Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 340/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 865/2023 de 19 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 340/2023
Núm. Cendoj: 28079370022023100321
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13865
Núm. Roj: SAP M 13865:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: ER 91 4934541
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2021/0000932
Procedimiento Abreviado 355/2021
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
D.ALBERTO VARONA JIMENEZ (ponente)
En Madrid, a 19 de septiembre de 2023.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 865/2023, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha de 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 355/2021, por delito de atentado y lesiones. Ha sido partes en su doble condición de apelantes y apelados el Ministerio Fiscal y el acusado Anton, representado por la procuradora de los tribunales D.ª María del Mar Elipe Martín y asistido de la letrada D.ª Cristina Sanz Nuñez.
Antecedentes
Que debo
Que debo
Que debo
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada:
"
Fundamentos
La representación procesal del acusado Anton y el Ministerio Fiscal que ejerce la acusación pública, únicas partes personadas, recurren en apelación por infracción de precepto sustantivo la sentencia condenatoria dictada en primera instancia por la magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, por los siguientes y distintos motivos:
La defensa del acusado alega como motivos de apelación: i) indebida aplicación del delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal; ii) indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal al delito leve de lesiones; y iii) nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación en la imposición de la medida de seguridad, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución. Sobre la base de estos motivos, la defensa del acusado solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva al acusado de los delitos de resistencia a la autoridad y subsidiariamente se acuerde la aplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal al delito de resistencia y al delito leve de lesiones, sin imposición de medidas de seguridad alguna, o alternativamente se posponga la imposición de la misma en ejecución de sentencia
Por su parte, el Ministerio Fiscal esgrime infracción de las normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación de los artículos 550.1 y 2 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal, y solicita que se dice sentencia de conformidad con dicha pretensión.
Antes de dar respuesta a cada uno de los motivos expuestos, con el objeto de clarificar su alcance, dada la singularidad del caso que se nos plantea, conviene precisar que el Ministerio Fiscal acusó al Sr. Anton de haber propinado dos puñetazos a dos agentes de la Policía Local de Coslada, uno de los cuales sufrió lesiones, en el marco de una actuación policial al acudir al domicilio del acusado, quien estaba tirando objetos por la ventana.
Sobre la base de este relato, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como un delito de atentado del artículo 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal.
En la conclusión relativa a las circunstancias modificativas, interesó la aplicación de una eximente completa, al reconocerse que el acusado tenía sus facultades intelectivas y volitivas anuladas por una intoxicación aguda de cocaína, intoxicación que le provocó una agitación de la psicomotricidad y una alteración del juicio de la realidad.
Y en el apartado de penalidad, solicitó por el delito de atentado la imposición de una medida de seguridad y por el delito de lesiones una pena de multa, así como el pago de la responsabilidad civil.
Valorada la prueba practicada, la magistrada de instancia consideró acreditados los hechos objeto de acusación, aunque degradó el atentado a un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal. Asimismo, la sentencia consideró probado, como demandaba la defensa y reconocía el propio Ministerio Fiscal, que el acusado tenía totalmente anuladas sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos por un consumo previo de cocaína, lo que se califica jurídicamente, en varias ocasiones de la resolución, entendemos, por un error de transcripción, como eximente incompleta (sic), aunque el fundamento y los efectos fuesen los del artículo 20.2 del Código Penal. En el fallo de la sentencia, la magistrada
Expuesto lo anterior, en los sucesivos fundamentos de derecho analizaremos los motivos de apelación invocados.
Las dos partes cuestionan la calificación jurídica de los hechos como un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal, aunque por distintos motivos: el Ministerio Fiscal considera que los hechos son constitutivos de un delito de atentado, mientras que la defensa estima que no cabe la imputación subjetiva por el estado en el que se encontraba el acusado.
Comenzando con el motivo invocado por el Ministerio Fiscal, se argumenta que los hechos probados reflejan un acometimiento activo y grave que debe ser calificado como un delito de atentado del artículo 550 del Código Penal. Ya adelantamos que, comoquiera que el Ministerio Fiscal no cuestiona la aplicación de la eximente completa (por cuanto la solicitaba) y la consiguiente absolución por el delito contra el orden público ni la duración de la medida de seguridad impuesta, el motivo esgrimido carece de virtualidad práctica más allá de efectuar un adecuado juicio de subsunción.
Partiendo de esta premisa, el artículo 550 del Código Penal castiga como reos de atentado a "
Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
La delimitación de las anteriores conductas resulta especialmente relevante cuando se trata de trazar la frontera entre el delito de atentado y el delito del artículo 556 del Código Penal, que castiga, entre otros, a quienes sin estar comprendidos en el artículo 550 del Código Penal se resistiesen. La delimitación no es siempre sencilla. Cuando hablamos de resistencia, en contraposición con el acometimiento, nos encontramos como regla general con una actuación previa de los sujetos tutelados por el precepto, frente a la cual el sujeto activo se opone. El ejemplo más claro son las detenciones por parte de agentes de policía. Cuando la oposición sea meramente pasiva, en la que el sujeto se limita a no facilitar la detención, podremos hablar de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal. Las zonas grises comienzan cuando el sujeto muestra una oposición activa, como por ejemplo cuando el sujeto activo no se limita a bracear, sino que suelta patadas con los pies y golpes con las manos o incluso la cabeza. La delimitación entre ambos tipos penales vendrá determinada por la gravedad de la conducta: si la resistencia activa es grave estaremos ante un delito de atentado mientras que si no es grave calificaremos los hechos como un delito del artículo 556 del Código Penal.
En definitiva, la intensidad, la reiteración de los golpes y, sobre todo, si son golpes sin dirección concreta o, por el contrario, teledirigidos a alguna zona concreta del cuerpo o a algún agente de policía determinado nos permitirán dilucidar la calificación jurídica que resulte procedente. A lo dicho anteriormente debe matizarse que, aunque el artículo 550 del Código Penal no exige que el acometimiento sea grave, existe una tendencia jurisprudencial que compartimos que considera que las agresiones escasamente relevantes, que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término, quedan fuera de esta conducta típica ( STS 901/2009, de 24 de septiembre).
En el presente caso, la magistrada de instancia razona que "
Lo cierto es que, si acudimos a los hechos probados, no se describen ninguna de estas circunstancias sobre la detención. Lo que se declara acreditado es que "
Por su parte, la representación procesal del acusado cuestiona la concurrencia del tipo subjetivo. En concreto, se esgrime que la circunstancia de que en los hechos probados de la sentencia se diga expresamente
En una primera aproximación, lo usual y común es que la intoxicación plena por drogas se examine dentro de la categoría de la culpabilidad y más concretamente de la imputabilidad, como la condición de un sujeto por la cual se pueden atribuir sus actos. No obstante, a nivel doctrinal, en el marco de una corriente dominante que acoge la concepción finalista del delito y la configuración de un injusto personal, se ha advertido que el trastorno mental puede tener una relevancia ya en niveles previos a la culpabilidad como es la tipicidad. Nosotros consideramos extensible este planteamiento, aunque con algún matiz, a la intoxicación por consumo de estupefacientes en supuestos como el presente, en el que se ha declarado probada una distorsión total de la realidad.
Ahora bien, dentro de este posicionamiento dogmático, todo dependerá del concepto de dolo que se adopte y de los criterios que se fijen para su apreciación. O dicho con otras palabras, si para valorar que el sujeto tiene conocimiento de los elementos que conforman el tipo objetivo ha de recurrirse a una concepción puramente objetiva del dolo, de un ciudadano medio, sin tener en cuenta las circunstancias personales concretas de dicha persona, o si por el contrario han de valorarse aquellas circunstancias; y en este segundo caso, si dentro de estas circunstancias personales deben incluirse aquellas que se refieren al estado psíquico del sujeto o no.
Siguiendo en un plano teórico y abstracto, de no apreciarse la existencia de dolo, nos encontraríamos ante un error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal, aunque también sería factible analizar la cuestión como un error sobre los presupuestos de una causa de justificación si entendiésemos que el acusado creyó estar defendiéndose de una agresión ilegítima. No obstante, es cierto que, a diferencia de los números 1 y 3 del artículo 20, en los que existe de base una anomalía psíquica o una alteración de la percepción, una diligencia mínima por parte del acusado permitiría sostener el carácter vencible del error de haber evitado el consumo de sustancias (lo que en realidad también sería predicable de quien, sabiendo que padece una enfermedad que tiene diagnosticada, no se toma la correspondiente medicación). En cualquier caso, dicha circunstancia deviene irrelevante al ser el atentado un tipo doloso, donde no se prevé una modalidad imprudente, lo que determina que, aunque el error fuese vencible, el hecho sea atípico.
La cuestión no es meramente dogmática, sino que tiene una evidente aplicación práctica, en orden a determinar si es posible adoptar una medida de seguridad cuando la peligrosidad del sujeto así lo exija; y ello por cuanto nuestro Código Penal exige en los artículos 6 y 95.1.1ª que se haya cometido un hecho previsto como delito para poder adoptar una medida de seguridad.
Un caso concreto de esta problemática lo encontramos en la reciente Sentencia núm. 339/2023, de 10 de mayo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (con un voto particular), que se ha pronunciado sobre un supuesto en el que dos personas, una de ellas sordomuda de nacimiento, con su conciencia de la realidad alterada, abusaron sexualmente de una persona con discapacidad. Sobre la base del argumento de que, según el parecer mayoritario de la doctrina, la ausencia de dolo en una concepción no causalista conllevaría la imposibilidad de adoptar una medida de seguridad (al tiempo que no sería posible frente a aquel abuso la legítima defensa propia ni de tercero ni sería responsable el tercero que indujera al inimputable como consecuencia del principio de accesoriedad limitada en la participación), la sentencia afirma que la imposibilidad del acusado para comprender la objetiva ilicitud del hecho le exime de responsabilidad criminal, pero la causa que lo motiva (la alteración de la percepción) es relevante y debe ser analizada en la culpabilidad, no impidiendo considerar que se ha cometido un injusto típico.
Lo cierto es que doctrinalmente se ha defendido por algunos autores que la ausencia de dolo no impide adoptar medidas de seguridad. Entre los distintos argumentos utilizados, uno de ellos supone aceptar un injusto más despersonalizado cuando se trata de justificar la imposición de medidas de seguridad, aunque ello suponga reconocer la ruptura del concepto unitario de injusto y la distinción en función de si se trata de penas o de medidas, de manera que para la adopción de una medida de seguridad solamente se tendrían en cuenta la realización de los de los aspectos objetivos de la tipicidad. El argumento obedece fundamentalmente a razones de política criminal, orientadas a la protección de la sociedad, en la medida que recordemos que las medidas de seguridad están orientadas a la prevención especial.
Nosotros compartimos los fines de política criminal, pero consideramos que el camino que conduzca a la adopción de la medida de seguridad debe venir determinado por considerar que los hechos son típicos, visto el tenor literal del Código Penal. El artículo 5 del Código Penal abriría la posibilidad de establecer aquel tratamiento dualista, al disponer el legislador que "
En definitiva, en el plano de tipicidad entendemos que para dilucidar que el sujeto conocía que estaba acometiendo a agentes de policía deberán excluirse los parámetros subjetivos individualizados de la persona que constituyan la esencia de las eximentes completas de los números 1 a 3 del artículo 20 Código Penal, que deberán ser analizados en sede de culpabilidad. Si el error deriva del trastorno mental del sujeto o de la distorsión de la realidad derivada de alguna de esas causas tasadas, la conducta debería considerarse típica y será en sede de culpabilidad donde se analice la imputabilidad de la persona. Las propias razones de política criminal expuestas avalan esta interpretación, a las que debe unirse que la intención del legislador con aquella exigencia (de que el hecho sea calificado como delito) no era otra que evitar la adopción de medidas de seguridad pre-delictuales.
Sobre la base de esta argumentación, los hechos serían subsumibles en el tipo penal de atentado a agentes de la autoridad del artículo 550.1 y 2 del Código Penal, quedado exento de responsabilidad penal por la concurrencia de la eximente completa de intoxicación de sustancias estupefacientes.
La representación procesal del acusado se queja de que la eximente completa solo se ha aplicado al delito de atentado y no así al delito de lesiones, queja totalmente lógica que sin mayores consideraciones debe ser estimada. Por consiguiente, procede absolver al acusado del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, manteniéndose el pronunciamiento de responsabilidad civil por aplicación del artículo 118.1.2º del Código Penal.
Como hemos expuesto, la parte recurrente alega que la medida de seguridad impuesta no era necesaria y no está debidamente motivada. En concreto se esgrime que "
Ya adelantamos que el motivo no puede ser acogido. El fundamento legal de la medida de seguridad impuesta lo encontramos en el artículo 102.1 del Código Penal, cuando determina que "
La pregunta que debemos plantearnos es qué se entiende por "si fuese necesaria". Pues bien, tenemos que acudir al tenor literal del artículo 95 del Código Penal, cuando en su primer apartado se señala que "
La sentencia recurrida razona que se considera necesaria la imposición de la medida de seguridad "
Por más que el acusado carezca de otros antecedentes penales, el examen del informe médico forense puesto en relación con la documentación remitida por el Hospital de Alcalá de Henares el día de autos evidencia una adicción a la cocaína de larga duración, que se remonta al año 2005, donde se han producido varios ingresos, que a la postre ponen de manifiesto que no han resultado positivos. Aunque nunca puede alcanzarse una certeza, lo cierto es que lo expuesto demuestra una peligrosidad criminal que justifica la adopción de la medida de seguridad.
El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.
Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
