el derecho del acusado a ser juzgado con prontitud y en un plazo de tiempo razonable, debiendo rechazarse este último motivo de recurso y con ello la totalidad del mismo.
Fallo
Que debemos
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

