Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 552/2023 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 7, Rec. 1166/2023 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 28079370072023100515
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18169
Núm. Roj: SAP M 18169:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
JUS_SECCION7@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0144423
Procedimiento Abreviado 413/2022
Apelante: D./Dña. Valentín, D./Dña. Victoriano y D./Dña. Jose Manuel
En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1166/2023, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA, en nombre y representación de
Antecedentes
Sobre las 19.00 h del día 28/11/20, el acusado, Valentín, salía de su domicilio paseando con sus perros cuando vio a los otros dos acusados, Jose Manuel y Victoriano, que llevaban sueltos a sus dos perros de raza pastor alemán, recriminándoles que los llevaran así, y les pidió que los atasen lo que dio lugar a una fuerte discusión en el transcurso de la cual los acusados, Valentín y Jose Manuel, se agredieron mutuamente propinándose puñetazos interponiéndose después entre ellos Victoriano que también golpeó a Valentín.
Como consecuencia de estas agresiones, los acusados sufrieron las siguientes lesiones:
Valentín resultó con lesiones que solo precisaron para su sanidad de una primera asistencia y 5 días sin impedimento.
Jose Manuel resultó con un traumatismo en primer dedo de mano derecha y herida inciso contusa en el párpado derecho con hiposfagma, lesiones que precisaron de tratamiento médico consistente en cura y sutura de la herida con dos puntos de seda y 10 días no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz en el párpado derecho, siendo muy limitada su repercusión estética.
En fecha 5 de abril de 2023, Jose Manuel consignó la suma de 250 euros."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín, Jose Manuel Y Victoriano a las siguientes penas:
Valentín, como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jose Manuel y Victoriano como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de multa de 2 meses de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.
A Valentín, como responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 7 meses de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
A Jose Manuel como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.
A Victoriano como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.
Condeno así mismo a Valentín, Jose Manuel Y Victoriano a abonar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas.
Procédase a devolver a Jose Manuel la suma consignada en concepto de responsabilidad civil, una vez sea firme la presente sentencia."
Tras el auto de aclaración antes citado el fallo de la Sentencia queda redactado del siguiente modo: "El fallo queda redactado de la siguiente manera:
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valentín, Jose Manuel Y Victoriano a las siguientes penas:
A Valentín, como responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 7 meses de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
A Jose Manuel como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 1 mes de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.
A Victoriano como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de 40 días de duración con cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.
Condeno así mismo a Valentín, Jose Manuel Y Victoriano a abonar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas.
Procédase a devolver a Jose Manuel la suma consignada en concepto de responsabilidad civil, una vez sea firme la presente sentencia."
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
En primer lugar la representación de D Valentín alega en su recurso que no hay delito de lesiones cometido por el recurrente dado que su conducta no es antijurídica al haber actuado en legítima defensa del art. 20 del C.P..
Se añade a lo anterior que la sentencia no hace referencia a la prueba de descargo de la única testigo imparcial que depuso en el juicio lo que se entiende que infringe el art. 24 de la CE ya que la misma fue muy clara manifestando que eran dos hermanos quienes agredían a Valentín y que los dos son mucho más voluminosos que el recurrente por lo que poco pudo hacer Valentín más que defenderse, aunque él ha sido condenado por unas lesiones mucho más graves que las que a él le han causado pese a que es el verdadero perjudicado, no habiéndose tenido en cuenta el informe médico aportado.
Se mantiene por ello que el recurrente debería ser absuelto puesto que en su conducta concurre la legítima defensa, teniendo en cuenta el tipo de perro y que era agredido por dos hermanos, sin que haya acreditado que las lesiones que se le imputan fueran causadas por el recurrente, manteniéndose que pudieron producirse de forma fortuita por un hermano a otro en el transcurso de la discusión.
Se añade que los dos hermanos han admitido haber golpeado al recurrente y este asegura que lo único que hizo fue defenderse como podía, y que a los dos se les condena por delito leve de lesiones cuando el recurrente sufrió unas lesiones más graves que ellos si se tiene en cuenta el parte médico aportado corroborado por el facultativo que lo realizó.
Por todo lo expuesto se solicita que se absuelva al recurrente por legítima defensa y por no resultar acreditado que sea el autor del delito de lesiones, o subsidiariamente que sea condenado por un delito leve de lesiones o por lesiones imprudentes, así como que se condene a los dos hermanos como responsables civiles por las lesiones sufridas por el recurrente, con la obligación de indemnizarle en la cuantía legal correspondiente.
En respuesta a las anteriores alegaciones hay que decir en primer lugar que no es cierto que no se tenga en cuenta la declaración de la testigo, el juez a quo recoge en la sentencia su testimonio y lo valora conjuntamente con el resto de la prueba practicada, llegando a la conclusión expuesta en la sentencia recurrida respecto a cómo sucedieron los hechos, y, tratándose de valoración de prueba personal es a él a quien le compete la misma, sin que dicha conclusión sea en absoluto arbitraria o irrazonable por lo que no existen motivos para su modificación en esta instancia.
En segundo lugar se comparte con el Juzgador que no cabe apreciar la eximente de legítima defensa que pretende la parte recurrente puesto que lo que se desprende de la propia declaración del mismo en el plenario es que, tras ser agredido, en su versión por Jose Manuel, lo que él hace es empujar a éste el cual cae al suelo, es decir, responde a la agresión que mantiene que ha recibido en primer lugar con otra agresión, y la segunda vez que refiere que le agrede Jose Manuel agarra a éste y caen los dos al suelo forcejeando entre los dos mientras que Victoriano intenta agredirle. En consecuencia, y siempre en su propia versión, el recurrente no agrede a Jose Manuel para repeler la agresión del mismo, sino que responde a esas agresiones, aceptando una pelea mutua, por lo que no cabe apreciar la legítima defensa que se pretende.
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos es evidente que en el delito de lesiones, doloso, porque en modo alguno puede hablarse en este caso de una imprudencia que el recurrente sólo apunta, ni siquiera describe, la calificación jurídica depende del resultado lesivo producido, y en el presente caso dado que Jose Manuel precisó para curar de las lesiones que le causó el recurrente de la aplicación de puntos de sutura, lo que no se cuestiona, no cabe entender que pueda ser autor de un delito leve de lesiones, sino de un delito del art. 147.1 del C.P. tal como se determina en la sentencia recurrida.
Respecto a las lesiones sufridas por el recurrente y por las que han sido condenados los otros dos acusados como autores de sendos delitos de lesiones, se comparte por este Tribunal el criterio del juez a quo que acoge el criterio del Médico Forense para la determinación de dichas lesiones. No sólo no se ha propuesto la pericial del mismo para aclarar en su caso el informe emitido, sino que el mismo no puede quedar desvirtuado por la declaración prestada en el acto del juicio por el facultativo, conocido o amigo del recurrente, al cual el mismo acudió porque sentía mareos.
En el acto del juicio oral dicho facultativo, que declara que es especialista en neurología infantil, manifiesta que ante los síntomas que presentaba Valentín de mareos, que él parece que comprobó al reconocerle, y dado que el recurrente le manifestó que había sufrido una agresión, le recomendó que acudiera a urgencias para que le realizaran alguna prueba por si dichos mareos estaban relacionados con la referida agresión, reconociendo el citado facultativo que también podían ser producidos por otra causa.
Constan los informes del Hospital Ramón y Cajal al que efectivamente acudió el recurrente y en el que aparecen que le prescribieron una prueba que el recurrente no quiso hacerse pidiendo el alta voluntaria, y que en consecuencia no se diagnosticó que los citados mareos pudieran tener su origen en la agresión que manifestaba haber sufrido, lo que así entendió el Médico Forense, no constando además que el recurrente tuviera un empeoramiento con posterioridad ni tuviera que seguir tratamiento alguno, por lo que no resulta acreditado que el recurrente padeciera como consecuencia de estos hechos más lesiones que las recogidas en el informe forense y que se reflejan en el relato fáctico de la sentencia.
Finalmente, en cuanto a la responsabilidad civil que reclama por las lesiones sufridas hay que partir de que efectivamente en la sentencia recurrida se reconoce que el recurrente sufrió unas lesiones por las que sólo precisó de una primera asistencia, tardando en curar de las mismas cinco días sin impedimento, así como que ello fue debido a la agresión que le propinaron Jose Manuel y Valentín, siendo ambos condenados por ello como autores de sendos delitos leves de lesiones.
A la vista de lo anterior, no se comparte por la Sala el criterio adoptado por el Juzgador respecto de que no cabe imponer a ninguno de los condenados responsabilidad civil sino que, muy al contrario, cada uno de ellos debe responder de los perjuicios causados a la otra parte, precisamente porque, como mantiene el juez a quo, cada agresor asume el resultado lesivo que pueda producir al otro en una riña mutuamente aceptada.
Por ello, en relación con las lesiones sufridas por Valentín, el mismo deberá ser indemnizado, conjunta y solidariamente por los dos autores de sus lesiones, Jose Manuel y Victoriano, por los cinco días que tardó en curar de las mismas sin impedimento para sus ocupaciones habituales, considerándose por ello ajustada la cantidad que en tal concepto interesaba el Ministerio Fiscal de 250 euros, esto es a razón de 50 euros por cada uno de esos cinco euros, procediendo por ello la estimación parcial del recurso.
Se alega también inaplicación de la atenuante de confesión de los hechos del art. 21.4 en relación con el art. 21.7 del C.P. y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. También se incluye como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por mantener que la testigo en el atestado no reconoció a ninguno de los contendientes ni cómo empezó la pelea ni quién la inició, pero en la vista sí reconoció a Valentín. Se afirma también que la testigo declara que se asomó y vio a tres personas, dos en el suelo y otra que intentaba golpear desde arriba por lo que se fue muy nerviosa a avisar a la Policía y cuando volvió vio a Valentín levantándose del suelo por lo que si éste estaba en el suelo y fue el último en levantarse se plantea si de su declaración se desprende que la persona que estaba de pie intentando dar un puñetazo estaba agrediendo a su propio hermano, por todo lo cual se solicita una sentencia absolutoria para el recurrente.
En cuanto al error en la valoración de la prueba se reitera que se comparte la que realiza el juez a quo respecto de la misma y es evidente que el testimonio de la testigo corrobora la declaración de Valentín respecto a que Victoriano no se limitaba a separar los perros como pretende sino que también intentaba agredir a Valentín, puesto que lo que la testigo mantiene es que cuando tanto éste como Jose Manuel estaban en el suelo, Victoriano agredía a Valentín, no a su hermano lógicamente, pese a lo que se pretende en el recurso. Por ello no procede modificar la valoración de la prueba realizada en cuanto a la participación del citado recurrente, el cual es, como consecuencia de la agresión causada a Valentín y ante el resultado lesivo padecido por el mismo, constitutiva de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P., no del art. 147.1 de dicho Cuerpo Legal como se manifiesta en el recurso.
En relación con la aplicación de una atenuante de confesión de los hechos es evidente que no cabe apreciarla cuando el recurrente siempre ha negado su participación en los mismos y sigue haciéndolo en el recurso, el cual en consecuencia se desestima.
Se manifiesta en el recurso al respecto que en la sentencia recurrida el Juzgador no aplica la atenuante de confesión por mantener que el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado en fase de instrucción no puede servir para que se despliegue el efecto atenuatorio, sin perjuicio de que pueda tenerse en cuenta para la individualización de la pena, lo que el recurrente considera muy rigorista, pese a que en atención a ello se le impone la pena mínima, dado que tanto las condiciones personales del recurrente (carencia de antecedentes penales y policiales) como la escasa entidad del hecho y del resultado justificarían por sí a aplicación de la mínima pena prevista para el delito leve de lesiones.
Por otra parte el argumento expuesto en la sentencia pierde de vista que el recurrente no sólo reconoció los hechos en la fase de instrucción sino también en el plenario, aceptando su responsabilidad sin ambages por lo que considera que debe ser apreciada la atenuante de confesión que junto con la apreciada de reparación del daños permite la disminución de la pena aplicable en dos grados o subsidiariamente en uno.
En segundo lugar se alega infracción de las normas que fijan la responsabilidad civil ex delicto en relación con la indemnización fijada a su favor e impuesta a Valentín por las lesiones sufridas por el recurrente, ya que el Juzgador resuelve que no procede establecer condena alguna en cuanto a la responsabilidad civil por una peculiar interpretación de la "culpa recíproca". Considera el recurrente que dicha interpretación es contraria a Derecho dado que la reparación de los daños y perjuicios causados derivados del delito es una obligación legal establecida en el art. 109 del C.P. correspondiendo al Juzgador fijar la cuantía en base a los criterios de indemnización establecidos, en este caso el Baremo de accidentes de circulación citado en la propia sentencia.
Considera la parte recurrente que el argumento de que, al tratarse de una riña mutuamente aceptada resulta que, como dice la sentencia, ninguna de las partes puede obtener un mejor derecho a ser resarcido por el hecho, normalmente ajeno a su propia voluntad, de sufrir un resultado lesivo de menor entidad, es cuando menos sorprendente dado que la calificación jurídica de las condenas se ha individualizado según la entidad e las lesiones causadas, y si la responsabilidad penal se individualiza no hay ninguna razón para no aplicar a la civil el mismo criterio.
Se recuerda en el recurso que la parte recurrente solicitó una indemnización de 1500 euros para el recurrente, con cargo a Valentín, en atención a las lesiones causadas y secuela producida, cantidad que es la cuarta parte de lo que le correspondería con la aplicación estricta del baremo por lo que se solicita que se fije dicha indemnización a su favor.
En respuesta las anteriores alegaciones y comenzando por la relativa a la no aplicación de la atenuante de confesión, por considerar que cabe aplicarla como analógica dado que se trata de una confesión tardía, se comparte el criterio del juez a quo de que lo que se produce es un reconocimiento de hechos que puede valorarse para la determinación de la pena a imponer, pero no una atenuante de confesión como se pretende, ni siquiera como circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del C.P..
La Sala Segunda del TS en sentencias como la STS 350/2023 de 11 de mayo recoge respecto a esta cuestión que "esta Sala viene reconociendo eficacia atenuatoria con ciertos límites a la confesión tardía, a la prestada una vez iniciado el procedimiento, en aplicación de lo establecido en el artículo 21.7 CP que reconoce la posibilidad de apreciar circunstancias atenuantes por analogía cuando el hecho a tomar en consideración guarde semejanza con la estructura y características con cualquiera de las cinco circunstancias atenuantes reconocidas en el artículo 21 del Código Penal, si bien también hemos precisado que la atenuante de análoga significación no puede ser aplicada cuando falten los requisitos básicos de la atenuante-tipo, porque en tal caso se establecería un criterio contrario al mandato legal, y que no puede exigirse una similitud o una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80, ( SSTS. 27.3.83, 11.5.92, 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99, 7.1.99, 27.1.2003, 2.4.2004)".
En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre )". Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio)".
En el presente supuesto es evidente que el reconocimiento de los hechos debe valorarse a efectos de determinación de la pena, tal como sucede, por ejemplo en los juicios de conformidad, pero no concurren, ni siquiera analógicamente los requisitos de la atenuante de confesión, puesto que la única relevancia que ha tenido la confesión del recurrente es a efectos de valoración de la prueba respecto a su participación, no para la investigación de los hechos en los que, desde el primer momento se conocía que estaba involucrado.
Respecto a la fijación de una indemnización a favor del recurrente, impuesta al autor de las lesiones por el mismo sufridas, al igual que se ha resuelto con anterioridad efectivamente este Tribunal no comparte el criterio del juez a quo respecto a que al ser una riña mutuamente aceptada todos asumen el resultado lesivo y nadie debe ser indemnizado, puesto que por el contrario, todos deben responder civilmente por el delito cometido, y el presente supuesto es un claro ejemplo de que la conclusión del juez a quo no es acertada dada la diferencia de las lesiones sufridas por una parte y por otra. En este caso el recurrente ha sufrido una herida por la que le han tenido que aplicar puntos de sutura y además le ha quedado una secuela, y por ello tiene derecho a ser resarcido de este perjuicio por el autor de tales lesiones, con independencia de que él a su vez tenga que indemnizar al mismo.
Por ello procede también la estimación parcial de este recurso en el sentido de que Valentín deberá indemnizar a Jose Manuel por las lesiones y secuela producidas al mismo.
Respecto de la cuantía de tal indemnización la parte recurrente solicita la cantidad de 1500 euros reconociendo que no solicita la aplicación del baremo para accidentes de circulación, sino una cantidad que según manifiesta es muy inferior a la que correspondería de acuerdo con dicha aplicación sin especificar qué cantidad reclama por lesiones y cuál por secuela. El Ministerio Fiscal por su parte en el escrito de acusación interesó para dicho perjudicado la cantidad de 500 euros por lesiones y otros 500 por secuela.
Partiendo de lo anterior, y respecto de las lesiones, dado que el perjudicado tardó en curar 10 días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, valorando como en relación con el otro lesionado cada uno de esos días a razón de 50 euros diarios resulta un total de 500 euros por lesiones. En cuanto a la secuela, la misma consiste en una cicatriz en el párpado derecho siendo muy limitada su repercusión estética según el Médico Forense, por lo que se estiman suficientes otros 500 euros por tal concepto, estimándose parcialmente el recurso en tal sentido.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que
- D Valentín deberá indemnizar a D Jose Manuel en la cantidad de 500 euros por las lesiones y otros 500 euros por la secuela, devengando dichas cantidades, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC, y
- D Jose Manuel y D Victoriano deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a D Valentín en la cantidad de 250 euros por las lesiones sufridas, devengando dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
