Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 42/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1404/2023 de 02 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIO PESTANA PEREZ
Nº de sentencia: 42/2024
Núm. Cendoj: 28079370042024100056
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2867
Núm. Roj: SAP M 2867:2024
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº : 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
39000045
Negociado nº 2
Juzgado de Menores nº 06 de Madrid
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente
Ilmos. Sres. de la Sección 4ª
D. MARIO PESTANA PEREZ
Dª Mª JOSE GARCIA-GALAN SAN MIGUEL
D. ABEL TELLEZ AGUILERA
_________________________________
En Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS en segunda instancia ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid, en el expediente de reforma núm. 230/2022; habiendo sido partes, como apelantes-apelados, el menor Luis Manuel. y Juan Alberto, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Mario Pestana Pérez.
Antecedentes
"HECHOS PROBADOS: El día 10 de junio de 2022 sobre las 5,40 horas, el menor Luis Manuel, nacido el NUM000 de 2005, bajo la patria potestad de su madre Fidela, con al menos otros tres individuos, a quienes no se juzga en este acto, se dirigieron a la pizzería DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de Madrid, y acercándose por la espalda el menor Luis Manuel a Juan Alberto, (nacido el día NUM001 de 2003) que se encontraba en la cola, le agarró de la camiseta y lo sacó a la calle, golpeándole con una botella de cristal en la cabeza, cayendo Juan Alberto al suelo donde el menor y el resto de sus acompañantes continuaron dándole patadas y golpes por todo lo el cuerpo y le patearon la cabeza. A consecuencia de la agresión Juan Alberto resultó con herida inciso contusa de 4 centímetros en región parietal izquierda y fractura del 5º dedo de la mano derecha que precisaron para su curación además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización mediante férula y cura de la herida; tardando 50 días en curar, de los que 35 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No le quedaron secuelas".
"FALLO: Que debo imponer e impongo al menor Luis Manuel. como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso antes definido, la medida de internamiento en régimen semiabierto durante dos años, de los que los seis últimos serán de libertad vigilada como segundo período de la medida. Y debo condenar y condeno a dicho menor a indemnizar solidariamente con su madre Fidela. en la cantidad de 3.242,16€ a Juan Alberto. con el interés legal del art. 576.1 de la L.E.Civil".
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1.- Se pretende en este recurso la revocación de la sentencia apelada y que en su lugar se absuelva a dicho menor del delito de lesiones del que viene acusado; subsidiariamente, que se modifique la medida impuesta al menor y se la sustituya por la de permanencia en centro. La defensa letrada del menor alega, en resumen, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del menor al no existir prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción constitucional; que en una de las grabaciones del establecimiento se ve a una persona sin camiseta a la que no se le ve la cara y que saca del lugar a la víctima; en la segunda grabación se observa una agresión de varios en la que no aparece el menor Luis Manuel; que no hay ningún rasgo o signo que distinga al menor, y tampoco se observa que el agresor sangrase; que en el atestado consta que el menor Luis Manuel tenía sangre en el torso y en la cara, y consta que fue asistido de lesiones que precisaron puntos de sutura; que los testigos de cargo se contradicen y no identificaron al menor en las imágenes; que Juan Alberto manifestó que no vio a quien le agredió; que Valentín y Víctor declararon en la fase de instrucción que los agresores fueron dos personas distintas, y en la audiencia Víctor afirma que después de hablar con su primo dedujo que era la misma; que también declararon que no vieron a la persona o personas que detuvieron los policías; el testigo Carlos Manuel declara que estaba dentro del establecimiento y lo vio todo, sin embargo los hechos sucedieron en la calle, y su testimonio no coincide con lo declarado por el testigo Luis Alberto; que también los testimonios de los funcionarios policiales son contradictorios; que no se recogió la botella rota para tomar huellas; que no se discute la agresión, sino que haya pruebas de que el autor fue el menor Luis Manuel; que no resulta de aplicación el artículo 148.1 del Código Penal al no haberse acreditado que se emplease una botella en la agresión; que no se ha recogido ninguna botella en el lugar de los hechos, tampoco se ha fotografiado; que no hay alevosía ni ensañamiento, al no haber quedado acreditado que el menor Luis Manuel golpease a la víctima con patadas y puñetazos; que la medida impuesta es contraria a la recomendada por el Equipo Técnico, concretamente de permanencia de fin de semana.
2.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso y contra alega, en resumen, que los testigos han sido claros en que quien dio el botellazo iba sin camiseta, y dos de ellos identificaron al autor como la persona que detuvieron los policías y que iba sin camiseta, extremo en el que coinciden los funcionarios policiales, quienes señalaron que nadie más iba sin camiseta; que también del visionado de la grabación se aprecia que quien entra sin camiseta y agarra a la víctima es el mismo que le da el botellazo, el mismo que ha sido identificado por los testigos.
La Acusación particular impugna el recurso y, en síntesis, contra alega que todos los testigos declaran que la persona que agredió con la botella iba con el torso desnudo; que el menor expedientado fue detenido tras darse a la fuga y estaba con el torso desnudo, y era el único que iba sin camiseta; que en las grabaciones se aprecia que quien agrede con la botella iba sin camiseta; que las imágenes de la agresión evidencian la alevosía y el ensañamiento apreciados; que si el menor expedientado hubiese cometido los hechos seis meses después, ya mayor de edad, se le habría impuesto una pena de prisión de dos a cinco años.
3.- Tal como se desprende de la doctrina constitucional, la presunción de inocencia se configura como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y sólo pueden considerarse auténticas pruebas de cargo las practicadas en el juicio oral con observancia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad -por todas, STC 166/1999-.
El examen de la grabación digital de la audiencia celebrada en el Juzgado de Menores, contrastado con la motivación y con los resultados probatorios consignados en la sentencia apelada, evidencia que en dicho acto procesal se practicó prueba de cargo válida, que dicha prueba ha sido apreciada con fidelidad y sin errores por la Juzgadora de instancia, y que en la sentencia se expresa de modo razonado y razonable, además de ajustado a reglas de experiencia común, la valoración de tal material probatorio.
A su vez, el examen de las dos grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento donde se inició la agresión corrobora lo declarado por Juan Alberto, Valentín, Víctor, Luis Alberto y Carlos Manuel respecto a la dinámica de la agresión que sufrió Juan Alberto, y ello tal como se describe en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de Menores. Otro elemento corroborador es el parte de asistencia facultativa y el informe de sanidad que obran en el expediente relativos a las lesiones que se objetivaron al referido Juan Alberto.
Por lo que se refiere a la utilización de una botella, todos los testigos presenciales afirman que en efecto uno de los autores materiales de la agresión golpeó la cabeza de la víctima con una botella de cristal, y tal circunstancia ya aparece nítidamente reflejada en el atestado que obra en el expediente, relativo a la intervención policial que se produjo nada más ocurrir los hechos y que dio lugar a la detención de varios sospechosos, uno de ellos el menor Luis Manuel. Además, las lesiones que sufrió la víctima en la cabeza, concretamente una herida inciso contusa en región parietal izquierda de 4 cm., son compatibles con un golpe dado con una botella. La prueba del empleo de una botella de cristal no requiere necesariamente que los agentes de la autoridad la intervinieran, entre otras cosas porque pudo romperse al impactar contra la víctima o inmediatamente después en el curso de la agresión grupal a la que fue sometida, sin olvidar que los agresores -al parecer menos uno de ellos- abandonaron el lugar a la carrera. Desde luego ese fue el caso del menor expedientado, tal como se desprende de los testimonios de los funcionarios que practicaron su detención.
Respecto a la participación del menor Luis Manuel en la agresión que sufrió Juan Alberto, solo cabe compartir el análisis y la valoración probatoria que se consigna en la sentencia apelada. El menor fue interceptado por funcionarios policiales tras huir a la carrera y muy poco tiempo después de ocurrir los hechos. El menor iba sin camisa, con el torso descubierto, al igual que el joven que poco antes inició la agresión agarrando a la víctima por la espalda y sacándola al exterior de la puerta del establecimiento, tal como revelan las grabaciones de las cámaras de seguridad y manifiestan todos los testigos presenciales. Las imágenes de las grabaciones no permiten afirmar que se trate del menor Luis Manuel, pero ningún rasgo físico apreciable en el individuo que aparece en las imágenes es incompatible con el de dicho menor.
Tal como ha considerado la Juzgadora de instancia, la identificación del menor Luis Manuel como el autor del botellazo por parte de testigos presenciales que declararon en la audiencia, concretamente Luis Alberto y Carlos Manuel, ofrece poco margen a la duda. Dichos testimonios deben relacionarse con los prestados por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) con carnés profesionales números NUM002, NUM003 y NUM004, testimonios estos que confirman lo que desde el atestado inicial ya constaba con claridad: Que el menor Luis Manuel fue identificado como el autor del botellazo.
Dicha identificación encaja con tres circunstancias muy significativas. La primera, que el menor Luis Manuel iba sin camiseta, al igual que el individuo que aparece en las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, cuando fue interceptado por los funcionarios policiales cerca del lugar de los hechos y poco tiempo después de haberse producido. La segunda, que salió corriendo cuando se percató de la presencia policial, pese a afirmar en la audiencia que fue él quien resultó agredido. La tercera, que Luis Manuel reconoce en la audiencia que esa noche iba con sus amigos Gregorio, Gustavo y Javier, los cuales también fueron reconocidos esa noche por testigos presenciales como integrantes del grupo que agredió a Juan Alberto en la puerta del establecimiento " DIRECCION000". Es importante subrayar que estas últimas identificaciones se produjeron en lugares distintos a aquél donde se interceptó al menor Luis Manuel, y tan precisa acotación de los integrantes del grupo agresor, amigos del menor Luis Manuel con los que reconocidamente estuvo aquella noche, reduce de tal modo el margen de error que debe considerarse insignificante.
Cabe agregar que la herida que presentaba el menor Luis Manuel cuando fue detenido no sostiene una duda razonable sobre la fiabilidad de las identificaciones que le implican como el autor del botellazo. Dicha herida no es incompatible con la tesis acusatoria, no puede descartarla ni debilitarla. Es un dato de significado ambiguo, ya que la herida puede incluso explicarse como consecuencia de la fractura de los cristales tras el impacto de la botella en el cuerpo de la víctima, teniendo en cuenta además que el agresor iba con el torso desnudo. En este punto, compartimos la valoración que se consigna en la sentencia del Juzgado de Menores. El menor Luis Manuel declara que hubo una tumultuosa pelea de mucha gente en la zona de DIRECCION002, pelea en la que "... volaron botellas", y en el curso de la cual fue golpeado y le rompieron la camiseta. Sin embargo, tal supuesta pelea solo aparece en la declaración del menor. No hay rastro de ella en el relato de los demás testigos, singularmente en el caso de los policías nacionales que declararon en la audiencia. El único motivo de la intervención policial fue el incidente violento ocurrido en la puerta del establecimiento " DIRECCION000" sito en la DIRECCION001 de Madrid.
No obstante los hasta ahora razonado, si bien la agresión se inicia hallándose de espaldas el agredido y continúa después con una violenta actuación de varios contra la víctima, los hechos declarados probados no sostienen, en rigor, la apreciación de la agravante de alevosía -agravante que por lo demás solo propugnó la Acusación particular-. En efecto, la apreciación de la alevosía requiere que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa. En el ámbito del tipo subjetivo, requiere que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, es decir, una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades - SSTS núm. 253/2016, de 31 de marzo y núm. 739/2021, de 30 de septiembre-.
En la sentencia apelada solo se relata que el menor agarró por la espalda a la víctima y lo sacó a la calle, lugar donde le golpeó con una botella en la cabeza y después fue golpeado en el suelo por varios más. Esta descripción es insuficiente para sostener la alevosía sorpresiva, al faltar la más mínima referencia al dolo correspondiente. Además, no es ocioso recordar que la agresión se produjo en un lugar repleto de personas en las que se incluían amigos de la víctima, es decir, es muy dudoso que se tratara de una situación idónea para afirmar que el autor actuó buscando asegurar la eliminación de las posibilidades de defensa. Procede, por tanto, descartar el concurso de la alevosía.
La conclusión de lo razonado es la desestimación de la pretensión absolutoria deducida.
4.- Respecto a la media impuesta a Luis Manuel, de internamiento en régimen semiabierto durante dos años de los que los últimos seis meses serán de libertad vigilada, es preciso poner de relieve que no es esa la medida que orientó el Equipo Técnico atendiendo a la edad de Luis Manuel -actualmente de 18 años-, a sus circunstancias personales, familiares y sociales, y a los parciales aspectos positivos de la evolución que siguió en el cumplimiento de una medida de libertad vigilada impuesta en otro expediente, medida que termino de cumplir en el mes de agosto de 2023.
En la sentencia apelada se justifica la imposición de una medida de internamiento en la gravedad y circunstancias de los hechos cometidos por el menor, en la violencia gratuita desplegada, en la necesidad de abordar los déficits que presenta y en lograr una adecuada reeducación e integración social, a fin de que se responsabilice de las consecuencias de sus actos y reciba el reproche social por ellos.
Ciertamente no cabe banalizar la entidad de los hechos enjuiciados, sobre todo la utilización de una botella para golpear a la víctima. Sin embargo, suprimida la alevosía por las razones antes expuestas; teniendo en cuenta que las lesiones declaradas probadas son dos, una herida en la cabeza que es razonable atribuir al botellazo, y la fractura en el 5º dedo de la mano derecha, lesiones que sanaron sin secuelas; y valorando el informe del ARRMI de fecha 2 de agosto de 2022 que obra en el expediente, en el que se orientó una media de internamiento en suspenso por el buen cumplimiento de la libertad vigilada, cuyo contenido sería la inclusión en algún taller de inserción socio-laboral y de búsqueda de empleo; incidir en un ocio y tiempo libre estructurado; apoyo psicológico o inclusión en un taller que le dote de estrategias y recursos para expresar las emociones y elaboración de acontecimientos pasados para un afrontamiento positivo; todo ello nos lleva a considerar más adecuado, desde la perspectiva de la prevención especial y del superior interés del menor - Luis Manuel lo era a la fecha de los hechos, aunque en la actualidad tenga 18 años- mantener la medida de internamiento en régimen semiabierto impuesta, si bien reducida a catorce meses de duración, los dos últimos de libertad vigilada, y que se suspenderá si cumple adecuadamente una medida de libertad vigilada con un contenido semejante al antes señalado, si bien adaptado, en su caso, a sus necesidades actuales.
En conclusión, el recurso interpuesto por el menor debe estimarse parcialmente.
La defensa letrada del menor expedientado impugna el recurso y contra alega, en resumen, que no se dan circunstancias especiales que justifiquen la condena en costas del menor.
2.- Conforme al criterio reiterado en numerosas resoluciones de esta Sección 4ª -entre otras muchas, sentencia núm. 67/2009, de 30 de abril; núm. 24/2012, de 22 de febrero; de 13 de marzo de 2.014 (rollo núm. 117/14), y de 7 de mayo de 2019 (rollo núm. 416/2019), el recurso de la Acusación particular no puede prosperar.
En palabras de la citada sentencia de 13 de marzo de 2014: " Esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid
No concurren razones especiales que justifiquen la imposición de costas que pretende el recurrente. Primero, porque el Ministerio Fiscal también ha acusado en el expediente. Segundo, porque la Acusación particular postuló una circunstancia agravante que ha sido finalmente rechazada. Tercero, porque pidió una medida de internamiento en régimen cerrado que no se ha estimado.
El recurso, en conclusión, debe desestimarse.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el menor Luis Manuel. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores núm. 6 de Madrid con fecha 7 de noviembre de 2023, en el expediente de reforma núm. 230/2022, resolución que revocamos parcialmente, en el sentido de suprimir la agravante de alevosía y de modificar la medida impuesta, que será una medida de internamiento en régimen semiabierto por tiempo de catorce meses, los dos últimos de libertad vigilada, y que se suspenderá si cumple adecuadamente una medida de libertad vigilada con el contenido indicado en el cuerpo esta resolución. DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Acusación particular, confirmando el pronunciamiento de la sentencia apelada en materia de costas procesales, así como los restantes pronunciamientos no afectados por ambos recursos. Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Así por este nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
