Sentencia Penal 633/2023 ...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 633/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 26, Rec. 974/2023 de 02 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: PABLO MENDOZA CUEVAS

Nº de sentencia: 633/2023

Núm. Cendoj: 28079370262023100641

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17454

Núm. Roj: SAP M 17454:2023


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.096.00.1-2022/0014411

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 974/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Juicio Rápido 385/2022

Apelante: D./Dña. Carolina

Procurador D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

Letrado D./Dña. FRANCISCO ALVAREZ BLAZQUEZ

Apelado: D./Dña. Lázaro y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARTA BARTOLOME DOBARRO

Letrado D./Dña. RAQUEL ESTEBAN PROSPER

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

SENTENCIA Nº 633/2023

Que pronuncian en nombre de Su Majestad, El Rey:

Los Ilmos./as. Sres./Sras:

Doña Araceli Perdices López (Presidenta)

Don Eduardo Jiménez-Clavería Iglesias

Don Pablo Mendoza Cuevas (Ponente)

La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados ha visto los presentes autos seguidos con el nº 974/23 de rollo de esta Sala, correspondientes al Juicio Rápido 385/2022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles seguido por presuntos delitos de maltrato de obra y amenazas leves, entre las siguientes partes:

- Como parte apelante, DOÑA Carolina.

- Como partes apeladas, el MINISTERIO FISCAL y DON Lázaro.

Actúa como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Pablo Mendoza Cuevas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Con fecha de 18 de noviembre de 2.022 por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, en sus autos de Juicio Rápido 385/2022, se dictó sentencia que contiene el siguiente relato de hechos probados:

"En el mes de julio de 2022 en fecha no determinada se formó discusión entre Carolina y el acusado por la ruptura y separación de la pareja.

El 4 de noviembre de 2022 se formó nueva discusión entre Lázaro y la denunciante en el salón del domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000 por motivo de la separación y mudanza".

Su fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Lázaro, de los delitos de amenazas leves y maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género por los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra ella, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carolina que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Don Lázaro, quienes procedieron a su impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, señalándose el día 31 de octubre de 2.023 para la deliberación y fallo del recurso.

Hechos

Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO- I. El recurso que se examina contiene una primera pretensión de nulidad del Juicio, y de la ulterior sentencia, por la inasistencia del Letrado recurrente al acto de la Vista que se fundamenta en las siguientes alegaciones:

"Si bien la Sentencia recurrida manifiesta, en su antecedente de hecho tercero, que el Letrado de la Sra. Carolina fue legalmente citado y pese a ello no compareció a la Vista de Juicio Oral señalada y celebrada el día 17 de noviembre de 2 022 no es menos cierto que el citado Letrado puso de manifiesto al Juzgado de Instrucción n.º 3 de Navalcarnero la imposibilidad de poder atender dicho señalamiento por coincidencia con otro que fue previamente fijado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid tal y como se acredita con los documentos número 1 y 2 que se acompañan a la presente a los efectos de dejar constancia tanto del señalamiento previo como que en el citado procedimiento civil (Procedimiento Ordinario n.º 746 / 2020) era parte, en calidad de Letrado, quien suscribe.

Personal del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Navalcarnero, al notificar el citado señalamiento y ser advertidos por la defensa de la Sra. Carolina de la imposibilidad de poder comparecer a la vista de juicio oral señalada en la presente causa, le manifestaron que debería remitir escrito al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles una vez que este le notificase las resoluciones judiciales ratificando la fecha señalada para la celebración de la vista así como el Auto de admisión de la pruebas propuestas por las partes.

Dichas resoluciones judiciales le fueron notificadas a este Letrado el mismo día 17 de noviembre de 2 022 a las 08 horas y 57 minutos tal y como se acredita con los documento número 3 y 4 que se adjuntan al presente escrito.

Es preciso poner de manifiesto igualmente que el mismo día 17 de noviembre de 2 022, durante el transcurso de las primeras horas de la mañana, este Letrado recibió llamada telefónica del personal del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Móstoles a los efectos de confirmar su presencia, siendo informados por dicho abogado que acababa de salir de la Vista celebrada en relación con el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid, que no había recibido notificación del órgano judicial penal hasta ese mismo día 17 pero, aún en esas circunstancias, podría acudir a la celebración de la Vista si esta se pudiera demorar en una hora. Dicha propuesta no fue acogida por el Juzgado de lo Penal, celebrando la Vista con la consiguiente indefensión de la Sra. Carolina al no poder contar con su defensa letrada.

De todo lo anterior se deduce la imposibilidad de presentar escrito por esta parte a fin de solicitar la suspensión de la Vista y nuevo señalamiento tal y como prevé el artículo 183 LEC por cuanto fue notificado por el Juzgado penal el mismo día de la celebración de la Vista, no encontrarse las actuaciones judiciales en la sede del Juzgado de Instrucción desde el 7 de noviembre de 2.022 y desconocerse el número de diligencias de Juicio Rápido dadas por el Juzgado de lo Penal hasta el citado día 17 de noviembre de 2 022.

Todo ello supone una vulneración del Derecho fundamental de la Sra. Carolina a la defensa y asistencia letrada y a un juicio con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 CE razón por la cuál se solicitará la nulidad de la Sentencia y celebración de nueva Vista".

II. El art. 188 1º 6 de la LEC establece como causa de suspensión de las vistas en el propio día señalado para su celebración " tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia".

Pues bien a la vista de la documentación obrante en autos (recuérdese el aforismo romano "lo que no está en los autos no está en el mundo") no puede entenderse acreditado suficientemente el cumplimiento del requisito de que, al amparo del artículo 183 de la LEC, se intentara, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.

Consta al f. 82 de las actuaciones que el Juzgado Instructor efectuó el señalamiento para ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles a las 10:40 horas del día 17 de noviembre de 2.022 quedando citados todos los presentes. No consta en acta advertencia alguna por parte del Letrado de la existencia de un señalamiento coincidente. No hay rastro documental tampoco de la conversación que se menciona mantenida con el personal del Juzgado de Navalcarnero. Además es evidente que no es necesario que el Juzgado de lo Penal le notificara resolución alguna para poder pedir la suspensión. Bastaba con indicar en el escrito que se elaborara al efecto el nombre de las partes, el Juzgado Instructor o, simplemente, el número de registro general del asunto que nunca varia a lo largo de las diversas instancias por las que pasa su tramitación, en este caso, el 28.096.00.1-2022/0014411. Finalmente, tampoco hay constancia documental alguna del ofrecimiento del Letrado de comparecer una hora más tarde.

En esta situación no puede reprocharse al Juzgado a quo, y menos con efectos de nulidad, que optase por celebrar el Juicio no causando a los asistentes el perjuicio de tener que volver una segunda vez.

SEGUNDO- I. También se pretende la nulidad de la sentencia al considerarse que ha existido una errónea valoración de la prueba. En este caso las alegaciones del recurso son las siguientes:

"El apartado de hechos probados de la Sentencia ahora recurrida en apelación reza del tenor literal siguiente:

En el mes de julio de 2022 en fecha no determinada se formó discusión entre Carolina y el acusado por la ruptura y separación de la pareja.

El 4 de noviembre de 2022 se formó nueva discusión entre Lázaro y la denunciante en el salón del domicilio familiar, sito en la CALLE000, NUM000, portal NUM001, piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000 por motivo de la separación y mudanza.

De la lectura del fundamento de derecho segundo de la citada Sentencia se deduce que en ambos sucesos, si algo no hubo, fue una discusión. Con respecto a las amenazas que presuntamente se profirieron por el Sr. Lázaro a la Sra. Carolina estas se efectuaron durante el transcurso de un viaje en coche sin que mediara enfrentamiento verbal alguno entre ambas partes sino una conversación. Fue cuando la denunciante le comunicó al acusado su intención de divorciarse cuando este la amenazó en los términos recogidos en el escrito de acusación. Con respecto a los acontecimientos producidos el día 4 de noviembre de 2 022, tampoco, por ambas partes, se alude a una previa discusión sino que estando sentada la Sra. Carolina en una silla plegable el Sr. Lázaro comentó que se iba a caer para acto seguido levantarse y dirigirse hacia dicha Sra. De las dos pruebas personales practicadas en la Vista de juicio oral no puede deducirse, siguiente criterios lógicos y razonables, atendido el contenido de dichas declaraciones, que los dos hechos que constituyen el elemento fáctico de la acusación tuvieran como antecedente previo una discusión.

A la hora de valorar la declaración de la Sra. Carolina, según los criterios que ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo a través de reiterada jurisprudencia, de los que se hace mención en la resolución judicial apelada, el Juzgador, con respecto a los hechos ocurridos el día 4 de noviembre de 2 022, señala que no queda acreditado que el Sr. Lázaro golpeara la silla en la que se encontraba sentada la Sra. Carolina por cuanto esta señora a la pregunta que sobre la participación directa en la ejecución de ese concreto acto tuvo el acusado, aquella manifestó no haber visto cómo este golpeaba la silla con su pierna.

Ahora bien, no tiene en cuenta las declaraciones de la Sra. Carolina cuando afirma que el Sr. Lázaro se levantó y tras gritarla que se iba a caer de la silla, pegó una patada a esta con el resultado ya conocido (grabación de la Vista de Juicio Oral, minuto 12 segundo 20 a minuto 14 segundo 2). Declaraciones que coinciden con las ya manifestadas por la víctima que en calidad de denunciante perjudicada prestó en la sede del Juzgado Mixto n.º 4 de Navalcarnero (en funciones de Guardia el día en que se practicó dicha declaración) y a cuya grabación nos remitimos y que vienen a confirmar lo dicho el día de la Vista de Juicio Oral y lo reflejado en la denuncia que formuló en el Puesto de la Guardia Civil de Navalcarnero la misma tarde del día en que ocurrieron los hechos.

Igualmente, y a preguntas del Ministerio Fiscal (minuto 14, segundo 50 de la grabación) afirmó de manera rotunda que no había duda de que el acusado se levantó para pegar una patada a la silla y que así sucedió.

Por otro lado, según la reglas de la sana lógica, es complicado que una persona que se encuentra sentada en una silla, en posición inclinada, pueda ver cómo alguien golpea el citado objeto. A este respecto la declaración de la denunciante no deja dudas en cuanto a que el acusado se levantó del sillón en donde se encontraba, se dirigió hacia ella, insultándola, y golpeó la silla.

En cuanto a los hechos sucedidos en el mes de julio de 2.022, y frente a la ausencia de elementos objetivos que permitan contrastar lo manifestado por la Sra. Carolina, argumento esgrimido por el Juzgador para no dar verosimilitud al testimonio de la víctima, es preciso remitirse nuevamente a la grabación de que en calidad de denunciante perjudicada prestó en la sede del Juzgado Mixto n.º 4 de Navalcarnero en donde manifestó que dichas amenazas se realizaron en el vehículo en el que se encontraba toda la familia, concurriendo, por tanto el requisito de la persistencia en la declaración.

Por otra parte, y siempre del máximo respeto, la Sentencia adolece de una falta de valoración lógica y racional, según las reglas de la sana crítica, de la prueba documental por cuanto de la misma no cabe duda que los hechos enjuiciados sucedieron de la forma que aparece recogida en los escritos de las acusaciones.

De todo lo anterior esta parte deduce que existe una valoración ilógica o irracional de la Sentencia recurrida (dicho sea en términos de estricta defensa y con el máximo respeto hacia la siempre difícil labor juzgadora), ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba razón por la cual se solicitará la anulación de la Sentencia y repetición de la Vista. Dicho error en la valoración de la prueba supone un incumplimiento del deber de motivar las sentencias en el sentido exigido por el artículo 120.3 de la Constitución española.

El artículo 790.2 LECrm., establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

II. El artículo 792.2 de la LECrim (que literalmente dispone: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida."), viene a instaurar el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta. En una interpretación integradora con el art. 790 2 (que indica "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada") resultaría que solo cabe fiscalizar en segunda instancia y con los limitados efectos de la posible anulación de la sentencia de primera instancia:

1- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica.

2- El apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

3- La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

III. Puesto que existe petición expresa de nulidad, hemos de determinar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurre en alguno de los referidos supuestos. La misma es del siguiente tenor literal:

"La actividad probatoria practicada en el acto del juicio arrojó el resultado que, en síntesis y seguidamente se expone en sus aspectos más relevantes.

Por lo que afecta al propio de las pruebas de naturaleza personal, estas se concretaron, en primer lugar, en la declaración testifical prestada por Carolina quien vino a significar la relación de hechos acaecidos en cada uno de los incidentes que se enjuiciaban. Así, respecto del situado en el mes de julio de 2022 narró cómo, encontrándose en el interior del coche familiar y en compañía de sus dos hijas le planteó al acusado la necesidad de separarse ante la situación de crisis matrimonial por la que estaban pasando, a lo que este reaccionó contestándole que se fuera a tomar por culo, hiciera la maleta y se fuese y que no le pidiera dinero, que si lo hacía la iba a matar, que él saldría de la cárcel, pero ella del hoyo, no. Que ella buscó ayuda y pidió cita en Violencia de Género de DIRECCION000 pero no fue por una cuestión de violencia de género sino por asesorarse sobre el divorcio.

En referencia a los hechos acaecidos el mismo día de la denuncia significó cómo sobre las 16,00 horas se preparó un café y se sentó en una silla plegable del salón a tomárselo en compañía de su hija, que no había acudido al colegio con motivo de una excursión y del acusado. Que este le dijo que se sentara bien pues iba a romper la silla y que tras repetirle esas palabras, se levantó y se dirigió hacia ella dándole una patada a la silla y cayendo hacia atrás. Después, llamó a la policía, fue al colegio a recoger a su otra hija y a interponer denuncia ante la Guardia Civil. A preguntas de la defensa del acusado manifestó que este no se levantó para ir a la cocina, sino que vino hacia ella y después cayó al suelo pero sin poder ver que diera una patada a la silla donde estaba sentada.

En segundo lugar, en el interrogatorio del acusado. Este negó haber amenazado en el mes de julio o en alguna otra ocasión a su esposa sin que hubiera, entre ellos, ninguna discusión por esa fecha. En relación con los hechos ocurridos en el salón de la vivienda común puso de manifiesto cómo ambos se encontraban en compañía de su hija pequeña y cómo Carolina se sentó con un café en la mano en el borde de una silla plegable. Él le avisó de que tal y como estaba sentada se movería la silla y se caería como ya le había pasado en otras ocasiones. contestando ella que no se iba a caer. Que sólo puedo ver cómo el acusado se acercó hacia donde ella estaba y seguidamente ella se cayó de la silla. Seguidamente, ella se levantó y se fue. Añadió que cuando se plantearon la separación Carolina siempre se opuso a que pudieran disponer de custodia compartida sobre las hijas y que siempre mantuvo que la custodia sería exclusiva para ella.

Valorada dicha prueba en su conjunto y apreciado en conciencia el resultado probatorio consignado y las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes actuantes en el sentido que predica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se entiende concurrente la existencia de prueba de cargo bastante, en relación con cada una de las acusaciones, para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, Lázaro.

Así, en primer lugar, se ha de significar el limitado alcance de los medios de prueba que contribuyen a formar la convicción judicial que no permite sino situarse ante un relato de hechos manifiestamente contradictorio lo que, no obstante, no puede impedir que aquella se alcance partiendo del análisis del testimonio de la víctima como única prueba de cargo. Así, expone la reciente sentencia del Tribunal Supremo 809/2022, de 7 de octubre cómo conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]".

La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble. A este respecto, el Tribunal Supremo viene identificando una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estos parámetros son subjetivos, objetivos y temporales. Veamos cada uno de ellos:

Subjetivamente, la ausencia de incredibilidad que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como pueden ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares y b) la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima como de la concurrencia de un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad.

En el presente caso, la existencia de discrepancias surgidas de una situación de crisis matrimonial no puede considerarse suficiente para considerar que el contenido de la denuncia expresada por Carolina pueda ir dirigida a satisfacer otro interés distinto que el de revelar la realidad de lo por ella vivido. Aun cuando el acusado puso de manifiesto cómo aquella siempre mantuvo una postura inflexible en la admisión de otra forma de ejercicio de la guarda y custodia de las hijas comunes que no fuera sino la de carácter exclusivo para su persona y que esta atribución, en aplicación de la normativa civil sustantiva, gozaría de una mayor prosperabilidad de mediar una condena como la que hipotéticamente pudiera derivarse de un juicio de esta naturaleza, no existe prueba alguna de una utilización instrumental del proceso penal como la que así se imputa a la Sra. Carolina que pudiera mermar la credibilidad ab initio de su testimonio.

Objetivamente, es necesaria la concurrencia de lo que podemos denominar verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración, o lo que es lo mismo, de su consistencia, y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo. Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, es decir, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

La declaración depuesta por Carolina cuando se trata de las amenazas denunciadas quiebra en el segundo de esos aspectos. Así, no hay un solo dato objetivo que pueda contrastar la verosimilitud de una narración cuyo contenido es tajantemente negado por el acusado. Ni siquiera en lo que hace al lugar en que aquellas se profirieron, que en el acto del juicio oral se situó en el interior del vehículo familiar durante un trayecto de regreso al domicilio y que, sin embargo, en la denuncia inicial quedo yerma de toda precisión, ya no sólo temporal sino también locativa. Además de ello, no se puede obviar que la propia Sra. Carolina situó como testigos de esas expresiones a sus hijas, de quienes manifestó que viajaban con el matrimonio en el interior de dicho vehículo y, sin embargo, ninguna prueba se ha propuesto que tuviera por objeto permitir el conocimiento que estas tuvieron de tales hechos. No deja de ser cierto que esa exposición de las menores a un enfrentamiento tan desagradable entre sus padres puede decidir a estos a excluirlas de toda participación en el proceso, pero no lo es menos que la voluntaria exclusión de ese medio de prueba de cargo en ningún caso puede perjudicar al acusado.

Por todo ello, no se puede tener por probada la comisión por parte de Lázaro del delito de amenazas leves por el que venía siendo acusado al no ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en atención al principio in dubio pro reo, la declaración incriminatoria prestada por la persona presuntamente perjudicada por el mismo. Principio ese general del derecho que, como enseña la doctrina jurisprudencial, se impone como norma dirigida al juzgador para que, al hacer uso de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, se incline en caso de duda sobre su virtualidad probatoria, por la solución más favorable al acusado; por su propia esencia y naturaleza exige y necesita para su efectividad que se haya realizada una mínima actividad probatoria, lo que le contrapone al principio constitucional de presunción de inocencia, que entra en juego ante el vacío probatorio, bien por no haberse practicado prueba alguna o bien porque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y descargo. El contenido de una resolución judicial no puede ser en modo alguno voluntarista. No se puede pretender, en Derecho Penal, que ese voluntarismo sea de carácter incriminatorio. Menos aún que alcance tal grado como para sostener un pronunciamiento de condena.

Por lo que concierne al segundo de los ilícitos por los que se formula acusación, el relativo al maltrato de obra, la tesis acusatoria se cimenta sobre las siguientes circunstancias fácticas: primera, la existencia de un golpe por caída de la esposa del acusado desde la silla donde se encontraba sentada en unas determinadas coordenadas de espacio y tiempo; segunda, la dinámica que provocó aquella, que no fue sino su retirada mediante un acto violento concretado en una patada que descarta, por tanto, que se debiera a un accidente y, tercera, la atribución al acusado del acto que propinó la patada. De contrario, la tesis exculpatoria sitúa la caída en un acontecimiento fortuito provocado por la postura que ocupó en ella la afectada.

Pues bien, la prueba practicada no permite tener por acreditada más que la primera de las referidas circunstancias donde no hay contradicción alguna entre las versiones sostenidas por cada uno de los implicados en el suceso. Mas no ocurre lo mismo con las restantes. En efecto, la Sra. Carolina sostuvo en cada una de esas declaraciones como la caída de la silla se produjo al darle el acusado "una patada". Sin embargo, en la parte final de su declaración en el Plenario y a la pregunta directa que sobre la participación directa en la ejecución de ese concreto acto tuvo el acusado, aquella manifestó no haber visto cómo este golpeaba la silla con su pierna. Ausencia de percepción de la mecánica dolosa causante del resultado prohibido por la norma contenida en el artículo 153, esto es, el daño personal (aún no constitutivo de lesión) consecuencia inmediata de la acción de "golpear o maltratar", que impide su imputación al acusado y que hace viable la hipótesis alternativa sostenida por este de que la caída de su esposa pudiera haberse debido a una circunstancia azarosa o fortuita. Argumento este que, por demás, no es ajeno a los propios términos de la declaración que, con motivo de la denuncia en el Puesto de la Guardia Civil efectuó la propia perjudicada conforme a la cual manifestó que ante la advertencia efectuada por su marido de que se sentará bien contestó diciendo "que estaba cómoda así y no se iba a caer" lo que permite inferir, sin trasgredir la razón ni la lógica, que pudiera haberse sentado en una posición que no fuera aquella con la que normalmente se ocupa una silla -aunque le resultase cómoda a la declarante- y que, en principio, no genera riesgo alguno de caída más allá que el que se deriva de la propia consistencia de ese elemento.

En todo caso, ante la imposibilidad declarada por la Sra. Carolina de corroborar, por su propia percepción directa, que el acusado fuera quien con una patada derribara la silla y la hiciera caer al suelo y ausente cualquier otro medio probatorio de naturaleza incriminatoria, el antes invocado principio in dubio pro reo aboca a dictar una sentencia absolutoria también en relación con el ilícito de maltrato objeto de acusación".

III. Resolviendo en este punto debe decirse que, la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los aspectos de anulación antes referidos.

Si bien la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia porque, como subraya el Tribunal Supremo, " nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la viŽctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" ( SSTS no 597/2008, de 1 de octubre, 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002 de 29 de enero y 2035/02 de 4 de diciembre), no deja de ser cierto que, en los supuestos en que sea aquélla la única prueba de cargo, se plantea una situación límite de riesgo para el derecho a la presunción de inocencia que llega a su máximo extremo cuando el testimonio de la víctima es la única prueba, no soŽlo de la autoriŽa del acusado, sino del propio hecho delictivo, siendo en tales supuestos preciso depurar el proceso de valoración con la aplicación de las reglas de experiencia o indicadores jurisprudenciales sobre " verosimilitud o ausencia de incredibilidad objetiva", " ausencia de incredibilidad subjetiva" y " persistencia en la incriminacioŽn" (vid. ad exemplum SSTS no 487/2000, de 20 de marzo, 667/2006, de 20 de junio, 1295/2006 de 13 de diciembre, 278/2007, de 10 de abril, 303/2007 de 10 de abril...).

Dentro de ese conjunto de requisitos el que más relevancia tiene sin duda, porque es el que más relativiza el riesgo de error, evitando que al final puedan ser consideraciones subjetivas sobre la credibilidad de una persona las que determinen el destino del proceso, es el de la constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECr).

Por ello no puede reprocharse al Juez a quo que ponga el acento en la ausencia de esa falta de corroboraciones objetivas y que frente a su criterio no puede hacerse prevalecer las consideraciones de que las declaración de la recurrente fue persistente y no contradictoria. Además, respecto del segundo de los incidentes, ni siquiera se estaría validando una testifical directa de la víctima, sino una mera deducción personal suya.

TERCERO- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Visto lo expuesto por las partes, los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala Acuerda dictar el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carolina contra la sentencia de 18 de Noviembre de 2.022 del Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Móstoles, dictada en sus autos de Juicio Rápido 385/2022, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim ( art. 847 1 b); recurso que, en su caso, deberá prepararse en el plazo de cinco días en los términos previstos en el art. 855 de la L.E.Crim.

Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de la presente sentencia para su conocimiento y efectos.

Así lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACIÓN- Firmada la anterior Sentencia es entregada en la Secretaría para su notificación, acordándose que se le de publicidad en legal forma y que se expida certificación literal de la misma para su unión al rollo de apelación. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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