Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 352/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1102/2023 de 19 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JULIAN ABAD CRESPO
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 28079370062024100336
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9032
Núm. Roj: SAP M 9032:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
seccionsexta6@madrid.org
37051530
En Madrid, a 19 de junio de 2024.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid el presente Procedimiento Abreviado nº 1102/2023, seguido por delitos de apropiación indebida y otros, procedente del Procedimiento Abreviado nº 4356/2014 del Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid, contra el acusado DON Raúl, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000, natural de Villanueva de la Serena, nacido el día NUM001-1959, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Belén Montalvo Soto y defendido por el Abogado don Ángel Sanz Marín, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, y de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A. (MAYASA), como Acusación Particular, representada por el Procurador don Javier Zabala Falcó y dirigida por el Abogado don José Manuel Villar Uribarri, quedando el juicio visto para sentencia el día 13 de junio de 2024, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don Julián Abad Crespo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
El acusado Raúl, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó la función de director comercial de "MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A." entre los años 1984 y 2014.
En dicha empresa, el acusado no ostentaba la condición de administrador ni tenía poderes de representación de la misma.
"MINAS DE ALMADÉN Y ARRAYANES, S.A." tenía como actividad mercantil, entre otras, la comercialización de mercurio.
El acusado llevó a cabo las siguientes conductas:
El día 4 de febrero de 2011 vendió a ASRIKIMIA UTAMA 500 frascos de mercurio, venta correspondiente al albarán NUM002, con destino al consignatario Dirgantara Impex, operación que no aparece en los registros de MAYASA.
El día 1 de febrero de 2008 realizó una venta a ASRIKIMIA UTAMA de 550 frascos de mercurio, venta correspondiente al albarán de salida NUM003, siendo consignatario Dirgantara Impex, operación que no aparece en los registros de MAYASA.
El día 17 de julio de 2008 realizó una venta a ASRIKIMIA UTAMA de 500 frascos de mercurio, venta correspondiente al albarán de salida NUM004, siendo consignatario Dirgantara Impex, operación que no aparece en los registros de MAYASA.
Venta de 500 frascos de mercurio con destino al consignatario NAM LONG TRADING, con destino final a SINARKIMIA UTAMA-FREDY SOESANTO, que se corresponde con el pedido NUM005, operación que no aparece en los registros de MAYASA.
Venta de 500 frascos a M.B. and Persaud Mining, correspondiente al pedido NUM006, de 11 de noviembre de 2010, que no aparece en los registros de MAYASA.
Venta de 500 frascos a M.B. and Persaud Mining, de 15 de marzo de 2009, correspondiente al pedido NUM007, que no aparece en los registros de MAYASA.
No ha quedado acreditado que el mercurio objeto de las ventas expresadas en los seis párrafos anteriores fuera propiedad de MAYASA.
Ventas realizadas a Amy de Togo, correspondientes a las facturas de 9 y 14 de marzo de 2011 (facturas NUM008 y NUM009), de 20 frascos de mercurio en cada una, por un precio de 619'20 euros por frasco.
Ventas realizadas a Quality Freight Corp. de Panamá, correspondientes a las facturas NUM010 de 30 de diciembre de 2010 y NUM011 de 14 de marzo de 2011, de 2.000 y 951 frascos, por un precio de 135'83 y 467'12 euros respectivamente.
No ha quedado probado que las ventas expresadas en los dos párrafos anteriores se hicieran por un precio irrisorio en perjuicio de MAYASA.
En las facturas NUM012 y NUM013, de 11 de febrero de 2011 y 14 de febrero de 2011, correspondientes a las ventas a PT. Kirana Ekanusa Chemindo y P&T Impex PTE LTD, se hizo constar que el número de frascos vendidos eran 300 frascos cuando los realmente vendidos fueron 200 frascos por cada factura, sin que en las indicadas facturas se consignara ni firma ni sello alguno.
Fundamentos
A tal conclusión debe llegarse por la lectura del auto de 28 de enero de 2021, por el que el Juzgado de Instrucción acordó la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, en el que se determinan los hechos punibles en los siguientes términos literales:
"De
De la redacción de tales hechos resulta que en los hechos que se determinan como punibles no se contienen hechos que supongan la compra de mercurio por el acusado.
Siendo así, es de tener en cuenta que en el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dispone que si el hecho investigado en las diligencias previas del procedimiento abreviado constituyera delito de los comprendidos en el art 757 de dicha Ley, el Juez de Instrucción dictará auto ordenando la continuación del procedimiento abreviado, debiendo contener dicho auto, entre otros pronunciamientos, la determinación de los hechos punibles. Lo que supone que el Juez de Instrucción deberá hacer constar en dicho auto una relación sucinta de los hechos por los que acuerda la continuación del procedimiento abreviado, delimitando de tal modo el objeto del proceso penal, que luego han de ser respetados por las partes, controlando así el Juez de Instrucción lo que va a ser materia del enjuiciamiento (Cf. STS 10-2-2010).
En apoyo de tal criterio pueden citarse también las Sentencias de 22 de mayo de 2014 y 29 de diciembre de 2014.
En la primera se afirma:
"En
Y en la Sentencia de 29 de diciembre de 2014 se afirma en parecidos términos:
"El
En consecuencia, al no determinarse en el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado ningún hecho referido a compras que hubiera podido realizar el acusado, la Acusación Particular no puede incluir tales hechos como fundamento de la condena que pretende, y en el caso de que se incluya, como sucede en el caso que nos ocupa, la consecuencia es que en la sentencia no se tengan en cuenta tales hechos como fundamento de una hipotética condena.
Antes de entrar a valorar si los hechos por los que se formula acusación pueden ser constitutivos de los delitos por los que se formula acusación, debe hacerse referencia al principio de legalidad penal.
Se afirma en la Sentencia nº 29/2008 del Tribunal Constitucional:
En relación con lo anterior, la interpretación de los requisitos del tipo delictivo deber hacerse con carácter restrictivo, pues el art. 9.3 de la Constitución impone la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, estando vedadas la aplicación analógica y la interpretación extensiva, siendo la taxatividad de la descripción típica corolario necesario de la "lex certa" propia de principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución (Cf. STS 31-5-1994). El principio de legalidad establecido en el art. 25 de la Constitución se manifiesta no sólo porque las normas penales sean lex praevia, lex certa o lex scripta, sino también, y decisivamente, porque sean una lex stricta y por ello el art. 9.3 de la Constitución impone la interpretación restrictiva de las normas sancionadoras, de las que las penales son paradigma (Cf. STS 4-3-1996).
Entrando ya en la valoración de los hechos por los que se formula acusación, en la tipificación del delito de apropiación indebida en el art. 253 del Código Penal en la redacción actualmente en vigor se exige como requisito del tipo que el autor del delito se apropiare para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. Y en la redacción del art. 252 del Código Penal vigente a las fechas en que tuvieron lugar los hechos que se relatan en el escrito de acusación particular, se exigía también como requisito del tipo que el autor del delito se apropiare o distrajere dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que haya recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negare haberlos recibido. Y en los hechos por los que se formula acusación en el presente procedimiento no se recoge que el acusado hubiera recibido ninguna cantidad de mercurio en depósito, comisión, o custodia, o que le hubieran sido confiada en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarla o devolverla. En el presente caso, el mercurio estaba siempre depositado en el almacén de MAYASA, bajo la custodia y control de un empleado, en concreto Leonel, siendo el acusado otro empleado de la misma empresa en su condición de director comercial, facultado para concertar compras y ventas de mercurio, quien en tal condición daba las oportunas instrucciones al encargado del almacén para la formación de los pedidos de mercancía que iban a ser vendidos; conducta del acusado que, en una interpretación restrictiva del tipo penal de apropiación indebida, no puede considerarse equivalente a que el acusado hubiera recibido el mercurio en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiera sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo. Considerar que las funciones del acusado como director comercial de MAYASA implicaba la concurrencia del requisito expresado supondría una interpretación extensiva del tipo penal que es incompatible con el principio de legalidad penal. Lo que supone que el acusado deba ser absuelto del delito de apropiación indebida.
En el art. 295, en la redacción vigente a las fechas de los hechos ahora enjuiciados, se tipificaba como delito la conducta de los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispusieran fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contrajeran obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Exigiéndose, por tanto, como requisito del tipo que el sujeto activo del delito fuera administrador de hecho o de derecho o socio de la sociedad.
No atribuye la Acusación Particular al acusado la condición de socio de MAYASA. La condición que se le atribuye por la Acusación Particular es la de "director comercial", señalando que el acusado prestó servicios en tal condición a MAYASA. Siendo a destacar de las pruebas practicadas las siguientes: nota del Registro Mercantil (folios 419 y siguientes), en la que el acusado no consta entre los miembros de la representación social de MAYASA; acuerdo de extinción de la relación laboral entre el acusado y MAYASA de 16 de mayo de 2016 (folios 2269 y siguientes), en el que se hace constar que el acusado venía prestando "servicios laborales" en virtud de "Contrato de Trabajo de Relación Laboral Ordinaria"; testimonio de don Francesco, que manifestó que el acusado era el director comercial, que el acusado acudió una sola vez al consejo de administración, que el acusado presentaba información para elaborar la información que luego se suministraba al consejo de administración, que el presidente llamaba al acusado antes de cada consejo de administración para ver la situación de su departamento y que el acusado no tenía poderes para vender en nombre de MAYASA; el testimonio de doña Marina, que manifestó que el acusado dependía del presidente; testimonio de don Tristán, quien mantuvo que el acusado le daba información de las ventas realizadas en el mes anterior y dicha información se llevaba al consejo de administración, que el acusado era el representante "visible" de la empresa a nivel comercial pero no ostentaba la representación legal de la empresa, que el acusado no fue administrador de la sociedad y que el acusado no tenía poder para vender; y el acusado mantuvo en el juicio oral que no era representante legal ni socio ni tenía poderes de la empresa, siendo sus labores de director comercial, que no acudía a las sesiones del consejo de administración, acudiendo a una única sesión a petición del presidente. De tales pruebas no resulta que el acusado hubiera sido nombrado administrador de MAYASA ni que ejerciera de hecho funciones de administración, siendo un empleado de MAYASA con funciones de director comercial, estando su actuación subordinada al presidente de la sociedad y al consejo de administración, que eran los que ejercitaban las funciones de administración.
En relación con lo que se acaba de expresar, puede citarse la Sentencia de 19 de abril de 2012 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se define lo que debe entenderse por administrador de derecho y de hecho a los efectos del delito societario:
"...
Y al no concurrir en el acusado la condición de administrador de la sociedad, se impone la absolución del acusado respecto del delito societario del art. 295 en la redacción vigente a las fechas de los hechos.
Los hechos por los que se formula acusación tampoco revisten los caracteres del delito de estafa del art. 248 del Código Penal. La tipificación de dicho delito en el art. 248 exige que el autor del delito, guiado por ánimo de lucro, utilice engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. En tal sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2010 remarca que "en
Y cuando el engaño consiste en la ocultación de hechos, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de julio de 2016 ha afirmado:
"1.
Siguiendo el resumen de la conducta del acusado que se hace en el propio escrito de acusación particular que, en el parecer de dicha parte procesal, sería subsumible en los delitos objeto de acusación, tal conducta habría consistido en las siguientes modalidades:
1º- El acusado desvío miles de frascos de mercurio en varias operaciones comerciales; en algunos casos, la operación de salida del mercurio del almacén de MAYASA se llevaba a cabo a través de una venta, no contabilizada, ni registrada en el almacén, siendo el acusado el que adoptaba cada decisión relativa a la salida de la mercancía y lo hacía prevaliéndose de su capacidad para actuar en nombre de MAYASA y en perjuicio de esta.
2º.- El acusado se aseguraba de que el importe de la venta del producto llegase a cuentas bancarias de las que era titular el propio acusado, único representante de las entidades titulares de las cuentas en las que se ingresaba el dinero de la compraventa.
3º.- En otras ocasiones, se realizaban ventas por precio inferior al de precio de venta medio ofrecido por MAYASA, o se modificaba el número de frascos de mercurio vendidos, tanto en la factura como en los albaranes, para recogerse más frascos que los en realidad físicamente habían salido destino al comprador.
4º.- Para todo ello, procedió a manipular la documentación relativa a dichas operaciones comerciales, apareciendo en ocasiones como compradora de parte de la mercancía vendida una mercantil de la que es administrador único el investigado, JADE BRIGDE, S.L.; en cuanto a las operaciones perfeccionadas por JADE BRIGDE SL, el acusado no informó al Consejo de Administración de MAYASA que era su administrador único ni de cuál era su un objeto social real.
5.º- El acusado realizó tales operaciones de compraventa de mercurio a través de proveedores y clientes habituales de MAYASA.
En tales hechos no se relata ninguna conducta del acusado dirigida a producir en la representación o administración de MAYASA ni en ninguna otra persona un error acerca de la realidad, y que como consecuencia de dicho engaño, se hubiera hecho por un administrador o representante de MAYASA o por otra persona un concreto acto de disposición patrimonial en perjuicio de MAYASA. Se trataría de operaciones de venta de mercurio que el acusado realizaría dentro de las funciones que le habían sido atribuidas en su condición de director comercial o de operaciones que realizaba por su propia cuenta, sin que en las concretas operaciones se hubiera hecho incurrir mediante un engaño a MAYASA a realizar un acto de disposición patrimonial. Por lo que procede la absolución del acusado por el delito de estafa al no revestir la conducta que se le imputa caracteres de tal delito.
Y en cuanto al delito de falsedad documental, en el escrito de acusación particular se citan en relación con tal delito los arts. 390 y siguientes y art. 392.1 del Código Penal. En el art. 390 se tipifica como delito de falsificación de documentos los hechos cometidos autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho o faltando a la verdad en la narración de los hechos, incluyéndose también dichas conductas cuando las cometiera el responsable de cualquier confesión religiosa respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. Y la referencia al art. 392.1 del Código Penal en el escrito de acusación particular limita la acusación a la comisión por un particular en documento público, oficial o mercantil de las falsedades consistentes en la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suposición en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribución a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
Como es de ver, son múltiples y distintas las modalidades de comisión del delito de falsificación de documento por particular. No concretándose en el escrito de acusación particular, elevado a conclusiones definitivas en el acto del juicio oral salvo parcialmente en lo relativo a la responsabilidad civil, el concreto tipo delictivo de falsificación documental, lo que, en caso de condena por tal delito, exigiría que por este Tribunal se llevara a cabo la concreta calificación jurídico penal correspondiente a los hechos que resultaran probados de las actuaciones.
Dicho lo anterior, es a tener en cuenta la Sentencia nº 47/2020 del Tribunal Constitucional:
"a)
Consecuentemente, y aplicando el criterio de la indicada sentencia del Tribunal Constitucional, si por este Tribunal se procediera en la presente sentencia a complementar el escrito de acusación particular en el sentido de calificar el concreto tipo delictivo de falsificación documental en el que se subsumieran los hechos que resultaran acreditados por las pruebas practicadas en este procedimiento, supondría, además de perder la debida imparcialidad en el enjuiciamiento definitivo de los hechos al asumir funciones acusatorias que no le corresponden, una extralimitación en las facultades de enjuiciamiento legalmente atribuida a este Tribunal por apreciar una concreta calificación no realizada por la parte acusadora, privando así a la Defensa, y en el presente caso también al Ministerio Fiscal al haber formulado conclusiones definitivas de carácter absolutorio, de la posibilidad de ejercitar el derecho de contradicción con carácter previo al dictado de la sentencia. Debiéndose tener en cuenta en relación con lo que se expresa ahora que la sentencia antes citada del Tribunal Constitucional rechaza la formas implícitas o tácitas en la pretensión acusatoria por no cumplir tal tipo de acusación las exigencias derivadas del principio acusatorio.
Siendo, por tanto, el principio acusatorio en el presente caso motivo suficiente para la absolución del acusado respecto de la acusación formulada por el delito de falsificación documental.
En todo caso, y aunque por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho resulta ya procedente el dictado de una sentencia en la que se absuelva al acusado respecto de todos los delitos por los que se ha formulado acusación, se realiza en los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia el análisis y valoración de las pruebas practicadas en relación con los hechos por los que se ha formulado acusación.
Se procede seguidamente al análisis y valoración de las pruebas practicadas en relación con los hechos por los que se ha formulado acusación referidos a ventas realizadas por el acusado de mercurio de la propiedad de MAYASA sin el conocimiento ni consentimiento de ésta.
En el Informe sobre el análisis de cuentas bancarias de fecha 5 de septiembre de 2014, elaborado por el Inspector de la Policía Nacional NUM014, Jefe del Grupo II de Fraude Financiero (folios 1091 y siguientes), se viene a hacer constar que existe la Cuenta BBVA NUM016, de la que es titular JADE BRIDGE SL, siendo el acusado su representante y administrador único; se recogen en el informe diversas operaciones, entre ellas órdenes de pago hechas por ASRIKIMIA UTAMA, pero sin que se hagan constar datos que las relacionen con los hechos enjuiciados, siendo a destacar que no coinciden las fechas de las órdenes con los hechos enjuiciados; y se informa también de la existencia de la cuenta en DEUTSCHE BANK NUM017, de la que eran titulares el acusado y Ámbar, constando diversas operaciones en dicha cuenta, pero sin que se individualicen datos que relacionen dichas operaciones con los hechos que se juzgan. Dicho informe se complementó con la declaración del agente en el juicio oral, en la que afirmó que no se pudo determinar de quién era mercurio que se vendió. Por lo que el indicado informe no implica prueba de cargo de que el acusado hubiera llevado a cabo ventas no autorizadas de mercurio propiedad de MAYASA.
A los folios 2044 y siguientes consta el acta del consejo de administración de MAYASA referida al mes de marzo de 2011, en la que se deja constancia de que el presidente había requerido la presencia del acusado con el fin de agradecerle, horas previas a hacerse efectiva la prohibición de exportación, los esfuerzos y eficiencia demostrada para concluir con éxito, como así había sido, la venta de las últimas existencias de frascos de mercurio al mejor precio posible; y se agradecía al acusado sus gestiones comerciales, que habían concluido con la venta y aprovechamiento de las mejores posibilidades que ofrecía el mercado respecto de los últimos frascos. Tales manifestaciones no resultan lógicamente coherentes con que el acusado hubiera llevado a cabo con anterioridad ventas de mercurio de la propiedad de MAYASA sin el conocimiento ni el consentimiento de los administradores de la empresa.
A los folios 2049 y siguientes consta el acta del consejo de administración de abril de 2011, en la que aparece documentado que el presidente de la sociedad informó acerca de los principales asuntos de relevancia acaecidos en el último mes; haciéndose constar que era la primera sesión del consejo una vez había entrado en vigor la prohibición de exportación de mercurio; y se ponía de relieve que hasta el final la compañía había ajustado las existencias al máximo, había optimizado la comercialización de las cantidades de mercurio de que disponía en almacén, y lo había llevado a cabo gestionando la venta del producto aprovechando la mejor cobertura de mercado en cada momento, gestión que había llegado a ser especialmente difícil sobre todo durante el ejercicio 2010 y principios del 2011, a partir de la situación desfavorable que vino a experimentar el comercio internacional de mercurio en la segunda mitad del 2009. Tratándose, también, de otras manifestaciones que tampoco resultan coherentes con que el acusado hubiera llevado a cabo ventas de mercurio propiedad de MAYASA sin el conocimiento y consentimiento de ésta.
Consta a los folios 2436 y siguientes el informe sobre el contenido del disco duro intervenido en la sede de MAYASA, elaborado por el Inspector Jefe del Grupo II, de la Brigada Central de Delincuencia Económica y Fiscal, de la Policía Nacional nº NUM014, informe en el que dicho agente se ratificó en el juicio oral, en el que se hace constar que del examen de los correos electrónicos encontrados resulta que el acusado recibía transferencias de significativa relevancia en la cuenta de DEUTSCHE BANK procedentes de JADE BRIDGE, siendo el acusado representante de ésta, que el acusado tenía el propósito de establecer sus negocios en paraísos fiscales en aras de realizar sus propias exportaciones y que el acusado tenía como fin el establecer un área de almacenamiento en la zona libre de Colón de Panamá y de crear una empresa en Panamá. Pero tal informe no es prueba indubitada de que el objeto de tales hechos fueran ventas de mercurio propiedad de MAYASA, siendo el informe también compatible con que los hechos reflejados en el mismo se refirieran a operaciones de mercurio de su propiedad.
Consta a los folios 4136 y siguientes el informe elaborado por don César, en el que se analizan dispositivos informáticos aportados por la propia MAYASA, en el que se viene a informar acerca de los correos analizados que resulta que el acusado gestionó la contratación de un almacén en Panamá, pero no resultan datos que relacionen concretamente las conversaciones de forma indubitada con los concretos hechos objeto de acusación. Se informa también acerca de la existencia del contrato de arrendamiento de un local en Panamá, en el que QUALITY FREIGHT dice ser propietaria de un inmueble en Panamá y lo arrienda al acusado, quien dice que en adelante se denominará ALMADEN; afirmándose en el contrato que el local se destinará al almacenar mercancía propiedad de ALMADEN, consistente en mercurio; y se hace constar que QUALITY FREIGHT reconoce que el mercurio es propiedad de ALMADEN; es decir, y según los términos del contrato, éste tendría por objeto mercurio propiedad del acusado y no de MAYASA. En el mismo sentido, se hace referencia a un escrito de QUALITY FREIGHT en el que se informa que el acusado se había puesto en contacto con dicha empresa para conocer las posibilidades de llegar a un acuerdo sobre servicios de almacenaje, recepción de mercancía y reembarque desde la Zona Libre de Panamá, así como que tenían en vigor el contrato de arrendamiento, afirmando también que el mercurio almacenado era propiedad del acusado. Por lo que dicho informe no constituye prueba de que el mercurio fuera propiedad de MAYASA, sino más bien tendría el carácter de prueba de que el mercurio era propiedad del acusado.
El informe elaborado por los Peritos don Randy y doña Fiorella pone de manifiesto la existencia de documentación justificativa de las operaciones de venta referidas a ASRIKIMIA UTAMA, SINARKIMIA UTAMA y MB AND PERSAUD MINING, que no constan en los registros contables de MAYASA. Pero dicho informe debe complementarse con la declaración de los indicados peritos en el juicio oral, en la que vinieron a manifestar que respecto de las ventas no contabilizadas, no tenían evidencias de si el mercurio era o no propiedad de MAYASA, pues lo que constaba es que las ventas aparecían en documentos con el nombre de MAYASA. Por lo que el informe pericial no acredita de forma indubitada que el mercurio vendido fuera propiedad de MAYASA.
En la declaración en el juicio oral del perito don Jacob vino a manifestar que detectó ventas de frascos que no habían salido de MAYASA pero que se vendían como si fueran de MAYASA, pero afirmando que en las operaciones de venta no contabilizadas la mercancía no era de MAYASA.
El acusado vino a mantener en el juicio oral que nunca había vendido mercurio de MAYASA a través de sus sociedades, que tenía mercurio de su propiedad que había comprado a través de JADE BRIDGE, que había vendido, y que alguna vez había utilizado el almacén de MAYASA para depositar su propia mercancía.
Finalmente, de lo manifestado en el juicio oral por el propio acusado, don Francesco, don Tristán, don Matthew y don Mariano, resulta acreditado que las existencias de mercurio en MAYASA fueron objeto de auditorías, tanto internas como externas, y en ninguna de dichas auditorías se puso de manifiesto ninguna irregularidad. Hecho que no resulta coherente con la venta de mercurio de MAYASA por el acusado sin conocimiento ni consentimiento de ésta.
Como consecuencia de las indicadas pruebas, este Tribunal considera que las mismas no acreditan de una forma indubitada que las ventas de mercurio no contabilizadas en los registros de MAYASA, por las que se formula acusación, hubieran tenido por objeto mercurio propiedad de MAYASA. Por lo que en aplicación en el enjuiciamiento del principio
Se procede seguidamente al análisis y valoración de las pruebas en relación con los hechos de la acusación referidos a ventas realizadas por el acusado de mercurio propiedad de MAYASA por precio inferior al de venta del producto.
Consta al folio 1100 el acta del consejo de administración en la que se hace constar que el presidente informó de las previsiones de ventas para el mes de diciembre de 2010 a un precio medio de 480 euros/frasco, y ello debido a que se iban a vender 2.000 frascos a precio de industria clorocáustica. Una de las ventas a QUALITY FREIGHT se realizó, según la factura NUM010, en el mes de diciembre de 2010, de 2.000 frascos a un precio de 135'83 euros. Y si bien el precio es inferior al previsto por el consejo de administración, no se trata de una gran diferencia. Y por supuesto no es comparable con el precio de 1.400 euros por frascos al que hizo referencia en su declaración en el juicio oral don Francesco, ni con el precio de 1.500 euros al que hizo referencia la testigo doña Marina.
Si se relaciona el contenido del indicado acta con la afirmación del informe de los peritos don Randy y doña Fiorella, quienes afirman que se había podido constatar que durante el periodo comprendido entre diciembre de 2010 y marzo de 2011 se realizaron cuatro operaciones de venta de mercurio por un precio inferior al precio medio de venta aplicado por la sociedad en otras operaciones, se puede concluir que el consejo de administración había previsto operaciones de venta concretas con un precio diferente e inferior a otras realizadas en las mismas fechas, por lo que la diferencia entre los precios de diferentes operaciones no constituye prueba indubitada de que las ventas realizadas por el acusado y respecto de las que se formula acusación se habían realizado por el acusado a un precio inferior al debido en perjuicio de MAYASA.
Debe aquí tener también en cuenta el contenido de las actas del consejo de administración de marzo de 2011 en relación con el agradecimiento del consejo a la actuación del acusado en la venta de mercancía y de abril de 2011 en relación con la gestión de las ventas de mercurio aprovechando la mejor cobertura del mercado en cada momento. Contenido de dichas actas que no resulta coherente con que el acusado hubiera llevado a cabo ventas de mercurio de MAYASA a precio muy inferior al que podría haberse vendido en cada operación.
En el interrogatorio de don Tristán en el juicio oral se le puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal que en su declaración en la fase de diligencias previas había manifestado que a finales de 2010 el acusado había informado al comité de dirección de las escasas ofertas que tenía y de la dificultad de liquidar el mercurio, y que el comité estuvo de acuerdo con la venta a un competidor inglés al mismo precio de compra; afirmando el testigo que si así consta en la declaración, así sería. Hecho que es indiciario de ventas a precio reducido.
También debe tenerse también aquí en cuenta lo antes expresado en relación con las auditorías, pues el resultado de la mismas no resulta coherente con ventas de mercurio a precio muy inferior al debido o irrisorio.
Considerando también este Tribunal que el resultado de las pruebas no acredita de una forma indubitada que el acusado hubiera procedido a las indicadas ventas por precio irrisorio en perjuicio de la sociedad.
Finalmente, se procede al análisis y valoración de las pruebas practicadas en relación con la manipulación de las facturas NUM012 y NUM013.
Es de señalar que en las actuaciones no aparecen las indicadas facturas que se dicen manipuladas, pues solo están sus copias. Nada hay en el procedimiento que se oponga a que las facturas aportadas a la causa no supongan una alteración material de unas facturas anteriores en las que se hayan modificado materialmente los documentos para cambiar las cantidades de 200 y sustituirlas por las de 300; pudiendo ser que los documentos aportados por copia a la causa se redactaran originalmente haciéndose constar en los mismos la cantidad de 300; caso en el que los hechos tendrían encaje en la falsificación de documento mercantil realizada por particular consistente en faltar a la verdad en la narración de los hechos, que de conformidad con el art. 392 del Código Penal es una falsificación penalmente atípica.
Por otra parte, en la declaración en el juicio oral de doña Marina se vino a indicar que si bien los frascos vendidos eran 200 por factura, y se hizo constar la cantidad de 300 frascos, los frascos reales objeto de las operaciones eran 200, siendo 200 los frascos embarcados y pagados, cobrando MAYASA el importe de 200 frascos. No acertando este Tribunal a entender la finalidad de la manipulación ni los efectos que pudiera haber tenido en el tráfico mercantil, ni que con ello se produjera algún perjuicio a MAYASA. Finalidad y efectos que no han sido acreditados.
Por otro lado, las indicadas facturas carecen de toda firma o sello que confieran alguna autentificación al documento o les otorgue algún tipo de valor y eficacia.
Teniendo en cuenta lo expresado en los dos párrafos anteriores, procede traer a colación la Sentencia de 26 de abril de 2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo:
"En
En consecuencia, y no resultando de las pruebas practicadas que las manipulaciones que se alegan de las indicadas facturas tengan alguna relevancia en el tráfico jurídico, las indicadas manipulaciones carecerían de antijuricidad material, no siendo constitutivas de delitos de falsificación documental.
Y por otra parte, las costas deben ser declaradas de oficio ( art. 123 del Código Penal, interpretado en sentido contrario, y art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
No procediendo la imposición de las costas a la Acusación Particular por las razones que se expresan seguidamente.
En la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2017 se dan las pautas para determinar si procede o no la imposición de las costas a la acusación particular:
"En
En el presente caso, no resulta de lo actuado prueba alguna que acredite que la Acusación Particular actuara con manifiesta temeridad o mala fe en los supuestos tenidos cuenta en la indicada sentencia del Tribunal Supremo, por lo que no procede que se imponga a dicha parte la condena en costas.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación, en nombre del Rey,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Raúl de los delitos de apropiación indebida, administración desleal, estafa y falsedad documental por el que venía acusado, con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así por esta sentencia, se pronuncia, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

