Sentencia Penal 442/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 442/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 27, Rec. 3134/2022 de 19 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JESUS DE JESUS SANCHEZ

Nº de sentencia: 442/2023

Núm. Cendoj: 28079370272023100448

Núm. Ecli: ES:APM:2023:9923

Núm. Roj: SAP M 9923:2023


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 6 / MFN29

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0004652

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 3134/2022

Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 287/2021

Apelante D. Martin

Procurador Dña. MARIA DEL MAR SANCHEZ LOPEZ

Letrado D. MATIAS LOPEZ NUÑEZ

Apelado Dña. Sofía y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. FRANCISCO JAVIER MILAN RENTERO

Letrado D. JUAN ANDRES GOMEZ RICO

SENTENCIA Nº 442/2023

ILMOS./AS SRES./AS MAGISTRADOS/AS:

DOÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

DON JESUS DE JESUS SANCHEZ (PONENTE)

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del artículo 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado número 287/2021 procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles, seguido por un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo148.4 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Don Martin representado por la procuradora Doña María Del Mar Sánchez López y defendido por el letrado Don Matías López Núñez y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Sofía representada por el procurador Don Francisco Javier Milán Rentero y defendida por el letrado Don Juan Andrés Gómez Rico.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús de Jesús Sánchez quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil veintidós, la número 208/2022, que contiene los siguientes hechos probados:

" ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que se dirige la acusación contra Martin, con DNI núm. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001-1966 con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y Sofía, con DNI núm. NUM002, mayor de edad en cuanto nacida el NUM003-1977 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo mantenido ambos una relación de pareja sin convivencia durante varios años, habiendo ya terminado esa relación en marzo de 2021.

Consta probado que el ahora acusado Martin en virtud de Sentencia firme de fecha 5 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles en la causa penal 242/2020 fue condenado por un delito lesiones y maltrato sobre la mujer a las penas, entre otras, de prohibición de comunicación y aproximación a una distancia inferior a 500 metros de Sofía, así como de aproximarse a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar dónde ésta se encuentre o frecuente a una distancia inferior a 500 metros. Al acusado fue notificado y requerido ese mismo día para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación cuyo cumplimiento finaliza el 21-10-2022, conforme liquidación practicada. Asimismo fue advertido de que en caso de incumplimiento pudiera incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante, a pesar de tener conocimiento de las penas impuestas y vigentes las mismas, el acusado, el día 11-03-2021 contactó por teléfono con la también acusada Sofía para que acudiera a su domicilio sito en la Avd. DIRECCION000 núm. NUM004, a la que Sofía fue a consumir estupefacientes. Cuando ambos se encontraban en la vivienda, en hora indeterminada de la noche, discutieron y el acusado Martin, con el ánimo de ocasionar un menoscabo físico a la también acusada Sofía, le propinó puñetazos en la cara. Seguidamente Martin se fue de la vivienda, llevándose el teléfono móvil de Sofía, circunstancia esta última que motivó que ella no se marchara del inmueble.

Al regresar a la casa Martin los acusados volvieron a discutir, y finalmente salieron ambos del inmueble, no constando probado que en ese momento el acusado agarrara a la acusada Sofía por la pierna porque ésta se oponía de forma contumaz a abandonar su vivienda, ni que ella, con el ánimo de ocasionar un menoscabo físico a Martin, le propinara patadas.

A consecuencia de los puñetazos que le propinó el acusado en la cara Sofía sufrió lesiones consistentes en una herida en región malar izquierda y fractura de huesos propios de la nariz con desviación y hematoma. Tales heridas precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico para reducir la fractura de los huesos nasales y colocación de férula y tapones en ambas fosas. Como secuela resta una cicatriz en el párpado inferior izdo. (perjuicio estético de 1 punto) y una cicatriz en raíz nasal (perjuicio estético de 1 punto). El tiempo de curación es de 42 días de perjuicio personal básico, 10 días de perjuicio personal moderado y 1 día de perjuicio personal grave. No se prevén secuelas.

Según informe forense Martin presentaba dolor a nivel de luxación y arañazo en región tibial de pierna derecha. Tales heridas precisaron para su sanidad de una primera asistencia. El tiempo de curación es de 15 días de perjuicio personal básico y 7 de perjuicio personal moderado. No se esperan secuelas, no constando probado quien le causó las lesiones, ni la forma de producirse estas.

El acusado Martin fue condenado por Sentencia firme de fecha 18- 02-2021 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles en las DUD 228/21 por la comisión de un delito de lesiones sobre la mujer a las penas, entre otras, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Martin COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 1 y 2 del Código Penal, en concurso medial con un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 148.4 del Código Penal, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 3 años, 6 meses y 2 días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Sofía, en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 4 años, 6 meses y 2 días de prisión.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, por estas infracciones penales, incluidas las de la acusación particular.

Martin abonará en concepto de responsabilidad civil a Sofía la cantidad de 3.250 euros por el tiempo de curación de las lesiones y 1.000 euros por las secuelas (2 puntos). Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC.

ABSUELVO LIBREMENTE A Martin por el delito de maltrato objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

ABSUELVO LIBREMENTE A Sofía por el delito de maltrato objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Martin, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Doña Sofía.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se acepta la relación de hechos probados contenida en la sentencia los cuales se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Se formula recurso de apelación por la representación en autos del Acusado Don Martin contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles.

El recurrente argumenta como motivos de recurso la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción legal pro indebida inaplicación del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, y falta de motivación en lo referente a los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la representación en autos de la coacusada, Doña Sofía, han impugnado el recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Para centrar adecuadamente lo que es objeto del presente recurso, deberemos de partir de indicar que el acusado fue condenado en la instancia como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal en el que concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal.

Así, a través del presente recurso, y como quiera que Dña. Sofía fue también acusada por un presunto delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, del que fue absuelta, lo que pretende el recurrente son tres cosas. En primer lugar, que se condene a Dña. Sofía por el delito por el que ha sido absuelta en la instancia. En segundo lugar, que sea él absuelto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o error en la valoración de la prueba, por los delitos que han motivado su condena. Y, en tercer lugar, que se declare nula, por falta de motivación, la condena impuesta a él por responsabilidad civil derivada del delito.

En primer lugar, se entrará en el examen de la pretensión del recurrente de que se revoque la sentencia de instancia en la parte que absuelve a Dña. Sofía del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal.

Al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado pueda suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre; 170/2005, de 20 de junio; y 60/2008, de 26 de mayo).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero, entre otras muchas, donde (...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de Apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Como se expresa en la STS nº 22/2016, de 27 de enero ,"sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio".

Centrada así la cuestión, como señala la SAP Cantabria de 21 de diciembre de 2021, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha consagrado en dicha norma la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional español, ajustando la Ley a los parámetros establecidos por aquélla. Dicha jurisprudencia es la constituida por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos, entre otros, Bazo contra España, Constantinescu contra Rumanía, García Hernández contra España, Jan Ake Andersson contra Suecia, Hoppe contra Alemania, Almenara contra España, Fedje contra Suecia, Valbuena Redondo contra España, Spinu contra Rumanía o Porciol Terribas y otros contra España, y por las Sentencias del Tribunal Constitucional que, arrancando en la STC Nº 167/2002 se ha ido consolidando en un numeroso cuerpo de doctrina entre las que son notables las SSTC Nº 1 y 2/2010 de 11 de enero, 30/2010 de 17 de mayo, 127/2010 de 29 de noviembre, 45 y 46/2011 de 11 de abril, 135/2011 de 12 de septiembre, 142/2011 de 26 de septiembre, 153 y 154/2011 de 17 de octubre, siendo las últimas las SSTC Nº 22/2013 de 31 de enero y 195/2013 de 2 de diciembre y 105/2014 de 23 de junio y 191/2014 de 17 de noviembre.

La doctrina contenida en todo ese cuerpo jurisprudencial ha sido acogida por el Legislador español, que en lo que aquí interesa, ha reformado los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante la Ley 41/2015, que modifica sustancialmente el régimen de los recursos contra sentencias absolutorias o de los recursos en los que se postula un agravamiento de las sentencias condenatorias.

La nueva regulación se aplica a partir del 6 de diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la citada Ley y para los procesos incoados a partir de ésta.

El nuevo artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida ".

Por su parte, el nuevo artículo 790.2, párrafo tercero, dice que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Es decir, que contra las sentencias absolutorias - bien para obtener una sentencia condenatoria, o para agravar una sentencia ya condenatoria-, lo único que se podrá pedir será la anulación por motivos tasados. Y esos motivos tasados son los que se indican en el propio artículo 792.2 último párrafo, al disponer que Para que pueda declararse la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1) Que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica;

2) El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia;

3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, la parte apelante cuestiona sin más la valoración de la prueba efectuada en la instancia, sin centrarse en ninguno de los tres motivos de nulidad que acabamos de indicar, indicando que las pruebas practicadas posibilitaban la condena de Dña. Sofía por el referido delito. Así, y con base en la doctrina que hemos expuesto, no es posible legalmente lo que nos solicita el apelante, debiendo de confirmarse sin más el pronunciamiento absolutorio de la instancia y desestimarse este punto del recurso de apelación.

TERCERO. En segundo lugar, y por lo que se refiere al motivo alegado relativo a la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, engarzado con la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) Fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) Normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.".

Asimismo, debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM., y art. 117.3 C.E.), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987 y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Debe recordarse, a mayor abundamiento, que se encuentra muy asentado el criterio doctrinal (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el artículo 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso "cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias" ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el artículo 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe "en conciencia" esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

Como expusimos previamente, el acusado ha sido condenado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4 del Código Penal, concurriendo respecto de este último la circunstancia agravante de reincidencia.

Se trata en definitiva, y con arreglo a la relación de hechos probados, del conjunto de hechos acaecidos desde la tarde-noche del día 11 de marzo de 2021, en que según la relación de hechos probados, el acusado comenzó a efectuar llamadas de teléfono a su ex pareja afectiva, Dña. Sofía desde su número de móvil NUM005 al móvil de ella NUM006, llamadas y ulterior conversación de WhatsApp que tendría por objeto que ella fuera a su casa, sita en la Avenida DIRECCION000 nº NUM004, para consumir drogas ambos. Se expone en la relación de hechos probados que Dña. Sofía acudió allí, y que una vez en la vivienda, de madrugada, se suscitó una discusión entre ambos en el curso de la cual él la agredió dándole uno o varios puñetazos en la cara, causándole con ello la fractura de los huesos propios de la nariz con desviación del tabique nasal y un hematoma en la región malar izquierda.

Y así, una vez que el Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del plenario para conocer el resultado que ofrecieron los diversos medios de prueba practicados, no podemos sino compartir los acertados argumentos del Juez a quo. En lo que se refiere al delito de quebrantamiento de condena, partiremos de señalar que consta documentalmente en la causa a los folios 62 y siguientes, la sentencia condenatoria firme, además por conformidad del acusado, de fecha 5 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles por la que se condenó al acusado, entre otras a la pena de prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Sofía, o de mantener cualquier clase de comunicación con la misma por tiempo de dos años, sentencia que consta notificada al acusado al folio 66, y consta la correspondiente liquidación de tal pena al folio 67, la cual se extendía en su duración hasta el día 22 de octubre de 2022, habiéndosele requerido para que cumpliera la pena en fecha 5 de febrero de 2021 como resulta del folio 71. Por tanto, a la fecha de los hechos, 11 de marzo de 2021, la referida pena estaba en pleno proceso de cumplimiento por parte del acusado. Pues bien, a los folios 105 y siguientes de la causa consta el cotejo llevado a cabo en fase sumarial por la Letrada de la Administración de Justicia del órgano instructor, donde se evidencia que el día 11 de marzo de 2021, y en la misma línea y franja horaria explicada por la perjudicada en este caso Dña. Sofía; franja horaria en la que la misma dijo haber recibido las llamadas del acusado. Solo esas llamadas, cuya realización es incontestable a pesar de la negación del acusado, son aptas para condenarle por el delito de quebrantamiento de condena. Ahora expone en su recurso de apelación el acusado que no se ha efectuado en la fase sumarial ninguna diligencia tendente a concretar si efectivamente le número de móvil NUM005 era de su titularidad en la fecha de los hechos. Al respecto debe indicarse que, con independencia de ello, lo cierto es que el acusado en fase sumarial facilitó en la información de derechos obrante la folio 33 de los autos dicho número de móvil como el propio y el que indicó para ser localizado. Nuevamente, al folio 82, consta que el interesado facilitó el mismo número de móvil en la información de derechos que se le efectuó como perjudicado. Y, por último, al folio 102 de las actuaciones, el acusado volvió a facilitar el mismo número en el acta de su declaración como perjudicado. Por tanto, con arreglo al acta de cotejo de los folios 105 y siguiente, puede tenerse por probado que el acusado llamó a partir de las 23:15 horas en varias ocasiones a Dña. Sofía, lo cual confirma la versión de ella según la cual, fruto de las llamadas de él terminó por ir a su casa esa noche-madrugada.

De otro lado y en relación a la agresión sufrida por la perjudicada, la misma la ha contado de la misma manera en todas las ocasiones, señalando que discutieron en el domicilio de él y que él le propinó varios puñetazos en la cara causándole las lesiones que le fueron objetivadas. Su relato ha sido persistente, no hemos apreciado, de la misma manera que el Juzgador de instancia, imprecisiones, contradicciones o extremos que hagan que deba de dudarse de lo relatado. Y, sobre todo, su relato goza de una corroboración periférica objetiva consistente en el parte de lesiones elaborado el día 12 de marzo de 2021 una vez que ella salió de la vivienda donde tuvieron lugar los hechos y alertó a la Policía. Y las lesiones que presentó son plenamente compatibles con haber recibido puñetazos en la cara, pues además de la contusión malar, presenta la fractura de los huesos propios de la nariz con desplazamiento del tabique nasal.

Debe señalarse que la declaración testifical prestada por el testigo D. Segismundo conserje de la finca, poco aclaran en relación a los hechos por los que el acusado ha sido condenado, pues el mismo naturalmente ni presenció esos hechos ni sabe nada de los mismos.

Y en último lugar, debe precisarse que las alegaciones del recurrente cuestionando si quiera la existencia en el pasado de una relación de pareja con la perjudicada son rechazables pues entre otras cosas, por sentencia de conformidad admitió tal relación pues no en vano fue condenado por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género sobre la Sra. Sofía.

Por tanto, las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha sido correctamente realizada por el Juez a quo, no apreciándose por este Tribunal que la misma sea ilógica, irracional o arbitraria sino todo lo contrario, debiendo ser respectada en esta alzada y ello sin perjuicio de que compartimos que las pruebas practicadas bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación son aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado.

CUARTO. Finalmente y por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación de los pronunciamientos relativos a responsabilidad civil, debemos de partir de que el recurrente no termina por solicitar en la suplico de su recurso la declaración de nulidad de la sentencia de instancia por este motivo.

Sin perjuicio de ello, estimaos que la justificación de las cantidades establecidas por días de curación y por secuelas es totalmente razonable y que obedece a la práctica forense habitual de la que la Defensa es conocedora. El valorar en cuanto que delito doloso en 50 euros cada día de curación no impeditivo, en 100 cada día impeditivo y en 150 euros cada día de hospitalización, es práctica normal y usual, no precisando de mayor comentario, Igual cabe decir en relación a la cifra de 500 euros por cada uno de los dos puntos de secuelas establecidos por el médico forense.

Por ello, se rechaza también este motivo de recurso, pues aunque la explicación dada por el juzgador es realmente sucinta, se trata de cuantías absolutamente usuales y habituales en la práctica forense diaria, práctica de la que el Tribunal entiende que es perfectamente conocedora la defensa.

QUINTO. En relación a las costas procesales de esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 240.1 Lecrim se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Martin, CONFIRMANDO la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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