Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 429/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 3, Rec. 352/2023 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA PILAR ABAD ARROYO
Nº de sentencia: 429/2023
Núm. Cendoj: 28079370032023100410
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15307
Núm. Roj: SAP M 15307:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
audienciaprovincial_sec3@madrid.org
Grupo de trabajo : M
37051530
PROCURADOR D./Dña. MARÍA SANZ-PASTOR MORENO DE ALBORÁN
D./Dña. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D./Dña. Mª PILAR ABAD ARROYO
D./Dña. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
En Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
- Por el delito de estafa, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Subsidiariamente del anterior, por el delito de estafa impropia del art 251.1º del Código penal, la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- RESPONSABILIDAD CIVIL: Igualmente, el acusado deberá indemnizar a mis defendidos en la cantidad de 39.000 euros más los intereses de dicha suma desde el 21 de enero de 2020 que fueron abonados al acusado, con aplicación de los intereses procesales del art. 576 LEC, y con responsabilidad subsidiaria de las empresas CARTERA BENMITSU SL., y la empresa MGDV SOLUTIONS SL., más las costas procesales".
Hechos
El acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador único de la Mercantil CARTERA BENMITSU SL., en fecha 15 de enero de 2020 firmó con D. Eusebio, y DÑA. Filomena dos contratos: 1) Un contrato de compraventa de licencias o autorizaciones VTC, mediante el cual mis defendidos adquirían dos licencias VTC; la nº NUM003 asignada al vehículo con matrícula .... DPJ, titularidad ambas de la sociedad MGDV Solutions SL., por un importe de 40.000€ cada una, siendo abonados, 20.000€ en concepto de reserva el día de la firma del contrato mediante transferencia bancaria, y 25.000€ quedarían aplazados para ser satisfechos 3n 25 plazos de 500€ por cada licencia que serían restados mensualmente por parte del administrador del total de la facturación mensual que proporcionará cada licencia, finalizando este el 15 de febrero de 2022, y el resto 35.000€ en un plazo de 15 días desde la fecha del primer pago mediante transferencia bancaria. Manifestando en el contrato que las dos licencias se encontraban libres de cargas y ambas con la prórroga solicitada. 2) Y un segundo contrato mediante el cual las mismas partes acordaban que para el uso de las VTC el acusado alquilaría dos vehículos en buen estado, para la explotación de ambas licencias por un importe de 400€ por unidad más IVA, más una cuota de 190€ por unidad más IVA por licencia en concepto de gastos de gestoría y servicios de gestión (contratos de conductores, seguimiento... que se descontará de la facturación mensual). En virtud de dichos contratos mis defendidos abonaron al acusado la cantidad de 55.000€ (Folios 13 a 15) mediante 3 transferencias bancarias a la cuenta NUM004 del siguiente modo:
- El 15/01/2020 transferencia por 10.000 euros.
- El 16/01/2020 transferencia pro 10.000 euros.
- El 21/01/2020 transferencia pro 35.000 euros.
El acusado con el fin de beneficiarse ilícitamente a costa del patrimonio de mis defendidos, no solo no gestionó la explotación de dichas licencias, sino que se quedó con el dinero que le entregaron mis defendidos y vendió las licencias a terceros, sin tener facultad de disposición sobre ellas, en las siguientes fechas:
1) Una el día 19 de febrero de 2020, a una señora llamada Africa que adscribió en el Ministerio de Fomento la licencia número NUM003.
2) 2) Y otra la licencia número NUM005 se la vendió a una empresa llamada RUSTI Taxi SL que la adscribió en el Ministerio de fomento el 4 de junio de 2020.
El acusado, en fechas no concretadas, devolvió a los compradores 16.000€ y consignó el día 13 de octubre de 2023 en la cuenta de consignaciones de este Tribunal la suma de 10.000€ para pago de la responsabilidad civil.
Fundamentos
Efectivamente según la doctrina pacífica y constante de la Sala 2° Tribunal Supremo son elementos configuradores del delito de estafa los siguientes:
1)Un engaño procedente o concurrente, antes traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código de 1944 hacía mención, y hoy, concebido con criterio la laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece; 2) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el especifico supuesto contemplado: 3) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cobonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicados; 5) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 CP de 1973 y en el art. 248 CP de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.'
"El dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa" ( STS 1649/2001 de 21 septiembre)
El dolo, como elemento subjetivo del injusto, puede ser directo o eventual, admitiéndose ambos, pues "la conciencia de que la acción tiene la probabilidad de engañar no excluye que el autor continúe con ella motivado, precisamente, por la posibilidad de lograr un beneficio patrimonial. Dicho de otra manera, el ánimo de lucro, en sí mismo, no depende de la existencia del dolo directo " ( STS de 23 de abril de 1992); aunque no cabe la imprudencia, por la exigencia del ánimo de lucro ( STS de 23 de abril de 1992 y Auto de inadmisión de 8 de marzo de 2002).
El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta ( STS 507/2003, de 9 de abril)
La STS 140/2013, de 19 de febrero, afirma que "el dolo se conforma con la conciencia del autor del peligro concreto creado con una conducta engañosa con entidad para provocar error y una disposición patrimonial perjudicial del patrimonio".
Por otro lado, cuando el propósito de incumplir, dolo subsequens, surge tras la intimación de cumplimiento no existe estafa. Para la STS 393/1996, de 8 de mayo, "una intimación del cumplimiento de obligaciones contractuales no implica sin más que el incumplimiento subsiguiente se adecue al tipo penal de la estafa. Si el dolo del autor ha surgido con la intimación se estaría, en todo caso, ante un "dolus subsequens", que nunca puede fundamentar la tipicidad del delito. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito; sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible decir que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia"
El dolo ha de ser antecedente. En el campo civil, dice la STS de 6 de febrero de 1989, especialmente en lo que concierne a las obligaciones, a los contratos y a los negocios jurídicos de naturaleza patrimonial, se conocen dos especies del denominado dolo civil, es decir, el dolo vicio de la voluntad o del consentimiento, al que se refieren los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil, el cual es fácilmente criminalizable con tal que concurran los demás elementos estructurales del delito de estafa, y, el dolo en el incumplimiento de las obligaciones, dolo sobrevenido o dolo "subsequens" o "a posteriori" regulado en los artículos 1101 y 1102 del mencionado Código, el cual es difícilmente criminalizable dado que el perjuicio patrimonial, de ordinario, será anterior al mismo y no determinado por él, si bien, en ocasiones, los datos o circunstancias en que se manifiesta y cristaliza dicha especie de dolo civil, servirán para adquirir la convicción de que, ese deseo de incumplimiento, aunque se manifestara "a posteriori", había ya germinado en el intelecto del agente en el momento de la celebración del contrato, pacto o convenio, exteriorizando, en ese momento, dicho sujeto activo una intención de normal cumplimiento de aquello a lo que se obligó, siendo así que, su verdadera y oculta volanta, era la de incumplir lo convenido, recibiendo la prestación o prestaciones ajenas y sin que, por su parte, proyectara efectuar la correspondiente contraprestación, la cual, falazmente, y desde ab initio, no pensaba cumplir, ni entregar, sucediendo así que, en estos casos, aunque, el engaño, pareciera, a primera vista, no hallarse dotado de la nota antecedente, pues sólo a posteriori se manifestó, sin embargo, en realidad, coexistió con la celebración del negocio y, determinando la entrega de una prestación por parte de aquel cuyo consentimiento se vició mediante la apariencia o ficción de seriedad en el trato y propósito inquebrantable de cumplimento.
Si la intención de incumplir existía desde el principio de la relación contractual, surgirá la estafa, si aparece después del referido inicio, no existirá tal delito, sino un incumplimiento que surtirá sus efectos y reacciones en el área civil. De esta manera aparece recogida la figura delictiva en cuestión en la STS de 26 de marzo de 1982, que dice literalmente que en los contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio o satélite coadyuvante al contrato mismo.
Por parte de las defensas de los acusados se ha cuestionado, tanto que los hechos constituyan un ilícito penal y no de un mero incumplimiento contractual, como que concurran los elementos del engaño bastante y el ánimo de lucro.
Por lo que respecto a la suficiencia del engaño, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en STS 180/18 de 13.4.2018, Pte Excmo Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, examina en su Fundamento de Derecho Tercero la cuestión del engaño bastante en los siguientes términos: "Hemos de partir de la doctrina de esta Sala Segunda-por todas STS 413/2015 de 30 junio , que recuerda que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error desencadenante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( SSTS. 954/2010 de 3.11, 162/2012 de 15.3 , 344/2013 de 30.4 , 539/2013 de 27.6 , 42/2014 de 5.2 , 228/2014 de 26.3 , que recuerdan que la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 29.2 ), que puede consistir en cualquier acción del engañado que causa un perjuicio patrimonial propio o de tercero, entendiéndose por tal, tanto la entrega de una cosa como la prestación de un servicio por el que no se obtiene la contraprestación.
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).
Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y la "ilimitada variedad de supuestos que la vida ofrece" ( STS 44/93 DE 25.1, 733/93 DE 2.4), y puede consistir en una operación de puesta en escena fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente, constituye un dolo antecedente ( SSTS 171.98, 2.3.2000, 26.7.2000).
Ahora bien el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera " mise en scene " capaz de provocar error a las personas más " avispadas " , mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa.
Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
Pero además, en esta graduación del engaño, es preciso tener en cuenta la situación de peligro para el patrimonio sobre el que se desarrolla la conducta engañosa. Es decir, la valoración de la conducta engañosa difiere si ésta se desarrolla sobre un patrimonio en peligro, por su actuación en el mercado, o cuando éste no está en esa situación y la conducta engañosa, precisamente, supone su puesta en peligro, pues la misma se desarrolla contra un patrimonio que no tiene peligro alguno al tratarse de relaciones privadas entre autor y víctima del error con una proyección económica creada por la actuación del actor que utiliza la conducta engañosa ( STS. 2464/2001 de 20.12 ). Ahora bien, debe también señalarse ( SSTS. 1195/2005 de 9.10 , 945/2008 de 10.12 ), que el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador.
Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mísh", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc...).
En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11.7 del siguiente modo: " el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea".
Ahora bien el concepto calificativo de "bastante" que se predica en el precepto del engaño ha sido objeto tradicionalmente de gran discusión doctrinal, y en este sentido se ha considerado, de un lado, que tal elemento ha de interpretarse en términos muy estrictos entendiéndose que el engañador ha de representar una verdadera " mise en scene " capaz de provocar error a las personas más " avispadas " , mientras que, de otro, se parte de un concepto más laxo entendiéndose que el engañado puede ser el ciudadano medio, con conocimientos normales, de inteligencia y cuidado también normal, e incluso puede entenderse bastante cuando el estafador ha elegido a sus víctimas debido precisamente a su endeble personalidad y cultura ( STS. 1243/2000 de 11.7 ).
La STS. 1508/2005 de 13.12 insisten en que la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa.
Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.
Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de "subjetividad" en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.
En el presente caso resulta indudable que la intención de incumplir existía desde el principio de la relación contractual puesto que el acusado, habiendo firmado los contratos el día 15 de enero de 2020, vendió una de las licencias a Dña. Africa el día 19 de febrero de 2020 (folio 177-178) sólo un mes después de la firma, lo que evidencia su inequívoca intención de no traspasar en ningún momento la titularidad de la licencia a los denunciantes sin que se pueda escudar en el impago por ellos de las prestaciones a las que se obligaban puesto que materialmente no hubo tiempo de constatar dicho impago.
Y no sólo vendió la licencia, sino que ocultó la venta a los compradores a quienes no reintegró cantidad alguna de las que le habían entregado.
Esa misma operativa se llevó a cabo con la segunda licencia, vendida a RUSTI Taxi, S.L. el día 4 de junio de 2020, sin informar a los compradores, ni devolverles lo entregado por ellos.
Así ha quedado acreditado esencialmente por la prueba documental obrando a los folios 18 a 20 y 16 y 17 de la causa los contratos suscritos por los compradores y a los folios 177 a 180, los certificados emitidos por el Ministerio de Fomento, en donde constan los titulares de las licencias - Dña. Africa y Rusti Taxi, S.L.- y las fecha en que los adquirieron.
Por tanto, la declaración de los testigos y víctimas de estos hechos D. Eusebio y Dña. Filomena, no hacen nada más que corroborar lo que de los citados documentos resulta y relatan todo el iter de los hechos y de la conducta deliberadamente engañosa del acusado, desde la firma de los contratos y hasta después de la rescisión de los mismos, incumpliendo nuevamente la realización de los pagos a los que se comprometió en el contrato suscrito el día 16 de febrero de 2021 (folio 137 y ss.).
Esa ocultación de las ventas de las licencias se refleja igualmente en los mensajes de whatsapp aportados por la acusación particular y no impugnados por la defensa del acusado (folio 37 a 43) donde aparece el día 9 de marzo una conversación en la que el acusado le dice a Eusebio que se plantee vender una de las licencias cuando, en esa fecha él ya había vendido a la Sra. Africa una, y otras conversaciones de octubre de 2020, en las que le dice que él se compromete a comprarle las dos licencias (folio 39) y que se los queda él (folio 40) cuando ya no tenía ninguna.
Se alega por la defensa del acusado que en la fase de instrucción se llegó a acordar por dos veces el sobreseimiento provisional de la causa por considera que no había indicios suficientes del engaño previo y que los hechos constituirían un simple incumplimiento contractual atípico.
Sin embargo el examen de la causa pone de manifiesto que ambas resoluciones por las que se acordaba el sobreseimiento (folios 23 y 161) fueron reformados por el propio Juez Instructor y además se adoptaron en resolución de rescisión se adoptaron antes de que se tuviera constancia de las transmisiones realizadas por el acusado a terceras personas. -física y jurídica- de las licencias por las que D. Eusebio y Dña. Filomena habían abonado la suma de 55.000€, ocultando a los mismos dichas ventas y no rescindiendo los contratos con ellos suscritos, ni devolviendo las cantidades entregadas hasta que los perjudicados por si mismos descubrieron que las licencias estaban a nombre de tercero y se lo hicieron saber al Sr. Jesús Luis, el cual a partir de ese momento y condicionado a que no denunciaran, les efectuó algún ingreso y firmó la rescisión de los contratos, incumpliendo también los pagos que en el contrato de rescisión se establecían.
Por tanto, no existe duda alguna sobre la tipicidad de los hechos llevados a cabo por el acusado, relatados en el factum de esta sentencia y constitutivos de un delito de estafa agravada por la cuantía.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Luis por su participación directa, material y voluntaria en los hechos, a tenor de lo dispuesto en el art. 28. C.P. y conforme a lo expresado en el Fundamento de Derecho anterior.
Al efecto la Sala 2ª del TS en sentencia 10123 de 16 de febrero, establece: "Conforme a reiterada la doctrina de esta Sala para la apreciación de la atenuante de reparación como muy cualificada no es suficiente la consignación antes del juicio de las cantidades indemnizatorias a favor de la víctima, dado que estos requisitos son los contemplados en el artículo 21.5 del Código Penal para poder apreciar la atenuante simple. Es por ello necesario que concurra con una especial intensidad, un especial esfuerzo reparador para mitigar o compensar las consecuencias del delito, más allá de una actitud meramente formal de cumplir con los requisitos básicos necesarios para apreciar la atenuación. Además se requiere siempre un plus en todos y cada uno de los elementos que la componen.
De esta forma señalábamos en la sentencia núm. 457/2020, de 17 de septiembre "que si la reparación total (cuando realmente se produzca) se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se alegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena normalmente prevista por el legislador ( STS 1156/2010, de 28 de diciembre), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero y 868/2009, de 20 de julio)".
En el mismo sentido explica la sentencia núm. 170/2020, de 19 de mayo, que "En cuanto a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS Nº 500/2019, DE 24 DE OCTUBRE), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la sentencia núm. 444/2019, de 3 de octubre, se decía que "siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en lso elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio). También hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancias personales por el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo)".
En igual forma se pronuncian las sentencias núm. 693/2019, de 29 de abril; 747/2011, de 1 de junio; 444/2019, de 3 de octubre; 156/2010, de 28 de diciembre; y 868/2009, de 20 de julio. "
Pues bien, en el presente caso ni se ha satisfecho íntegramente las sumas adeudadas, ni se han acreditado circunstancias personales que evidencien un esfuerzo reparador notable por parte del acusado, lo que evidencia la improcedencia de la solicitud formulada.
Por ello, a la hora de individualizar la pena y en atención a la apreciación de una atenuante simple a pesar de la reparación parcial, consideramos adecuado a derecho y proporcional a los hechos, imponer al acusado la pena de prisión de un año y seis meses, en la mitad inferior de la imponible pero alejada del mínimo absoluto y multa de siete meses, con cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P. con la accesoria de inhabilitación especial correspondiente.
En el presente caso la responsabilidad civil interesada por la acusación particular se fija en 39.000 € que sería lo que restaría por devolver a los perjudicados d elos 55.000 € que en su día se abonaron, debiendo hacer entrega a los mismos de los 10.000 € consignados en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, suma que dejaría reducida la cantidad adeudada a 29.000 €, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de MGDV Solutions, S.L., de acuerdo con lo establecido en el art. 120.4 C.P., no así de CARTERA Benmitsu S.L. respecto de la cual ni tan siquiera se obvio el juicio oral.
Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis, como autor responsable de un delito de estafa agravada por la cuantía, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES, con l accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses, con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales y que indemnice a D. Eusebio y Dña. Filomena, en la suma de 39.000 €, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 L.E.C., declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de MGDV SOLUTIONS, S.L.
Hágase entrega a D. Eusebio y Dña. Filomena de la cantidad de 10.000 euros ingresada por el acusado en la cuenta de consignaciones de este Tribunal.
Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
