Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 66/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 16, Rec. 1066/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARLOS AGUEDA HOLGUERAS
Nº de sentencia: 66/2023
Núm. Cendoj: 28079370162023100049
Núm. Ecli: ES:APM:2023:970
Núm. Roj: SAP M 970:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA ATP
37051530
Don Francisco David Cubero Flores (Presidente)
Doña María Inés Diez Álvarez
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a 2 de febrero de 2023.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por Doña Silvia Albert Pérez, en ejercicio de la acción pública.
Como ACUSACIÓN PARTICULAR ha intervenido Juan Francisco, representado por la Procuradora Doña María Dolores Arcos Gómez y asistido por el Letrado Don Sergio Lusilla Oliván.
Antecedentes
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.1.1º, en concurso de normas del artículo 251.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jose Luis conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa, con cuota diaria de doce euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del código penal. Más costas.
En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Jose Luis indemnizara a Juan Francisco en la cantidad de 3.200 euros.
La Acusación Particular ejercida por Juan Francisco calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.1º del Código Penal, y reputando como autor responsable a Jose Luis conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, más costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que Jose Luis indemnizara a Juan Francisco en la cantidad de 3.200 euros, más 3.000 euros por daños morales.
La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Una vez practicada la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
El acusado, Jose Luis, con DNI NUM000, mayor de edad y carente de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, guiado por el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, simulando tener un poder de disposición, del que en realidad carecía, sobre el inmueble sito en la CALLE000 n° NUM002, NUM003 de la localidad de Madrid, en el mes de abril de 2.021 ofertó su alquiler en Idealista, consiguiendo que se interesara por él Juan Francisco, quien, tras visitarlo, quedó con aquél en arrendarlo del 1 de julio al 30 de septiembre. El acusado fue pidiendo al Sr. Juan Francisco diversas cantidades de dinero en orden a la formalización del contrato y toma de posesión de la vivienda, consiguiendo que el mismo le transfiriese a una cuenta bancaria de su titularidad 350 euros el 28 de abril, 450 euros el 29 de abril (estas dos cantidades en concepto de reserva equivalente a un mes de fianza) y 2.400 euros el 13 de mayo (en concepto de pago por adelantado de los 3 meses de alquiler), sin que, llegado el momento, y tal y como era su intención desde el principio, el piso le fuera entregado por el acusado, quien tampoco ha procedido a la devolución del dinero fraudulentamente recibido.
Fundamentos
El
Recuerda la Sala Segunda que los elementos que estructuran el delito de estafa , "
En relación con el engaño, ha declarado el Tribunal Supremo que "
En cuanto a la relación de causalidad, explica el Alto Tribunal que "
Respecto al error, recuerda el Tribunal Supremo que debe ser producto del engaño, "
El acto de disposición "
En lo relativo al perjuicio patrimonial "
En cuanto al elemento subjetivo del delito de estafa "
El artículo 250.1, 1º del Código penal agrava la pena cuando la estafa "
El Tribunal Supremo "
El artículo 251, 1º del Código penal castiga a "
Como ha declarado la Sala Segunda, en cuanto a la relación de los artículos 250.1.1º y 251, 1º del Código penal, "
Los elementos constitutivos de dicha infracción penal concurren en el presente caso, en la conducta llevada a cabo por el acusado, por los motivos que pasamos a explicar.
La presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe prueba de cargo válida, adecuada y suficiente. Ya "
La prueba de cargo, en el presente caso, consiste en las testificales de Juan Francisco, Valle (legal representante de ALBIFAUS, SL, propietaria de la vivienda), el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía (en adelante CNP) número NUM004, la documental obrante en autos y, en parte, la declaración del acusado, Jose Luis.
En su declaración en juicio oral, el acusado, quien en uso de sus derechos como tal optó por responder únicamente a las preguntas de la defensa, ha declarado que tenía permiso para alquilar la vivienda. De manera un tanto elíptica, en relación con los hechos objeto del procedimiento, ha indicado que no tenía ánimo de ganar dinero.
No niega, por tanto, haber contactado con el denunciante, haberle mostrado la vivienda o haber percibido dinero por ello.
El testigo Juan Francisco ha manifestado que, buscando piso para alquilar y utilizar como vivienda durante los meses de julio a septiembre, vio un anuncio en una conocida plataforma de alquiler, contactó con el acusado (a quien reconoce sin duda alguna durante su declaración) y concertó una cita con él. Juan Francisco indica que el acusado le mostró el piso, el trastero y la plaza de garaje. Señala el declarante que días después comunicó al acusado que estaba interesado, le envió una primera señal de 350 euros en concepto de reserva, más 450 euros en un segundo ingreso a instancias del acusado, quien se lo pidió para completar un mes, como fianza. Ha relatado el testigo que el acusado, posteriormente, le explicó que normalmente pedía dos meses de fianza y que, al no haberlo hecho, estaría más
...
Una negociación encaminada a la formalización de un contrato de alquiler de vivienda podría, en un plano teórico, frustrarse por diferentes causas.
La imposibilidad de entregar la posesión de la vivienda, pese a recibir integro el importe de la renta pactada, podría ser un indicio de comportamiento ilícito por parte del supuesto arrendador, subsumible o no en una infracción penal.
En el supuesto que nos ocupa, ese elemento se ve acompañado por otros, que resultan de la prueba practicada y que permiten considerar acreditados los elementos del delito de estafa.
Sin ninguna duda.
...
Ello porque, como declara Valle, legal representante de ALBIFAUS, SL, propietaria de la vivienda litigiosa, el acusado (a quien dice conocer,
El funcionario del CNP número NUM004 corrobora la versión de ambos testigos, en cuanto a la conducta del acusado, quien alquiló reiteradamente a varias personas una vivienda que no era de su propiedad.
Como se ha dicho en ocasiones precedentes, un testimonio será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, sereno, imparcial, coincidente con el de otros testigos y, en su caso, con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, en las declaraciones analizadas, concordantes entre sí; coincidentes, en lo que al denunciante se refiere, con el contenido de la denuncia (folios 2 y siguientes); y contrastadas por varios documentos obrantes en autos:
- Precontrato suscrito por el denunciante, folios 7 y siguientes.
- Anuncio en el portal IDEALISTA, folio 10.
- Resguardo de las transferencias que realizó el denunciante, folios 11 y siguientes.
- Constancia documental de las llamadas telefónicas, folios 14 y siguiente.
- Transcripción de las conversaciones mantenidas vía Whatsapp, folios 16 y siguientes, incluyendo el cambio de número de teléfono al que el testigo se refiere en su declaración (coincidente el segundo de los números con el que fue utilizado por el Juzgado de Instrucción para contactar telefónicamente con el investigado - folios 19 y 106 -).
- Información registral de vivienda, en la que consta la titularidad de ALBIFAUS, SL, folios 24 y siguientes.
La prueba practicada, por tanto, acredita, sin género de dudas, que el acusado aparentó capacidad para arrendar la vivienda, la ofreció en alquiler, concertó una cita con el denunciante para enseñarle el piso, el trastero y la plaza de garaje, percibió las cantidades transferidas por el perjudicado (quien actuó en la creencia de estar formalizando un contrato de alquiler de vivienda), cantidades de las que se apropió, careciendo de título y legitimidad para ello (por supuesto, también de autorización) y, en consecuencia, privando al denunciante del acceso a la posesión.
En consecuencia, el resultado de la prueba permite apreciar que en la declaración de Juan Francisco, y en el resto de medios probatorios, anteriormente analizados, concurren las notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia de incriminación, jurisprudencialmente establecidas para que la declaración de la víctima, en unión del resto de prueba practicada, devenga en prueba de cargo.
Prueba que, en el presente caso, permite considerar acreditados los hechos declarados probados, constitutivos del delito de estafa anteriormente analizado, por concurrir todos los elementos que lo componen.
...
Incluido el engaño, que pone en duda la defensa, argumentando que el perjudicado no habría actuado con la debida diligencia.
La sentencia citada por la acusación particular en vía de informe descarta por completo la posibilidad de acoger esa tesis de descargo.
En la resolución mencionada analiza la Sala Segunda un supuesto en que se "
Así ocurrió en el presente caso, en virtud de la prueba practicada.
Con arreglo a lo expuesto, Jose Luis es criminalmente responsable de los hechos declarados probados en concepto de autor, por su participación directa y personal en los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal vigente, con arreglo a los razonamientos expresados.
Por otra parte, ha de observarse lo prevenido en el artículo 66.1, 6ª del Código penal, por no concurrir atenuantes ni agravantes.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la conducta del acusado se prolongó durante varios meses, llevando al denunciante a efectuar transferencias sucesivas de diferentes cantidades, en extensión y cuantías que, aun de haber sido inferiores, habrían conformado los elementos constitutivos del delito de estafa agravada que nos ocupa, consideramos procedente rebasar el suelo de la pena, pero no la mitad inferior, imponiendo las penas de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal); y multa de siete meses y quince días, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En cuanto a la cuota diaria de la pena de multa, las circunstancias específicas del reo que se han de tener en cuenta para su cálculo, según el artículo 50, regla 5ª del Código penal, están compuestas por la cuantía de su patrimonio, sus ingresos, sus obligaciones, sus cargas familiares y otras circunstancias personales. En el presente caso, no consta que Jose Luis se encuentre en situación de indigencia o miseria, para las cuales la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reservado el mínimo legal de dos euros. Por otra parte, la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( SSTS 624/2008; 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras). Añade la sentencia 553/2013, de 19 de junio, en un supuesto en el que se había fijado una cuota diaria de 12 euros, que se trataba de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se hubiera hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías.
Por lo que, en el presente caso, resulta procedente imponer la cuantía de 5 euros.
Y el artículo 116.2 establece que "los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas, y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables. La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva: primero, en los bienes de los autores, y después, en los de los cómplices".
Por ello, y con arreglo al acreditado perjuicio padecido por Juan Francisco es procedente que Jose Luis le indemnice en la cantidad de 3.200 euros.
La acusación particular solicita, además, la cantidad de 3.000 euros por daño moral.
En materia de daño moral, recuerda el Tribunal Supremo que "
Para la Sala Segunda "
Según el Alto Tribunal, "
Explica que "
Se han venido manejando "
En el presente caso, varios de los parámetros a tener en cuenta por la Jurisprudencia, para otorgar una cantidad en concepto de daño moral, emanan del propio encaje penal de los hechos. El legislador ha considerado de mayor gravedad un delito de estafa que recaiga sobre un bien como la vivienda, hasta el punto de que el techo de la pena de prisión imponible duplica la extensión del tipo básico. Si a ello añadimos el hecho de que, como ha declarado el denunciante, de no haber sido porque pudo ser acogido en casa de su pareja, se habría visto literalmente
Por lo que el total de indemnización asciende a 3.700 euros.
Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Jose Luis el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular. Como ha declarado el Tribunal Supremo, las costas incluirán las de la acusación particular al no existir disparidad entre las pretensiones de dicha acusación y las del Ministerio Público y al no haber sido notoriamente superflua su actuación, conforme señalan Sentencias del Tribunal Supremo de 15.9.99; 22.1.02 ; 26.4.02...). Dicha línea jurisprudencial hace hincapié en la necesidad de incluir en las costas las ocasionadas por la acusación particular cuando sus peticiones no hayan sido absolutamente heterogéneas respecto a las del Ministerio Fiscal y que sólo excepcionalmente se denegarán cuando tales peticiones difieran notablemente de las de la acusación pública y además no hayan sido aceptadas, lo que no ocurre en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE CONDENA a Jose Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA AGRAVADA por recaer sobre vivienda, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y
SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Jose Luis deberá indemnizar a Juan Francisco en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS EUROS (3.700 €) por los perjuicios patrimoniales y daños morales causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
La presente resolución es recurrible en apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
